Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2023-03-13, Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
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BOE-A-2010-20073: arts. 11, la disposición final 3, MODIFICA los arts. 19, 21, 23, 25 a 27, 47, 50, 51 y 56 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2009-9629: Disposición final 1 y MODIFICA los arts. 11 y 12 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo | DEROGA [210] BOE-A-2003-8335: Capítulo III del título IV, los artículos 72, 119, la disposición adicional única y MODIFICA los arts. 9 y 70 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo | DEROGA [210] BOE-A-2002-15545: arts. 1.a), 6.3 y lo indicado del art. 70.6 de la Ley 12/2002, de 11 de julio | DEROGA [210] BOE-A-1994-18272: arts. 39 y 40 de la Ley 10/1994, de 8 de julio | DEROGA [210] BOE-A-1991-14132: Capítulo I del título III y MODIFICA el art. 48 de la Ley 6/1991, de 19 de abril | DEROGA [210] BOE-A-1991-9705: Ley 2/1991, de 14 de marzo | DEROGA [210] BOE-A-1990-1722: Capítulo I del título I de la Ley 9/1989 de 30 de noviembre | DEROGA [210] BOCL-h-1989-90001: Ley del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1989, de 4 de mayo | DEROGA [210] ---: Decreto 53/2006, de 27 de julio (BOCL núm. 148, de 2 de agosto de 2006) | DEROGA [210] ---: Decreto 61/2005, de 28 de julio (BOCL núm. 149, de 3 de agosto de 2005) | DEROGA [210] ---: arts. 3, 6, 12 y lo indicado de los arts. 4 y 8 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre (BOCL núm. 249, de 27 de diciembre de 2002) | DEROGA [210] ---: art. 33 del Decreto 2/2003, de 3 de enero (BOCL núm. 2, de 3 de enero de 2003) | DEROGA [210] ---: art. 14.1 del anexo a la Orden de 6 de junio de 1986 (BOCL núm. 65, de 13 de junio de 1986) | DEJA SIN EFECTO [230] ---: art. 65.1 y 6, 102.5 y lo indicado del art. 48 del Convenio publicado por Resolución de 20 de enero de 2003 (BOCL núm. 17, de 27 de enero de 2003) | DEJA SIN EFECTO [230] ---: Apartados 4 y 7.10 del Acuerdo publicado por Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo (BOCL núm. 102, de 29 de mayo de 2006) | MODIFICA [270] BOE-A-2010-17981: art. 4 de la Ley 11/2010, de 11 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2010-17980: art. 59 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre | MODIFICA [270] BOE-A-2010-14848: art. 75, de la Ley 8/2010, de 30 de agosto | MODIFICA [270] BOCL-h-2009-90080: art. 7 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2009-11189: Disposición adicional 3 de la Ley 8/2009, de 16 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2009-11125: art. 30, disposición transitoria 1 y el anexo 1.1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio | MODIFICA [270] BOCL-h-2008-90031: arts. 6, 6.bis, 38.ter, 39.bis, 40, 40.bis, 41, las disposiciones transitorias 1 a 4 y AÑADE los arts. 40.bis, 40.ter y las disposiciones transitorias 5 a 11 del Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre | MODIFICA [270] BOE-A-2007-7033: arts. 38.2, 5.2.d), 6.2 y el anexo indicado de la Ley 2/2007, de 7 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2006-10085: Arts. 236, 260.1, 276.3 y 287 y AÑADE la disposición adicional 12 a la Ley 2/2006, de 3 de mayo | MODIFICA [270] BOCL-h-2005-90023: 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MODIFICA [270] BOE-A-1997-2827: art. 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1994-9365: art. 23.2 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo | SUSPENDE [231] ---: , con los efectos indicados, el art. 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio (BOCL núm. 128, de 8 de julio) | SUSPENDE [231] ---: , con los efectos indicados, el art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio (BOCL núm. 125, de 3 de julio) | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-20635: el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOCL-h-2023-90128: el título IV y la disposición transitoria 8, por Decreto-ley 1/2023, de 30 de marzo | SE DEROGA [210] BOCL-h-2018-90415: el art. 69, por Decreto-ley 3/2018, de 30 de agosto | SE DEROGA [210] BOCL-h-2015-90590: la disposición final 8, por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre de 2015 | SE DEROGA [210] BOCL-h-2013-90254: el capítulo II del título I, por Decreto Legislativo de 12 de septiembre de 2013 | SE MODIFICA [270] BOE-A-2023-6456: el art. 74.6 y la disposición adicional 1.2, por Ley 1/2023, de 24 de febrero | SE MODIFICA [270] BOE-A-2016-1884: los arts. 71.6, 72.2, por Ley 7/2015, de 30 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2015-1117: los arts. 71 y 72, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2014-9959: el art. 71.2, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2013-7748: los arts. 58, 60 y 62, por Ley 4/2013, de 19 de junio | SE MODIFICA [270] BOE-A-2013-665: los arts. 19, 71 y 72, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOCL-h-2012-90251: el art. 69, por Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto | SE MODIFICA [270] BOE-A-2012-10158: los arts. 26.5, 28.1, 31, 69 y 70, por Ley 4/2012, de 16 de julio" references_subsequent_count: "12" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, aceleración en la reducción del déficit y sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración Autonómica. También responden a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad de Castilla y León que, directa o indirectamente, han de incidir en la actividad económica pública así como en su actuar administrativo.
La ley tiene cuatro partes diferenciadas a las que responden los cuatro títulos en que está organizado su texto, y contiene además catorce disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y veintisiete disposiciones finales, cuyo contenido es el siguiente:
I
El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2012.
Estas medidas tributarias tienen por objeto aprobar una serie de actuaciones encaminadas a paliar los efectos que la crisis económica está originando en la Comunidad de Castilla y León.
Por un lado, se pretende continuar y reforzar aquellas políticas tributarias desarrolladas por esta Comunidad en los últimos años que se han caracterizado por servir de apoyo a las familias, a los jóvenes y emprendedores; favorecer la inversión, la competitividad y el mantenimiento o incremento del empleo. Por otro lado, se pretende reducir el déficit público por la vía del incremento de los ingresos tributarios, pero manteniendo un sistema tributario basado en los principios de capacidad económica, progresividad y equidad. Para lograrlo, el incremento tributario se realizará mediante la creación de una serie de impuestos medioambientales dirigidos a desincentivar ciertas prácticas especialmente perjudiciales con el entorno.
El título I se encuentra dividido en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las normas en materia de tributos cedidos, a las normas en materia de impuestos propios, a la modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos y a las normas sobre tasas y precios.
En cuanto a las normas contenidas en el capítulo I, la paralización del sector de la construcción hace necesario aprobar medidas de reactivación del mismo. Para ello se crea una nueva deducción de carácter temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de vivienda habitual de nueva construcción aplicable en los próximos cinco años. Además, se prorrogan para el año 2012 las deducciones por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones y por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual, deducciones que sólo tenían vigencia para el año 2011. El mantenimiento de estas deducciones se debe a que la situación del mercado inmobiliario no ha mejorado respecto del año en que se regularon por primera vez.
Para terminar con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantiene la política de apoyo a los autónomos mediante la creación de una deducción para el fomento del autoempleo de los autónomos que se han visto obligados a abandonar su actividad por causa de la crisis económica durante el 2012.
En materia de tributación sobre el juego la ley introduce importantes modificaciones. Por un lado, se pretende mejorar la situación de las empresas explotadoras de esta actividad que están atravesando una grave crisis desde hace años. Por otro, se pretende modificar la regulación de las apuestas con la finalidad de adaptar la normativa autonómica a la nueva regulación estatal en la materia.
Respecto a las máquinas recreativas, se adoptan una serie de medidas de carácter temporal, como son el establecimiento de una deducción para máquinas tipo «B» instaladas en bares y cafeterías en los que no haya habido máquinas en los últimos dos años. Se mantiene para el año 2012 el régimen de baja temporal de las máquinas recreativas previsto para el año 2011 para aquellas empresas que no reduzcan el número de trabajadores. Se amplía el plazo de baja temporal en aquellos supuestos en los que, además de no reducir plantilla, se mantenga el número de máquinas autorizadas y, finalmente, se regula una bonificación de la tasa aplicable a máquinas en salones de juego para máquinas adicionales al mínimo legal y al número de máquinas instaladas en 2011.
En relación con el juego del bingo, se reduce el tipo impositivo aplicable a la modalidad del bingo electrónico. Con el objetivo de paliar las dificultades financieras que atraviesan las empresas de bingo, se modifica el calendario de ingreso de la tasa, pasando del ingreso mensual al pago trimestral. Por último, se reduce el tipo bonificado en el juego del bingo tradicional.
En materia de casinos, se deflacta la tarifa aplicable y se establece una tarifa bonificada para aquellos supuestos en los que la empresa operadora mantenga el empleo durante el 2012. Con vigencia temporal para el próximo año se prevé una bonificación en la cuota de las máquinas tipo «C» instaladas en los casinos, siempre y cuando se mantenga la plantilla de trabajadores y se incremente el número de máquinas instaladas respecto del año 2011. Por último, se prorroga para el año 2012 el régimen de baja temporal de tres meses previsto para este año y, además, se establece un nuevo régimen de baja temporal de nueve meses.
La última novedad que recoge la ley en materia de tributos sobre el juego se refiere al nuevo régimen de las apuestas. Se regula la base imponible y se aprueba un nuevo tipo tributario, distinguiendo entre apuestas de contrapartida o cruzadas y las que no lo son.
Finalmente, en materia de tributos cedidos, se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo rendimiento se afectará a la financiación de la prestación del servicio de asistencia sanitaria.
El capítulo II regula los impuestos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos.
El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.
En el capítulo III de este título se recogen dos tipos de modificaciones de la Ley 21/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Por un lado, se establece un régimen de actualización periódica de las tasas y de los precios públicos que tiene por objeto garantizar a lo largo del tiempo que se mantiene el principio de equivalencia entre el importe de las tasas y precios y el coste del servicio o actividad administrativa vinculada a estos ingresos públicos.
Por otro lado, se recogen modificaciones puntuales de determinadas tasas: se actualizan los importes de las cuotas de la tasa en materia de juego y de la tasa en materia de transportes por carretera; se reordenan algunos apartados de las cuotas de la tasa en materia de pesca y de la tasa en materia de archivos y bibliotecas para adaptarlos a las circunstancias actuales; se incluye un nuevo hecho imponible en la tasa por expedición de títulos educativos por la expedición del certificado nivel C1 de Idiomas; se amplía la exención de la tasa para participar en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia a los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento; se reordenan algunos apartados de las cuotas de la tasa por servicios farmacéuticos para adaptarlos a las circunstancias actuales.
Además de esas modificaciones en las tasas de la Comunidad, se crean cuatro tasas nuevas: en materia de protección ciudadana, con objeto de gravar la prestación de servicios ocasionados por la práctica de determinadas actividades recreativas y deportivas o por la práctica de actividades negligentes o imprudentes que generen un riesgo o un peligro; en materia audiovisual y cinematográfica, con el objeto de gravar las actuaciones que se prestan con esas finalidades; por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación; y por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados. Por último, se modifica la disposición transitoria quinta para prorrogar durante el año 2012 las bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de servicios veterinarios debido a la situación económica del sector ganadero.
En el capítulo IV de este título se incluye la norma que regula la actualización de las tarifas de las tasas y el establecimiento de los precios que no tengan fijado un procedimiento específico.
II
El título II recoge diversas modificaciones de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León: se prevé la publicación en la web de la información sobre el estado de ejecución de los presupuestos de la Comunidad, se incluye como supuesto de no sujeción a fiscalización previa a los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción de publicaciones así como aquellos otros que se encontraban dispersos en distintas normas, se recoge la posibilidad de revisar las cuentas anuales de las universidades públicas y se incluye una previsión para posibilitar la presencia de los beneficiarios de subvenciones y de las entidades colaboradoras para un adecuado impulso de las actuaciones de control financiero. Finalmente, se incluye una nueva disposición adicional sobre el libramiento de los fondos a los centros concertados.
III
El título III crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León como órgano administrativo competente para el conocimiento y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento de adjudicación y contratos a que se refieren el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Se adscribe al Consejo Consultivo de Castilla y León, si bien los miembros que pertenezcan al mismo no percibirán retribución adicional alguna por la pertenencia al nuevo órgano, no debiendo originarse aumento alguno del gasto público y declarando ambas actuaciones compatibles entre sí.
IV
El título IV recoge un conjunto de medidas en materia de personal con el fin de contribuir a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración autonómica, que es, entendida en su sentido más amplio, la mayor empresa de la Comunidad.
En el ámbito de personal, las medidas que se incluyen son de naturaleza estructural y su implantación generará ahorro sin merma de la calidad en la prestación de los servicios públicos. La revisión de la jornada de trabajo en los distintos ámbitos de la Administración que, por sí misma, incrementará la productividad del personal a su servicio. El esfuerzo que a los empleados públicos demandará ésta y las demás medidas se entiende imprescindible para recuperar el equilibrio de las cuentas públicas en una etapa en que la reducción de costes resulta obligada ante la caída de los ingresos. Las medidas afectan a todo el sector público, en cualquiera de sus ámbitos: administración general y servicios, educación y sanidad.
Como consecuencia de lo establecido en la presente ley, se procederá a realizar los estudios pertinentes para la racionalización y redistribución de los puestos de trabajo configurados en su día por aplicación de lo establecido en el Acuerdo para la modernización y mejora de la Administración Autonómica de Castilla y León de 17 de febrero de 2003.
El interés público se concreta en la necesidad de contención del gasto público a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica, en definitiva la alteración sustancial de las circunstancias económicas que presidieron la firma de los Convenios y Acuerdos que en virtud de esta ley quedan sin efecto es el presupuesto fáctico del ejercicio de la potestad excepcional prevista en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite la suspensión o modificación del cumplimiento de los pactos o acuerdos celebrados y firmados.
V
La disposición adicional primera establece unas previsiones sobre el silencio administrativo y la caducidad en los procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos. La disposición adicional segunda se refiere a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. La disposición adicional tercera recoge la creación de los Cuerpos y Escalas Sanitarios. La disposición adicional cuarta prevé la creación del Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, el cual asumirá las funciones que hasta ahora tenían atribuidas el Consejo de Bibliotecas de Castilla y León, el Consejo de Archivos de Castilla y León y el Consejo de Museos de Castilla y León, que se suprimen de acuerdo con lo establecido en la disposición derogatoria única. La disposición adicional quinta regula la simplificación orgánica de la Administración. La disposición adicional sexta recoge una regulación relativa al momento de acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social exigida en el pago de subvenciones.
La disposición adicional séptima autoriza la transmisión de las participaciones de titularidad pública en la empresa pública Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León, S.A. (APPACALE, S.A.), al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y tras la misma se autoriza su extinción.
La disposición adicional octava se refiere a la suspensión normativa temporal de la carrera profesional del personal estatutario y de la convocatoria de los grados de carrera.
La disposición adicional novena regula el modelo CyLOG, la décima se refiere a los contratos administrativos, la undécima a los Módulos de Atención Continuada, la duodécima a la reordenación y racionalización del sector público de la Comunidad en materia de cultura y turismo y la decimotercera y la decimocuarta se refieren a la jornada de los profesionales sanitarios.
VI
La disposición transitoria primera prevé un régimen transitorio de funcionamiento del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, de las Comisiones Territoriales de Urbanismo, de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental.
La disposición transitoria segunda de la ley contiene una autorización a la consejería competente en materia de juego para convocar concursos públicos para la adjudicación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego tipo «B», autorización vigente hasta que la Junta de Castilla y León pueda planificar los juegos y apuestas en la Comunidad de conformidad con la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León.
La disposición transitoria tercera prevé un régimen transitorio hasta el funcionamiento efectivo del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.
La disposición transitoria cuarta de la ley regula la aplicación en el ejercicio 2012 del nuevo régimen de revisión de tasas y precios públicos establecido en el artículo 38 de esta ley.
La disposición transitoria quinta establece la exigibilidad del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión para el año 2012.
La disposición transitoria sexta regula el régimen transitorio de funcionamiento de la empresa pública SOTUR, S.A., la disposición transitoria séptima se refiere a la jornada del personal facultativo y la octava a la temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la ley.
VII
La disposición derogatoria única, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de determinados preceptos para ajustar nuevas regulaciones contenidas en la presente norma o que, por criterios de simplificación y racionalización en la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma, se considera preciso incluir.
VIII
La disposición final primera recoge la modificación del artículo 48 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, que tiene por objeto definir al Centro de Conservación y Restauración de Documentos, al Centro de Digitalización y Reprografía de Castilla y León y al Centro de Información de Archivos de Castilla y León, dentro de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma como instrumentos que prestarán servicios especializados en las materias de su competencia.
La disposición final segunda modifica un aspecto del artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, para incluir una referencia a la Administración Institucional de la Comunidad.
La disposición final tercera introduce un número significativo de modificaciones en la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León. Estas modificaciones obedecen a la necesidad de adaptar la regulación del juego de nuestra Comunidad a la nueva situación creada por la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en materias como las autorizaciones de juego, la actividad publicitaria, la planificación de los juegos y apuestas, los establecimientos en que pueden autorizarse la realización de actividades de juegos y apuestas y la posibilidad de explotación de juegos y apuestas por entidades autorizadas en concurso público.
Las disposiciones finales cuarta y octava modifican, respectivamente, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el objeto de unificar los órganos colegiados existentes en cada una de las nueve provincias de la Comunidad, competentes en materia de urbanismo y en materia de medio ambiente, en un nuevo órgano colegiado único, las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.
Las disposiciones finales quinta, undécima y duodécima modifican, respectivamente, la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, para posibilitar que la Junta de Castilla y León actualice, mediante decreto, los importes de las sanciones.
La disposición final sexta introduce un nuevo inciso en la letra A del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con objeto de establecer el silencio negativo en las autorizaciones para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La disposición final séptima contiene dos modificaciones de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, para atribuir al Consejo del Deporte de Castilla y León las funciones que correspondían a la Comisión Regional Antidopaje y a la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León.
La disposición final novena modifica un precepto de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, para incluir la Escala de Educadores Sociales dentro del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo B.
La disposición final décima introduce algunas modificaciones en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, para incluir en el Anexo de Personal Sanitario Estatutario las categorías de Inspector Médico, Inspector Farmacéutico y Enfermero Subinspector.
La disposición final decimotercera modifica la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, para dar cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado para solucionar discrepancias entre ambas administraciones.
La disposición final decimocuarta modifica algunos aspectos de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para dar cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado.
La disposición final decimoquinta modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, y la disposición final decimosexta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.
La disposición final decimoséptima permite el desarrollo y ejecución de la disposición adicional séptima.
La disposición final decimoctava permite el desarrollo por orden del artículo 71 de la ley.
La disposición final decimonovena autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas autonómicas con rango de ley vigentes en materia de tributos propios y cedidos por el Estado.
La disposición final vigésima recoge una previsión sobre las obligaciones de información en el caso de que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se transforme en un recargo sobre el Impuesto de Hidrocarburos.
La disposición final vigésima primera modifica la Ley 3/1994, la vigésima segunda la Ley 1/1998, la vigésima tercera la Ley 4/2009, la vigésima cuarta la Ley 5/2009, la vigésima quinta la Ley 8/2009 y la vigésima sexta el Decreto legislativo 1/2009.
La disposición final vigésima séptima regula la entrada en vigor de la ley. En su apartado 1 establece que la tarifa autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos y el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos serán exigibles desde el día 1 de marzo de 2012. En su apartado 2 prevé que los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 surtirán efectos desde el 1 de enero de 2012 y que mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que se derive de la aplicación de esta norma.
En su apartado tercero regula la entrada en vigor el 1 de abril de 2012 de las previsiones contenidas en el Título IV de la ley.
Por último, en su apartado cuarto regula la entrada en vigor del resto de la ley.
TÍTULO I. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Normas en materia de tributos cedidos
Artículo 1. Modificación del apartado 1.b.2 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el apartado 1.b.2 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.b.2 El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 25 por 100.»
Artículo 2. Modificación del apartado 1.d) del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el apartado 1.d) del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
1.d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre | Tipo aplicable Porcentaje |
| 0 y 2.000.000,00 euros | 20% |
| 2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros | 35% |
| 3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros | 45% |
| Más de 5.000.000,00 euros | 55% |
Artículo 3. Modificación del apartado 3 del artículo 39 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el apartado 3 del artículo 39 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:
En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:
– Dentro de los 20 primeros días del mes de abril, respecto del impuesto devengado en los meses de enero a marzo.
– Dentro de los 20 primeros días del mes de julio, respecto del impuesto devengado en los meses de abril a junio.
– Dentro de los 20 primeros días del mes de octubre, respecto del impuesto devengado en los meses de julio a septiembre.
– Dentro de los 20 primeros días del mes de diciembre, respecto del impuesto devengado en los meses de octubre y noviembre.
– Dentro de los 20 primeros días del mes de enero, respecto del impuesto devengado en el mes de diciembre del año anterior.
El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por el aplazamiento automático del pago de la tasa y la aplicación de los plazos de pago establecidos en el apartado a) anterior.
Este aplazamiento automático requerirá autorización de la consejería competente en materia de hacienda, no precisará garantía, será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos de deudas que pudiera permitir la normativa vigente y no devengará intereses de demora.»
Artículo 4. Modificación del apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.
En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.»
Artículo 5. Modificación del apartado 2 del artículo 40 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el apartado 2 del artículo 40 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Apuestas:
Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10% de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley.
Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12% de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley.»
Artículo 6. Modificación del artículo 41 e introducción de dos nuevos artículos 41 bis y 41 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el artículo 41 y se introducen dos nuevos artículos 41 bis y 41 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
«Artículo 41. Tipos de gravamen.
El tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente:
Gasolinas: 48 euros por cada 1.000 litros.
Gasóleo de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.
Fuelóleo: 2 euros por tonelada.
Queroseno de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.
Artículo 41 bis. Presentación de declaración informativa.
Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, están obligados a presentar una declaración informativa ante el órgano directivo central competente en materia de tributos.
La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
Artículo 41 ter. Afectación de los ingresos que se deriven de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
Los ingresos que se deriven de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la prestación del servicio de asistencia sanitaria desarrollado por la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las normas que establezca la consejería competente en materia de hacienda y conforme lo previsto en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.»
Artículo 7. Modificación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Disposición transitoria primera. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones.
El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras que tengan por objeto la adecuación de la construcción en que se encuentre su vivienda habitual al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las construcciones en las que se realicen las obras se encuentren situadas en los ámbitos geográficos en que la normativa reguladora de la inspección técnica de edificios establezca la obligación de realizar inspecciones periódicas.
Que, previamente a la realización de las obras, se haya elaborado por técnico competente un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León.
Que las construcciones en las que se realicen las obras tengan una antigüedad superior a 30 años e inferior a la antigüedad fijada por la normativa urbanística para que sea obligatorio realizar la inspección técnica de construcciones.»
Artículo 8. Modificación de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras de reparación y mejora en su vivienda habitual en los términos previstos en los siguientes apartados de esta disposición.»
Artículo 9. Modificación de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
Durante los ejercicios 2011 y 2012, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 43,50% en 2011 y en 2012 será del 35%.
El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2011 será del 43,50% y para las que se abran en 2012 será del 35%, durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.»
Artículo 10. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuarta. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo ‘‘B’’ y ‘‘C’’.
Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos ‘‘B’’ y ‘‘C’’ que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2012 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.
Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.
Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.
La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:
2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘B’’.
3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘C’’.
En el supuesto en que la empresa operadora no reduzca el número de máquinas que tiene autorizadas a 1 de enero de 2012 sobre las autorizadas a 1 de enero de 2011, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1 hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:
1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘B’’.
1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘C’’.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»
Artículo 11. Introducción de una disposición transitoria quinta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria quinta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria quinta. Deducción de carácter temporal en la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de vivienda de nueva construcción para residencia habitual aplicable durante cinco años.
El contribuyente podrá deducir durante cinco años el 7,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León.
Que se trate de su primera vivienda.
Que la vivienda se encuentre situada en Castilla y León.
Que se trate de vivienda de nueva construcción. Tendrán la consideración de viviendas de nueva construcción aquellas situadas en edificaciones para las cuales el visado del proyecto de ejecución de nueva construcción al que se refiere el artículo 2.a) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que le sustituya, se haya obtenido entre el día 1 de septiembre de 2011 y el día 31 de diciembre de 2012.
La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, o norma que le sustituya, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
La base máxima de la deducción será de 9.040 euros anuales.
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
La deducción se podrá aplicar en el ejercicio tributario en que se satisfaga la primera cantidad para la adquisición de la vivienda y en los cuatro ejercicios tributarios siguientes.
Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos de la deducción las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que le sustituya.»
Artículo 12. Introducción de una disposición transitoria sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el fomento del autoempleo de los autónomos que han abandonado su actividad por causa de la crisis económica.
Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos incluyendo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que en algún momento del ejercicio 2012 se encuentren en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional y que causen alta como trabajadores autónomos en los regímenes o sistemas mencionados anteriormente y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores durante el ejercicio 2012 podrán deducirse 1.020 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.
Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1.c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.
Se entiende que se encuentran en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional aquellos que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos.
Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.
La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La deducción será de aplicación en el periodo impositivo 2012. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo 2012, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y comprendido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»
Artículo 13. Introducción de una disposición transitoria séptima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria séptima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Cuota reducida para máquinas tipo ‘‘B’’ instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años.
Las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘B’’ que durante el año 2012 instalen máquinas tipo ‘‘B’’ en establecimientos cuya actividad principal en los dos últimos años haya sido bar o cafetería y en los que no haya habido instaladas máquinas de este tipo en estos dos años podrán aplicar una cuota reducida de 1.800 euros a estas máquinas siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que no reduzcan el año 2012 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
Que el número total de máquinas tipo ‘‘B’’ que tengan autorizadas a 1 de enero de 2012 no sea inferior al número total de máquinas tipo ‘‘B’’ que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2011.
Que las máquinas a las que se aplique esta deducción se instalen al menos dos trimestres naturales del año 2012 en los establecimientos a los que se refiere este apartado.
Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en la disposición transitoria cuarta de este texto refundido.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»
Artículo 14. Introducción de una disposición transitoria octava en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria octava en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Cuotas reducidas para máquinas tipo ‘‘B’’ instaladas en salones de juego.
Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘B’’ que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:
3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.
2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.
2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.
En el caso en que las empresas operadoras incrementen el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2011, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:
2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.
2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.
2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.
La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La empresa operadora deberá mantener en cada salón de juego el número de máquinas tipo ‘‘B’’ que tiene instaladas a 1 de enero de 2012 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2011.
Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas anteriores deberán estar situadas el año 2012 completo en el salón en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2012.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»
Artículo 15. Introducción de una disposición transitoria novena en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria novena en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Tarifa reducida en casinos.
Durante el ejercicio 2012 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, este año 2012 respecto al año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en apartado 1.d) del artículo 38 ter de esta ley:
| Porción de la base imponible comprendida entre | Tipo aplicable. Porcentaje |
| 0 y 2.000.000,00 euros | 17% |
| 2.000.000,01 y 3.000.000,00 euros | 30% |
| 3.000.000,01 y 5.000.000,00 euros | 39% |
| Más de 5.000.000,00 euros | 48% |
Las empresas titulares de casinos de juego aplicarán la tarifa prevista en el apartado 1.d) del artículo 38 ter de esta ley para calcular los pagos de los tres primeros trimestres del año 2012. La aplicación de la tarifa regulada en esta disposición transitoria se realizará en el pago del cuarto trimestre, a efectuar en enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 39 bis de esta ley.
En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»
Artículo 16. Introducción de una disposición transitoria décima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria décima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria décima. Cuota reducida para máquinas tipo ‘‘C’’ instaladas en casinos.
Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘C’’ que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:
4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.
4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.
3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.
En el caso en que las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘C’’ incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2011, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:
4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.
3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.
3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.
La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La empresa operadora deberá mantener en cada casino el número de máquinas de tipo ‘‘C’’ que tiene instaladas a 1 de enero de 2012 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2011.
Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas reducidas anteriores deberán estar situadas el año 2012 completo en el casino en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2012.
En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»
Artículo 17. Modificación de los artículos 6 y 6.bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
1. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta persona esté dada de alta en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.»
2. Se modifica el artículo 6 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y león en materia de tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6 bis. Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.
Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades por ellos satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.»
Artículo 18. Introducción de una disposición transitoria undécima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se introduce una disposición transitoria undécima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria undécima. Tipo autonómico de devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
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