Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras

Rango Ley
Publicación 2012-03-30
Última actualización 2023-03-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 96

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2023-03-13, Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística.

1.

Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.

2.

Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.»

2. Se da nueva redacción al apartado 1 y se suprime el apartado 3, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 3 del artículo 21, de manera que el precepto queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Declaración responsable de establecimientos y actividades turísticas.

1.

Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico y de restauración, así como de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

Los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente la actividad deberán presentar dicha declaración para cada establecimiento físico a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad Autónoma.

Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidas en el resto del territorio español, podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León, sin necesidad de presentar la mencionada declaración.

2.

En la declaración responsable, a la que deberán acompañarse los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifestará, bajo su responsabilidad, que el establecimiento o la actividad turísticos cumplen con los requisitos previstos en la normativa turística, que dispone de los documentos que así lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Cuando esté previsto reglamentariamente, en la declaración responsable se hará constar, la clasificación, categoría o especialización del establecimiento, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.

Asimismo, a través de la declaración responsable se facilitará la información necesaria a los órganos competentes en materia de turismo para el control de la actividad en los términos que se establezcan en las normas turísticas.

3.

La presentación de la declaración responsable, acompañada de la documentación exigida, habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación.»

3. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Modificación, cese y cambios de titularidad.

1.

Los titulares de los establecimientos a los que se refiere el artículo 21 de la presente ley deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados; las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación, a la categoría o especialización de los establecimientos; así como el cese de la actividad.

Asimismo, los titulares de las actividades turísticas de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico mencionados en el primer párrafo del artículo 21.1 de esta ley, comunicarán a los órganos competentes en materia de turismo las modificaciones que se produzcan en los datos contenidos en la declaración responsable y en los documentos que, en su caso, se hayan aportado, así como el cese de la actividad.

Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, determine la normativa que resulte de aplicación.

2.

Los titulares a los que se refiere el apartado anterior deberán comunicar los cambios de titularidad de los establecimientos y de las actividades mencionadas en ellos, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la declaración responsable regulada en el artículo 21 de la presente ley.»

4. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Guías de Turismo.

1.

El acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la consejería competente en materia de turismo en los términos que se determine en la normativa turística. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de «Guías de turismo de Castilla y León».

2.

Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

3.

Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.»

5. Se modifica el artículo 26, dando una nueva redacción al apartado 1, suprimiendo los apartados 2 y 3 y pasando el antiguo apartado 4 a ser el 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Declaración responsable de las actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico.

1.

Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León, sus servicios turísticos en régimen de libre prestación.

2.

Excepcionalmente, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado anterior podrá supeditarse al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalentes o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

6. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Ejercicio de la actividad de guía de turismo en régimen de libre prestación de servicios.

Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León sus servicios en régimen de libre prestación, previa presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre cualificaciones profesionales, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.»

7. Se modifica el artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Organización de actividades de turismo activo.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley, deberán llevarlas a cabo mediante empresas de turismo activo que cumplan las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad.»

8. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La publicidad por cualquier medio de difusión o el ejercicio efectivo de la profesión de guía de turismo sin cumplir las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha profesión será considerada actividad clandestina.»

9. Se modifica el artículo 51 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 51. Organización de actividades de información o asistencia.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que cumpla las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad profesional.»

10. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56. Espacio turístico saturado.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente podrá, con carácter excepcional, declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde existan problemas medioambientales relacionados con la actividad turística. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento y ejercicio de determinadas actividades turísticas, siempre que estas limitaciones sean necesarias y proporcionadas para resolver los problemas medioambientales, hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración, sin que en ningún caso puedan establecerse prohibiciones de carácter genérico.»

Disposición final decimoquinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, pasando a tener la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General, salvo en las entidades que no ejerzan la actividad financiera en forma directa, que no podrán tener Comisión Ejecutiva ni otras Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.»

2. Se renumeran como 3 y 4 los actuales apartados 2 y 3 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, y se añade un nuevo apartado 2 al mismo, con el siguiente contenido:

«2. Las Cajas de Ahorros de Castilla y León que no desarrollen de modo directo la actividad financiera que constituye su objeto propio como entidad de crédito deberán facilitar, a la consejería competente en materia de cajas de ahorro, la información y documentación correspondiente a la actividad propia y a la realizada por las entidades financieras a través de las cuales desarrollen dicha actividad financiera o por el grupo de entidades en el que se hallen integradas, en el territorio de Castilla y León.»

3. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:

«Dicha obligación existirá también en los casos en que dichas Cajas de Ahorros ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, se transformen en fundaciones de carácter especial o hayan cedido sustancialmente su negocio financiero en el marco de un sistema institucional de protección; respondiendo también de su cumplimiento las entidades de crédito a través de las que ejerzan la actividad financiera, sean receptoras de dicho negocio o actúen como cabecera del correspondiente grupo de entidades, en cada uno de los casos.»

4. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, quedando redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

5. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, quedando redactada en los siguientes términos:

«g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa, cuando no sean constitutivas de infracción muy grave.»

6. Se modifica la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Transparencia.

Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer públicos con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe de remuneraciones, con el mismo contenido y en los mismos plazos que se establezcan por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales.

Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer pública información sobre remuneraciones con el mismo contenido y periodicidad que se establezcan por el Banco de España, tanto en general para las entidades de crédito como en particular para las entidades que hayan recibido apoyo directo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera a alguna de dichas entidades.

Reglamentariamente podrán concretarse o ampliarse aspectos específicos del contenido de estas obligaciones.»

7. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:

«6. Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.

7.

Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, dicha obligación concurrirá en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental.»

Disposición final decimosexta. Refundición de normas en materia de cajas de ahorro.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe un nuevo texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Disposición final decimoséptima. Habilitación normativa.

Por los titulares de las consejerías con competencias en materia de hacienda y de agricultura se podrán adoptar cuantas instrucciones y disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Disposición final decimoctava. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

El artículo 71 de esta ley se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de sanidad y, en su caso, por resolución de la Gerencia Regional de Salud.

Disposición final decimonovena. Refundición de normas tributarias.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final vigésima. Obligaciones de información en el caso de transformación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos.

En el supuesto de que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos se transforme en un recargo sobre el Impuesto sobre Hidrocarburos y se le atribuyan a la Comunidad de Castilla y León competencias en materia de aplicación de este recargo, las obligaciones de información reguladas en el apartado 1 del artículo 41 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, recaerán sobre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, en los siguientes términos:

«2. En las localidades de población superior a 1.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros.»

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

En el apartado 1 del artículo 98 y en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se sustituye el término «vocal» por el término «miembro».

Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León:

Se modifican los artículos 11 y 12 de La Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Comisión Autonómica de Publicidad Institucional.

1.

Se crea la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad adscrito a la Consejería competente en materia de publicidad institucional al que corresponderá el estudio, análisis y seguimiento de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos.

2.

Reglamentariamente, se determinará la composición y organización de la Comisión Autonómica.

3.

Corresponden a la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional las siguientes funciones:

a)

Velar por la adecuación de las actuaciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos a la presente ley.

b)

Resolver las solicitudes de cese y rectificación de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos, así como cualquier otra cuestión que se plantee en relación con dichas actividades.

c)

Realizar las sugerencias que se consideren oportunas en materia de publicidad institucional.

d)

Elaborar los estudios e informes que se estimen necesarios en materia de publicidad institucional.

e)

Velar por la adecuación de las acciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos a la Marca Territorio Castilla y León.

f)

Cualquier otra función que se le atribuya en materia de publicidad institucional o en relación con la Marca Territorio Castilla y León.

4.

La Comisión Autonómica de Publicidad Institucional podrá recabar de los diferentes departamentos de la Administración y de sus entes adscritos los datos e informaciones necesarios para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior.

Artículo 12. Informe anual.

1.

La Comisión Autonómica de Publicidad Institucional elaborará un informe anual en el que se recogerán las actuaciones desarrolladas por la Comisión durante el año y lo remitirá a la Junta de Castilla y León.

2.

La Junta de Castilla y León tomará conocimiento del informe anual y, a la vista del mismo, podrá efectuar las consultas o solicitar los estudios que considere oportunos a la Comisión.»

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se suprime el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/ 2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

2. Se añade un segundo párrafo a la Disposición Transitoria Primera redactado en los siguientes términos:

«2. A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado.»

3. Se da una nueva redacción al apartado 1 del Anexo 1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León:

«ANEXO I. Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos

1.

Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.»

Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las Entidades locales de Castilla y León.

Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las Entidades locales de Castilla y León, en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera.

La Ley que regule el modelo de gobierno, administración y ordenación del territorio en relación con las entidades locales de Castilla y León, determinará el plazo para la constitución de las comisiones mixtas de negociación de los traspasos, que deberá realizarse de forma progresiva.»

Disposición final vigésima sexta. Modificación del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones.

Se modifica el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Transferencias a las universidades públicas.

Las transferencias para gastos corrientes a las Universidades Públicas de Castilla y León, a las que se refiere el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se librarán en firme, mensualmente por doceavas partes.»

Disposición final vigésima séptima. Entrada en vigor.

1. La tarifa autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, regulada en el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, y el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, regulado en los artículos 26 a 35 de esta ley, serán exigibles desde el día 1 de marzo de 2012.

2. Los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 surtirán efectos desde el 1 de enero de 2012. Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que se derive de la aplicación de esta norma.

3. Las previsiones contenidas en el Título IV de la presente ley entraran en vigor el 1 de abril de 2012. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de dicho Título se negociarán todos los calendarios laborales que se vean afectados como consecuencia de la jornada máxima anual y se realizarán las actuaciones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el precitado Título.

4. Las demás disposiciones que incluye esta ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de febrero de 2012.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 42, de 29 de febrero de 2012.)

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