Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2023-03-13, Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, resultando de dicha ponderación, una jornada anual de 1.530 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.
7. Cuando la jornada ordinaria anual de Médicos y Enfermeros de Área se realice en horario de noche en ningún caso será inferior a 1.470 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales.
Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.
1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.470 horas anuales de trabajo efectivo.
2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.530 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.
Artículo 73. Jornada complementaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. Atendiendo a la característica esencial del servicio público sanitario que ha de prestarse las 24 horas de todos los días del año y a fin de garantizar la cobertura de dicho servicio a los usuarios, el personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud vendrá obligado a realizar una jornada complementaria que se determinará de acuerdo con la programación funcional de la correspondiente Institución Sanitaria.
La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, vinieran realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías y unidades que por la Gerencia Regional de Salud pudieran en el futuro determinarse.
2. En la jornada complementaria, la prestación de servicios de atención continuada en jornada complementaria podrá revestir las siguientes modalidades: presencia física, alerta localizada y mixta.
3. La realización de jornada complementaria en ningún caso tendrá la consideración ni el tratamiento previsto para las horas extraordinarias, ni vendrá afectada por las limitaciones que en cuanto a éstas puedan establecer las disposiciones vigentes. Su retribución específica se efectuará de conformidad con las normas, pactos o acuerdos que en cada momento resulten de aplicación.
4. Los horarios de prestación de servicio en jornada complementaria comprenderán de lunes a viernes, no festivos, desde las 15.00 horas hasta las 08.00 horas del día siguiente, y sábados, domingos y festivos, desde las 08.00 horas hasta las 08.00 horas del día siguiente.
Artículo 74. Disposiciones generales en materia de jornada del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. Con carácter general, la jornada ordinaria anual se distribuirá regularmente, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas y media diarias en el turno diurno o el que corresponda por aplicación de la ponderación y los descansos correspondientes, respecto de los turnos rotatorios y nocturnos.
En todo caso, el cómputo de la jornada complementaria y de la especial se tendrá en cuenta de forma separada de la ordinaria, a efectos de la observancia de la limitación de los tiempos de trabajo, de acuerdo con la normativa legalmente establecida.
2. La distribución de la jornada anual a efectos de su cómputo, podrá ser irregular en función de las necesidades organizativas o de planificación de cada centro, respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal o el régimen de descansos alternativos, de acuerdo con lo que al efecto dispone la normativa legal, correspondiendo a las Gerencias de los centros llevar a cabo la citada distribución, previa información al órgano de representación unitaria del personal que corresponda.
3. Los días correspondientes a vacaciones, a permisos y licencias, no descontados en el apartado 1, establecidos en la normativa estatal o autonómica, así como a cualquier otro día de ausencia al trabajo debidamente justificado, se considerarán, con carácter general, a efectos de su cómputo, de siete horas y media de promedio diario.
4. Los días 24 y 31 de diciembre tendrán carácter de no laborables, debiendo quedar, en todo caso, los servicios sanitarios debidamente cubiertos. Dichos días se considerarán como jornada ordinaria efectivamente trabajada, a efectos del cómputo de la jornada ordinaria anual. El personal que como consecuencia de la organización de los servicios sanitarios deba realizar su jornada laboral ordinaria en los citados días, tendrá derecho a los descansos compensatorios correspondientes.
5. Se considera tiempo de trabajo el disfrute de los créditos de horas retribuidos para el ejercicio de funciones sindicales.
Se considera asimismo tiempo de trabajo el disfrute de todos los permisos reglamentariamente establecidos y ausencias justificadas, que no hayan sido tenidos en cuenta para el cómputo de la jornada ordinaria anual.
En el transcurso de la jornada laboral ordinaria, el personal dispondrá de un descanso diario de veinte minutos, los cuales se computarán como tiempo de trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de servicios y se garantizará en todo momento por el responsable del servicio o unidad la presencia, al menos, de un 50 por ciento de la plantilla del mismo, organizándose el personal por turnos, de manera que los servicios y las unidades queden debidamente atendidos.
Asimismo, el personal que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que por razones organizativas tuviera que desarrollar su jornada ordinaria en horario de mañana y de tarde de forma continua dispondrá de 30 minutos para comer. Este tiempo no será computado como jornada ordinaria de trabajo.
6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.
La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.
Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podrán aplicarse durante el mes de enero del siguiente año.
Los días de compensación tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cómputo en la jornada anual.
7. En el caso de puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación podrá exigirse el cumplimiento de una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria, respetándose en todo caso la duración de la jornada máxima semanal establecida en la normativa vigente en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
8. Las direcciones de cada centro e institución sanitaria establecerán los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, en base a los criterios generales que se establezcan por orden del consejero competente en materia de sanidad, a las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y a las necesidades organizativas y asistenciales, de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera del Capítulo Décimo de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y normativa concordante.
Disposición adicional primera. Silencio administrativo y caducidad en los procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado cuyo objeto se refiera a la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo celebrado por la Administración General e Institucional de la Comunidad Castilla y León, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas, cuando se hayan iniciado de oficio, será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional segunda. Organización territorial.
El desarrollo de la organización territorial de la Administración General de la Comunidad Autónoma mediante los Departamentos Territoriales regulados en el artículo 42 y siguientes de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no se llevará a cabo en tanto se mantenga la actual coyuntura económica.
Disposición adicional tercera. Cuerpos y Escalas Sanitarios.
1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios el desempeño de los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de tal carácter para las que se exija una formación o titulación determinada. Desarrollará sus funciones en el ámbito de la Administración Sanitaria.
2. Los Cuerpos Sanitarios, en el ámbito de la inspección sanitaria, del Subgrupo A1 son los siguientes:
• Cuerpo de Inspectores Médicos.
• Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos.
Los Cuerpos Sanitarios, en el ámbito de la inspección sanitaria, del Subgrupo A2 son los siguientes:
• Cuerpo de Enfermeros Subinspectores.
3. Cada uno de estos cuerpos desarrollará las siguientes funciones:
LICENCIADOS SANITARIOS
Cuerpo de Inspectores Médicos:
Evaluación e inspección de Centros y Servicios Sanitarios tanto públicos como concertados. Evaluación y control de las prestaciones sanitarias. Inspección, evaluación y control de prestaciones por incapacidad temporal y permanente. Emisión de informes en expedientes de responsabilidad Patrimonial, Civil y Reintegro de Gastos. Procedimientos disciplinarios y sancionadores. Auditorías y evaluaciones para control periódico de los sistemas de prevención de las Instituciones Sanitarias. Inspección, evaluación y asesoramiento de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social y de las Empresas colaboradoras. Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.
Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos:
Inspección y control de la prestación farmacéutica en todos sus ámbitos de desarrollo, procesos, prescripción médica y servicios farmacéuticos. Colaboración en la promoción y asesoramiento del programa del uso racional del medicamento. Evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, especialmente en lo relativo al gasto farmacéutico. Asesoramiento técnico en la suscripción y seguimiento de los conciertos y contratos suscritos entre el Servicio de Salud de Castilla y León y cualquier otro organismo, institución o corporación, en lo relativo a la prestación farmacéutica. Asesoramiento en materia de procedimiento y actuaciones para una adecuada utilización de los recursos destinados a la prestación farmacéutica.
Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.
DIPLOMADOS SANITARIOS
Cuerpo de Enfermeros Subinspectores:
Funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores Médicos en el desarrollo de sus competencias.
Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.
4. Para el acceso al Cuerpo de Inspectores Médicos se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Medicina o equivalente.
Para el acceso al Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia o equivalente.
Para el acceso al Cuerpo de Enfermeros Subinspectores se exigirá estar en posesión del título de Diplomado en Enfermería o equivalente.
5. Se integran en el Cuerpo de Inspectores Médicos, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, a la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido INP y al Cuerpo Facultativo Superior Escala Administración Sanitaria (Médico-Inspector). Las condiciones de integración en el Cuerpo de Inspectores Médicos serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos.
Se integran en el Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Farmacéuticos-Inspectores del C. de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, a la Escala de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido INP y al Cuerpo Facultativo Superior Escala Administración Sanitaria (Farmacéutico-Inspector). Las condiciones de integración en el Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos
Se integran en el Cuerpo de Enfermeros Subinspectores, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Enfermeros-Subinspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala de Administración Sanitaria (ATS Visitadores). Las condiciones de integración en el Cuerpo Enfermeros Subinspectores serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos.
Disposición adicional cuarta. Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se creará, por decreto, el Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, como órgano asesor y consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia museística, de archivos y patrimonio documental, y de bibliotecas, y estará adscrito a la consejería competente en dichas materias.
2. Las referencias que se hagan en la normativa al Consejo de Bibliotecas de Castilla y León, al Consejo de Archivos de Castilla y León y al Consejo de Museos de Castilla y León, se entenderán efectuadas al Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, desde el momento en el que entre en vigor el decreto por el que se cree este Consejo.
3. Hasta la entrada en vigor del decreto por el que se cree el Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, el Consejo de Bibliotecas de Castilla y León, el Consejo de Archivos de Castilla y León y el Consejo de Museos de Castilla y León mantendrán la composición y ejercerán las funciones que tienen atribuidas de acuerdo con lo establecido en la normativa que les resulte de aplicación.
Disposición adicional quinta. Simplificación orgánica de la Administración.
1. Aquellas unidades administrativas que, como consecuencia de la reorganización de consejerías tengan encomendados contenidos homogéneos o similares dentro de un mismo departamento podrán unificarse funcional y orgánicamente.
2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a suprimir, conforme al criterio anterior, los órganos y unidades administrativas de la Administración General e Institucional cuya existencia resulte prevista legalmente, con excepción de aquellos que tengan la consideración de órganos superiores de la Junta de Castilla y León, las viceconsejerías y los órganos rectores de las entidades de la Administración.
Disposición adicional sexta. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en la cesión de derecho de cobro de subvenciones.
Cuando las subvenciones sean objeto de cesión de derecho de cobro de acuerdo con la normativa vigente, la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social exigida para el pago de las subvenciones previsto en el artículo 35.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, se efectuará en el momento previo a la toma de razón de dicha cesión.
Disposición adicional séptima. Participación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el capital social de la empresa pública Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León, S. A. (APPACALE, S. A.).
La consejería competente en materia de hacienda realizará las actuaciones necesarias a fin de que las participaciones de titularidad pública en el capital social de la empresa se transmitan sin contraprestación económica al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Una vez integradas en el patrimonio del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León las participaciones públicas en APPACALE, S. A., según dispone el párrafo anterior, se autoriza la extinción de APPACALE, S. A., en los términos establecidos en la normativa aplicable, previos los acuerdos oportunos de los órganos competentes de la sociedad para llevarlos a cabo, de tal manera que tras la disolución y liquidación de la empresa se permita al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León mantener los activos estratégicos empresariales y concluir las líneas de investigación iniciadas para evitar la pérdida de la inversión que el sector público ya ha realizado a través de dicha empresa.
Disposición adicional octava. Suspensión normativa.
Desde la entrada en vigor de esta ley, por razones de interés general, para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario de Castilla y León, queda suspendida temporalmente la aplicación del artículo 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario y del artículo 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, respecto al régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera.
Disposición adicional novena. Modelo CyLOG.
1. Para garantizar la supervivencia y mantenimiento de las infraestructuras y servicios inherentes a las concesiones amparadas en el Modelo CyLOG, y evitar comprometer el equilibrio concesional, se podrán arbitrar nuevas fórmulas de comercialización de suelo y del vuelo en aquellas concesiones, con el fin de compensar los efectos de la retirada de subvenciones públicas para la financiación de estas infraestructuras.
2. Para ello, se implementarán las soluciones técnicas y jurídicas que en derecho procedan, a fin de que los derechos patrimoniales -o de cualquier otra naturaleza- que ostente o pueda ostentar la Administración de la Comunidad sobre los bienes e infraestructuras afectados a la Red, puedan someterse al tráfico jurídico, conforme a los pactos que se suscriban de mutuo acuerdo con los concesionarios, dejando a salvo siempre el ámbito público de las concesiones, su adscripción al Modelo CyLOG, y los terrenos necesarios para la gestión de los servicios básicos y avanzados en los Enclaves.
3. En el caso de las concesiones amparadas en convenios suscritos con otras administraciones públicas, se admitirá que, –mediante la suscripción de adendas a estos instrumentos jurídicos–, se pueda acordar la liberación parcial de suelo y vuelo para su comercialización privada, en los términos descritos en el apartado anterior.
Disposición adicional décima. Contratación administrativa.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de contratos públicos, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de los contratos administrativos que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria, reduciendo el importe de las obligaciones o ampliando el plazo de ejecución del contrato.
Disposición adicional undécima. Módulos de Atención Continuada.
La autorización y/o renovación de módulos de atención continuada, estará sujeta, en todo caso, a la justificación de la necesidad asistencial por parte de la dirección de la institución sanitaria.
Disposición adicional duodécima. Reordenación y racionalización del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León en materia de cultura y turismo.
1. Se autoriza la extinción de la empresa pública «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.).
2. Se autoriza a los representantes de la Comunidad en la Junta General de Accionistas y en el Consejo de Administración de la «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), para promover y formalizar la cesión global de activos y pasivos de dicha empresa pública a favor de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León», que se subrogará en todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos, contratos y convenios, de los que fuere titular la citada empresa, previas las actuaciones legalmente exigidas. Respecto al personal de «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), la operación surtirá efectos de acuerdo con lo prevenido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La contraprestación que reciba la Comunidad Autónoma de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León» a cambio de la cesión global de activo y pasivo de la empresa pública será aportada íntegramente a la dotación fundacional de la entidad cesionaria.
3. La «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León» realizará las modificaciones estatutarias que se precisen para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, en particular, las relativas a su denominación y las encaminadas a incluir entre sus fines fundacionales y actividades la promoción del turismo, y cuantos otros fines de interés general se encuentren en el objeto social de «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.).
4. La financiación de los programas de actuación de la entidad cesionaria, una vez ejecutada la cesión global de activos y pasivos de «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.) a favor de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León», se llevará a cabo mediante los correspondientes contratos-programa que anualmente se formalizarán con la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los ingresos que dicha entidad obtenga procedentes de las actividades que realice en cumplimiento y desarrollo de sus fines fundacionales, de las actividades económicas que, en el marco de la normativa sobre fundaciones, pueda desarrollar, de las aportaciones de empresas y entidades que presten su colaboración, de las operaciones de crédito que se concierten o de las ayudas, aportaciones, transferencias o ingresos de cualquier clase y procedencia que legítimamente puedan percibirse.
5. Las referencias a la «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), o a empresas del sector público autonómico cuyo objeto social consista en la promoción del turismo que aparezcan en la normativa deberán entenderse realizadas a la entidad cesionaria a la que se refiere esta disposición.
6. Se autoriza a la Consejería de Hacienda para efectuar las modificaciones o habilitaciones de créditos necesarias a fin de dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición.
Disposición adicional decimotercera.
En los planes de trabajo individuales y siempre que la actividad asistencial esté cubierta, a los profesionales sanitarios que vengan obligados a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física, se les computará, dentro de su jornada, por su dedicación a las actividades de formación continuada obligatoria, docencia e investigación dos horas por cada guardia de presencia física realizada, salvo que ésta se realice el día previo a un día festivo o a un día no laborable para el profesional, circunstancia en la que no procederá la citada medida.
Disposición adicional decimocuarta.
El personal facultativo que se incorpore a los Centros e Instituciones Sanitarias a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realizarán preferentemente cuatro días de su jornada ordinaria semanal, en horario de mañana, y un día en horario de tarde, salvo que voluntariamente se acuerde entre la dirección del centro o institución sanitaria y los citados facultativos, otra modalidad de jornada ordinaria semanal en horario de tarde.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para el personal facultativo de los servicios de urgencia de Atención Primaria, los Médicos de Área y el personal facultativo de Emergencias Sanitarias.
Disposición transitoria primera. Funcionamiento de los órganos colegiados en materia de urbanismo y medio ambiente.
El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, las Comisiones Territoriales de Urbanismo, la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental mantendrán su composición y funcionamiento conforme a la regulación anterior, hasta que se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de las previsiones de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Autorización a la consejería competente en materia de juego.
Hasta que la Junta de Castilla y León pueda planificar los juegos y apuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, la consejería competente en materia de juego podrá convocar anualmente concurso público para la adjudicación de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B» hasta completar el número máximo fijado en la última planificación aprobada para estas autorizaciones.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, desde su constitución, será competente para resolver los procedimientos a que se refiere el artículo 59 pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos.
Antes de transcurrir tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de hacienda aprobará las órdenes a las que se refieren el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León.
Disposición transitoria quinta. Exigibilidad del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión en el año 2012.
1. El impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se devengará en el ejercicio 2012 el día 1 de marzo.
2. La cuota aplicable en 2012 por el impuesto se calculará aplicando un porcentaje del 83% a los importes recogidos en el artículo 24 de esta ley. En el ejercicio 2012, los gravámenes mínimo y máximo por cada embalse serán los que resulten de aplicar un porcentaje del 83% a los gravámenes mínimo y máximo establecidos en el artículo 24 de esta ley.
3. En el ejercicio 2012, los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento automático en tres pagos trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:
Primer periodo, del 1 al 20 de abril.
Segundo periodo, del 1 al 20 de julio.
Tercer periodo, del 1 al 20 de octubre.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de funcionamiento.
La empresa pública «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), seguirá ejerciendo sus fines y actividades hasta que sea efectiva, de acuerdo con la normativa de aplicación, la cesión global de activos y pasivos de esta empresa a favor de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León», prevista en esta ley.
Disposición transitoria séptima.
Hasta que por los centros e instituciones sanitarias se lleve a cabo el correspondiente estudio de las cargas de trabajo del personal facultativo de asistencia especializada, se mantendrá la oferta de servicios que con carácter ordinario estuviera establecida en cada centro a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la oferta de servicios que se establezca como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley. Si como consecuencia del estudio referido fuera preciso efectuar modificaciones en el horario del personal facultativo de asistencia especializada, dichas modificaciones se implantarán previa negociación con las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.
En la medida en que la jornada laboral del personal facultativo de atención especializada comprende tanto jornada ordinaria como jornada complementaria, no será de aplicación al mismo la regulación que en esta ley se efectúa de los turnos rotatorios y nocturnos.
Disposición transitoria octava. Régimen de temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley.
Las medidas contempladas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley, tendrán carácter temporal y mantendrán su vigencia hasta que el crecimiento económico supere el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:
– El Capítulo I del Título I de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.
– El Capítulo I del Título III de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
– Los artículos 39 y 40 de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.
– La letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 6, y el último inciso del artículo 70.6 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
– El Capítulo III del Título IV, los artículos 72 y 119 y la disposición adicional única, todos de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.
– La disposición final primera de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León.
– El artículo 11 y la disposición final tercera de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
– El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
– La disposición adicional primera y la disposición final séptima de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
– El artículo 35 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011.
– El Decreto 53/2006, de 27 de julio, por el que se crea la Comisión Regional Antidopaje.
– El artículo 3, el artículo 4 párrafos 1 y 2, el artículo 6, el artículo 8 párrafo 3, y el artículo 12 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
– El Decreto 61/2005, de 28 de julio, sobre jornada laboral y horario en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y sobre determinados aspectos retributivos del personal estatutario de los grupos B, C, D y E, que presta servicios en las Gerencias de Atención Especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, salvo su Capítulo V y su Disposición Adicional Primera.
– El artículo 14.1 del Anexo a la Orden de 6 de junio de 1986, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueban las normas mínimas de funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de Castilla y León.
– El artículo 33 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. Quedan sin efecto todo pacto o acuerdo que resulte contrario a lo dispuesto en esta ley y en particular los siguientes pactos o acuerdos sindicales:
– El artículo 65 apartados 1 y 6, el artículo 102 apartado 5 y respecto al artículo 48 la referencia a la incapacidad temporal, del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta.
– Los apartados 4 y 7.10 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, publicado por orden EDU/862/2006, de 23 de mayo.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas. Igualmente las referencias contenidas en las normas o pactos a las treinta y cinco horas o treinta y siete horas y treinta minutos para jornadas especiales deberán entenderse efectuadas a las treinta y siete horas y treinta minutos y cuarenta horas respectivamente.
4. Se suprimen todas las referencias que en las normas vigentes se realicen a la jornada anual cifrada en horas, que deberá recalcularse conforme a la nueva jornada máxima anual.
5. Se deroga el Decreto Legislativo 1/1989, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla y León y queda disuelto el Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla y León.
6. Se deroga la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de autorización de creación de la empresa pública «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.).
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Se da nueva redacción al artículo 48 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Centro de Conservación y Restauración de Documentos, el Centro de Digitalización y Reprografía de Castilla y León y el Centro de Información de Archivos de Castilla y León serán instrumentos que prestarán servicios especializados en las materias de su competencia.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas.
Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Mantenimiento de retribuciones.
El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el Sector Público ocupe un cargo en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudiera corresponderle en su puesto de trabajo de origen, excluidas las gratificaciones extraordinarias.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
La Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación.
Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.
Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos.
La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.
Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.»
2. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 3, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Las distintas modalidades de apuestas.»
3. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Publicidad.
De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas.
La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas estará autorizada solo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el correspondiente subsector, o a sus asociaciones.
Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.
La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.
En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.
La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.»
4. Se modifica la letra c) del artículo 9, que queda redactada del siguiente modo:
«c) La planificación de los Juegos y Apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios:
– Localización y distribución geográfica.
– La realidad social en el correspondiente ámbito geográfico.
– Número de establecimientos afectados.
– Realidad tributaria.
– Demanda empresarial.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
Casinos de juego.
Salas de bingo.
Salones de juego.
Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.»
6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 12, con la siguiente redacción:
«5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León.
De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B" en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo "B".
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.»
9. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Otros establecimientos.
En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»
10. Se modifica la letra b), del apartado 2 del artículo 18, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.»
11. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Apuestas.
Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 136, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.»
2. Se modifica el artículo 137, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 137. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y, en general, en la actividad urbanística en Castilla y León.
Además de las asignadas anteriormente por esta ley y por la legislación ambiental y de ordenación del territorio, son funciones del Consejo:
La emisión de dictámenes de concertación y arbitraje para la resolución de las discrepancias que se susciten en materia de urbanismo y ordenación del territorio entre las administraciones públicas, a instancia de cualquiera de ellas.
La emisión de informes requeridos por la Junta de Castilla y León o por la consejería competente en materia de urbanismo.
En la composición del Consejo se asegurará la representación de las administraciones públicas y de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria para alcanzar el mayor consenso en las materias relacionadas con la actividad urbanística de Castilla y León.
El Consejo desarrollará sus funciones integrado en la consejería competente en materia de medio ambiente y urbanismo, y sus actos serán recurribles ante dicha consejería.»
3. Se modifica el artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 138. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.
Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo son órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, destinados a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la actividad urbanística, sin perjuicio de las funciones que otras normas les atribuyan.
Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo ejercerán, en los casos que reglamentariamente se determine, las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma para:
La autorización de los usos excepcionales en suelo rústico.
La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
La emisión de informe sobre los instrumentos de ordenación del territorio.
La subrogación en las competencias urbanísticas municipales.
La adopción de medidas de protección de la legalidad.
El mantenimiento del Registro de Urbanismo de Castilla y León.
El asesoramiento y coordinación en las materias relacionadas con la actividad urbanística, en especial en lo relativo a la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico.
En la composición de las Comisiones se asegurará la representación suficiente de las Administraciones públicas y de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con la actividad urbanística.
4. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo desarrollarán sus funciones integradas en la consejería competente en materia de medio ambiente y urbanismo, y sus actos serán recurribles ante dicha consejería.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y presente de esta ley, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado, el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos generados y el tipo de establecimiento o servicio en el que se ha cometido la infracción:
Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 6.000 €.
Grado medio: De 6.001 € a 18.000 €.
Grado máximo: De 18.001 € a 30.000 €.
Infracciones graves:
Grado mínimo: De 30.001 € a 60.000 €.
Grado medio: De 60.001 € a 78.000 €.
Grado máximo: De 78.001 € a 90.000 €, pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objetos de la infracción.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 90.001 € a 300.000 €.
Grado medio: De 300.001 € a 600.000 €.
Grado máximo: De 600.001 a 1.000.000 €, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objetos de la infracción.»
2. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 67 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se introduce un nuevo inciso en la letra A del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en los siguientes términos:
«La autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León».
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.
La Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. El Consejo del Deporte de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León creará el Consejo del Deporte de Castilla y León como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia deportiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, del que formarán parte, en todo caso, expertos en la materia y representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León.
Corresponderán al Consejo del Deporte de Castilla y León, además de las que se determinen reglamentariamente, funciones en cuestiones relativas a estudio, prevención y control del dopaje, así como las relativas a la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo 118 de esta ley. Dicho órgano ejercerá también funciones sobre sistemas de conciliación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.»
2. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 70. Obligatoriedad del control antidopaje.
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas o del Consejo del Deporte de Castilla y León.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2003, de 8 abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La Ley 11/2003, de 8 abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.
Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor.»
3. El Título IX pasa a denominarse «Órganos de Prevención Ambiental».
4. Se modifica el artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 69. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.
En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.
Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo emitirán el correspondiente informe o realizarán la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto en la misma y en su ámbito territorial respectivo.
En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.»
5. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 70. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Le corresponde emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley, conforme a la delimitación competencial que establece el artículo 12 de la misma.
Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.
En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.»
6. Se modifica el artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 71. Informes de los órganos de prevención ambiental.
Los informes de los órganos de prevención ambiental regulados en los artículos anteriores serán vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.»
7. Se modifica el artículo 72, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 72. Régimen jurídico.
El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta ley, así como de su composición y funcionamiento.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 32 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los Cuerpos y Escalas de Administración Especial del Grupo B son los siguientes:
– Cuerpo de Ingenieros Técnicos, en sus distintas especialidades según la titulación exigida.
– Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores.
– Cuerpo de Gestión Económico-Financiera.
– Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, en sus distintas especialidades según la titulación exigida.
En este Cuerpo existirán las siguientes Escalas:
– Escala de Inspectores de Consumo.
– Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Alimentario.
– Escala de Formación Ocupacional.
– Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
– Escala de Ayudantes de Biblioteca.
– Escala de Ayudantes de Archivo.
– Escala de Ayudantes de Museo.
– Escala de Educadores Sociales.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para poder participar en los procedimientos de provisión para puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, los interesados deberán reunir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:
a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León.
b. Pertenecer a la categoría y ostentar la titulación y especialidad, en su caso, que se requiera para el desempeño del puesto de que se trate, conforme establezcan las correspondientes plantillas aprobadas.»
2. Se modifica el Anexo «PERSONAL SANITARIO ESTATUTARIO» en los siguientes términos:
– Se incluye dentro de los Licenciados Sanitarios las categorías de Inspector Médico y de Inspector Farmacéutico.
– Se incluye dentro de los Diplomados Sanitarios la categoría de Enfermero Subinspector.
– Se incluye en la «DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES MÁS RELEVANTES DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PERSONAL ESTATUTARIO SANITARIO» la siguiente redacción:
En el apartado LICENCIADOS SANITARIOS:
«Categoría Inspector Médico.
Evaluación e inspección de Centros y Servicios Sanitarios tanto públicos como concertados. Evaluación y control de las prestaciones sanitarias. Inspección, evaluación y control de prestaciones por incapacidad temporal y permanente. Emisión de informes en expedientes de responsabilidad Patrimonial, Civil y Reintegro de Gastos. Procedimientos disciplinarios y sancionadores. Auditorías y evaluaciones para control periódico de los sistemas de prevención de las Instituciones Sanitarias. Inspección, evaluación y asesoramiento de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social y de las Empresas colaboradoras.
Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.»
«Categoría Inspector Farmacéutico.
Inspección y control de la prestación farmacéutica en todos sus ámbitos de desarrollo, procesos, prescripción médica y servicios farmacéuticos. Colaboración en la promoción y asesoramiento del programa del uso racional del medicamento. Evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, especialmente en lo relativo al gasto farmacéutico. Asesoramiento técnico en la suscripción y seguimiento de los conciertos y contratos suscritos entre el Servicio de Salud de Castilla y León y cualquier otro organismo, institución o corporación, en lo relativo a la prestación farmacéutica. Asesoramiento en materia de procedimiento y actuaciones para una adecuada utilización de los recursos destinados a la prestación farmacéutica.
Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.»
En el apartado DIPLOMADO SANITARIO:
«Categoría de Enfermero Subinspector.
Realización de actividades tendentes a la consecución de los objetivos, de conformidad con lo establecido en los programas de Inspección incluidos en el Plan Anual de Inspección. Análisis y Evaluación del funcionamiento de los programas de salud de los diferentes niveles asistenciales. Revisión, seguimiento y control de los procesos de Incapacidad Temporal. Estudio y seguimiento de las prestaciones sanitarias en centros propios. Elaboración de Informes Técnicos en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que así se determine. Participación en la realización de auditorías y evaluaciones de centros y servicios sanitarios. Emisión de Informes en los expedientes de Información Previa. Funciones, todas las relacionadas anteriormente, que se realizarán sujetas a los principios de colaboración, gestión compartida y supeditación a los Inspectores Médicos en el desarrollo de sus competencias.
Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.»
3. Se modifica la redacción del artículo 5.2 letra d) en los siguientes términos:
«Establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejero competente en materia de sanidad».
4. Se incluye una nueva letra s) en el artículo 6.2 en los siguientes términos:
«s) Establecer la organización de la jornada, los horarios y el calendario laboral del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 75 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Colegiación.
Para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional con domicilio profesional único o principal en la Comunidad de Castilla y León, será necesaria la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León cuando así lo establezca una ley estatal.»
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