Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2023-03-13, Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
De conformidad con lo establecido en el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se establece el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos con vigencia hasta 31 de diciembre de 2012 y se fija su importe en 24 euros por cada 1.000 litros.
La devolución del impuesto a que se refiere el apartado anterior será practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»
CAPÍTULO II. Normas en materia de impuestos propios
Sección 1.ª
Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
Artículo 19. Naturaleza y afectación.
1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.
2. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.
3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.
Artículo 20. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto:
La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:
El salto de agua sea superior a 20 metros.
La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.
Artículo 21. Sujeto pasivo y responsable solidario.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.
Artículo 22. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
1. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales de Castilla y León, así como sus organismos y entes públicos.
2. Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.
Artículo 23. Base imponible.
1. La base imponible en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse:
50 capacidad del embalse medida en hm3 + 50 altura de la presa medida en metros.
2. La base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión son los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kV.
3. La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 24. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas resulta de aplicar un tipo de gravamen de 100 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.
Se establecen los siguientes importes de gravamen mínimo y máximo por cada embalse:
– El gravamen mínimo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 5.000 euros por Mw de potencia instalada.
– El gravamen máximo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 15.000 euros por Mw de potencia instalada.
2. La cuota tributaria en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión resulta de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada kilómetro de tendido eléctrico.
3. La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:
| Potencia del aerogenerador | Cuota aplicable a cada unidad de aerogenerador |
| Menos de 501 kW | 2.000,00 € |
| Entre 501 y 1.000 kW | 3.800,00 € |
| Entre 1.001 kW y 1.500 kW | 6.000,00 € |
| Entre 1.501 kW y 2.000 kW | 8.500,00 € |
| Más de 2.000 kW | 12.000,00 € |
Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
| Tiempo transcurrido | Reducción aplicable |
| Menos de 1 año completo | 90% |
| Entre 1 año completo y menos de 2 | 80% |
| Entre 2 años completos y menos de 3 | 70% |
| Entre 3 años completos y menos de 4 | 60% |
| Entre 4 años completos y menos de 5 | 40% |
| Entre 5 años completos y menos de 6 | 20% |
Artículo 25. Normas específicas de gestión del impuesto.
1. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, que se integrará en el sistema de información tributaria de la Comunidad de Castilla y León. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente.
2. El impuesto tendrá periodicidad anual y se devengará el primer día de cada año.
3. En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que entren en servicio las modificaciones y el último día del año. Se devengará el impuesto atendiendo a estas nuevas características por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota tributaria resultante el importe del impuesto pagado el periodo impositivo anterior en el importe que corresponda al periodo de tiempo posterior a la puesta en servicio de las modificaciones.
4. En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su puesta en servicio por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año.
5. Los sujetos pasivos están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 20 días siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda.
6. Los sujetos pasivos, al presentar las autoliquidaciones, podrán optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes periodos:
Primer periodo, del 1 al 20 de enero.
Segundo periodo, del 1 al 20 de abril.
Tercer periodo, del 1 al 20 de julio.
Cuarto periodo, del 1 al 20 de octubre.
El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa aplicable.
Sección 2.ª
Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos
Artículo 26. Naturaleza, afectación, ámbito de aplicación, compatibilidad y definiciones.
1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.
2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboración con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.
3. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León a:
– los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad,
– los residuos no gestionados por las entidades locales de la Comunidad, generados por las industrias, comercios y servicios.
4. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.
5. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.
Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 27. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.
2. No estará sujeta al impuesto la gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 «Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales» de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o norma que la sustituya.
Artículo 28. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:
En el caso de vertederos de residuos gestionados por entidades locales, las entidades locales titulares de las instalaciones.
En el caso de vertederos de residuos no gestionados por entidades locales, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.
2. Son sustitutos de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.
Artículo 29. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
El depósito superior a 15.000 Tm anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen éstos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.
Artículo 30. Base imponible.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados.
2. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá determinar la base imponible mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados y en particular el levantamiento topográfico, del volumen de residuo vertido y la caracterización del residuo vertido, con determinación de la densidad y composición, de acuerdo con el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 31. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
1. En el caso de vertederos de residuos gestionados por entidades locales:
Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. En el caso de vertederos de residuos no gestionados por entidades locales:
Residuos peligrosos.
1. Residuos no valorizables: 15 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. Residuos susceptibles de valorización: 35 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Residuos no peligrosos.
1. Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Fracción pétrea no aprovechable procedente de plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición: 3 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Artículo 32. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
Artículo 33. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. El sustituto del contribuyente deberá presentar y suscribir una declaración por el impuesto así como determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe, durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
4. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
5. Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en relación con el mismo durante el período a que se refiera la citada declaración.
Artículo 34. Liquidación provisional.
1. En el supuesto de falta de declaración por el sustituto del contribuyente, la Administración Tributaria de la Comunidad de Castilla y León requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
2. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad de Castilla y León podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Artículo 35. Normas específicas de gestión del impuesto.
1. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
3. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de entidades explotadoras de vertederos. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente.
Sección 3.ª
Normas comunes a los impuestos propios de la Comunidad
Artículo 36. Normas comunes de gestión de los impuestos propios.
1. La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los impuestos propios de la Comunidad corresponde a los órganos de la administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda.
2. Salvo lo previsto con carácter específico, en materia de aplazamientos, fraccionamientos, adopción de medidas cautelares, prescripción e infracciones tributarias en materia de impuestos propios de la Comunidad se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
3. La revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los impuestos propios de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo I del Título III de la Ley 2/2006, de 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, o norma que la sustituya.
Artículo 37. Remisión a la ley de presupuestos y facultades de desarrollo.
1. Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León podrán modificar las tarifas, tipos de gravamen y los importes de gravamen mínimo y máximo de los impuestos propios de la Comunidad.
2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los impuestos propios:
La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como las normas precisas para la gestión y liquidación del impuesto.
La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones y cualquier otro documento con trascendencia en la gestión del impuesto.
3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para desarrollar reglamentariamente las disposiciones legales en materia de impuestos propios.
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 38. Modificación de los artículos 7 y 17 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
1. Se incorpora un nuevo número 5 al artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, al menos cada cinco años se revisarán las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá las tasas que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de las cuotas revisadas se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.»
2. Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior.
Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, al menos cada cinco años se revisarán los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá los precios públicos que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de los precios revisados se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.»
Artículo 39. Modificación del artículo 41 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el artículo 41 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Autorizaciones:
De apertura y funcionamiento de Casinos: 2.733,26 euros.
De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 649,31 euros.
De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 486,21 euros.
De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 87,86 euros.
De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 128,44 euros.
De homologación de material de juego: 128,44 euros.
De celebración del juego de las chapas: 31,26 euros.
De interconexión de máquinas: 40,22 euros.
Renovaciones y modificaciones: Por la renovación o modificación de las anteriores autorizaciones se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior, salvo aquellas que procedan para los casinos y que afecten a límites de apuestas, horarios, modificaciones de juegos, periodo anual, escrituras o estatutos, garantías, cargas reales o suspensión de funcionamiento, en que se exigirá una cuota de 437,35 euros.
Expedición de documentos profesionales: 20,91 euros.»
Artículo 40. Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Competencia profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de competencia profesional, actividades de transporte: 21,10 euros.
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 24,85 euros.
Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 21,10 euros.
Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 85,75 euros.
Por homologación de cursos: 46,15 euros.
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 20,40 euros.
Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 20,40 euros.
Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 31,10 euros.
Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 84,05 euros.»
Artículo 41. Modificación del artículo 96 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:
Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 12,35 euros.
Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 9,30 euros.
Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 5,15 euros.
Permiso en cotos de cangrejo: 9,70 euros.»
Artículo 42. Modificación del artículo 127 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el artículo 127 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 127. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Fotocopias:
1.1 Fotocopias blanco y negro para archivos:
Copia DIN A4: 0,30 euros.
Copia DIN A3: 0,40 euros.
Copia DIN A0: 5,20 euros
1.2 Fotocopias blanco y negro para bibliotecas:
Copia DIN A4: 0,05 euros.
Copia DIN A3: 0,10 euros.
1.3 Fotocopias color para archivos:
Copia DIN A4: 0,70 euros.
Copia DIN A3: 1,50 euros.
1.4 Fotocopias color para bibliotecas:
Copia DIN A4: 0,50 euros.
Copia DIN A3: 1 euro.
Copias obtenidas de microfilm o microficha:
2.1 Copia en DIN A4: 0,15 euros.
2.2 Copia en DIN A3: 0,23 euros.
Reproducciones fotográficas:
3.1 10 × 15 cm: 11,22 euros, con un mínimo de 22,44 euros.
3.2 15 × 20 cm: 13,50 euros, con un mínimo de 27 euros.
3.3 20 × 25 cm: 15,50 euros, con un mínimo de 31 euros.
Imágenes digitales: Cada página: 0,20 euros, con un mínimo de 2 euros. Además se cobrará el precio del soporte:
4.1 Soporte CD-R: 1 euro por unidad.
4.2 Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.
Impresiones efectuadas con impresora láser:
5.1 Página impresa en blanco y negro:
DIN A4: 0,05 euros.
DIN A3: 0,10 euros.
5.2 Página impresa en color:
DIN A4: 0,55 euros.
DIN A3: 1,15 euros.
Soportes para servicios informáticos:
6.1 CD-R: 1 euro por unidad.
6.2 DVD-R: 2 euros por unidad.
Copias de audiovisuales:
7.1 Copia de discos y casetes a DVD: 30 euros por unidad, incluido el soporte.
7.2 Copia de CD a CD: 14 euros por unidad, incluido el soporte.
7.3 Copia de videocasetes a DVD: 40 euros por unidad, incluido el soporte.
7.4 Copias de DVD a DVD: 20 euros por unidad, incluido el soporte.
Expedición de certificaciones: 7,20 euros por cada una.
Copias certificadas y compulsas:
9.1 Hasta cinco páginas: 1,90 euros.
9.2 Por cada página más a partir de cinco: 0,15 euros por página.
9.3 Por búsqueda y transcripción de documentos: 36,75 euros por hora o fracción empleada.
Autorización para publicación de fotografías, diapositivas, fotocopias o imágenes digitales: 3,30 euros por unidad.
Por expedición, en las bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o gestionadas por ésta, del duplicado y copias sucesivas de la tarjeta de usuario del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León: 2 euros.
Préstamo interbibliotecario y obtención de documentos:
12.1 Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 2 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.
12.2 Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo, y en su caso de los soportes, y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.»
Artículo 43. Modificación del artículo 127 bis de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el artículo 127 bis de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 127 bis. Exención.
Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 12.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León.
En los supuestos contemplados en el apartado 12.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias y, en su caso, de los soportes.»
Artículo 44. Modificación del artículo 138 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«9. Certificado nivel C1 de Idiomas: 25,00 euros.»
Artículo 45. Modificación del artículo 165 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 165. Exención.
Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos pertenecientes a la misma.
Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa por participación en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento, siempre que acrediten tal situación con certificación del organismo oficial correspondiente.»
Artículo 46. Modificación del artículo 166.3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica el artículo 166.3 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Establecimientos sanitarios farmacéuticos:
Por la participación en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 315,07 €.
Por la autorización de funcionamiento y apertura de una oficina de farmacia, autorización de botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, almacenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:
– Oficina de farmacia: 96,20 €.
– Botiquines: 50,00 €.
– Servicio de Farmacia Hospitalaria: 130,50 €.
– Almacenes de medicamentos: 114,45 €.
– Depósitos de medicamentos: 60,55 €.
Por la autorización de traslado o modificación de oficina de farmacia:
– Traslado oficina de farmacia: 96,20 €.
– Modificación oficina de farmacia: 96,20 €.
Por la autorización de transmisión de oficina de farmacia:
– Transmisión oficina de farmacia: 96,20 €.
Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento y su renovación o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros y su renovación: 94,30 €.
Por el cierre definitivo de oficinas de farmacia: 97.40 €.
Por el nombramiento de farmacéuticos regentes: 54,57 €.»
Artículo 47. Introducción del Capítulo XXXIX en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se introduce un nuevo Capítulo XXXIX que comprende los artículos 182 a 186 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXIX: TASA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIUDADANA.
Artículo 182. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados:
Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos:
– Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, protección civil u organismos análogos, incluidos los avisos emitidos por la Junta de Castilla y León.
– Cuando la búsqueda o rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.
– Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.
Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.
No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública.
Artículo 183. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.
En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.
En el supuesto descrito en la letra b) del artículo anterior, se considerará sujeto pasivo al causante o responsable del suceso.
Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.
Artículo 184. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada.
Artículo 185. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora.
Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora.
Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora.
Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora.
La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.
Artículo 186. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las entidades del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades locales de la Comunidad.»
Artículo 48. Introducción del Capítulo XL en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se introduce un nuevo Capítulo XL que comprende los artículos 187 a 189 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XL: TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICA.
Artículo 187. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de copias o reproducciones de la documentación custodiada en la Filmoteca de Castilla y León.
Artículo 188. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 189. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Fotocopias:
Fotocopias blanco y negro: Copia DIN A4: 0,05 euros.
Reproducciones fotográficas:
Fotografías 13 × 8 cm: 10,11 euros.
Imágenes digitales (incluido soporte DVD-R): 9,31 euros.»
Artículo 49. Introducción del Capítulo XLI en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se introduce un nuevo Capítulo XLI que comprende los artículos 190 a 195 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLI: TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN.
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Artículo 191. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 192. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento.
Artículo 193. Cuotas.
La tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
a. Fase de asesoramiento: 24 euros.
b. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.
Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.
La tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:
Una exención total de la cuota por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo.
Una bonificación del 50% de la cuota por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.
Artículo 195. Devolución.
Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.»
Artículo 50. Introducción del Capítulo XLII en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se introduce un nuevo Capítulo XLII que comprende los artículos 196 a 200 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLII: TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES Y EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS.
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.
Artículo 197. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.
Artículo 199. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):
a. Certificados de profesionalidad: 40 euros.
b. Acreditaciones parciales acumulables: 20 euros.
Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad): 15 euros.
Artículo 200. Exenciones y bonificaciones.
La tasa por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:
Una exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente Oficina de empleo.
Una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.»
Artículo 51. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria quinta. Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios.
Con vigencia durante el ejercicio 2012 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:
En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:
– 95% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.
– 95% para ovino y caprino.
En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:
– 95% para la especie bovina.
– 95% para la especie ovina y caprina.»
CAPÍTULO IV. Normas sobre tasas y precios
Artículo 52. Actualización de tasas y establecimiento de determinados precios.
1. Los tipos de cuantía fija de las tasas se elevarán en un 2,4% con respecto a las cantidades exigibles en el año 2011. Se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
No obstante, en caso de que en el año 2011 el tipo de cuantía fija no hubiera sufrido elevación alguna en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, el nuevo tipo de cuantía fija acumulará el incremento establecido para 2011 al incremento regulado en este apartado.
Se exceptúan de la elevación dispuesta con carácter general las tasas que hubiesen sido reguladas durante el año 2011.
2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de tres euros.
3. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a efectuar la actualización prevista en el apartado 1 y a redondear los nuevos tipos de cuantía fija de la siguiente forma:
Si los nuevos tipos de cuantía fija resultaran superiores a un euro, se redondeará al múltiplo de cinco céntimos de euro más cercano.
Si los nuevos tipos de cuantía fija resultaran inferiores a un euro y superiores a veinte céntimos de euro, se redondeará en términos de céntimo de euro, sin que el incremento pueda ser inferior a un céntimo de euro.
4. La consejería competente en materia de hacienda publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León las tarifas vigentes de las tasas tras aplicar la actualización regulada en este artículo.
5. Los precios de los servicios que presta la Administración de la Comunidad que no tengan regulado un procedimiento de fijación se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de tales servicios.
TÍTULO II. Modificación de la Ley de la Hacienda y del Sector Público
Artículo 53. Modificación del artículo 236 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.
Se modifica el artículo 236 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 236. Publicación de información.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad publicará, con periodicidad mensual, en la página web de la Junta de Castilla y León, un resumen del estado de ejecución de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.»
Artículo 54. Modificación del artículo 260 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.
Se modifica el apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257:
Los contratos menores.
Las subvenciones y transferencias previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
Las subvenciones que de forma directa y con carácter excepcional se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las aportaciones dinerarias destinadas a la financiación global de entidades a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas vigentes sobre aportaciones dinerarias distintas de las subvenciones.
Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.»
Artículo 55. Modificación del artículo 276 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.
Se modifica el apartado 3 del artículo 276 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las universidades públicas, de los entes públicos de derecho privado y de los organismos autónomos no sujetos a función interventora.»
Artículo 56. Modificación del artículo 287 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.
Se modifica el artículo 287 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 287. Inicio de las actuaciones de control financiero.
El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores.
Para el adecuado impulso de las actuaciones de control financiero de subvenciones, el órgano de control podrá exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.»
Artículo 57. Introducción de una disposición adicional duodécima en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.
Se introduce una disposición adicional duodécima en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Libramiento de fondos a los centros concertados.
El libramiento de fondos a los centros concertados referidos a los gastos variables, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la nómina tendrá la consideración de pagos a justificar. Su libramiento y justificación se realizará de acuerdo con el régimen especial que se establezca en su normativa reguladora.»
TÍTULO III. Del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
Artículo 58. Creación.
Se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León como el órgano administrativo en materia de recursos contractuales de Castilla y León.
Artículo 59. Funciones.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León es el órgano competente para:
El conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, y de las reclamaciones a que se refieran los artículos 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren los artículos 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 103 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Los actos recurribles y las declaraciones de nulidad contractual, así como el régimen de legitimación, interposición, planteamiento, tramitación, resolución, efectos y consecuencias jurídicas de los procedimientos señalados en el apartado anterior serán los establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y sus normas de desarrollo.
Artículo 60. Composición del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.
1. El Tribunal está integrado por un Presidente y dos Vocales. Así mismo estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto.
2. El Presidente del Tribunal, que tiene la condición de miembro del mismo, lo será el Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, éste será sustituido por el Vocal de mayor edad.
3. Serán Vocales del Tribunal los demás Consejeros Electivos del Consejo Consultivo de Castilla y León.
4. El Secretario del órgano, que no tendrá carácter de miembro del mismo, será el Secretario General del Consejo Consultivo. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario, será sustituido por el miembro del Tribunal de menor edad, a excepción del Presidente.
5. El Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo Consultivo que formen parte del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León no percibirán retribución adicional alguna como consecuencia de su pertenencia a este órgano, declarándose ambas actuaciones expresamente compatibles entre sí.
Artículo 61. Adopción de resoluciones.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León se adoptarán por mayoría de votos de los miembros del órgano y en caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.
Artículo 62. Actuación.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León se adscribe al Consejo Consultivo de Castilla y León.
El Tribunal actuará con separación de sus funciones respecto de las que corresponden al Consejo Consultivo en cuanto superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y con plena independencia del resto de sus órganos, ejerciendo las funciones y dictando las resoluciones que correspondan.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León ejercerá sus competencias en el ámbito de los órganos, entes, organismos y entidades que tienen la consideración de poder adjudicador que se integran en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en las Entidades Locales de su ámbito territorial.
Las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común y el Consejo de Cuentas podrán acudir al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, previa celebración del correspondiente convenio con el propio Tribunal, para encomendarle la tramitación y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos a los que se refiere el artículo 59 de esta ley.
Artículo 63. Dotación de medios.
El Consejo Consultivo de Castilla y León proveerá al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, de los necesarios medios materiales y personales con cargo a su presupuesto.
Artículo 64. Reglamento de funcionamiento.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León elaborará y aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
TÍTULO IV. Normas en materia de personal
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 65. Jornada máxima anual ordinaria.
La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en los años bisiestos), el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22, 23, 24, 25 o 26 días de vacaciones según los casos, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo en lo que se refiere a la jornada ordinaria.
Por orden de la Consejería de Hacienda se establecerá el horario de atención al público en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano.
Artículo 66. Jornada de dedicación especial.
1. En los puestos cuya forma de provisión sea la libre designación podrá exigirse el cumplimiento de una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria que, con carácter general, tendrá el límite máximo resultante de multiplicar por ocho horas el número de días considerados como de trabajo tenido en cuenta para el cálculo de la jornada máxima ordinaria.
2. En los puestos a los que se refiere el apartado anterior será exigible la disponibilidad horaria establecida en el último párrafo del artículo 68.
Artículo 67. Distribución regular de la jornada.
La jornada anual se distribuye, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas de la jornada anual que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas y treinta minutos diarias.
Los días correspondientes a las vacaciones, a los permisos y a los días de ausencia de trabajo se considerarán, con carácter general, a efectos de su cómputo, como de siete horas y treinta minutos de promedio diario.
Artículo 68. Horario general en las dependencias administrativas.
La jornada semanal en las dependencias administrativas se realizará, con carácter general, de lunes a viernes en régimen de horario flexible.
La parte principal, llamada tiempo fijo o estable, será de cinco horas diarias, que serán de obligada concurrencia para todo el personal entre las nueve y las catorce horas. Excepcionalmente, y a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, la parte fija del horario se podrá establecer entre las nueve horas y treinta minutos y las catorce, o entre las nueve horas y las trece horas y treinta minutos, recuperándose los treinta minutos durante la parte flexible del horario.
La parte variable del horario constituye el tiempo de flexibilidad del mismo. A efectos de su cómputo y recuperación será la diferencia entre la jornada que corresponda y las cinco horas diarias que constituyen la parte fija del horario.
La parte variable o flexible del horario será la comprendida en los tramos horarios siguientes:
Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.
Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.
Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes.
Con carácter general, las horas de la jornada que se presten en la parte flexible del horario se distribuirán a voluntad del funcionario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional derivado de las necesidades del servicio, podrá ser exigible la prestación en régimen de disponibilidad horaria dentro de la parte flexible del horario del mes al que corresponda, de hasta el 10% de la jornada mensual regular, que resulta de multiplicar el número de días laborables de cada mes por el promedio de siete horas y treinta minutos diarias. Del uso de tal disponibilidad se dará cuenta de forma regular a la representación legal de los trabajadores.
Artículo 69. Complementación económica de la prestación por incapacidad temporal.
La complementación económica por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León durante la situación de incapacidad temporal para los empleados públicos a los que le sea de aplicación el régimen general de la Seguridad Social será:
Durante los tres primeros meses de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias profesionales, así como en los casos de parto, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, la Administración complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta.
Desde el cuarto mes de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se complementará la diferencia entre la prestación abonada por la seguridad social y el 75 % de totalidad de las retribuciones básicas y complementarias del empleado público. En los supuestos de incapacidad temporal por contingencias y comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica o cualquier otra causa que se determine reglamentariamente se complementará hasta el 100%.
CAPÍTULO II. Sector de Educación
Artículo 70. Jornada laboral del personal docente en centros públicos no universitarios.
1. La jornada laboral del personal docente será de treinta y siete horas y media semanales. Esta medida se implantará en el curso escolar 2012/2013.
2. La estructura de la jornada laboral del personal que desempeña funciones docentes en centros docentes públicos que imparten enseñanzas no universitarias, será la siguiente:
Los maestros que impartan los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.
El profesorado que imparta los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Escolares de Régimen Especial, y el personal docente de los Servicios de apoyo a la Educación permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual, y complementarias computadas mensualmente. La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales.
Este profesorado impartirá como mínimo 18 periodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a 21 cuando la distribución horaria del departamento lo exija y siempre dentro del mismo. La parte del horario comprendido entre 19 y 21 periodos lectivos se compensará con las horas complementarias establecidas por la Jefatura de estudios, a razón de dos horas complementarias por cada período lectivo.
Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.
3. El resto de las horas de la jornada laboral no referidas en el apartado anterior, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
CAPÍTULO III. Sector Sanitario
Artículo 71. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno, será el resultado de descontar a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, 22 días de vacaciones, 6 días de asuntos particulares y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.
A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:
– turno diurno
– turno diurno con jornada complementaria
– turno rotatorio
– turno nocturno
– turnos especiales.
La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente». Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.
El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.
2. Realiza turno diurno el personal que cumpla su jornada anual en horario de mañana y/o de tarde. Este turno abarcará desde las 08,00 horas hasta las 22,00 horas.
Con carácter general, la jornada ordinaria en turno diurno se realizará de lunes a viernes, no festivos, de 08,00 horas a 22,00 horas y los sábados no festivos de 08,00 horas a 15,00 horas, salvo para el personal que desempeñe su actividad ordinaria en unidades que exigen el funcionamiento permanente, continuado y ordinario durante todos los días de la semana, que será de lunes a domingo.
La jornada ordinaria de los Equipos de Atención Primaria se desarrollará tanto en horario de mañana como de mañana y tarde, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08,00 a 22,00 horas y los sábados no festivos de 08,00 a 15 horas. Al objeto de compatibilizar las condiciones de trabajo de los profesionales de los Equipos de Atención Primaria con las previsiones contenidas en la presente ley, los profesionales que a la entrada en vigor de esta norma vinieran prestando sus servicios en horario de mañana, continuarán con dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.
La jornada semanal ordinaria del personal de asistencia especializada se realizará, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08,00 a 22,00 horas y los sábados no festivos de 08,00 a 15 horas y para aquellos que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran prestando servicios sólo en horario de mañana se mantendrá dicho horario, salvo para aquellas categorías que deban realizar su jornada ordinaria tanto en horario de mañana como de tarde alternativamente en función de las necesidades de servicio. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de la jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.
A los mismos efectos, el resto de profesionales de atención primaria y especializada que ya tuvieran asignada una o varias jornadas en horario de tarde, mantendrán dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.
3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.470 horas anuales.
4. Realiza turno rotatorio el personal que cumpla su jornada anual en horario de mañana y noche, en horario de tarde y noche o en horario de mañana, tarde y noche.
5. Realiza turno nocturno el personal que cumpla de forma permanente, su jornada anual en horario de noche. Este turno abarcará desde las 22,00 a las 08,00 horas.
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