Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos

Rango Ley
Publicación 2012-04-06
Última actualización 2024-03-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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6.3 Revelado inmunológico de impresión en membranas de nitrocelulosa (inmunoimpresión) para el análisis del virus de la tristeza en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal, análisis fitopatológico general solicitado por entidades jurídicas privadas o personas físicas particulares, precio por muestra: 18,80 euros.»

Subsección sexta. Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios
Artículo 20. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el X, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X. Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios

Artículo 4.10.1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios con el fin de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2.

También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un medicamento veterinario a fin de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio.

Artículo 4.10.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.

Artículo 4.10.3 Acreditación.

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. Sin embargo, puede exigirse su pago por anticipado en los siguientes términos:

a)

La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio así como del tipo y la variedad de estudios que se lleven a cabo en el mismo.

b)

En cuanto a la realización de la inspección, debe hacerse efectivo el pago antes del día en el que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe resta provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2.

En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dosier de registro de un medicamento veterinario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración del estudio.

Artículo 4.10.4 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

1.

En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios:

1.1 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.

1.2 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.

2.

En la inspección para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios, por día: 454,05 euros.

Artículo 4.10.5 Afectación.

Las tasas a las que se refiere este capítulo tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan restan afectados a la financiación de los servicios prestados por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, mencionados en este capítulo.»

Subsección séptima. Tasa para la tramitación de la certificación para que las tiendas de conveniencia puedan vender tabaco
Artículo 21. Modificación del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el II, al título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II. Tasa para la tramitación de la certificación necesaria para que las tiendas de conveniencia puedan vender tabaco mediante máquinas expendedoras

Artículo 7.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación y tramitación de la certificación acreditativa de los requisitos establecidos por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, relativo a las tiendas de conveniencia, para que estos establecimientos puedan instalar máquinas expendedoras de tabaco, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.b, primer párrafo, de la Ley del Estado 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 7.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, titulares de los establecimientos, que solicitan la certificación.

Artículo 7.2.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la certificación.

Artículo 7.2.4 Cuota.

Cuota por la expedición de la certificación acreditativa de la condición de tienda con oferta de conveniencia según los parámetros determinados por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, con las correspondientes visitas previas de comprobación a cargo de la inspección adscrita a la Dirección General de Comercio: 70 euros.»

Subsección octava. Tasa por la emisión de informes preceptivos
Artículo 22. Adición del título VII bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un título, el VII bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«TÍTULO VII BIS. Consumo

CAPÍTULO I. Tasa por la emisión de informes preceptivos

Artículo 7.bis.1.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes que deba emitir la Agencia Catalana del Consumo a petición de los particulares, como consecuencia de actividades reguladas o en procedimientos reglados.

Artículo 7.bis.1.2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa cualquier persona física o jurídica que solicita la emisión del informe.

Artículo 7.bis.1.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la emisión y entrega del informe, pero puede exigirse el pago de la misma en el momento en que se hace la solicitud.

Artículo 7.bis.1.4 Cuota.

La cuota se establece en 200 euros por informe.»

Subsección novena. Tasa por el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales con el fin de calificarlas por grupos de edad
Artículo 23. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo II del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II. Tasa por el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, para calificarlas por grupos de edad

Artículo 8.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 8.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación.

Artículo 8.2.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que se presenta la obra cinematográfica o audiovisual que se debe visionar.

Artículo 8.2.4 Cuota.

La cuota de la tasa se fija en función de la duración de las obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con los siguientes tramos:

– Por el examen de obras con una duración de entre 1 y 30 minutos: 10 euros.

– Por el examen de obras con una duración de entre 31 y 60 minutos: 50 euros.

– Por el examen de obras con una duración de entre 61 y 90 minutos: 80 euros.

– Por el examen de obras con una duración de entre 91 y 120 minutos: 110 euros.

– Por el examen de obras con una duración a partir de 121 minutos: 150 euros.

Artículo 8.2.5 Afectación.

De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el departamento competente en materia de cultura.»

Subsección décima. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos
Artículo 24. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección undécima. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de arte para la caza
Artículo 25. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 26. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.1.6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.1.6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de caza expedidas por el Consejo General de Arán.»

Subsección duodécima. Tasa por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 27. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.2.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los cazadores a los que se adjudican los permisos correspondientes, según la tipología de local o no local, para cazar aves acuáticas y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.»

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimotercera. Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 28. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.9.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.

No están sujetas a esta tasa las actividades que requieren autorización ambiental, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.»

2. (Derogado).

3. Se modifica el artículo 12.9.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.4 Cuota.

a)

Por la emisión de una declaración de impacto ambiental en los supuestos no previstos por la letra b: 3.393,20 euros.

b)

Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental y a declaración de impacto ambiental que se incluyan en el epígrafe 11.1 del anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 2.036,80 euros.

c)

Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.839,95 euros.»

4. Se modifica el artículo 12.9.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad para las siguientes actuaciones:

a)

Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a los efectos de lo establecido por el artículo 3.2 in fine del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

b)

Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades realizados antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o proyectos a los que, en el momento de iniciarse, no les era exigible someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.

c)

Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural.

d)

La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.»

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimocuarta. Tasa por informes e inspección
Artículo 29. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.10.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.10.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar los programas de restauración de actividades y la inspección de las obras y acciones de restauración.»

2. Se modifica el artículo 12.10.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.10.4 Cuota.

1.

Por informes técnicos de evaluación de programas de restauración de actividades extractivas:

a)

Parte fija: 210,40 euros.

b)

Parte variable: 42,25 euros por hectárea.

2.

Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 136,90 euros.»

Subsección decimoquinta. Tasa por los servicios de autorización ambientales
Artículo 30. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.13.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.13.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a)

Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades con declaración de impacto ambiental.

b)

Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental con declaración de impacto ambiental por modificación sustancial de actividades.

c)

Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental sin declaración de impacto ambiental.

d)

Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental por modificación sustancial de actividades sin declaración de impacto ambiental.

e)

Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades.»

2. (Derogado).

3. Se modifica el artículo 12.13.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.13.5 Cuota.

1.

Por la prestación del servicio al que se refiere la letra a del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a)

La cuota de 5.414,70 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 3.377,90 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

b)

La cuota de 6.530,55 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 4.493,75 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

2.

Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a)

La cuota de 3.725,85 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 1.689,05 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

b)

La cuota de 4.283,75 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 2.246,95 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

3.

Por la prestación del servicio al que se refiere la letra c del artículo 12.13.1, se fija la cuota de 4.493,75 euros.

4.

Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a)

La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

b)

La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.

5.

Por la prestación del servicio al que se refiere la letra e del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a)

La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

b)

La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.»

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección decimosexta. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones e inscripciones en el Registro de establecimientos industriales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes
Artículo 31. Modificación del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14.1.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.»

2. Se modifican los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 14.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.3 Verificación después de reparación o modificación:

1.3.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 6,90 euros.

1.3.2 Realizada por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 1,65 euros por aparato.

1.4 Verificación periódica:

1.4.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 6,90 euros.

1.4.2 Realizada por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 1,65 euros por aparato o como máximo el 3% de la tarifa aplicada por la entidad verificadora autorizada.

1.5 Verificaciones por motivos de reclamaciones de equipos de medida:

1.5.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19 euros.

1.5.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 142 euros.

1.5.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34 euros.

1.5.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 458 euros.

1.5.5 Contadores eléctricos monofásicos: 41 euros.

1.5.6 Contadores eléctricos trifásicos: 225 euros.»

2 bis Se modifica el apartado 2.2.1 del artículo 14.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).

Para cualquier valor de la instalación o de la ampliación deben abonarse 200 euros + 2.000 * N

(N=valor base dividido por un millón).»

3. Se modifica el apartado 3.2.4 del artículo 14.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3.2.4 Inspección de cuentakilómetros: 8,90 euros.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 14.1.6 del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.»

Subsección decimoséptima. Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos
Artículo 32. Modificación del capítulo V del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 14.5.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.5.1 Hecho imponible.

1.

Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

2.

El objeto de la tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial lleva a cabo sobre las actuaciones de inspección que han efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

3.

El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.»

2. Se modifica el artículo 14.5.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.5.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleva a cabo el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que da origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.»

3. Se modifica el artículo 14.5.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.5.4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales deben ser objeto del control y la supervisión del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2,20 euros por inspección.

Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5,35 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 0,65 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

Subsección decimoctava. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 33. Modificación del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 17.2.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.3 Exenciones.

1.

Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y los menores de 18 años están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte. Esta exención no excluye en ningún caso la obligación de obtener el permiso de pesca.

2.

Los sujetos pasivos mayores de 65 años están exentos del pago de la tasa, en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, salvo los festivos y las vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva. Esta exención no excluye en ningún caso la obligación de obtener el permiso de pesca.

3.

Los pescadores ribereños disponen de una bonificación del 100% en la obtención de los permisos de pesca. Se excluyen los permisos para zonas de pesca controlada intensiva.

A este efecto se consideran pescadores ribereños de una zona de pesca controlada situada en aguas de alta montaña los titulares de una licencia de pesca que tienen fijado su domicilio habitual, durante un período mínimo de cinco años, en el municipio por el que transcurre una parte o la totalidad de la zona de pesca controlada.»

2. Se modifica el artículo 17.2.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.5 Cuota.

1.

La cuota de la tasa para permisos de zonas de pesca controlada es la siguiente:

1.1 Salmónidos con muerte (diario).

Tarifa general: 8 euros.

Miembros federados: 6 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.

1.2 Salmónidos sin muerte (diario).

Tarifa general: 4 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

1.3 Intensivo con muerte (diario).

Tarifa general: 12,40 euros.

Miembros federados: 9 euros

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 6,80 euros.

1.4 Intensivo sin muerte (diario).

Tarifa general: 6,20 euros.

Miembros federados: 4,50 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3,40 euros.

1.5 Ciprínidos (diario).

Tarifa general: 4 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

1.6 Ciprínidos (anual).

Tarifa general: 25 euros.

Miembros federados: 15 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 8 euros.

2.

Las zonas de pesca controlada que limitan con la comunidad autónoma de Aragón tienen una cuota diferenciada, fijada por ambas comunidades, que no es objeto de actualización mediante el índice de precios al consumo. Las cuotas son las siguientes:

2.1 Zonas de pesca controlada con muerte de Baserca-con muerte (NR-004), Aneto-Senet (NR-023), Lavaix (NR-020) y Escales (NR-014):

Tarifa general: 12 euros.

Miembros federados: 8 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.

2.2 Zonas de pesca controlada de Baserca-sin muerte (NR-022) y Montanyana-sin muerte (NR-026):

Tarifa general: 5 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

2.3 Zona de pesca controlada de Montanyana-con muerte (NR-021):

Tarifa general: 10 euros.

Miembros federados: 5 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

2.4 Zonas de pesca controlada del embalse de Canelles (NR-015) y Santa Anna (NR-016):

Tarifa general: 10 euros.

Miembros federados: 5 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

Permiso anual tarifa general: 25 euros.

Permiso anual para miembros federados: 15 euros.

2.5 Zona de pesca controlada del embalse de Riba-roja, Flix y Mequinenza (EB-001):

Permisos diarios:

Tarifa general: 5 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

Permiso semanal:

Tarifa general: 20 euros.

Miembros federados: 7 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que gestiona la zona: 7 euros.

Permiso anual:

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 21 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona y, además, son ribereños: 8 euros.»

3. Se modifica el artículo 17.2.6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.6 Autorización de cobro.

Se autoriza al departamento competente en materia de pesca para que articule los mecanismos de colaboración necesarios para gestionar las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, y se atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad.»

4. Se modifica el artículo 17.2.7 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.7 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de pesca.»

Subsección decimonovena. Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca
Artículo 34. Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 17.3.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.3.3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, las personas menores de 18 años y los mayores de 65 años.»

Artículo 35. Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 17.3.6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.3.6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de pesca recreativa expedidas por el Consejo General de Arán.»

Subsección vigésima. Tasa para realizar concursos de pesca
Artículo 36. Modificación del capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigesimoprimera. Tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Artículo 37. Modificación del capítulo I del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se establece en una cantidad fija de 200 euros por anuncio, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, se establece una cantidad fija de 300 euros. El importe con la bonificación relativa a la utilización de medios electrónicos establecida por el artículo 1.2.7 de la presente ley es de 180 euros, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, es de 270 euros. En estos importes se incluye la publicación de la edición en lengua catalana y de la edición en lengua castellana.

2.

En el caso de retirada de una orden de inserción no urgente, merita una cuota equivalente al 50% del importe correspondiente.»

2.

Se suprime el artículo 19.1.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigesimosegunda. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 38. Modificación del capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigesimotercera. Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas
Artículo 39. Modificación del capítulo I del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I. Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas

Artículo 21.1.1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:

a)

Control sanitario oficial.

b)

Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución de autorización.

c)

Estudios e informes técnicos para la inscripción en registros oficiales.

d)

Estudios e informes técnicos.

e)

Comprobación de datos.

f)

Tramitación administrativa.

2.

Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:

a)

La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus modificaciones posteriores por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

b)

Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.

c)

Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la salud ambiental, la seguridad alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

d)

La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones anteriormente mencionados.

Artículo 21.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.1.3 Exenciones.

Gozan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1.5, los centros que realizan actividad de carácter social, sostenidos totalmente con fondos públicos.

Artículo 21.1.4 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.1.5 Cuota.

1.

El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:

a)

Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas seguidas de inscripción inicial en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 123,10 euros.

b)

Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 114,55 euros.

c)

Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten un estudio de carácter técnico: 53,75 euros.

d)

Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 8,55 euros.

e)

Por la evaluación, estudio y registro oficial de preparados alimenticios para regímenes dietéticos o especiales (alimentos dietéticos) y de las aguas de bebida envasadas minerales naturales y de manantial o de modificaciones de datos registrales, derivados de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos: 53,75 euros por producto.

f)

Por la realización de estudios e informes, entre los cuales los relativos a comunicaciones de puesta en el mercado de productos: 44,75 euros por informe.

g)

Certificados sanitarios oficiales que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud o ente competente, por cada certificado emitido de producto o empresa: 11,50 euros.

2.

Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre sí, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de las letras e, f y g del apartado 1, que se cobra por cada informe o certificado emitido.

3.

La cuota por los servicios de control sanitario que sean posteriores a la autorización o la anotación registral, e independientes de éstos, es la siguiente:

a)

Por un acto de control sanitario: 51,80 euros.

b)

Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo.

En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por la letra a de este apartado.

4.

El baremo de liquidaciones al que se refiere el apartado 3.b es el siguiente:

a)

Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de entre una y cuatro actividades de control sanitario al año.

b)

Dos liquidaciones por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de entre cinco y doce actividades de control sanitario al año.

c)

Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario al año.

5.

A los efectos de lo establecido por este capítulo, el acto de control sanitario no solamente es el acto de inspección realizado in situ de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

Artículo 21.1.6 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.»

Subsección vigesimocuarta. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y transformación de la caza y otros establecimientos alimenticios sujetos a control oficial
Artículo 40. Modificación del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 21.7.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7.2 Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, operadoras o explotadoras, responsables de las actividades que se llevan a cabo en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de la caza, así como establecimientos y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimenticia y que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7.1.

En el caso al que se refiere la letra d del apartado 2 del artículo 21.7.1, recibe la consideración de sujeto pasivo la persona física o jurídica que, con su actuación, ha causado la intervención extraordinaria.

2.

En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una entidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3.

Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen por sí mismas la actividad comercial.

4.

En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden repercutirla sobre aquél para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del artículo 21.7.1 y a excepción de la cuantía correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio. La repercusión debe efectuarse mediante una factura o documento sustitutivo que se expide a la persona interesada.»

2. Se modifica el artículo 21.7.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7.5 Deducciones.

Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo 21.7.4, las siguientes deducciones:

a)

Cuotas de sacrificio:

El sujeto pasivo puede aplicarse, en cada liquidación del período impositivo, las deducciones que correspondan de manera aditiva solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 56% de la cuota.

a.1) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

a.2) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:

La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, dispone de personal que hace tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 11% sobre la cuota mencionada.

a.3) Deducciones por apoyo instrumental al laboratorio para el control oficial:

La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental consiste en poner a disposición del control oficial las herramientas y el utillaje necesarios para funciones específicas de muestreo y ensayo.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

a.4) Deducciones por implantación de sistemas de autocontrol:

La deducción por implantación de sistemas de autocontrol puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol eficaz basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 6% sobre la cuota mencionada.

a.5) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

b)

Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la mencionada cuota.»

Subsección vigesimoquinta. Tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación
Artículo 41. Adición de un capítulo XXII al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Téngase en cuenta que anteriormente había sido anulado por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo.

Se declara inconstitucional y nulo, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de mayo del 2013. Ref. BOE-A-2013-5573.

Se suspende su vigencia y aplicación desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7208/2012. Ref. BOE-A-2013-447.

Subsección vigesimosexta. Tasa por el servicio de acreditación de formación sanitaria
Artículo 42. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIII, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIII. Tasa por el servicio de acreditación de formación sanitaria

Artículo 21.23.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud o ente competente del servicio de acreditación de formación sanitaria.

Artículo 21.23.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.23.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.23.4 Cuota.

El importe de la cuota para la realización de los servicios es de:

Acreditación de la formación presencial: 137,24 euros.

Acreditación de la formación a distancia: 161,16 euros.»

Subsección vigesimoséptima. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 43. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIV. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento

Artículo 21.24.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud consistente en la comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, a solicitud de parte o a instancia del Departamento de Salud, así como, en su caso, la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.24.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de principios activos farmacéuticos instaladas en Cataluña que llevan a cabo la fabricación total o parcial, incluido el reacondicionamiento o reetiquetado, de estas sustancias, en cuyo interés se efectúa la comprobación, o las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.24.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que el interesado o interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.24.4 Cuota.

El importe de la cuota por la realización de los servicios es de:

1.

Comprobación del cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 560,50 euros/día.

El importe total quedará fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de principios activos que fabrique o distribuya, así como por la dificultad técnica de los procesos de fabricación implicados.

2.

Emisión del certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 103,50 euros.»

Subsección vigesimoctava. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos
Artículo 44. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección vigesimonovena. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra
Artículo 45. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección trigésima. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Artículo 46. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Subsección trigésima primera. Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña
Artículo 47. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añaden dos letras, la d y la e, al artículo 24.2.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«d) El análisis de la solicitud de autorización previa a la formalización de negocios jurídicos que tienen por objeto el arrendamiento y la transmisión de las licencias de servicios de comunicación audiovisual.

e)

La prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias de servicios de comunicación audiovisual.»

2. Se añaden dos letras, la f y la g, al artículo 24.2.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«f) Análisis de la solicitud de autorización previa a la formalización de negocios jurídicos que tienen por objeto el arrendamiento y la transmisión de las licencias de comunicación audiovisual: 400 euros.

g)

Prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.»

Subsección trigésima segunda. Tasa por la realización de actuaciones para la inscripción en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras
Artículo 48. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 25.6.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.6.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras de la dirección general competente en materia de urbanismo de los actos a los que se refiere el artículo 205 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, y en su caso, la certificación de la inscripción del asentamiento en el Libro de registro de entidades urbanísticas colaboradoras y la publicación de la inscripción en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

Subsección trigésima tercera. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de acceso al certificado de profesionalidad
Artículo 49. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprime el capítulo I del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima cuarta. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados
Artículo 50. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el I, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados

Artículo 26.1.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, el registro, la impresión y la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio del Estado, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de estos certificados o acreditaciones.

Artículo 26.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 26.1.3 Exenciones y bonificaciones.

1.

Gozan de exención total de las cuotas de la tasa, previa justificación de su situación, los siguientes colectivos:

a)

Los solicitantes miembros de familias numerosas de categoría especial.

b)

Las personas que tienen la declaración legal de minusvalía en un grado igual o superior al 33%.

c)

Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

d)

Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e)

Los sujetos pasivos en situación de paro demandantes de ocupación que no perciben ninguna prestación económica.

2.

Gozan de una bonificación de la cuota de la tasa, previa justificación de su situación, los siguientes colectivos:

a)

Los solicitantes miembros de familias numerosas de categoría general: un 50% de la cuota.

b)

Los sujetos pasivos en situación de paro demandantes de ocupación que perciben alguna prestación económica: un 50% de la cuota.

Artículo 26.1.4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, si bien la comprobación del pago debe poder realizarse en el momento de recoger el certificado.

Artículo 26.1.5 Cuota.

Las tasas deben exigirse de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):

1.1 Certificados de profesionalidad: 50,03 euros.

1.2 Acreditaciones parciales acumulables: 43,03 euros.

2.

Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad):

2.1 Por expedición de cada duplicado de certificado: 18 euros.

2.2 Por expedición de cada duplicado de acreditación parcial: 11 euros.»

Subsección trigésima quinta. Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para extranjeros
Artículo 51. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo II del título XXVI del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II. Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros

Artículo 26.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se realicen.

Artículo 26.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas extranjeras en cuyo favor se conceden las autorizaciones de trabajo, salvo el caso de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en la que el sujeto pasivo es el empleador o empleadora, o el empresario o empresaria, que quiere contratar el trabajador extranjero o la trabajadora extranjera, y en el supuesto de relaciones laborales en el sector de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo y en el sector agrario de carácter discontinuo, en que debe serlo el mismo trabajador o trabajadora.

Es nulo cualquier pacto mediante el cual el trabajador o trabajadora por cuenta ajena asume la obligación de abonar todo o una parte del importe de las tasas establecidas.

Artículo 26.2.3 Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es por un período inferior a seis meses.

2.

Están exentos de esta tasa por la tramitación de las autorizaciones para trabajar los nacionales de estados iberoamericanos, de Filipinas, de Andorra, de Guinea Ecuatorial, los sefardís, los hijos y nietos de españoles de origen y los extranjeros nacidos en el Estado español cuando quieran llevar a cabo una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia.

Artículo 26.2.4 Acreditación.

1.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 26.2.5 Cuota.

Las cuotas por la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por un período superior a seis meses son las siguientes:

1.

Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 76,90 euros.

2.

Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

b)

Modificación de autorización de trabajo por cuenta propia: 76,90 euros.

3.

Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

c)

Prórroga: 76,90 euros.

4.

Autorizaciones de trabajo para investigación:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 76,90 euros.

5.

Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

6.

Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena de duración determinada:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena de altos directivos, deportistas profesionales, artistas y otros colectivos:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Prórroga: 15,45 euros.

7.

Autorizaciones de trabajo para titulares de autorización de estancia por estudios, investigación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena: 115,25 euros.

b)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 115,25 euros.

c)

Prórroga: 38,40 euros.

8.

Autorizaciones de trabajo para titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

c)

Prórroga:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

9.

Otras autorizaciones iniciales de trabajo:

a)

Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

b)

Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.»

Subsección trigésima sexta. Tasa por la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos
Artículo 52. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el III, al título XXVI del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III. Tasa por la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos

Artículo 26.3.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos.

Artículo 26.3.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas que solicitan la tramitación de los expedientes a los que se refiere el artículo 26.3.1.

Artículo 26.3.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 26.3.4 Cuota.

La cuota para la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización es de 150 euros por expediente.»

Subsección trigésima séptima. Tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña
Artículo 53. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

(Derogado).

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