Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos

Rango Ley
Publicación 2012-04-06
Última actualización 2024-03-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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«3. La Comisión Ejecutiva está presidida por el director o directora general a quien corresponde la competencia en materia de museos. Son vocales de la misma doce técnicos de reconocido prestigio en cualquiera de las disciplinas relacionadas con los museos, nombrados por decreto a propuesta de los siguientes organismos e instituciones: cinco, del Parlamento de Cataluña; dos, del Departamento de Cultura; uno, del Ayuntamiento de Barcelona; dos, de las entidades locales de Cataluña; uno, de la Asociación de Museólogos de Cataluña, y uno de la Conferencia Episcopal Tarraconense.»

Artículo 93. Modificación de la Ley 4/1993.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Biblioteca de Cataluña es la biblioteca nacional. Tiene por misión recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica catalana y la relacionada con el ámbito lingüístico catalán, incluida la producción impresa, periódica o no, visual y sonora, de cada obra de la que debe recoger, como mínimo, un ejemplar, cualesquiera que sean el soporte o la técnica utilizados.»

Artículo 94. Modificación de la Ley 9/1993.

1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Derechos de tanteo y de retracto.

1.

La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes culturales de interés nacional, sobre los bienes muebles catalogados o sobre los restantes bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, con carácter preferente respecto de cualquier otra administración pública. Los consejos comarcales y los ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes inmuebles de interés nacional.

2.

Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado 1 deben notificar fehacientemente al Departamento de Cultura la intención de transmitir los bienes o los derechos, y deben indicar su precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquiriente. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura debe comunicar esta circunstancia al consejo comarcal y al ayuntamiento correspondientes.

3.

En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 2, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo puede ejercerse en beneficio de otras instituciones públicas o de entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan.

4.

Si la transmisión a la que se refiere el apartado 2 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tiene conocimiento fehaciente de la transmisión.

5.

Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tienen la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.

6.

Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los consejos comarcales y los ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En caso de concurrencia, es preferente el derecho del ayuntamiento. Los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre inmuebles catalogados deben notificar las transmisiones de los mismos al ayuntamiento y al consejo comarcal en los términos establecidos por el presente artículo.

7.

La Administración de la Generalidad puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del patrimonio cultural catalán que se subaste en Cataluña. A tal efecto, los subastadores deben notificar al Departamento de Cultura, con la antelación que se fije por reglamento, las subastas que afecten a los bienes mencionados. La Generalidad puede ejercer estos derechos en beneficio de otra entidad pública o de una entidad privada sin finalidad de lucro.»

2. Se deroga el artículo 26 de la Ley 9/1993.

3. Se modifica el artículo 27 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes debe acreditarse previamente el cumplimiento de lo establecido por el artículo 22. Ésta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados que son propiedad de la Generalidad o de las administraciones locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre administraciones.»

5. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 71 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«b) La falta de notificación a la administración competente, en los términos fijados por el artículo 22, de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes culturales de interés nacional, sobre bienes catalogados o sobre los restantes bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán.»

CAPÍTULO IV. Normas en materia de función pública

Artículo 95. Modificación de la Ley 7/2007.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Artículo 96. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de función pública.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La jubilación forzosa se declara de oficio cuando el funcionario cumple la edad determinada legalmente.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 38 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, con el siguiente texto:

«3. El personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad. El órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a)

La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b)

La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c)

Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Asimismo, el órgano competente puede resolver de forma motivada la finalización de la prolongación autorizada.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, se otorga la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre y cuando sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en el régimen de seguridad social aplicable.

Lo dispuesto por este apartado no es aplicable a los funcionarios que tengan normas de jubilación específicas.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se puede disponer de seis días de permiso al año, como máximo, para asuntos personales sin justificación. La concesión de estos días de permiso está subordinada a las necesidades del servicio y en todos los casos debe garantizarse que la misma unidad orgánica donde se prestan los servicios asume sin daño para terceras personas o para la propia organización las tareas del funcionario o funcionaria al que se concede el permiso.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, los funcionarios tienen el derecho de disfrutar de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio. Este derecho se incrementa en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»

Artículo 97. Modificación de la Ley 8/2006.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Reducción de jornada con reducción proporcional de retribuciones.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 26.a, las personas que por razón de guarda legal tienen cuidado directo de un hijo o hija menor de doce años pueden gozar de una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada, con la reducción proporcional de retribuciones. Solamente si las necesidades del servicio lo permiten, esta reducción puede ser de otra fracción de jornada, que debe ser en cualquier caso entre la octava parte y la mitad de la jornada.»

TÍTULO III. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 98. Creación y objetivo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 99. Ámbito de aplicación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

CAPÍTULO II. Elementos del impuesto

Sección primera. Objeto y naturaleza

Artículo 100. Objeto del impuesto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 101. Afectación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 102. Compatibilidad con otros tributos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Sección segunda. Hecho imponible

Artículo 103. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Sección tercera. Obligados tributarios

Artículo 104. Contribuyente.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 105. Sustituto del contribuyente.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 106. Responsables solidarios.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Sección cuarta. Normas de cuantificación del impuesto

Artículo 107. Cuota tributaria.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Se modifica el apartado 3 por el art. 18 de la Ley 6/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6666.

Téngase en cuenta que esta modificación no entrará en vigor hasta que se inicien las actividades de juego y apuestas en el primer casino ubicado en el centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, según establece la disposición final de la citada ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 del Decreto-ley 3/2012, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2012-14192.

Artículo 108. Exenciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 109. Devengo y exigibilidad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Sección quinta. Normas de aplicación del impuesto

Artículo 110. Autoliquidación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 111. Gestión, recaudación e inspección.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 112. Infracciones y sanciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Sección sexta. Revisión

Artículo 113. Recursos y reclamaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 114. Datos estadísticos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

CAPÍTULO III. Fondos para el fomento del turismo

Artículo 115. Creación del Fondo para el fomento del turismo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Artículo 116. Destino de los recursos del Fondo para el fomento del turismo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd

Se modifica el apartado 3 por el art.15 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición adicional primera. Régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que el Laboratorio Agroalimentario, órgano adscrito al departamento competente en materia agroalimentaria, tenga régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos provenientes de la prestación de los servicios del Laboratorio Agroalimentario. En ningún caso se pueden realizar gastos de personal o de inversión.

3. El órgano responsable de la gestión del régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario, al que se refiere el apartado 1, debe presentar anualmente al departamento competente en materia agroalimentaria la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica. Asimismo, debe presentar los estados contables de liquidación a la Intervención General en el plazo y en el formato que esta determine. Si es necesario debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía facilita a los centros en régimen de autonomía económica.

4. El régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario debe desarrollarse por reglamento.

Disposición adicional segunda. Deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en concepto de inversión por un ángel inversor.

Las modificaciones efectuadas por el artículo 52 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, en la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, establecida por el artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, tienen efectos desde el 1 de enero de 2011.

Disposición adicional tercera. Renta mínima de inserción.

Se entienden adaptados a las modificaciones de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, la normativa vigente y, concretamente, la letra a del artículo 4.2 del Decreto 384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de dicha ley.

Disposición adicional cuarta. Cesión de dominio al Servicio Catalán de la Salud.

1. Se autoriza el Gobierno a ceder al Servicio Catalán de la Salud el dominio de los bienes inmuebles donde hay edificados centros de prestación de servicios sanitarios de su titularidad, para unificar y racionalizar la gestión de los mismos. Las cesiones de dominio están condicionadas al mantenimiento de la finalidad de prestación del servicio sanitario mediante las entidades proveedoras que el Servicio Catalán de la Salud contrate a tal efecto.

2. Se faculta al Departamento de Economía y Conocimiento para que, a través de la Dirección General del Patrimonio, lleve a cabo los actos y formalice los documentos necesarios para hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional quinta. Patrimonio del Instituto Catalán del Suelo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante un acuerdo en el que se deben identificar los inmuebles afectados, incorpore al patrimonio de la Generalidad patrimonio inmobiliario de vivienda protegida de titularidad del Instituto Catalán del Suelo, y se subrogue en la posición jurídica de esta entidad en cuanto a los derechos y las obligaciones de los que es titular en relación con aquel, o a otras obligaciones del Instituto que dicho acuerdo determine. Lo dispuesto por este apartado no altera la calificación jurídica originaria de los inmuebles afectados.

2. Corresponden al Instituto Catalán del Suelo las más amplias facultades de administración, gestión y eventual enajenación del patrimonio al que se refiere el apartado 1, en los términos que le encomiende el Gobierno.

3. Corresponden al Departamento de Territorio y Sostenibilidad, en relación con el patrimonio al que se refiere el apartado 1, todas las facultades y competencias que la normativa patrimonial de la Generalidad atribuye al Departamento de Economía y Conocimiento, o a cualquiera de sus órganos, respecto al patrimonio de la Generalidad.

4. Los derechos de naturaleza económica que se deriven de las operaciones reguladas por esta disposición deben destinarse a satisfacer finalidades de interés público en el ámbito de competencias del Departamento de Territorio y Sostenibilidad y, excepcionalmente, no es aplicable lo establecido por el artículo 160.5 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Disposición adicional sexta. Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad.

1. Al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria, integrado dentro del régimen general de la Seguridad Social, solo se le reconocerá, mientras se encuentre en la situación de incapacidad temporal, los complementos de la prestación económica de incapacidad temporal siguientes:

a)

(Derogada).

b)

En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.

Las referencias a días que se hacen en el presente apartado se entienden hechas a días naturales.

2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley serán inaplicables las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico.

3. Lo que establece el apartado 2 es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria.

4. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los convenios colectivos que se suscriban en materia de sistemas de premios por vinculación o antigüedad que contravengan lo que establece esta disposición.

Se deroga la letra a) del apartado 1 y se modifica el apartado 4 por la disposición derogatoria y la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2018, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15966

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único del Decreto-ley 4/2017, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2017-10256

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Decreto-ley 4/2016, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2016-7802.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único del Decreto-ley 2/2013, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2013-4684.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único del Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14191.

Téngase en cuenta la disposición transitoria del citado Decreto-ley, para el personal en situación de incapacidad temporal de duración superior a tres meses.

Disposición adicional séptima. Medidas relativas a derechos sindicales.

1. Se suspenden parcialmente los pactos y acuerdos sindicales y resultan inaplicables las cláusulas de los convenios colectivos en cuanto a las liberaciones institucionales y dispensas a tiempo total de asistencia al trabajo en favor de las organizaciones sindicales y al número de horas de crédito horario sindical de los delegados sindicales y representantes del personal funcionario, estatutario y laboral del ámbito de actuación de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Generalidad; del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, y del personal de las entidades que pertenecen al sector público de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del título de gastos de personal de la Ley de presupuestos de la Generalidad para el 2012.

2. El pacto sobre derechos de participación de los empleados públicos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad mantiene íntegramente su vigencia.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, cualquier pacto, acuerdo o convenio que regule derechos sindicales requiere el informe favorable preceptivo del departamento competente en materia de función pública.

Disposición adicional octava. Deducción de retribuciones.

1. La diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por los empleados públicos, siempre y cuando no resulte justificada, comporta la deducción proporcional de retribuciones.

2. Para el cálculo de valor/hora aplicable en esta deducción debe tomarse como base la totalidad de retribuciones íntegras mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, dividida entre el número de días del mes correspondiente y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador o trabajadora tenga la obligación de cumplir, de media, todos los días, con los períodos que corresponden a cada paga extraordinaria.

3. Esta deducción proporcional de retribuciones no tiene carácter sancionador y se aplica sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder.

Disposición adicional novena. Reasignación funcional de determinados empleados públicos.

Con el fin de hacer más eficiente la gestión de los recursos destinados a la sanidad pública y garantizar una actuación más coordinada, el Departamento de Salud, el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad vinculadas a los mismos, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa para el desarrollo de proyectos de interés común, debidamente identificados, vinculados al cumplimiento de los objetivos del plan de salud de Cataluña correspondiente y previo informe justificativo emitido por la unidad directiva del Departamento de Salud, responsable del proyecto, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, tanto para tareas asistenciales como no asistenciales, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública de aplicación.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición adicional décima. Personal estatutario que percibe los haberes en la modalidad de contingente y zona.

El contingente máximo al que se refiere el artículo 111.4 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que puede asignarse al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que percibe sus haberes por el sistema de contingente y zona queda fijado en el siguiente número de cartillas:

Contingente máximo:

Medicina general 1.250 cartillas.

Especialidades 1.r grupo 21.000 cartillas.

Especialidades 2.º grupo 42.000 cartillas.

Especialidades 3.r grupo 84.000 cartillas.

Pediatras 3.750 cartillas.

Tocólogos 19.000 cartillas.

Practicantes / ATS 2.500 cartillas.

Matronas 9.500 cartillas.

Las garantías retributivas establecidas para este personal en el caso de que haya dejado de tener contingente adscrito tampoco pueden superar los importes correspondientes a los contingentes máximos establecidos por esta norma.

Disposición adicional undécima. Efectos económicos de los nuevos niveles de carrera profesional asignados al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Las convocatorias para alcanzar nuevos niveles de carrera profesional deben resolverse durante el año siguiente a la finalización del período de presentación de solicitudes y producen efectos económicos desde el día 1 de enero del año de la resolución de asignación.

Se modifica por el art. 45 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición adicional duodécima. Personal de las universidades públicas de Cataluña

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas básicas estatales, las medidas de contención del gasto para reducir el déficit público en materia de personal, adoptadas por la necesidad de restablecer el equilibrio presupuestario y restaurar las finanzas de la Generalidad y de su sector público, establecidas por los artículos 96.3, 97 y por la disposición adicional sexta, son aplicables al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios. Lo establecido por los apartados 1 y 2 del artículo 96 y la disposición transitoria sexta es aplicable al personal de administración y servicios funcionario.

2. La jornada ordinaria de trabajo del personal de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe tener un promedio semanal no inferior a treinta y siete horas y media. Esta media semanal se entiende sin perjuicio de la jornada continuada en períodos de vacaciones y de las jornadas especiales que las universidades establezcan reglamentariamente.

3. Los órganos de gobierno y dirección que tienen atribuidas funciones en este ámbito material, en el marco de autonomía de cada universidad, deben cumplir lo establecido por los apartados 1 y 2. Las medidas que la presente ley establece para las universidades son aplicables a las entidades que dependen de las mismas sobre las que tengan el control mayoritario, siempre y cuando hayan sido clasificadas dentro del sector Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas (SEC 95). Los rectores y los consejos sociales de las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar por el cumplimiento de dichas medidas. A tales efectos es aplicable lo establecido por la disposición adicional decimocuarta.

Disposición adicional decimotercera. Jubilación forzosa del personal del Instituto Catalán de la Salud.

1. La jubilación forzosa del personal estatutario y del personal laboral del Instituto Catalán de la Salud al que son aplicables las mismas condiciones que al personal estatutario se declara de oficio cuando la persona interesada cumple los sesenta y cinco años de edad.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 177/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1121

2. La prolongación en el servicio activo hasta los setenta años de edad, con la solicitud previa de la persona interesada, solamente puede autorizarse en los siguientes casos:

a)

Si en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le quedan seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. La concesión de la autorización está condicionada al hecho de que la persona interesada tenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. La prolongación autorizada por esta causa finaliza en el momento en que la persona interesada acredita el tiempo de cotización necesario para causar la pensión de jubilación, sea cual sea el importe.

b)

Excepcionalmente, por necesidades asistenciales, mediante una resolución expresa motivada en las causas previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud que atienden a motivaciones específicas de necesidad asistencial al territorio o por el prestigio profesional de la persona interesada.

En ningún caso se puede prolongar la situación administrativa de servicio activo sin autorización previa mediante una resolución expresa y motivada.

3. Lo dispuesto por el presente artículo es aplicable al personal titular de sanidad local que presta sus servicios de forma total o parcial en el Instituto Catalán de la Salud.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 177/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1121

Disposición adicional decimocuarta. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos.

1. De acuerdo con el artículo 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, dadas las circunstancias económicas excepcionales que comportan el redimensionamiento necesario del gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario en los términos estrictamente necesarios para la correcta aplicación de la presente ley.

2. Resultan inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos en el ámbito del personal laboral que contradigan lo dispuesto por la presente ley.

Disposición adicional decimoquinta. Medidas en el ámbito del transporte público.

La Generalidad puede suspender, total o parcialmente, las aportaciones, contraprestaciones o compensaciones económicas que otorga a las empresas públicas y privadas para el mantenimiento y prestación de los servicios públicos en el ámbito del transporte, directamente o mediante consorcios en los que tenga la mayoría de capital o de representación en los órganos de gobierno, si estas empresas no han reducido sus capítulos de gastos de personal de forma equivalente en importe a la reducción que se produzca como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que establezcan las leyes de presupuestos por el personal al servicio del sector público de la Administración de la Generalidad.

Disposición adicional decimosexta. Plan único de obras y servicios de Cataluña.

1. Se habilita excepcionalmente al Gobierno para que, en la convocatoria para la formulación del Plan único de obras y servicios de Cataluña para el período 2013-2016, pueda destinar, mediante una línea específica, hasta un 50% de la cantidad asignada a este plan exclusivamente a gastos de mantenimiento de las obras e inversiones que hayan sido realizadas por los entes locales beneficiarios.

2. En cuanto a nuevas obras o inversiones, la línea correspondiente de la convocatoria debe asegurarse, para que las obras o inversiones puedan ser licitadas y adjudicadas, que el ente local no se encuentra en situación de desequilibrio financiero. En caso contrario, puede optar entre solicitar el aplazamiento de la ejecución de la actuación hasta alcanzar el equilibrio o renunciar a la subvención otorgada; en este caso, puede recibir hasta un 50% de la subvención prevista para destinar este importe a sufragar gastos de inversiones u obras ya efectuadas.

Disposición adicional decimoséptima. Medidas en materia de investigación y universidades.

1. (Derogado).

2. Son aplicables al Plan Jaume Serra i Húnter, que tiene por objetivo promover en las universidades públicas del sistema universitario de Cataluña la contratación laboral de personal académico de excelencia, las siguientes previsiones y disposiciones:

a)

Los contratos ofrecidos en el Plan se dirigen, de acuerdo con la normativa aplicable a la figura contractual que corresponda, a candidatos que disponen de credenciales internacionales de alto nivel en docencia e investigación, mediante convocatorias abiertas que favorezcan la concurrencia de los mejores aspirantes en un amplio entorno de instituciones de cualquier parte del mundo, incluidas las de Cataluña.

b)

Se autoriza la contratación laboral del personal académico que queda adscrito al Plan, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal sobre gastos de personal. Corresponde al departamento competente en materia de universidades determinar la capacidad máxima de contratación de cada universidad para cada curso académico, que no puede comportar un incremento de efectivos, computados en equivalencias a tiempo completo.

c)

Corresponde al Gobierno determinar, si procede y mediante acuerdo, las percepciones económicas que, a modo de incentivos vinculados al Plan, puede percibir el personal académico que ha accedido a un contrato del Plan. La Administración de la Generalidad debe financiar la mitad del coste de cada una de las contrataciones del Plan, así como la mitad del incentivo que pueda corresponder.

d)

A los efectos de lo dispuesto por los apartados a, b y c, se autoriza al Gobierno a adoptar los acuerdos necesarios para concretar la segunda fase del Plan y a realizar, si procede, las adaptaciones posteriores oportunas. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de universidades a formalizar con las universidades públicas los convenios de colaboración que correspondan.

3. Las subvenciones concedidas a las universidades públicas y privadas y a los centros de investigación con control mayoritario de una administración pública deben justificarse preferentemente mediante cuentas justificativas simplificadas en los términos que establezcan las bases reguladoras de las subvenciones o el acto de concesión en el caso de las subvenciones directas. En la justificación puede exigirse que los beneficiarios realicen, a su cargo, una auditoría limitada a la comprobación de la destinación de la subvención.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria.b) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Disposición adicional decimonovena. Dotaciones presupuestarias disponibles.

Los importes de las dotaciones presupuestarias que estén disponibles a consecuencia de las prestaciones que dejen de satisfacerse por la aplicación de los criterios transitorios regulados por la presente ley deben destinarse al otorgamiento de las prestaciones que establece el artículo 72.2.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con la finalidad de atender las situaciones de necesidades de nuevos solicitantes.

Disposición adicional vigésima. Medidas de apoyo a la estabilidad presupuestaria de las universidades públicas.

1. Los planes de estabilización presupuestaria que deben elaborar las universidades, de acuerdo con la Ley de presupuestos y el resto de la normativa aplicable, se aprueban por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, y deben incorporar, como mínimo, las medidas de regulación interna, ejecución y gestión de los ingresos y los gastos que permitan garantizar el retorno a una situación de equilibrio presupuestario.

2. El rector o rectora, o el presidente o presidenta del Consejo Social, habiendo escuchado el rector o rectora, pueden solicitar al departamento competente en materia de universidades la asistencia de un comisionado o comisionada de cuentas, nombrado por resolución de la persona titular de este departamento, que tiene la función velar por la ejecución y el cumplimiento del plan de estabilización y debe analizar la situación económica financiera de la universidad y las perspectivas de evolución; y que debe rendir cuentas al rector o rectora, al presidente o presidenta del Consejo Social y al departamento competente en materia de universidades. El nombramiento no puede comportar la creación de nuevas unidades orgánicas ni incrementar el gasto de personal.

3. El comisionado de cuentas debe recibir el apoyo del rector o rectora, del presidente o presidenta del Consejo Social y del gerente o la gerente; y puede asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de Gobierno y del Consejo Social, siempre y cuando se le requiera o si lo considera necesario, previa comunicación al órgano.

Disposición adicional vigesimoprimera. Tratamiento de los datos personales de quienes ofrecen o solicitan servicios de naturaleza sexual.

Los ayuntamientos que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de régimen local, tipifiquen o tengan tipificada la prestación de servicios de naturaleza sexual en el espacio público municipal como infracción administrativa, tanto el ofrecimiento de este servicio como su demanda o solicitud, con el establecimiento de las correspondientes sanciones, pueden, por razones de interés general, recoger y tratar todos los datos de carácter personal que sean necesarios para la incoación, tramitación, resolución, revisión en vía administrativa y ejecución de los expedientes sancionadores correspondientes, sin necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada.

Disposición adicional vigesimosegunda. Centro recreativo turístico de Vila-seca y Salou.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición adicional vigesimotercera. Régimen de aplicación de las medidas a las entidades del sector público de salud.

No son aplicables a las entidades del sector público de salud a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, las disposiciones en materia de personal establecidas por la presente ley que se opongan al régimen de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias, establecido por el capítulo V del título II de la Ley 7/2011.

Disposición adicional vigesimocuarta. Medidas de coordinación de las universidades

1. En la adopción de los criterios de racionalización y de las medidas de ahorro, en relación con el personal de administración y servicios que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios en la universidad mediante nombramiento de interino, deben tenerse en consideración las medidas relativas al personal interino al servicio de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de los preceptos que les son directamente aplicables.

2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe trabajar para el impulso de servicios consorciados interuniversitarios, en términos de coste y estructura, para la mejor consecución de los objetivos de racionalización de los servicios, de ahorro de costes, de economías de escala, de eficacia y eficiencia en la gestión, y de calidad en todos los servicios que prestan, impulsando, si procede, la personificación jurídica de carácter asociativo que asuma las funciones correspondientes.

Disposición adicional vigesimoquinta. Financiación del Consejo General de Arán.

1. A efectos de aportar al Consejo General de Arán la financiación necesaria para prestar adecuadamente los servicios en el territorio de Arán, debe formalizarse, para el ejercicio presupuestario de 2012, un único convenio que recoja la financiación global de la Generalidad al Consejo General de Arán con una dotación total de 20.500.000 euros. Este importe incorpora el conjunto de los compromisos previos y las obligaciones financieras atrasadas existentes.

2. El Departamento de Economía y Conocimiento debe adoptar las medidas necesarias para ampliar el crédito existente a las aplicaciones presupuestarias D/462000200/7110 y D/462000300/7110 de la Ley de presupuestos de la Generalidad hasta la cantidad de 20.500.000 euros.

Disposición adicional vigesimosexta. Adecuación de las actividades incluidas en los anexos de la Ley 20/2009.

1. Las actividades existentes incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que estén en proceso de adecuación deben adecuarse antes del 31 de diciembre de 2012 a dicha ley, de acuerdo con la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a lo establecido por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

2. Las actividades existentes incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009 que dispongan de licencia municipal de actividades clasificadas para desarrollar su actividad actual, otorgada de acuerdo con el régimen vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, no deben someterse al proceso de adecuación que establecía la Ley 4/2004. El régimen de controles periódicos de estas actividades es el que establece la Ley 20/2009 y debe alcanzar la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la normativa ambiental sectorial que les son aplicables. Estos controles deben iniciarse en el año 2013.

3. Las actividades existentes incluidas en los anexos II y IV de la Ley 20/2009 que no dispongan de licencia municipal de actividades clasificadas para desarrollar su actividad actual, otorgada de acuerdo con el régimen vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, deben adecuarse antes del 31 de diciembre de 2013 a la Ley 20/2009, de acuerdo con Ley 4/2004.

Disposición adicional vigesimoséptima. Transferencia de bienes a Aguas Ter Llobregat.

1. Se transfiere a Aguas Ter Llobregat, por su valor neto contable, la titularidad de los bienes de la Agencia Catalana del Agua que se relacionan a continuación:

– Desalinizadora, construcción de la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) en el delta del río Tordera.

– Depósito receptor de agua procedente de la ITAM del delta del río Tordera en la estación de tratamiento de agua potable (ETAP) de Tossa-Lloret. TM Tordera (370000000191).

– Depósito receptor de agua procedente de la ITAM del delta del río Tordera en la ETAP de Palafolls (370000000152).

– Conexión de la desalinizadora del río Tordera en 25.000KW por consumos de 6.000KW y 14.600KW de potencia en la estación receptora del río Tordera (380000000002).

– Ampliación de la ITAM de Tordera.

Estos bienes se incorporan al patrimonio de Aguas Ter Llobregat y no se modifica su calificación jurídica original.

2. Aguas Ter Llobregat se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana del Agua en lo que concierne a los derechos y las obligaciones de cualquier tipo de los que sea titular, relativos a los bienes relacionados anteriormente. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de Aguas Ter Llobregat, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional vigesimoctava. Elaboración y tramitación de los anteproyectos y proyectos de presupuestos de determinadas instituciones.

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 87 de la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges, y el artículo 53 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, la Mesa Ampliada del Parlamento, una vez recibidos los proyectos de presupuestos, debe estudiar y, si procede, debe contrastar con los titulares de estas instituciones la adecuación de los proyectos a los límites presupuestarios establecidos, antes de que los apruebe el Pleno del Parlamento. Con la misma finalidad, la Mesa Ampliada debe estudiar el proyecto de presupuesto enviado por el Consejo de Garantías Estatutarias en los términos del artículo 15 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, antes de que lo apruebe el Pleno del Parlamento.

2. A los efectos de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y el artículo 24 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, estos entes públicos deben elaborar sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo con los criterios y directrices que establezca el Gobierno.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Disposición transitoria segunda. No-exigibilidad del canon del agua a los usos de agua efectuados por entidades suministradoras que facturan menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Disposición transitoria tercera. No-exigibilidad de importes no liquidados de canon del agua correspondientes a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras.

No son exigibles a las entidades suministradoras de agua, para el uso industrial del agua que realizan, los importes acreditados por el concepto de canon del agua que no han sido liquidados antes del 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria cuarta. Atribuciones de recursos a los sistemas públicos de saneamiento.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico.

1. El Gobierno, al amparo de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con carácter transitorio y como medida de contención del gasto en materia de personal para la reducción del déficit público, debe aprobar un plan de ocupación que incluya, como medida de prestación de servicios a tiempo parcial, la reducción en un 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, con la reducción proporcional de las retribuciones de los puestos de trabajo.

2. El plan de ocupación debe garantizar la correcta prestación de los servicios públicos.

3. Quedan excluidos de la medida transitoria establecida por esta disposición los puestos de trabajo ocupados por personal interino del cuerpo de bomberos de la Generalidad, del cuerpo de agentes rurales, de los cuerpos de auxiliares técnicos y técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña del grupo servicios penitenciarios, y del cuerpo de titulación superior de la Generalidad, veterinaria del ámbito de matadero.

4. La medida transitoria establecida por la presente disposición tiene una duración de dos años. Este plazo puede ser modificado por acuerdo de Gobierno atendiendo al cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público.

Disposición transitoria sexta. Excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo.

1. Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley el personal funcionario incluido dentro del ámbito de aplicación del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud tienen derecho a disfrutar de un período de excedencia voluntaria de una duración mínima de un año y máxima de tres durante el cual tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo a efectos de trienios y grado personal. Esta excedencia impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual. Esta medida no es aplicable al personal del Cuerpo de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, con excepción del personal de la escala de apoyo, ni al personal docente no universitario.

2. Solamente puede acogerse a esta excedencia el personal funcionario y el personal estatutario que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, se encuentre en situación administrativa de servicio activo o en otra situación administrativa que comporte reserva de puesto de trabajo.

Se prorrogan durante el ejercicio de 2015 las medidas de contención de gasto establecidas en este precepto por la disposición adicional 9 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.

Disposición transitoria séptima. Personal docente no universitario dependiente de la Generalidad.

1. Para poder atender las necesidades derivadas del incremento de escolarización del curso 2012-2013 y en el marco del crédito correspondiente en la plantilla presupuestaria actual, el Gobierno puede modificar la parte lectiva de la jornada docente del profesorado destinado a los centros públicos del Departamento de Enseñanza.

2. El Gobierno debe adaptar la estructura organizativa en la que se fundamenta el cálculo de las plantillas docentes de los centros públicos adoptando medidas de flexibilidad y polivalencia de las atribuciones docentes. Esta adaptación debe tener presente las necesidades educativas de las diferentes etapas y la cobertura adecuada y suficiente del servicio.

3. El Gobierno debe adecuar las condiciones y los criterios exigibles para el reconocimiento de estadios de promoción al personal docente no universitario. Concretamente, debe revisar los períodos mínimos de permanencia a los efectos de la promoción y los mecanismos y efectos correspondientes con el fin de garantizar una mayor progresividad y compatibilidad con la carrera profesional docente.

Disposición transitoria octava. Reducciones de jornada otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Las reducciones de jornada con derecho en percibir el 100% de retribuciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que han sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento en que se autorizaron.

Disposición transitoria novena. Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Se prorrogan durante el ejercicio de 2015 las medidas de contención de gasto establecidas en este precepto por la disposición adicional 9 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636

Disposición transitoria décima. Prestaciones en materia de vivienda.

1. Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley tienen reconocido el derecho a recibir las prestaciones permanentes del artículo 72.2.a que regula la Ley 18/2007, de 18 de diciembre, del derecho a la vivienda, y que han sido beneficiarias de ayudas para el pago del alquiler un mínimo de cuatro años consecutivos, percibirán la prestación hasta el 31 de diciembre de 2012 siempre y cuando mantengan las condiciones por las que tuvieron acceso a la prestación.

2. Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley tienen reconocido el derecho a recibir las prestaciones permanentes para el pago del alquiler a las cuales no es aplicable lo establecido por el apartado 1, percibirán la prestación hasta que se cumplan cuatro años desde que fueron beneficiarias de ayudas para el pago del alquiler, siempre y cuando mantengan las condiciones por las que tuvieron acceso a la prestación.

3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 no es aplicable a los beneficiarios de las prestaciones que en fecha 31 de diciembre de 2012 tengan más de sesenta y cinco años, para los que se mantiene de modo permanente, mientras mantengan las condiciones por las que tuvieron acceso a la prestación.

Disposición transitoria undécima. Modificación de contratos del sector público.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an

Disposición derogatoria primera. Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se derogan la letra d del artículo 64.2, el apartado 6 del artículo 67 y, a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat, la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Disposición derogatoria segunda. Instituto Catalán de Finanzas.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.e) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd

Disposición derogatoria tercera. Subvenciones y transferencias.

Se derogan la letra e del artículo 90bis, el apartado 9 del artículo 92 y el apartado 12 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

Disposición derogatoria cuarta. Otras derogaciones.

A partir de la entrada en vigor de lo establecido por la disposición adicional octava, se derogan los siguientes preceptos:

a)

La letra h del apartado 1 y el apartado 6 del artículo 119 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

b)

El artículo 9, apartado h, y el artículo 13 del Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto 243/1995, de 27 de junio.

c)

La letra d del apartado 3 del artículo 72 de la Ley 10/1994, de 7 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

d)

El apartado 3.d del artículo 10 y el artículo 12 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, aprobado por el Decreto 183/1995, de 13 de junio.

e)

Cualquier disposición de rango igual o inferior que contradiga lo anterior.

Disposición derogatoria quinta. Derogación de la disposición final sexta de la Ley 10/2011.

Se deroga la disposición final sexta de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

Disposición derogatoria sexta. Cláusula general de derogación por contradicción, oposición o incompatibilidad.

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se opongan a la misma o resulten incompatibles con ella.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de economía para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollar un sistema de información gráfica relativo al parque inmobiliario universitario.

1. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de universidades e investigación para desarrollar un sistema de información gráfica y alfanumérica del parque inmobiliario relativo a las universidades públicas del sistema universitario de Cataluña y a los centros de investigación.

2. Una vez implantado el sistema al que se refiere el apartado 1 en colaboración con las universidades, estas deben incluir el mismo los bienes de dominio público para llevar a cabo la gestión y tramitación de los expedientes a los que se refiere el artículo 156.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

Disposición final tercera. Plazo para presentar la modificación de la Ley 20/2000.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 6.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición final cuarta. Tarifa del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

La Ley de presupuestos de la Generalidad puede modificar los elementos constitutivos de la tarifa del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, regulado por la presente ley.

Disposición final quinta. Aplicación de las deducciones por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Las deducciones del artículo 27.1.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en la redacción dada por la presente ley, son aplicables sobre las cuotas devengadas a partir del trimestre natural siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final sexta. Aplicación de lo establecido por la letra c del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Lo establecido por la letra c del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en la redacción establecida por la presente ley, es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Disposición final séptima. Aplicación del procedimiento establecido por el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

El procedimiento establecido por el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en la redacción establecida por la presente ley, es aplicable a los importes correspondientes a la facturación o repercusión del canon percibidos después del 31 de marzo de 2012.

Disposición final octava. Tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

1. Las tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia son exigibles a los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 2012.

2. (Derogado).

3. La persona titular del departamento competente en materia de justicia debe aprobar el modelo oficial de autoliquidación antes de que sean exigibles las tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

4. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de justicia para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para estas tasas.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria.1 del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.

Disposición final novena. Entrada en vigor de la tasa sobre actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación.

La tasa sobre actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación entra en vigor al cabo de tres meses de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final décima. Entrada en vigor del impuesto sobre les estancias en establecimientos turísticos.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos creado y regulado por la presente ley entra en vigor el 1 de noviembre de 2012.

Disposición final undécima. Entrada en vigor de la Ley.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo las disposiciones que regulan la tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña, las tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo, la tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas, y la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, que entran en vigor al cabo de tres meses de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 2012.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, El Consejero de Economía y Conocimiento,
Artur Mas i Gavarró. Andreu Mas-Colell.

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