Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Subsección trigésima octava. Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo
Artículo 54. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Subsección trigésima novena. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas
Artículo 55. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el I, al título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO I. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas
Artículo 26 bis.1.1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.
Artículo 26 bis.1.2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.
Artículo 26 bis.1.3 Exenciones y bonificaciones.
Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben ninguna prestación económica.
Se establece una bonificación del 30% para los miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Se establece una bonificación del 10% por la tramitación telemática, en el momento en que técnicamente sea posible.
Artículo 26 bis.1.4 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 26 bis.1.5 Cuota.
El importe de la cuota es el siguiente:
Inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña: 40 euros.
Si el sujeto pasivo se presenta a examen de más de un idioma (sin contar el catalán ni el castellano): 15 euros por cada idioma adicional.
Inscripción en las pruebas para la ampliación de idiomas para personas que ya disponen de la habilitación de guía de turismo: 20 euros por cada idioma.»
Subsección cuadragésima. Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña
Artículo 56. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Subsección cuadragésima primera. Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña
Artículo 57. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 58. Deducción por inversión en la vivienda habitual.
Con efectos a la entrada en vigor de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, se modifica la disposición transitoria sexta de dicha ley, que queda redactada del siguiente modo:
«Sexta. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30 de julio de 2011.
Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente ley, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando su base imponible no sea superior a 30.000 euros.
Haber estado en situación de desempleo durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.
Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Formar parte de una unidad familiar que incluya al menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.»
Sección segunda. Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 59. Mínimo exento.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 60. Bonificación de las propiedades forestales.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.14 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd
Se modifica por el art. 26 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Sección tercera. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 61. Reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte.
Se modifica el artículo 33 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 33. Base de las reducciones.
Los porcentajes de reducción que establecen las secciones tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y los gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley del Estado 29/1987. El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituye la base de cálculo de la reducción. La aplicación de la regla de cálculo establecida en el párrafo precedente no puede determinar en ningún caso bases liquidables negativas.»
Sección cuarta. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 62. Actos jurídicos documentados.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se modifican las letras b y e del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) El 1,8%, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
El 1,5%, en el caso de otros documentos.»
Artículo 63. Bonificaciones en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.14 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd
Sección quinta. Tributos sobre el juego
Artículo 64. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
1. Se modifica el artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 33. Base imponible y tipos tributarios.
Base imponible:
Regla general:
Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b, constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.
Reglas especiales:
En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad que se menciona:
– En los casinos de juego, los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.
– En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado un vez descontada la cantidad destinada a premios.
– En los juegos que se efectúen por Internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.
En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago de la correspondiente tasa fiscal.
Tipos tributarios:
El tipo impositivo general es del 25%. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.
El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:
– Bingo plus: 15%.
– Bingo americano: 15%.
– Bingo electrónico: 30%.
A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:
| Porción de la base imponible | Tipo aplicable |
| Entre 0 y 1.200.000,00 euros | 20% |
| Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00 euros | 35% |
| Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00 euros | 45% |
| Más de 4.500.000,00 euros | 55% |
El tipo impositivo aplicable en los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos es del 10%.»
2. Se modifica la letra d del artículo 34.3 de la Ley 25/1998, que queda redactada del siguiente modo:
No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.»
Artículo 65. Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que resta redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Base imponible y tipos tributarios de las apuestas.
La base imponible de las apuestas es constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio por el que se realicen. Sin embargo, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
Los tipos tributarios aplicables en las apuestas son los siguientes:
El tipo tributario general es del 13%.
El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como a las apuestas hípicas, es del 10%.»
Sección sexta. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 66. Tipo de gravamen.
Con efectos de 1 de febrero de 2014, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, para los suministros efectuados en Cataluña, para los diferentes carburantes, en los epígrafes especificados por el artículo 50 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:
Gasolina con plomo (epígrafe 1.1): 48 euros por cada 1.000 litros.
Gasolina sin plomo de 98 octanos o más (epígrafe 1.2.1): 48 euros por cada 1.000 litros.
Otras gasolinas sin plomo (epígrafe 1.2.2): 48 euros por cada 1.000 litros.
Gasóleo para uso general (epígrafe 1.3): 48 euros por cada 1.000 litros.
Gasóleo para uso como carburante o combustible (epígrafe 1.4): 6 euros por cada 1.000 litros.
Fuel (epígrafe 1.5): 2 euros por tonelada.
Queroseno para uso general (epígrafe 1.11): 48 euros por cada 1.000 litros.
Bioetanol y biometanol para uso como carburante (epígrafe 1.13): 48 euros por cada 1.000 litros.
Biodiésel para uso como carburante (epígrafe 1.14): 48 euros por cada 1.000 litros.
Biodiésel y bioetanol para uso como combustible (epígrafe 1.15): 6 euros por cada 1.000 litros
Se modifica por el art. 135.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6576, de 6 de marzo de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90532.
TÍTULO II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I. Gestión financiera y control
Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
1. Se modifican los artículos 17, 18 y 19 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 17.
Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año deben tener por objeto atender necesidades transitorias de tesorería.
La Ley de presupuestos debe autorizar el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio. La autorización de las operaciones y de sus características particulares corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.
Artículo 18.
Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario o en otra norma habilitante.
La autorización de las operaciones y de las características particulares que presentan corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.
Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como el destino de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.
Artículo 19.
La creación y, en su caso, la conversión de la deuda pública de la Generalidad, así como de cualquier otra apelación al crédito público sin perjuicio de la autorización por ley, deben regirse según su plazo de amortización por lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, solamente puede acordar la conversión de deuda pública de la Generalidad para mejorar la administración o la estructura de la deuda en circulación, y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.»
2. Se modifica el artículo 22 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22.
El producto del endeudamiento de todo tipo debe ingresarse a la Tesorería de la Generalidad y debe aplicarse sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalidad o del organismo autónomo administrativo. Sin embargo, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan por finalidad cubrir necesidades transitorias de tesorería deben contabilizarse en la contabilidad de la Tesorería. En cualquier caso, los intereses y gastos de formalización que generen deben aplicarse al presupuesto.
Para desarrollar la autorización legal de crear deuda en un ejercicio presupuestario, la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, con carácter excepcional y previo informe favorable de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro, puede disponer que se cree deuda durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente en más del 15% esta autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los años mencionados.
Corresponde al Gobierno la concertación de los instrumentos financieros de cobertura del riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, abarcando la formalización de contratos marco que regulen sus condiciones y la concertación de contragarantías recíprocas en relación con estas coberturas. El Gobierno puede delegar el ejercicio ordinario de esta competencia en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.»
3. Se modifica la letra b del artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a, y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1. Si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o la inversión, debe acreditarse el coste total correspondiente, sin perjuicio de otros medios de comprobación que hayan establecido las bases reguladoras. En cualquier caso, es preciso justificar la totalidad del gasto realizado en relación con el objeto global o parcial, en este último caso, siempre y cuando se pueda ejecutar por fases o sea susceptible de uso o tratamiento diferenciado.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 98 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«98.1 El reconocimiento de la obligación y el pago posterior de la subvención al beneficiario se produce una vez el órgano concedente ha comprobado la justificación adecuada de los gastos que se le imputan, la realización de la totalidad del objeto de la subvención y el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades.
Las formas de justificación que acreditan y permiten el reconocimiento de obligaciones deben establecerse por orden de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas. En cualquier caso, deben determinarse en las bases reguladoras de la subvención, o en el acto de concesión en el caso de las subvenciones directas, y pueden instrumentarse mediante cuentas justificativas acompañadas, según el caso, de documentación justificativa de gasto, de informes de auditoría de cuentas anuales; de presentación de estados contables; mediante módulos, o con la combinación de algunas de estas modalidades.
Excepcionalmente, si lo establecen las bases, y con la justificación previa por razón del objeto o del sujeto, pueden acordarse anticipos con carácter previo a la justificación o pagos a cuenta que comporten pagos parciales, con la justificación previa del importe equivalente.»
CAPÍTULO II. Órganos reguladores o consultivos y estatutarios
Artículo 68. Modificación de la Ley 32/2010.
Se modifica el artículo 28.3 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar su propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos de acuerdo con las normas que dicte el departamento competente en materia de economía y finanzas para elaborar los presupuestos de la Generalidad, y debe remitirlo al departamento mediante el que se relaciona con el Gobierno para que este, sobre la base de esta propuesta, formule el anteproyecto y tramite su inclusión en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.»
Artículo 69. Modificación de la Ley 7/2005.
Se modifica el artículo 13.2 de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña debe elaborar su propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos de acuerdo con las normas que dicte el departamento competente en materia de economía y finanzas para elaborar los presupuestos de la Generalidad, y debe remitirlo al departamento mediante el que se relaciona con el Gobierno para que este, sobre la base de esta propuesta, formule el anteproyecto y tramite su inclusión en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.»
Artículo 70. Modificación de la Ley 18/2010.
1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Funciones.
El Pleno tiene, entre otras, las siguientes funciones:
Ejercer la función fiscalizadora y analizar y aprobar todos los informes de fiscalización.
Aprobar las propuestas dirigidas al Parlamento o, en su caso, al ente fiscalizado, orientadas a mejorar los servicios que presta el sector público de Cataluña.
Aprobar los dictámenes que le sean solicitados en el ámbito de sus competencias.
Proponer el nombramiento de uno de los miembros para el cargo de síndico o síndica mayor.
Designar a los síndicos que deben formar parte de la Comisión de Gobierno.
Designar a los síndicos que deben presidir los departamentos.
Aprobar el programa anual de actividades de la Sindicatura.
Proponer y aprobar el convenio al que se refiere el artículo 80.3 del Estatuto de autonomía, relativo a las relaciones de cooperación entre la Sindicatura y el Tribunal de Cuentas.
Autorizar otros acuerdos de colaboración con el Tribunal de Cuentas, con otros organismos de control externo o con cualquier otro tipo de entidad o institución.
Nombrar, sustituir y cesar al secretario o secretaria general.
Aprobar los acuerdos que considere necesarios en cuanto a la tramitación de los informes de fiscalización, así como en lo que concierne a la organización interna de la Sindicatura.
Aprobar el anteproyecto del presupuesto de la Sindicatura y remitirlo al Parlamento para que lo tome en consideración.
Aprobar la memoria de actividades y las cuentas de la Sindicatura.
Determinar el ámbito competencial de cada departamento para establecer la organización interna de la Sindicatura.
Determinar las atribuciones, resolver los conflictos de competencia y establecer los criterios de coordinación entre los distintos órganos y departamentos de la Sindicatura.
Designar a las personas de la Sindicatura que deben representarla en las instituciones de cualquier naturaleza en las que debe participar.
Designar a los síndicos que deben comparecer ante la comisión de la Sindicatura de Cuentas del Parlamento para informar sobre los informes de fiscalización que se presenten.
Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos que la legislación vigente encomienda a la Sindicatura.
Informar al Parlamento y, si procede, a los tribunales de justicia o a los órganos del Ministerio Fiscal de la falta de colaboración reiterada o de la obstrucción del acceso a datos que impida o dificulte el ejercicio de las funciones que le son propias.
Proponer las actuaciones y medidas correctoras correspondientes por el incumplimiento de la normativa electoral y de la normativa de financiación de los partidos y las formaciones políticas.
Aprobar y modificar la relación de puestos de trabajo y la oferta pública de ocupación y aprobar las bases de las convocatorias de selección de personal de la Sindicatura.
Autorizar la compatibilidad de los síndicos.
Aprobar el reglamento de régimen interior de la Sindicatura.
Ejercer las demás funciones que establezca la normativa vigente.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La convocatoria del Pleno con el orden del día de cada sesión ordinaria debe entregarse a los síndicos con cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. Con la misma antelación, como mínimo, debe estar a disposición de los síndicos, en la Secretaría General, toda la documentación a la que se refiera el orden del día.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La intención de formular un voto particular debe expresarse cuando el Pleno adopta la decisión y debe hacerse constar en el acta de la sesión. El voto particular anunciado debe formalizarse mediante un escrito que debe presentarse a la Secretaría General en el plazo de dos días hábiles siguientes a la sesión. Los votos particulares deben incorporarse al acuerdo al que se refieran y deben publicarse con este acuerdo.»
4. Se suprime el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 18/2010.
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando el cese se produce por extinción del mandato, el síndico o síndica de que se trate sigue ejerciendo las funciones del cargo mientras no toma posesión el nuevo síndico o síndica.»
6. Se modifica el apartado 2.d del artículo 29 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«d) Trasladar los informes al Parlamento, en el plazo de seis semanas a contar desde su aprobación por el Pleno.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El programa anual de actividades debe incluir el informe sobre la Cuenta general de la Generalidad, el informe sobre la Cuenta general de las corporaciones locales, los informes de fiscalización de las cuentas de todas las entidades que encomiende un precepto legal, los informes solicitados mediante resoluciones del Parlamento y los informes que el Pleno decida de oficio.»
8. Se modifica el apartado 5 del artículo 41 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Si los entes locales incumplen el deber de remisión a la Sindicatura de Cuentas de la documentación que establece el apartado 4 o la información complementaria de esta documentación, una vez dado el trámite de audiencia, sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, la Sindicatura de Cuentas debe comunicar esta circunstancia al departamento competente en materia de Administración local. De este modo puede inscribirse en el inventario público de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposición de los departamentos de la Generalidad, y en el departamento competente en materia de economía y finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensión se mantiene hasta que se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.»
9. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los cuerpos generales de administración constituyen los grupos siguientes:
Grupo A1: titulados superiores.
Grupo A2: titulados medios.
Grupo C1: administrativos.
Grupo C2: auxiliares.
Agrupaciones profesionales: subalternos.»
10. Se modifica el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los cuerpos especiales constituyen los siguientes grupos:
Grupo A1: auditores.
Grupo A2: ayudantes de auditoría.»
11. Se modifica la letra a del artículo 57 de la Ley 18/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El grado de cumplimiento del programa anual de actividades del ejercicio anterior.»
CAPÍTULO III. Otras modificaciones de leyes sustanciales
Sección primera. Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 71. Modificación de la Ley 6/2007.
1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, con el siguiente texto:
«4. El Centro de Estudios de Opinión tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y las entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, para llevar a cabo las funciones que le son propias.»
2. Se añaden dos apartados, el 3 y 4, al artículo 15 de la Ley 6/2007, con el siguiente texto:
«3. El Centro de Estudios de Opinión, en su condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y las entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, no puede participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos que aquellos convoquen. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Centro de Estudios de Opinión la ejecución de la actividad objeto de licitación pública en el marco de sus funciones.
Las relaciones del Centro de Estudios de Opinión con los departamentos, entes y entidades de los que es medio propio no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. El convenio correspondiente debe incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de costes y el sistema de financiación.»
Artículo 72. Modificación de la Ley 15/1993.
Se modifica el apartado 7 del artículo 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«7. La condición de miembro del Consejo de Administración y la de director o directora gerente son incompatibles con la condición de parlamentario o parlamentaria o con cualquier otro cargo de representación popular, salvo la presidencia y, en su caso, las vicepresidencias.»
Artículo 73. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.e) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd
Artículo 74. Modificación de la Ley 4/1980.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El objetivo del Instituto Catalán del Suelo es la promoción de suelo urbanizado, el fomento de las actividades económicas y de la vivienda y la gestión de equipamientos públicos, todo ello con la finalidad de atender necesidades colectivas, remodelaciones urbanas, creación de espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equipamientos.»
2. Se modifica la letra s del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980, que queda redactada del siguiente modo:
«s) Asesorar, prestar servicios de consultoría, apoyar y redactar instrumentos de planeamiento y gestión urbanística y proyectos de edificación para otros sujetos públicos o privados, mediante la correspondiente contraprestación, y en cualquier ámbito territorial de actuación, respetando siempre la normativa sobre defensa de la competencia. Estos servicios con contraprestación no pueden llevarse a cabo respecto de aquellos instrumentos sobre los que el departamento al que se encuentra adscrito el Instituto Catalán del Suelo tenga competencias de aprobación.»
3. (Derogado).
4. Se añade un apartado, el séptimo, al artículo 4.1 de la Ley 4/1980, con el siguiente texto:
«Séptimo. Suscribir documentos de carácter contractual con otros sujetos públicos o privados. La prestación de servicios debe remunerarse de acuerdo con las tarifas que, respetando las normas de competencia, apruebe el Consejo de Administración del Instituto Catalán de Suelo.»
5. Se modifica el artículo 12 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo decimosegundo.
La contratación del Instituto Catalán del Suelo se rige por la legislación sobre contratación del sector público. Los negocios y contratos excluidos de esta legislación se rigen por su legislación específica.
El Instituto Catalán del Suelo, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen o que están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, a los efectos de lo establecido por el artículo 4.1.n del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011.
Las relaciones del Instituto Catalán del Suelo con los departamentos y los entes o las entidades de los que es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. Los encargos deben incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.
El Instituto Catalán del Suelo está obligado a realizar, dentro del ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público.
El Instituto Catalán del Suelo no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Catalán del Suelo la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para fijar las tarifas que deben aplicarse para las distintas actividades del Instituto Catalán del Suelo y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades.»
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 75. Modificación de la Ley 13/2009.
1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Gestionar, ejecutar, coordinar y difundir las ayudas destinadas a la promoción, fomento y compra de viviendas con protección oficial, al alquiler y a la rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas y a la mediación social en el ámbito del alquiler privado, así como gestionar y ejecutar programas sociales relacionados con la vivienda pública para la financiación de proyectos y actuaciones de las entidades y asociaciones de los barrios administrados o gestionados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»
2. Se añade una letra, la h, al apartado 2 del artículo 5 de la Ley 13/2009, con el siguiente texto:
«h) Aprobar las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión de subvenciones o prestaciones previstas en los planes para el derecho a la vivienda, así como las que tienen por finalidad la financiación de proyectos y actuaciones en barrios de viviendas públicas que administra o gestiona la Agencia, sin perjuicio de que se pueda delegar la función de conceder las subvenciones o prestaciones en otros órganos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»
Sección segunda. Otros entes y órganos de la Generalidad
Artículo 76. Modificación de la Ley 6/2008.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Estatuto personal de los miembros del Plenario.
Los miembros del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes tienen dedicación a tiempo parcial.
Los miembros del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.
La condición de miembro del Plenario del Consejo es incompatible con:
La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno.
El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas.
El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.»
Artículo 77. Modificación de la Ley 13/2007.
Se suprime el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático.
Artículo 78. Modificación de la Ley 14/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/2007, de 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz está constituido por diez miembros. Son designados por la Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo Catalán de Fomento de la Paz, con los siguientes criterios:
Cinco miembros elegidos entre profesionales y personal académico con experiencia internacional en el ámbito de la investigación, la acción por la paz y la resolución no violenta de los conflictos.
Cinco miembros elegidos entre personas de prestigio y de reconocimiento social como promotoras de la paz, el desarme y la resolución no violenta de los conflictos.»
Artículo 79. Modificación de la Ley 7/2011.
Se modifica el apartado 12 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:
«12. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña es el siguiente:
Es designado por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia. La resolución de nombramiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el correspondiente a los altos cargos de la Generalidad.
Las retribuciones que debe percibir se asimilan a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
El nombramiento da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.
Es inamovible y su mandato tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que debe tener lugar una vez publicado el nombramiento. El titular o la titular del Órgano puede ser reelegido por períodos sucesivos de la misma duración sin necesidad de realizar un proceso de selección nuevo.
La resolución de nombramiento debe establecer, de acuerdo con lo establecido por el apartado anterior, las retribuciones y el régimen jurídico del Órgano, y debe determinar las condiciones para sustituir al titular o la titular, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, en los términos del artículo 45 de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
La persona que lo sustituya debe reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular del Órgano y debe ejercer sus funciones en las mismas condiciones.
La persona titular del Órgano ejerce sus funciones con la denominación de director o directora del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.»
Sección tercera. Asuntos y prestaciones sociales
Artículo 80. Modificación de la Ley 10/1997.
1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Principios y objeto de la Ley.
La presente ley, que se basa en los principios de igualdad, solidaridad y subsidiariedad, regula la renta mínima de inserción (RMI), como un derecho prestado por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por esta ley y las normas que la desarrollan.»
2. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y estos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo referente a la cuantía como a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los ingresos obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.»
3. Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:
«g) Que presenten, de acuerdo con la evaluación de los servicios sociales básicos, dificultades de inserción social y laboral añadidas.»
4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La persona que realiza la solicitud o cualquier miembro de la unidad familiar con derecho a percibir ingresos de cualquier tipo, salvo los que se determinen por reglamento, que superen, por unidad familiar, la prestación económica de la renta mínima, calculada de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la correspondiente disposición reglamentaria.»
5. Se añade una letra, la h, al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:
«h) Las personas que solo presentan una problemática laboral derivada de la falta o pérdida de trabajo, que no acreditan una dificultad social o de inserción laboral añadidas y, por lo tanto, que no requieren ningún tipo de intervención social y continuada.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, debe emitir un informe vinculante, con un pronunciamiento de aprobación o desestimación de cada proyecto. La aprobación puede ser total o parcial. El informe debe trasladarse a las direcciones generales competentes para que adopten las resoluciones procedentes en cada caso.»
7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 11 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:
«4. Cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para aprobar todos los expedientes, la Comisión Interdepartamental debe elevar una propuesta al Gobierno para determinar los criterios objetivos y no discrecionales de prelación de los expedientes.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de resolución del reconocimiento del derecho a la prestación económica. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. Excepcionalmente, previa conformidad del titular o de la persona física o jurídica que legalmente le represente y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, este pago puede efectuarse a la entidad que atienda al destinatario, cuando ello pueda asegurar su finalidad.
Si en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»
Artículo 81. Modificación de la Ley 13/2006.
1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.
Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben presentarse a los registros de los entes o de los órganos administrativos. La presentación puede hacerse en las oficinas, de forma presencial, o por los medios telemáticos establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Los expedientes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se inician a solicitud de la parte interesada. Las prestaciones de derecho de concurrencia pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte. En todos los casos, y en el trámite de instrucción del expediente, el ente o el órgano gestor debe pedir, si procede, al ayuntamiento o al consejo comarcal, un informe relativo al beneficiario o beneficiaria que, como mínimo, debe valorar la situación de necesidad e indicar si la persona vive sola o forma parte de una unidad familiar o de una unidad de convivencia.
Una vez hecho la informe al que se refiere el apartado 2, el ente o el órgano gestor debe remitir el expediente al órgano competente para resolverlo.
Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.
En el caso de las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, si una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.
Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas de los artículos 20, 21 y 23 pueden ser aplazadas y su abono puede ser periodificado en pagos mensuales de la misma cuantía, en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento de la prestación.
Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia pueden pedirse cuando se abre la convocatoria de las mismas, que debe ser aprobada por la correspondiente orden del titular o la titular del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.
Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud, si son de derecho subjetivo, y a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, si se trata de prestaciones de derecho de concurrencia. En todos los casos, la Administración debe emitir la resolución por escrito y de forma motivada. Si no se emite la resolución y la notificación en el plazo establecido, la solicitud debe entenderse desestimada.
Los efectos económicos de las prestaciones con carácter de derecho de concurrencia se producen el día establecido por la convocatoria correspondiente o, si no hay previsión, el primer día del mes siguiente al mes en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes.
En cuanto a los aspectos no previstos por la presente ley, debe aplicarse la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.»
2. Se modifica la letra c del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.»
3. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o estar ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.»
4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 21 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:
«5. Es causa de suspensión de la prestación regulada por el presente artículo, además de las establecidas con carácter general, tener suspendida la pensión no contributiva de la seguridad social.»
5. Se modifica el artículo 23 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Prestación para atender necesidades básicas.
Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades básicas de las personas en las que concurren las siguientes circunstancias:
Tienen una discapacidad igual o superior al 65% o tienen más de sesenta y cinco años y no son perceptoras de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la seguridad social.
Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30% por cada miembro a partir del segundo.
A los efectos de la regulación de esta prestación, se entiende por unidad familiar o convivencial la formada por la persona beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan en el mismo domicilio.
Se trata de personas que no trabajan o no pueden incorporarse al mundo laboral.
El importe de la prestación para atender necesidades básicas es la cantidad equivalente a la diferencia entre el cómputo de ingresos indicado en el apartado 1.b y el indicador de renta de suficiencia, y en ningún caso puede superar el resultado de sumar la pensión no contributiva de la seguridad social y la prestación regulada por el artículo 21.
Son causas de extinción de la prestación para atender necesidades básicas, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
Superar, la persona beneficiaria o la unidad familiar o convivencial, los ingresos definidos por el artículo 23.1.b.
Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.»
Artículo 82. Modificación de la Ley 12/2007.
Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de entidades, servicios y equipamientos sociales y cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales. El procedimiento para otorgar la acreditación debe regularse reglamentariamente. Transcurrido el plazo establecido para resolver este procedimiento sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 18/2007.
1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que restan redactados del siguiente modo:
«2. El sistema está integrado por dos tipos de prestaciones:
Prestaciones para el pago del alquiler.
Prestaciones de especial urgencia para el pago del alquiler o de cuotas de amortización hipotecaria en situaciones especiales.
Las prestaciones para el pago del alquiler establecidas por el apartado 2.a tienen el carácter de prestaciones económicas de derecho de concurrencia y se rigen supletoriamente por la legislación vigente en materia de prestaciones sociales de carácter económico. Estas prestaciones se otorgan por un año y son prorrogables por anualidades sucesivas en función de las dotaciones presupuestarias de cada ejercicio, mientras las personas beneficiarias mantengan las condiciones de elegibilidad. Estas prestaciones son compatibles con otras ayudas que los beneficiarios puedan recibir por conceptos diferentes de los establecidos por el presente artículo.»
2. Se añade un apartado, el 10, al artículo 72 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«10. Para acceder a las prestaciones establecidas por el apartado 2.a tienen prioridad los colectivos con riesgo de exclusión social, que deben determinarse en cada convocatoria, además de las personas que viven en alquiler en viviendas obtenidas mediante los programas de mediación para el alquiler social, los jóvenes, las personas de la tercera edad, y las personas que han sufrido un proceso de desahucio con anterioridad.»
Sección cuarta. Equipamientos y horarios comerciales
Artículo 84. Modificación del Decreto ley 1/2009.
1. Se añaden tres apartados, el c, el d y el e, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
«c) En Granollers, en el ámbito del Plan de mejora urbana (PEMU) - clave 7 - del paseo Cuenca del Besós y de las calles Arenys y Manuel de Falla, hasta un máximo de 10.000 m2 de superficie de venta.
Parque de actividades económicas de Els Garrofers, del municipio de Vilassar de Mar.
Se añade una superficie máxima de venta de 2.000 m2, para la implantación de un establecimiento dedicado a la comercialización de productos alimenticios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio.
El departamento competente en materia de comercio debe delimitar la concentración comercial de Els Garrofers, habiendo escuchado el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, de acuerdo con el procedimiento establecido por el apartado a de la disposición adicional de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, incorporando los establecimientos preexistentes, y la localización de la superficie mencionada.
En Sant Pere de Ribes, en el ámbito de planeamiento SUPP 9 Mercat Parc Central, una superficie máxima de venta de 8.000 m2 en un único equipamiento para la implantación de un establecimiento dedicado a la comercialización de productos deportivos adyacente a un parque deportivo. Esta implantación queda excluida tanto del criterio de localización como del criterio de ordenación que establece el artículo 9.4 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.»
2. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional undécima del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactado del siguiente modo:
«3. También se asimilan a la trama urbana consolidada los recintos comerciales con licencias de implantación o de ampliación otorgadas en aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y del Decreto 379/2006, así como los centros comerciales autorizados en aplicación de la excepción establecida por la letra d del apartado 8 del artículo 4 y la letra g de la disposición transitoria décima de la Ley 18/2005. En ningún caso se puede sobrepasar la superficie de venta que les ha sido concedida en la licencia respectiva.»
Artículo 85. Modificación de la Ley 9/2011.
Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 9/2011, del 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, que queda redactada del siguiente modo:
«Sexta. Régimen aplicable a la derogación de determinados apartados del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
La derogación de la letra b del apartado 3 y del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, no afecta a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley para emplazamientos con planeamiento urbanístico general o derivado vigente o en trámite en el momento de la derogación.
La entrada en vigor de esta derogación se difiere en un mes para las solicitudes relativas a municipios reconocidos por la presente ley como asimilables, de acuerdo con lo establecido por los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009.
Cuando el otorgamiento o denegación de una licencia comercial solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de la derogación esté vinculada a la resolución de un expediente urbanístico de aprobación o modificación de planeamiento que se encuentra en trámite, el plazo de cuatro meses al que se refiere el apartado a del punto 3 del artículo 21 del Decreto ley 1/2009 se computa a partir de la fecha en que entre en vigor el correspondiente planeamiento urbanístico que se encontraba en trámite.»
Artículo 86. Modificación de la Ley 9/2011.
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las excepciones en materia de horarios comerciales derivadas de la calificación de municipio turístico a los efectos de horarios comerciales que se encuentran vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley de modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, se extinguen en el plazo fijado por la resolución de otorgamiento de la excepción o, si no se especifica ningún plazo, al cabo de ocho años a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley de modificación.»
Sección quinta. Medio ambiente
Artículo 87. Modificación del Decreto legislativo 1/2009.
Se modifica el artículo 30 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Operaciones de disposición del desperdicio de los residuos
Las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos pueden ser efectuadas en el origen o en plantas externas, y quedan sometidas a la correspondiente intervención administrativa ambiental.
La deposición controlada de los residuos especiales en plantas externas, que debe gestionarse preferentemente de forma indirecta, se declara servicio público de titularidad de la Generalidad.
Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de titularidad de la Generalidad la disposición del desperdicio de otros residuos no municipales, siempre y cuando estas operaciones no estén garantizadas por la gestión privada.»
Artículo 88. Modificación de la Ley 20/2009.
1. (Derogado).
2. (Derogado).
3. (Derogado).
4. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«Cuarta. Régimen aplicable a las actividades que ya han sido objeto de intervención administrativa ambiental antes de la entrada en vigor de la presente ley
Las actividades que han sido objeto de intervención administrativa ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, pasan a regirse por las nuevas determinaciones de la presente ley.
Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I y II son los que fijan las letras a, b y c del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.
Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley disponen de licencia de actividades quedan convalidadas de tener que disponer de la licencia ambiental o de tener que realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»
5. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.b, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.a, 4.1.b, 4.1.c, 4.1.d, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39 y 12.41.»
Se derogan los apartados 1 a 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 89. Modificación de la Ley 12/1981.
Se modifican los apartados 3 y 3 bis del artículo 8 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, que quedan redactados del siguiente modo:
''3. El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.
3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 25 % del importe total de la fianza establecida.
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: 50 % del importe total de la fianza establecida.
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100 % de la fianza.''
Artículo 90. Modificación de la Ley 12/1981.
Se modifican los apartados 3 ter y 3 quáter del artículo 8 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, que quedan redactados del siguiente modo:
''3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.
3 quáter. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, quien haya constituido la fianza puede optar por mantenerla adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la primera fianza y la presentación de una nueva con un cambio de finalidad.''
Sección sexta. Universidades y cultura
Artículo 91. Modificación de la Ley 1/2003.
1. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 129 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Los rectores de las universidades privadas que tengan una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro y que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116.2.»
2. Se modifica la letra m del apartado 1 del artículo 131 de la Ley 1/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«m) Nombrar a los representantes de las universidades del sistema universitario de Cataluña en otros organismos, si esta representación comprende más de una universidad, para seguir el criterio de conseguir una representación equilibrada de los distintos sectores de la comunidad universitaria representados en el Consejo Interuniversitario de Cataluña.»
3. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 156 de la Ley 1/2003, con el siguiente texto:
«Estos bienes pueden ser puestos a disposición o cedidos por la administración titular directamente a la universidad, después de comunicarlo al departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.»
4. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 157 de la Ley 1/2003, con el siguiente texto:
«Los bienes patrimoniales adquiridos por entes instrumentales de la Administración de la Generalidad, con patrimonio propio, por encargo de esta, con el fin de dar cumplimiento al servicio público universitario pueden ser cedidos directamente por parte de estos entes a la universidad que corresponda, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.»
5. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, a la Ley 1/2003, con el siguiente texto:
«Decimocuarta. Puesta a disposición de bienes de la Administración de la Generalidad.
La puesta a disposición de los bienes de la Administración de la Generalidad, incluidas las obras e inversiones recibidas por esta, en favor de las universidades públicas de Cataluña, debe efectuarse por acuerdo de Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de universidades y del departamento competente en relación con el patrimonio de la Generalidad. Debe procederse a esta puesta a disposición igualmente cuando un tercero haya constituido en favor de la universidad un derecho de carácter real que incida en el bien siempre y cuando su plazo permita amortizar la obra o inversión.»
Artículo 92. Modificación de la Ley 17/1990.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son museos, a los efectos de la presente ley, las instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el gozo intelectual y estético y constituyen un espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los servicios de atención en los museos pueden ser creados mediante convenios con las entidades locales.»
3. Se añade una letra, la k, al artículo 35 de la Ley 17/1990, con el siguiente texto:
«k) Establecer las directrices de la política museística para la conservación, protección y gestión del patrimonio museístico.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente modo:
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