Ley 30/1983, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984

Rango Ley
Publicación 2012-04-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 1983.–Carlos Garaikoetxea Urriza.

TÍTULO I. De la aprobación de los Presupuestos Generales

Artículo 1. Los Presupuestos Generales.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1984.

2. Integran los Presupuestos Generales de Euskadi para 1984:

A) Los Presupuestos, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, de las siguientes Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi:

– La Administración de la Comunidad Autónoma.

– Los Organismos Autónomos Mercantiles.

– Los Organismos Autónomos Administrativos.

– Los Entes Públicos de Derecho Privado.

– Las Sociedades Públicas.

B) El límite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

C) El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

3. La presente Ley será de aplicación a las Entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 y a su correspondiente Presupuesto y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento, que exigirán, para su efectividad, la debida aprobación parlamentaria.

4. Las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados hasta el 30 de septiembre de 1983, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los correspondientes acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo 2. El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de ciento veinte mil quinientos setenta y tres millones doscientas noventa mil ochocientas veintitrés pesetas (120.573.290.823 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la misma cantidad de ciento veinte mil quinientos setenta y tres millones doscientas noventa mil ochocientas veintitrés pesetas (120.573.290.823 pesetas), que se desglosa de la siguiente manera:

a)

Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley, por un importe de noventa y dos mil quinientos ochenta y ocho millones ciento setenta y seis mil ciento setenta y dos pesetas (92.588.176.172 pesetas).

b)

Rendimientos derivados del recargo transitorio en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1983, establecido en la Ley 23/1983, de 27 de octubre, por un importe de dos mil doscientos setenta y un millones trescientas mil pesetas (2.261.300.000 pesetas).

c)

Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por un importe de seis mil seiscientos cuarenta y siete millones quinientas mil pesetas (6.647.500.000 pesetas).

d)

Transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios, así como a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de setiembre, por un importe de mil sesenta y un millones trescientas cincuenta y una mil cien pesetas (1.061.351.100 pesetas).

e)

Transferencias de las Diputaciones Forales para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios por un importe de cuatro mil quinientos diecisiete millones setecientas once mil seiscientas pesetas (4.517.711.600 pesetas).

f)

Deuda pública que se emitirá en las condiciones especificadas en el artículo 29 de esta Ley, por una cuantía de ocho mil trescientos cincuenta millones de pesetas (8.350.000.000 de pesetas).

g)

Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cifra de cinco mil ciento cuarenta y siete millones doscientas cincuenta y una mil novecientas cincuenta y una pesetas (5.147.251.951 pesetas).

Artículo 3. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles.

El Presupuesto del Organismo Autónomo Mercantil «Centro de Contratación de Cargas» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de cincuenta y siete millones quinientas noventa y una mil doscientas dieciocho pesetas (57.591.218 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de cincuenta y siete millones quinientas noventa y una mil doscientas dieciocho pesetas (57.591.218 pesetas).

Artículo 4. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos.

1. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Servicio Vasco de Salud-Osakidetza» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de ciento dieciocho millones treinta y nueve mil pesetas (118.039.000 pesetas) y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de ciento dieciocho millones treinta y nueve mil pesetas (118.039.000 pesetas).

2. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Eusko Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de trescientos ochenta y cinco millones setecientas nueve mil pesetas (385.709.000 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de trescientos ochenta y cinco millones setecientas nueve mil pesetas (385.709.000 pesetas).

3. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de ciento cuatro millones ochocientas noventa y ocho mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (104.898.754 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de ciento cuatro millones ochocientas noventa y ocho mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (104.898.754 pesetas).

Artículo 5. El Presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Vasca».

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades del Ente Público «Radio Televisión Vasca» ascienden a la cantidad total de mil novecientos millones trescientas setenta mil pesetas (1.900.370.000 pesetas).

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a la cantidad total de mil novecientos millones trescientas setenta mil pesetas (1.900.370.000 pesetas).

Artículo 6. Los Presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión de los servicios públicos de Radio Televisión.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Radio Vitoria, S. A.», ascienden a la cantidad total de ciento veintinueve millones ciento dieciocho mil pesetas (129.118.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de ciento veintinueve millones ciento dieciocho mil pesetas (129.118.000 pesetas).

2. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Euskal Telebista-Televisión Vasca, S. A.», ascienden a la cantidad total de mil novecientos veinticinco millones doscientas cuarenta y dos mil pesetas (1.925.242.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de mil novecientos veinticinco millones doscientas cuarenta y dos mil pesetas (1.925.242.000 pesetas).

3. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Eusko Irratia-Radiofusión Vasca, S. A.», ascienden a la cantidad total de doscientos ochenta y dos millones ochocientas veinte mil pesetas (282.820.000 pesetas), y los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones ascienden a la cuantía total de doscientos ochenta y dos millones ochocientas veinte mil pesetas (282.820.000 pesetas).

Artículo 7. El Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de los Sociedades Públicas de Gestión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, por la presente Ley se aprueba el presupuesto consolidado, para el ejercicio de 1984, del Ente Público «Radio Televisión Vasca y de las Sociedades Públicas de Gestión a que se refiere el artículo anterior.

2. El Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de las Sociedades Públicas de Gestión asciende, en cuanto a las dotaciones necesarias para atender al conjunto de actividades a desarrollar durante el ejercicio, a la cantidad total de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve millones trescientas setenta mil pesetas (2.469.370.000 pesetas), y en cuanto a los recursos estimados para hacer frente a dichas dotaciones a la cantidad total de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve millones trescientas setenta mil pesetas (2.469.370.000 pesetas).

Artículo 8. El Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades del Ente Público de Derecho Privado «Ente Vasco de la Energía», asciende a la cantidad total de mil treinta y cuatro millones cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas (1.034.456.000 pesetas).

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a la cantidad total de mil treinta y cuatro millones cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas (1.034.456.000 pesetas).

Artículo 9. Programas de Actuación, Inversiones y Financiación y Presupuesto de las Sociedades Públicas.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades durante el ejercicio de 1984, de las Sociedades Públicas no recogidas en el artículo 6 de la presente Ley, se especifican en el anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones a que se refiere el apartado anterior ascienden a idénticos importes, para casa Sociedad Pública, a los señalados en el citado anexo I.

Artículo 10. Límite de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Durante el ejercicio económico de 1984, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de diez mil millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite:

a)

El importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

b)

El importe de los avales autorizados en las letras a) y d) del apartado 2, del artículo 19, del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril, en la medida en que no hubiesen sido concedidos al 31 de diciembre de 1983, como consecuencia de la aplicación del artículo 22 de la misma norma citada, y lo sean durante el ejercicio de 1984.

2. Dentro del límite autorizado en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones.

a)

Las que lleve a cabo la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial hasta un importe de dos mil millones de pesetas.

b)

Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de mil millones de pesetas.

c)

Las que lleven a cabo empresas y grupos de empresas en proceso de reestructuración hasta un importe de dos mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

d)

Las que lleven a cabo los Entes Institucionales, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma, hasta un importe de cuatro mil setecientos cincuenta millones de pesetas.

Artículo 11. Límite de Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El importe de las operaciones de crédito en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1984, de treinta y cinco mil millones de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley.

TÍTULO II. Del régimen general de los créditos

CAPÍTULO PRIMERO. Régimen de modificaciones

Artículo 12. Normas generales.

1. Durante el ejercicio de 1984 el régimen general de modificaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido de los siguientes preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, habida cuenta de las adecuaciones y modificaciones que se indican:

a)

Asunción de competencias y/o servicios procedentes del Estado: Artículo 4.

b)

Reversión al Estado de competencias y/o servicios: artículo 5.

c)

Transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos: Artículo 6. La referencia al artículo 35 recogida en este precepto se entenderá como al artículo 32 de la presente Ley.

d)

Asunción de competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos: Artículo 7.

e)

Convenios con las Diputaciones Forales: Artículo 8.

f)

Incorporaciones: Artículo 9.

g)

Transferencias de créditos: Artículo 10.

– Dentro del apartado 4 de este precepto se incorporarán las siguientes modificaciones:

– Letra c): La referencia a Secciones deberá entenderse como 01 a 20.

– Letra d): A partir de la palabra «Gastos» la primitiva redacción se modificará como sigue: «Gastos del Departamento de Educación y Cultura, siempre que no reduzcan la inversión prevista inicialmente del Departamento «.

– Letra i): La referencia al artículo 11 se entenderá como al artículo 15 de la presente Ley.

– Letra j): Esta letra queda suprimida.

Adicionalmente a las anteriores modificaciones el último párrafo de este artículo 10 quedará redactado en los términos que se recogen en el apartado primero del artículo 17 de la presente Ley.

h)

Redistribución de créditos: Artículo 12.

i)

Créditos ampliables: Artículo 13. La letra d) del apartado 2 de este precepto quedará redactada en los términos recogidos en el punto 9 de la letra c) de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

j)

Habilitación de créditos: Artículo 14.

Se incluirá una nueva letra i) con la redacción que figura en el punto 10 de la letra c) de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

k)

Reposición de créditos: Artículo 15.

l)

Gastos de carácter plurianual: Artículo 16.

II) Adaptaciones técnicas de los Presupuestos: Artículo 44.

m)

Dotaciones presupuestarias y transferencias de crédito de la Sección del Parlamento Vasco: Disposiciones adicionales segunda y tercera.

2. Del mismo modo, durante el ejercicio de 1984 el Presupuesto de la Sección 30, «Consejo de Relaciones Laborales» se someterá al régimen establecido en la letra m) del apartado anterior.

3. Del mismo modo al establecido en los anteriores apartados del presente artículo, durante el ejercicio de 1984 mantendrán su vigencia el contenido de los siguientes preceptos del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

a)

Créditos Variables: artículo 8, una vez suprimido de su apartado 1 a partir de «con la excepción».

b)

Ingresos y Gastos de Gestión: artículo 9, habida cuenta de que la referencia al apartado 4 del artículo 7 lo será al apartado 5 del artículo 15 de la presente Ley.

4. La aplicación de los preceptos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo se realizará teniendo en cuenta la debida adecuación de fechas y plazos al ejercicio de 1984, así como la debida remisión a los preceptos contenidos en la presente Ley.

Artículo 13. Modificaciones en los Programas y Presupuestos de las Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

1. Los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas sólo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en que participen, hasta un 5 %, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Las variaciones en los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas que perciban subvenciones con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, pero que no afecten al importe de éstas, serán autorizadas por el Gobierno previa aprobación por la Comisión Económica, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y de los Departamentos afectados.

3. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios en la cuantía que estime conveniente, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los distintos Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO. La Sección 50

Artículo 14. Régimen presupuestario.

1. Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1984, la Sección 50, «Gastos Extraordinarios derivados de la Catástrofe de agosto de 1983», recogerá las dotaciones necesarias para hacer frente, durante dicho ejercicio, a las obligaciones de todo tipo que se deriven de tal circunstancia.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a crear, dentro de la Sección presupuestaria 50, los Servicios, Capítulos, Artículos, Conceptos y partidas que considere precisos para reflejar correctamente y permitir el adecuado control del gasto a que se destinan las dotaciones de dicha Sección.

3. Las transferencias de crédito que se llevan a cabo dentro de la propia Sección 50, tanto para ampliar las dotaciones iniciales como para dotar los nuevos conceptos presupuestarios que se creen, serán autorizadas por el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central, creada por el Decreto 179/1983, de 29 de agosto, y no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Igual régimen de autorizaciones se requerirá para las variaciones de créditos.

Las transferencias de créditos con destino a la Sección 50, desde otras Secciones del Presupuesto, se sujetarán al régimen general regulado en la presente Ley.

4. Los remanentes que, al finalizar el ejercicio de 1983, presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 50 del Presupuesto de dicho año, podrán incorporarse al Presupuesto para 1984.

La incorporación se llevará a cabo por el Departamento de Economía y Hacienda en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo a que se refiere la letra f), del apartado 1, del artículo 12 de la presente Ley.

En los demás casos las incorporaciones requerirán la aprobación del Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central.

5. En cuanto no se oponga a lo dispuesto en este artículo la Sección 50 se regirá por lo previsto en el resto de la presente Ley que le sea de aplicación.

CAPÍTULO TERCERO. Fondo de compensación interterritorial

Artículo 15. Contenido.

1. Una vez entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a:

a)

Transferir a la Sección 98 las dotaciones que figuran en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto y se hallan afectadas a la realización de los proyectos incluidos en el anexo II, relativos a materias de competencia de la Comunidad Autónoma que quedan adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial.

b)

Dar de baja el importe correspondiente a proyectos de competencia del Estado del concepto presupuestario que al efecto figura en la Sección 98, bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Inversiones, sin especificar» salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuman del Estado con posterioridad al 30 de setiembre de 1983 se transferirán desde el concepto a que se refiere la letra b) del apartado anterior al concepto o conceptos que al efecto se creen dentro de la Sección 98.

3. Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1983 y que al 31 de enero de 1984 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Economía y Hacienda a la Sección 98 del Presupuesto para 1984 debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados.

4. Podrán imputarse a los créditos de la Sección 98 el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica Sección presupuestaria vigente en los mismos.

5. En el caso de que, de conformidad con la normativa que rige el Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no corresponden a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante la creación, por parte del Departamento de Economía y Hacienda, de un servicio independiente dentro de la Sección 98 bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos de Gestión».

6. Si los proyectos de inversión que se incorporen a la Sección 98 correspondiesen, en cuanto a su realización, a Entidades locales, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a transferir a las mismas en la forma que reglamentariamente se determine, los recursos necesarios para financiar tales proyectos.

7. Los créditos incluidos en la Sección 98 no podrán ser objeto de transferencia con destino a otra Sección salvo en los casos contemplados en el apartado siguiente.

8. La sustitución de proyectos integrantes de la Sección 98, correspondientes a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, cuya ejecución no pueda acometerse durante el ejercicio por causas debidamente justificadas, se sujetará al procedimiento establecido por la normativa que rija al respecto.

En cualquier caso, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las modificaciones establecidas, de sus causas y del procedimiento seguido al efecto.

CAPÍTULO CUARTO. Régimen de determinados créditos específicos

Artículo 16. Vigencia de preceptos.

1. Durante el ejercicio de 1984 los créditos que a continuación se indican, incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, se regirán por el contenido de los siguientes preceptos:

– Subvenciones para la promoción del empleo juvenil y del de las mujeres en paro con responsabilidades familiares: Disposición adicional séptima de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

– Fondo de Obras para la Lucha contra el Paro: Disposición adicional sexta del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

– Obras dé realización directa para la lucha contra el paro: Disposición adicional séptima del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril.

2. La aplicación de los anteriores preceptos se llevará a cabo en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley. No obstante, se faculta al Gobierno para modificar las fechas y plazos recogidos en los preceptos a que se refiere el apartado 1 anterior a los efectos de adecuar y agilizar su ejecución.

CAPÍTULO QUINTO. Información

Artículo 17. Contenido.

1. Trimestralmente, el Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos un estado de las modificaciones operadas en los créditos consignados en los Presupuestos. La última notificación anual contendrá el estado de los créditos iniciales y finales por Secciones, Servicios, Capítulos, Artículos y Conceptos del Presupuesto.

2. Trimestralmente el Departamento de Economía y Hacienda elaborará una publicación estadística sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales para 1984.

TÍTULO III. De los créditos de personal

Artículo 18. Lehendakari y Consejeros.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que, por todos los conceptos, perciban el Lehendakari y los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos, será del 6,5 por ciento.

Artículo 19. Altos Cargos de la Administración.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que, por todos los conceptos, perciban los Viceconsejeros, Directores y Subdirectores del Gobierno Vasco, será del 6,5 por ciento.

Artículo 20. Funcionarios de carrera.

1. El conjunto de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1983, experimentará durante el año 1984 un crecimiento global máximo del 6,5 por ciento. El Gobierno, una vez aprobada la Ley de Presupuestos, determinará la distribución del citado incremento en la parte correspondiente a las retribuciones complementarias previa consulta a las Centrales Sindicales mayoritarias de la Comunidad Autónoma.

Las retribuciones básicas de sueldo, trienio y grado se fijan en las siguientes cuantías íntegras referidas a un periodo anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado
10 (coef. 5,5) 993.960 41.160 35.016
10 906.048 41.160 35.016
8 741.096 32.928 28.008
6 587.604 24.696 21.000
4 470.580 16.464 14.004
3 411.000 12.348 10.500

2. Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre.

3. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones integras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el apartado 1 de este artículo, computadas las retribuciones básicas. Durante el año 1984 se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas cuando no sea posible efectuar tal adecuación.

4. Se excluyen del incremento a que se refiere el apartado 1 de este artículo las gratificaciones, el complemento familiar y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, que se regirán por su normativa específica.

Del mismo modo, se excluyen del citado incremento las retribuciones complementarias cuya cuantía no se determine en función del índice de proporcionalidad o coeficiente multiplicador.

5. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se haya reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

6. La aplicación de los incrementos previstos en el apartado 1 de este artículo, al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación a la estructura prevista en el apartado 6 del artículo 13 del Decreto Legislativo 1/1983 de 18 de abril, queda condicionada al resultado de dicha adaptación. El aumento citado sólo será aplicable previa compensación en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.

7. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad Autónoma que realicen la jornada normalizada completa determinada por el Gobierno, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 55.000 pesetas.

8. Con efectos de 1 de enero de 1984, queda suprimido el régimen de dedicación exclusiva y la retribución complementaria correspondiente.

En sustitución de dicho régimen, se crea el régimen de dedicación especial.

El Gobierno establecerá la aplicación del nuevo régimen de dedicación, bien en función de puestos de trabajo concretos o en relación con puestos de trabajo por sectores completos de la Administración.

9. Todos los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, que perciban como retribución complementaria el complemento de dedicación especial, no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada y deberán adecuar su jornada de trabajo al horario normalizado establecido con carácter general para e¡personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma con las adecuaciones que se establezcan por la índole de su función.

Artículo 21. Otro personal transferido no sujeto a Derecho Laboral.

1. El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de derecho administrativo y del eventual que haya sido transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1983, será del 6,5 por ciento. El crecimiento indicado se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupan vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias conforme a la estructura establecida por el Gobierno de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22. Personal contratado en régimen de Derecho Administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Organismos Autónomos de ello dependientes.

1. Durante el ejercicio económico de 1984 el conjunto de retribuciones íntegras anuales del personal contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos; conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/1983, de 6 de abril, experimentará un incremento global máximo del 6,5 por ciento. El Gobierno, una vez aprobada la Ley de Presupuestos, determinará la distribución del citado incremento por categorías de personal y entre los diferentes conceptos retributivos, previa consulta a las Centrales Sindicales mayoritarias de la Comunidad Autónoma.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal perteneciente a la Policía Autónoma, que se regirá por su normativa específica, de acuerdo con lo establecido en la Comisión Mixta del Cupo.

Artículo 23. Personal Laboral.

1. El incremento global máximo de la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos, de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas, no excederá del 6,5 por ciento respecto a 1983, comprendiendo dicho porcentaje todos los conceptos, en términos de homogeneidad, incluso los que pudieran producirse por antigüedad y reclasificación.

2. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia, superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o Administración Institucional, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Economía y Hacienda y de la Dirección Social, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983 en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

El informe del Departamento de Economía y Hacienda versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público. Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 24. Otros créditos de personal.

1. El crédito global consignado en la Sección 99, «Gastos de los Diversos Departamentos», con destino exclusivo a gastos de personal del Capítulo I, por importe de 300 millones de pesetas, se destinará por el Gobierno a la homogeneización de las retribuciones, y en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad, del personal a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley.

2. A igual finalidad a la señalada en el apartado anterior se destinará el remanente que, en su caso, exista al 31 de diciembre de 1983 del crédito de igual naturaleza dotado en el Presupuesto del ejercicio anterior que, a tal efecto, se incorporará por el Departamento de Economía y Hacienda al Presupuesto para 1984.

3. La distribución del crédito global a que se refieren los anteriores apartados, se efectuará por el Gobierno, de acuerdo con los criterios que establezca, previa consulta con las Centrales Sindicales mayoritarias en la Comunidad Autónoma.

4. El Gobierno, durante el ejercicio de 1984, destinará una cantidad máxima de hasta 20 millones de pesetas, a corregir situaciones retributivas de colectivos especialmente desfavorecidos del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el apartado 1.º del artículo 23.

La propuesta a realizar al efecto debidamente-justificada y valorada, se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23 anterior.

Artículo 25. Otras disposiciones.

1. Durante el ejercicio de 1984 mantendrán su vigencia el contenido de los siguientes preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de marzo:

– Artículo 25, relativo a «Contratación temporal con cargo a créditos para inversiones», habida cuenta de que la referencia que se hace en su apartado segundo a la disposición adicional sexta se refiere al apartado primero del artículo 19 de la presente Ley.

– Artículo 27, relativo a «Limitación de ampliación de plantillas».

– Disposición adicional octava, relativa a «Limitaciones retributivas».

2. La retribución de cualquier otro personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, de ella dependientes, no incluidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá un incremento máximo del 6,5 %, que se distribuirá de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Los cargos de dirección de las sociedades públicas, organismos autónomos, y demás entidades con consignación presupuestaria serán provistos según la respectiva norma de creación y respetándose, en todo caso, las incompatibilidades que legalmente se fijen.

Todo el restante personal al servicio de los citados organismos deberá ser cubierto bajo los principios de igualdad y publicidad, mérito y capacidad.

3. El Gobierno creará, en su caso, los créditos necesarios para la cobertura de los gastos correspondientes a las plazas exigidas por las reincorporaciones previstas en la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios en la Administración Autónoma del País Vasco.

TÍTULO IV. De los créditos de haberes pasivos

Artículo 26. Normativa.

Las pensiones y otras asignaciones y haberes de carácter pasivo, se concederán en los supuestos, con las cuantías y mediante el procedimiento regulado en las disposiciones en vigor.

TÍTULO V. De los créditos de inversiones

Artículo 27. Contratación Directo de Inversiones.

Durante el ejercicio de 1984 la contratación directa de inversiones se sujetará al régimen establecido en el artículo 29 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

TÍTULO VI. De las operaciones financieras

Artículo 28. Procedimiento de prestación de garantías.

La prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en los casos b) y c) del apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y, en todos los casos, la autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Se notificarán trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos los avales concedidos durante ese período.

Artículo 29. Régimen de los operaciones de endeudamiento.

Las operaciones financieras a realizar durante el ejercicio de 1984, a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, se someterán al siguiente régimen:

a)

Endeudamiento: apartados 2 a 6, ambos inclusive, del artículo 31 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

b)

Refinanciación y sustitución de operaciones de crédito: artículo 32 de igual disposición.

Artículo 30. Otras disposiciones de naturaleza financiera.

Durante el ejercicio 1984 mantendrán su vigencia los siguientes preceptos contemplados en el Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril:

a)

Artículo 22, relativo a «Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma».

b)

Artículo 23, relativo a «Información a los Comités de Empresa».

TÍTULO VII. De la aprobación del gasto

Artículo 31. Normativa aplicable.

Durante el ejercicio 1984, el régimen de la aprobación del gasto se sujetará a la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma y en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril, referente a los Organismos Autónomos.

TÍTULO VIII. De las aportaciones de las Diputaciones Forales

Artículo 32. Aportación General de las Diputaciones Forales durante el Ejercicio Económico de 1984.

1. Durante el ejercicio de 1984, las aportaciones brutas de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los contenidos en su Sección 50, determinadas por aplicación de los porcentajes contenidos en la Ley 24/1983, de 27 de octubre, serán las siguientes:

– Diputación Foral 11.741.271.000 ptas. de Álava.

– Diputación Foral 28.367.595.000 ptas. de Guipúzcoa.

– Diputación Foral 45.593.839.000 ptas. de Vizcaya.

Aportaciones brutas conjuntas de las Diputaciones Forales: 85.702.705.000 ptas.

2. De la cantidad que figura en el apartado anterior, la Diputación Foral de Álava deducirá el importe de 4.390.329.000 pesetas, como compensación al costo de funcionamiento de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma y que aquélla viene desarrollando en lugar de esta última en territorio alavés, en materia de Agricultura, Montes, Ganadería, Carreteras y otros servicios a los que el Estado, sin especificación, había reconocido el carácter de gasto compensable en sucesivos acuerdos formalizados con esa Diputación Foral, en desarrollo del artículo 18.1, del Real Decreto 2.948/76, de 26 de noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Álava, hoy derogado.

Los referidos servicios, objeto de compensación a Alaba, se prestarán por el Gobierno en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Vizcaya con cargo a los créditos contenidos en el presupuesto.

Dicho importe de compensación tendrá carácter provisional, a resultas de lo que al efecto establezca la Comisión M Mixta a que se refiere el apartado 4 siguiente, del presente artículo.

3. Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Alaba, Guipúzcoa y Vizcaya, deducirán el costo de los servicios de Hacienda y Organismo Jurídico-Administrativo, que desarrollan en virtud del Concierto Económico, en los siguientes importes:

– Diputación Foral de Álava: 272.090.000 ptas.

– Diputación Foral de Guipúzcoa: 657.384.000 ptas.

– Diputación Foral de Vizcaya: 1.056.582.000 ptas.

4. Se crea, para el ejercicio de 1984, una Comisión Mixta con idénticas funciones, composición y régimen de funcionamiento que el contenido en los números 2 y 3 del artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales para 1982, en la redacción de la Ley 11/1982, de 24 de noviembre.

Artículo 33. Aportaciones en materia de Policía Autónoma.

Además de las cantidades establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo, para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que, por dicho concepto, puedan deducir del Cupo a pagar al Estado en 1984, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos, calculadas en base a la aplicación de los módulos de gasto estimados con carácter provisional, serán los siguientes:

Pesetas
– Diputación Foral de Álava 898.974.296
– Diputación Foral de Guipúzcoa 2.171.974.393
– Diputación Foral de Vizcaya 3.490.907.483
Total 6.561.856.172

Artículo 34. Aportaciones a la Sección 50.

1. Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1984, las Diputaciones Forales aportarán los siguientes importes determinados por aplicación de los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la presente Ley:

Pesetas
– Diputación Foral de Álava 917.900.000
– Diputación Foral de Guipúzcoa 2.217.700.000
– Diputación Foral de Vizcaya 3.564.400.000
Total 6.700.000.000

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior se ajustarán al importe de los gastos realmente incurridos con cargo a la Sección presupuestaria 50 de los ejercicios de 1983 y 1984, imputándose a las Diputaciones Forales el mismo porcentaje que representa la aportación total señalada en el apartado anterior sobre el importe total de gastos presupuestados en dicha Sección para ambos ejercicios. Las diferencias en más o menos se liquidarán con cargo o abono a las aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los gastos presupuestarios del ejercicio 1985.

Artículo 35. Efectividad de las aportaciones de las Diputaciones Forales.

1. Sin perjuicio de las modificaciones que pudieran resultar de lo previsto en el apartado 4, del artículo 32 anterior, la cantidad neta resultante que ha de abonar cada una de las Diputaciones Forales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 anteriores, se hará efectiva en seis plazos iguales de la siguiente manera:

a)

El primero, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de los Presupuestos Generales contenidos en la presente Ley.

b)

Los otros cinco plazos, dentro de la primera quincena de los meses de marzo, mayo, junio, octubre y noviembre de 1984.

2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de Tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que haya de percibir de las mismas y, del mismo modo, las Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País Vasco aplazamientos en el pago de las aportaciones que han de efectuar a la misma, en los términos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

3. Por idénticos motivos a los que se refiere el apartado anterior, la Hacienda General del País Vasco podrá solicitar al Tesoro Público del Estado, aplazamientos en el pago del Cupo a que hace referencia el artículo 41.2 d) del Estatuto de Autonomía.

Artículo 36. Variación de los aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales.

1. La aportación general de las Diputaciones Forales, inicialmente fijada en el artículo 32 de esta Ley, quedará incrementada a medida que, con posterioridad al 30 de setiembre de 1983, la Comunidad Autónoma asuma del Estado nuevas competencias y/o servicios no incluidos en los Presupuestos objeto de la presente Ley, en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación que establezca la Ley del Cupo, o en su defecto el señalado en la Disposición Transitoria Séptima del Concierto Económico a la asignación íntegra que, a nivel estatal, corresponda a esas competencias y/o servicios, de forma que la cuantía de cada uno de tales incrementos, para el conjunto de las tres Diputaciones Forales, coincida con la cantidad en que hubiere de reducirse el Cupo Global al Estado. Cada uno de estos incrementos, así determinado, se distribuirá entre las Diputaciones Forales, según los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del referido artículo.

Estas aportaciones se harán efectivas por las Diputaciones Forales, por plazos iguales, en los vencimientos señalados en el artículo 35 de esta Ley que se produzcan con posterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente Ley o Decreto de incorporación, o mediante un único plazo con vencimiento a los quince días naturales siguientes a la referida fecha de publicación, caso de que ésta fuere posterior al último de los plazos contenidos en aquel artículo.

2. Cuando se trate de transferencias de competencias y/o servicios desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o viceversa, o de reversión de competencias y/o servicios al Estado, se estará a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo.

TÍTULO IX. De la financiación del incremento de los créditos ampliables

Artículo 37. Normativa.

Durante el ejercicio de 1984 mantendrá su vigencia el régimen contenido en el apartado primero del artículo 89 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativo a «Medios de Financiación».

TÍTULO X. Del incremento del gasto público y de la disminución del ingreso

Artículo 38. Normativa Durante el ejercicio 1984 mantendrá su vigencia la normativa contenida en el artículo 41 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativa a «Medidas preventivas».

TÍTULO XI. Normas complementarias

Artículo 39. Normativa.

Durante el ejercicio 1984 mantendrá su vigencia el régimen contenido en el artículo 42 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, relativo al «Comité de Seguimiento de Inversiones».

Disposición adicional primera. Normas relativas a las dotaciones afectas al Fondo de Compensación Interterritorial en los Presupuestos para 1982.

1. A partir del 1 de enero de 1984, la percepción de recursos provenientes del Estado, correspondientes al Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación en los Presupuestos Generales para 1984, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la Sección 98, en un Servicio específico bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos Ejercicio 1982».

2. Se autoriza al Gobierno a concertar operaciones de crédito, en la forma y bajo el procedimiento recogido en la presente Ley y a utilizar en su caso excedentes presupuestarios del ejercicio 1982, con la finalidad de suplir las insuficiencias financieras derivadas de la falta de recepción de fondos provenientes del Estado correspondientes a dicho ejercicio. El Gobierno podrá, igualmente, autorizar operaciones de crédito a corto plazo en el supuesto de que dichas insuficiencias tengan carácter transitorio.

3. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el apartado anterior.

4. Lo dispuesto en la presente Disposición Adicional y, en su caso, en el artículo 15 de la presente Ley se entenderá condicionado a lo que, en su momento, dictamine el Tribunal Constitucional sobre los recursos interpuestos por el Gobierno a las Leyes sobre Presupuestos Generales del Estado para 1982 y 1983 relativos al Fondo de Compensación Interterritorial.

En el momento en que el Tribunal resuelva, el Gobierno comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el alcance presupuestario de dicha resolución y las medidas que al efecto exija su cumplimiento.

Disposición adicional segunda. Créditos y Avales a la reestructuración y reconversión industrial.

Los créditos y avales que, como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1984, de los siguientes, importes:

– Créditos, tres mil millones de pesetas.

– Avales, quinientos millones de pesetas.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad de Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos en su caso, en las operaciones financieras que realice dicha Sociedad como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial.

Disposición adicional tercera. Variación en compensaciones.

Las diferencias, en más o en menos que pudieran, en su caso, originarse por aplicación del artículo 32 de la presente Ley a las compensaciones a que se refiere su apartado 2 se liquidarán con cargo a los créditos contenidos en la Sección 99.

Disposición adicional cuarta. Normas de contratación.

1. En el ámbito competencial correspondiente a la Comunidad Autónoma de Euskadi los preceptos que se relacionan en el anexo III de la presente Ley sufrirán las modificaciones que en el mismo se indican.

2. Las normas resultantes de las modificaciones a que se refiere el epígrafe anterior conservarán el mismo rango de las que hubieren sido sustituidas.

3. El Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación detallada de los contratos de obra y suministro de cuantía superior a cinco millones de pesetas, efectuados al amparo de esta normativa.

Disposición adicional quinta. Aportaciones de los Diputaciones Forales.

El contenido del Título VIII de la presente Ley no prejuzga el de la Ley por la que se regulan las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos.

Disposición adicional sexta. Presupuesto de la Sección 00 del Parlamento.

Las cantidades que figuran en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1984 con destino a la Sección 00, Parlamento, por importe idéntico al de 1983, se entenderán provisionales hasta tanto apruebe su propio presupuesto de forma definitiva, en cuyo momento, y una vez se le hubiese comunicado, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a ajustar las diferencias, en más o en menos, con cargo a los fondos que considere más conveniente, de los incluidos en la Sección 99, «Gastos de Diversos Departamentos».

Disposición adicional séptima.

La Comisión Parlamentaria VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno) podrá incorporar los remanentes de crédito de los distintos conceptos del Presupuesto del año 1983, a los mismos conceptos presupuestarios del Presupuesto del Parlamento Vasco del año 1984.

Disposición adicional octava.

El Gobierno consultará con las Centrales Sindicales representativas de la Comunidad Autónoma los incrementos retributivos correspondientes al año 1985 con anterioridad al envío al Parlamento del Proyecto de Ley de Presupuestos.

Disposición adicional novena. Comisión de seguimiento y control de programas de empleo.

Con independencia de lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley se constituirá una Comisión integrada por las Centrales Sindicales mayoritarias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su representatividad, y la Organización Patronal, con funciones de seguimiento y control de la aplicación de los programas de empleo relativos a:

– Fondo de Obras para la lucha contra el paro.

– Obras de realización directa para la lucha contra el paro.

– Fomento del Empleo juvenil y de Mujeres con responsabilidades familiares.

– Fomento del empleo industrial. - Desarrollo del plan Busturialdea.

Esta Comisión asumirá especialmente las siguientes funciones:

a)

Proponer cuantas medidas completen y mejoren las normas contenidas en esta Ley.

b)

Controlar y supervisar la contratación de trabajadores en desempleo.

c)

Ser consultada sobre la programación de los Cursos de Formación Profesional a impartir.

La Presidencia de la Comisión recaerá en la Viceconsejería de Empleo del Departamento de Trabajo participando asimismo, en los casos que sea necesario, un representante del Departamento de Industria.

Se creará asimismo en cada Territorio Histórico la Comisión de Seguimiento y Control correspondiente, atendiendo a los criterios de representación indicados.

Disposición transitoria única. Régimen presupuestario de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley, y en tanto no entre en vigor la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, la aprobación y modificación de los Presupuestos y límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento, para el ejercicio de 1984, de las Sociedades Públicas constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, únicamente requerirá la aprobación del Gobierno cuando los importes correspondientes a cada uno de tales conceptos no excedan de cien millones de pesetas.

2. En tanto no entre en vigor la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda facultado el Gobierno para regular el régimen de los Presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas, sin más excepción que la señalada en el apartado anterior.

3. Queda exceptuado de lo establecido en esta Disposición el Ente Público «Radio Televisión Vasca» así como sus Sociedades Públicas de gestión.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

En el momento en que comience a regir la presente Ley quedará derogada la Ley 20/1983, de 6 de octubre, por la que se consolida el Decreto-ley 3/1983, de 12 de setiembre, así como el Decreto 182/1983, de 5 de setiembre.

Disposición final única. Vigencia.

La presente Ley comenzará a regir el día uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

DEPARTAMENTO Remuner. al personal Compra bienes corrientes y servicios Intereses Transf. corrientes Invers. Reales Transf. de capital Variaciones de activos financieros Variaciones de pasivos financieros Total
DEPARTAMENTO CAPÍTULOS CAPÍTULOS CAPÍTULOS CAPÍTULOS CAPÍTULOS CAPÍTULOS CAPÍTULOS CAPÍTULOS
DEPARTAMENTO 1 2 3 4 6 7 8 9 Total
00 Parlamento 330.632 271.649 3.555 605.836
01 Presidencia 253.895 146.268 483.883 377.221 430.800 1.692.067
02 Secretaria Presidencia 234.722 236.420 1.689.469 89.801 288.400 2.538.812
03 Agricultura 852.081 176.785 167.730 899.608 1.604.550 18.000 3.718.754
04 Comercio, Pesca y Turismo 386.046 67.115 245.000 172.981 645.902 65.000 1.582.044
06 Economía y Hacienda 303.186 76.338 100 125.775 50.100 555.497
07 Educación y Cultura 24.998.519 1.801.414 15.890.475 3.559.030 1.280.388 47.529.825
08 Industria y Energía 204.621 52.642 279.137 59.100 6.178.319 1.903.000 8.676.819
09 Interior 4.091.764 927.0780 394.029 1.889.155 7.302.028
11 Política Territorial y Transportes 1.459.455 367.126 1.815.698 7.666.036 2.552.500 519.400 14.380.215
12 Sanidad y Seguridad Social 2.735.040 411.317 2.989.519 359.600 1.487.600 7.983.076
13 Trabajo 317.011 57.464 766.815 510.704 2.775.575 4.427.570
20 Vicepresidencia Desarrollo Autonómico 53.133 12.439 20.400 550.000 635.971
30 Consejo Relaciones Laborales 22.698 42.784 3.500 68.982
50 Gastos Catástrofe Agosto 1983 42.962 115.000 2.557.105 7.051.257 207.000 9.973.323
90 Deuda Pública 162.000 2.283.476 2.625.100 5.070.576
98 Fondo Compensación Territorial 1.436.200 1.436.200
99 Gastos diversos Departamentos 331.156 75.500 11.100 1.977.540 200 100 100 2.395.696
TOTAL 36.573.959 4.927.303 2.283.476 24.847.954 21.707.310 24.845.490 2.762.600 2.625.200 120.573.291

Resumen general por capítulos y artículos

Ingresos

Miles de pesetas
Capítulo 3. Tasas y otros Ingresos.
3.1 Ventas de Bienes 21.986.000
3.2 Prestación de Servicios 822.699.000
3.3 Otras Tasas 3.214.180.621
3.4 Tributos Parafiscales 37.050.000
3.8 Reintegros –
3.9 Otros ingresos 2.537.097.000
Total capítulo 3 6.633.012.621
Capítulo 4. Transferencias Corrientes.
4.1 De la Comunidad Autónoma y/o del Estado –
4.2 Organismos Autónomos Administrativos –
4.3 Entes Territoriales 85.905.887.772
4.4 Otros Entes Públicos –
4.5 De Organismos Autón. Comerc. Indust. Financieros –
4.6 De Empresas Comerciales, Indust. o Financ. –
4.7 De Instituciones sin fines de lucro –
4.8 De Familias –
4.9 Sin especificar –
Total capítulo 4 85.905.887.772
Capítulo 5. Ingresos Patrimoniales
5.2 Intereses Anticipos y Prest. concedidos 597.815.421
5.4 Dividendos y Particip. en Beneficios –
5.5 Renta de Inmuebles 154.775.500
5.6 Producto de Concesiones y aprov. esp 5.128.409
5.9 Otros Ingresos Patrimoniales –
Total capítulo 5 757.719.330
Capítulo 6. Enajenación Inversiones Reales.
6.1 De Terrenos –
6.2 De las demás Inversiones Real 17.820.000
Total capítulo 6 17.820.000
Capítulo 7. Transferencias de capital.
7.1 Del Estado 7.708.851.100
7.2 De Organismos Autónomos Administrativos –
7.3 De Entes Territoriales 11.200.000.000
7.4 De otros Entes Públicos –
7.5 De Org. Autónomos Comerc., Ind. Y Financ. –
7.6 De Empresas Comerciales Industriales –
7.7 De Instituciones sin fines de lucro –
7.8 De Familias –
7.9 Sin especificar –
Total capítulo 7 18.908.851.100
Capítulo 8. Variación del Activo Financiero.
8.4 Enajenación de Acciones –
Total capítulo 8 –
Capítulo 9. Variación de Pasivos
9.1 Deuda Pública a emitir 8.350.000.000
Total capítulo 9 8.350.000.000
Total ingresos 120.573.290.823

ANEXO I. Programas de actuación, inversiones y financiación y presupuestos de las sociedades públicas

(Miles de pesetas)

Sociedad Programa Presupuesto Total
Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial 4.770.000 2.301.000 7.071.000
Sociedad Informática del Gobierno Vasco, S.A. 403.000 490.525 893.525
Orquesta de Euskadi, S.A. 7.000 335.767 342.767
Ferrocarriles Vascos, S.A. 2.694.000 3.130.200 5.824.200
Sociedad Promotora para la Instalación de un Tratamiento Centralizado de Residuos Industriales, S.A. 234.422 – 234.422
Sociedad de Gas de Euskadi, S.A. 2.078.000 528.000 243.422
Urbanizadota Landabaso, S.A. 147.500 – 147.500
Aparcamiento Disuasorio de Camiones de Vizcaya, S.A. 191.466 – 191.466
Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S.A. 235.500 603.000 838.500
Eusko Merka, S.A. 35.000 15.000 50.000
Sociedad Vasca de Turismo, S.A. 10.000 19.000 29.000

ANEXO II. Proyectos adscritos a la Sección 98 «Fondo de compensación interterritorial

Millones de pesetas
Departamento de Política Territorial y Transportes-Proyectos en materia de carreteras
Enlace Beasain 70
Desdoblamiento Ikaztegieta-Legorreta 60
Azpeitia-Cestona 65
Variante Mondragón 70
La Herradura-CN 634 150
Arriaga-Enekuri 100
«Corredor» – Artxanda 50
Accesos Puerto Bermeo 92
Variante Escoriaza 109,3
Variante Soraluce 180,7
Variante Arechavaleta 213,7
Travesía Ermua 13,4
Galbarriato-Ayarzas 147,4
«Las Herraduras» – Galbarriatos 96
Ugaldebieta 685
Travesía de Güeñes 2,4
Incidencias en obras 523,1
Nuevos Proyectos 60
Construcciones en Términos Municipales 250
Total 2.948,0
Proyectos en materia de puertos
Nuevas Construcciones en Vizcaya 48,4
Total 48,4
Total Departamento 2.996,4
Departamento de Agricultura
Edificación, Construcciones, Equipos e Instalaciones en materia de Investigación, Promoción Agraria y otros 250,3
Mejora la infraestructura viaria y Concentración Parcelaria 440,5
Viveros, Repoblaciones y Fomento de la Producción Forestal 28
Tratamientos Selvícolas y vigilancia contra Incendios 68,5
Nuevas construcciones en vía y obras y adecuación en áreas recreativas
Adecuación de cursos de agua y orientación genético-Piscícola
Electrificación rural 70
Total Departamento 994,3
Departamento de Educación
Construcción de Centros de E.G.B. 544
Construcción de Centros de BUP 136
Construcción de Centro de FP 170
Total Departamento 850
Departamento de Sanidad
Equipamiento Direcciones de Salud 40,5
Construcción y Equipamiento Centros de Salud 56,6
Construcción y Equipamiento de Hospitales del Tórax 87,5
Equipamiento Centros Asistenciales 20
Transferencia a Ayuntamientos para la Construcción de Centro de Salud 166
Total Departamento 370,6
Total proyectos de competencias asumidas por la Comunidad Autónoma 5.211,3

ANEXO III. Normas de contratación

A) Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificado por ley 5/1973, de 17 de marzo.

Artículo 22, apartado B).

La cuantía prevista en el mismo, de cinco millones de pesetas, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 26, apartado 3, último párrafo.

La suma de cinco millones de pesetas prevista en el mismo, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 28, segundo párrafo.

La suma de veinticinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a ciento cincuenta millones de pesetas.

Artículo 37, apartado 3.

La cifra de cinco millones de pesetas prevista en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 38, segundo párrafo.

La cantidad de cinco millones de pesetas, citada en el mismo, queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 40, apartado 2.

La cantidad de dos millones quinientas mil pesetas mencionada en el mismo queda elevada a cien millones de pesetas.

Artículo 69, apartado 4.

La cifra de cinco millones de pesetas que se contiene en el mismo queda elevada a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 70.

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