Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Última actualización 2018-10-12
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 179

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

8 actos modificadores · 2018-10-12, BOE-A-2018-13988

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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

Sumario.

Preámbulo.

Título preliminar.

Título I. Ámbito agroambiental.

Capítulo I. Modificación de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Capítulo II. Modificación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

Capítulo III. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

Capítulo IV. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio.

Capítulo V. Modificación de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Capítulo VI. Modificación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Capítulo VII. Modificación de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Título II. Ámbito económico.

Capítulo I. Modificación del texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

Capítulo II. Modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Capítulo III. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horari.os comerciales.

Capítulo IV. Modificación de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo.

Capítulo V. Modificación del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Capítulo VI. Modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Título III. Ámbito sanitario.

Capítulo único. Modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Título IV. Ámbito del territorio.

Capítulo I. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Capítulo II. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Disposición adicional. Delimitaciones del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

Disposiciones transitorias.

Primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes relativos a la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades, iniciados a la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

Segunda. Régimen transitorio aplicable a la Ley 20/2009 con relación a las actuaciones de control periódicas de las actividades ganaderas.

Tercera. Régimen transitorio aplicable a la Ley 8/2004, de horarios comerciales, con relación a las exclusiones del régimen general de los horarios comerciales de los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos.

Cuarta. Régimen transitorio aplicable a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, con relación a las cédulas de habitabilidad.

Quinta. Régimen transitorio aplicable al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, con relación al mantenimiento temporal de la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Sexta. Régimen aplicable a la derogación de determinados apartados del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Disposición derogatoria.

Disposición final. Entrada en vigor.

LEY DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

PREÁMBULO

La reactivación de la actividad económica es uno de los objetivos de la IX legislatura, que, de acuerdo con el Plan de Gobierno 2011-2014, se alcanzará con la revisión y actualización de determinados aspectos de la estructura del tejido productivo catalán, así como con el establecimiento de mecanismos de agilización e impulso de la actividad emprendedora. En este sentido, y en coherencia con las directrices de la Unión Europea, la presente ley modifica normas de rango legal de ámbitos diversos para establecer una regulación más comprensible y simplificar los trámites administrativos, manteniendo únicamente los trámites que son imprescindibles, con el objetivo final de facilitar dicha reactivación económica.

La finalidad de la Ley es impulsar, en el marco de la Estrategia Europa 2020, el desarrollo de la actividad empresarial, que se configura como motor de recuperación de la crisis económica mundial. Este desarrollo empresarial requiere, por una parte, la supresión de trámites y trabas innecesarios para el inicio de una nueva actividad; por otra, supone otorgar valor añadido a sectores como la ganadería, el turismo y el comercio. Asimismo, implica modificaciones normativas que deben permitir llevar a cabo una política de apoyo a los empresarios catalanes.

La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos referidos a los ámbitos agroambiental, económico, sanitario y del territorio, que integran 179 artículos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar contiene el objeto de la Ley y las finalidades de la misma, o sea el impulso y la promoción de la actividad económica con el objetivo final de conseguir la reactivación de la economía, así como los principios que deben regir la actuación pública para la consecución de dichos objetivos.

El título I establece la modificación de normas de rango legal relativas al ámbito agroambiental y se estructura en siete capítulos.

El capítulo I incluye entre los supuestos de exención del cumplimiento de las obligaciones de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno; determinados espacios de las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y realizan su actividad al aire libre, y establece la ampliación del plazo de adaptación de los ayuntamientos a determinadas disposiciones sobre alumbrado público, plazo que fijaba dicha ley y que había resultado ser insuficiente.

El capítulo II, referente a la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, deroga el capítulo VI, relativo al derecho de adquisición preferente de la Generalidad, y suprime el Registro Administrativo de Contratos de Cultivo. Esta medida facilita la actividad económica del sector agrario y también la dinamización de las zonas rurales.

El capítulo III modifica el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, del 15 de abril, con relación a la captura de animales domésticos asilvestrados.

La modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, objeto del capítulo IV, es un ejemplo más de la voluntad del Gobierno de facilitar la práctica empresarial reduciendo trámites y estableciendo una gestión unificada para el inicio de la actividad. Se sustituye la autorización para la recogida y el transporte por la comunicación previa, de acuerdo con la normativa básica estatal y comunitaria, y se prevé la posibilidad de eximir de autorización las instalaciones que realicen la eliminación de residuos no especiales en el propio centro o que los valoricen. Asimismo, la Ley concreta el tratamiento que deben tener los residuos líquidos valorizables energéticamente como combustibles y modifica diversos artículos relativos, por una parte, a la composición y atribuciones de algunos de los órganos de la Agencia de Residuos de Cataluña, y, por otra, al régimen sancionador en materia de residuos.

El capítulo V modifica la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La reforma de esta ley implicará la dinamización y el aumento de la productividad del sector ganadero. Las modificaciones del articulado y de los anexos se realizan en el marco de la normativa básica estatal y comunitaria y corrigen, a la vez, errores existentes. Se establece a todos los efectos el régimen de comunicación previa para instalaciones ganaderas de pequeña dimensión cuando la normativa europea no requiere ningún régimen de autorización. Además, se fijan nuevos sistemas de control y colaboración entre las administraciones para aumentar y mejorar el control sobre la sanidad animal y el cuidado del medio ambiente.

La modificación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, que es objeto del capítulo VI, responde a la política de apoyo a la actividad pesquera y a la comercialización de los productos pesqueros, y permite que las entidades del sector puedan participar en la gestión de ecosistemas acuáticos y reclasifica los tramos y las masas de agua continental para no restringir en exceso el aprovechamiento piscícola en dichas aguas. La modificación también afecta a la definición de especie pescable y diversas cuestiones relativas a la clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca, el tamaño de las capturas, las zonas de pesca controlada, las señalizaciones, los cebos, las artes utilizadas en la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, la composición de los consorcios territoriales, la vigilancia y el régimen sancionador.

Finalmente, el capítulo VII corrige un olvido de la Ley 2/2010, del 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, y permite la pesca de coral mediante la regulación de la pesca sin embarcación o con embarcación auxiliar.

El título II de la Ley establece la modificación de normas relativas al ámbito económico y se estructura en seis capítulos.

El capítulo I modifica el texto refundido sobre comercio interior, y reduce las sanciones.

El capítulo II supone una importante modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que se lleva a cabo con el fin de mejorar los establecimientos, incorporar nuevas figuras turísticas, facilitar así la diversificación del sector y permitir, al fin, la desestacionalización de los recursos turísticos catalanes. A la vez, se facilita el inicio de la actividad turística en los diferentes tipos de establecimientos de alojamiento turístico, en las viviendas de uso turístico y a los agentes de viajes.

El capítulo III, que modifica la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, permite las prórrogas en las excepciones de municipio turístico mediante una declaración responsable, un procedimiento más ágil que debe permitir la dinamización y el impulso del comercio en este tipos de municipios.

La Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana de Consumo, objeto del capítulo IV, se modifica para aumentar las garantías de los consumidores mediante la inclusión de una nueva función de la Agencia: proporcionar información a los consumidores y usuarios.

El capítulo V modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, para introducir mejoras en la regulación que ayuden a incrementar la actividad comercial, y revisa las previsiones sobre la implantación de medios y grandes establecimientos comerciales y de establecimientos comerciales individuales y colectivos con el fin de potenciar el comercio interior y el mercado de trabajo con relación a los municipios.

La modificación del Código de consumo de Cataluña, que es objeto del capítulo VI, supone la incorporación de más garantías para los consumidores, pero a la vez facilita la actividad comercial de los prestadores porque establece poderlos dispensar de la obligatoriedad de tener establecimiento en Cataluña para atender a las quejas de los consumidores en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores.

El título III, relativo al ámbito sanitario, contiene un capítulo único con la modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia. Se reducen los supuestos de prohibición de la promoción de bebidas alcohólicas por medio de ofertas y rebajas de precios, siempre en el ámbito del consumo responsable.

El título IV comprende las modificaciones relativas al ámbito del territorio en dos capítulos. El capítulo I modifica la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, para liberalizar el mercado del transporte de viajeros por carretera. Las medidas son diversas y se prevé tanto un plazo de concesión máximo de diez años prorrogables como la eliminación de las concesiones de servicios zonales.

Finalmente, el capítulo II supone una importante modificación de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la finalidad principal de la cual es el impulso del sector inmobiliario, con medidas como la facilitación del acceso a las viviendas de protección oficial, la flexibilización de los requisitos en los edificios de nueva construcción, la eliminación de determinadas reservas urbanísticas y la supresión del informe preceptivo sobre las determinaciones del plan urbanístico, entre otras medidas.

La parte final de la Ley incluye una disposición adicional sobre la delimitación de las concentraciones comerciales.

Las disposiciones transitorias establecen el régimen jurídico aplicable a los expedientes iniciados a la entrada en vigor de esta ley, y también disposiciones específicas en materia de actuaciones de control periódicas en el ámbito medioambiental, diversas exclusiones al régimen general de los horarios comerciales de los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos, el régimen aplicable a las solicitudes de cédulas de habitabilidad de determinadas viviendas, el mantenimiento temporal de la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña, y el régimen aplicable a determinados emplazamientos comerciales.

La disposición derogatoria incluye la derogación expresa de normas de rango legal y reglamentario afectadas.

Finalmente, es preciso poner de manifiesto que se ha previsto la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, dada la necesidad de que sus prescripciones sean plenamente efectivas lo antes posible.

En conjunto, las medidas contenidas en la Ley comportan una simplificación de procedimientos que permitirá la reactivación económica y el impulso de distintos sectores productivos del tejido catalán especialmente castigados por la crisis económica. Estas medidas enlazan claramente con los objetivos del Plan de Gobierno 2011-2014 de aumentar la productividad y la competencia de las empresas catalanas, facilitar así su nueva implantación y, en resumen, promover la actividad económica.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de la presente ley es introducir en el ordenamiento jurídico las reformas administrativas y estructurales necesarias para el impulso y la promoción de la actividad económica con la finalidad de favorecer la reactivación de la economía.

Artículo 2. Principios de la actuación pública.

La actuación pública se inspira en los principios de simplificación administrativa y normativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que supongan un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica y puedan afectar a la competitividad de las empresas.

TÍTULO I. Ámbito agroambiental

CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno

Artículo 3. Modificación del artículo 3 de la Ley 6/2001.

Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«g) Las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y llevan a cabo su actividad al aire libre. Esta exención afecta únicamente a los espacios concretos que, en aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad industrial o de seguridad en el puesto de trabajo, necesitan unas condiciones específicas de iluminación no conciliables con la normativa de protección del medio nocturno.»

Artículo 4. Modificación del artículo 8 de la Ley 6/2001.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se han de regular por vía reglamentaria. La regulación ha de tener en cuenta las especificidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2, ha de fijar los condicionantes aplicables al alumbrado en horario nocturno de monumentos o de otros elementos de un interés cultural, histórico o turístico especial, y tener en cuenta el uso de los sistemas de iluminación más eficientes.»

Artículo 5. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera.

1.

El alumbrado exterior existente, tanto de titularidad pública como privada, debe cumplir las prescripciones de la presente ley y las del reglamento que la desarrolle no más allá del 31 de diciembre de 2013.

2.

La adaptación del alumbrado exterior a la normativa vigente debe hacerse teniendo en cuenta el grado de protección aplicable al lugar donde se encuentra situado, de acuerdo con el Mapa de la protección contra la contaminación lumínica en Cataluña, aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente.»

CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo

Artículo 6. Derogación de varios preceptos de la Ley 1/2008.

Se derogan el capítulo VI, relativo al derecho de adquisición preferente de la Generalidad, y la disposición adicional segunda de la Ley 1/2008.

CAPÍTULO III. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril

Artículo 7. Modificación del artículo 19 del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:

«3. En caso de que se produzcan ataques de dichos animales de compañía asilvestrados a personas, a especies ganaderas o a especies de animales protegidas o catalogadas legalmente como amenazadas, o en caso de que deban prevenirse dichos ataques, el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de biodiversidad puede autorizar su captura mediante resolución motivada que determine los métodos autorizados así como la organización del apresamiento, el cual corresponde hacer a personal de dicho departamento. Las capturas tienen que ser notificadas a los ayuntamientos afectados.

4.

Si son testimonios de un ataque flagrante de uno o más perros, gatos o hurones asilvestrados hacia personas, especies ganaderas o animales de la fauna salvaje autóctona protegida o amenazada, los agentes de la autoridad pueden hacer uso de armas de fuego y, si procede, capturarlos para evitar los daños o minimizarlos. Los agentes deben notificar las capturas a los ayuntamientos afectados.»

CAPÍTULO IV. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio

Artículo 8. Adición del artículo 21 bis al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade un artículo, el 21 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 21 bis. Plazo para resolver y notificar.

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución de declaración de suelo contaminado es de doce meses. El vencimiento de dicho plazo sin dictar y notificar su resolución comporta la caducidad del procedimiento.»

Artículo 9. Modificación del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Obtener previamente las licencias y las autorizaciones preceptivas para la construcción de las instalaciones y el ejercicio de las actividades, o presentar la comunicación previa cuando se trate de instalaciones o actividades exentas de la obligación de obtener licencia, cuando recojan residuos sin instalación asociada, cuando transporten residuos de forma profesional mediante métodos profesionales y cuando se trate de un negociante o una negociante o de un agente o una agente.»

2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«5. El departamento competente en materia de residuos puede eximir de la obligación de obtener autorización para la gestión de los residuos a las entidades o las empresas que eliminen los residuos no especiales en los propios centros de producción o que los valoricen, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.»

Artículo 10. Modificación del artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«3. Cuando se trate de residuos líquidos valorizables energéticamente como combustibles, las personas productoras y poseedoras de dichos residuos deben entregarlos en las instalaciones de valorización específicamente autorizadas a tal efecto, considerando la proximidad al lugar donde hayan sido recogidos como un elemento a priorizar.»

Artículo 11. Modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) El Gobierno determina la composición de las vocalías, que han de estar formadas por representantes de la Generalidad, de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.»

Artículo 12. Modificación del artículo 62 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade una letra, la k, al apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«k) Aprobar las modificaciones relativas a la estructura organizativa de la Agencia de Residuos de Cataluña que afecte al personal.»

Artículo 13. Modificación del artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La composición del Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña se determina por reglamento, teniendo en cuenta que la mitad del Consejo debe estar formado por representantes de los departamentos de la Generalidad y la otra mitad, por representantes de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.»

Artículo 14. Derogación del artículo 71 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se deroga el artículo 71 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Artículo 15. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica la letra a del artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptiva, de licencia, autorización, permiso, comunicación previa al inicio de la actividad, registro, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas por esta o por cualquier otra normativa de residuos, si es determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.»

Artículo 16. Modificación del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica la letra a del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptiva, de licencias, autorizaciones, permisos, comunicaciones previas al inicio de la actividad, registros, concesiones o incumpliendo las condiciones impuestas por esta o por cualquier otra normativa de residuos, si no comporta daño o perjuicio para el medio ambiente, y no es calificado de infracción muy grave.»

2. Se modifica la letra c del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares de carácter preceptivo, así como las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa aplicable.»

3. Se modifica la letra e del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño al medio ambiente o no ponen en grave peligro la salud de las personas.»

Artículo 17. Modificación del artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El límite de la potestad sancionadora para infracciones muy graves es el siguiente:

a)

Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 30.000 euros.

b)

Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.000 euros.

c)

El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 450.000 euros.

d)

El Gobierno, hasta 1.200.000 euros.

2.

Los límites de la potestad sancionadora de los órganos a que se refiere el apartado 1 para infracciones graves y leves son, respectivamente, el 50% y el 5% de las cuantías establecidas para las infracciones muy graves.»

Artículo 18. Modificación del artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.»

Artículo 19. Modificación del artículo 94 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el artículo 94 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Una vez ha sido detectada la existencia de actividades de producción o de gestión de residuos contrarias a las determinaciones de la presente ley y de la legislación que la desarrolle o complemente, el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña puede acordar la interrupción y el cese inmediatos, y adoptar las medidas oportunas para hacerlas efectivas.

2.

En caso de daños flagrantes para el medio, los órganos de la inspección deben acordar la suspensión de las actividades, que debe ser ratificada por el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de veinticuatro horas.»

Artículo 20. Modificación del artículo 103 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. El artículo 103 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos pasa a ser el apartado 1.

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 103 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«2. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.»

Artículo 21. Adición de la disposición final sexta al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se añade una disposición final, la sexta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Sexta.

Se habilita al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente para aprobar mediante orden los criterios para fijar el importe de la fianza y la póliza de seguro a que hace referencia el artículo 24.1.b.»

CAPÍTULO V. Modificación de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades

Artículo 22. Modificación del artículo 4 de la Ley 20/2009.

Se modifica la letra g del artículo 4 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad autorizada que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, comporte repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.»

Artículo 23. Modificación del artículo 6 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Estar proyectadas, instaladas, controladas y mantenidas de acuerdo con el reglamentación vigente, y, en su defecto, cuando se ajustan a las normas técnicas de reconocimiento general.»

2. Se deroga la letra e del apartado 3 del artículo 6 de la Ley 20/2009.

Artículo 24. Modificación del artículo 7 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Autorización ambiental. Se someten a esta autorización las actividades incluidas en los anexos I.1 y I.2. El capítulo I del título II recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades, las cuales se subdividen en:

1) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.1 y el anexo I.2.a. El anexo I.1 incluye las sujetas a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. El anexo I.2.a incluye las actividades del anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, así como todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

2) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a una evaluación de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.2.b, que incluye actividades que se ha considerado necesario someter a autorización ambiental, y que se incluyen en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.»

2. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Licencia ambiental. Se someten a esta licencia las actividades incluidas en el anexo II. Estas actividades se subdividen en:

1) Actividades sometidas a licencia ambiental, con declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicha declaración. El procedimiento aplicable a estas actividades es el que resulta del artículo 34, con el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental que determina el artículo 18.

2) Actividades sometidas a licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicho proceso. El capítulo I del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.

3) Actividades sometidas a licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental. El capítulo II del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.»

3. Se modifica el punto 2 de la letra d del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2) Las actividades sujetas a informe preceptivo de los órganos ambientales competentes en materia de medio ambiente, en los casos determinados por los artículos 42 y 43.»

Artículo 25. Modificación del artículo 9 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:»

2. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.»

3. Se deroga la letra i del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/2009.

Artículo 26. Modificación del capítulo I del título II de la Ley 20/2009.

Se modifica la rúbrica del capítulo I del título II de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO I. Régimen de autorización ambiental»

Artículo 27. Modificación del artículo 12 de la Ley 20/2009

Se modifica el artículo 12 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Actividades sometidas a autorización ambiental.

1.

La actividad o las actividades, con las instalaciones o las partes de las instalaciones correspondientes, que están ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que están relacionadas en los anexos I.1 y I.2, se someten a la autorización ambiental con la declaración de impacto ambiental o con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

2.

Las modificaciones sustanciales de las actividades mencionadas en el artículo 12.1 se someten igualmente a la autorización ambiental con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental, excepto en los supuestos en que es preciso la declaración de impacto ambiental de acuerdo con el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.»

Artículo 28. Modificación del artículo 13 de la Ley 20/2009.

Se modifica la letra a del artículo 13 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que producen las actividades y, a la vez, fijar las condiciones para gestionar correctamente dichas emisiones, además de tomar en consideración el consumo de los recursos naturales y la energía, y, particularmente, en cuanto a las actividades del anexo I.1, teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles.»

Artículo 29. Modificación del artículo 14 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Ponencia Ambiental es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente que, con la participación de todos los sectores ambientales y, si procede, de la de los departamentos que se requiera de acuerdo con la actividad sectorial de que se trate, formula la declaración de impacto ambiental, la decisión previa sobre el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental, y garantiza el carácter integrado de la autorización ambiental.»

Artículo 30. Adición del artículo 15 bis a la Ley 20/2009.

Se añade un artículo, el 15 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 15 bis. Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1.

En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2.b y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.

2.

La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:

a)

La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:

1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.

2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.

3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.

4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.

5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.

La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

b)

La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.

c)

La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3.

Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.»

Artículo 31. Modificación del artículo 19 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o demás documentación presentada a trámite, si se considera que estos documentos no son idóneos para tramitarlos porque no se adecuan al objeto o a las finalidades de la autorización solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.»

Artículo 32. Modificación del artículo 28 de la Ley 20/2009.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades de los anexos I.1 y I.2 debe dictarse y notificarse en el plazo de ocho meses.»

2. Se deroga el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 20/2009.

Artículo 33. Modificación del artículo 29 de la Ley 20/2009.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, en su caso.»

Artículo 34. Modificación del artículo 30 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La parte dispositiva de la resolución por medio de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y también, si procede, la declaración de impacto ambiental se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada por reglamento.»

Artículo 35. Modificación del artículo 33 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 bis.2.»

Artículo 36. Modificación del artículo 34 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18 en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental. En el caso de actividades incluidas en el artículo 33.1, sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.»

Artículo 37. Modificación del artículo 38 de la Ley 20/2009.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 38 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«5. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.»

Artículo 38. Modificación del artículo 42 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En la tramitación de las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI es preceptiva la emisión de un informe de la administración hidráulica, de la administración de residuos de Cataluña y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Estos informes pueden ser solicitados por los entes locales directamente a las administraciones competentes o bien a través de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada. Las oficinas unifican los diferentes informes emitidos en un único documento.»

Artículo 39. Modificación del artículo 59 de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a. En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a.2, dicha autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

4.

La modificación sustancial de actividades del anexo II está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con el artículo 7.1.c. Dicha licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 48.1, si se trata de:

a)

Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.3.

b)

Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.»

Artículo 40. Modificación del artículo 63 de la Ley 20/2009.

Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 63 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«2 bis. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y éste debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.»

Artículo 41. Modificación del artículo 67 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 67 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida por el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, que ha de haber sido informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Artículo 42. Adición del artículo 72 bis a la Ley 20/2009.

Se añade un artículo, el 72 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 72 bis. Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.

Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Artículo 43. Modificación del artículo 73 de la Ley 20/2009.

1. El artículo 73 de la Ley 20/2009 pasa a ser el apartado 1.

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 73 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«2. Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Artículo 44. Modificación del artículo 81 de la Ley 20/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 81 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son infracciones muy graves:

a)

Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b)

Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que requiere la decisión previa sobre la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente dicha decisión.»

Artículo 45. Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente.

2.

El Gobierno determina la composición de la Comisión, que ha de ser representativa de los diversos departamentos de la Generalidad, de los entes locales, de las agrupaciones empresariales y sindicales, y de los colegios y organizaciones profesionales más representativos relacionados con las materias reguladas por la presente ley, y debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres.»

Artículo 46. Adición de la disposición adicional octava a la Ley 20/2009.

Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava. Ejercicio de funciones de comprobación y verificación documental para la Administración por parte de colegios profesionales.

Los colegios profesionales competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los correspondientes colegios profesionales.»

Artículo 47. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 20/2009.

Se añade un apartado, el 3, a la disposición transitoria primera de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«3. El régimen de controles y de revisión de las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales que se otorguen de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 es el que disponen el título VIII y los artículos 62 y 63.»

Artículo 48. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Cuarta. Régimen aplicable a determinadas actividades que ya dispongan de licencia de actividades en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan convalidadas a efectos de disponer de la licencia ambiental o de haberse de realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»

Artículo 49. Modificación del anexo I de la Ley 20/2009.

1. Se añade un código, el 11.1.n, al anexo I.1 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«11.1.n) Por encima de 85.000 plazas de pollos de engorde.»

2. Se modifica el anexo I.2 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«I.2.a) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental, que están incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, y todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

4.

Industrias minerales y de la construcción.

4.9 Instalaciones para la calcinación y la sinterización de minerales metálicos, con una capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

10.

Gestión de residuos.

10.1 Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.

12.

Otras actividades.

12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves (incluidas las instalaciones para el almacenaje de productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas y las instalaciones para el almacenaje de productos petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 200.000 toneladas).

I.2.b) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental y que están incluidas en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

1.

Energía.

1.8 Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente, con una potencia térmica superior a 100 MW, que no estén incluidas en el código 1.1 del anexo I.1.

3.

Producción y transformación de metales.

3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas por hora, excluido el acero en bruto.

3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares y de motores para vehículos, con una superficie total superior a 30.000 metros cuadrados (m2).

3.31 Fabricación de material ferroviario móvil, con una superficie total superior a 30.000 m2.

3.33 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves, con una superficie total superior a 30.000 m2.

3.34 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores que estén situados fuera de polígonos industriales o a menos de 500 metros de una zona residencial.

4.

Industrias minerales y de la construcción.

4.1.a) Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas por día y hasta 500 toneladas por día.

4.1.d) Fabricación de yeso en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.8. Aglomerados de minerales.

4.10 Fabricación de perlita expandida.

4.11 Calcinación de la dolomita.

4.12 Plantas de aglomerados asfálticos con una capacidad de producción superior a 250 toneladas por hora.

9.

Industria del papel.

9.3 Instalaciones industriales para la fabricación de celofán.

10.

Gestión de residuos.

10.2 Centro para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos, con una capacidad superior a 30 toneladas por día.

10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

12.

Otras actividades.

12.16 Construcción y reparación naval en atarazanas, con una superficie total superior a 20.000 m2.

12.37 Campings con un número de unidades de acampada superior a 1.500.

12.52 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, con una superficie superior a 5 hectáreas.

12.54 Parques temáticos con una superficie superior a 20 hectáreas.»

Artículo 50. Modificación del anexo II de la Ley 20/2009.

1. Se suprime el apartado 7.2 del anexo II de la Ley 20/2009.

2. Se modifican los apartados 10.9, 10.10 y 10.11 del anexo II de la Ley 20/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.»

3. Se modifica el apartado 11 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11. Instalaciones ganaderas para la cría intensiva de:

11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 2.000 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad superior a 600 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad superior a 300 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad superior a 2.000 reses.

11.1.g) Plazas de caballo y otros equinos, con una capacidad superior a 500 reses.

11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad superior a 20.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollo de engorde, con una capacidad de entre 55.000 y 85.000 reses.

11.2 Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por año.

Las actividades que constan en estos apartados 11.1 y 11.2 de este anexo están sometidas a declaración de impacto ambiental.

11.9 Almacenaje colectivo de deyecciones ganaderas.»

Artículo 51. Modificación del anexo III de la Ley 20/2009.

1. Se modifican las letras a y b del apartado 7.2 del anexo III de la Ley 20/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:

«7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día.

7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 toneladas por día (media trimestral).»

2. Se modifica el apartado 11 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que dispongan de:

11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 reses.

11.1.b.i) Plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.b.ii) Plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.c.i) Plazas para cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 5 reses.

11.1.c.ii) Plazas para cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con una capacidad de hasta 530 y superior a 5 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 5 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y superior a 5 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad de hasta 500 y superior a 5 reses.

11.1.h) Plazas de cualquiera otra especie animal no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 5 unidades ganaderas o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u ovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma esté por encima de 3 UGP y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP= 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejo, con una capacidad de hasta 20.000 y superior a 1.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollos de engorde, con una capacidad de hasta 55.000 reses y superior a 1 UGP.

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