Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Última actualización 2018-10-12
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

8 actos modificadores · 2018-10-12, BOE-A-2018-13988

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11.2.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción de hasta 500 toneladas al año.

11.2.b) Instalaciones de acuicultura extensiva.

11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día.

11.4 Deshidratación artificial de forrajes.

11.5 Secado del poso del vino.

11.6 Secado del lúpulo con azufre.

11.7 Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.

11.8 Desmontaje de algodón.»

Artículo 52. Modificación del anexo V de la Ley 20/2009.

Se modifica la rúbrica del anexo V de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«ANEXO V. Criterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades»

Artículo 53. Modificación del anexo VI de la Ley 20/2009.

Se modifica el anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO VI. Informes preceptivos en materia de medio ambiente

1.

Se someten a informe de la administración hidráulica de Cataluña las actividades que comportan:

a)

Vertidos directos o indirectos a las aguas subterráneas.

b)

Vertidos directos a las aguas superficiales.

c)

Vertidos directos al dominio marítimo y terrestre.

d)

Vertidos no domésticos a sistemas de saneamiento que vayan a cargo de la administración hidráulica de Cataluña, siempre y cuando la actividad que los genera esté comprendida en las secciones c, d y e del Código de clasificación de las actividades, o sean potencialmente contaminantes o el caudal vertido sea superior a 6.000 m3 por año.

2.

Se someten a informe de la administración de residuos de Cataluña las siguientes actividades de gestión de residuos:

a)

Depósitos controlados de residuos de la construcción para garantizar la adecuación de la actividad al Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña.

b)

Instalaciones para la gestión de los residuos municipales, que no consistan en centros de recogida, para garantizar su adecuación al Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña y al Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña.

c)

Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.9, 10.10 y 10.11, que tengan una capacidad igual o superior a 2.000 toneladas.

d)

Las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 (excepto plantas de valorización de residuos de la construcción) y 10.8.

3.

Se someten a informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.b, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.a, 4.1.b, 4.1.c, 4.1.d, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.2.a, 7.2.b, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 11.4, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39, 12.41.»

CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales

Artículo 54. Modificación del artículo 2 de la Ley 22/2009.

Se modifica la letra h del artículo 2 de la Ley 22/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.»

Artículo 55. Modificación del artículo 4 de la Ley 22/2009.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de pedir la participación de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 4 de la Ley 22/2009, con el siguiente texto:

«4. El departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer los mecanismos de colaboración que considere oportunos con entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, para hacer efectivo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 3.»

Artículo 56. Modificación del artículo 18 de la Ley 22/2009.

Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Ley 22/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control de dichas especies, el cual ha de especificar su régimen de pesca.

8.

Todos los ejemplares pescados de especies introducidas deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva ni a las especies introducidas a que se refiere el apartado 7.»

Artículo 57. Modificación del artículo 19 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe establecer los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos, que han de garantizar que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.»

Artículo 58. Modificación del artículo 25 de la Ley 22/2009.

Se deroga el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 20/2009.

Artículo 59. Modificación del artículo 28 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia en los tramos de pesca localizados dentro de su municipio, y los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.»

Artículo 60. Modificación del artículo 30 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las señales a que se refiere el apartado 1 deben colocarse al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada, y en los dos márgenes del curso de agua. Deben dejarse, como mínimo, quinientos metros de espacio entre señal y señal.»

Artículo 61. Modificación del artículo 31 de la Ley 22/2009.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo, excepto en los embalses, y los demás cebos que se establezcan por reglamento.»

2. Se deroga el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 22/2009.»

Artículo 62. Modificación del artículo 33 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. En las aguas de salmónidos, excepto en los embalses, solo se permite la utilización de una caña.»

Artículo 63. Modificación del artículo 43 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales, por representantes de las entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, por representantes de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales y de las administraciones competentes en materia turística.»

Artículo 64. Modificación del artículo 45 de la Ley 22/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad, a los guardas fluviales y al personal al servicio del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales.»

Artículo 65. Modificación del artículo 54 de la Ley 22/2009.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 22/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Las infracciones tipificadas por la presente ley son sancionadas con multas de 60 a 120.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Las infracciones leves, con una multa de 60 a 300 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa de 301 a 3.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 120.000 euros.»

CAPÍTULO VII. Modificación de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas

Artículo 66. Modificación del artículo 9 de la Ley 2/2010.

1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 2/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.»

2.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.»

Artículo 67. Modificación del artículo 10 de la Ley 2/2010.

Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.»

Artículo 68. Modificación del artículo 35 de la Ley 2/2010.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 2/2010, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras.

2.

La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen.»

Artículo 69. Modificación del artículo 115 de la Ley 2/2010.

Se modifica el artículo 115 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.

1.

La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa comunicación al departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.

2.

Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas, las condiciones relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.»

Artículo 70. Modificación del artículo 132 de la Ley 2/2010.

Se modifica la letra g del apartado 2 del artículo 132 de la Ley 2/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Extraer flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras o marisqueras debidamente autorizadas.»

TÍTULO II. Ámbito económico

CAPÍTULO I. Modificación del texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre

Artículo 71. Modificación del artículo 45 del texto refundido sobre comercio interior.

Se añade un apartado, el 3, a la letra a del artículo 45 del texto refundido sobre comercio interior, con el siguiente texto:

«3. La realización de la actividad comercial y la prestación de servicios sin las condiciones legalmente establecidas para su ejercicio, tanto si se llevan a cabo con ocupación de espacios de titularidad pública como de espacios de titularidad privada. También son responsables de la infracción las personas que participan en la misma, que contribuyen a cometerla o que facilitan su comisión, así como las personas que adquieren los bienes o servicios ofrecidos.»

Artículo 72. Modificación del artículo 48 del texto refundido sobre comercio interior.

Se modifica el artículo 48 del texto refundido sobre comercio interior, que queda redactado del siguiente modo:

«Todas las infracciones en materia de ordenación del comercio, tipificadas por la presente ley o por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, o por las normas que las puedan sustituir o desarrollar, deben sancionarse, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: multa hasta 20.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa entre 20.001 y 100.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa entre 100.001 y 500.000 euros. Esta cantidad puede ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.»

CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña

Artículo 73. Modificación del artículo 2 de la Ley 13/2002.

Se modifica la letra e del artículo 2 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación.»

Artículo 74. Modificación del capítulo II del título III de la Ley 13/2002.

Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO II. Régimen general de las empresas turísticas»

Artículo 75. Modificación del artículo 33 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Concepto.

1.

Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.

2.

Las empresas turísticas tienen que cumplir las condiciones fijadas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos.»

Artículo 76. Derogación del artículo 37 de la Ley 13/2002.

Se deroga el artículo 37 de la Ley 13/2002.

Artículo 77. Adición de la subsección primera en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

Se crea una subsección, la primera, dentro de la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 38, 39 y 39 bis y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección primera. Normas generales»
Artículo 78. Adición del artículo 39 bis a la Ley 13/2002.

Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico.

1.

Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2.

El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3.

El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4.

Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5.

Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6.

El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia.»

Artículo 79. Adición de la subsección segunda en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

La sección segunda del capítulo III del título III pasa a ser la subsección segunda dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 40, 41 y 42 y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección segunda. Establecimientos hoteleros»
Artículo 80. Modificación del artículo 40 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Concepto.

1.

Los establecimientos hoteleros son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en unidades de alojamiento a los usuarios turísticos, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación con los correspondientes servicios turísticos.

2.

Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.»

Artículo 81. Modificación del artículo 41 de la Ley 13/2002.

1. Se deroga la letra c del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 13/2002.

2. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Los hoteles y los hoteles apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día.

5.

Los hostales y las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión, la estructura o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles y a los hoteles apartamento.»

Artículo 82. Adición de la subsección tercera en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

La sección tercera del capítulo III del título III pasa a ser la subsección tercera dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección contiene el artículo 43 y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección tercera. Apartamentos turísticos»
Artículo 83. Modificación del artículo 43 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Concepto.

1.

Los apartamentos turísticos son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimientos únicos o como unidades empresariales de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

2.

Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1 deben determinarse por reglamento.»

Artículo 84. Derogación del artículo 44 de la Ley 13/2002.

Se deroga el artículo 44 de la Ley 13/2002.

Artículo 85. Derogación del artículo 45 de la Ley 13/2002.

Se deroga el artículo 45 de la Ley 13/2002.

Artículo 86. Adición de la subsección cuarta en la sección primera del capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

La sección cuarta del capítulo III del título III pasa a ser la subsección cuarta dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 46, 47 y 48 y lleva la siguiente rúbrica:

«Subsección cuarta. Campings»
Artículo 87. Modificación del artículo 46 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Concepto.

Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en espacios de uso público debidamente delimitados, destinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros albergues móviles o mediante bungalows, según las modalidades que sean establecidas por reglamento.»

Artículo 88. Modificación del artículo 47 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Servicios.

Los campings deben disponer de las instalaciones y los servicios que sean determinados por reglamento.»

Artículo 89. Adición de la subsección quinta en la sección primera del capítulo III de la Ley 13/2002.

La sección quinta del capítulo III del título III pasa a ser la subsección quinta dentro de la sección primera de este capítulo de la Ley 13/2002. Dicha subsección comprende los artículos 49 y 50 y lleva la rúbrica siguiente:

«Subsección quinta. Establecimientos de turismo rural»
Artículo 90. Modificación del artículo 49 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Concepto.

Los establecimientos de turismo rural son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en viviendas rurales, en régimen de habitaciones o de cesión de la vivienda entera, según las modalidades y los requisitos definidos por reglamento.»

Artículo 91. Modificación del artículo 50 de la Ley 13/2002.

Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«4. No pueden ser calificados en ningún caso como establecimientos de turismo rural los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento.»

Artículo 92. Adición de la sección segunda al capítulo III del título III de la Ley 13/2002.

Se crea una sección, la segunda, dentro del capítulo III del título III de la Ley 13/2002. Dicha sección comprende los artículos 50 bis y 50 ter y lleva la rúbrica siguiente:

«Sección segunda. Viviendas de uso turístico»
Artículo 93. Adición del artículo 50 bis a la Ley 13/2002.

Se añade un artículo, el 50 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 50 bis. Concepto.

1.

Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento.

2.

Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad al ayuntamiento competente.»

Artículo 94. Adición del artículo 50 ter a la Ley 13/2002.

Se añade un artículo, el 50 ter, a la Ley 13/2002, con el texto siguiente:

«Artículo 50 ter. Libertad contractual.

La cesión de la vivienda de uso turístico puede ser realizada en cualquiera de las formas admitidas en derecho.»

Artículo 95. Modificación del artículo 54 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 54. Agentes de viajes.

1.

Agente de viajes es la persona, física o jurídica, que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados y que tiene reservadas en exclusiva estas actividades. Los agentes de viajes pueden llevar a cabo cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.

2.

A los efectos de la presente ley, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los elementos siguientes, vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre y cuando la prestación ultrapase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia y sin perjuicio que puedan facturarse por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:

Primero: El transporte, sin perjuicio de lo que establece la normativa que lo regula.

Segundo: El alojamiento.

Tercero: Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

3.

La denominación y la condición legal de agente o agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Estos son los únicos que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.»

Artículo 96. Modificación del artículo 55 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Requisitos de los agentes de viajes.

1.

Los agentes de viajes que quieran establecerse en Cataluña han de presentar ante la Administración de la Generalidad una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que se establecen en los apartados siguientes:

1.1 Los agentes de viajes domiciliados en Cataluña deben presentar declaración responsable del cumplimiento que:

1.1.a) Disponen de un espacio identificado de atención presencial al público.

1.1.b) Disponen de las garantías a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

1.2 Los agentes de viajes establecidos en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en Cataluña han de presentar una declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.a.

2.

Los agentes de viajes habilitados fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran actuar en Cataluña sin abrir establecimiento han de presentar la declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.b y en caso de que quieran abrir un establecimiento en Cataluña, la declaración también ha de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.1.a.»

Artículo 97. Modificación del artículo 60 de la Ley 13/2002.

Se modifica el artículo 60 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Concepto.

Tienen la consideración de establecimientos y actividades de interés turístico los que, ofrecidos mediante precio, contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen las estancias en el territorio, como los establecimientos de restauración; las empresas de servicios y actividades deportivas a la naturaleza y culturales; las empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos, y las instalaciones destinadas a este objeto; los equipamientos y las instalaciones de alojamientos juveniles, y los parques acuáticos o temáticos.»

Artículo 98. Modificación del artículo 67 de la Ley 13/2002.

1. Se modifica la letra j del artículo 67 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«j) La inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña de los establecimientos de alojamiento turístico, las viviendas de uso turístico y los guías de turismo habilitados.»

2. Se añade una letra, la k, al artículo 67 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«k) La inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña de las empresas de mediación, a instancia de parte.»

Artículo 99. Modificación del artículo 72 de la Ley 13/2002.

Se deroga el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 13/2002.

Artículo 100. Modificación del artículo 73 de la Ley 13/2002.

Se modifica el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se inscriben en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados por la presente ley y la normativa que la desarrolla.»

Artículo 101. Modificación del artículo 87 de la Ley 13/2002.

1. Se modifica la letra b del artículo 87 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas.»

2. Se añade una letra, la i bis, al artículo 87 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«i bis) Causar molestias reiteradas a los vecinos o desperfectos en los edificios de las comunidades de propietarios donde se ubican los apartamentos o viviendas de uso turístico.»

Artículo 102. Modificación del artículo 88 de la Ley 13/2002.

Se modifica la letra a del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ejercer actividades o prestar servicios turísticos sin cumplir las obligaciones que establece el artículo 36.a o sin disponer de la habilitación a que hace referencia el artículo 65.»

Artículo 103. Modificación del artículo 97 de la Ley 13/2002.

Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 97 de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 97. Cierre de empresas, de establecimientos y de viviendas de uso turístico por incumplimiento de los requisitos establecidos.

Mediante la incoación del correspondiente expediente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda el funcionamiento de los mismos hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.»

Artículo 104. Modificación del artículo 98 de la Ley 13/2002.

Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 debe advertir a la persona interesada del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 1.500 euros.»

Artículo 105. Modificación del artículo 102 de la Ley 13/2002.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 102 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En virtud de las quejas, las denuncias o las reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos, por las asociaciones que les representan o por las comunidades de propietarios de edificios en que haya apartamentos o viviendas de uso turístico.»

CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales

Artículo 106. Modificación del artículo 2 de la Ley 8/2004.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 8/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refiere la letra i del apartado 1 deben adelantar también su horario de cierre a las 20.00 h los días 24 y 31 de diciembre, y permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.»

Artículo 107. Modificación del artículo 3 de la Ley 8/2004.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada del órgano competente del ayuntamiento directamente afectado, la cual debe especificar si la exclusión se pide para la totalidad del municipio o sólo para una parte del mismo, e indicar el periodo del año al que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el periodo de vigencia de la exclusión, que no puede ser superior a ocho años, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:

a)

Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.

b)

Informe de las entidades patronales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial del municipio.

c)

Informe de las agrupaciones más representativas de personas consumidoras y usuarias, en el ámbito territorial afectado.

d)

Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.

e)

Informe del consejo comarcal.»

2. Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 3 de la Ley 8/2004, con el siguiente texto:

«5. Las excepciones pueden ser prorrogadas sucesivamente, mediante declaración responsable, siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada una de las prórrogas no puede ser superior a la del periodo de vigencia inicial.

6.

En el supuesto de que se deniegue la prórroga de la condición de municipio turístico, si el ayuntamiento afectado acredita que la pérdida de dicha condición comporta una pérdida significativa de puestos de trabajo en el municipio o de ingresos tributarios de la corporación municipal, dicha condición se puede prorrogar hasta un plazo máximo de dos años.»

Artículo 108. Modificación del artículo 10 de la Ley 8/2004.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 8/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones tipificadas por la presente ley, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con una multa de hasta 20.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa de entre 20.001 y 300.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con una multa de entre 300.001 y 600.000 euros.»

CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo

Artículo 109. Modificación del artículo 3 de la Ley 9/2004.

1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 9/2004, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Promover la formación y la información de los consumidores y usuarios, con especial atención a los colectivos especialmente protegidos, con necesidades específicas, y también de los agentes económicos que ponen en el mercado los productos y servicios.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Por lo que respecta a las funciones referidas al control de productos alimentarios, estas deben llevarse a cabo en coordinación con el departamento que tenga asumidas las competencias en materia de seguridad alimentaria.»

Artículo 110. Modificación del artículo 7 de la Ley 9/2004.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. El Consejo de Dirección.

1.

El Consejo de Dirección está formado por los siguientes miembros:

a)

El presidente o presidenta.

b)

El vicepresidente o vicepresidenta.

c)

El director o directora.

d)

Ocho vocales en representación de la Generalidad, designados a propuesta de los departamentos que tengan asumidas las competencias en las siguientes materias: economía, producción agroalimentaria, salud pública, transportes, vivienda, comercio y turismo, energía y seguridad industrial, y política lingüística.

e)

Dos vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas, propuestos por el Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.

f)

Dos vocales en representación de la Administración local, propuestos por sus organizaciones representativas.

g)

Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, propuestos por estas.

h)

Un vocal de libre designación del presidente o presidenta de la Agencia Catalana del Consumo entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios.

i)

Un vocal en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de Cataluña, propuesto por estas organizaciones.

j)

El secretario o secretaria, que actúa con voz y sin voto.

2.

El nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección se efectúa por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de consumo.

3.

El presidente o presidenta, a petición del director o directora de la Agencia Catalana del Consumo, puede acordar la asistencia al Consejo de Dirección, con voz y sin voto, de personas que no sean miembros del mismo, en calidad de expertos o técnicos.»

Artículo 111. Modificación del artículo 12 de la Ley 9/2004.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 9/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Desconcentración territorial.

1.

La estructura de la Agencia Catalana del Consumo, para la consecución de sus objetivos y en el ejercicio de sus funciones y competencias, está constituida por órganos centrales y territoriales.

2.

Los órganos territoriales actúan bajo la dependencia orgánica y funcional de la dirección de la Agencia Catalana del Consumo, sin perjuicio que queden incluidos en la estructura territorial del departamento al que esté adscrita la Agencia.»

CAPÍTULO V. Modificación del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales

Artículo 112. Modificación del artículo 6 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 6 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Por razón de la singularidad del establecimiento.

Establecimientos comerciales singulares (ECS): los establecimientos de venta al por mayor, los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de automoción y carburantes, de embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, de pirotecnia, y los centros de jardinería y viveros.

Los establecimientos comerciales singulares se clasifican en pequeños establecimientos comerciales (PEC), medianos establecimientos comerciales (MEC), grandes establecimientos comerciales (GEC) y grandes establecimientos comerciales territoriales (GECT), de acuerdo con los tramos de superficie que establece la letra a.»

Artículo 113. Modificación del artículo 7 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 7 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Se entiende por áreas residenciales el conjunto formado por las zonas de aprovechamiento privado incluidas en polígonos de actuación urbanística en suelo urbano o en sectores en suelo urbano o urbanizable con planeamiento urbanístico derivado aprobado y vigente, con uso residencial dominante, y los sistemas que las vertebran, siempre y cuando configuren una ordenación unitaria que dé continuidad al conjunto del tejido urbano residencial.»

Artículo 114. Modificación del artículo 9 del Decreto ley 1/2009.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los medianos establecimientos comerciales y los grandes establecimientos comerciales sólo pueden implantarse en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 5.000 habitantes o asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Se entiende por municipio asimilable a uno de más de 5.000 habitantes el que dispone de una población equivalente a tiempo completo anual (ETCA) superior a esta cantidad, según los últimos datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).

Excepcionalmente, los medianos establecimientos comerciales y los grandes establecimientos comerciales pueden implantarse también fuera de la trama urbana consolidada si la implantación se produce dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acogen el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales según el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña 2009-2015.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los grandes establecimientos comerciales territoriales pueden implantarse únicamente en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 50.000 habitantes o los asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Se entiende por municipio asimilable a uno de más de 50.000 habitantes el que dispone de una población equivalente a tiempo completo anual (ETCA) superior a esta cantidad, según los últimos datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).»

Artículo 115. Modificación del artículo 14 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 14 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Que, de acuerdo con lo que determina el artículo 18, la persona solicitante haya presentado la declaración responsable previa relativa a la localización del proyecto donde conste su adecuación a lo establecido por el presente decreto ley o, en su defecto, exigir que la presente en aquel momento.»

Artículo 116. Modificación del artículo 17 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando se trate de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados, debe presentarse además una declaración responsable previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18.»

Artículo 117. Modificación del artículo 18 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica el artículo 18 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Declaración responsable previa.

1.

La implantación de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados e inferiores a 2.500 metros cuadrados está sujeta a la presentación de una declaración responsable previa que debe estar firmada por la persona promotora, la titular de la actividad comercial o la persona que les represente, y en la que debe constar, como mínimo, la categoría del establecimiento, que el proyecto presentado se lleva a cabo en una localización adecuada y que cuenta con la dotación de aparcamiento que reglamentariamente se establezca.

2.

La declaración responsable previa debe formalizarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras municipal o junto con la comunicación previa de obras no sujetas a licencia. La declaración debe presentarse en el ayuntamiento del municipio donde se pretende realizar la actuación o en cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE) y debe dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio.

3.

En los casos en que no se realicen obras de adecuación del espacio, la declaración responsable previa debe presentarse directamente ante cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE) y ha de dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio, con una antelación mínima de un mes antes de empezar la actividad.

4.

El departamento competente en materia de comercio ha de poner a disposición modelos actualizados de declaración responsable previa, y también en soporte electrónico en la web institucional de la Administración de la Generalidad de Cataluña.»

Artículo 118. Modificación del artículo 31 del Decreto ley 1/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A las infracciones tipificadas por el artículo 29 del presente decreto ley se aplican las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones leves, una multa de hasta 20.000 euros.

b)

Para las infracciones graves, una multa de 20.001 a 300.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves, una multa de 300.001 a 600.000 euros.»

Artículo 119. Modificación de la disposición adicional undécima del Decreto ley 1/2009.

Se modifica la disposición adicional undécima del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Undécima.

1.

Los establecimientos comerciales ubicados fuera de la trama urbana consolidada (TUC) con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley mantienen sus derechos en lo relativo al cambio de titular, siempre y cuando se respeten las características de la propia licencia.

2.

Las concentraciones comerciales relacionadas y delimitadas en los anexos del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, se equiparan, a efectos de la ordenación de los establecimientos comerciales, a las tramas urbanas consolidadas (TUC) del municipio correspondiente. Las actuaciones resultantes de esta equiparación no pueden ultrapasar en ningún caso el umbral de la delimitación, tal y como fue grafiada en dichos anexos.

3.

También se asimilan a la trama urbana consolidada (TUC) los recintos comerciales con licencias de implantación o de ampliación otorgadas en aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y del Decreto 379/2006, siempre y cuando no se sobrepase la superficie de venta que les fue concedida en la respectiva licencia.»

Artículo 120. Adición de la disposición adicional duodécima al Decreto ley 1/2009.

Se añade una disposición adicional, la duodécima, al Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«Duodécima.

1.

Las empresas titulares de centros de innovación tecnológica o de diseño vinculados a las actividades de consumo pueden implantar un pequeño establecimiento comercial (PEC), que queda excluido de los criterios de localización del artículo 9 del presente decreto ley siempre y cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

Que el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño dé ocupación directa y permanente a más de cincuenta trabajadores.

b)

Que el pequeño establecimiento comercial que se pretende implantar se localice en el mismo municipio y en el mismo polígono de actividades económicas donde esté el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño.

c)

Que el pequeño establecimiento comercial que se pretende implantar comercialice exclusivamente productos creados directamente en el centro tecnológico o en el centro de diseño por la propia empresa titular de dicho centro.

2.

Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a la posibilidad de implantar un mediano establecimiento comercial (MEC), sujeto a los mismos requisitos, si el centro de innovación tecnológica o el centro de diseño da ocupación directa y permanente a más de cien trabajadores.»

CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña

Artículo 121. Modificación del artículo 224-2 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 224-2 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La máquina debe tener un sistema que permita obtener un comprobante de la transacción efectuada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 212-2. En el comprobante deben constar la identificación y dirección del responsable o la responsable, el precio, la descripción del bien o servicio y la fecha. Esta obligación no es de aplicación a las máquinas recreativas y de azar. Se establece un plazo de adaptación de cinco años como periodo de obsolescencia y amortización de las máquinas.»

Artículo 122. Modificación del artículo 251-2 del Código de consumo.

Se modifica la letra c de artículo 251.2 del Código de consumo, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Servicios básicos: Servicios de carácter esencial y necesarios para la vida cotidiana o que tienen un uso generalizado entre las personas consumidoras. Se incluyen los suministros, los transportes, los medios audiovisuales de radiodifusión y de televisión, los de comunicaciones, los asistenciales y sanitarios, y los financieros y de seguros.»

Artículo 123. Modificación del artículo 251-6 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 251-6 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si para prestar correctamente el servicio tienen que incorporarse piezas, recambios, accesorios o bienes, debe disponerse de una lista con los precios e informar de la existencia de esta lista a la persona consumidora, o bien mostrar el albarán o factura que justifique el coste de adquisición, una vez finalizada la prestación del servicio.»

Artículo 124. Modificación del artículo 252-4 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 252-4 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña, en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito. En determinados sectores de actividad y en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores, por reglamento puede dispensarse a la empresa que presta el servicio del cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, las obligaciones que establece el presente apartado deben aplicarse respetando los principios contenidos en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por las normas básicas estatales que fijan las condiciones de acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de dichas actividades.»

Artículo 125. Adición del artículo 252-8 al Código de consumo.

Se añade un artículo, el 252-8, al Código de consumo, con el siguiente texto:

«Artículo 252-8. Servicios de las empresas concesionarias de autopistas de peaje.

Las empresas concesionarias de autopistas de peaje de pago directo por parte del usuario o usuaria están obligadas a garantizar la seguridad de las instalaciones y a informar en los accesos a la concesión sobre las incidencias que afecten a la fluidez y la seguridad del tráfico.»

Artículo 126. Modificación del artículo 312-5 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 312-5 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Sólo pueden ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones atribuibles por culpa o negligencia.»

Artículo 127. Modificación del artículo 332-3 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 332-3 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones calificadas como leves deben calificarse como graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que la cuantía del perjuicio producido como consecuencia directa o indirecta de la infracción supere el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como leves.

b)

Que se reincida en la comisión de una infracción leve.»

Artículo 128. Modificación del artículo 333-1 del Código de consumo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 333-1 del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las sanciones aplicables a las infracciones que tipifica la presente ley son las siguientes:

a)

Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000 euros, en los grados que se indican a continuación:

– Grado bajo: hasta 3.000 euros.

– Grado medio: entre 3.001 y 7.000 euros.

– Grado alto: entre 7.001 y 10.000 euros.

b)

Para las infracciones graves, una multa comprendida entre 10.001 y 100.000 euros, en los grados que se indican a continuación:

– Grado bajo: entre 10.001 y 30.000 euros.

– Grado medio: entre 30.001 y 70.000 euros.

– Grado alto: entre 70.001 y 100.000 euros.

Estas cantidades pueden ultrapasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los beneficios ilícitos obtenidos o de los perjuicios causados por la infracción y, en su defecto, del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c)

Para las infracciones muy graves, una multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros, en los grados que se indican a continuación:

– Grado bajo: entre 100.001 y 300.000 euros.

– Grado medio: entre 300.001 y 700.000 euros.

– Grado alto: entre 700.001 y 1.000.000 de euros.

Estas cantidades pueden ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los beneficios ilícitos obtenidos o de los perjuicios causados por la infracción y, en su defecto, del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.»

Artículo 129. Modificación del artículo 333-2 del Código de consumo.

1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 333-2 del Código de consumo, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La reparación o enmienda total o parcial de modo diligente de las irregularidades o los perjuicios que han originado la incoación del procedimiento.»

2. Se añaden dos apartados, el 7 y el 8, al artículo 333-2 del Código de consumo, con el siguiente texto:

«7. Las sanciones deben imponerse en grado máximo si en la comisión de las infracciones concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que hayan sido cometidas conscientemente, deliberadamente o sin cumplir los más elementales deberes de diligencia exigibles.

b)

Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

c)

Que tengan una alta repercusión en el mercado, de modo que afecten a un elevado número de personas consumidoras.

d)

Que vulneren los principios del consumo responsable.

e)

Que se trate de prácticas ilícitas del mismo tipo generalizadas en un sector determinado.

f)

Que comporten riesgo para la salud o la seguridad de las personas consumidoras, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

g)

Que se utilicen fraudulentamente marcas o distintivos oficiales.

8.

Pueden determinarse por reglamento criterios objetivos para graduar las sanciones de acuerdo con los principios enumerados en los apartados 2, 3 y 4.»

Artículo 130. Modificación del artículo 341-8 del Código de consumo.

Se modifica la numeración del artículo 341-8 del Código de consumo, y el segundo apartado 3 pasa a ser el 4.

Artículo 131. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Código de consumo.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Código de consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Mientras no se haga el desarrollo reglamentario relativo a las materias a que se refiere la letra c de la disposición final segunda, es de aplicación lo establecido por el Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de los consumidores y de los usuarios, y en la adopción de medidas para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, de acuerdo con las modificaciones que hace el apartado 2.»

TÍTULO III. Ámbito sanitario

CAPÍTULO ÚNICO. Modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Artículo 132. Modificación del artículo 15 de la Ley 20/1985.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 20/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas en establecimientos, locales y otros espacios autorizados para su suministro y consumo realizada mediante ofertas que se anuncian con nombres como «barra libre», «2 × 1», «3 × 1», o similares, que inciten al consumo abusivo o ilimitado.»

TÍTULO IV. Ámbito del territorio

CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor

Artículo 133. Modificación del artículo 3 de la Ley 12/1987.

Se modifica la letra a del apartado 2.2 del artículo 3 de la Ley 12/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Son regulares los que se prestan de acuerdo con unos itinerarios y una periodicidad predeterminados.»

Artículo 134. Modificación del artículo 6 de la Ley 12/1987.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son operadores de transporte los que en nombre propio, por cuenta ajena y mediante un precio o una retribución, organizan, contratan y efectúan transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente ley, salvo los servicios regulares interurbanos.»

Artículo 135. Modificación del artículo 16 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las concesiones deben ser otorgadas por el órgano de contratación de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

2.

Las concesiones deben otorgarse por un periodo de tiempo determinado, que no puede superar los diez años. En caso necesario, atendiendo a las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato puede prolongarse por la mitad del periodo original, como máximo, si la empresa operadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos con relación a la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que, a la vez, estén relacionados de forma predominante con dichos servicios.»

Artículo 136. Modificación de la sección primera del capítulo I del título III de la Ley 12/1987.

Se modifica la rúbrica de la sección primera del capítulo I del título III de la Ley 12/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección primera. De las concesiones de servicios regulares interurbanos»
Artículo 137. Modificación del artículo 20 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Las concesiones de servicios regulares interurbanos sólo se otorgan a las personas físicas o jurídicas que han accedido a la profesión de transportista.»

Artículo 138. Modificación del artículo 22 de la Ley 12/1987.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las concesiones de servicios regulares interurbanos no comportan derecho de tanteo sobre otras líneas o servicios regulares de transporte regulados en el ámbito de la presente ley.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Puede autorizarse excepcionalmente, y por razones de interés público, la unificación de dos o más concesiones de servicios regulares interurbanos.»

Artículo 139. Modificación del artículo 23 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para prestar un servicio regular interurbano pueden utilizarse vehículos propiedad del titular o arrendados. En cualquier caso, los vehículos deben reunir las características exigidas y el concesionario debe ser directamente responsable de la prestación y organización del servicio.

2.

El titular de más de una concesión de servicio regular interurbano puede utilizar indistintamente los vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones. Asimismo, y previa autorización, pueden utilizarse vehículos afectos a concesiones de distintos titulares para realizar sus itinerarios sin solución de continuidad en el recorrido, y con salvaguarda de los tráficos de terceros.

3.

Entre las condiciones de la concesión de servicio regular interurbano deben incluirse el número mínimo y las características de capacidad, idoneidad y seguridad de los vehículos que están adscritos a ella.

Deben determinarse también las condiciones que el concesionario puede modificar libremente, para adaptar mejor el servicio a las necesidades de los usuarios. Por reglamento deben establecerse la forma y la antelación mínima con que el concesionario debe comunicar a la Administración las modificaciones que quiere introducir en la prestación de los servicios.

La Administración puede rechazar las modificaciones de libre decisión del concesionario por causas de interés público.»

Artículo 140. Modificación del artículo 32 de la Ley 12/1987.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 32 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«3. Excepcionalmente, pueden autorizarse servicios discrecionales con o sin reiteración de itinerario y cobro individual en la forma y las condiciones que se determinen por reglamento. En este supuesto, el transcurso del plazo fijado sin resolver y notificar la solicitud produce efectos desestimatorios.»

Artículo 141. Derogación de varios preceptos de la Ley 12/1987.

Se derogan los artículos 15, 21.1, 21.2, 24, 25, 26, 27, 28, 30.3, 34.2 y 37.2, y la letra b del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 12/1987.

Artículo 142. Modificación del artículo 42 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No se pueden otorgar concesiones de servicios regulares interurbanos que comportan la reiteración de otras de ya existentes.

2.

La Administración de la Generalidad, en lo que afecta a los tránsitos por su territorio, debe coordinar los transportes de su titularidad y los estatales cuando los itinerarios de estos pasan por el territorio de Cataluña.»

Artículo 143. Modificación del artículo 43 de la Ley 12/1987.

Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 12/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Puede autorizar las empresas ferroviarias a abrir despachos con la exclusiva finalidad de proporcionar servicio ferroviario a localidades situadas a una distancia no superior a cinco kilómetros de la estación más próxima, de la que se considera que forman parte, a todos los efectos. El servicio entre el despacho y la estación a la que esté vinculado debe ofrecerse, con carácter previo, a los concesionarios de servicios interurbanos que pueda haber en el trayecto antes del establecimiento del despacho, el cual no debe ser obstáculo para que pueda existir también entre los mismos puntos un servicio análogo por carretera, sin combinación con el ferrocarril.»

Artículo 144. Modificación del artículo 48 de la Ley 12/1987.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración debe fijar las tarifas de los servicios regulares, que deben configurarse con el objetivo de asegurar la calidad y la seguridad del servicio, han de cubrir su coste real, incluidos la amortización y un beneficio empresarial razonable, y deben tener en cuenta lo dispuesto por la política general de precios en materia de transporte.

2.

Los pliegos de cláusulas de explotación de las concesiones de los servicios regulares deben especificar las tarifas que deben cobrarse a los usuarios, con el desglose de los factores constitutivos de las tarifas y los procedimientos para revisarlas, y también, si procede, la tarifa media ponderada si el servicio forma parte de un sistema tarifario integrado.

3.

Las tarifas deben revisarse de forma individual o general, como mínimo una vez al año, por decisión de la Administración, a iniciativa suya o a petición del titular de la concesión o de las respectivas asociaciones empresariales, si la evolución de los costes ha alterado el equilibrio económico del servicio.

4.

En los servicios de transporte integrados tarifariamente, la gama de títulos de transporte y los precios pueden ser fijados por la correspondiente autoridad territorial de la movilidad.»

Artículo 145. Modificación del artículo 56 de la Ley 12/1987.

Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 300 euros; las graves, con una multa de 301 a 1.400 euros, y las muy graves, con una multa de 1.401 a 3.000 euros. Si la persona interesada hace efectiva de manera voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar de la fecha de la notificación del expediente sancionador, la cuantía de la sanción se reduce en un 25%.»

Artículo 146. Derogación del artículo 62 de la Ley 12/1987.

Se deroga el artículo 62 de la Ley 12/1987.

Artículo 147. Adición de la disposición adicional quinta a la Ley 12/1987.

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Quinta.

Los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las correspondientes funciones inspectoras y han de dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.»

CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

Artículo 148. Modificación del artículo 3 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra l del artículo 3 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«l) Vivienda con actividades económicas: la vivienda que no es domicilio habitual y permanente y que se utiliza para la obtención de rendimientos de actividades económicas reguladas por la normativa sectorial aplicable.»

Artículo 149. Modificación del artículo 5 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.»

Artículo 150. Modificación del artículo 9 de la Ley 18/2007.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, debe determinar la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor de la Vivienda, el cual debe poner en conocimiento del Gobierno los acuerdos relevantes en materia de vivienda.

4.

En el Consejo Asesor de la Vivienda deben estar representados: la Administración de la Generalidad y la Administración local; los consumidores y usuarios; el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; los agentes sociales sindicales y empresariales; las asociaciones de vecinos; los colectivos profesionales de arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos industriales, entre otros; los colectivos empresariales vinculados a la construcción y la promoción de viviendas y los agentes vinculados al sector de la vivienda; las asociaciones de promotores públicos de viviendas; la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, y las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen principalmente a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos.»

2. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 9 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«4 bis. El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda puede resolver la creación dentro del Consejo Asesor de la Vivienda de grupos de trabajo específicos para el tratamiento de temas concretos, y determinar su composición, que puede incluir personas o entidades que no formen parte del Consejo Asesor, en función de la materia que se trate.»

Artículo 151. Modificación del artículo 12 de la Ley 18/2007.

1. Se derogan los apartados 4 y 6 del artículo 12 de la Ley 18/2007.

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

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