Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
8 actos modificadores · 2018-10-12, BOE-A-2018-13988
«5. El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 73.1. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los siguientes criterios: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.»
3. Se modifica el apartado 10 del artículo 12 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«10. El Gobierno puede establecer una línea de financiación específica que concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.»
Artículo 152. Modificación del artículo 14 de la Ley 18/2007.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los ayuntamientos con planes locales de vivienda aprobados o con un programa de actuación urbanística municipal con un contenido equiparable deben tener un trato preferente a la hora de concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad cuando comporten que esta aporte recursos económicos.»
2. Se deroga el apartado 7 del artículo 14 de la Ley 18/2007.
Artículo 153. Modificación del artículo 17 de la Ley 18/2007.
Se derogan los apartados 2 y 4 del artículo 17 de la Ley 18/2007.
Artículo 154. Modificación del artículo 18 de la Ley 18/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los municipios que están obligados según la legislación urbanística a hacer reservas para la construcción de viviendas de protección pública también deben calificar terrenos y prever reservas destinadas al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece dicha legislación, para satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de acogida, de asistencia residencial o de emancipación que resulten de la memoria social.»
Artículo 155. Modificación del artículo 19 de la Ley 18/2007.
Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 19 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 19. Viviendas con actividades económicas.
Las viviendas con actividades económicas, definidas por el artículo 3.l, deben disponer de los títulos habilitantes correspondientes al tipo de actividad. La falta de dichos títulos puede dar lugar a la adopción de las medidas de intervención o sancionadoras que establezcan las ordenanzas municipales o la normativa sectorial correspondiente.
Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a evitar la utilización ilegal de viviendas con actividades económicas. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y deben velar para que dichas viviendas tengan los correspondientes títulos habilitantes.»
Artículo 156. Derogación del artículo 21 de la Ley 18/2007.
Se deroga el artículo 21 de la Ley 18/2007.
Artículo 157. Modificación del artículo 22 de la Ley 18/2007.
Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los edificios plurifamiliares de nueva construcción deben tener ascensor si no son directamente accesibles para las personas con movilidad reducida, excepto en los casos de imposibilidad técnica o económica regulados por reglamento. A tales efectos, para determinar la condición de edificio plurifamiliar no se computan las viviendas de la planta de acceso.»
Artículo 158. Modificación del artículo 26 de la Ley 18/2007.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La cédula de habitabilidad es el documento que deben exigir las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, para la contratación de servicios y suministros a la vivienda. En el caso de viviendas de protección oficial destinadas a primera ocupación, el documento exigible es la calificación definitiva.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«5. La cédula de habitabilidad es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio que pueda delegar su otorgamiento en los entes locales. En ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad si no se cumplen las condiciones técnicas legalmente exigidas por la normativa de habitabilidad.»
3. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 26 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«5 bis. El otorgamiento de la cédula de habitabilidad implica exclusivamente que la vivienda cumple los requisitos técnicos de habitabilidad de la normativa vigente y no supone la legalización de las construcciones en lo que concierne a la adecuación del uso de vivienda a la legalidad urbanística. Para proteger los derechos de los adquirientes, cuando en la tramitación de la solicitud de la cédula de habitabilidad se ponga de manifiesto que el uso de un inmueble como vivienda puede no adecuarse a la legalidad urbanística, debe hacerse constar esta circunstancia en el documento de otorgamiento de la cédula, y el fedatario público debe ponerlo en conocimiento del adquiriente en el momento de autorizar el documento de transmisión.»
4. Se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«7. Las viviendas con actividades económicas se consideran viviendas a efectos de la exigencia de la cédula de habitabilidad.»
Artículo 159. Modificación del artículo 27 de la Ley 18/2007.
Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 27 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 27. La licencia de obras de edificación y las condiciones de calidad del parque inmobiliario.
La licencia de obras de edificación garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas que establece el artículo 22.»
Artículo 160. Modificación del artículo 28 de la Ley 18/2007.
Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los informes de inspección deben entregarse a la Administración para que esta determine, mediante el certificado de aptitud y con la colaboración del colegio profesional correspondiente, si el edificio es apto para ser usado como vivienda.»
Artículo 161. Modificación del artículo 42 de la Ley 18/2007.
Se derogan los apartados 6 y 7 del artículo 42 de la Ley 18/2007.
Artículo 162. Modificación del artículo 71 de la Ley 18/2007.
Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 71 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 71. Propiedad compartida.
A los efectos de la presente ley, se entiende por propiedad compartida cada una de las formas de acceso a la vivienda protegida intermedias entre el alquiler y la propiedad que implican la transmisión al adquiriente del dominio de una parte de la vivienda y la retención del resto por parte de una tercera persona.
La figura de la propiedad compartida puede implicar o no la transmisión futura o progresiva y por fases al adquiriente del pleno dominio sobre la vivienda.
A la parte de la vivienda no transmitida se pueden aplicar las correspondientes ayudas protegidas para el alquiler, según lo establecido por las disposiciones reguladoras de las ayudas para estas tipologías de vivienda.
Las administraciones públicas pueden participar en la adquisición de propiedades compartidas.»
Artículo 163. Modificación del artículo 72 de la Ley 18/2007.
Se añade un apartado, el 9, al artículo 72 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«9. Las actuaciones susceptibles de ser protegidas de conformidad con el artículo 68 que tengan por finalidad el alojamiento, en régimen de arrendamiento, de personas o unidades de convivencia con necesidades de vivienda pueden beneficiarse del sistema de prestaciones que regula el presente artículo y, además, de otros tipos de ayudas dirigidos a las personas con dificultades en el pago del alquiler, de conformidad con las disposiciones y la financiación de los planes de vivienda.»
Artículo 164. Modificación del artículo 73 de la Ley 18/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda a todo el territorio de Cataluña, los municipios incluidos en áreas declaradas por el Plan territorial sectorial de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto al total de viviendas principales existentes, tal y como las define el artículo 3, considerando las circunstancias propias de cada municipio y de acuerdo con el calendario que se establezca por reglamento.»
Artículo 165. Modificación del artículo 78 de la Ley 18/2007.
Se modifica el apartado 5 del artículo 78 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Las viviendas de protección oficial no pueden descalificarse por interés del propietario o propietaria adquiriente de la vivienda. La descalificación solo es posible, en suelos no calificados urbanísticamente para ser destinados a protección oficial, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda, previamente justificadas y aprobadas por el departamento competente en materia de vivienda, con el reintegro previo de las ayudas percibidas y con los intereses legales que correspondan.»
Artículo 166. Modificación del artículo 79 de la Ley 18/2007
Se modifica el artículo 79 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 79. Plazo de calificación.
En el reglamentación sobre las viviendas de protección oficial, el Gobierno debe ponderar, adecuar y distinguir el plazo de calificación y las posibilidades de descalificación atendiendo a la importancia y el tipo de las ayudas percibidas y al hecho de que los terrenos o los inmuebles hayan sido reservados o no por el planeamiento urbanístico para ser destinados a vivienda de protección oficial.»
Artículo 167. Modificación del artículo 81 de la Ley 18/2007.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. Los beneficiarios de viviendas de protección oficial deben cumplir los requisitos de niveles máximos y mínimos de ingresos que en cada momento determinen los planes de vivienda, y no disponer de otras viviendas en propiedad con las excepciones y las condiciones excepcionales que establezcan los planes de vivienda para los colectivos de personas que necesitan una protección especial.
Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas en el plazo de cinco años desde la adquisición de la vivienda protegida, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente.»
Artículo 168. Modificación del artículo 92 de la Ley 18/2007.
Se modifica el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.»
Artículo 169. Modificación del artículo 94 de la Ley 18/2007.
Se modifica la letra d del artículo 94 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Constituir la base operativa para adjudicar las viviendas de protección oficial bajo el régimen de alquiler, sea en primeras o posteriores adjudicaciones de viviendas protegidas en dicho régimen.»
Artículo 170. Modificación del artículo 95 de la Ley 18/2007.
1. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Acreditar que los futuros titulares de la vivienda, o la unidad de convivencia, cumplen unos determinados límites de ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. En el caso de la vivienda en alquiler, el hecho de que el reglamento no exija unos ingresos mínimos al solicitante o la solicitante de una vivienda para inscribirse en el Registro no implica que no se le puedan exigir en el momento de adjudicársele.»
2. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro, y en los demás supuestos que se establezcan por reglamento.
El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.»
3. Se modifica el apartado 7 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial.»
Artículo 171. Modificación del artículo 99 de la Ley 18/2007.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las resoluciones de inicio de los procedimientos de adjudicación en promociones de iniciativa pública deben establecer una reserva sobre el número total de viviendas de las promociones para destinarla a cupos especiales de conformidad con las necesidades de cada municipio y llevar a cabo acciones positivas respecto a las personas y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social.»
2. Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 18/2007.
Artículo 172. Modificación del artículo 101 de la Ley 18/2007.
Se modifica el artículo 101 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 101. Procedimiento de adjudicación.
Los promotores de viviendas de protección oficial gestionan el proceso de adjudicación por cuenta propia y de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y objetividad. En el caso de viviendas protegidas bajo el régimen de alquiler o en segundas y posteriores transmisiones, los promotores tienen que tomar inicialmente como base para la adjudicación la lista de solicitantes que proporcione el Registro y, si hay vacantes o renuncias, pueden adjudicar las viviendas a otros interesados, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia.
Los promotores deben dar publicidad al procedimiento de adjudicación, mediante un anuncio que debe recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:
El número y la ubicación de las viviendas.
El ámbito geográfico de la demanda a satisfacer.
Los cupos especiales de reserva de viviendas para finalidades específicas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
La superficie útil de las viviendas.
Las condiciones generales relativas al régimen económico, a la financiación y a cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta en la adjudicación.
La especificación de si se transmite la propiedad de la vivienda; si se alquila, con opción de compra o sin ella; si se cede su uso, concretando la modalidad de cesión, o si se transmite cualquier otro derecho sobre la vivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 80.
Los promotores deben comunicar al departamento competente en materia de vivienda, previamente al inicio del proceso, las condiciones específicas de cada promoción, a fin de que la Administración pueda realizar las comprobaciones relativas a la publicidad y la transparencia del procedimiento. Esta comunicación debe hacerse también en el ayuntamiento correspondiente, para que tenga conocimiento de la misma.
Los promotores deben comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial las adjudicaciones realizadas en base a las condiciones y requerimientos específicos de cada promoción.
El sistema de selección de los adjudicatarios es el siguiente:
Las viviendas incluidas en el cupo general que establece el artículo 100 deben adjudicarse mediante un sistema de concurrencia, transparencia y objetividad.
Las viviendas incluidas en los cupos especiales de reserva que establece el artículo 99 deben adjudicarse de acuerdo con las circunstancias personales y de la unidad de convivencia.
En zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a determinados colectivos, previa acreditación de esta situación, la Administración local, de acuerdo con el departamento competente en materia de vivienda, puede autorizar que las viviendas se adjudiquen de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 103.»
Artículo 173. Modificación del artículo 102 de la Ley 18/2007.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos a la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La relación de socios debe estar ordenada para establecer con claridad la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Los socios deben constar como inscritos en el Registro.»
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 102 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan inscritos en el Registro. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la lista en el Registro, este debe pronunciarse de forma expresa. Si no lo hace, se entiende que el silencio es positivo y que la lista presentada es válida al efecto de la posterior adjudicación.»
3. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 102 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas de que disponga la cooperativa.
La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas que establezca el Gobierno, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002.»
Artículo 174. Modificación del artículo 123 de la Ley 18/2007.
1. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 123, que queda redactada del siguiente modo:
«d) La inexactitud o la falsedad en los documentos, las certificaciones o los informes técnicos necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, o para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica, cometidas por los promotores, los constructores o la dirección facultativa de las obras de edificación o rehabilitación de viviendas, e incluidas en los supuestos de los certificados de habitabilidad elaborados por los técnicos en los procedimientos de solicitud de cédula de habitabilidad.»
2. Se deroga la letra g del apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007.
Artículo 175. Modificación del artículo 124 de la Ley 18/2007.
Se modifica la letra i del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:
«i) Destinar una vivienda a una actividad económica sin disponer del título habilitante pertinente.»
Artículo 176. Modificación del artículo 132 de la Ley 18/2007.
Se modifica la letra a del artículo 132, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La vivienda debe disponer de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva. Estos documentos deben entregarse a los adquirientes o usuarios. En el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirientes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes en los siguientes supuestos:
Primero.–Cuando la vivienda usada o preexistente deba ser objeto de rehabilitación o de derribo. En el supuesto de rehabilitación, la exoneración comporta la obligación de presentar al fedatario público autorizante un informe emitido por un técnico competente en que se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad una vez ejecutadas las obras de rehabilitación necesarias para cumplir la normativa técnica de habitabilidad.
Segundo.–Cuando el destino del inmueble o entidad objeto de transmisión no sea el del uso como vivienda, si el transmitente y el adquirente lo reconocen de forma expresa.
Tercero.–Cuando se cumpla cualquier otro supuesto de exoneración que se determine por reglamento.»
Artículo 177. Modificación del artículo 135 de la Ley 18/2007.
Se añade un apartado, el 5, al artículo 135 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«5. En los supuestos a que se refiere el apartado primero del artículo 132.a, los registradores deben hacer constar, en una nota marginal en la inscripción, que la vivienda transmitida queda sujeta a la ejecución de las obras de rehabilitación o de derribo. Dicha nota marginal se cancela con la presentación de la cédula de habitabilidad, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, o con la certificación municipal acreditativa del derribo realizado.»
Artículo 178. Derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 18/2007.
Se deroga la disposición adicional sexta de la Ley 18/2007.
Artículo 179. Adición de la disposición transitoria novena a la Ley 18/2007.
Se añade una disposición transitoria, la novena, a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:
«Novena. Plazo de protección.
Mientras no se apruebe el reglamento que desarrolle el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, el plazo de calificación de las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley es de treinta años o el que establezca la reglamentación vigente en materia de ayudas y financiación para la promoción. El plazo se cuenta a partir de la fecha de calificación definitiva.»
Disposición adicional. Delimitaciones del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales
Se faculta al departamento competente en materia de comercio para que:
Identifique y delimite las concentraciones comerciales existentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, pero que no fueron incluidas en las mismas. La resolución que reconozca dichas concentraciones, que se somete al régimen jurídico de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, puede comportar su asimilación a la trama urbana consolidada a efectos de la ordenación de los equipamientos comerciales a partir del momento de la publicación de la resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La delimitación debe divulgarse a través de la web del departamento.
Compruebe, en su caso, la adecuación de las delimitaciones fijadas por el Decreto 379/2006 a la realidad anterior al momento de la entrada en vigor del Decreto. La resolución que acuerde la revisión, que se somete al régimen jurídico de la Ley 26/2010, debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y la nueva delimitación debe divulgarse a través de la web del departamento. A partir de este momento, la correspondiente modificación del perímetro de la concentración es efectiva a efectos de su asimilación a la trama urbana consolidada.
Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes relativos a la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades, iniciados a la entrada en vigor de la presente ley de modificación.
1. Los procedimientos relativos a actividades incluidas en el anexo I.2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan sujetos al régimen de licencia se someten al régimen legal vigente en el momento del inicio del procedimiento.
2. Los procedimientos relativos a actividades incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009 iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan sujetos al régimen de comunicación se resuelven mediante la notificación a la persona interesada que la actividad queda sometida a dicho régimen.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la Ley 20/2009 con relación a las actuaciones de control periódicas de las actividades ganaderas.
1. Las actividades ganaderas que disponen de autorización ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, mantienen el régimen de control establecido por la autorización otorgada.
2. Las actividades ganaderas que disponen de licencia ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan incluidas en el anexo III de la Ley 20/2009 quedan sujetas al régimen de control de las actividades sometidas a comunicación que establece el artículo 73 si acreditan disponer de acta favorable obtenida en el control inicial y en el último control periódico hecho de acuerdo con la licencia otorgada. En caso contrario, mantienen el régimen de control que establece dicha licencia.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la Ley 8/2004, de horarios comerciales, con relación a las exclusiones del régimen general de los horarios comerciales de los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos.
1. Todas las excepciones en materia de horarios comerciales derivadas de la calificación de municipio turístico a efectos de horarios comerciales que se encuentran vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley de modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, se extinguen en el plazo fijado por la resolución de otorgamiento de la excepción o, de no especificar ningún plazo, al cabo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación.
2. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 pueden prorrogarse sucesivamente, mediante declaración responsable, siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada una de las prórrogas es de cuatro años. En los supuestos en que la resolución inicial de otorgamiento de la excepción no haya establecido un periodo de vigencia, también se pueden prorrogar por periodos de cuatro años siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare mediante declaración responsable.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, con relación a las cédulas de habitabilidad.
Mientras no se apruebe el reglamento que debe desarrollar las modificaciones que establece la presente ley de modificación en materia de habitabilidad para la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, las solicitudes de cédulas de habitabilidad para viviendas construidas con posterioridad al año 1984 que no dispongan de cédula inicialmente otorgada por la Generalidad deben ser tramitadas por el procedimiento establecido para la cédula de primera ocupación y cumplir las condiciones de habitabilidad vigentes en la fecha de finalización de la construcción.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, con relación al mantenimiento temporal de la composición del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña.
Hasta que el Gobierno no determine el número y distribución de las vocalías del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña a que se refiere el artículo 60.1.c del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, modificado por el artículo 11 de la presente ley de modificación, el Consejo mantiene la composición que tiene en el momento de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.
Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a la derogación de determinados apartados del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
1. La derogación de la letra b del apartado 3 y del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, no afecta a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley para emplazamientos con planeamiento urbanístico general vigente o en trámite en el momento de la derogación, y a las que, en su caso, se aplicará el concepto de municipio asimilable delimitado por esta misma ley.
2. La entrada en vigor de esta derogación queda diferida en un mes para las solicitudes relativas a municipios reconocidos por esta ley como asimilables, de acuerdo con lo establecido por los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Disposición derogatoria.
Se derogan todas las disposiciones de rango normativo igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley o la contradigan, y específicamente las siguientes:
Decreto 203/1990, de 3 de julio, de reorganización de la Comisión de Transportes de Cataluña.
Decreto 84/1991, de 8 de abril, por el que se modifica el Decreto 203/1990, de 3 de julio, de reorganización de la Comisión de Transportes de Cataluña.
El artículo 236.2 y la disposición adicional sexta del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.
Decreto 7/2010, de 26 de enero, del Registro Administrativo de Contratos de Cultivo.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6035, de 30 de diciembre de 2011)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.