Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2024-02-12, Decreto-ley 4/2023, de 19 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en …
Promover el talento, la innovación y la investigación de ofertas de calidad de nuevas estéticas y nuevos lenguajes.
Promover la creación, producción y distribución en el ámbito de las tecnologías digitales.
Impulsar el consumo cultural interno promoviendo circuitos nacionales y colaborar en la exportación de productos culturales en circuitos estatales e internacionales, especialmente de los expresados en lengua catalana u occitana aranesa, impulsando la presencia de empresas y creadores culturales en el exterior.
Colaborar con las entidades sin ánimo de lucro que promueven el desarrollo de las empresas culturales y de la creación artística y cultural, y apoyar sus iniciativas.
Facilitar las relaciones entre las empresas culturales y las administraciones públicas.
Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre las empresas culturales.
Difundir la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de cualquier ámbito territorial destinan a la creación artística y cultural y a las empresas culturales.
Fomentar las acciones formativas de interés para el desarrollo de las empresas culturales.
Promover y ejecutar cualquier otra actividad dirigida a desarrollar la creación artística y cultural y las empresas culturales.
Velar por el cumplimiento de la normativa de promoción de la lengua y la cultura catalanas y de la lengua y la cultura occitanas aranesas.
Velar por las relaciones entre la cultura, el desarrollo económico y el fomento del empleo.
El Instituto Catalán de las Empresas Culturales, para cumplir sus funciones, puede:
Establecer convenios con entidades públicas y privadas, especialmente con las que puedan coadyuvar a la consecución de los objetivos del Instituto. Previa aprobación del Gobierno, el Instituto puede participar en consorcios con otras entidades públicas o con entidades privadas sin finalidad de lucro.
Constituir sociedades mercantiles, o participar en estas, previa obtención de las autorizaciones legalmente establecidas, para llevar a cabo cualquier actividad económica relacionada con las funciones establecidas por la presente ley.
Participar en operaciones de capital riesgo y en entidades de esta naturaleza.
Conceder ayudas a las empresas culturales y facilitar su acceso a líneas especiales de crédito.
Establecer formas de colaboración con los entes locales, la Administración de la Generalidad y demás administraciones con relación al talento y las empresas de la cultura.
Coproducir productos culturales de todo tipo con entidades públicas o privadas.
El Instituto Catalán de las Empresas Culturales, en aplicación de las acciones de fomento establecidas por el apartado 2.d, debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y debe ajustarse a la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas públicas a empresas, así como al marco legal vigente en Cataluña en materia de lengua.»
Artículo 56. Modificación del artículo 5 de la Ley 20/2000.
Se modifican las letras c y d del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 20/2000, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) Debe haber vocalías en representación, como mínimo, de los departamentos competentes en materia de cultura, lengua, industria, comercio, economía, nuevas tecnologías y radiodifusión y televisión; de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales; de las entidades representativas de los entes locales, y de organizaciones representativas de los diversos sectores de la creación y de las empresas culturales.
La representación de los sectores de la creación y de las empresas culturales no puede ser inferior a dos quintas partes de los miembros del Consejo.»
Artículo 57. Modificación del artículo 6.1 de la Ley 20/2000.
Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 20/2000, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Debe haber ocho vocalías en representación de los departamentos de la Administración de la Generalidad, una vocalía en representación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y tres vocalías en representación de los diversos sectores de la creación y de las empresas culturales.»
Artículo 58. Adición de un apartado al artículo 6 de la Ley 20/2000.
Se añade un apartado, el 3, al artículo 6 de la Ley 20/2000, con el siguiente texto:
«3. Corresponden a la presidencia del Consejo de Administración del Instituto Catalán de las Empresas Culturales, además de las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado, las siguientes:
Efectuar las convocatorias públicas de ayudas, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas por el Consejo de Administración.
Resolver las ayudas del Instituto, a propuesta del director o directora.
Estas funciones pueden delegarse en el director o directora.»
Artículo 59. Modificación del artículo 7 de la Ley 20/2000.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 20/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. El director o directora.
El director o directora del Instituto Catalán de las Empresas Culturales es nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, después de escuchar al Consejo General.
El director o directora del Instituto Catalán de las Empresas Culturales tiene las siguientes funciones:
Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y suscribir los convenios necesarios para su ejecución.
Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios del Instituto.
Ejercer la dirección del personal.
Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto en las actuaciones propias de su administración.
Elevar la propuesta de resolución de los procedimientos de concesión de las ayudas del Instituto a la presidencia del Consejo de Administración.
Ejercer cualquier otra función necesaria para la dirección de la administración del Instituto y las que le deleguen el Consejo de Administración y la presidencia del Consejo de Administración.»
Artículo 60. Adición de un artículo a la Ley 20/2000.
Se añade un artículo, el 11, a la Ley 20/2000, con el siguiente texto:
«Artículo 11. Plan director.
El departamento competente en materia de cultura y el Instituto Catalán de las Empresas Culturales deben establecer un plan director que debe incluir, como mínimo, la definición anual de los objetivos, la previsión de resultados y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a que la actividad de la entidad deba someterse durante la vigencia del contrato.»
Artículo 61. Adición de una disposición adicional a la Ley 20/2000.
Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 20/2000, con el siguiente texto:
«Tercera. Régimen de recursos.
Contra los actos sujetos a derecho administrativo de los órganos del Instituto Catalán de las Empresas Culturales puede interponerse un recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.»
Sección cuarta. Modificación de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes
Artículo 62. Modificación del artículo 3 de la Ley 6/2008.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Objeto.
El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes tiene por objeto asesorar al Gobierno en el conjunto de la política cultural, velar por el apoyo a la creación artística y por la promoción de esta, y realizar su evaluación, y concretamente debe:
Velar por el desarrollo de la actividad cultural.
Colaborar en el ordenamiento de la política cultural en cuanto a la creación artística.
Intervenir, de forma decisiva, en la política de apoyo a la creación artística y cultural y de promoción de esta creación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.i y l.
Organizar un sistema de auditoría cultural de los equipamientos y subvenciones públicos que tenga en cuenta la promoción de la cultura y su retorno social.»
Artículo 63. Modificación del artículo 4 de la Ley 6/2008.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Funciones.
Las funciones del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes son:
Elaborar el informe anual sobre el estado de la cultura y de las artes de Cataluña.
Seguir y evaluar las acciones de difusión, promoción y fomento de la actividad cultural en Cataluña.
Favorecer e impulsar el diálogo entre el mundo de la creación de los sectores culturales y artísticos y la Administración de la Generalidad y, si procede, ejercer la intermediación.
Informar al Gobierno y al Parlamento sobre el estado de la educación en la cultura y, especialmente, de la enseñanza de las profesiones vinculadas a la cultura.
Participar con el departamento competente en materia de cultura en la definición de las líneas estratégicas y los objetivos nacionales.
Emitir informes preceptivos sobre los anteproyectos de ley que incidan en temas de política cultural.
Elaborar dictámenes y formular recomendaciones en materia de cultura y política cultural a iniciativa propia o a instancia de los departamentos de la Administración de la Generalidad o de organismos dependientes del Gobierno o del Parlamento. En todos los casos, la creación de organismos o equipamientos culturales de carácter nacional del ámbito de la creación artística debe ser objeto de un informe preceptivo.
Emitir informes preceptivos sobre el nombramiento de los responsables de los equipamientos culturales dedicados específicamente a la creación artística que corresponda al Gobierno.
Diseñar, de acuerdo con el programa marco de cultura del Gobierno y el contrato programa del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, las líneas de actuación de apoyo a creadores y entidades respecto a la promoción, el fomento, la difusión y la proyección de la creación artística.
Evaluar los contratos programa que rigen las relaciones entre el departamento competente en materia de cultura y los equipamientos culturales de los que la Administración de la Generalidad es titular o en los que participa.
Elaborar las auditorías culturales de los equipamientos culturales de titularidad de la Administración de Generalidad y de las entidades públicas o privadas que se lo encomienden, así como realizar una auditoría bienal sobre la repercusión cultural de las subvenciones concedidas y hacerla pública.
Conceder los Premios Nacionales de Cultura de la Generalidad de Cataluña.
Establecer vínculos de colaboración con los órganos asesores y de participación sectorial del departamento competente en materia de cultura.
Velar por la presencia y la protección de las lenguas propias de Cataluña y de Arán en el ámbito de la creación artística.
Velar por la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito de la creación artística y cultural.
Participar, por medio de un informe preceptivo y prioritario, en los proyectos de bases y en todas las convocatorias de ayudas a la creación cultural, las cuales deben ser de concurrencia pública. En los casos excepcionales en que no se siga el criterio de este informe, la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe justificarlo adecuadamente.
Participar en las comisiones de valoración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural que evalúen las ayudas a la promoción, difusión y proyección de la creación artística, las cuales deben seguir el procedimiento de concurrencia competitiva.
Promover, en coordinación con el departamento competente en cultura, la creación de un instrumento interactivo que concentre la información sobre las ayudas y las demás iniciativas de apoyo de las administraciones públicas y de las instituciones privadas que deseen sumarse, con el objetivo final de promover su máxima coordinación en cuanto a calendarios, objetivos y criterios, preservando su autonomía para decidir sobre las bases o adjudicar las ayudas.
Cualquier otra que le encargue el departamento competente en materia de cultura.»
Artículo 64. Derogación de una letra del artículo 5 de la Ley 6/2008.
Se deroga la letra e del artículo 5 de la Ley 6/2008.
Artículo 65. Modificación del artículo 6 de la Ley 6/2008.
Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes está integrado por siete miembros, nombrados por el Parlamento entre personas con experiencia y de prestigio reconocido en el ámbito cultural y artístico. Debe velarse por que el Plenario recoja la pluralidad en cuanto a las disciplinas artísticas.»
Artículo 66. Modificación del artículo 13 de la Ley 6/2008.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Participación en los órganos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.
La participación a que se refiere el artículo 4.q debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto por los estatutos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y debe concretarse con la propuesta de nombramiento, por parte del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, de:
Un representante o una representante en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.
Un número de representantes en las comisiones de valoración de las ayudas a la promoción, difusión y proyección de la creación artística que debe ser, como mínimo, del 50 % del total de miembros de la comisión. Estos representantes deben ser externos a la Administración de la Generalidad.»
Artículo 67. Derogación del artículo 15 de la Ley 6/2008.
Se deroga el artículo 15 de la Ley 6/2008.
Sección quinta. Modificación de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de Creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas
Artículo 68. Modificación del artículo 2 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Objeto.
La Institución de las Letras Catalanas tiene por objeto promover la presencia pública de la literatura, trabajar para garantizar el prestigio social de los escritores catalanes y ejercer de agente colectivo de las letras catalanas ante la sociedad.
A los efectos de la presente ley, se entiende por letras catalanas el conjunto de la producción literaria en lengua catalana en cualquier género y difundida por cualquier medio.
Para cumplir su objeto, la Institución de las Letras Catalanas debe velar por el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Promover la literatura y fomentar la lectura en general.
Proteger y difundir el patrimonio literario catalán.
Impulsar el reconocimiento social de las letras catalanas y dar la máxima proyección pública a los escritores catalanes.
Apoyar a los escritores en lengua catalana y a las asociaciones del sector.»
Artículo 69. Modificación del artículo 3 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Funciones.
La Institución de las Letras Catalanas tiene las siguientes funciones:
Promover el prestigio del sistema literario catalán en cooperación con los agentes públicos y privados que actúan en el campo de las letras catalanas o cuya acción tiene alguna incidencia en ellas.
Promover la presencia pública, el conocimiento y la difusión de la literatura catalana, la clásica y la actual, dentro de su ámbito lingüístico, en todos los sectores y estamentos de la sociedad y por todos los medios de difusión posibles.
Participar en las acciones de fomento de la lectura y de acceso a la literatura que impulsen los organismos de la Generalidad y colaborar con otros organismos públicos y en las iniciativas privadas en este ámbito.
Promover el espacio de intercambio y la relación entre los escritores en lengua catalana de todo el dominio lingüístico y con los escritores en otras lenguas.
Promover la transmisión de la tradición literaria catalana y la difusión del patrimonio literario catalán, y los estudios literarios en catalán y sobre la literatura catalana.
Promover, en colaboración con los correspondientes organismos, la presencia de la literatura y la de los escritores catalanes en el sistema educativo y en los medios de comunicación públicos y privados.
Participar, mediante un informe preceptivo y prioritario, en los proyectos de bases y en todas las convocatorias de ayudas al fomento del hecho literario, las cuales deben tener carácter de pública concurrencia. En los casos excepcionales en que no se siga el criterio de dicho informe, la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe justificarlo adecuadamente.
Participar en las comisiones de valoración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural que evalúen las ayudas a la promoción de las letras catalanas, las cuales deben seguir el procedimiento de concurrencia competitiva.
Elaborar y hacer pública una auditoría bienal sobre la repercusión cultural y el retorno social de las subvenciones concedidas en el ámbito de la promoción de las letras catalanas.
Presentar anualmente al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura y una vez cada legislatura, como mínimo, ante el Parlamento un dictamen sobre la presencia pública de la literatura y el reconocimiento social de las letras catalanas.
Aprobar su reglamento de régimen interior.
Impulsar cualquier otra iniciativa tendente al cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.
Cualquier otra de naturaleza análoga que le encargue el departamento competente en materia de cultura.
La participación a que se refiere el apartado 1.h debe establecerse de acuerdo con lo que dispongan los estatutos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y debe concretarse mediante la propuesta de nombramiento, por parte de la Junta de Gobierno de la Institución de las Letras Catalanas, de:
Un representante o una representante en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.
Un número de representantes en las comisiones de valoración de las ayudas a la promoción de las letras catalanas que debe ser, como mínimo, del 50% del total de miembros de la comisión. Estos representantes deben ser externos a la Administración de la Generalidad.»
Artículo 70. Modificación del artículo 4 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Órganos de gobierno.
La Institución de las Letras Catalanas está regida por los siguientes órganos:
La Junta de Gobierno.
El decano o decana.
El director o directora.
El Consejo Asesor.»
Artículo 71. Modificación del artículo 5 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el órgano superior de la Institución de las Letras Catalanas. Le corresponden las máximas facultades de dirección de la Institución.
La Junta de Gobierno de la Institución de las Letras Catalanas está integrada por dieciséis miembros, según la composición que se determine por reglamento, de acuerdo con los siguientes criterios:
La preside el decano o decana de la Institución.
Ejerce la vicepresidencia el director o directora de la Institución.
Debe haber siete vocalías en representación de los departamentos de la Administración de la Generalidad o de entidades públicas que estén adscritas o vinculadas a ellos, nombradas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta, si procede, del departamento correspondiente.
Debe haber siete vocalías en representación del Consejo Asesor, nombradas, entre sus miembros, por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta del Consejo Asesor.
El secretario o secretaria, que asiste a las reuniones de la Junta con voz pero sin voto, debe ser designado por el director o directora entre el personal de la Institución.
Pueden asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno expertos en las materias concretas que se traten para prestar asesoramiento técnico.»
Artículo 72. Modificación del artículo 6 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Funciones de la Junta de Gobierno.
Son funciones de la Junta de Gobierno de la Institución de las Letras Catalanas:
Aprobar las líneas básicas de actuación de la Institución.
Aprobar la propuesta de contrato programa que debe formalizarse con el departamento competente en materia de cultura.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y elevarlo al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.
Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente.
Aprobar el programa de actuación, de inversiones y de financiación del ejercicio siguiente, de acuerdo con el contrato programa.
Aprobar el reglamento de régimen interior, una vez escuchado el Consejo Asesor.
Supervisar la gestión del director o directora.
Proponer la contratación de personal y aprobar la plantilla de personal.
Aprobar los precios de los servicios que presta la Institución.
Aprobar los contratos de un importe superior al 5 % del presupuesto de la Institución y los que implican un gasto plurienal de carácter no recurrente, sin perjuicio de su aprobación por el Gobierno.
Cualquier otra función atribuida por reglamento.»
Artículo 73. Modificación del artículo 7 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Decano o decana.
El decano o decana de la Institución de las Letras Catalanas debe ser un escritor o escritora de reconocido prestigio nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, una vez escuchado el Consejo Asesor.
Son funciones del decano o decana de la Institución de las Letras Catalanas:
Ejercer la alta representación de la Institución.
Convocar, presidir y moderar las reuniones de la Junta de Gobierno y dirimir, con su voto de calidad, los empates que se produzcan en las votaciones.
Autorizar con su firma las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno.
El decano o decana es nombrado por un período de tres años.»
Artículo 74. Modificación del artículo 9 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Consejo Asesor.
El Consejo Asesor de la Institución de las Letras Catalanas está integrado por un máximo de treinta miembros, según la composición que se determine por reglamento, de acuerdo con los siguientes criterios:
Lo preside el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.
Ejerce la vicepresidencia el decano o decana.
Debe haber vocalías en representación de las asociaciones de escritores, hasta un máximo de diez, y de otras entidades culturales del sector de las letras, hasta un máximo de cinco.
Debe haber vocalías en representación del sector editorial y del libro, de los medios de comunicación y de otros sectores profesionales relevantes para la difusión de las letras, hasta un máximo de nueve.
Son miembros el último decano o decana y tres personalidades eminentes del sector de las letras catalanas, nombradas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura a propuesta del Consejo Asesor, por un período de tres años renovable por tres más.
Actúa como secretario o secretaria, con voz pero sin voto, la misma persona que lo hace en la Junta de Gobierno.»
Artículo 75. Modificación del artículo 10 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Funciones del Consejo Asesor.
El Consejo Asesor es el órgano consultivo de la Institución de las Letras Catalanas y tiene las siguientes funciones:
Emitir su opinión sobre las cuestiones que le son sometidas por el decano o decana, por el director o directora y por la Junta de Gobierno. El Consejo Asesor debe ser escuchado preceptivamente antes de la aprobación del programa de actuación, de inversiones y de financiación y del reglamento de régimen interior, así como antes del nombramiento del decano o decana y del director o directora.
Proponer las acciones que considere convenientes para cumplir mejor los objetivos de la Institución.»
Artículo 76. Modificación del artículo 11 de la Ley 20/1987.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 20/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Director o directora.
El director o directora de la Institución de las Letras Catalanas es nombrado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, una vez escuchado el Consejo Asesor.
El director o directora es el responsable máximo de la gestión ordinaria de la Institución de las Letras Catalanas y tiene las siguientes funciones:
Proponer las líneas básicas de actuación de la Institución y el programa de actuación, de inversiones y de financiación, de acuerdo con el contrato programa.
Elaborar el anteproyecto de presupuestos y la propuesta de cuentas anuales, de liquidación del presupuesto y de la plantilla de personal.
Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios de la Institución.
Ejercer la administración de los bienes y los fondos que la Institución tiene adscritos.
Aprobar los gastos y ordenar los pagos.
Ejercer la dirección del personal.
Representar judicial y extrajudicialmente la Institución en las actuaciones propias de su administración.
Suscribir convenios, conciertos y contratos públicos o privados y vigilar su cumplimiento y ejecución.
Cualquier otra que sea necesaria para la dirección de la Institución y las que le delegue la Junta de Gobierno.»
Artículo 77. Adición de un artículo a la Ley 20/1987.
Se añade un artículo, el 14, a la Ley 20/1987, con el siguiente texto:
«Artículo 14. Contrato programa.
El departamento competente en materia de cultura y la Institución de las Letras Catalanas deben establecer un contrato programa que incluya, como mínimo:
Los objetivos estratégicos y operativos de la Institución.
El plan de actuación.
Las aportaciones de la Administración de la Generalidad, los mecanismos de vinculación de estos recursos al cumplimiento de los objetivos y el sistema para evaluar este cumplimiento.
Las funciones y la composición de una comisión de seguimiento de la ejecución del contrato.
El plan financiero.
Cualquier otro aspecto determinado por la normativa.
La vigencia del contrato programa entre el departamento competente en materia de cultura y la Institución de las Letras Catalanas no puede ser inferior a tres ejercicios.
El contrato programa entre el departamento competente en materia de cultura y la Institución de las Letras Catalanas debe ajustarse a los objetivos y prioridades establecidos por el programa marco de cultura a que se refiere la disposición adicional de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.»
Sección sexta. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras
Artículo 78. Modificación del artículo 79 de la Ley 7/2011.
Se modifica el artículo 79 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 79. Funciones.
Corresponden a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural las siguientes funciones:
Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas en materia cultural, a propuesta del departamento al que está adscrita o de las entidades competentes por razón de la materia.
Tramitar y resolver los procedimientos de concesión de ayudas en materia cultural.»
Artículo 79. Modificación del artículo 81 de la Ley 7/2011.
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 81 de la Ley 7/2011, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas, y otorgar las ayudas.»
Artículo 80. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2011.
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe constituirse en el momento en que se dicte el decreto que apruebe sus estatutos. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales mantiene las funciones de aprobar las bases y convocatorias de ayudas y de gestionar las ayudas durante los primeros dos años desde la constitución de la Oficina.»
Artículo 81. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2011.
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los procedimientos administrativos relativos a ayudas que el Departamento de Cultura o las entidades adscritas, salvo el Instituto Catalán de las Empresas Culturales, estén tramitando en el momento de la constitución de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural pasan a ser tramitados por la Oficina.»
CAPÍTULO IV. Otros ámbitos
Sección primera. Modificación de la ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión
Artículo 82. Modificación del artículo 7 de la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Centro de Estudios de Opinión, nombra y separa libremente, entre personas de prestigio reconocido, el director o directora del Centro.»
Artículo 83. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Centro de Estudios de Opinión puede acordar someter el Centro a los sistemas de información corporativos en materia de personal y de economía y finanzas.»
Artículo 84. Modificación del artículo 18 de la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión, en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha de finalización del trabajo de campo, debe entregar al consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Centro los estudios de opinión incluidos en el plan de trabajo anual del Centro a los que se refiere el artículo 17. El consejero o consejera, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe enviarlos simultáneamente al presidente o presidenta de la Generalidad y al presidente o presidenta del Parlamento, el cual debe enviarlos a los grupos parlamentarios.»
Artículo 85. Modificación del artículo 19 de la Ley 6/2007.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los departamentos de la Generalidad y los organismos y entidades dependientes o vinculados a que se refiere el artículo 3.c, de acuerdo con las funciones que les son propias, pueden elaborar directa o indirectamente estudios de opinión que tengan como objeto único analizar las actitudes y opiniones de la sociedad de Cataluña, evaluar las políticas o realizar el seguimiento de los servicios, o cualquier otro objeto que sea relevante para la acción de gobierno de cada departamento, organismo y entidad, sin perjuicio de la exclusividad del Centro de Estudios de Opinión en cuanto a todos los estudios de carácter político.
Cada departamento, de acuerdo con las funciones que le son propias, puede elaborar un plan de trabajo anual con relación a los estudios a que se refiere el apartado 1, que incluya las propuestas de los organismos y entidades dependientes o vinculados a que se refiere el artículo 3.c. Dicho plan debe contener la identificación de los estudios, la forma de adjudicación y el nivel de difusión. Debe darse cuenta de él al Consejo Rector.
El Centro de Estudios de Opinión homologa las empresas que pueden realizar los estudios de opinión de interés de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratación pública. El expediente de homologación debe contener un informe técnico positivo del Consejo Rector. Esta homologación es vinculante para los departamentos y para los organismos y entidades dependientes o vinculados a que se refiere el artículo 3.c y que tienen la condición de poderes adjudicadores, por un plazo máximo de tres años. Las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o dependientes de esta, las instituciones y empresas públicas de la Generalidad, las entidades locales, las universidades públicas y las demás administraciones y entidades públicas situadas en Cataluña pueden adherirse voluntariamente a la homologación.
Los departamentos y los organismos y entidades dependientes o vinculados a la Generalidad a que se refiere el artículo 3.c que elaboran o promueven los estudios a que se refiere el apartado 1 deben presentar al Centro de Estudios de Opinión, antes de hacerlos, unas propuestas que contengan la identificación de los estudios, la forma de adjudicación y el grado de difusión. El Centro debe dar el visto bueno a las propuestas, si procede, en el plazo que se fije por reglamento, de acuerdo con los contenidos técnicos correspondientes, debe supervisarlas y debe prestar asistencia técnica para la elaboración de los estudios de opinión.
El departamento, organismo o entidad promotor del estudio de opinión, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización del trabajo de campo, debe enviar una copia íntegra del estudio, que incluirá la documentación que se determine por reglamento, al Centro de Estudios de Opinión para que este la incorpore al Registro de Estudios de Opinión.»
Artículo 86. Modificación del artículo 20 de la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión deben leer la siguiente declaración, de viva voz, a las personas a quien piden información:
"Las informaciones que le pedimos son para la elaboración de un estudio de opinión oficial."
"La administración o el personal de la administración que utilicen esta información están obligados por ley a garantizarle el anonimato y el secreto estadístico y a cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal."
"Tiene derecho a no responder todas las preguntas."»
Artículo 87. Modificación del artículo 22.2 De la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son objeto de inscripción en el Registro de Estudios de Opinión los datos procedentes de los estudios elaborados o promovidos por el Centro de Estudios de Opinión o por los departamentos y los organismos y entidades dependientes o vinculados a la Generalidad a que se refiere el artículo 3.c, después de la elaboración técnica de dichos estudios.»
Artículo 88. Modificación del artículo 22.4 De la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 6/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Pueden acceder al Registro de Estudios de Opinión todas las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, siempre y cuando cumplan los requisitos y sigan los procedimientos establecidos por reglamento. El director o directora del Centro de Estudios de Opinión debe fijar el plazo para acceder a los datos que contiene el Registro, y debe dar cuenta de ello al Consejo Rector. Este plazo, para los estudios a que se refiere el artículo 2.a, en ningún caso puede ser superior a un mes a contar de la finalización del trabajo de campo. Para los estudios a que se refiere el artículo 2.b promovidos por el Centro, el plazo no puede ser superior a tres meses a contar de la finalización del trabajo de campo; para los promovidos por los departamentos y por los organismos y entidades dependientes o vinculados a la Generalidad a que se refiere el artículo 3.c, no puede ser superior a diez meses a contar de la finalización del trabajo de campo, teniendo en cuenta que deben enviarse al Centro en el plazo fijado por el artículo 19.5.»
Sección segunda. Modificación de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Artículo 89. Adición de una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 2/2007.
Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 2/2007, con el siguiente texto:
«Cuarta. Enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
La publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que, de acuerdo con la legislación aplicable, deba efectuarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, a efectos de su ejecutividad, debe incluir, como anexo al correspondiente edicto, el texto de las normas urbanísticas y debe proporcionar un enlace al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña que permita la consulta telemática e inmediata del contenido de los documentos que conforman el plan, con plena garantía de su autenticidad e integridad.»
Artículo 90. Adición de una disposición adicional, la quinta, a la Ley 2/2007.
Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 2/2007, con el siguiente texto:
«Quinta. Difusión del derecho vigente en Cataluña.
Mediante la base de datos del DOGC, se alimenta un portal web llamado Portal Jurídic de Catalunya, mediante el cual se hace la difusión del derecho vigente en Cataluña.
El portal web incorpora todas las normas publicadas en el DOGC con rango de ley y con rango reglamentario, tanto en la versión oficial publicada en el DOGC como en la versión consolidada.»
Sección tercera. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 91. Modificación del artículo 13 de la Ley 10/1989.
Se modifica la letra a del artículo 13 de la Ley 10/1989, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Los consejeros de los departamentos competentes en las materias de turismo, cultura, territorio, seguridad y medio natural.»
Artículo 92. Modificación del artículo 15 de la Ley 10/1989.
Se modifica la letra b del artículo 15 de la Ley 10/1989, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Cinco personas en representación de la Generalidad designadas, respectivamente, por los consejeros de los departamentos competentes en las materias de turismo, cultura, territorio, seguridad y medio natural.»
Sección cuarta. Modificación de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático
Artículo 93. Modificación del artículo 6 de la Ley 13/2007.
Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Junta de Gobierno está integrada por el consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Memorial Democrático, que ocupa la presidencia, y por los once miembros siguientes:
Tres miembros designados por el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de memoria democrática.
Un miembro propuesto por cada uno de los grupos parlamentarios, designado por el Parlamento, entre profesionales de prestigio reconocido en la materia propia de la presente ley.
El director o directora del Museo de Historia de Cataluña.
El director o directora del Archivo Nacional de Cataluña.
El director o directora del Memorial Democrático.
El presidente o presidenta del Instituto Catalán de las Mujeres.
Asisten a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, un representante o una representante del Consejo Asesor y un representante o una representante del Consejo de Participación.
En la composición de la Junta de Gobierno debe procurarse garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»
Artículo 94. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/2007.
Se modifica el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 13/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El Consejo de Participación está integrado por un número de entre cuarenta y cincuenta miembros. Los estatutos del Memorial Democrático deben establecer las funciones del Consejo de Participación y los criterios de selección de sus miembros de acuerdo con los principios de mayor representación, equilibrio territorial y respeto a la diversidad y a la igualdad de géneros.»
Sección quinta. Modificación de la Ley 14/2007, de 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz
Artículo 95. Modificación del artículo 6 de la Ley 14/2007.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 14/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno, de dirección y de administración del Instituto Catalán Internacional por la Paz. Está constituida por diez miembros, que son los siguientes:
Siete miembros elegidos por el Parlamento.
Tres miembros designados por el Gobierno.»
Artículo 96. Modificación del artículo 7 de la Ley 14/2007.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 14/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los miembros de la Junta de Gobierno que deben ser elegidos por el Pleno del Parlamento deben tener el apoyo, como mínimo, de tres grupos parlamentarios, por una mayoría de dos tercios. Los miembros son propuestos por el Consejo Catalán de Fomento de la Paz entre personas de prestigio ampliamente reconocido, expertas en aspectos relacionados con la paz o vinculadas a la sociedad civil organizada en este ámbito, con experiencia profesional en la investigación, el derecho internacional público, las relaciones internacionales, la resolución no violenta de conflictos, el fomento de la paz y el respeto a la democracia y los derechos humanos, con plenas garantías de independencia, y seleccionados con criterios de equidad de género y de diversidad territorial.
El Consejo Catalán de Fomento de la Paz debe proponer entre diez y quince personas para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, entre las cuales el Pleno del Parlamento debe elegir los siete miembros de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz.»
Artículo 97. Modificación del artículo 8 de la Ley 14/2007.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 14/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. Asisten a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz, con voz pero sin voto, el director o directora del Instituto y un representante o una representante de la asamblea del personal del Instituto. Hace las funciones de secretario o secretaria la persona designada por el director o directora entre el personal del Instituto o al servicio del departamento de la Generalidad competente en materia de fomento de la paz.
La Junta de Gobierno del Instituto Catalán Internacional por la Paz se rige por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, establecidas por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en todo lo no regulado expresamente por la presente ley o por el reglamento orgánico.»
Artículo 98. Modificación del artículo 11 de la Ley 14/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz está constituido por diez miembros, de los que al menos la mitad no deben tener la condición de ciudadano o ciudadana de Cataluña. Son designados por la Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo Catalán de Fomento de la Paz, con los siguientes criterios:
Cinco miembros elegidos entre profesionales y personal académico con experiencia internacional en el ámbito de la investigación, la acción por la paz y la resolución no violenta de los conflictos.
Cinco miembros elegidos entre personas de prestigio y de reconocimiento social como promotoras de la paz, el desarme y la resolución no violenta de los conflictos.»
Artículo 99. Adición de una disposición transitoria a la Ley 14/2007.
Se añade una disposición transitoria, la segunda, a la Ley 14/2007, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la primera renovación parcial de la Junta de Gobierno y del Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz.
En la primera renovación parcial de los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz, elegidos por el Pleno del Parlamento, debe tenerse en cuenta la modificación del número de miembros, respetando su nueva composición y manteniendo la proporcionalidad respecto a sus procedencias.»
Sección sexta. Modificación de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de Creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad
Artículo 100. Modificación del artículo 3 de la Ley 5/1986.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1986, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Consejo de Administración.
Los órganos rectores de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad son el Consejo de Administración y el consejero delegado o consejera delegada.
El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad ejerce las funciones directivas y está formado por el presidente o presidenta, que es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de juego, por el consejero delegado o consejera delegada, que ejerce las funciones ejecutivas y que es la persona titular del órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de juego, por cinco vocales como máximo designados por el Gobierno y por el secretario o secretaria, designado por el propio Consejo de Administración. En todo caso, deben estar representados los departamentos de Economía y Conocimiento y de Bienestar Social y Familia.
Las funciones del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de su presidente o presidenta y del consejero delegado o consejera delegada y su régimen jurídico se determinan por decreto.
Bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada, actúa el director o directora de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, a quien corresponden las funciones de gestión ordinaria de la Entidad que se determinen por reglamento. El director o directora no tiene la condición de alto cargo, es nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de juego a propuesta del Consejo de Administración y asiste a las sesiones de este con voz pero sin voto.»
Sección séptima. Modificación de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña
Artículo 101. Modificación del artículo 2 de la Ley 7/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña las siguientes funciones:
Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la Generalidad y los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 204 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
Gestionar la recaudación por la vía ejecutiva de los ingresos de derecho público no tributarios de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman el sector público de la Generalidad.
Formar parte del consorcio o ente equivalente a que se refiere el artículo 204.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
Llevar a cabo la relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos con funciones equivalentes de otras administraciones públicas, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos estatales cedidos total o parcialmente a la Generalidad, incluida la obtención de datos e información.
Elaborar estudios en los ámbitos de actuación de la Agencia y, en concreto, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación tanto de los tributos propios como de los cedidos total o parcialmente. Esta función se entiende sin perjuicio de la que corresponde a otros órganos de la Generalidad en el ámbito de las respectivas competencias.
Cualquier otra que le sea atribuida por ley o por convenio administrativo.»
Sección octava. Modificación de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña
Artículo 102. Adición de una disposición adicional a la Ley 1/2003.
Se añade una disposición adicional, la decimotercera, a la Ley 1/2003, con el siguiente texto:
«Decimotercera. Desarrollo del espacio europeo de educación superior.
Para mejorar el desarrollo del espacio europeo de educación superior, cada universidad debe establecer la forma en que el personal académico y los investigadores en formación pueden participar en las actividades académicas dirigidas, de acuerdo con la normativa vigente.»
Sección novena. Modificación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación.
Artículo 103. Modificación de la disposición transitoria octava de la Ley 12/2009.
Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 12/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«Octava. Aprobación de los estatutos del Instituto Superior de las Artes.
El Gobierno debe aprobar, antes de la finalización del plazo de desarrollo de la presente ley, los estatutos del Instituto Superior de las Artes y debe publicar la relación circunstanciada de los centros superiores que se adscriben inicialmente, con las características, si procede, de cada adscripción.»
Sección décima. Modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos D’esquadra
Artículo 104. Modificación del artículo 22 de la Ley 10/1994.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los aspirantes que superen las pruebas selectivas son nombrados aspirantes alumnos al efecto de la realización del curso selectivo y, una vez superado el curso, son nombrados aspirantes en prácticas durante el período de prácticas que fije la convocatoria. Durante las fases del curso selectivo y del período de prácticas, los aspirantes tienen la consideración de funcionarios en prácticas y tienen derecho a la cotización correspondiente a la Seguridad Social a efectos de derechos pasivos y de asistencia sanitaria. También como aspirantes alumnos y como aspirantes en prácticas, tienen derecho a las retribuciones que para cada caso se establezcan. El nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera únicamente puede efectuarse una vez superado el período de prácticas, de acuerdo con lo establecido por la convocatoria correspondiente.»
2. Se modifica el apartado 7 del artículo 22 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«7. No obstante lo dispuesto por el apartado 6, y siempre y cuando se haya superado el curso selectivo, en el caso de que la exclusión médica del aspirante en prácticas sea consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones como funcionario o funcionaria en prácticas durante el período de prácticas, el órgano responsable puede proponer su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera al órgano competente. En este caso, debe asignarse a dicho funcionario o funcionaria un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades.»
Artículo 105. Adición de un artículo a la Ley 10/1994.
Se añade un artículo, el 48 bis, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:
«Artículo 48 bis.
Procede declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios que participen como candidatos en elecciones a órganos representativos públicos. La permanencia en servicio activo o en segunda actividad es causa de inelegibilidad. Si son elegidos para el cargo, pasan a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deben solicitar el reingreso al servicio activo o a la segunda actividad en el plazo de quince días. Si no lo hacen así, pasan a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos.
Los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el inciso primero del apartado 1 no devengan ninguna retribución mientras están en esta situación. Sin embargo, tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia es computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos en los términos que establezca la normativa correspondiente.»
Sección undécima. Modificación de la Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña
Artículo 106. Modificación del artículo 3 de la Ley 10/2007.
Se modifica el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 10/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Corresponde al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña homologar los programas formativos de los centros de formación del personal de seguridad privada, de acuerdo con la legislación. Asimismo, el Instituto puede llevar a cabo actividades de formación previa y de formación permanente del personal de la seguridad privada. Sin perjuicio de estas competencias, corresponde a la dirección general competente en materia de seguridad privada autorizar los centros de formación del personal de la seguridad privada y evaluar su actividad.»
Artículo 107. Derogación de una letra del artículo 9.1 de la Ley 10/2007.
Se deroga la letra i del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 10/2007.
Artículo 108. Modificación del artículo 13 de la Ley 10/2007.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Pedagógico y Científico es un órgano colegiado asesor de naturaleza consultiva del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, con funciones de formulación de propuestas relativas a la elaboración y aplicación de los programas de las actividades docentes y de investigación que se lleven a cabo.
El Consejo Pedagógico y Científico del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña está integrado por los siguientes miembros:
El presidente o presidenta, que es el director o directora del Instituto.
Diecisiete vocales designados por el presidente o presidenta del Instituto, con experiencia académica o profesional en el ámbito de la seguridad, de acuerdo con la siguiente distribución:
Primero. Seis vocales del ámbito de la seguridad y la policía, en representación de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra y de las policías locales, de los cuales tres designados a propuesta del director o directora del Instituto, dos designados a propuesta de las asociaciones representativas de los municipios y uno designado a propuesta del alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona.
Segundo. Seis vocales del ámbito de la prevención y extinción de incendios, salvamentos y protección civil, de los cuales tres designados a propuesta del director o directora del Instituto, dos designados a propuesta de las asociaciones representativas de los municipios y uno designado a propuesta del alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona.
Tercero. Cinco vocales de otros ámbitos de actuación a propuesta del director o directora del Instituto.
El Consejo Pedagógico y Científico puede constituir comisiones para estudiar asuntos cuya complejidad lo requiera. Pueden participar en las comisiones personas que no sean miembros del Consejo.
El órgano administrativo responsable de la designación de los miembros debe procurar garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo Pedagógico y Científico.»
Artículo 109. Modificación del artículo 19 de la Ley 10/2007.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 10/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Contratación.
El régimen jurídico de contratación del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, incluida, en todo caso, la contratación de personas físicas formadoras para la prestación de actividades docentes, es el establecido por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.
El director o directora del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña actúa como órgano de contratación dentro de los límites establecidos por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.
La contratación de personas físicas formadoras para la prestación de actividades docentes debe hacerse, en todo caso, mediante designación administrativa, que debe incorporar las especificaciones y limitaciones establecidas por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.»
Sección duodécima. Cambio de denominación del Instituto Catalán de la Adopción
Artículo 110. Cambio de denominación del Instituto Catalán de la Adopción.
El organismo autónomo Instituto Catalán de la Adopción pasa a denominarse Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.
Sección decimotercera. Modificación de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de Creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción
Artículo 111. Modificación del artículo 3 de la Ley 13/1997.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 13/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Funciones del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.
Corresponden al Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción las siguientes funciones:
Fomentar el derecho de los niños y adolescentes a tener una familia y, por lo tanto, promover las medidas de acogida familiar en familia ajena y la acogida preadoptiva, con la finalidad de atender adecuadamente al niño o adolescente en situación de desamparo, procurar su desarrollo integral y, siempre que sea posible, favorecer su retorno al núcleo familiar de origen.
Gestionar, por medio de los equipos técnicos competentes, los procesos de formación y valoración psicosocial de las personas o familias que se ofrecen para la acogida, para la adopción en Cataluña o para la adopción internacional de un niño o un adolescente, y tramitar sus expedientes.
Velar por que los ciudadanos tengan la información adecuada sobre el proceso de acogida familiar, atendiendo a las diferentes clases de esta, sobre el proceso de adopción en Cataluña y sobre el proceso de adopción internacional. Para ejercer esta función, puede contarse con la colaboración de los padres y madres adoptivos y con la de los acogedores en las cuestiones que les conciernen.
Realizar el seguimiento, directamente o por medio de las entidades o instituciones acreditadas, de los menores que se hallen bajo medidas de acogida familiar en familia ajena o bien en acogida preadoptiva hasta la constitución de la adopción.
Realizar el seguimiento, directamente o por medio de las entidades o instituciones acreditadas, de las personas o familias acogedoras y prestar apoyo técnico a las familias adoptivas.
Tramitar los procesos de adopción internacional, supervisar esta tramitación cuando esté delegada a las entidades acreditadas y realizar su seguimiento posterior de acuerdo con la legislación de Cataluña y del país de origen del menor.
Tramitar los procesos de adopción de niños o adolescentes desamparados en Cataluña.
Tramitar y formalizar los contratos y los convenios de colaboración con otras administraciones, instituciones y entidades, en el marco de su ámbito de actuación.
Realizar el seguimiento y la supervisión de las entidades colaboradoras en adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar.
Las demás que le atribuyen las leyes.»
Artículo 112. Modificación del artículo 9 de la Ley 13/1997.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 13/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. La Dirección.
La persona que ocupa la Dirección del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, que tiene nivel orgánico asimilado a dirección general, es nombrada y separada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de acogida y adopción.
Corresponden a la Dirección del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción las siguientes funciones:
Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
Presentar la propuesta de programa de actividades del Instituto al Consejo Rector.
Elaborar o transmitir al Consejo Rector la propuesta de las tasas o los precios públicos.
Presentar al Consejo Rector el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual.
Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.
Dirigir, organizar y gestionar la actividad del Instituto.
Proponer la contratación de personal para atender las necesidades del Instituto.
Mantener relaciones con organismos análogos o con responsabilidad en el mismo ámbito.
Resolver las solicitudes de declaración de idoneidad de las personas o familias que se ofrecen a acoger o adoptar un niño o adolescente.
Proponer al órgano judicial la constitución de las adopciones de los niños o adolescentes desamparados, si procede.
Resolver la constitución de las acogidas familiares en familia ajena y la constitución de la acogida preadoptiva.
Dirigir las publicaciones del Instituto.
Las que le encomienden la Presidencia y el Consejo Rector.»
Sección decimocuarta. Modificación de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de Acogida de las Personas Inmigradas y de las Regresadas a Cataluña
Artículo 113. Modificación de la disposición transitoria de la Ley 10/2010.
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria de la Ley 10/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar los estatutos de la Agencia de Migraciones de Cataluña.»
Sección decimoquinta. Modificación de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de la Energía
Artículo 114. Modificación del artículo 6.2 de la Ley 9/1991.
Se modifican las letras a, b y c del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía.
El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general competente en materia de energía, el cual auxilia al presidente o presidenta y coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad del presidente o presidenta.
Seis vocales en representación de la Administración de la Generalidad. De estos vocales, dos deben pertenecer al departamento competente en materia de energía; dos, al departamento competente en materia de industria; uno, al departamento competente en materia de transporte y movilidad, y uno, al departamento competente en materia de medio ambiente.»
Artículo 115. Modificación del artículo 6.3 De la Ley 9/1991.
Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los vocales del Consejo de Administración son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de energía. Las personas designadas deben ser profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la energía.»
Artículo 116. Modificación del artículo 8.2 de la Ley 9/1991.
Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía o la persona que este designe.
El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general competente en materia de energía, el cual auxilia al presidente o presidenta. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad del presidente o presidenta.»
Artículo 117. Modificación del artículo 8.3 de la Ley 9/1991.
Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los vocales del Consejo Asesor son nombrados y separados por el consejero o consejera competente en materia de energía, una vez escuchados las entidades, los organismos o las administraciones a que pertenezcan. El cargo de miembro del Consejo Asesor no es remunerado.»
Sección decimosexta. Modificación de la Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de relaciones Laborales
Artículo 118. Adición de dos letras al artículo 8.2 de la Ley 1/2007.
Se añaden dos letras, la e y la f, al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 1/2007, con el siguiente texto:
«e) Una comisión de responsabilidad social.
Una comisión del Observatorio del Trabajo.»
Artículo 119. Modificación del artículo 8.5 de la Ley 1/2007.
Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 1/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Deben determinarse, mediante la aprobación del correspondiente reglamento, las líneas básicas en cuanto a la composición, la estructura y el funcionamiento interno de todas las comisiones y los grupos de trabajo del Consejo de Relaciones Laborales. Las comisiones y los grupos de trabajo pueden estar integrados por miembros del Consejo o por personas designadas por la Administración de la Generalidad y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas presentes en el Consejo, con la misma proporción y representatividad que la composición del Pleno.»
Sección decimoséptima. Modificación de la Ley 23/2009, de 23 de diciembre, del Centro de Iniciativas para la Reinserción
Artículo 120. Modificación del artículo 1 de la Ley 23/2009.
Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 23/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Centro de Iniciativas para la Reinserción se adscribe al departamento competente en materia de ejecución penal.»
Artículo 121. Modificación del artículo 5 de la Ley 23/2009.
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el titular o la titular de la unidad directiva competente en materia de servicios penitenciarios. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad.»
Artículo 122. Modificación del artículo 6 de la Ley 23/2009.
1. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«f) Proponer las directrices para fijar de forma individualizada las tarifas de referencia para las actividades del Centro que estén sujetas a ellas, de acuerdo con el artículo 18.2.b.»
2. Se modifican las letras h e i del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 23/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:
«h) Crear órganos consultivos o mesas sectoriales en materia de inserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales con participación de las entidades y empresas afectadas.
Tratar, por encargo de los órganos competentes en materia de ejecución penal, otros asuntos relacionados con las actividades del Centro.»
Artículo 123. Modificación del artículo 7 de la Ley 23/2009.
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El presidente o presidenta, que es el titular o la titular de la unidad directiva competente en materia de servicios penitenciarios.»
Artículo 124. Modificación del artículo 8 de la Ley 23/2009.
Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Supervisar el funcionamiento general del Centro y acordar las actuaciones que procedan.»
Artículo 125. Modificación del artículo 9 de la Ley 23/2009.
Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 23/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Acordar y formalizar los contratos propios de la actividad del Centro, dentro de los límites que fijen sus estatutos».
Artículo 126. Modificación del artículo 10.1 de la Ley 23/2009.
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 23/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Asesor del Centro de Iniciativas para la Reinserción es un órgano de participación y asesoramiento del Centro y de información y concertación con las administraciones públicas, las organizaciones empresariales y sindicales y demás entidades interesadas en materia de inserción de las personas sometidas a medidas judiciales.»
Artículo 127. Derogación de un apartado del artículo 10 de la Ley 23/2009.
Se deroga el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 23/2009, y los apartados 6, 7 y 8 pasan a ser los apartados 5, 6 y 7.
Artículo 128. Modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 23/2009.
Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 23/2009 que resultan de la aplicación del artículo 127 de la presente ley, los cuales quedan redactados del siguiente modo:
Los estatutos del Centro de Iniciativas para la Reinserción deben regular el régimen de reuniones y el desarrollo de las funciones del Consejo Asesor.
Corresponden al Consejo Asesor del Centro de Iniciativas para la Reinserción las siguientes funciones:
Impulsar la colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales para alcanzar los objetivos de inserción y rehabilitación sociales.
Formular al Consejo de Administración recomendaciones y propuestas relativas al cumplimiento de los objetivos del Centro.»
Artículo 129. Modificación del artículo 11 de la Ley 23/2009.
Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 23/2009, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 11. Colaboración entre el Centro de Iniciativas para la Reinserción y las Empresas y Entidades de Inserción.
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