Resolución de 24 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2013-06-06, Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del …
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA Políticos.
19200209200.
TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.
París, 9 de febrero de 1920. GACETA DE MADRID 13-04-1929.
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010. El presente Tratado se aplicará a Curaçao y Saint Martín y a parte Caribeña de los Países Bajos (es decir las Islas de Bonaire, Saint Eustache y Saba).
AB Derechos Humanos.
19481209200.
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969.
CABO VERDE.
ADHESION: 10-10-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 08-01-2012.
19501104200.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962, 10-10-1979, 26-06-1998, 17-09-1998.
SERBIA.
11-05-2011. Retirada de reserva y declaración:
La República de Serbia retira las reservas y la declaración efectuadas en virtud del artículo 57 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Las reservas contenidas en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2004 en poder del Secretario General, actualizadas mediante una carta de la Representante Permanente de Serbia, de fecha 20 de julio de 2006, registrada en la Secretaría General el 20 de julio de 2006, en relación con el artículo 5, párrafo 1 [c], y el artículo 6, párrafos 1 y 3 del Convenio, que decía lo siguiente:
«Aun confirmando su plena voluntad de garantizar los derechos previstos en los artículos 5 y 6 del Convenio, Serbia y Montenegro declara que las disposiciones del artículo 5, párrafo 1[c] y del artículo 6, párrafos 1 y 3, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 75 a 321 de la Ley de Delitos menores de la República de Serbia (Sluzbeni glasnik Socijalisticke Republike Srbije, N.º 44/89; Sluzbeni glasnik Republike Srbije, Nos. 21/90, 11/92, 6/93, 20/93, 53/93, 67/93, 28/94, 16/97, 37/97, 36/98, 44/98, 65/2001))que rigen los procedimientos ante los tribunales de primera instancia.
El derecho a la vista pública previsto en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación del principio en cuya virtud los tribunales d Serbia no celebran como regla general vistas públicas en casos relativos a contenciosos administrativos. Dicha regla está prevista en el artículo 32 de la Ley sobre los Contenciosos Administrativos (Sluzbeni list Savezne Republike Jugoslavije, n.º 46/96) de la República de Serbia.»
Habida cuenta de que, después del depósito de su instrumento de ratificación, la República de Serbia aprobó la nueva Ley de Delitos Menores (Sluzbeni glasnik Republike Srbije, Nos. 101/05, 116/08 y 111/09), la Ley de Administración de Justicia (Sluzbeni glasnik Republike Srbije, Nos. 116/08, 104/09 y 101/10), y la Ley sobre los Contenciosos Administrativos (Sluzbeni glasnik Republike Srbije, N.º 11/09), que han sido redactadas de modo concordante con el artículo 5, párrafo 1 [c], y el artículo 6, párrafos 1 y 3 del Convenio, así como aprobó también la Ley de enmienda a la Ley de ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Sluzbeni glasnik Republike Srbije – Medjunarodni ugovori, n.º 12/10) que suprimía el artículo 3 de la Ley que contenía dichas reservas, mediante el presente escrito la República de Serbia retira las reservas anteriormente indicadas al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Simultáneamente al depósito del instrumento de ratificación, mediante Nota Verbal del entonces Ministro de Asuntos Exteriores de Serbia y Montenegro, se presentó una declaración que contenía una breve exposición de las leyes afectadas, declaración que fue posteriormente actualizada mediante una carta de la Representante Permanente de Serbia, de fecha 20 de julio de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de julio de 2006.
Teniendo en cuenta la retirada de las reservas anteriormente indicadas, la República de Serbia retira igualmente la mencionada declaración, que ha quedado sin objeto.
19520320200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA).
París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
20-12-2010. Declaración:
Desearía informarle acerca de las razones de la medida adoptada por el Gobierno Británico, que ha retirado la aplicación del artículo 3 del Protocolo n.º 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos con respecto a las islas Turcos y Caicos a consecuencia del informe de una Comisión de investigación establecida recientemente por el Gobernador de las islas. El mismo hace constar graves fallos e insuficiencias del sistema en vigor y presenta unas conclusiones preliminares que dejan constancia de la muestras de corrupción y/u otras graves actos de falta de honradez por parte del antiguo Primer Ministro de las islas Turcos y Caicos y de cuatro Ministros de su Gobierno. Recomienda, entre otras cosas, la apertura de diligencias penales a este respecto y la suspensión parcial de la Constitución de las islas Turcos y Caicos.
La intervención del Reino Unido en el gobierno de las islas Turcos y Caicos, consistente en la suspensión de ciertas disposiciones de la Constitución relativas al Gobierno y a la Asamblea, es una medida de último recurso cuya aplicación tendrá un tiempo limitado, y que solo tiene como finalidad poder poner en práctica las recomendaciones de la Comisión de investigación y, de ese modo, restablecer los principios de buen gobierno y de buena gestión financiera y administrativa en las islas. La retirada de la aplicación del artículo 3 del Protocolo con respecto a las islas Turcos y Caicos es, en consecuencia, ciertamente una medida temporal aplicable hasta que puedan adoptarse aquellas medidas. El objetivo del Gobierno es que las elecciones se celebren de aquí a julio de 2011, o incluso antes; el Gobierno es consciente de que a largo plazo, corresponde a la población de las islas asumir sus responsabilidades sobre el futuro de su territorio, por medio del Gobierno elegido localmente.
19510728200.
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978.
PAISES BAJOS.
22-06-2011. Aplicación territorial a la parte caribeña de los Paises Bajos (Bonaire, Sint Eustatius y Saba)
19540928200.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997. N.º 159.
NIGERIA.
ADHESIÓN: 20-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 19-12-2011.
FILIPINAS.
RATIFICACIÓN: 22-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 21-12-2011.
GEORGIA.
ADHESIÓN: 23-12-011.
ENTRADA EN VIGOR: 22-03-2012.
19590420200.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (CONVENIO NÚMERO 31 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 22-07-1982.
TURKMENISTÁN.
ADHESIÓN: 07-12-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2012.
BENÍN.
ADHESIÓN: 08-12-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 07-03-2012.
19660307200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 y 05-11-1982.
DJIBOUTI.
RATIFICACIÓN: 30-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 30-10-2011.
19661216201.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977. N.º 103.
PAKISTÁN.
20-09-2011. Retirada parcial de reservas de los artículos 3 y 25 del Pacto:
Artículo 3.
«La República Islámica del Pakistán declara que los artículos 3, 6, 7, 18 y 19 se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán y a la sharía.»
Artículo 25.
«La República Islámica del Pakistán declara que el artículo 25 se aplicará en la medida en que no sea contraria a la Constitución del Pakistán.»
TRINIDAD Y TOBAGO.
29-09-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
Trinidad y Tobago declara el estado de emergencia el 21 de agosto de 2011 por un periodo de 15 días, prorrogado por el Parlamento por una duración suplementaria de tres meses.
GUATEMALA.
21-06-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:
Por Decreto núm. 4-2011 de fecha 16 de mayo de 2011 el Presidente de la República de Guatemala declara el estado de emergencia en el departamento de Peten por un período de 20 días a contar desde la fecha el Decreto, por Decreto n.º 5-2011 de fecha 14 de junio de 2011, el Presidente de la República ha prorrogado el estado de emergencia por un periodo de treinta dias en el departamento de Petén.
El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.
GUATEMALA.
21-07-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:
Por Decreto núm. 6-2011 de fecha 14 de julio de 2011 el Presidente de la República de Guatemala extiende el estado de emergencia en el departamento de Peten por un periodo de 30 días.
El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.
GUATEMALA.
25-08-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:
Por Decreto núm. 7-2011 de fecha 14 de agosto de 2011 el Presidente de la República de Guatemala, en el Consejo de Ministros, declara el estado emergencia en el departamento de Petén, con efecto inmediato y por un periodo de 30 días.
El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.
GUATEMALA.
20-10-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:
Por Decreto núm. 10-2011 de fecha 15 de octubre de 2011 el Presidente de la República de Guatemala, en el Consejo de Ministros, declara el estado emergencia en todo el territorio nacional por un periodo de 30 días, a contar desde la entrada en vigor del Decreto.
El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.
PERÚ.
07-12-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:
Por Decreto Supremo núm. 093-2011-PCM de fecha 4 de diciembre de 2011, se declara el estado emergencia en Cajamarca, Celendín, Hualcayoc y Contumazá provincias del departamento administrativo de Cajamarca por un periodo de 60 días, a contar desde el 5 de diciembre de 2011.
El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 2, párrafos 9,11,12 y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 9, 12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.
REINO UNIDO.
21-10-2010. NOTIFICACIÓN CON RESPECTO A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno laosiano en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Reino Unido considera que este reserva produce el efecto de subordinar la aplicación del artículo 22 del Pacto a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular Lao. En consecuencia, ello no permite conocer con claridad en qué medida la República Democrática Popular Lao se considera obligada por las obligaciones establecidas en virtud del artículo 22 del Pacto.
El Reino Unido considera que una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Partes en el Pacto la medida en que el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas del Pacto. Y esto no se produce cuando la reserva consiste en una referencia de orden general al derecho interno, sin precisar otras circunstancias.
En consecuencia, el Reino Unido eleva una objeción contra la reserva formulada por el Gobierno laosiano respecto al artículo 22 del Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Democrática Popular Lao.
IRLANDA.
13-10-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
El Gobierno irlandés ha examinado las reservas y las declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Lao en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en particular la intención de la República Democrática Popular de Lao de aplicar el artículo 22 del Pacto en su territorio únicamente en la medida en que dichas disposiciones sean conformes a la Constitución y a las Leyes pertinentes de la República Democrática Popular de Lao.
El Gobierno irlandés considera que una reserva consistente en hacer referencias de tipo general a la Constitución o a las leyes nacionales del Estado que las formula, y que no precisa con claridad el alcance de la excepción frente a lo estipulado en el Pacto, arroja serias dudas sobre el compromiso de dicho Estado autor de la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud de lo estipulado en el Pacto.
El Gobierno irlandés considera, además, que dicha reserva puede vulnerar los fundamentos del Derecho internacional y es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Recuerda que conforme al artículo 19 a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.
En consecuencia, el Gobierno irlandés eleva una objeción contra la reserva formulada por la República Democrática Popular de Lao respecto al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República Democrática Popular Lao.
IRLANDA.
15-12-2011. Retirada de la reserva formulada al párrafo 2 del artículo 19 en el momento de la Adhesión.
AUSTRIA.
13-10-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
El Gobierno austríaco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Democrática Popular de Lao respecto al artículo 22 en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En opinión de Austria, una reserva debe definir con claridad para los otros Estados Partes en el Pacto en qué medida el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas del Pacto. Esto no se produce en el caso de una reserva consistente en hacer una referencia de carácter general a sus disposiciones constitucionales sin precisar sus consecuencias. El Gobierno austríaco eleva en consecuencia una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República Democrática Popular de Lao.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Austria y la República Democrática Popular Lao.
PAÍSES BAJOS.
11-10-2010. Declaración:
En lo que respecta a la reserva formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 11 de diciembre de 1978 que, en la medida en que ello resulte pertinente, reza lo siguiente:
«...
Artículo 12, párrafo 1.
El Reino de los Países Bajos considera que los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas son territorios distintos de un Estado a los fines de la presente disposición.
«...
Artículo 12, párrafos 2 y 4.
El Reino de los Países Bajos considera que los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas son países distintos a los fines de las presentes disposiciones
.... »
el Reino de los Países Bajos desea formular la siguiente declaración:
«El Reino de los Países Bajos, que comprende, a partir del 10 de octubre de 2010, la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), Aruba, Curaçao y San Martín, considera a dichas partes como territorios distintos a los fines del párrafo 1 del artículo 12 y como países distintos a los fines de los párrafos 2 y 4 del artículo 12 del Pacto.»
SUECIA.
18-10-2010. NOTIFICACIÓN CON RESPECTO A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
El Gobierno sueco hace observar que la República Democrática Popular de Lao se reserva el derecho de interpretar el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como se prevé en el artículo 1 del Pacto, y de aplicar el artículo 22 conforme a su Constitución y a su legislación nacional aplicable. El Gobierno sueco opina que esta reserva, que no precisa con claridad el alcance de la excepción, suscita serias dudas con respecto a la voluntad de la República Democrática Popular de Lao de respetar el objeto y la finalidad del Pacto.
De conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un convenio. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados por todas las Partes en cuanto a su objeto y finalidad, y que los Estados estén dispuestos a modificar sus legislaciones de modo que puedan poder cumplir sus obligaciones derivadas de los tratados.
Por otro lado, el Gobierno sueco recuerda que la calificación de una declaración que modifica o excluye el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no constituye necesariamente una reserva respecto al mismo. El Gobierno sueco considera que las declaraciones la República Democrática Popular de Lao en relación con los artículos 1 y 18 del Pacto modifican el efecto jurídico de las disposiciones del Pacto en su aplicación por la República Democrática Popular de Lao. En consecuencia, considera que esas declaraciones interpretativas constituyen fundamentalmente unas reservas.
En consecuencia, el Gobierno sueco eleva una objeción frente a las reservas indicadas formuladas por la República Democrática Popular de Lao respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las considera nulas y sin efecto.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y la República Democrática Popular Lao. En consecuencia, el Pacto entrará plenamente en vigor entre ambos Estados, sin que la República Democrática Popular de Lao pueda hacer valer sus reservas.
BAHREIN.
12-05-2011. Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 4:
La Misión Permanente del Reino de Bahrein ante las Naciones Unidas saluda a la Oficina del Secretario General y tiene la honra de informarle que Su Majestad el Rey Hamad bin Issa Al Jalifa, rey del Reino de Bahrein, expidió el Decreto Real 39 del año 2011, ha levantando el estado de seguridad nacional, con efectos desde el 1 de junio de 2011.
URUGUAY.
23-06-2011. OBJECIÓN A UNA RESERVA FORMULADA POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay considera que los mecanismos de control establecidos por los acuerdos internacionales sobre los derechos humanos son un instrumento esencial para supervisar y determinar el grado de cumplimiento de los Estados Partes con sus obligaciones y forman parte integrante del sistema internacional de protección de los derechos humanos. El hecho de rechazar la competencia del Comité para solicitar, recibir y examinar los informes del Estado Parte pone en cuestión el objetivo de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, establecido en el preámbulo del Pacto.
Por lo tanto, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay eleva una objeción a la reserva formulada por la República Islámica de Pakistán respecto del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Oriental del Uruguay y la República Islámica de Pakistán.
19661216202.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985.
TÚNEZ.
ADHESION: 29-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 29-09-2011.
19670131201.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.
Nueva York, 31 de enero de 1967. BOE: 21-10-1978.
PAÍSES BAJOS.
22-06-2011. Aplicación Territorial a la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba)
19791218200.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984. N.º 69.
AUSTRIA.
24-06-2011. COMUNICACIÓN RELATIVA A LAS RESERVAS FORMULADAS POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.
«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por Malasia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, notificadas el 19 de julio de 2010.
Austria considera que una reserva debe definir con claridad para todos los demás Estados Partes en la Convención el alcance del compromiso del Estado reservatario con las obligaciones derivadas de la Convención. Esto no sucede en el caso de una reserva consistente en una referencia general a disposiciones constitucionales y a la ley islámica (la sharía) sin precisar sus consecuencias. En consecuencia, el Gobierno de Austria presenta una objeción a esta reserva general.
El Gobierno de Austria considera además que, de ser aplicadas, las reservas al párrafo 2 del artículo 9 y a los apartados a), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 se traducirían inevitablemente en discriminaciones frente a la mujer, por razón de sexo, lo que es contrario al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Austria presenta una objeción a estas reservas.
Esta posición no afectará, sin embargo, a la aplicación de la Convención en su integridad entre Austria y Malasia.»
POLONIA.
03-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de la República de Polonia ha examinado ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con respecto a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención.
El Gobierno de la República de Polonia considera que la aplicación de las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán están destinadas a exonerar al Estado que las formula de las obligaciones enunciadas en la Convención con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, haciendo imposible la realización del objetivo de la Convención, que es proteger a las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y mejorar la eficacia de la lucha contra dichas violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, y de conformidad con el apartado d) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que constituye una disposición convencional y una norma consuetudinaria, no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
Con el fin de justificar su voluntad de excluir las consecuencias jurídicas de ciertas disposiciones de la Convención, la República Islámica del Pakistán ha planteado en las reservas relacionadas con los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 la incompatibilidad de dichas disposiciones con su derecho interno. El Gobierno de la República de Polonia recuerda que en virtud de los términos del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que constituye una disposición convencional y una norma consuetudinaria, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de la no ejecución de un tratado.
La República Islámica del Pakistán se refiere en las reservas anteriormente mencionadas a la sharía y a su derecho interno, declarando que podrían afectar a la aplicación de la Convención. No obstante, no precisa el contenido de dichas leyes y legislación. En consecuencia. es imposible definir con claridad en qué medida el Estado que ha formulado dichas reservas ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y la República Islámica del Pakistán.
SINGAPUR.
30-06-2011. Retirada parcial de reservas:
En el momento de la adhesión al presente Convenio, el Gobierno de Singapur formuló una reserva relativa al de derecho de no aplicar las disposiciones de los articulo 2 y 16 ya que la aplicación de estas disposiciones serian contrarias a las leyes religiosas y personales de las minorías que viven en la República de Singapur.
NAURU.
ADHESIÓN: 23-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 23-07-2011.
19841210200.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.
PAKISTÁN
20-09-2011. Retira las reservas formuladas a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.
Artículo 3.
«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que el artículos 3 se aplicará de tal modo que sea conforme a las leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.»
Artículos 4, 6, 12, 13 y 16.
«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que estos artículos se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán ni a la sharía.»
VANUATU.
ADHESIÓN: 12-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 11-08-2011.
IRAQ.
ADHESIÓN: 07-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 06-08-2011.
REPÚBLICA DE MOLDOVA:
02-09-2011. Declaración en virtud del artículo 21 y 22 del Convenio:
Artículo 21:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio, la República de Moldova reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar la comunicaciones en las que un Estado parte pretende que otro Estado parte no cumple las obligaciones establecidas en el Convenio.
Artículo 22.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, la República de Moldova reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar la comunicaciones en que personas o grupo de personas dentro de su jurisdicción aleguen ser victimas de una violación, por otro Estado parte, de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.
PAÍSES BAJOS.
30-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que por medio de las reservas que ha formulado con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, la República Islámica del Pakistán subordina a las leyes de la sharía, así como a las leyes constitucionales y nacionales vigentes en Pakistán, el respeto de obligaciones esenciales de la Convención.
Ello impide conocer el grado de compromiso de la República Islámica del Pakistán con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y suscita serias dudas acerca de la adhesión de Pakistán al objeto y al fin de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que este tipo de reservas deben considerarse incompatibles con la realización del objeto y el fin de la Convención y desea recordar que, conforme al Derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos de la Convención anteriormente indicados.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica del Pakistán.
FINLANDIA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de Finlandia se congratula por la ratificación por parte de la República Islámica del Pakistán de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente las reservas con respecto a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación.
El Gobierno de Finlandia constata que la República Islámica del Pakistán se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del artículo 3 en la medida en que sean conformes a las disposiciones de sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros, y las disposiciones de los artículos 4, 6, 12, 13 y 16, en la medida en que no contradigan las disposiciones de la Constitución de Pakistán y las leyes de la sharía.
El Gobierno de Finlandia señala que una reserva consistente en una referencia general a la legislación nacional, sin precisar su contenido, no indica con claridad a las demás Partes en la Convención el grado de compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al cumplimiento de la Convención y suscita serias dudas en cuanto a su compromiso de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Estas reservas están sometidas, además, al principio general de interpretación de los tratados, en cuya virtud una Parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un tratado.
Las reservas a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 están dirigidas a limitar obligaciones esenciales de la República Islámica del Pakistán en virtud de la Convención y suscitan serias dudas en cuanto al compromiso de la República Islámica del Pakistán con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Finlandia desea volver a recordar que en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del Derecho internacional consuetudinario, no se autoriza reserva alguna contraria al objeto y a la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados en su objeto y finalidad y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
En consecuencia, el Gobierno de Finlandia eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Pakistán y Finlandia. Por tanto, la Convención será válida entre ambos Estados sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer sus reservas.
PORTUGAL.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son reservas encaminadas a subordinar la aplicación de la Convención a su Constitución, a su legislación interna y a la sharía, limitando de modo unilateral el alcance de la Convención y contribuyendo de ese modo a socavar los fundamentos del Derecho internacional.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas en cuya virtud un Estado limita sus responsabilidades derivadas de la Convención internacional contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes invocando su Constitución, su legislación interna y/o la sharía, suscitan serias dudas acerca del compromiso de dicho Estado con el objeto y la finalidad de la Convención, en la medida en que dichas reservas son susceptibles de privar a las disposiciones de la Convención de sus efectos y son contrarias al objeto y al fin de la Convención.
Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados, en lo relativo a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados.
El Gobierno de la República Portuguesa desea recordar que, conforme al Derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción frente a las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán anteriormente indicadas en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.
No obstante, esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Islámica del Pakistán.
REPÚBLICA CHECA.
20-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
La República Checa considera que, de ser aplicadas, las reservas formuladas por Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13 y 16 de la Convención producirían el efecto de restringir y debilitar la prohibición universal de la tortura, lo que es contrario al objeto y a la finalidad del tratado. Además, el hecho de que Pakistán justifique sus reservas frente a los artículos 4, 6, 12, 13 y 16 otorgando prevalencia a su legislación interna es inaceptable, en opinión de la República Checa, conforme al Derecho internacional consuetudinario, codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Finalmente, dichas reservas, que hacen referencia a conceptos tales como el de «la Constitución de Pakistán» y «la sharía», y la reserva del artículo 3 que reenvía a expresiones tales como la de «las disposiciones de sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros», sin precisar su contenido, no indican de modo preciso a los demás Estados Partes en la Convención el grado en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.
Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados. Conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como al Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, la República Checa eleva una objeción frente a las anteriores reservas formuladas por Pakistán frente a la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y Pakistán. La Convención entrará íntegramente en vigor entre ambos Estados, sin que Pakistán pueda hacer valer sus reservas.
IRLANDA.
23-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas el 23 de junio de 2010 por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno de Irlanda observa que la República Islámica del Pakistán subordina la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 a la Constitución de Pakistán, a su Derecho interno y a la sharía. El Gobierno de Irlanda considera que una reserva consistente en una referencia general a la Constitución o al Derecho interno del Estado que formula la reserva o a la Ley religiosa, puede suscitar serias dudas acerca del compromiso de dicho Estado con las obligaciones que le impone la Convención. El Gobierno de Irlanda considera que este tipo de reservas generales son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y son susceptibles de comprometer el fundamento del Derecho internacional de los tratados.
En consecuencia, el Gobierno de Irlanda eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Islámica del Pakistán.»
AUSTRIA.
24-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno de Austria considera que al querer excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención consideradas incompatibles con la Constitución de Pakistán, la sharía y determinadas leyes nacionales, la República Islámica del Pakistán formula reservas de alcance general e indeterminado y no permite a los demás Estados Partes conocer con precisión el grado en que el Estado que formula la reserva acepta las obligaciones enunciadas en la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de Austria considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, y eleva una objeción frente a dichas reservas.
Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Islámica del Pakistán.
FRANCIA.
27-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación, el 23 de junio de 2010, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Con respecto a las reservas a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, Francia considera que al querer excluir la aplicación de disposiciones de la Convención en la medida en que fueren contrarias o no conformes a las leyes relativas a la extradición y a los extranjeros, o a la Constitución de Pakistán y a la sharía, la República Islámica del Pakistán ha formulado reservas que revisten un carácter general e indeterminado. En efecto, dichas reservas son vagas, pues no precisan cuales son las disposiciones de su Derecho interno a que se refieren. Por ello, no permiten a los demás Estados Partes apreciar el alcance del compromiso de la República Islámica del Pakistán y, concretamente, la compatibilidad de las reservas con el objeto y la finalidad de la Convención.
Por ello, el Gobierno de la República Francesa eleva una objeción a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán. Esta objeción, no obstante, no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Francia y Pakistán.»
GRECIA.
29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de la República Helénica considera que la reserva formulada con respecto al artículo 3, que constituye una disposición esencial de la Convención, por la que se subordina la aplicación del artículo a las leyes de la República Islámica del Pakistán relativas a la extradición y a los extranjeros, sin precisar su contenido, es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.
Además, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas formuladas con respecto a los artículos 4, 12, 13 y 16, que hacen una referencia de carácter general a las disposiciones de la Constitución de Pakistán y a la sharía, no precisan el alcance de las excepciones que establecen y, por consiguiente, son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
Por ello, el Gobierno de la República Helénica se opone a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán.
No obstante, esta objeción no debe constituir un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y la República Islámica del Pakistán.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«El Gobierno de Estados Unidos de América formula una objeción frente a las reservas formuladas por Pakistán a la Convención contra la tortura, relativas, en particular, a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, que se refieren a la no devolución, la tipificación de actos constitutivos de tortura, al arresto o detención de personas sospechosas de haber cometido actos de tortura, la investigación de las acusaciones serias de tortura, el derecho de cualquier persona que afirme haber sido objeto de torturas a presentar una denuncia ante las autoridades competentes y a que se examine su acusación y a la adopción de medidas para asegurar la protección del denunciante y de los testigos, así como la prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por otra parte, Pakistán ha decidido no participar en el procedimiento de investigación del Comité previsto en el artículo 20. El hecho de que Pakistán haya emitido reservas y su decisión de no cooperar en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 20 son especialmente preocupantes puesto que ocultan el grado en que Pakistán se propone modificar las obligaciones de fondo que impone la Convención e impiden al Comité proceder a una investigación en el caso de que reciba información creíble que parezca contener indicaciones bien fundadas acerca de la práctica sistemática de torturas. En consecuencia, Estados Unidos considera que todas las reservas formuladas por Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Estados Unidos y Pakistán. Los artículos anteriormente indicados se aplicarán entre nuestros dos Estados, salvo en la medida determinada por las reservas formuladas por Pakistán.»
SUIZA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«Con relación a la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
“El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.
Las reservas a estos artículos, que hacen referencia al contenido del Derecho interno o de la sharía islámica, no precisan su alcance y hacen dudar de la voluntad de la República Islámica del Pakistán de cumplir las obligaciones que ha suscrito al convertirse en Parte en la Convención.
El artículo 19 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados establece que no se autorizará reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad [de la Convención.].
En consecuencia, el Consejo Federal Suizo formula una objeción frente a las mencionadas reservas de la República Islámica del Pakistán a la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y la República Islámica del Pakistánˮ».
DINAMARCA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno del Reino de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, que subordinan el respeto de esas disposiciones esenciales a su conformidad con la sharía, la Constitución de Pakistán y a otros textos jurídicos vigentes pakistaníes, suscita dudas acerca del grado en que la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención y producen recelos sobre su voluntad de respetar el objeto y la finalidad de la Convención.
El Gobierno de Dinamarca desea recordar de nuevo que el Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no admite reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.
Considerando, por tanto, que las reservas anteriormente indicadas son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, el Gobierno de Dinamarca considera que no son admisibles y que no producen efecto en Derecho internacional.
En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, sin perjuicio de la entrada en vigor de la integridad de la Convención entre la República Islámica del Pakistán y Dinamarca.
El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de la República Islámica del Pakistán reconsiderar su posición acerca de las reservas que ha formulado a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
HUNGRÍA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
Con respecto a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán:
El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en relación con los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención.
El Gobierno de la República de Hungría considera que la aplicación de las reservas que se proponen eliminar la obligación del Estado reservatario de cumplir obligaciones vitales que le han sido impuestas por la Convención, formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13 y 16 de la Convención, impediría alcanzar el objetivo de la Convención, que es el de proteger a las personas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y hacer más eficaz la lucha contra este tipo de violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es un tratado y una norma consuetudinaria, no se autorizan dichas reservas, pues son incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.
Con el fin de justificar su voluntad de excluir las consecuencias jurídicas de ciertas disposiciones de la Convención, la República Islámica del Pakistán menciona, en las reservas que ha formulado en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, la incompatibilidad de dichas disposiciones con su legislación nacional. El Gobierno de la República de Hungría recuerda que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es un tratado y una norma consuetudinaria, el Estado Parte en un acuerdo internacional no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento por su parte de las obligaciones que le impone un tratado.
La República Islámica del Pakistán hace referencia, en las reservas anteriormente indicadas, a la sharía y a su Derecho interno, indicando que pueden afectar a la aplicación de la Convención. No obstante, no indica el contenido exacto de dicha legislación. Ello hace que sea imposible definir con claridad la importancia que el Estado reservatario concede a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.
El Gobierno de la República de Hungría eleva, en consecuencia, una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, acerca de los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y la República Islámica del Pakistán.
ALEMANIA.
28-06-11. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán el 23 de junio de 2010 en relación con los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas reservas subordinan la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, que son disposiciones fundamentales de la Convención, a un sistema de leyes internas cuyo contenido no se precisa, y no dejan claro el grado en que la República Islámica del Pakistán acepta quedar vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención, generando serios recelos en cuanto a su determinación de cumplirlas. Por consiguiente, esas reservas han de considerarse incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, y, en consecuencia, contrarias al apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Por tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania eleva una objeción frente a las reservas anteriormente indicadas por ser incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Islámica del Pakistán.
AUSTRALIA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de Australia, habiendo examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, formula las siguientes objeciones en nombre de Australia:
El Gobierno de Australia considera que las reservas de la República Islámica del Pakistán son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (la Convención).
El Gobierno de Australia recuerda que el Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prohíbe la formulación de cualquier reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.
Resulta del interés común de los Estados que han decidido convertirse en Partes en un tratado, que todas las Partes del mismo respeten su objeto y su finalidad, debiendo estar dispuestos los Estados, además, a introducir las modificaciones legislativas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.
El Gobierno de Australia considera, además, que por medio de sus reservas la República Islámica del Pakistán se propone subordinar la aplicación de la Convención a las disposiciones en vigor de su legislación general interna. En consecuencia, no se puede conocer el grado en que la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones impuestas por la Convención, lo que suscita dudas sobre su adhesión al objeto y a la finalidad de la misma.
El Gobierno de Australia considera que las reservas a la Convención se rigen por el principio general de interpretación de los tratados enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que una Parte no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.
Por todas estas razones, el Gobierno de Australia eleva su objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán frente a la Convención, expresando al mismo tiempo su esperanza de que este Estado retire dichas reservas.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Australia y la República Islámica del Pakistán.
ESLOVAQUIA.
23-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«La República Eslovaca ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de fecha 10 de diciembre de 1984, según las cuales:
“El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que el artículo 3 se aplicará de tal modo que sea conforme a sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.
El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que respecto al párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, no considera a la Convención como base jurídica de cooperación con los demás Estados Partes en materia de extradición.
El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que los artículos [4, 6, 12, 13 y 16] se aplicarán en la medida en que no contradigan la Constitución de Pakistán y la sharía.
En virtud del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia que el artículo 20 confiere al Comité.
El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.»
La República Eslovaca considera que las reservas a los artículos 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, subordinan la aplicación de la Convención a la sharía islámica. Considera, además, que las reservas al artículo 3 de la Convención son incompatibles con el objeto y la finalidad de ésta.
Por causa de dichas reservas, resulta difícil determinar en qué medida la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones enunciadas en la Convención en lo referido a su compromiso con el objeto y la finalidad de la misma.
Resulta del interés común de los Estados que todas las Partes respeten los tratados en que han decidido participar, en lo que respecta a su objeto y su finalidad, y que todos los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para poder cumplir sus obligaciones convencionales.
La República Eslovaca recuerda que el Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en particular en el apartado c) de su artículo 19, prohíbe las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado. En consecuencia, la República Eslovaca formula una objeción a las reservas efectuadas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y la República Islámica del Pakistán, sin que esta última pueda hacer valer sus reservas.ˮ»
SUECIA.
22-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de Suecia considera que esas reservas suscitan serias dudas en cuanto a la voluntad de la República Islámica del Pakistán de respetar el objeto y la finalidad de la Convención, pues son susceptibles de privar de efectos a las disposiciones de la Convención y son contrarias al objeto y a la finalidad de ésta.
El Gobierno de Suecia desea volver a recordar que en virtud del Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Resulta del interés común de los Estados que los instrumentos en que han decidido convertirse en Partes sean respetados en cuanto a su objeto y su finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les imponen los tratados.
En consecuencia, el Gobierno de Suecia eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Pakistán y Suecia. La Convención entrará íntegramente en vigor entre ambas Partes, sin que Pakistán pueda hacer valer dichas reservas.
CANADÁ.
27-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«El Gobierno del Canadá ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en las que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que:
“las disposiciones de los artículos 4, 6, 12, 13 y 16 «se aplicarán en la medida en que no contradigan las disposiciones de la Constitución de Pakistán y de la sharía».ˮ
El Gobierno del Canadá considera que una reserva consistente en una referencia de carácter general al Derecho interno o a las prescripciones de la sharía islámica, constituye, en realidad, una reserva de alcance general e indeterminado. Dicha reserva hace imposible determinar las modificaciones que se propone introducir en las obligaciones previstas por la Convención, e impide a los demás Estados Partes en la Convención conocer hasta qué punto Pakistán se compromete a asumir las obligaciones previstas por la Convención. De ello se deriva una incertidumbre que es inaceptable, en particular en el contexto de tratados vinculados con los derechos humanos.
El Gobierno del Canadá pone de manifiesto que las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán, que afectan a varias de las disposiciones claves de la Convención y tratan de excluir las obligaciones derivadas de esas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y, en consecuencia, contradicen lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno del Canadá eleva, pues, una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la integridad de la Convención entre Canadá y la República Islámica del Pakistán.»
ITALIA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de Italia ha examinado las reservas formuladas el 23 de junio de 2010 por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en relación a sus artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.
El Gobierno de Italia hace observar que los artículos anteriormente quedan subordinados a una reserva general que reenvía a las disposiciones de la legislación existente en la República Islámica del Pakistán.
El Gobierno de Italia opina que, a falta de otras precisiones, dichas reservas suscitan dudas en cuanto a la voluntad de la República Islámica del Pakistán de respetar el objeto y la finalidad de la Convención, y desea recordar que el Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no admite reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Resulta del interés común de los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que han decidido convertirse en Partes sean respetados por todas éstas, y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les corresponden en virtud de dichos tratados.
En consecuencia, el Gobierno de Italia eleva una objeción a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Italia y la República Islámica del Pakistán.
BÉLGICA.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por Pakistán en el momento de su adhesión, el 23 de junio de 2010, a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta Convención tiene como finalidad lograr una mayor eficacia en la lucha contra la tortura y demás tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a nivel mundial.
El carácter vago y general de las reservas formuladas por Pakistán respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, puede contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos.
Estas reservas producen como efecto la subordinación de la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica y/o la legislación vigente en Pakistán. Ello genera incertidumbre en cuanto al alcance de las obligaciones de la Convención que Pakistán pretende respetar, y suscita dudas acerca del respeto por parte de Pakistán del objeto y finalidad de la Convención.
Resulta del interés común de los Estados que todas las Partes respeten los tratados a los que hayan decidido adherirse y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder satisfacer las obligaciones asumidas en virtud de los tratados.
Bélgica comprueba, por otra parte, que dichas reservas afectan a disposiciones fundamentales de la Convención.
En consecuencia, Bélgica considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de aquélla.
Bélgica recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado (artículo 19 (c).
Además, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que una Parte no pueda invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el no cumplimiento de un tratado.
En consecuencia, Bélgica expresa una objeción a las reservas formuladas por Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Bélgica precisa que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y Pakistán.»
LETONIA.
29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación frente a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención.
El Gobierno de la República de Letonia considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán tienen como objetivo limitar los efectos de la aplicación de la Convención.
Además, el Gobierno de la República de Letonia observa que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, que constituyen el objeto y fin de ésta, subordinan esas disposiciones al sistema jurídico interno.
El Gobierno de la República de Letonia recuerda que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado internacional.
El Gobierno de la República de Letonia recuerda igualmente que el Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en concreto en su artículo 19 (c), establece la prohibición de toda reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.
Por ello, las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención plantean la cuestión de si la República Islámica del Pakistán aplicará la Convención conforme a su objeto y su finalidad.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención.
No obstante, esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Islámica del Pakistán. De ese modo, la Convención entrará en vigor sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer sus reservas.
REINO UNIDO.
28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado las reservas formuladas el 23 de junio de 2010 por el Gobierno de Pakistán con respecto a la Convención [contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes], a cuyo tenor:
1. Artículo 3 – El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que las disposiciones del artículo 3 se aplicarán de modo que sean conformes a sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.
2. Artículo 8 – A los fines del párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no considera a la Convención como base jurídica de cooperación con los demás Estados Partes en materia de extradición.
3. Artículos 4, 6, 12, 13 y 16 – El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que las disposiciones de estos artículos se aplicarán en la medida en que no contradigan la Constitución de Pakistán y la sharía.
4. Artículo 28 – En virtud del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia que el artículo 20 confiere al Comité.
5. Artículo 30 – El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.
En opinión del Reino Unido, una reserva debe definir con claridad para los demás Estados Partes en la Convención, hasta que punto el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención. Esto no sucede en el caso de reservas consistentes en referencias generales a una disposición constitucional, a una ley o a un sistema jurídico, sin precisar su contenido.
En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido eleva una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.
El Reino Unido reconsiderará su posición si el Gobierno de Pakistán modifica o retira las reservas que ha formulado respecto a la Convención.
NORUEGA.
29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.
«El Gobierno de Noruega ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Gobierno de Noruega considera que las reservas formuladas con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son tan amplias, que resultan contrarias al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia, eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán, sin perjuicio de la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Pakistán. La Convención entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer las reservas anteriormente indicadas.»
REPÚBLICA DOMINICANA.
RATIFICACIÓN: 24-01-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 23-02-2012.
19891215200.
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