Resolución de 24 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2012-05-02
Última actualización 2013-06-06
Estado Vigente texto desactualizado
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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2 actos modificadores · 2013-06-06, Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del …

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SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

FINLANDIA.

27-09-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR BRASIL EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno finlandés se congratula de la adhesión de Brasil al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y toma nota de la reserva en relación con el artículo 2 de dicho Protocolo formulada por ese Estado en el momento de su adhesión.

El Gobierno finlandés recuerda que el objeto y la finalidad del Segundo Protocolo Facultativo es la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias y que, en principio, no se admiten reservas al Protocolo. El objetivo de la abolición completa de la pena de muerte goza de pleno apoyo por parte de Finlandia. No obstante, el Gobierno observa que las disposiciones del primer párrafo del artículo 2 permiten formular una reserva que prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempos de guerra, a resultas de una condena por un delito de naturaleza militar, de extrema gravedad, cometido en tiempo de guerra. Esta reserva presupone, para ser aceptada, que el Estado Parte que la formula comunique al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o de la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación interna aplicables en tiempo de guerra.

El Gobierno finlandés consideraría, pues, aceptable, la reserva formulada por Brasil en tanto que la misma responda a los requisitos de los párrafos 1 y 2 del artículo 2. Ahora bien, en virtud de las informaciones en poder de este Gobierno, las disposiciones pertinentes de la legislación interna de Brasil no han sido comunicadas al Secretario General en el momento de la adhesión. En consecuencia, el Gobierno finlandés eleva una objeción a dicha reserva. No obstante, en caso de que Brasil comunique al Secretario General las disposiciones pertinentes de su legislación interna conforme al párrafo 2 del artículo 2, deberá considerarse a la presente objeción como nula y sin efecto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo entre Brasil y Finlandia. El Protocolo producirá, pues, sus efectos entre ambos Estados sin que Brasil pueda hacer valer su reserva.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999 BOE: 09-08-2001, n.º 190.

CABO VERDE.

ADHESIÓN: 10-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-01-2012.

COSTA DE MARFIL.

ADHESIÓN: 20-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-04-2011.

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

JAMAICA.

RATIFICACIÓN: 26-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-09-2011.

MAURICIO.

RATIFICACIÓN: 14-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-07-2011.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 05-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-08-2011.

LUXEMBURGO.

RATIFICACIÓN: 02-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-10-2011.

COSTA DE MARFIL.

ADHESIÓN 19-09-2011

ENTRADA EN VIGOR 19-10-2011.

NUEVA ZELANDA

RATIFICACIÓN: 20-09-2011

ENTRADA EN VIGOR 20-10-2011.

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011.

MYANMAR.

ADHESIÓN: 16-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 16-02-2012.

GRANADA.

ADHESIÓN: 06-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2012.

GUINEA.

ADHESIÓN 16-11-2011

ENTRADA EN VIGOR 16-12-2011

ZIMBABWE.

ADHESIÓN 14-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR 14-03-2012.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

DJIBOUTI.

RATIFICACIÓN: 27-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR 27-05-2011, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Yibuti de1clara que la edad mínima autorizada para el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas y la Gendarmería Nacional es de dieciocho (18) años (V. artículo 1 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército Nacional de la República de Yibuti).

El Gobierno de la República de Djibouti indica también a continuación las garantías que ha adoptado para lograr que dicho alistamiento no se efectúe en ningún caso mediante la fuerza o la coacción:

a)

El procedimiento de reclutamiento en las Fuerzas Armadas de la República de Yibuti y en la Gendarmería Nacional se inicia con una campaña de reclutamiento en la prensa y en los medios de información nacionales destinada a los jóvenes de ambos sexos (artículo 5 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional).

b)

El expediente de reclutamiento constará, según proceda, entre otros documentos, de una partida de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje (artículo 6,7 y 8 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional);

c)

La incorporación de los jóvenes se hará en público, en un campo de deportes u otro lugar análogo (artículos 6, 7 y 8 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional);

d)

Todos los reclutas serán sometidos a un examen médico riguroso (artículo 6 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional).»

GUYANA.

18-11-2010. Retirada de la declaración formulada en el momento de la Adhesión:

La declaración en cuestión dice lo siguiente:

El Gobierno de la República de Guyana declara mediante la presente notificación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley sobre la Defensa n.º 15:01 modificada, la edad mínima de alistamiento en las Fuerzas Armadas nacionales es la de dieciocho años, esto es, la edad de mayoría de edad conforme a la legislación guayanesa.

Se autoriza el alistamiento entre las edades de 16 y 18 años con el consentimiento del padre o de quien ostente la custodia legal del interesado.

Guyana no practica el reclutamiento forzoso ni ninguna otra forma de servicio militar obligatorio o forzoso.

El Gobierno guayanés ha adoptado las garantías siguientes con el fin de que el alistamiento no se efectúe en caso alguno mediante la fuerza o la coacción:

i)

los alistamientos serán objeto de un anuncio público y los candidatos serán sometidos a un examen de ingreso abierto a todo el mundo;

ii) la selección de los candidatos se hará por un comité de reclutamiento compuesto por miembros de las Fuerzas de Defensa y de representantes del Gobierno;

iii) nadie podrá ser incorporado al servicio militar sin haber proporcionado prueba válida de su edad;

iv) antes de ser alistados, los candidatos serán plenamente informados de las obligaciones y responsabilidades vinculadas al servicio militar;

v)

los reclutas podrán abandonar el servicio transcurridos tres años, o antes si las circunstancias lo justifican;

vi) los reclutas serán sometidos a un examen médico completo y riguroso.

GUAYANA.

18-11-2010. Declaración:

El Gobierno de la República de Guyana declara mediante la presente notificación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley sobre la Defensa nº 15:01 modificada, la edad mínima de alistamiento en las Fuerzas Armadas nacionales es la de dieciocho años, esto es, la edad de mayoría de edad conforme a la legislación guayanesa.

Se autoriza el alistamiento entre las edades de 16 y 18 años con el consentimiento del padre o de quien ostente la custodia legal del interesado.

Guaya no practica el reclutamiento forzoso ni ninguna otra forma de servicio militar obligatorio o forzoso.

El Gobierno guayanés ha adoptado las garantías siguientes con el fin de que el alistamiento no se efectúe en caso alguno mediante la fuerza o la coacción:

i)

los alistamientos serán objeto de un anuncio público y los candidatos serán sometidos a un examen de ingreso abierto a todo el mundo;

ii) la selección de los candidatos se hará por un comité de reclutamiento compuesto por miembros de las Fuerzas de Defensa y de representantes del Gobierno;

iii) nadie podrá ser incorporado al servicio militar sin haber proporcionado prueba válida de su edad;

iv) antes de ser alistados, los candidatos serán plenamente informados de las obligaciones y responsabilidades vinculadas al servicio militar;

v)

los reclutas podrán abandonar el servicio transcurridos tres años, o antes si las circunstancias lo justifican;

vi) los reclutas serán sometidos a un examen médico completo y riguroso.

ARABIA SAUDITA.

ADHESIÓN:10-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-07-2011, con la siguiente declaración:

1. Las leyes y reglamentos de Arabia Saudita no permiten ninguna forma de reclutamiento obligatorio en las Fuerzas Armadas.

2. El alistamiento en las Fuerzas Armadas nacionales queda limitado al empleo regular (voluntario) y la ley exige que el interesado tenga al menos 17 años cumplidos

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011, con las siguientes declaraciones:

«La República de San Marino, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, declara lo siguiente:

a)

la edad mínima para el reclutamiento voluntario en los Cuerpos Militares de la República de San Marino, de conformidad con los Reglamentos Especiales de cada uno de los Cuerpos, se establece en los 18 años;

b)

en San Marino no existe servicio militar obligatorio ni servicio civil obligatorio, si bien los artículos 3 y 4 de la Ley n.º 15, de 26 de enero de 1990, sobre el ‘‘Reglamento y Disciplina de los Cuerpos Militares’’, disponen que, en circunstancias excepcionales de movilización general, todos los ciudadanos de San Marino con edades comprendidas entre los 16 y los 60 años de edad podrán ser llamados para servir en el ejército. Esta disposición constituye una herencia histórica y nunca se han dado tales circunstancias a lo largo de la historia de la República. La República de San Marino tiene previsto reformar el Reglamento y la Disciplina de los Cuerpos Militares para derogar dicha disposición.»

TURQUÍA.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-10-2011.

20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS (CONVENIO NÚMERO 181 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.

MOLDOVA.

RATIFICACIÓN: 28-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.

20020503200.

PROTOCOLO NÚMERO 13 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS (CONVENIO NÚMERO 187 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Vilnius, 3 de mayo de 2002. BOE: 30-03-2010, N.º 77.

LETONIA.

RATIFICACIÓN: 26-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2012.

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 05-07-2011

ENTRADA EN VIGOR: 04-08-2011

HUNGRÍA.

ADHESIÓN: 12-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 11-02-2012, con la siguiente declaración:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 del presente Protocolo, Hungría declara que aplaza por un período de tres años el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la IV parte del Protocolo Facultativo relativo a los mecanismos nacionales de prevención.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 05-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR:04-08-2011.

ALEMANIA.

01-11-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno alemán ha examinado atentamente la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

La República Federal de Alemania considera que al excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención susceptibles de ser incompatibles con sus leyes nacionales aplicables, la República Islámica de Irán formula una reserva que no precisa con claridad en qué medida la República Islámica de Irán acepta quedar vinculada por las obligaciones que le impone la Convención.

La República Federal de Alemania se opone a esta reserva, que considera incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y que, en consecuencia, con arreglo al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no está permitida.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Islámica de Irán.

AUSTRIA.

01-11-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno austríaco ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno austríaco considera que al excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención que considere incompatibles con sus leyes nacionales aplicables, la República Islámica de Irán formula una reserva de alcance general e indeterminada. En efecto, dicha reserva no precisa con claridad, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que la formula ha aceptado las obligaciones que le impone dicha Convención.

En consecuencia, el Gobierno austríaco considera la reserva de la República Islámica de Irán incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y se opone a la misma.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Islámica de Irán.

PORTUGAL

02-11-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno portugués ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Irán el 23 de octubre de 2009 en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno portugués considera que esta reserva subordina la aplicación de la Convención a las disposiciones de la legislación nacional iraní y que, en consecuencia, la misma es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención en la medida en que ignora principios fundamentales del derecho internacional y principios que rigen la base misma de la Convención.

Conforme a las disposiciones del Derecho internacional, no se admite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno portugués eleva una objeción a la reserva formulada por la República Islámica de Irán el 23 de octubre en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad entre la República Portuguesa y la República Islámica de Irán.

LETONIA.

22-10-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno letón ha examinado atentamente la declaración formulada por la República Islámica de Irán en torno a la Convención.

El Gobierno letón considera que esta declaración hace una referencia general al derecho nacional de la República Islámica de Irán, al subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a su conformidad con las leyes iraníes.

En consecuencia, el Gobierno letón considera que la declaración constituye de hecho un acto unilateral encaminado a limitar el ámbito de aplicación de la Convención y que deberá ser considerada como una reserva.

Por otra parte, el Gobierno letón también considera que esta reserva, presentada con la denominación de «declaración», no permite saber con claridad en qué medida la República Islámica de Irán se considera vinculada por las disposiciones de la Convención, ni si las condiciones a las que somete el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención son compatibles con el objeto y la finalidad de esta última.

En consecuencia, el Gobierno letón recuerda que en virtud del artículo 46 de la Convención, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno letón eleva una objeción a las mencionadas reservas formuladas por la República Islámica de Irán frente a la Convención.

No obstante, esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Islámica de Irán. Así pues, la Convención entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda hacer valer su reserva.

ESLOVAQUIA.

28-09-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

La República Eslovaca ha examinado las reservas formuladas por la República de El Salvador en el momento de su firma de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y confirmadas en el momento de su ratificación, en virtud de las cuales:

«El Gobierno de la República de El Salvador suscribe la presente Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, siempre que las disposiciones de dichos instrumentos no sean contrarias ni vulneren las reglas, normas y principios enunciados en la Constitución de la República de El Salvador ni, en particular, sus principios fundamentales.»

La República Eslovaca entiende que las reservas no indican con claridad en qué medida la República de El Salvador se considera obligada por las obligaciones que le impone la Convención, puesto que las somete a reservas relativas a “lo dispuesto en las reglas, normas y principios enunciados en la Constitución de El Salvador”.

La República Eslovaca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y que, en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y el derecho consuetudinario internacional codificada en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no deben admitirse tales reservas.

En consecuencia, la República Eslovaca eleva una objeción a las reservas formuladas por la República de El Salvador a la Convención. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y la República de El Salvador, sin que ésta pueda hacer valer sus reservas.

MÉXICO.

22-10-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

Habiendo analizado la declaración formulada por la República Islámica de Irán en torno a la Convención, los Estados Unidos Mexicanos han llegado a la conclusión de que la misma constituye, de hecho, una reserva. Esta reserva, que tiene como objeto excluir los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de la Convención, es incompatible con el objeto y la finalidad del instrumento. En efecto, la formulación de la declaración podría obstaculizar la aplicación de disposiciones de la Convención, en especial las de los artículos 4 y 1, siendo además contraria a lo dispuesto en el artículo 46 de la indicada Convención y al artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Conviene precisar que el artículo 27 de esta última Convención codifica el principio del Derecho internacional según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar la no ejecución de un tratado. Además, no se puede amparar la pretensión de que prevalezcan las normas internas sobre las de los tratados vigentes entre las partes.

La presente objeción no se opone a la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica de Irán y los Estados Unidos Mexicanos.

SUECIA.

06-07-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

La Misión Permanente de Suecia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General y tiene la honra de informarle de que el Gobierno de Suecia ha examinado la declaración interpretativa y las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de Suecia recuerda que la designación atribuida a una declaración en virtud de la cual se excluye o se modifica el efecto jurídico de determinadas disposiciones de un tratado, no determina su condición de reserva a ese tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración interpretativa efectuada por el Gobierno de Malasia constituye esencialmente una reserva que suscita serias dudas en cuanto a su compromiso con respecto al objeto y a la finalidad de la Convención.

El Gobierno de Suecia considera, además, que las reservas a los artículos 15 y 18 suscitan también serias dudas en cuanto al compromiso del indicado Gobierno con respecto al objeto y a la finalidad de la Convención.

Conforme al Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que han decidido convertirse en Partes sean respetados en su objeto y finalidad por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones asumidas en virtud de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia eleva su objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Gobierno de Malasia frente a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y considera dichas reservas nulas y sin efecto. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Malasia y Suecia. La Convención entrará en vigor íntegramente entre Malasia y Suecia, sin que Malasia pueda hacer valer sus reservas.

CHIPRE.

RATIFICACIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011, con la siguiente declaración:

Considerando que la Ley sobre Personas Discapacitadas, tal como ha sido armonizada con la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en materia de trabajo y empleo, determina en su artículo 3 que dicha Ley no se aplicará en materia de empleo:

a)

a las Fuerzas Armadas, en la medida en que la naturaleza del trabajo requiera aptitudes especiales que no podrían ejercitarse por personas discapacidades; y

b)

a las actividades profesionales en las que, por causa de su naturaleza o del contexto en que se desarrollan, una característica o una aptitud que no posea una persona discapacitada, constituya un requisito profesional justificado y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito sea proporcionado, teniendo en cuenta la posibilidad de adoptar medidas razonables,

la República de Chipre declara que ratifica la Convención con una reserva respecto al artículo 27 (1) de la indicada Convención, en la medida en que las disposiciones del mencionado artículo entren en conflicto con las disposiciones del artículo 3 de la Ley sobre Personas Discapacitadas.

AUSTRIA.

24-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado la reserva formulada por Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de Austria considera que los artículos 15 y 18 afectan a principios fundamentales de la Convención y que excluir la aplicación de esos artículos es contrario al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Austria eleva una objeción frenta a esta reserva.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la integridad de la Convención entre Austria y Malasia.

BÉLGICA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

Bélgica ha estudiado la reserva formulada por Malasia en el momento de su adhesión, el 19 de julio de 2010, a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El carácter vago y general de la reserva formulada por Malasia –que no se considera obligada por los artículos 15 y 18 de la Convención– puede contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos.

Bélgica observa, por otra parte, que la reserva formulada con respecto a los artículos 15 (relativo a la prohibición de la tortura y que confiere una protección absoluta) y 18, afectan a disposiciones fundamentales de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de ésta.

Bélgica recuerda que en virtud del artículo 46 (2) de la mencionada Convención, no se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la misma. Además, en virtud del Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y con la finalidad de un tratado (artículo 19 (c).

En consecuencia, Bélgica eleva una objeción frente a la reserva formulada por Malasia en torno a los artículos 15 y 18 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Bélgica precisa que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y Malasia.

ESLOVAQUIA.

05-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

La República Eslovaca ha examinado la reserva formulada por Malasia el 13 de diciembre de 2006, en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, conforme a la cual:

«El Gobierno de Malasia ratifica la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad con la reserva de que no se considera obligado por las disposiciones de los artículos 15 y 18 de la Convención.»

La República Eslovaca considera que esta reserva relativa a los artículos 15 y 18 de la Convención es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y la finalidad de los tratados a los que hayan decidido adherirse, y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que dichos tratados les imponen.

La República Eslovaca observa que esta reserva pone en cuestión el compromiso de Malasia con el objeto y la finalidad de la Convención en lo que se refiere a la prohibición de la tortura y a los derechos relativos a la libertad de desplazamiento y nacionalidad.

En virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y conforme al Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en particular en su artículo 19 c), no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, la República Eslovaca eleva una objeción frente a la reserva formulada por Malasia en relación a los artículos 15 y 18 de la Convención. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y Malasia, sin que este último Estado pueda hacer valer sus reservas.

BAHRAIN.

RATIFICACIÓN: 22-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2011.

LUXEMBURGO.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011.

CABO VERDE.

RATIFICACIÓN: 10-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-11-2011.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

RATIFICACIÓN: 29-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-01-2012.

ALEMANIA.

03-08-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las disposiciones de los artículos 15 y 18 son disposiciones esenciales de la Convención y que la exclusión de su aplicación es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania eleva una objeción a esa reserva por ser inadmisible con arreglo al artículo 46, párrafo 1, de la Convención.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Malasia.»

HUNGRÍA.

01-08-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por Malasia el 19 de julio de 2010 en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, por lo que se refiere a los artículos 15 y 18 de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría considera que los artículos 15 y 18 de la Convención se refieren a valores esenciales de los derechos humanos que no solo se recogen en diversos tratados multilaterales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que forman parte del Derecho internacional consuetudinario.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es un tratado y una norma consuetudinaria, esas reservas son inadmisibles, puesto que son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

Por tanto, el Gobierno de la República de Hungría eleva una objeción a las reservas formuladas por Malasia respecto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, por lo que se refiere a los artículos 15 y 18.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y Malasia.»

PORTUGAL.

26-07-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas formuladas por Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva formulada por Malasia respecto de los artículos 15 y 18 es una reserva que pretende excluir la aplicación de esas dos disposiciones que se refieren a principios fundamentales de la Convención, limitando así el ámbito de la Convención de forma unilateral y contribuyendo a socavar la base del derecho internacional.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, que busca promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, en virtud del Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y con arreglo al artículo 46 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son inaceptables las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de Malasia a los artículos 15 y 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y Malasia.»

BÉLGICA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por Malasia en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 19 de julio de 2010.

La vaguedad y el carácter general de la reserva formulada por Malasia – que no se considera vinculada por los artículos 15 y 18 de la Convención - puede contribuir a socavar los fundamentos los tratados internacionales que versan sobre los derechos humanos.

Además, Bélgica señala que la reserva formulada con respecto al artículo 15 –que se refiere a la prohibición de la tortura, que es otra protección absoluta– y al artículo 18 atañe a disposiciones fundamentales de la Convención y es incompatible con el objeto y la finalidad de dicho instrumento.

Bélgica señala que, en virtud del artículo 46 (1) de la Convención, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Además, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de los tratados [artículo 19 c)].

En consecuencia, Bélgica eleva una objeción a la reserva formulada por Malasia respecto de los artículos 15 y 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Bélgica y Malasia.

ESLOVAQUIA.

18-07-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«La República de Eslovaquia ha examinado la reserva formulada por Malasia en relación con su ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que dice así:

‘‘El Gobierno de Malasia ratifica la mencionada Convención con sujeción a la reserva de que no se considera vinculada por los artículos 15 y 18 de la misma.’’

La República de Eslovaquia considera la reserva respecto de los artículos 15 y 18 de la Convención incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten los tratados de los que han decidido ser Partes, por lo que se refiere a su objeto y la finalidad, y que los Estados estén dispuestos efectuar todas las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.

La República Eslovaca señala que ello pone en peligro el compromiso de Malasia con el objeto y la finalidad de la Convención por lo que respecta a la prohibición de la tortura y a los derechos relacionados con la libertad de circulación y la nacionalidad.

Según el artículo 46, párrafo 1, de la Convención y según el derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en particular en su artículo 19 c), no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de los tratados.

En consecuencia, la República de Eslovaquia eleva una objeción a la reserva formulada por Malasia respecto de los artículos 15 y 18 de la Convención. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y Malasia, sin que Malasia pueda beneficiarse de su reserva.»

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 22-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2010, con la siguiente objeción:

Con respecto a la declaración formulada por Azerbaiyán en el momento de la ratificación de la Convención, la República de Armenia declara:

La República de Azerbaiyán tergiversa deliberadamente la esencia de la cuestión de Nagorno Karabaj por lo que se refiere a la causa y el efecto del conflicto. El conflicto surgió debido a la política de limpieza étnica por parte de la República de Azerbaiyán seguida de una agresión militar a gran escala contra la autoproclamada República de Nagorno Karabaj, con el objetivo de reprimir la libre voluntad de la población de Nagorno Karabaj. Como consecuencia de ello, la República de Azerbaiyán ha ocupado una serie de territorios de la República de Nagorno Karabaj.»

MOZAMBIQUE.

RATIFICACIÓN: 30-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 29-02-2012.

MYANMAR.

ADHESIÓN: 07-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 06-01-2012.

INDONESIA.

RATIFICACIÓN: 30-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-12-2011.

20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

LUXEMBURGO

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011.

CHIPRE.

RATIFICACIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

RATIFICACIÓN: 29-12-2011,

ENTRADA EN VIGOR: 28-01-2012.

MOZAMBIQUE.

RATIFICACIÓN: 30-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR 29-02-2012.

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 29-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-10-2011, con la siguiente declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 31:

«El Gobierno de Montenegro declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, que aleguen ser victimas de una violación por Montenegro, de las disposiciones de la presente Convención.»

Declaración de conformidad con el artículo 32:

«El Gobierno de Montenegro declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención.»

ECUADOR

15-07-2011. Declaración de conformidad Artículo 31 del Convenio

«La República de Ecuador declara, que de conformidad con el artículo 31 del Convenio, Ecuador reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción , que aleguen ser victimas de una violación por la República de Ecuador de las disposiciones de la presente Convención.»

«La República de Ecuador declara, que de conformidad con el artículo 32 del Convenio que reconoce la competencia del Comité de desapariciones forzadas para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención.»

PANAMÁ.

RATIFICACIÓN: 24-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2011.

TÚNEZ.

RATIFICACIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

COSTA RICA.

RATIFICACIÓN: 16-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 17-03-2012.

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO NÚMERO 201 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N.º 274.

CROACIA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Croacia designa como la autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del artículo 37 del Convenio a “The Ministry of Justice, Dezmanova 10, 10000 Zagreb.»

LUXEMBURGO.

RATIFICACIÓN: 09-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 del Convenio, Luxemburgo se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 2 del artículo 24 a las infracciones cometidas de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, puntos e y f, y el artículo 23.»

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Luxemburgo declara que la autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del articulo 37 es la siguiente:

Parquet General.

Cite Judiciaire, batiment CR.

L-2080 Luxembourg.

Tel: 00 352 47 59 81 1.

Fax: 00 352 47 05 50.

e-mail: parquet.general@justice.etat.lu.»

20081127200.

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES, REVISADO, (CONVENIO NUMERO 202 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: 13-07-2011, N.º 167.

DINAMARCA.

APROBACIÓN: 03-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2012, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 26 del Convenio, Dinamarca declara que, hasta nuevo aviso, el Convenio no se aplicará en Groenlandia y las Islas Faroe.

A.C - Diplomáticos y Consulares.

19460213200.

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE:17-10-1974.

SAN MARINO.

ADHESIÓN: 22-02-2012.

19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974 , N.º 282

MOLDOVA.

ADHESIÓN: 02-09-2011, de conformidad con el artículo XI sección 43 del Convenio, Moldova aplica las disposiciones del Convenio a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Organización Mundial de la Salud (OMS).

– Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado Anexo II ).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Corporación Financiera Internacional (OFI).

– Asociación Internacional para el Desarrollo (IDA).

– Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).

– Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI).

MOZAMBIQUE.

ADHESIÓN: 06-10-2011, de conformidad con el artículo XI sección 43 del Convenio, Mozambique aplica las disposiciones del Convenio a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Organización Mundial de la Salud (OMS).

– Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado Anexo II ).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Organización Marítima Internacional (OMI) (Segundo texto revisado el Anexo XII).

– Corporación Financiera Internacional (OFI).

– Asociación Internacional para el Desarrollo (IDA).

– Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).

– Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI).

– Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA).

19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES (CONVENIO NÚMERO 63 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres, 7 de junio de 1968. BOE: 28-08-1982.

ESTONIA.

ACEPTACIÓN: 16-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 17-06-2011.

19970523200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, N.º 15, 02-02-2002, N.º 29.

FRANCIA

ADHESIÓN: 12-05-2011

ENTRADA EN VIGOR: 11-06-2011, con la siguiente declaración:

«Francia se propone limitar la excepción impositiva prevista en el artículo 11-1 del Acuerdo a los sueldos y emolumentos percibidos del Tribunal por los miembros y funcionarios del mismo, a excepción de las indemnizaciones que pudieran serles asignadas por el Tribunal. En caso de que se trate de miembros y funcionarios del Tribunal que residan en Francia, Francia se propone mantener la posibilidad de tener en cuenta los ingresos exonerados para determinar la tasa aplicable el conjunto de las rentas de dichas personas.»

20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009, N.º 294.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

REPÚBLICA CHECA

ADHESIÓN: 04-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-06-2011, con la siguiente declaración:

De conformidad con los apartados a) y b) del artículo 23 del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, la República Checa declara que los ciudadanos o las personas con residencia permanente en el territorio de la República Checa, gozan en territorio checo de los privilegios e inmunidades establecidos por el artículo 23.

CHILE.

ADHESIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 23 del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, la República de Chile declara que las personas a las que se refiere ese artículo que sean nacionales chilenos o residentes permanentes en el territorio de la República de Chile únicamente disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en dicho artículo.

MALTA.

ADHESIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 2110-2011, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 23 del mencionado acuerdo, el Gobierno de Malta declara que las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes en Malta, sólo disfrutarán, en el territorio de Malta, de los privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o declaraciones ante la Corte, como se establece en dicho artículo.»

B MILITARES

B.A – Defensa.

B.B – Guerra.

19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. G. DE MADRID 20-06-1913.

VIET NAM.

ADHESIÓN: 29-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-02-2012.

B.C Armas y Desarme.

19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE:13-03-1999. N.º 62.

TUVALU.

ADHESIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

FINLANDIA.

ADHESIÓN: 09-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2012.

ENERO

20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004. N.º 65.

SUDÁFRICA.

ADHESIÓN: 24-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2012.

BRASIL.

ADHESIÓN: 30-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-05-2011.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE:07-03-2007. N.º 57.

SUDÁFRICA.

ACEPTACIÓN: 24-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2012.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ACEPTACIÓN: 02-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 02-08-2012.

ARGENTINA.

ACEPTACIÓN: 07-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-04-2012, con la siguiente declaración interpretativa:

La República Argentina declara que hay restos explosivos de guerra en su territorio, en las Islas Malvinas.

Dado que esa parte del territorio argentino está ocupada ilegalmente por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Argentina no tiene acceso a esos restos explosivos de guerra con vistas a su retirada y destrucción.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia de una controversia sobre la soberanía de las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y las Islas Sándwich del Sur, y ha instado a la República Argentina y al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar las negociaciones con el fin de lograr lo antes posible una solución pacífica y definitiva de dicha controversia, a través de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que deberá informar a la Asamblea General sobre los avances conseguidos (resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6/, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25). El Comité Especial para la Descolonización ha expresado la misma opinión: ha adoptado una resolución, con periodicidad anual, en la que declara que la forma de poner fin a esta situación colonial es encontrar una solución definitiva a la controversia sobre la soberanía de manera pacífica y negociada, y en la que solicita a los dos gobiernos que retomen las negociaciones a tal fin.

La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas, las cuales forman parte integrante de su territorio nacional.

POLONIA.

ACEPTACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-03-2012.

MAURITANIA.

ACEPTACIÓN: 01-02-2012.

ENTRADA EN: VIGOR 01-08-2012.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

SWAZILANDIA.

ADHESIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

ISLAS COOK.

RATIFICACIÓI: 23-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

SENEGAL.

ADHESIÓN: 03-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

TRINIDAD Y TOBAGO.

ADHESIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

REPÚBLICA CHECA.

RATIFICACIÓN: 22-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

EL SALVADOR.

RATIFICACIÓN: 10-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2012, con la siguiente declaración interpretativa:

«Según el Gobierno de la República de El Salvador, el apartado 1 del artículo 10 de la Convención no significa que los Estados Partes reconozcan la competencia de la Corte Internacional de Justicia, y tampoco les impone la obligación a acudir a la misma en caso de controversia, sino que más bien les confiere la facultad de hacerlo si así lo desean; la República de El Salvador, por su parte, no reconoce la competencia de la Corte Internacional de Justicia.»

BOTSWANA.

RATIFICACIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.

GRANADA.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.

AFGANISTÁN.

RATIFICACIÓN: 08-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

MAURITANIA.

RATIFICACIÓN: 01-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2012.

REPÚBLICA DOMINICANA.

RATIFICACIÓN: 20-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR. 01-06-2012.

B.D Derecho Humanitario.

19490812200.

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. B.O.E: 05-09-1952, 31-07-1979. N.º 249.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010 Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

19490812201.

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 02-09-1952. N.º 246.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010 Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

19490812203.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952. N.º 239.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

19490812203.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAÚFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952. N.º 239.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Países Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.

19770608202.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLOS I Y II).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, 07-10-1989, 09-10-1989.

MARRUECOS.

RATIFICACIÓN: 03-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-12-2011.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

1-1-2011. Declaraciones:

La Embajada de Su Majestad Británica también tiene el honor de declarar, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que su ratificación de los Protocolos I y II es extensiva al Bailío de Guernesey y la Isla de Man, además de a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable y a los que se extendieron dichos Protocolos el 2 de julio de 2002. A este respecto, tanto las manifestaciones efectuadas el 2 de julio de 2002 en relación con la extensión del Protocolo I como la declaración del Gobierno de 17 de mayo de 1999 por la que reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, se aplicarán también a los territorios a que ahora se extiende el Protocolo I.»

Conforme a sus disposiciones finales, aplicadas por analogía, los Protocolos entrarán en vigor con respecto a los territorios concernidos seis meses después del depósito de la declaración de extensión territorial, es decir, el 15 de diciembre de 2011.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratificó los Protocolos I y II el 26 de enero de 1998.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005 BOE: 18-02-2011. N.º 42.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Países Bajos, formando “la parte Caribeña de los Países Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

1-1-2012. Declaraciones:

«La Embajada de Su Majestad Británica tiene el honor de declarar, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que su ratificación del Protocolo III es extensiva a los siguientes territorios, de cuyas relaciones internacionales es responsable: Anguila, Bailío de Guernesey; Bermudas; Territorio británico de la Antártida, Territorio británico del Océano Índico; Islas Caimán; Islas Malvinas; Isla de Man; Montserrat; Pircairn; Henderson; Islas Ducie y Oeno; Islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur; Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha; Bases aéreas soberanas de Akrotiri y Dhekelia; Islas Turcos y Caicos; Islas Vírgenes.

Conforme a sus disposiciones finales, aplicadas por analogía, el Protocolo entrará en vigor con respecto a los territorios concernidos seis meses después del depósito de la declaración de extensión territorial, es decir, el 15 de diciembre de 2011.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratificó el Protocolo III el 23 de octubre de 2009.»

ISLAS COOK.

ADHESIÓN: 07-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-03-2012.

TIMOR LESTE.

RATIFICACIÓN: 29-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-01-2012.

ARMENIA.

ADHESIÓN: 12-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 12-02-2012.

ARGENTINA.

1-1-2011. Declaración:

La República Argentina rechaza la declaración formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 15 de junio de 2011 en los siguiente términos:

«La República Argentina rechaza la demanda britanica de extender la aplicación del Protocolo a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur.

El se aplica a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur, en tanto que son parte integrante del territorio de la República argentina, en virtud de la ratificación del Protocolo por el Gobierno argentino el 16 de marzo de 2011.

A este respecto con la cuestión de las Islas Malvinas, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 2065 (XX, 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, donde se reconoce la existencia de la disputa de soberanía a que se refiere la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge al Gobierno de la República Argentina y al del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a retomar las negociaciones con el fin de lograr una solución pacífica y duradera por esta disputa lo antes posible. A su vez, el Comité Especial de las NN. UU. para la Descolonización se pronunció varias veces en el mismo sentido, la última vez desviando a las resoluciones adoptadas el 24-06-2010 y el 21-06-2011. Por otra parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos emitió una resolución similar acerca de esta Cuestión.

La República Argentina reafirma sus legítimos derechos de soberanía sobre las Malvinas, las islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas, que forman parte integrante de su territorio nacional.»

C CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

19690506200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (CONVENIO NÚMERO 66 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres, 6 de mayo de 1969. BOE: 05-07-1975.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

DENUNCIA: 12-10-2011.

CON EFECTO DESDE: 13-04-2012.

19851003200.

CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA (CONVENIO NÚMERO 121 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Granada, 3 de octubre de 1985. BOE: 30-06-1989.

POLONIA.

RATIFICACIÓN: 22-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

19920116200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO REVISADO, (CONVENIO NÚMERO 143 DEL CONSEJO DE EUROPA).

La Valeta, 16 de enero de 1992. BOE: 20-07-2011. N.º 173.

FEDERACIÓN DE RUSIA RATIFICACIÓN: 12-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 13-04-2012.

19921002200.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (CONVENIO NÚMERO 147 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. BOE: 21-11-1996.

MOLDOVA.

RATIFICACIÓN: 27-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 5 del Artículo 5, del Convenio, la autoridad nacional competente designada por Moldova es:

The Ministry of Culture of the Republic of Moldova.

19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

París, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002. N.º 248.

SUECIA.

ADHESIÓN: 28-06-2011, con las siguientes declaraciones:

«de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Convenio, las solicitudes de devolución de bienes culturales exportados ilegalmente y otros asuntos afines podrán presentarse directamente ante un tribunal general, y las reclamaciones de restitución de bienes culturales robados y otros asuntos afines podrán presentarse ante un tribunal general o ante el Servicio de Cobro Ejecutivo Sueco (Swedish Enforcement Authority)»;

«de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio, la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro seguirá aplicándose respecto de los Estados que sean Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando coincidan el ámbito de aplicación de la Directiva y del Convenio.»

ECUADOR.

1-1-2011. Declaraciones a los artículos 3.5, 4, 16.1 y 16.2 del Convenio:

«El Gobierno de la República del Ecuador declara que, con respecto al articulo 3 numeral 5 del Convenio, para el Estado del Ecuador una demanda para la restitucion de bienes culturales robados se prescribe en un plazo de setenta y cinco (75) años.

El Gobierno de la República del Ecuador declara que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 del Convenio, los reclamos de restitución o devolución de bienes culturales robados o exportados ilicitamente, se podrán efectuar de conformidad con los procedimientos contemplados en los literales a), b) y c) del párrafo 1 del articulo 16 del Convenio.

El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC) es la autoridad designada para recibir reclamos sobre restitución o devolución de bienes culturales, de conformidad con lo establecido en el Capitulo III del Convenio.

El Gobierno de la República del Ecuador declara que, con respecto al articulo 4 del Convenio, en calidad de demandante, no pagará ningún tipo de indemnización al poseedor de un bien cultural robado que deba restituirlo.»

19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA(CONVENIO NÚMERO 165 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009. N.º 291.

ITALIA.

1-1-2011. Declaraciones:

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, Italia declara que, según la utilización que deba darse al título obtenido en el extranjero, serán competentes las autoridades siguientes para adoptar las decisiones en materia de reconocimiento de cualificaciones:

– Las instituciones universitarias: para la prosecución de los estudios;

– La Presidencia del Consejo de Ministros – Departamento de la Función Pública: para la participación en concursos públicos;

– El Ministerio de Enseñanza, Universidades e Investigación: para la atribución de puntos para participar en concursos públicos, para cuestiones vinculadas a la previsión social, la inscripción en Agencias de Empleo, el acceso a prácticas (o «practicantato») y el registro de un contrato para la atribución de la cualificación de voluntario o de cooperante;

– La propia administración que haya reconocido o atribuido una beca de estudios u otro beneficio, previo dictamente motivado del Ministerio de Enseñanza, Universidades e Investigación.

– El Ministerio de Asuntos Exteriores para el reconocimiento de puntos en casos de concurso o de atribución de becas de estudios u otros beneficios concedidos por el propio Ministerio, quien tendrá la facultad de pedir un dictamen motivado al Ministerio de Enseñanza, Universidades e Investigación.

De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, Italia designa al «Centro di Informazione sulla Mobilità e la Equivalenze Accademiche («CIMEA») como centro nacional de información. La dirección del CIMEA es la siguiente:

Viale XXI Aprile 36.

I –00162 Roma.

Tel.: +39 06-86.32.12.81.

Fax: +39 06-86.32.28.45.

Correo electr.: cimea@fonzazionerui.it

Interet: www.cimea.it

PAÍSES BAJOS.

1-1-2011. Declaración:

El Reino de los Países Bajos declara que el Convenio, que ya es de aplicación en los Países Bajos (su parte europea), por la presente se declara aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). La declaración realizada en relación con el Reino de los Países Bajos (la parte europea) el 19 de marzo de 2008 se declara aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos.

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 19-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004. N.º 77.

OMÁN.

RATIFICACIÓN: 16-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 16-08-2011.

20001020200.

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE (CONVENIO NÚMERO 176 DEL CONSEJO DE EUROPA).

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