Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2012-06-05, BOE-A-2012-7444
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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los tratados constitutivos de la Unión Europea garantizan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en un espacio sin fronteras interiores, esto es, en el mercado interior.
Dentro del marco de la estrategia de Lisboa se aprobó, el 12 de diciembre de 2006, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante Directiva de Servicios, que entró en vigor el 28 de diciembre de ese mismo año. El mercado interior de servicios supone tanto la libertad de establecimiento de las personas físicas y jurídicas nacionales de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro como la libertad de prestación de servicios sin necesidad de establecerse en el estado miembro donde estos se prestan.
La aplicación de esta directiva constituye no solo una obligación en tanto que Derecho comunitario derivado, sino también una oportunidad para reformar en profundidad un sector de gran importancia para la economía comunitaria en sus diversas escalas, resultando un instrumento clave para desbloquear todo el potencial del sector de los servicios en Europa.
El objetivo de la Directiva de Servicios es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos y, en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros y de la confianza de quienes prestan servicios y de quienes consumen en el mercado interior.
En relación con la libre prestación de servicios, la directiva establece la eliminación de las barreras legales y administrativas que obstaculizan o limitan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros y no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio. Y respecto a los procedimientos que sí cumplen esos criterios y, conforme a la directiva, resultan justificados por una razón imperiosa de interés general, estos se deberán simplificar en cuanto a sus trámites y requisitos o, en su caso, ser sustituidos por alternativas que resulten menos gravosas para quienes prestan servicios.
Al mismo tiempo, la Directiva de Servicios persigue otros importantes objetivos como son: la simplificación administrativa, imponiendo la realización de los procedimientos y sus trámites por vía electrónica e implantando la creación de «ventanillas únicas» para llevarlos a cabo; el refuerzo de los derechos de las personas consumidoras como usuarias de los servicios y la garantía de calidad de estos, y el mantenimiento de una cooperación administrativa efectiva entre estados miembros, tanto a nivel nacional como regional y local.
El Estado, iniciador del proceso de transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español, ha dictado una ley de carácter básico, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en la cual se contienen los principios generales de la Directiva de Servicios y se fijan los criterios comunes para llevar a cabo el correspondiente proceso de adaptación normativa en las comunidades autónomas. Esta ley adopta un enfoque ambicioso, fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, para así obtener ganancias de eficiencia, productividad y empleo en los sectores implicados, además de un incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para la ciudadanía y las empresas.
En efecto, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y, al mismo tiempo, permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las administraciones públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas en la prestación de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de quienes consumen y usan los servicios, al obligar a quienes prestan servicios a actuar con transparencia, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
La Administración del Estado completa su proceso de transposición con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, mediante la cual modifica distintas leyes estatales afectadas por las disposiciones de la Directiva de Servicios.
Los criterios generales que establecen las normas referidas, expuestos de manera global, se aplican en cada uno de los cuatro objetivos propuestos. En primer lugar, la eliminación de los procesos de autorización previa y, cuando sea necesario, su sustitución por notificaciones posteriores o declaraciones para su seguimiento por las autoridades competentes, en las que la persona o empresa que presta los servicios se responsabiliza del cumplimiento de los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad. Solo se mantiene la exigencia de requisitos a la libre prestación de servicios cuando estén debidamente justificados por razones de salud pública, de protección del medio ambiente, de orden público o de seguridad pública, sean proporcionados y no sean discriminatorios por razón de nacionalidad o domicilio social.
En segundo lugar, el avance en la simplificación administrativa, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y optando por las alternativas que sean menos gravosas para la ciudadanía, por ejemplo, facilitando la tramitación por vía telemática y a distancia. Para ello, se contempla la creación de una ventanilla única que permitirá realizar de manera ágil todos los trámites administrativos –europeos, nacionales, autonómicos y locales– para poder desarrollar la actividad de servicios en cualquier país europeo.
En tercer lugar, se refuerzan los derechos y garantías de quienes consumen ya que se imponen mayores obligaciones de información sobre la empresa o persona prestadora y sus servicios.
Por último, se refuerzan los mecanismos de cooperación entre las autoridades españolas y las del resto de los estados miembros. Las administraciones de todos los países de la Unión Europea deben cooperar entre ellas a efectos de información, control, inspección e investigación sobre quienes prestan servicios establecidos en su territorio, así como con la Comisión Europea.
La presente ley responde a la necesidad de que la Comunidad Autónoma del País Vasco adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición, que también habrá de ser tenida en cuenta cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas, y tiene su habilitación en los diversos títulos competenciales contemplados en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, que en su día fundamentaron la aprobación de las leyes que ahora se modifican para su adaptación a la Directiva de Servicios.
La ley consta de 126 artículos, agrupados en 15 capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I modifica la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así, se han excluido del ámbito de aplicación de la ley de juego aquellas actividades que en sentido estricto no aventuran cantidades de dinero u otros objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un evento incierto.
En tal sentido, se han excluido del ámbito de la ley las máquinas recreativas de mero pasatiempo, a excepción de aquellas actualmente denominadas máquinas recreativas de redención o tipo AR, es decir aquellas que ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tiques, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.
La exclusión de las máquinas recreativas de mero pasatiempo y sin premio, a excepción de las hasta ahora llamadas de redención o AR, implica cambios en la configuración del régimen aplicable a los salones recreativos. La puesta en funcionamiento de tales salones recreativos, donde pueden instalarse máquinas recreativas de redención, clasificadas como AR, no requerirá de autorización previa, sino de una declaración responsable. El permiso de explotación de las máquinas AR se sustituye por una declaración responsable.
Por iguales razones se elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita, de modo que se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial.
Por otra parte, se suprime la temporalidad de las licencias de los bingos y de otros locales de juego, así como de otras autorizaciones concretas, que han venido funcionando en la práctica como una mera exigencia burocrática de renovar periódicamente la autorización. Las licencias y autorizaciones de juego son de tracto sucesivo, por lo que, sin necesidad de exigir su renovación, pueden ser revocadas en cualquier momento si se descubre que han dejado de cumplirse las condiciones en las que fueron otorgadas.
Finalmente, se introducen modificaciones puntuales en el régimen sancionador en materia de juego atendiendo a las reformas anteriormente expuestas.
En el capítulo II se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, estableciéndose la sujeción a licencia de establecimiento para determinados locales con usos específicos, o en función de una capacidad o aforo determinado, considerando, asimismo, la potencia de los equipos de música de los establecimientos, con objeto de tutelar la seguridad de las personas usuarias de los locales y garantizar la evitación de molestias a terceras personas.
No hay duda de que en estos establecimientos existen razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de las personas consumidoras y protección del entorno urbano), así como de protección del interés legítimo de terceras personas, especialmente de los vecinos y vecinas, que justifican el régimen de control administrativo sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos en que estos se realizan, establecido por la presente ley, de forma coherente con la Directiva 2006/123/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Siguiendo el mismo criterio, se adiciona un nuevo artículo 9 bis a la citada Ley 4/1995, para establecer que en aquellos locales no contemplados en su artículo 9 no se exigirá licencia o autorización previa, sino el procedimiento de comunicación previa de actividad clasificada, de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Con ello se alcanza el objetivo de la presente ley que pondera la eliminación de trámites o barreras burocráticas no justificadas y la protección de la seguridad de las personas usuarias de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.
El capítulo III modifica la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. La directiva implanta la libertad de establecimiento de las empresas y personas prestadoras de servicios en los estados miembros y la libertad de prestación de servicios entre los estados miembros. Por ello, establece que solo excepcionalmente podrá supeditarse el acceso o ejercicio de una actividad de servicios a un régimen de autorización cuando concurran determinadas condiciones. Del análisis de la Ley de Museos de Euskadi se deduce la necesidad de suprimir el apartado 7 del artículo 2, puesto que vulnera las libertades arriba indicadas mediante el establecimiento de un régimen de autorización sin que concurran las condiciones requeridas para ello.
El capítulo IV modifica la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Con las modificaciones introducidas, se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por el de comunicación o declaración responsable que recoja: el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, la disposición de la documentación que así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Así mismo, la inscripción en el Registro Industrial deja de ser un requisito constitutivo previo al inicio de la actividad cuya tramitación debía solicitar la persona interesada, para pasar a realizarse de oficio por la propia Administración. Por último, en materia de infracciones y sanciones, se introducen en el régimen sancionador los supuestos de falsedad, inexactitud u omisión de datos preceptivos contenidos en una declaración responsable, así como la falta de presentación de la misma. Además, se contempla la posibilidad de que por resolución administrativa se determine la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.
El capítulo V modifica la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, dando una nueva redacción al apartado 5 del artículo 13 y suprime el artículo 12 y el apartado 6 del artículo 29 de la misma, en congruencia con los cambios que se realizan, en esta misma norma, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que afectan a las licencias municipales, estableciéndose un plazo para la emisión del informe por el órgano competente en materia de comercio y suprimiéndose autorizaciones no necesarias.
En el capítulo VI se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y ello sin perjuicio de la inclusión de algunas modificaciones puntuales que obedecen a otra serie de consideraciones. Específicamente, con las modificaciones introducidas en la ley sectorial:
– Se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por la Administración por el de declaración responsable de que se reúnen los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de la actividad, de que se dispone de la documentación que así lo acredita y del compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que corresponda a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. En consecuencia, se suprime de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, el carácter de inscripción constitutiva de la inscripción registral. Se prevén asimismo las consecuencias de la no presentación o inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable.
– Se establece el principio de libertad de establecimiento de las empresas turísticas, pero con la obligación de que, con carácter previo al inicio de la actividad, deberán presentar ante la Administración turística una declaración responsable.
– Se introduce en la ley un nuevo artículo con el fin de incluir el régimen de dispensa del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones mínimas exigibles a los alojamientos turísticos, si bien se especifica que las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses, puesto que en caso contrario se entenderán concedidas.
– Se suprime el requisito de residencia exigido para los agroturismos y casas rurales. En la redacción actual de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, los artículos 26 y 27 exigen a la persona titular tener su residencia habitual en el establecimiento o en los aledaños. Requisito de residencia que el artículo 14 de la Directiva de Servicios califica como prohibido y debe ser suprimido.
– En materia de agencias de viajes, se deja al desarrollo reglamentario la clasificación de las mismas, se restringe su ámbito exclusivo de actuación a la organización y venta de los viajes combinados. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 (requisitos a evaluar) y 25 (actividades multidisciplinares), respectivamente, de la Directiva de Servicios, dejan de estar sujetas a la obligación de tener un capital mínimo desembolsado y a la obligación de ejercer exclusivamente una actividad específica.
– Igualmente, se suprime la referencia al intrusismo en agencias de viajes, por no tener estas especificidad alguna respecto a las demás empresas turísticas y serles también de aplicación en estos casos la infracción prevista en el artículo 66 a) de la Ley 6/1994, de 16 de marzo.
– Se modifican diversas disposiciones referidas a las empresas de restauración, reduciendo las modalidades a restaurantes y bares, suprimiéndose la clasificación en categorías de los mismos, así como a la necesidad de presentación de declaración responsable y de inclusión en el registro de empresas turísticas.
– Respecto a las profesiones turísticas se incluye expresamente por la ley la posibilidad de establecer reglamentariamente la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de las personas prestadoras de otros estados miembros. A su vez, los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca.
– Finalmente, en materia de infracciones y sanciones se introducen en el régimen sancionador correspondiente los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, así como la posibilidad de que por resolución administrativa se determine la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.
El capítulo VII modifica la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, puesto que algunos apartados de su artículo 30 resultaban contrarios a lo establecido en el artículo 14, apartados 1 y 8, de la Directiva de Servicios. Se establece el principio de que la elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Además, se incorpora a esta ley la posibilidad de eliminar los subproductos de la vinificación mediante la retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca, así como la exención de la obligación de eliminar los subproductos para las personas físicas o jurídicas productoras que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, con la consecuente adaptación del régimen de infracciones y sanciones que se derivan como consecuencia de su incumplimiento.
El capítulo VIII modifica la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que establece el régimen jurídico aplicable a las actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II, régimen que debe modificarse a la luz de las previsiones de la Directiva de Servicios. En este sentido, se ha fijado un régimen de intervención administrativa diferente en función de la incidencia que las actividades tengan en el medio ambiente y en la salud de las personas, de forma tal que aquellas que se considera que tienen una incidencia más escasa quedan sometidas a un régimen de comunicación previa. A estos efectos se modifica el contenido de diversos artículos del capítulo III del título III de la citada Ley 3/1998, además de adecuar los artículos relativos al régimen sancionador.
El capítulo IX modifica la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. Esta modificación se dirige fundamentalmente a una serie de cuestiones que se consideran contrarias o incompatibles con la Directiva de Servicios y la normativa estatal. En este sentido, hay algunas cuestiones esenciales en la reforma legal, como son la protección de las personas consumidoras y el respeto del Derecho de la competencia, como principios esenciales en todo momento en la aplicación de la ley. De otro lado, se ven afectadas algunas cuestiones relacionadas con el propio funcionamiento del colegio, como son la colegiación obligatoria, la exigencia de visado por el colegio, y la fijación de baremos orientativos por los colegios profesionales, así como otras cuestiones más relacionadas con la inspiración general de la directiva relacionadas con la prestación de servicio al particular como, por ejemplo, la ventanilla única de información.
En el capítulo X se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, con el objeto de asumir e integrar en la redacción de la ley las previsiones de la Directiva de Servicios en cuanto al acceso de la ciudadanía a la Administración y la respuesta proporcionada por esta. Por otro lado, se incorporan también modificaciones a la ley que responden a un replanteamiento de la posición de la Administración ante las fundaciones, asumiendo esta un papel mucho más flexible y favorecedor de las constituciones de nuevas fundaciones así como en cuanto a los cambios que en estas se producen con el paso del tiempo y el funcionamiento de las mismas, como son las modificaciones en su órgano de gobierno, el patronato, y las modificaciones en su norma constitutiva, los estatutos de la fundación. Así, se eliminan requisitos que encorsetan la capacidad de respuesta administrativa en aras de una respuesta ágil a las solicitudes que se presentan ante el Registro de Fundaciones y de la atención al volumen de solicitudes presentadas en tiempos que se enmarquen dentro del concepto de administración eficaz y eficiente.
El capítulo XI modifica la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Directiva de Servicios, que reconoce entre los requisitos a evaluar la comprobación de si existe alguna obligación sobre «tener un número mínimo de empleados y empleadas» y para cumplir así con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que dispone que no deberá supeditarse dicho acceso o ejercicio a requisitos relativos a una composición cuantitativa de la plantilla o a una obligación de contratar con una procedencia o modalidad determinada. Es por ello que se procede a la supresión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El capítulo XII modifica la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En primer lugar, se establece la exigencia en la concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, de la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio. En segundo lugar, se determina el sentido positivo del silencio administrativo en el procedimiento de autorización, de tal forma que las solicitudes deberán resolverse en el plazo de tres meses, puesto que en caso contrario se entenderán concedidas. En tercer lugar, se establece el carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios que requieran disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales. Por último, se dispone que las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación sin sujeción al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales.
El capítulo XIII modifica la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar. Así, se ha optado por suprimir el régimen de autorización para el acceso a la actividad profesional de mediación familiar o a su ejercicio. Teniendo en cuenta la existencia de profesionales con titulación adecuada que puedan desarrollar la actividad de mediación familiar en el ámbito de sus competencias profesionales, se contempla de forma expresa la posibilidad de actividades profesionales de mediación familiar no sujetas a la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, y la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi pasa a ser voluntaria. En este sentido, se han efectuado las modificaciones pertinentes en el articulado de la ley.
El capítulo XIV modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Las modificaciones consisten en eliminar el requisito de obtención de licencia de apertura con carácter general, manteniéndola para una serie de supuestos tasados, como la concurrencia de razones de orden, seguridad o salud públicas.
Además, y teniendo en cuenta que por normativa sectorial la licencia de apertura va a ser sustituida en algunos supuestos por el sometimiento al régimen de comunicación, se considera procedente añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 206 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, al objeto de que se contemplen las nuevas formas de intervención de las entidades locales en la actuación de la ciudadanía, en orden a controlar la legalidad de las actuaciones previstas en dicho artículo.
El capítulo XV modifica la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. La modificación consiste en que se opta por suprimir el régimen de autorización de los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales. La autorización se sustituye por la presentación de una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación.
La disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
La disposición transitoria segunda regula el régimen transitorio aplicable a aquellas personas y empresas prestadoras autorizadas o habilitadas para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sustituyéndose el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios.
La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley y, en particular, el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
La disposición final primera autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Por último, la disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la presente ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo primero.
Se modifica el artículo 1, «Objeto», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«1. La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de todas las actividades relativas al juego y apuestas, en todas sus modalidades y denominaciones, incluyendo las realizadas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro medio de comunicación a distancia, conforme a lo establecido en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Quedan excluidos del ámbito de la presente ley:
Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.
Asimismo, quedarán excluidos de la presente ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas.
Las máquinas recreativas de mero pasatiempo que, a cambio de un precio, conceden un tiempo de uso o de juego cuyo desarrollo está previamente controlado o programado, o, como único aliciente adicional, la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza, la posibilidad de prolongación de la propia partida o la obtención de otras partidas adicionales por el mismo importe inicial.»
Artículo segundo.
Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 3, «Catálogo de Juegos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«5. Se entiende por combinación aleatoria la realización de sorteos por cualquier medio y soporte, incluido el telemático y electrónico, que, con fines estrictamente publicitarios o promocionales de un producto o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Los premios de las combinaciones aleatorias deberán, con carácter previo a la fecha de celebración de estas, ser adquiridos e instalados o depositados en lugares en los que pueda constatarse su existencia o constituirse aval por la cuantía de su valor.
La reglamentación sectorial correspondiente determinará el resto de requisitos exigibles a las combinaciones aleatorias para garantizar la transparencia en los procedimientos de asignación o distribución de papeletas o participaciones y de asignación de los premios, así como en cuanto a la publicidad a realizar.»
Artículo tercero.
Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 4, «Criterios de planificación del juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«2. La planificación comprenderá a todos los locales donde se puedan desarrollar juegos y apuestas de conformidad con esta ley, con independencia de su titularidad pública o privada.»
Artículo cuarto.
Se modifica el apartado 3 del artículo 5, «Autorizaciones», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«3. Las autorizaciones para la explotación de los tipos de juegos previstos en el artículo 3 de esta ley son intransferibles y serán válidas siempre que durante la vigencia de las mismas se cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente.»
Artículo quinto.
Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 5, «Autorizaciones», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«5. No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias a las que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley.
En tales casos, la empresa organizadora deberá presentar una declaración responsable ante la dirección competente en materia de juego del inicio de la combinación aleatoria.
La declaración responsable permitirá el desarrollo de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la dirección competente en materia de juego.
En el documento presentado el organizador declarará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación sectorial, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.»
Artículo sexto.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10, «Establecimientos autorizados», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.»
Artículo séptimo.
Se modifica el apartado 4 del artículo 12, «Bingos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.»
Artículo octavo.
Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 13 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan como sigue:
«Artículo 13. Máquinas y sistemas de juego y permisos de explotación.
A los efectos de esta ley, se consideran máquinas y sistemas de juego los tipos siguientes:
Máquinas de juego: aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, la posibilidad de obtener premios en metálico, en especie, servicios o en cualquier otro producto canjeable por estos. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
– Tipo AR. Máquinas recreativas de redención: Son aquellas máquinas que, dependiendo de la habilidad de la persona usuaria, ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tiques, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.
– Tipo B. Máquinas recreativas con premio: Son aquellas máquinas que, a cambio del precio de la jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico.
– Tipo C. Máquinas de azar: Son aquellas máquinas que, a cambio de un precio, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.
Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecánicas de diferentes juegos regulados en esta ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado, y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.
Máquinas auxiliares: aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, y que como complemento del juego, permitan a la persona usuaria participar en otras modalidades incluidas en el vigente Catálogo de Juegos.
Sistemas de juego: aquellos otros elementos o soportes informáticos o telemáticos que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria participar en cualquier modalidad de juego de las incluidas en el Catálogo de Juegos, pudiendo estar interconectados, mediante servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier medio de comunicación o conexión a distancia.
Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permitan conocer el número de partidas realizadas y el dinero recaudado o ingresado.
Para la explotación de las máquinas tipo AR o recreativas de redención será necesaria la comunicación previa a la dirección competente en la materia, acompañando una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de todas las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente para su explotación.
Para la explotación de las máquinas tipo B y C será necesaria la obtención de una autorización individualizada denominada “permiso de explotación”.
La transferencia del permiso de explotación deberá ser autorizada por el Departamento de Interior.
Reglamentariamente se limitará el número máximo de permisos de explotación de máquinas con premio por titular, quien, ni a título individual ni mediante persona interpuesta, podrá superar el límite establecido.»
Artículo noveno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 14, «Salones de juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«3. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.»
Artículo décimo.
Se da nueva redacción al artículo 15, «Salones recreativos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«1. Son salones recreativos aquellos establecimientos destinados a la explotación exclusiva de máquinas de tipo AR o recreativas de redención.
La explotación de salones recreativos deberá ser comunicada a la dirección competente en materia de juego antes del inicio de la actividad, acompañada de una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa vigente.»
Artículo decimoprimero.
Se da nueva redacción al artículo 16, «Establecimientos de hostelería», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«1. En los locales e instalaciones de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas se podrá instalar un máximo de tres máquinas de juego, con las siguientes especificaciones:
– Una máquina de tipo B.
– Dos máquinas de tipo AR o recreativas de redención.
– Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas, boletos o de combinaciones aleatorias.
La instalación en dichos establecimientos de cualquier tipo de máquina o equipo destinado a la comercialización, práctica o explotación de juegos solo procederá previa autorización de la dirección competente en materia de juego, siempre que cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior y la planificación prevista en el artículo 4 de esta ley.
En dichos establecimientos deberá constar públicamente la prohibición de utilización de las máquinas tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas, boletos o combinaciones aleatorias a las personas menores de edad.»
Artículo decimosegundo.
Se modifica el apartado 4 del artículo 21, «Empresas operadoras de máquinas de juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«4. Las autorizaciones de empresa operadora se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.»
Artículo decimotercero.
Se modifica el apartado 1 del artículo 22, «Personal empleado», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«1. Se determinarán reglamentariamente las personas que deban estar en posesión del documento profesional para el ejercicio de sus funciones en las empresas dedicadas a la explotación de los juegos regulados en la presente ley. Dicho documento será expedido por el Departamento de Interior, y mantendrá su vigencia siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.»
Artículo decimocuarto.
Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 26, «Infracciones graves», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedan redactados como sigue:
«9. La explotación de máquinas de tipo AR o recreativas de redención en número que exceda al autorizado.
Organizar, celebrar o desarrollar combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales sin presentar, antes de su inicio, la declaración responsable prevista en el artículo 5.5.»
Artículo decimoquinto.
Se adiciona un nuevo apartado 9 bis al artículo 26, «Infracciones graves», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«9 bis. La explotación de salones recreativos, así como de máquinas AR o recreativas de redención, sin la comunicación previa a la dirección competente en materia de juego.»
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo decimosexto.
Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 9 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 9. Sujeción a licencia de establecimiento.
Los locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener, previamente a su puesta en funcionamiento, la licencia de establecimiento en los siguientes casos:
Establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.
Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia para la modificación de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento, de los locales incluidos en el apartado anterior.
Las licencias o autorizaciones contempladas en esta ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.»
Artículo decimoséptimo.
Se adiciona un nuevo artículo 9 bis a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Sujeción a comunicación previa.
Los locales de espectáculos y actividades recreativas no incluidos en el artículo anterior, con carácter previo a su apertura, estarán sujetos al procedimiento de comunicación previa de actividad clasificada, de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.»
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi
Artículo decimoctavo.
Se modifica el título del artículo 2 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Concepto y funciones de los museos y colecciones.»
Artículo decimonoveno.
Se suprime el apartado 7 del artículo 2, «Concepto y funciones de los museos y colecciones», de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.
Artículo vigésimo.
Se adiciona una nueva letra j) al artículo 10, «Deberes generales de los museos y colecciones de Euskadi», de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, que queda redactada como sigue:
«j) Comunicar al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, con carácter previo, la disolución del museo o colección.»
Artículo vigésimo primero.
Se adiciona una nueva letra h) al apartado 2.3 del artículo 27, «Infracciones leves», de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, que queda redactada del modo siguiente:
«h) Que los museos y colecciones sujetos a esta ley no comuniquen, con carácter previo, al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la disolución del museo o colección.»
CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo vigésimo segundo.
Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 3, «Régimen de responsabilidad industrial», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:
«d) Las empresas instaladoras, mantenedoras o reparadoras, de la correcta ejecución o mantenimiento de las instalaciones que se les encomienden, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos para el inicio y desarrollo de su actividad.»
Artículo vigésimo tercero.
Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 4. Régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales. Declaración responsable, comunicación y autorización
A los efectos previstos en la presente ley, se consideran industriales las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, en los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.
No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable de la persona interesada, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, la disposición de la documentación que así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad en los supuestos siguientes:
Cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o de protección del medio ambiente.
Cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
Se realizará una declaración responsable por cada establecimiento físico desde donde se presten los servicios, referida al cumplimiento de los requisitos vinculados al mismo, en aquellos supuestos en los que los reglamentos técnicos de seguridad correspondientes prevean la exigencia de un establecimiento con determinadas características.
La comunicación o la declaración responsable presentada en la Comunidad Autónoma vasca habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate y con una duración indefinida. Las empresas que hubieran entregado su comunicación o declaración responsable en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la Comunidad Autónoma vasca.
Si se produce el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para realizar la actividad, y dicho incumplimiento es conocido por la persona interesada, esta procederá al cese automático de la misma, hasta que la causa que originó dicho cese sea subsanada. En el supuesto de que la persona interesada no cesara en la actividad y la autoridad competente constatara el incumplimiento de los requisitos, esta procederá a la mayor inmediatez a ordenar la paralización de la actividad mediante resolución dictada al efecto por el órgano competente, previa audiencia a la persona interesada en el plazo de tres días, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.
La citada paralización también podrá efectuarse en los supuestos de que la Administración constate alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la declaración responsable o a la comunicación, o cuando constate la no presentación de las mismas.
La resolución administrativa que constate el incumplimiento podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año. La actividad no podrá reanudarse en tanto no se haya subsanado la causa que dio lugar a la paralización o cese, y sea constatado tal hecho por la administración actuante en el procedimiento.
Los datos que se manifiesten por las personas interesadas en la correspondiente declaración responsable o, en su caso, en la comunicación, servirán de base documental, para el Registro Industrial, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la administración competente cuando concurran condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por ley, y cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.»
Artículo vigésimo cuarto.
Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Registro Industrial.
«1. La inscripción en el Registro Industrial se realizará de oficio por la Administración, a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o la declaración responsable.
La función principal del Registro Industrial es la de ser el instrumento administrativo destinado a disponer de la información necesaria para la seguridad industrial, así como de la información sobre las actividades industriales y de servicios relacionadas con ellas.
En la autorización o en la comunicación o la declaración responsable deberán constar, como mínimo, los datos generales de las empresas, establecimientos industriales, empresas de servicios industriales y de los agentes colaboradores previstos en el artículo 14 de la presente ley. En todo caso, una vez que se haya realizado la comunicación de los datos a la Administración, no será necesaria respuesta ni conformidad por parte de la misma, ni será necesaria la inscripción efectiva en el Registro Industrial para poder ejercer la actividad.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente para su inscripción de oficio en el Registro Industrial, una vez iniciada su actividad.
El órgano competente dará traslado al ministerio competente en materia de industria de los datos necesarios, para su inclusión en el registro de ámbito estatal.
Así mismo, la Administración podrá recabar los datos específicos que resulten necesarios para acreditar la dimensión, tales como capacidad productiva, consumo energético, medios materiales y humanos u otros indicadores descriptivos de la actividad industrial, respetando las normas sobre confidencialidad aplicables a cada caso.
El procedimiento de inscripción se establecerá de acuerdo con los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste para los sectores industriales objeto de inscripción.
El registro es público. En las disposiciones de desarrollo de la presente ley se establecerán los mecanismos de acceso al registro y de difusión de los datos inscritos, así como las normas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos protegidos por secreto industrial o normas aplicables en cada caso.»
Artículo vigésimo quinto.
Se modifica el apartado 1 y, dentro de él, las letras a), b) y f) del artículo 14, «Agentes colaboradores», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados como sigue:
«1. A los efectos previstos en la presente ley, se consideran agentes colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido y que acrediten el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial, en los términos establecidos en la presente ley. Podrán tener la consideración de agentes colaboradores los siguientes:
Los autorizados como organismos de control o de certificación, como laboratorios de ensayo o de calibración y como entidades evaluadoras en materia de prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas.
Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones comunes para la calidad y seguridad industrial, así como las entidades reconocidas para la formación de profesionales cualificados.»
Artículo vigésimo sexto.
Se modifica el apartado 7 del artículo 14, «Agentes colaboradores» de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado del modo siguiente:
«7. Los agentes colaboradores vendrán obligados, en los términos en los que reglamentariamente se exija, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.»
Artículo vigésimo séptimo.
Se modifica la letra d) del artículo 31, «Infracciones graves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:
«d) La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin haber presentado la comunicación o declaración responsable o, en su caso, sin contar con la autorización correspondiente.»
Artículo vigésimo octavo.
Se adicionan dos nuevas letras o) y p) al artículo 31, «Infracciones graves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactadas como sigue:
«o) La falsedad u omisión en la comunicación de cualquier dato de carácter esencial para la actividad, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, al presentar la comunicación o la declaración responsable por las personas interesadas.
La realización de la actividad sin cumplir los requisitos esenciales exigidos legalmente.»
Artículo vigésimo noveno.
Se modifica la letra c) del artículo 32, «Infracciones leves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:
«c) La no comunicación a las personas titulares o usuarias de las instalaciones de las deficiencias de las que adolezcan las mismas y de las obligaciones legales que les incumben, así como de las responsabilidades en que pueden incurrir de no cumplirlas, cuando haya obligación legal de transmitir dicha información.»
Artículo trigésimo.
Se adiciona una nueva letra h) al artículo 32, «Infracciones leves», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:
«h) La omisión o inexactitud en la comunicación de cualquier dato de carácter no esencial para la actividad, pero preceptivo, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, al presentar la comunicación o la declaración responsable por las personas interesadas.»
Artículo trigésimo primero.
Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Integración entre las exigencias de la comunicación o declaración responsable y la evaluación de impacto ambiental.
Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una actividad y una evaluación de impacto ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la comunicación o declaración responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.»
CAPÍTULO V. Modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la actividad comercial
Artículo trigésimo segundo.
Se suprime el artículo 12, «Licencia de apertura», de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
Artículo trigésimo tercero.
Se modifica el apartado 5 del artículo 13, «Implantación de grandes establecimientos comerciales», de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, que queda redactado como sigue:
«5. Para toda implantación o ampliación de un gran establecimiento comercial, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, el ayuntamiento correspondiente solicitará al órgano competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de un informe sobre la adecuación de la actividad proyectada a los criterios establecidos en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, el cual se emitirá en el plazo de dos meses.»
Artículo trigésimo cuarto.
Se suprime el apartado 6 del artículo 29, «Venta automática», de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del turismo
Artículo trigésimo quinto.
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