Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2012-06-05, BOE-A-2012-7444
«s) La apertura de todo tipo de establecimiento, incluidos los industriales, comerciales, profesionales y asociativos, cuando concurran razones de orden, seguridad o salud pública.»
Artículo centésimo vigésimo segundo.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 208, «Reglas comunes a las licencias urbanísticas», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con arreglo al siguiente texto.
«a) Según el proyecto básico de obras, sin perjuicio de la posterior presentación, en su caso, del pertinente proyecto de ejecución, cuando así se establezca en la normativa vigente.»
Artículo centésimo vigésimo tercero.
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 210, «Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que queda redactado del modo siguiente:
«a) El proyecto que proceda, firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional cuando así se establezca en la normativa vigente, cuya memoria deberá especificar las determinaciones urbanísticas de aplicación a las que responda, en el caso de obras que legalmente precisen de proyecto técnico, o, en otro caso, el presupuesto orientativo de las obras a realizar.»
Artículo centésimo vigésimo cuarto.
Se da nueva redacción al artículo 213, «Integración del régimen urbanístico y el de actividades clasificadas o sujetas a evaluación de impacto ambiental», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con la siguiente redacción:
«1. La relación entre el régimen de actividades clasificadas, la evaluación de impacto ambiental y las licencias urbanísticas previstas en esta ley se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Las licencias deberán otorgarse, cuando proceda, con especificación de las siguientes medidas:
Cuando tengan por objeto usos o actividades sujetas al régimen de actividades clasificadas sometidas a licencia de actividad, las medidas correctoras y los procedimientos de verificación de su adopción, realización y funcionamiento efectivo que sean procedentes conforme a la normativa reguladora de dichas actividades.
Cuando tengan por objeto usos o actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental, las medidas de minoración, corrección y seguimiento del impacto ambiental que se prevean en la declaración correspondiente.»
CAPÍTULO XV. Modificación de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales
Artículo centésimo vigésimo quinto.
Se modifica la letra a) del artículo 19 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, que queda redactado del modo siguiente:
«a) Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación.»
Artículo centésimo vigésimo sexto.
Se modifica la letra c) del artículo 20 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, que queda redactado del modo siguiente:
«c) El propietario o propietaria que deje un animal para su guarda en esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con la persona propietaria.»
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la ley a las personas y empresas prestadoras de servicios autorizadas y habilitadas.
Las disposiciones de la presente ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios, resultarán de aplicación a las personas y empresas prestadoras de servicios autorizadas y habilitadas, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la declaración responsable o comunicación previa de forma automática.
Disposición derogatoria.
Se deroga el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 24 de abril de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 84, de 30 de abril de 2012).
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