Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior

Rango Ley
Publicación 2012-05-15
Última actualización 2012-06-05
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2012-06-05, BOE-A-2012-7444

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Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5, «Competencia», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Ordenar la actividad de los establecimientos de las empresas turísticas fijando, en su caso, el grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan.»

Artículo trigésimo sexto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, «Empresas y establecimientos turísticos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que tienen como objeto de su actividad la prestación de servicios de alojamiento, restauración o de simple mediación entre los viajeros y la oferta turística, o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.»

Artículo trigésimo séptimo.

Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 8 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 8. Libertad de establecimiento de las empresas turísticas

1.

Se reconoce la libertad de establecimiento de las empresas turísticas. No obstante, con carácter previo al inicio de la actividad, las empresas de alojamiento turístico, las agencias de viajes y las empresas turísticas complementarias a que se refiere el artículo 37 de esta ley, deberán presentar ante la Administración turística, una declaración responsable de la persona titular en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de empresas de alojamiento turístico, se realizará una declaración responsable por cada establecimiento físico desde donde las referidas empresas presten sus servicios, con el objeto de garantizar la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios.

2.

La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad en el grupo, clase, modalidad, categoría o, en su caso, especialización correspondiente, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3.

La no presentación de la declaración responsable, la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, podrá conllevar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad. A tal efecto, el órgano competente en materia de turismo abrirá un procedimiento para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes. A la vista de las actuaciones practicadas, podrá ordenar la paralización de la actividad mediante resolución motivada. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

4.

La resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.

5.

Igualmente, las empresas turísticas que pretendan llevar a cabo alguna modificación en los requisitos declarados deberán presentar con anterioridad una declaración responsable.

6.

Las empresas turísticas establecidas legalmente en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y establecerse libremente en la Comunidad Autónoma vasca, si bien las empresas de alojamiento deberán presentar una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad.

7.

Las empresas turísticas establecidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desempeñen de manera temporal y ocasional servicios susceptibles de libre prestación podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad Autónoma vasca.»

Artículo trigésimo octavo.

Se modifica el apartado 6 del artículo 9, «Obligaciones de las empresas turísticas», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Contratar una póliza de responsabilidad civil cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad física del destinatario o de un tercero o para la seguridad financiera del destinatario, que garantice él mismo en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.»

Artículo trigésimo noveno.

Se da nueva redacción al artículo 10, «Registro de empresas turísticas», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las empresas de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas turísticas complementarias a que se refiere el artículo 37 de esta ley, así como sus establecimientos turísticos, se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

2.

Este registro dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de turismo y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

3.

La organización y funcionamiento del citado registro se determinará reglamentariamente.»

Artículo cuadragésimo.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, «Clases», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Son establecimientos turísticos extrahoteleros los campings y otras modalidades de turismo de acampada, las casas rurales, los agroturismos, los apartamentos turísticos y los albergues turísticos, así como cualesquiera otras modalidades cuando el establecimiento de requisitos que supediten el acceso al ejercicio de una actividad esté justificado por razones de interés general legalmente determinadas.»

Artículo cuadragésimo primero.

Se suprime el artículo 23, «Áreas provisionales de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo cuadragésimo segundo.

Se da nueva redacción al artículo 26, «Requisitos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«La persona titular del establecimiento de agroturismo debe ser titular o cotitular de la explotación agraria.»

Artículo cuadragésimo tercero.

Se da nueva redacción al artículo 27, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan.

2.

Las casas rurales, dependiendo de sus instalaciones y servicios, podrán clasificarse voluntariamente en las categorías que reglamentariamente se determinen.»

Artículo cuadragésimo cuarto.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 28 bis, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

3.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues y los distintivos de dichos establecimientos, así como las especialidades que podrán adoptar.»

Artículo cuadragésimo quinto.

Se introducen la sección 8.ª y un artículo 28 ter en el capítulo II del título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con la siguiente redacción:

«Sección 8.ª Disposiciones comunes a los alojamientos turísticos

Artículo 28 ter. Régimen de dispensa.

1.

La Administración turística, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento turístico determinado, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

2.

Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.

3.

Tales dispensas deberán equilibrase atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.

4.

Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.

5.

Las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses. En el caso de que no se resuelvan en este plazo, se entenderán concedidas.»

Artículo cuadragésimo sexto.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29, «Concepto y requisitos», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente a la organización, intermediación comercial o comercialización de viajes combinados.

2.

Reglamentariamente se determinarán los tipos en que se clasifican las agencias de viajes, así como los requisitos de cada uno de ellos, atendiendo principalmente a los servicios ofrecidos y, en su caso, a las instalaciones sobre las que se soportan.»

Artículo cuadragésimo séptimo.

Se suprime el artículo 30, «Clases», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo cuadragésimo octavo.

Se modifica el artículo 31, «Fianza», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de los servicios concertados con sus clientes. La fianza podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en vía administrativa o judicial, o en virtud de laudo arbitral.

2.

La obligación consignada en el apartado anterior no será exigible a los prestadores de servicios establecidos en otras comunidades autónomas en los supuestos de aperturas de sucursales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

Artículo cuadragésimo noveno.

Se suprime el artículo 33, «Intrusismo», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo.

Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 34 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 34. Concepto.

1.

Las empresas de restauración son entidades que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar, en establecimientos fijos que dispongan de servicio de comedor, comidas y bebidas para consumir en el mismo local.

2.

A las empresas de restauración les serán de aplicación las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la presente ley.»

Artículo quincuagésimo primero.

Se modifica el artículo 35, «Clases», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los establecimientos de restauración, en atención a los servicios de restauración ofrecidos, se ordenan en restaurantes y en bares».

Artículo quincuagésimo segundo.

Se suprime el artículo 36, «Categorías», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo tercero.

Se da nueva redacción al artículo 40, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que tendrá la siguiente redacción:

«Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales, pudiendo establecer la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de otros estados miembros.

Los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca.»

Artículo quincuagésimo cuarto.

Se modifican las letras a), b), c) y p) del artículo 66, «Infracciones graves», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) La realización de publicidad o la prestación efectiva de servicios turísticos sin haber efectuado previamente la presentación de declaración responsable, o llevar a cabo, sin dicha declaración previa, reformas en establecimientos físicos que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad y afecten los requisitos anteriormente declarados.

b)

El incumplimiento o alteración de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad o para su clasificación, así como la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden conforme a su clasificación.

c)

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial para la actividad, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable.

p)

No mantener vigentes las garantías de seguro y fianzas exigibles por la normativa turística.»

Artículo quincuagésimo quinto.

Se suprimen la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 71, «Clases de sanciones», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo sexto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 74, «Sanciones accesorias», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi, procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal, de dos a cinco años, o de manera definitiva.»

Artículo quincuagésimo séptimo.

Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo quincuagésimo octavo.

Se crea una nueva disposición adicional primera de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con la siguiente redacción:

«Primera.

Las referencias que en esta ley se hacen a los usuarios turísticos se entenderán realizadas a las personas usuarias turísticas.»

Artículo quincuagésimo noveno.

Se incorpora una disposición adicional séptima a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada como sigue:

«Séptima.

Las referencias contenidas en esta ley a la necesidad de obtener, con carácter previo al inicio de la actividad, una autorización o un reconocimiento por la Administración turística, se entenderán realizadas a la necesidad de presentar, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable.»

Artículo sexagésimo.

Se incorpora una disposición adicional octava a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada como sigue:

«Octava.

Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una declaración responsable para el ejercicio de una actividad y una evaluación de impacto ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.»

Artículo sexagésimo primero.

Se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, con el siguiente texto:

«Novena.

Las empresas de restauración que cuenten con autorización y clasificación deberán retirar las placas y distintivos correspondientes a su categoría con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.»

CAPÍTULO VII. Modificación de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de ordenación vitivinícola

Artículo sexagésimo segundo.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Generalidades.

1.

La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi solo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento.

2.

La presentación de esta declaración no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.

3.

El departamento competente en esta materia desarrollará, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola.»

Artículo sexagésimo tercero.

Se modifica el apartado 5 del artículo 15, «Prácticas y tratamientos enológicos», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación estarán obligadas a la eliminación de los subproductos de dicha vinificación. La eliminación podrá realizarse mediante entrega para su destilación a una empresa destiladora autorizada, o realizando una retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca.

No obstante, cuando en la campaña vitícola de que se trate las personas indicadas en el párrafo anterior no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligadas a eliminar los subproductos.»

Artículo sexagésimo cuarto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 30, «Reconocimiento», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Previamente al reconocimiento, se realizará un control del sistema de garantía de calidad y trazabilidad del producto propuesto, consistente en la emisión de un informe preceptivo que avale la conformidad sobre los contenidos de la documentación a adjuntar a la solicitud, contemplada en el artículo anterior, además de garantizar que el sistema de control propuesto es adecuado y suficiente.

El departamento competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco homologará a las entidades que opten a la emisión del precitado informe de entre aquellas que lo soliciten y cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

Tener personalidad jurídica propia y estar sometida a derecho privado.

b)

Tener permanentemente a su disposición recursos suficientes de personal cualificado y de infraestructura administrativa para llevar a cabo sus funciones.

c)

Acreditar una experiencia mínima de tres años en la realización de controles de calidad a productos agroalimentarios, sin perjuicio de que la entidad haya variado de forma jurídica durante dicho periodo, y siempre que la experiencia efectiva durante el mismo pueda ser acreditada mediante cualquier forma admitida en derecho.

d)

Estar acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) en el cumplimiento de las normas UNE-EN ISO/IEC 17020:2004 y UNE-EN 45011, o normas que las sustituyan.

e)

Garantizar el derecho que asiste a todas aquellas personas físicas y jurídicas que tengan relación con la entidad para ser atendidas en la lengua oficial que elijan.

Quien solicite el reconocimiento de un vino de calidad elegirá, de entre las entidades que hayan obtenido la homologación, aquella que estime conveniente para la emisión del preceptivo informe.»

Artículo sexagésimo quinto.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50, «Infracciones leves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El incumplimiento de la obligación de eliminar los subproductos de la vinificación.»

Artículo sexagésimo sexto.

Se suprime el apartado 1 del artículo 51, «Infracciones graves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.

Artículo sexagésimo séptimo.

El apartado 1 del artículo 54, «Infracciones leves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, queda redactado como sigue:

«1. La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin haber realizado la correspondiente notificación de actividad al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no constase requerimiento del órgano competente.»

Artículo sexagésimo octavo.

Se añade un nuevo punto 10 al artículo 55, «Infracciones graves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, con el siguiente texto:

«10. La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin haber realizado la correspondiente notificación de actividad al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización.»

Artículo sexagésimo noveno.

Queda derogado el apartado 1 del artículo 56, «Infracciones muy graves», de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.

Artículo septuagésimo.

Se incorpora una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, que queda redactada como sigue:

«Tercera.

Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, al Departamento de Agricultura y Pesca, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de agricultura.»

CAPÍTULO VIII. Modificación de la ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco

Artículo septuagésimo primero.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 47, «Evaluación individualizada de impacto ambiental», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los supuestos de actividades incluidas en el apartado A del anexo II de la presente ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el artículo 59 de esta ley.»

Artículo septuagésimo segundo.

Se da nueva redacción al artículo 55, «Ámbito de aplicación», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas adoptarán la denominación genérica de clasificadas.

2.

Dichas actividades e instalaciones, en función de la mayor o menor afección que las mismas puedan causar al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa contemplados en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma.

3.

En el anexo II de la presente ley se recoge el listado de actividades e instalaciones sujetas al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa, habiéndose realizado la clasificación sobre la base de la mayor o menor afección de las actividades e instalaciones teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a)

La dimensión y capacidad de producción de la instalación.

b)

El consumo de agua, energía y otros recursos.

c)

La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.

d)

Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.

e)

El riesgo de accidente.

f)

El uso de sustancias peligrosas.

4.

En el supuesto de que una actividad o instalación englobe actividades o instalaciones sometidas a cada uno de los regímenes de intervención administrativa, la actividad o instalación en su conjunto deberá sujetarse al régimen de licencia.»

Artículo septuagésimo tercero.

Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 56. Competencia y denominación.

1.

La competencia para actuar sobre la implantación de una actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, corresponde al ayuntamiento en cuyo territorio fuera a ubicarse.

2.

La licencia municipal se denominará licencia de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en los siguientes artículos y en la normativa de desarrollo que se dicte.

3.

La comunicación se denominará comunicación previa de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en esta ley y en la normativa de desarrollo que se dicte.»

Artículo septuagésimo cuarto.

Se adiciona un nuevo artículo 59 bis a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59 bis. Concesión, modificación y revocación de la licencia de actividad clasificada.

1.

Una vez recibido el correspondiente informe de medidas correctoras, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses desde la solicitud inicial, concederá, en su caso, la licencia de actividad clasificada.

2.

Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas.

3.

Las licencias podrán ser modificadas de oficio cuando se produzca la entrada en vigor de nueva normativa sectorial o cuando se acredite la insuficiencia de las medidas correctoras implantadas en relación con la afección que se puede causar al medio ambiente, a las personas o sus bienes. Esta modificación no dará derecho a indemnización alguna.

4.

Las licencias deberán ser revocadas cuando se conozcan circunstancias que hubieran justificado su denegación de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo septuagésimo quinto.

Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 61 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 61. Relación entre la licencia de actividad clasificada y el resto de licencias urbanísticas.

1.

Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.

2.

Una vez implantadas las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad clasificada y habilitadas las instalaciones, el inicio de la actividad se sujetará a un régimen de comunicación previa.

3.

La comunicación vendrá acompañada de certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras impuestas.

4.

Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo septuagésimo sexto.

Se adiciona un nuevo artículo 62 bis a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62 bis. Comunicación previa de actividad clasificada.

1.

Quienes promuevan actividades clasificadas sometidas al régimen de comunicación previa podrán realizar ante el ayuntamiento la consulta prevista en el artículo 57.1 de esta ley.

2.

La comunicación por la parte promotora de la actividad se deberá formalizar ante el ayuntamiento respectivo cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias o autorizaciones sectoriales necesarias.

Si la habilitación de la instalación requiriese la realización de obras, estas deberán estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente.

3.

La comunicación vendrá acompañada de la siguiente documentación:

– Una memoria en la que se incorpore la descripción de la actividad y de las medidas implantadas para minimizar el posible impacto de la actividad en el medio ambiente, las personas o sus bienes.

– La certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales, incluidos, en su caso, los recogidos en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

4.

Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.

El inicio de la actividad se realizará bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares de la actividad y del personal técnico que haya emitido la certificación, sin perjuicio de que para iniciar las actividades se deba disponer de los títulos administrativos habilitantes o de controles previos que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

6.

En el supuesto de que una actividad de las contempladas en el apartado B del anexo II de esta ley sobrepase en su funcionamiento cualquiera de los umbrales que para ellas se fijan en dicho apartado, tal circunstancia supondrá la aplicación a la misma del régimen de licencia de actividad clasificada.»

Artículo septuagésimo séptimo.

Se da nueva redacción al artículo 64, «Inspección y control», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para la efectiva inspección y control de las actividades clasificadas, hallándose facultados los alcaldes o alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.

2.

Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el alcalde o alcaldesa requerirá a la persona titular de la misma para que corrija aquellas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

3.

Cuando exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o sus bienes, el alcalde o alcaldesa podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias que generen la amenaza o el peligro.

4.

En el supuesto del apartado anterior, cuando la persona titular de una actividad se niegue a adoptar alguna medida que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.»

Artículo septuagésimo octavo.

Se da nueva redacción al título y al párrafo inicial del artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 65. Actividades sin licencia o comunicación previa.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el alcalde o alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin haber obtenido las licencias pertinentes o sin haber realizado la comunicación previa correspondiente, efectuará las siguientes actuaciones:».

Artículo septuagésimo noveno.

Se da una nueva redacción al apartado a) del artículo 109, «Infracciones muy graves», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la oportuna comunicación previa, sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones notificadas en la comunicación previa.»

Artículo octogésimo.

Se da una nueva redacción al apartado c) del artículo 109, «Infracciones muy graves», de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la documentación que se acompañe o incorpore a la comunicación previa de actividades clasificadas, a la evaluación de impacto ambiental y a la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipo.»

Artículo octogésimo primero.

Se incorpora una nueva disposición adicional tercera a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tercera.

Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco a la licencia de actividad se entenderán realizadas a la licencia de actividad clasificada.»

Artículo octogésimo segundo.

Se da una nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactada en los siguientes términos:

«Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo que fueran precisas para el cumplimiento de esta ley, y, en concreto, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 39 en relación con el contenido de los capítulos II y III del título III. El Consejo de Gobierno podrá modificar mediante decreto los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.»

Artículo octogésimo tercero.

Se da nueva redacción al título y al contenido del anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que quedan redactados en los siguientes términos:

«ANEXO II. Lista de actividades e instalaciones clasificadas

A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad.

1.

Actividades extractivas.

2.

Instalaciones nucleares y radiactivas.

3.

Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kW.

4.

Industrias en general.

5.

Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares.

6.

Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.

7.

Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.

8.

Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.

9.

Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.

10.

Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

11.

Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.

12.

Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.

13.

Piscifactorías.

14.

Mataderos.

15.

Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.

16.

Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

– disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

– disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.

17.

Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.

18.

Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.

19.

Crematorios.

20.

Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad.

1.

Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.

2.

Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo.

3.

Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A).

4.

Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.

5.

Guarderías para vehículos.

6.

Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.

7.

Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.

8.

Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa.

9.

Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo.

10.

Centros de transformación.

11.

Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares.

12.

Instalaciones complementarias.

12.1 Sala de calderas.

12.2 Instalaciones de aire acondicionado.

12.3 Instalaciones de cámaras frigoríficas.

12.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.

13.

Cementerios y tanatorios sin crematorio.

14.

Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.»

CAPÍTULO IX. Modificación de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales

Artículo octogésimo cuarto.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 2, «Concepto y clasificación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante la pertinente ley.»

Artículo octogésimo quinto.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6, «Incompatibilidades», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente.»

Artículo octogésimo sexto.

Se añade un apartado 5 al artículo 6, «Incompatibilidades», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con la siguiente redacción:

«5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley.»

Artículo octogésimo séptimo.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7, «Libertad de contratación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos.»

Artículo octogésimo octavo.

Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 2 del artículo 15, «Infracciones profesionales», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Los actos constitutivos de competencia desleal, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Derecho de la competencia y competencia desleal.»

Artículo octogésimo noveno.

Se da nueva redacción al artículo 22, «Finalidad», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación institucional exclusiva de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad».

Artículo nonagésimo.

Se da nueva redacción al artículo 23, «Carácter colegiado de una profesión», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Solo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley, cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran razones de interés público.»

Artículo nonagésimo primero.

Se da nueva redacción a las letras e), i), n) y ñ) del artículo 24, «Funciones propias», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«e) Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

i)

En relación con las profesiones técnicas, visar los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de las clientes y los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca en la normativa vigente. El objeto del visado es comprobar al menos la identidad y habilitación profesional de la persona autora del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. El visado debe responder a las exigencias de claridad en cuanto a su objeto, extremos sometidos a control y responsabilidad que asume el colegio. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las condiciones contractuales, que deberán ser fijadas dentro del acuerdo entre las partes; tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

En aquellos casos en que el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios deberán someter a publicidad el coste del visado, que podrá tramitarse por vía telemática.

n)

Elaborar una memoria anual, que deberá hacerse pública en la página web del colegio profesional.

ñ) Crear un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias de los servicios del colegio profesional, que deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.»

Artículo nonagésimo segundo.

Se modifica la letra f) del artículo 24, «Funciones propias», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con arreglo al siguiente texto:

«f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, y emitir informe en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.»

Artículo nonagésimo tercero.

Se añaden dos nuevas letras, o) y p), al artículo 24, «Funciones propias», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«o) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, incluido atender las solicitudes de información sobre sus colegiadas y colegiados y sobre las sanciones firmes a ellas y a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

p)

Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente, así como cuantas funciones se consideren necesarias con el fin de obtener una adecuada protección de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas.»

Artículo nonagésimo cuarto.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 29, «Creación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de una ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados, siempre que para el ejercicio de dicha profesión sea indispensable la colegiación de conformidad con el artículo siguiente.»

Artículo nonagésimo quinto.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 30, «Colegiación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley.»

Artículo nonagésimo sexto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 38, «Clases de colegiados», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los colegiados y colegiadas tendrán derecho al ejercicio de su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación, siempre y cuando se respeten las normas generales y las específicas establecidas por el colegio de destino, en cumplimiento de la normativa vigente. No podrán participar en calidad de miembros de pleno derecho en los órganos del colegio habilitante.»

Artículo nonagésimo séptimo.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39, «Incorporación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado como sigue:

«Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional o una profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»

Artículo nonagésimo octavo.

Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 39, «Incorporación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, con la siguiente redacción:

«4. Los colegios no podrán exigir a los profesionales y las profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios o beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.»

Artículo nonagésimo noveno.

Se modifica el apartado 2 del artículo 40, «Ámbito territorial de ejercicio de la profesión», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado como sigue:

«2. A cada profesional de la Unión Europea establecido con carácter permanente en cualquiera de los estados que la integran que pretenda ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente ley, se le aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso. Asimismo, las profesionales y los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta con profesionales de la misma o distinta actividad profesional. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria, debiendo adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes.»

Artículo centésimo.

Se da nueva redacción al artículo 50, «Medios instrumentales», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad, siendo los medios personales de los consejos facilitados por los colegios, salvo que los estatutos de estos dispusieren otra cosa. Dichos medios deberán ser suficientes para poder atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

2.

Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, las profesionales y los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de su actividad profesional y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, en las condiciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley 17/2009 mencionada.

3.

Cada colegio y consejo profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.

4.

Los colegios profesionales y los consejos estarán obligados a ser auditados, en cada ejercicio presupuestario, en la forma que determinen sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por su ley reguladora.»

Artículo centésimo primero.

Se incorpora una nueva disposición adicional décima a la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Referencia al departamento competente en materia de colegios profesionales.

Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de colegios profesionales.»

CAPÍTULO X. Modificación de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de fundaciones del País Vasco

Artículo centésimo segundo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9, «Dotación patrimonial», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La dotación patrimonial podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el cumplimiento de los fines fundacionales asegurando su viabilidad económica. Se presumirá que la dotación es suficiente cuando el valor económico de los bienes y derechos que la integran alcance los 30.000 euros. Cuando la dotación sea de inferior valor, la persona física o jurídica fundadora aportará en la escritura fundacional el primer programa de actuación junto con un estudio económico realizado por un o una profesional independiente, que avale la viabilidad económica de la fundación.»

Artículo centésimo tercero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 11, «Capacidad», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las personas jurídicas deberán hacerse representar en el órgano de gobierno por una persona física, que no será objeto de inscripción en el registro».

Artículo centésimo cuarto.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, «Capacidad», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«5. En el caso de que recaiga en una persona jurídica la capacidad para designar y destituir a miembros del órgano de gobierno, se considerará que ostenta la condición de patrono la persona jurídica.»

Artículo centésimo quinto.

Se da nueva redacción al artículo 12, «Aceptación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas que componen el órgano fundacional comenzarán su gestión después de haber aceptado expresamente el cargo.

En el caso de que sean miembros del órgano de gobierno personas jurídicas, será suficiente la aceptación por estas, sin perjuicio de la obligación de designar a la persona física que les represente en el ejercicio de las funciones propias del cargo, sin que sea precisa la aceptación expresa de la persona física representante.

La designación por la persona jurídica de una o varias personas físicas representantes implica la aceptación de la persona jurídica de su cargo de miembro del órgano de gobierno, desplegando efectos jurídicos la aceptación desde la fecha del nombramiento.

2.

La aceptación del cargo, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones, se podrá instrumentar de alguna de las maneras siguientes:

a)

En la propia escritura pública fundacional o en escritura aparte.

b)

En documento privado con firma legitimada por notario o notaria.

c)

En comparecencia realizada al efecto ante la persona encargada del mencionado registro.

3.

La aceptación del cargo también podrá realizarse ante el patronato, acreditándose mediante certificado expedido por la secretaria o secretario con firma legitimada notarialmente o autenticada ante persona funcionaria del Registro de Fundaciones en comparecencia realizada al efecto.»

Artículo centésimo sexto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31, «Modificación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El órgano de gobierno podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición de la persona fundadora.

Con carácter general, se presumirá que la modificación estatutaria que se apruebe por el órgano de gobierno respeta el fin fundacional, no siendo necesaria, previa a su inscripción registral, la aprobación del protectorado a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

No obstante lo anterior, si la modificación estatutaria consiste en el cambio o eliminación de fines establecidos por la persona fundadora, se deberá obtener la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral.»

Artículo centésimo séptimo.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31, «Modificación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«4. El acuerdo de modificación, que deberá ser razonado, habrá de formalizarse mediante escritura pública, ser comunicado al Protectorado, contar con la aprobación del mismo cuando proceda y ser inscrito en el Registro de Fundaciones.»

Artículo centésimo octavo.

Se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional cuarta, «Fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, incorporada al texto de la ley por la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, que queda redactada como sigue:

«b) En el expediente administrativo abierto por las personas jurídicas públicas fundadoras, relativo a la constitución o a la participación en una fundación por parte de las mismas, deberá incluirse una memoria en la que, entre otros aspectos, se justifiquen de manera suficiente las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.

El cumplimiento de los requisitos expuestos se acreditará por el órgano competente administrativo con capacidad de certificación de dichas personas jurídicas públicas, mediante la certificación correspondiente que se incorporará en la documentación precisa para la inscripción de la fundación por ellas constituida.»

CAPÍTULO XI. Modificación de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo centésimo noveno.

Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31, «De la distribución de productos farmacéuticos», de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO XII. Modificación de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de servicios sociales

Artículo centésimo décimo.

Se adicionan dos nuevos apartados, 1 bis y 1 ter, al artículo 59, «Autorización y homologación de servicios y centros», de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«1 bis. La concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales requerirá la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

1 ter. La resolución de la administración competente, por la que se conceda o deniegue la autorización, se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo en el procedimiento de autorización tendrá carácter positivo.»

Artículo centésimo decimoprimero.

Se incorpora una disposición adicional decimocuarta a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta.

Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales

En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales.

Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad.»

Artículo centésimo decimosegundo.

Se incorpora una disposición adicional decimoquinta a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta. Libertad de circulación de servicios.

Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación y no estarán sujetas al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales.»

CAPÍTULO XIII. Modificación de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de mediación familiar

Artículo centésimo decimotercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, «Ámbito de aplicación», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, que queda redactado como sigue:

«1. La presente ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

Artículo centésimo decimocuarto.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, «Ámbito de aplicación», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, con la siguiente redacción:

«3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actuaciones profesionales de mediación familiar desarrolladas por personas no inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

Artículo centésimo decimoquinto.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4, «Servicios y programas públicos de mediación familiar», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, con la siguiente redacción:

«4. Las actuaciones de mediación familiar de los servicios y programas públicos de mediación familiar se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto por la presente ley y por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.»

Artículo centésimo decimosexto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9, «De las personas mediadoras», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, que queda redactado como sigue:

«1. Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta ley será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar.»

Artículo centésimo decimoséptimo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 17, «Registro de personas mediadoras», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, que queda redactado como sigue:

«1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.»

Artículo centésimo decimoctavo.

Se suprimen las letras e) y p) del artículo 29, «Infracciones muy graves», de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.

CAPÍTULO XIV. Modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo

Artículo centésimo decimonoveno.

Se modifica al apartado 3 del artículo 200, «Inspección periódica de construcciones y edificaciones», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, con arreglo al siguiente texto:

«3. A efectos administrativos, la eficacia de los informes técnicos requerirá el visado colegial, cuando así se establezca en la normativa vigente, y la presentación de copia de los mismos en el ayuntamiento.»

Artículo centésimo vigésimo.

Se adiciona una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 206, «Régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación urbanística», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que queda redactada como sigue:

«d) El sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo centésimo vigésimo primero.

Se da nueva redacción a la letra s) del apartado 1 del artículo 207, «Actos sujetos a licencia urbanística», de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que queda redactada en los siguientes términos:

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