Ley 10/1996, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2012-01-20, Ley 10/1996, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban los Presupuestos Generale…
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/1996, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997.
TÍTULO I. Aprobación y contenido de los presupuestos generales de Euskadi para el ejercicio 1997
Artículo 1. Aprobación.
1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997 en los términos establecidos en la presente ley.
2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.
3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y a su correspondiente presupuesto.
Artículo 2. Presupuesto de la administración de la Comunidad Autónoma.
1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 709.878.340.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 100.769.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I.
2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 709.878.340.000 pesetas.
3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 22.107.600.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente por importe de 20.435.000.000 de pesetas y financiación de inversiones por importe de 1.672.600.000 pesetas.
Artículo 3. Presupuestos de los Organismos Autónomos.
1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:
– A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 172.039.300.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.910.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.540.100.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.268.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 1.566.116.284 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 455.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.278.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 43.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.133.229.045 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 423.180.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 301.300.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.
– Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 1.190.139.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.
2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 188.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública, 100.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física, 36.527.000 pesetas en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística y 30.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, correspondientes todas ellas a remanentes de tesorería propios.
Artículo 4. Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.
1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público «Radio Televisión Vasca» correspondientes al ejercicio 1997 se conceden dotaciones por importe de 15.734.507.000 y de 5.448.507.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.
2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:
| Pto. de explotación | Pto. de capital | |
| Euskal Telebista, A.B. / Televisión Vasca, S.A. | 12.171.009.000 | 1.003.000.000 |
| Eusko Irratia, A.B. / Radio Difusión Vasca, S.A. | 1.523.896.000 | 58.634.000 |
| Gasteiz Irratia, A.B. / Radio Vitoria, S.A. | 376.860.000 | 20.950.000 |
3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada sociedad.
4. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el presupuesto consolidado del ente público «Radio Televisión Vasca» y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 19.647.730.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 6.135.091.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.
Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.
En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importes de 1.533.310.000 y de 2.301.095.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, se conceden créditos para compromisos futuros por importe de 1.700.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1997 será el que se establece en el Anexo I.
Artículo 6. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.
1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 54.380.000.000 y 26.294.849.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 18.823.777.000 pesetas en cuanto a los créditos para compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1997 será el que se detalla en el Anexo I.
2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior.
3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II.
Artículo 7. Límite de la prestación de garantías.
1. Durante el ejercicio económico 1997, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 7.000.000.000 de pesetas.
2. Asimismo, durante el ejercicio económico 1997 las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Su importe se computará en el límite establecido en el párrafo anterior.
Artículo 8. Límite de las operaciones de endeudamiento.
1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1997, de la cantidad de 354.886.000.000 de pesetas.
Al límite citado no se imputará el importe de las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.
2. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 38.955.000.000 de pesetas correspondiente al ejercicio 1997. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1997 será hasta un máximo de 3.989.366.000 pesetas.
TÍTULO II. El estado de gastos
CAPÍTULO I. Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 9. Créditos ampliables y medios de financiación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1997 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley.
2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:
Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.
Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1997 establecidos en el artículo 25 de la presente ley.
Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución del Plan «Euskadi XXI» podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.
Artículo 10. Créditos de compromiso.
1. Con independencia de lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el Consejo de Gobierno, con carácter excepcional, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública e Interior, podrá autorizar adicionalmente créditos de compromiso no asignados previamente en el programa 22230 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamientos de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta del Cupo.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de créditos de compromiso no consignados previamente en las partidas presupuestarias afectas al Plan «Euskadi XXI». De las autorizaciones citadas se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con carácter inmediato.
Artículo 11. Créditos variables.
1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refieran a Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como a los consignados en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.
2. Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.
3. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 12. Créditos de personal
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual se referirá al total de la misma correspondiente a personal funcionario, estatutario, laboral fijo y puesto de trabajo correspondiente a personal eventual.
2. La creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto.
3. A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. En el caso del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 151, 152 y 162 correspondientes al capítulo I de sus presupuestos.
Artículo 13. Créditos para gastos de funcionamiento.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.
CAPÍTULO II. Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 14. Régimen de transferencias de créditos.
1. Durante el ejercicio 1997, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.
2. Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias:
Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.
Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.
Asimismo, se podrán realizar las transferencias que sean necesarias para ajustar los créditos relativos a conciertos educativos, equiparación retributiva de la red privada y subvención a las ikastolas privadas, entre los diferentes programas presupuestarios, siendo la autorización de las mismas competencias del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.
Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.
3. El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1997 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
4. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, tanto a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas al Plan «Euskadi XXI» como a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.
Artículo 15. Incorporación de créditos.
1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1997 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
2. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, deberá entenderse por un período de realización de dos ejercicios.
Artículo 16. Otras modificaciones.
1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones Forales.
2. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3. En el marco de la resolución del Parlamento Vasco de 23 de junio de 1993, sobre organización del sistema sanitario vasco, durante el ejercicio 1997 podrán realizarse en los presupuestos del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza las modificaciones de crédito precisas de tal modo que pueda darse cumplimiento financiero a la puesta en marcha de los contenidos que habrán de reunir los contratos-programa que se establezcan con centros asistenciales del organismo, así como para asegurar la continuidad y extensión de dichos instrumentos.
4. A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas participadas por SPRILUR, S.A. cuando, variando la cifra de participaciones accionariales de SPRILUR, S.A. y el endeudamiento en cada una de aquéllas individualmente consideradas, no se altere la cifra total destinada por SPRILUR, S.A. a la financiación de la citada sociedad entendida en su conjunto ni se altere la cifra de endeudamiento total por todas ellas computada de conformidad al artículo 8 de la presente ley.
5. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Inversiones Estratégicas o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
CAPÍTULO III. Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 17. Incremento de retribuciones.
1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1997 no podrán experimentar variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1996.
2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo. En particular cuando las mismas tiendan a asegurar que las asignadas a los puestos de trabajo guarden la relación procedente con las establecidas para retribuir funciones de similar nivel de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas vascas. Así como sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
4. Con efectos 1 de enero de 1997 se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal, así como a la determinación por el Consejo de Gobierno de las cuantías de los complementos regulados en el artículo 79 de la citada ley.
5. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido al régimen laboral con fecha 1 de enero de 1997 no podrán experimentar variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1996, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. En todo caso, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no tendrán el carácter de incremento las cuantías que resulten para cada trabajador de su homogeneización laboral conforme al convenio colectivo que resulte de aplicación.
6. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 1997, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
7. Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1996 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.
8. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.
9. Las retribuciones para 1997 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación a las vigentes a 31 de diciembre de 1996, en el porcentaje de crecimiento global que, en virtud del párrafo tercero de este mismo artículo, pueda, en su caso, aplicarse a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, con exclusión del incremento porcentual derivado de los procesos de homogeneización administrativa del personal incluidos en el citado párrafo tercero.
Ello sin embargo, a los efectos de respetar la estructura retributiva en relación con los funcionarios de máximo nivel, a los Directores y asimilados no les será de aplicación la exclusión señalada en el último inciso del apartado anterior.
Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el apartado primero de este párrafo.
10. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.
Artículo 18. Personal de la Ertzaintza.
El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 19. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.
1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1996 y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 20. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la comunidad autónoma.
1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.
2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.
3. No podrán pactarse cláusulas indemnizatorias con el personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente.
Artículo 21. Créditos de haberes pasivos.
1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.
2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos se incrementarán con efecto 1 de enero de 1997 en un porcentaje del dos coma seis por ciento (2,6%).
CAPÍTULO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 22. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.
1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes:
| Educación Infantil (2.º ciclo) | 5.412.988 |
| Educación Primaria | 5.876.122 |
| Educación Especial abierta primaria | 5.309.130 |
| Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo) | 9.446.149 |
| Educación Especial (psíquicos) | 7.751.291 |
| Educación Especial (físicos) | 12.216.741 |
| Educación Especial (sensoriales) | 7.447.403 |
| Educación Secundaria Obligatoria ESO (Primer ciclo) | 7.965.236 |
| Educación Especial abierta secundaria | 5.530.163 |
| Educación Secundaria Obligatoria ESO (Segundo ciclo) | 10.121.163 |
| FP I | 10.640.359 |
| REM I | 9.391.500 |
| FP II/REM II/MP II/MP III/FPGM/FPGS | 10.679.247 |
| BUP/COU/Bachillerato LOGSE | 9.618.305 |
Respecto a Educación Primaria y a partir de septiembre de 1997 será de aplicación el siguiente módulo:
Educación Primaria: 6.302.133.
A partir del curso escolar 1997/98 se determinarán reglamentariamente los diferentes módulos de las familias profesionales que componen los ciclos formativos.
2. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.
3. Adicionalmente a los componentes del módulo pleno de los niveles de Educación Infantil (2.º ciclo), Educación Primaria y ESO (1.er ciclo) se financiará el coste real de los profesores específicos de euskera en función a su dedicación horaria efectiva al euskera, debidamente justificada. Este concepto se abonará de modo exclusivo en aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados al efecto.
Los requisitos generales exigidos para tener derecho a esta financiación serán los siguientes:
Cumplir el requisito de titulación exigido por el Decreto 138/1983, de 11 de julio, del Departamento de Educación y Cultura.
Impartir enseñanzas en unidades concertadas de modelo A sin ser tutor.
Esta figura se subvencionará exclusivamente hasta la finalización del curso escolar 1996/97 (agosto del 97), a partir del cual será asumida dentro del ratio profesor/aula establecido para cada centro.
4. Los módulos económicos especificados en el apartado 1 del presente artículo son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y en los niveles afectados por el sistema de pago delegado, el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor en el centro.
5. La cantidad correspondiente de gastos de personal incluida en el módulo especificado en el Anexo IV únicamente se podrá destinar a retribuir al personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre.
6. Además del profesorado necesario para impartir el nivel de enseñanza objeto de concierto, la Administración abonará directamente los salarios de los profesores de apoyo ya existentes.
Esta figura se subvencionará exclusivamente hasta la finalización del curso escolar 1996/97 (agosto del 97), a partir del cual será asumida dentro del ratio profesor/aula establecido para cada centro.
7. La disposición adicional quinta del Decreto 293/87, de 8 de septiembre, que aprueba el reglamento de Conciertos Educativos, establece que el sostenimiento de los centros de titularidad de corporaciones locales se hará en los términos que se contengan en los convenios que a tal efecto se suscriban con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En tanto no se realicen tales convenios, dichos centros recibirán el tratamiento a todos los efectos de centros concertados.
8. Con motivo de la implantación de la ESO (1.er ciclo) se crean a partir de enero de 1997 unidades de EE1 en el citado nivel, por lo que una vez autorizadas se podrán concertar unidades a partir de esta fecha.
TÍTULO III. El estado de ingresos
CAPÍTULO I. Aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 23. Aportación general.
1. Durante el ejercicio 1997, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 347.119.700.000 pesetas, consistiendo en seis entregas de 57.853.283.333 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.
2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:
La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1997 asciende a la cantidad de 853.112.100.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente enumerados en el artículo 2 del Anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.
La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre al Valor Añadido, asciende a 53.746.100.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado 1.a), del Anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.
Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados, ascienden a 134.800.000 de pesetas.
Las deducciones a practicar son las siguientes:
– Liquidación del cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1996, por un importe previsto de 9.144.100.000 pesetas.
– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1997, por un importe de 13.221.300.000 pesetas, con signo positivo.
– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1996, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 139.500.000 pesetas, con signo positivo.
– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1997, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 57.279.300.000 pesetas.
– Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1996, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.059.600.000 pesetas, con signo positivo.
– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1997, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 221.011.200.000 pesetas.
La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 0 pesetas, por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre.
El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades asciende a la cantidad de 3.500.000.000 de pesetas.
El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 de pesetas.
Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.000.000.000 de pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, ya citada.
Artículo 24. Aportaciónes específicas.
1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.
2. Las aportaciones específicas son las siguientes:
Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 57.139.800.000 de pesetas.
Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes por importe de 203.062.100.000 pesetas.
Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley, 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 0 pesetas, por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del Anexo de la Ley 6/96, de 31 de octubre.
Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 3.500.000.000 de pesetas.
Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 de pesetas.
Artículo 25. Coeficientes de aportación.
La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:
Álava: 15,31%.
Bizkaia: 52,96%.
Gipuzkoa: 31,73%.
CAPÍTULO II. Normas de carácter tributario
Artículo 26. Tasas.
1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero veintiséis de la cuantía que resulte exigible en 1996.
2. Se exceptúan de esta elevación las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y de carnes de corral, reguladas por la Ley 3/1996, de 10 de mayo, y las que son objeto de actualización en esta Ley.
3. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número 1 anterior se redondearán a múltiplos de cinco por exceso o por defecto.
4. Se modifica el texto del artículo 142 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, quedando la siguiente nueva redacción:
«Artículo 142. Concepto de precio público
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Que los servicios o las actividades sean prestados o realizados por el sector privado.
A efectos de lo dispuesto en el número anterior no se considerará voluntaria la demanda por parte de los administrados:
Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.»
5. Se añade una nueva sección al «Capítulo I de Tasas de carácter general» del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, citada:
«Sección 1.01.01.–Tasas por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:
Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos
Presentación por parte de los interesados de la citada solicitud.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos y las que presenten la citada solicitud.
Devengo.
La tasa se devengará tanto en el momento de la solicitud del impreso como en el de la presentación de la solicitud.
El pago de la tasa se exigirá en los citados momentos.
Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| Concepto | Pesetas |
| 1. Adquisición de impresos de solicitud | 100 |
| 2. Presentación de solicitudes: | |
| 2.1. Grupo de titulación A | 3.000 |
| 2.1. Grupo de titulación B | 2.500 |
| 2.1. Grupo de titulación C | 2.000 |
| 2.1. Grupo de titulación D | 1.500 |
| 2.1. Grupo de titulación E | 1.000» |
6. Se da nueva redacción a los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, citada, relativos a la «Sección 2.02.02.–Tasa por los bienes y servicios prestados por el Boletín Oficial del País Vasco»:
«Artículo 51. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
La adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco.
La inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 52. Sujeto pasivo y exenciones.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco.
No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán sujetos pasivos los Departamentos a cuyos órganos les corresponda resolver el procedimiento de contratación.
De acuerdo con la salvedad prevista en el artículo 16.1 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
En la adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco, los órganos, instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial, en atención a los criterios de relevancia institucional, posición en la Administración, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.
En la inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco:
1) Los órganos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a procedimientos de contratación administrativa.
2) La Administración de Justicia, respecto a los anuncios y edictos derivados de un proceso en el que se haya reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, que deban publicarse preceptivamente en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 53. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los bienes y servicios. No obstante, el pago de la tasa podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.
Artículo 54. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| Bienes o servicios | Pesetas |
| 1. Adquisición de Boletines en papel: | |
| a) Por suscripción: | |
| Anual | 35.000 |
| Segundo semestre | 17.500 |
| b) Por números sueltos | 200 ptas. por cada número diario, cualquiera que sea la cantidad de fascículos o suplementos que lo integren. |
| 2. Publicación de documentos: | |
| a) General: | |
| Por página entera impresa en el Boletín | 24.000 |
| Por línea o fracción de línea impresa en el Boletín | 400 |
| b) Anuncios de licitación y adjudicación de contratos administrativos elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo (BOE núm. 70, de 21 de marzo de 1996), por cada anuncio | 30.000» |
7. Se añade una nueva sección al Capítulo III del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas de las Viceconsejerías de Agricultura y Pesca.
«Sección 4.03.04. Tasas por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de servicios de la autoridad de control del régimen de producción agraria ecológica, consistentes en:
1.º Tramitación de expedientes e inscripción de empresas agrarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros. Este epígrafe comprende la tramitación de expedientes de renovación, ampliación, traslado, sustitución de maquinaria y cambio de titularidad o de denominación del titular. También incluye la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
2.º Expedición de certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas. Este epígrafe comprende la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.
Devengo.
Las actividades del grupo 1.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán en el momento de presentar la solicitud de la primera inscripción de las empresas agropecuarias de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras que sometan su actividad al control del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.
Las actividades del grupo 2.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se devengarán cuando se expidan los certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.
Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Las actividades del grupo 1.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa: 10.000 pesetas.
Las actividades del grupo 2.º a que se refiere el del hecho imponible de esta tasa: 0,5 por 100 sobre el importe resultante de la multiplicación de la cantidad de producto amparado por las menciones protegidas por el precio medio de venta.
Liquidación de la tasa.
Las actividades del grupo 1.º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa se liquidarán en el momento del devengo.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria correspondiente a las actividades del grupo 2º a que se refiere el hecho imponible de esta tasa mediante declaraciones-liquidaciones anuales que se presentarán al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca antes de las fechas que se indican a continuación:
30 de septiembre, cuando se trate de titulares de explotaciones agrícolas de producción.
31 de marzo, cuando sean titulares de explotaciones ganaderas.
31 de diciembre, cuando sean industrias elaboradoras o empresas importadoras.»
8. Se da una nueva redacción al artículo 71 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, citada, relativo a la cuota de la «Sección 1.07.01.–Tasa por expedición de títulos»:
«Artículo 71. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| Concepto | Tarifa normal – Pesetas |
| 1. Centros de BUP y COU: | |
| 1.1 Título de Bachiller Superior | 5.705 |
| 1.2 Título de Bachiller Elemental | 2.360 |
| 1.3 Título de Catedrático | 5.335 |
| 1.4 Título de Profesor Agregado | 2.175 |
| 2. Centros de Formación Profesional: | |
| 2.1 Título de Maestro Industrial | 5.705 |
| 2.2 Título de Técnico Especialista FP-2 | 5.705 |
| 2.3 Título de Oficialía Industrial | 2.360 |
| 2.4 Certificado Escolaridad FP-1 | 1.475 |
| 2.5 Título de Técnico Auxiliar FP-1 | 2.360 |
| 3. Conservatorio de Música: | |
| 3.1 Graduado Superior: | |
| 3.1.1 Título de Profesor Superior | 16.130 |
| 3.2 Grado Profesional: | |
| 3.2.1 Título Profesional | 2.770 |
| 3.2.2 Título Profesor | 10.895 |
| 3.2.3 Diploma Instrumentista o Cantante | 3.265 |
| 3.3 Graduado Elemental: | |
| 3.3.1 Diploma | 1.395 |
| 4. Escuela Oficial de Idiomas: | |
| 4.1 Certificado de aptitud | 2.840 |
| 5. Certificado EGA: | |
| 5.1 Certificado (salvo el primer original correcto) | 3.480 |
| 6. Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos: | |
| 6.1 Título de graduado en Artes Aplicadas | 1.315 |
| 7. Enseñanzas de Régimen General - LOGSE: | |
| 7.1 Título de Bachiller | 5.705 |
| 7.2 Título de Técnico | 2.360 |
| 7.3 Título de Técnico Superior | 5.705 |
| 8. Enseñanzas Artísticas - LOGSE: | |
| 8.1 Título Profesional Música | 2.360 |
| 8.2 Título Superior de Música | 13.670 |
| 9. Artes Plásticas y Diseño: | |
| 9.1 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio: | |
| 9.1.1 Título de Técnico | 2.360 |
| 9.2 Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior: | |
| 9.2.1 Título de Técnico Superior | 5.705 |
| 9.3 Ciclos Formativos de Grado Medio: | |
| 9.3.1 Título de Técnico | 2.360 |
| 9.4 Ciclos Formativos de Grado Superior: | |
| 9.4.1 Título de Técnico Superior | 5.705 |
| 10. Enseñanzas de Idiomas LOGSE: | |
| 10.1 Certificado de aptitud | 2.840» |
9. Se da nueva redacción a los artículos 118, 119, 120, 121 y 122 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, relativos a la «Sección única 11.01.–Tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco»:
«Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Tarifa T-1. Buques.
Esta Tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
Tarifa T-2. Pasaje.
Esta Tarifa comprende la utilización general del puerto por los pasajeros y sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.
Tarifa T-3. Mercancías.
Esta Tarifa comprende la utilización por las mercancías del puerto en general de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito).
Tarifa T-4. Servicios a la flota de pesca marítima.
Esta Tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, elementos fijos de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado por las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Tarifa T-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.
Esta Tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si lo hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.
Tarifa T-6. Servicios de grúas de pórtico.
Esta Tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
Tarifa T-7. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.
Esta Tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.
Tarifa T-8. Suministros de productos y energía.
Esta Tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Tarifa T-9. Servicios diversos.
Esta Tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos y aparcamientos. Asimismo, comprende la prestación de cualquier otro servicio que se realice previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.
La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.
Tarifa C-1. Concesiones.
Esta Tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una concesión.
Tarifa A-1. Autorizaciones.
Esta Tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una autorización.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:
En la Tarifa T-1:
Los navieros o los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que éstos no estén consignados. En los muelles, pantalanes, boyas, etc. en concesión serán sus titulares los responsables subsidiarios cuando éstos no comuniquen a la autoridad portuaria su llegada en la forma y plazo que se establezca. En todos los casos, los navieros o los propietarios de los buques estarán obligados al pago con carácter solidario.
En la Tarifa T-2:
Los navieros o los consignatarios de los buques en que sean transportados los pasajeros que embarquen o desembarquen en los puertos.
En la Tarifa T-3:
Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la Tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.
En la Tarifa T-4:
El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El importe de la Tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago de la Tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.
En la Tarifa T-5:
El propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.
En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, los usuarios de los correspondientes servicios.
En la Tarifa C-1. Concesiones.
Los titulares de la concesión administrativa.
En la Tarifa A-1. Autorizaciones.
Los titulares de la autorización administrativa.
Artículo 120. Devengo.
Las tasas se devengarán:
En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo.
En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.
En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.
En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.
En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.
En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.
En la Tarifa C-1. Concesiones: Desde el otorgamiento del título de concesión administrativa.
En la Tarifa A-1. Autorizaciones: Desde el otorgamiento del título de autorización administrativa.
Las cantidades devengadas serán exigidas por los órganos gestores según las instrucciones que se dicten por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
Artículo 121. Criterios de determinación de la base imponible.
Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:
En la Tarifa T-1, la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los períodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas.
En la Tarifa T-2, el número de pasajeros y la modalidad de pasaje y la clase de tráfico y el tipo de operación.
En la Tarifa T-3, la clase y peso de mercancía y la clase de tráfico y el tipo de operación.
En la Tarifa T-4, el valor de la pesca en primera venta y, en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.
En la Tarifa T-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación.
En la Tarifa T-7, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.
En la Tarifa T-8, el número de unidades suministradas.
En la Tarifa T-9:
Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.
Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.
Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.
En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso.
En la Tarifa C-1. Concesiones: La superficie en metros cuadrados de los terrenos de dominio público portuario ocupados.
En la Tarifa A-1. Autorizaciones: Cuando la utilización conlleve ocupación de terrenos de dominio público portuario, la superficie en metros cuadrados de terreno y la duración de la ocupación.
Artículo 122. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
La cuantía de la Tarifa T-1 será la siguiente:
1.1 Con carácter general.
El barco abonará la cantidad de 6 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción por cada período de 3 horas, con un máximo de 4 períodos por cada 24 horas.
La cuantía de la Tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente regla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del Organismo Portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.
1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:
– En las entradas de 13.ª a 24.ª: 85% de la tarifa general.
– En las entradas de 25.ª a 40.ª: 70% de la tarifa general.
– En las entradas 41.ª y siguientes: 50% de la tarifa general.
1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:
– En las entradas de 13.ª a 24.ª: 90% de la tarifa general.
– En las entradas de 25.ª a 50.ª: 80% de la tarifa general.
– A partir de la entrada 51.ª: 70% de la tarifa general.
1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicará la tarifa general con una reducción del 30%.
1.5 Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados.
Si dicha inactividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo de 5%.
1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc. abonarán mensual-mente 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.
1.7 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad a la que les correspondiese.
1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:
– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas.
– Por cada una de las horas restantes: 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas.
1.9 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización pagará una tarifa igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
1.10 Los barcos atracados de punta a los muelles y los que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa general.
La cuantía de la Tarifa T-2. Pasaje será la siguiente:
2.1 Por cada pasajero:
| Clase de tráfico | Categoría de pasajeros Bloque III | Categoría de pasajeros Bloque II | Categoría de pasajeros Bloque I |
| Bahía o local | 3 | 7 | 7 |
| Cabotaje europeo | 51 | 154 | 515 |
| Exterior | 343 | 860 | 1.372 |
Cuando se trate de concesiones para líneas de transporte público de pasajeros se estará a lo estipulado en la propia Resolución de otorgamiento de concesión.
En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.
2.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla anterior con una reducción del 30%.
2.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
La cuantía de la Tarifa T-3. Mercancías será la siguiente:
3.1 Las cuantías de la Tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:
| Grupo de mercancías | Local o bahía, embarque y desembarque | Embarque | Desembarque |
| Primero | 16 | 57 | 92 |
| Segundo | 22 | 82 | 132 |
| Tercero | 33 | 122 | 195 |
| Cuarto | 47 | 180 | 287 |
| Quinto | 66 | 246 | 393 |
La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa T-3 se efectuará de la forma siguiente:
| Producto | Grupo tarifario |
| Petróleo crudo | 1 |
| Gas-oil y fuel-oil | 2 |
| Asfalto, alquitrán y breas de petróleo | 3 |
| Gasolinas, naftas y petróleo refinado | 4 |
| Vaselina y lubricantes | 5 |
Excepcionalmente, al gas-oil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 46 pesetas.
La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
Para las partidas con un peso total inferior a una TM la cuantía será, por cada 200 Kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.
3.2 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:
3.2.1 Operaciones en tránsito vía marítima:
| Grupo de mercancías | Origen inicial UE/Des. final UE | Origen inicial UE/Des. final | Origen inicial extran./ Des. final UE | Origen inicial extran./Des. final extran. |
| Primero | 23 | 46 | 46 | 92 |
| Segundo | 33 | 66 | 66 | 132 |
| Tercero | 49 | 97 | 97 | 195 |
| Cuarto | 72 | 144 | 144 | 287 |
| Quinto | 98 | 196 | 196 | 393 |
3.2.2 Operaciones de tránsito vía terrestre:
| Grupo de mercancías | Origen inicial UE/Des. final UE | Origen inicial UE/Des. final | Origen inicial extran./ Des. final UE | Origen inicial extran./Des. final extran. |
| Primero | 23 | 57 | 57 | 57 |
| Segundo | 33 | 82 | 82 | 82 |
| Tercero | 49 | 122 | 122 | 122 |
| Cuarto | 72 | 180 | 180 | 180 |
| Quinto | 98 | 246 | 246 | 246 |
3.3 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:
| Grupo de mercancías | Origen inicial UE/Des. final UE | Origen inicial UE/Des. final | Origen inicial extran./ Des. final UE | Origen inicial extran./Des. final extran. |
| Primero | 23 | 46 | 46 | 92 |
| Segundo | 33 | 66 | 66 | 132 |
| Tercero | 49 | 97 | 97 | 195 |
| Cuarto | 72 | 144 | 144 | 287 |
| Quinto | 98 | 196 | 196 | 395 |
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