Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012

Rango Ley
Publicación 2012-06-30
Última actualización 2018-07-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control, a nivel de eficacia y eficiencia.

El Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 27 de septiembre, acordó la disolución de ambas Cámaras y la convocatoria de elecciones generales el 20 de noviembre de 2011; no siendo posible tramitar ni aprobar en los plazos ordinarios la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Esta falta de aprobación hizo que se aplicase en toda su extensión el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

No obstante, fue precisa la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. En efecto, la importante desviación del saldo presupuestario, estimada en el momento de la aprobación de tal Real Decreto-ley, para el conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido, requería la adopción de una norma que, por otro lado, debía también incorporar previsiones de carácter presupuestario no susceptibles de ser simplemente prorrogadas.

Se iniciaba así un camino de consolidación fiscal que ha de concretarse de forma definitiva en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, una vez que se han confirmado las previsiones de desviación del saldo presupuestario.

Los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 se caracterizan también por continuar el proceso de consolidación fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo.

Estos Presupuestos son los primeros que se hacen desde la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, el 27 de septiembre de 2011. Este precepto consagra el principio de estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas; estableciendo su apartado segundo que «el Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados miembros». La futura Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera, será la encargada de desarrollar este artículo 135 de la Constitución.

En consecuencia, y debido al mandato constitucional, es imprescindible reconducir los ingresos y los gastos hacia una senda equilibrada, de forma que las finanzas públicas supongan un apoyo para la recuperación de nuestro potencial de crecimiento.

En línea con lo anteriormente expuesto se ha fijado el objetivo de estabilidad presupuestaria para el año 2012, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, se aprobó por el Pleno del Congreso el 13 de marzo y por el Pleno del Senado el 14 de marzo del presente año. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 5,8 por 100 del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 4 por 100; las Comunidades Autónomas del 1,5 por 100; las Corporaciones Locales del 0,3 por 100 y la Seguridad Social estará en equilibrio.

La Comisión Europea ha reconocido el esfuerzo de consolidación fiscal y las reformas económicas que España está realizando, a la vez que comparte la imposibilidad de mantener en el 4,4 por 100 el objetivo de estabilidad para el conjunto de las Administraciones Públicas en 2012, un ejercicio que estará marcado por la desviación del objetivo de déficit del ejercicio anterior, así como por la contracción de la economía.

Por ello, recomienda un déficit público del 5,3 por 100 del PIB para dicho ejercicio. El Gobierno de España, dentro del máximo aprobado por el Parlamento y con el fin de reafirmar su compromiso con las instituciones europeas, ha hecho suya la recomendación de la Comisión Europea.

Para alcanzar este objetivo de déficit del 5,3 por 100 del PIB, es la Administración Central la que asume, como así se plasma en los Presupuestos Generales del Estado elaborados con un déficit del 3,5 por 100, este esfuerzo adicional en 2012. No se modifica, por tanto, el objetivo del resto de administraciones territoriales.

Igualmente se fija el límite de gasto no financiero del Estado en 118.565 millones de euros, lo que representa una disminución del 4,7 por ciento, encontrándose en consonancia con el gasto en términos de Contabilidad Nacional, que resulta del objetivo de déficit establecido para el Estado y de los ingresos no financieros. La previsión de ingresos no financieros del Estado para 2012 asciende a 119.233 millones de euros. Por su parte, los ajustes de Contabilidad Nacional ascienden a –6.360 millones de euros, lo que supone una menor capacidad de gasto en el presupuesto del Estado por ese importe. Finalmente como consecuencia de las obligaciones de 2.270 millones de euros de ejercicios anteriores, el límite de gasto homogéneo se fija en 116.295 millones de euros.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2012.

El capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones. Finalmente se incorpora un capítulo IV relativo a la información que debe proporcionarse a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.

III

El título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2012 en un 5 por ciento.

IV

El título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2012 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2011. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de 2012 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento a ciertos sectores y administraciones, y sin perjuicio de lo que en la propia ley se dispone en relación con el número máximo de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se establece que en el año 2012 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus órganos consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, afectando a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público.

Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

El capítulo III de este título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

V

El título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima.

El capítulo III regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas mantendrán en 2012 el incremento del 1 por ciento, establecido en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre. Asimismo se determinan las pensiones que no serán revalorizadas y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones.

El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El capítulo V contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2012 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2012 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2012 en más de 35.325.404,19 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que se fija en 217.043.560 miles €. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de euros.

En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, autorización debidamente acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2012 ascenderá a 285.230 miles de euros.

Con independencia de la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 420.000 miles de euros.

También se establecen la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), que ascenderá en el año 2012 a 261.000 miles de euros, y la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, de 15.000 miles de euros.

VII

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.

Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento. Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la actualización, también al 1 por ciento, de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2012.

En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el propósito de ajustar la normativa interna al ordenamiento comunitario, se extiende la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.

También son objeto de modificaciones, de carácter técnico, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Hidrocarburos, en ambos casos como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.

Además, con el fin de integrar el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, se modifican diversos preceptos de la Ley de Impuestos Especiales y se deroga aquel.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2011.

Se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2012, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2011.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano, o superior, cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias establecidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.

Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con el mandato contenido en el citado texto refundido.

La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas y la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros se incrementan con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.

La tasa general de operadores se mantiene sin variación, cuyo importe se fija en el 1 por mil de los ingresos brutos de explotación del operador. También se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Por último, se mantienen para el año 2012 las cuantías de la tasa de aproximación exigibles en 2011.

VIII

El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Es preciso señalar que en 2012 se debe proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. A regular esa revisión se dedican los primeros preceptos del citado capítulo I.

Por su parte, en relación con la liquidación de 2010, a practicar en 2012, se volverán a aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.

Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.

El capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2012 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA. y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2012 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2010, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2012 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Como consecuencia de la situación que ha habido de prórroga presupuestaria del presupuesto de 2011 hasta la entrada en vigor de esta Ley, se hace necesario introducir en la misma una disposición para regularizar los importes de entregas a cuenta satisfechos y pendientes.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.

Al igual que en años anteriores, se prevé que los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores tengan el carácter de incorporables, si bien, a diferencia de lo dispuesto para el año 2011, en el ejercicio 2012 no se dotan créditos específicos destinados a financiar dichas incorporaciones.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.

El título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2012» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2012».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y pensiones asistenciales, así como la cuantía para el año 2012 de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Asimismo se introducen normas relativas a la revalorización de pensiones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y de actualización de las prestaciones económicas satisfechas a personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil.

Se prevé la afectación de los ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensación a las Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y desplazados temporalmente a España.

Asimismo se contienen normas sobre el pago de las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas y limitaciones a las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las mutuas de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

En materia de cotización a la Seguridad Social, se introducen medidas para el mantenimiento del empleo en forma de reducción de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes cuando se trate de trabajadores con contrato indefinido, mayores de cincuenta y nueve años y con una antigüedad de cuatro años en la empresa. Se regula la reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Para cubrir el vacío normativo generado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló la resolución de 10 de junio de 2003, se fijan las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, durante el año 1990.

Se introducen normas relativas a la gestión de las acciones, medidas y programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2012. Asimismo, se establecen los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de esta ley no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

En materia de relaciones con Comunidades Autónomas, se regula la suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria.

Se instrumenta la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.

Se regula la aportación del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual deberá ser destinada a la financiación de las acciones y medidas de fomento de empleo que se describen en el convenio de colaboración suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias el 1 de agosto de 2011.

Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2012, que queda fijado en los mismos términos que para el ejercicio 2011.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento; se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública; se contienen normas sobre los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad; se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial; se establecen requisitos para la contratación de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales. Durante 2012 no se crearán Agencias Estatales.

Se incluyen disposiciones sobre la afectación de la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes a la financiación de las actividades de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en la disposición adicional que fija el límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2012 se fija en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.

La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 25.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 35.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.

Tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una doble vertiente, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica, finalidad a la que se destinan 38.579,76 miles de euros.

Igualmente se regula el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas y a los jóvenes emprendedores, finalidades para las que se destinan 56.105,49 miles de euros y 20.000 miles de euros respectivamente, así como a actuaciones en parque científicos y tecnológicos.

Se regulan las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad.

Durante el ejercicio 2012 queda en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, conforme al cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.

Se regula la financiación de la formación profesional para el desempleo con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Consecuencia de la prórroga del presupuesto para 2011, se establecen normas para la imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2012.

Se incluyen, por último, las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a financiación de la Iglesia católica.

A continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias entre las que destacamos las relativas a indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal; complementos personales y transitorios; normas transitorias en materia de bonificaciones al transporte marítimo y aéreo; y contratación de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se incluyen igualmente, tres disposiciones derogatorias, que se refieren al artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y disposición adicional quinta «Compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares» del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como cualesquiera disposiciones que se opongan a lo establecido en la propia ley.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto; el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas de Terrorismo; la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; se establecen los porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales a favor de las Entidades locales; finalizando con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera.

TÍTULO I. De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2012 se integran:

a)

El presupuesto del Estado.

b)

Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c)

El presupuesto de la Seguridad Social.

d)

Los presupuestos de las Agencias Estatales.

e)

Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

f)

Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.

g)

Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

h)

Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.

i)

Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.

j)

Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 311.776.637,58 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

Miles de euros
Justicia 1.612.633,09
Defensa 6.269.315,18
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 8.354.908,59
Política exterior 1.680.616,02
Pensiones 115.825.933,59
Otras prestaciones económicas 12.013.279,33
Servicios sociales y promoción social 2.119.017,07
Fomento del empleo 5.764.743,28
Desempleo 28.805.052,82
Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 819.912,29
Gestión y administración de la Seguridad Social 2.901.115,02
Sanidad 3.975.624,53
Educación 2.219.464,77
Cultura 942.462,90
Agricultura, pesca y alimentación 8.454.632,36
Industria y energía 1.897.060,30
Comercio, turismo y PYMES 1.109.967,16
Subvenciones al transporte 1.616.801,03
Infraestructuras 7.020.033,47
Investigación, desarrollo e innovación 6.386.881,36
Otras actuaciones de carácter económico 590.363,01
Alta dirección 633.350,09
Servicios de carácter general 6.991.682,62
Administración financiera y tributaria 5.237.718,35
Transferencias a otras Administraciones Públicas 49.686.069,35
Deuda Pública 28.848.000,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Entes Capítulos económicos Capítulos económicos Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total Ingresos
Estado 118.833.305,52 10.092.937,11 128.926.242,63
Organismos autónomos 33.606.452,11 1.396.479,45 35.002.931,56
Seguridad Social 110.992.455,91 814.187,26 111.806.643,17
Agencias estatales 253.453,05 243.946,21 497.399,26
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 130.629,88 26.598,44 157.228,32
Total 263.816.296,47 12.574.148,47 276.390.444,94

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 31.541.237,47 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:

Miles de euros

Transferencias según origen Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino Transferencias según destino
Transferencias según origen Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Agencias Estatales Organismos del Artículo 1.e) de la presente Ley Total
Estado 15.766.720,06 8.891.654,78 800.156,83 1.358.090,42 26.816.622,09
Organismos autónomos 226.747,09 72.772,10 8.994,54 308.513,73
Agencias estatales 30.366,00 1.254,14 31.620,14
Seguridad Social 142.576,82 1.208,70 4.240.695,99 4.384.481,51
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley
Total 399.689,91 15.841.955,00 13.132.350,77 809.151,37 1.358.090,42 31.541.237,47

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Entes Capítulos económicos Capítulos económicos Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total Gastos
Estado 152.629.759,18 12.021.577,55 164.651.336,73
Organismos autónomos 50.898.401,41 11.303,80 50.909.705,21
Seguridad Social 124.104.806,68 834.157,06 124.938.963,74
Agencias estatales 1.301.837,72 712,91 1.302.550,63
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 1.513.824,20 1.494,54 1.515.318,74
Total 330.448.629,19 12.869.245,86 343.317.875,05

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 50.289.173,11 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 38.102.700,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 311.776.637,58 miles de euros se financiarán:

a)

Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 276.390.444,94 miles de euros; y

b)

Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que se relacionan en el anexo XIV, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo XV.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el anexo X, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.

CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 9. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2012, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera.–Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda.–Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Artículo 10. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2012, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2012, se considerarán vinculantes los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal», 162.04 «Acción Social» y 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2012, se considerará vinculante el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2012 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo» para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 12 «Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones».

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2012 tendrá carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2012, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de gastos de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1.

Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 10.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los Presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2.

Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el trafico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

3.

Autorizar las transferencias de crédito que afecten a subconcepto 221.09 «Labores Fabrica Nacional Moneda y Timbre».

4.

Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.

5.

Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6.

Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.

7.

Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican en los apartados a), b), c), d) y e) del anexo II.Segundo.ocho.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2012 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1.

Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional décima sexta de esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2.

Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2012, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.

Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:

a)

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por norma con rango de Ley.

b)

Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.

c)

Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de la presente Ley.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2012, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2012, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el apartado Dos.b) del artículo 52 de esta Ley.

Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2012 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.

Artículo 14. Imputaciones de crédito.

Con vigencia exclusiva para el año 2012, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

CAPÍTULO III. De la Seguridad Social

Artículo 15. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 207.813,78 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 11.854,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 3.806.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2012 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.714.371,00 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 10.167,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 3.341,19 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.118,68 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 1.500,00 miles de euros.

Artículo 16. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.

El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos.

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I. De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2012, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2012, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2012. El componente del módulo destinado a «otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2012.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV de forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a)

Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

b)

Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos».

Los centros que en el año 2011 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2012.

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V de la presente Ley.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 10.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2012 y por los importes consignados a continuación, sin incluir trienios ni seguridad social:

Personal Docente (funcionario y contratado) Miles de euros Personal no Docente (funcionario y laboral fijo) Miles de euros
52.106,23 25.426,66

Se modifica por la disposición final 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

CAPÍTULO II. De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

1.

Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.

2.

Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

CAPÍTULO III. Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2012 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2011 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2012, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

TÍTULO III. De los gastos de personal

CAPÍTULO I. De los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a)

La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b)

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c)

Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d)

Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e)

Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f)

Las sociedades mercantiles públicas.

g)

Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2012, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2012, las mismas cuantías que en 2011, referidas a doce mensualidades y que se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 8.640,24 315,72
C2 7.191,00 214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64
2.

Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, los mismos importes que en 2011 y que se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
B 724,50 26,38
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, así como al Banco de España.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional vigésima segunda. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

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