Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012

Rango Ley
Publicación 2012-06-30
Última actualización 2018-07-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o el 3 por ciento en el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).

Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).

Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades filiales hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra h).»

Artículo 66. Tipo de gravamen en los ejercicios 2012 y 2013.

Se añade una disposición adicional tercera en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012 y 2013.

Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 por 100.

Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.»

CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 67. Adquisiciones intracomunitarias de gas, electricidad, calor y frío.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra g) del número 1.º del artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68.»

Artículo 68. Servicios de restauración y catering.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra A) del número 5.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«5.ºA) Los de restauración y catering en los siguientes supuestos:

a)

Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.

b)

Los restantes servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.»

Artículo 69. Sujeto pasivo en las adquisiciones intracomunitarias de gas, electricidad, calor y frío.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 4.º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración española.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 70. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.620 6.567 15.745
2.º Por cada grandeza sin título 1.873 4.695 11.240
3.º Por cada título sin grandeza 746 1.873 4.506

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 71. Modificación de las definiciones de gasolina sin plomo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el epígrafe 1.2.1 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.»

Artículo 72. Adaptación a la normativa comunitaria.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el epígrafe 1.11 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros.»

CAPÍTULO III. Otros Tributos

Artículo 73. Tasas.

Uno. Se elevan, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2011, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2011.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquel.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2012 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.Cuatro de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Artículo 74. Tasas en materia de telecomunicaciones.

Para el año 2012, los parámetros y porcentajes que en las tasas en materia de telecomunicaciones deben fijarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, son los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Artículo 75. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 94,20 euros por cada informe de auditoría emitido y 188,40 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Dicha cuantía fija será de 188,40 euros por cada informe de auditoría emitido y 376,80 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.

A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.»

Artículo 76. Tasa aproximación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 73, se mantienen para el año 2012 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2011 de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, modificadas, con efectos desde el 8 de junio de 2011, por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, apartados veinticinco y veintiséis.

Artículo 77. Cuantías básicas de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación y de la tarifa fija por el servicio de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, se mantienen sin actualización alguna, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en la referida norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.

Artículo 78. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad portuaria Tasa buque Tasa mercancía Tasa pasaje
A Coruña 1,30 1,30 1,05
Alicante 1,30 1,30 1,30
Almería 1,20 1,20 1,20
Avilés 1,20 1,10 1,00
Bahía de Algeciras 1,00 1,00 0,98
Bahía de Cádiz 1,18 1,18 1,10
Baleares 1,00 0,95 1,00
Barcelona 1,00 1,00 1,00
Bilbao 1,00 1,00 1,00
Cartagena 0,95 1,00 0,80
Castellón 1,00 1,10 1,00
Ceuta 1,30 1,30 1,30
Ferrol San Cibrao 1,10 1,03 0,92
Gijón 1,30 1,30 1,10
Huelva 1,00 0,98 0,87
Las Palmas 1,20 1,23 1,30
Málaga 1,20 1,30 1,30
Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,10 1,00
Melilla 1,30 1,30 1,30
Motril 1,30 1,30 1,10
Pasajes 1,20 1,10 1,00
Sta. Cruz de Tenerife 1,20 1,30 1,30
Santander 1,00 1,00 1,00
Sevilla 1,18 1,18 1,10
Tarragona 0,95 1,00 0,80
Valencia 1,17 1,15 1,00
Vigo 1,10 1,20 1,00
Villagarcía 1,20 1,20 1,00
Artículo 79. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo IX de esta Ley.

Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en dicho Anexo, cuando se utilicen para determinar el inicio de la aplicación de una bonificación o para establecer el tipo porcentual aplicable en función de su evolución, habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año, sin perjuicio de que la bonificación resultante en cada caso habrá de aplicarse a las tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo que expresamente se determine lo contrario en dicho Anexo.

Artículo 80. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico para el agua residual urbana se fija en 0,01653 euros y para el agua residual industrial en 0,04132 euros.

Artículo 81. Tasa por la solicitud de inscripción de diferentes actos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La cuantía de la tasa será:

a)

Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo o de un auxiliar-asesor, persona física, una cuota fija de 13 euros.

b)

Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 69 euros.

c)

Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros o de un auxiliar-asesor persona jurídica, una cuota fija de 162 euros.

d)

Una cuota fija de 13 euros por cada alto cargo por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración y de dirección de los auxiliares-asesores.

e)

Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 13 euros por cada uno de ellos.

f)

Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 13 euros.»

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I. Entidades Locales

Sección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación

Artículo 82. Regla general.

Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2012 procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2012 se debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la consideración de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos citados en el apartado anterior.

Se considerará el año 2012 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de 2012 cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.

Artículo 83. Determinación del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 de los municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado.

Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere este precepto la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2012 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la participación total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2011 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

PIE2012m = PIE2011m × IE2012/2011

PFC2012m = PIE2012m – PIRPF2012m – PIVA2012m – ∑PIIEE(h)2012m

Representando:

PIE2011m y PIE2012m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2011, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto refundido, y en el año 2012, primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2012/2011 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2011 y 2012.

PFC2012m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2012, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2012m, PIVA2012m y PIIEE(h)2012m importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2012 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2012 aplicando la siguiente fórmula:

PFC2004m = PFC2012m / IE2012/2004

Siendo:

PFC2004m y PFC2012m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en los años 2004 y 2012, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2012/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2012.

Artículo 84. Determinación de la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2012 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales.

Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2012 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dos. La participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 82 de la presente Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2012 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2011, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 82 de la presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Para ello se calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2011 mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

PIE2011m = PFC2011m + PIRPF2011m + PIVA2011m + ∑PIIEE(h)2011m

Representando:

PIE2011m la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2011, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PFC2011m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2011, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2011m, PIVA2011m y PIIEE(h)2011m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2011 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como los artículos 100 a 103 y la disposición adicional trigésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m = PIE2011m / IE2011/2004

Representando:

PIE2004m y PIE2011m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2011, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2011/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004 y 2011.

Sección 2.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2010

Artículo 85. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2010 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2010, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 92 a 95, 97 y 98, 100 a 103 y 105 a 107 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 111 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Sección 3.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2012

Artículo 86. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2012 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,016875 × CL2009m × IA2012/2009 × 0,95

Siendo:

ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

CL2009m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2009, último conocido.

IA2012/2009: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2009, último conocido, y el año 2012. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2012, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2009, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el rendimiento cedido a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* × RPIVA × ICPi × (Pm / Pi) × 0,95

Siendo:

PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2012.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2012.

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2012. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 86, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) × 0,95

Siendo:

PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2012.

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.

ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2012, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 86 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95

Siendo:

PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2012.

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.

IPm(k): Índice provisional, para el año 2012, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Sección 4.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 90. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2012, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a)

Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

b)

Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2012 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 91. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2012 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a)

Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

b)

Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 92. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2012.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2012 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b)

El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1.

El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000 1,40
2 De 20.001 a 50.000 1,30
3 De 5.001 a 20.000 1,17
4 Hasta 5.000 1,00
2.

El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2010 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2012 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2010 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2010, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2010, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3.

El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2010.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a)

Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

b)

Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados tres y cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados tres y cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2012.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

Artículo 93. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2012 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a)

Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2012. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b)

A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1.

Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

2.

Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2012, aplicando las normas del apartado uno del artículo 89 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 5.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales

Artículo 94. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2012, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,009936 × CL2009p × IA2012/2009 × 0,95

Siendo:

ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.

CL2009p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2009, último conocido.

IA2012/2009: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2009, último conocido, y el año 2012. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2012, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2009, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el rendimiento cedido a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = PCIVA** × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2012.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2012.

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2012. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICPi (h) × (Pp / Pi) × 0,95

Siendo:

PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2012.

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.

ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2012, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 97. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95

Siendo:

PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2012.

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.

IPp(k): Índice provisional, para el año 2012, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Sección 6.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 98. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2012, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a)

Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

b)

Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2012 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 99. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2012 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a)

Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

b)

Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 100. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 566,39 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2012 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 101. Liquidación definitiva.

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