Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
- Expedición de certificados (por cada certificado): 3,97 €.
- Compulsa de documento (por cada página compulsada): 0,30 €.
- Diligencia de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presenten al efecto: 3,09 €.
- Inscripción en registros oficiales (por inscripción): 2,20 €.
- Obtención de copia de los documentos que figuran en un expediente (por cada página fotocopiada o escaneada): 0,0636 €.
- Obtención de copias de documentos con contenido gráfico que en origen tengan formato superior a DIN-A4 (por cada documento copiado): 1,00 €.
- Grabación en soporte digital de las copias a que se refiere el punto 6. Importe adicional único: 3,00 €.
- Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por cada documento): 3,97 €.»
Nueve. La letra b) del artículo 29 queda redactada en la forma siguiente:
«b) La expedición de certificados, la compulsa de documentos y la obtención de copias de los documentos que figuran en su expediente personal que se soliciten por el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.»
Diez. Se añaden en el artículo 29 los apartados f), g) y h), con el contenido siguiente:
«f) La compulsa de las veinte primeras páginas de la documentación para la que se solicite.
g) Los servicios administrativos enumerados en el artículo 25 correspondientes a las actuaciones de respuesta inmediata establecidas.
h) La inscripción en los censos regulados en la normativa tributaria.»
Once. El artículo 33 bis, queda redactado como sigue:
«Artículo 33 bis. Tasa por la expedición del Carné Joven EYCA (European Young Card Association).
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del carné joven.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa es de 6,00 euros por carné.»
Doce. Se crea un nuevo artículo 33 ter, con el contenido siguiente:
«Artículo 33 ter. Tasa por la expedición del carné de alberguista con reconocimiento internacional.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Internacional de Alberguista.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del Carné Internacional de Alberguista.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:
a) Carné Internacional de Alberguista. Juvenil: 5,00 €.
b) Carné Internacional de Alberguista. Adulto: 12,00 €.
c) Carné Internacional de Alberguista. Familia: 24,00 €.
d) Carné Internacional de Alberguista. Grupo: 15,00 €.»
Trece. Se crea un nuevo artículo 33 quater, con el contenido siguiente:
«Artículo 33 quater. Tasa por la expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación “International Student Travel Confederation”.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, de las tarjetas de ventajas internacionales Carné Internacional de Estudiante (ISIC), Carné Internacional de Profesor (ITIC) o Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25).
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de las referidas tarjetas.
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las referidas tarjetas.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:
a) Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 6,00 €.
b) Carné Internacional de Profesor (ITIC): 8,00 €.
c) Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 6,00 €.»
Catorce. Se crea en el título III el capítulo II, con el contenido siguiente:
«CAPÍTULO II. Tasas por los servicios administrativos prestados en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones de Canarias y de Colegios profesionales y Consejos de colegios de Canarias
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible la prestación por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los siguientes servicios administrativos:
Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y sus Federaciones:
a) La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias creado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias de las Asociaciones de Canarias, de sus Federaciones y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo al ordenamiento jurídico.
b) La habilitación de los libros de registro de socios, de actas y de contabilidad.
c) Quedan exentas las inscripciones en el registro de las asociaciones y federaciones de estudiantes o alumnos.
Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias:
a) La inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias creado por el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, de las Fundaciones de Canarias y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.
b) La calificación de la documentación presentada para el depósito en el Registro de Fundaciones Canarias y el depósito de la misma en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.
Tarifa 3.ª Colegios Profesionales de Canarias:
La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias creado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.
Tarifa 4.ª Certificados y copias:
a) La certificación de los actos, hechos y documentos inscritos en los Registros a que se refieren las tarifas anteriores.
b) La obtención de copias de los documentos que figuren en los citados Registros.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de alguno de los servicios a que se refiere el artículo 38.
Artículo 40. Devengo.
El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.
Artículo 41. Cuota tributaria.
- La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y sus Federaciones:
- Por la inscripción de constitución: 21,45 €.
- Por la inscripción de modificación estatutaria: 21,45 €.
- Por cada inscripción de cualquier otro tipo: 17,00 €.
- Por la habilitación de libros (por cada libro): 3,50 €.
Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias:
- Por la inscripción de constitución: 42,90 €.
- Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción: 42,90 €.
- Por cada inscripción de cualquier otro tipo: 35,74 €.
- Por calificación y depósito documentación art.25 Ley 2/1998: 17,00 €.
Tarifa 3.ª Colegios Profesionales y Consejos de Colegios:
- Por la inscripción de constitución de Colegio Profesional: 50,00 €.
- Por la inscripción de constitución de Consejo de Colegios: 50,00 €.
- Por la inscripción de modificación estatutaria: 42,90 €.
- Por cada inscripción de cualquier otro tipo: 35,74 €.
Tarifa 4.ª Certificados y copias:
- Por la expedición de cada certificado: 3,97 €.
- Por la obtención de copias. Por cada página fotocopiada o escaneada: 0,0636 €.
- Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.»
Quince. Se crea en el título III el capítulo III, con el contenido siguiente:
«CAPÍTULO III. Tasas por las inscripciones en el Registro de parejas de hecho de Canarias
Artículo 42. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias de la constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho, así como de la inscripción de los Pactos de Convivencia de acuerdo con la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la certificación de los actos inscritos.
Artículo 43. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en calidad de contribuyentes las personas físicas que soliciten los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 44. Devengo.
El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.
Artículo 45. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) La inscripción de constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho: 21,45 euros por inscripción.»
b) La inscripción de los Pactos de convivencia: 21,45 euros por inscripción.
c) Por la expedición de certificados: 3,97 euros por cada certificado.
d) Por la obtención de copias de los documentos que figuran en el Registro: 0,0636 euros por página fotocopiada o escaneada.»
Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 48 que queda redactado del modo siguiente:
«d) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los entes y entidades integrantes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.»
Diecisiete. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49. Cuantía de la tasa.
La cuantía de la tasa por publicación ordinaria es de 0,05762 euros por dígito, incluyendo espacios en blanco.
La cuantía de la tasa por publicación urgente será un cien por cien superior a la de carácter ordinario.
La cuantía de la tasa para tablas, gráficos, mapas y fotos, se calculará en base al espacio ocupado por los mismos al precio de 240 euros la página.»
Dieciocho. El apartado 5 del artículo 54 bis queda redactado en los siguientes términos:
«5. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo del 5 por ciento sobre el importe de la base imponible que resulte de los criterios de valoración siguientes:
a) Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, si procede, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:
Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.
Suelo urbanizable sectorizado: 20 euros por metro cuadrado.
Suelo urbanizable no sectorizado: 1,50 euros por metro cuadrado.
Suelo rústico: 1,00 euro por metro cuadrado.
b) Por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público: la utilidad que reporte el aprovechamiento. En los supuestos de estaciones de guaguas y áreas de estacionamiento, la base se tiene que determinar por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación, el área o la instalación correspondientes, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para obtenerlos.
c) Aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta el aprovechamiento.»
Diecinueve. El artículo 54 quinquies queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54 quinquies. Regulación.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:
a) La inscripción en el ‘Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias’, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguro, como sus auxiliares-asesores o como corredores de reaseguros.
b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.
c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.
- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.
No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros y de los auxiliares-asesores de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.
En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.
- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, o de un auxiliar-asesor, persona física, 11,00 euros.
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 63,00 euros.
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, o de un auxiliar-asesor persona jurídica, 147,00 euros.
d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración y de dirección de los auxiliares-asesores, 11,00 euros por cada alto cargo.
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 11,00 euros por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 11,00 euros.»
Veinte. Se crea el capítulo XII en el título III que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO XII. Tasa por la entrega del cartón de juego del bingo
Artículo 54 octies. Regulación.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega del cartón de juego del bingo.
- Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la entrega del cartón de bingo.
- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la entrega del cartón de bingo.
El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del cartón del bingo.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa será de 0,006443 euros por unidad de cartón.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar la cuantía de la presente tasa.»
Veintiuno. Se deroga el capítulo V del título IV.
Veintidós. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 90 bis que quedan redactados del modo siguiente:
«6. Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1. | Enseñanzas elementales de música. | |
| 1.1 | Inscripción (1.ª vez). Apertura de expediente académico. | 57,73 |
| 1.2 | Matrícula curso completo. | 289,14 |
| 1.3 | Ampliación de matrícula (curso completo). | 192,78 |
| 1.4 | Prueba de acceso. | 28,86 |
| 1.5 | Asignaturas pendientes. | |
| 1.5.1 | Instrumento de la especialidad. | 124,14 |
| 1.5.2 | Lenguaje musical. | 106,47 |
| 1.5.3 | Coro. | 90,22 |
| 2. | Enseñanzas profesionales de música. | |
| 2.1 | Inscripción (1.ª vez). Apertura de expediente en el Grado. | 64,96 |
| 2.2 | Prueba de acceso. | 36,09 |
| 2.3 | Matrícula del curso completo. | |
| 2.3.1 | 1.º y 2.º cursos. | 356,57 |
| 2.3.2 | 3.º y 4.º cursos. | 445,09 |
| 2.3.3 | 5.º y 6.º cursos. | 534,11 |
| 2.4 | Ampliación de matrícula (curso completo). | |
| 2.4.1 | 1.º y 2.º cursos. | 237,38 |
| 2.4.2 | 3.º y 4.º cursos. | 296,74 |
| 2.4.3 | 5.º y 6.º cursos. | 356,07 |
| 2.5 | Asignaturas pendientes. | |
| 2.5.1 | Instrumento de la especialidad o canto. | |
| 2.5.1.1 | 1.º y 2.º cursos. | 144,72 |
| 2.5.1.2 | 3.º y 4.º cursos. | 162,41 |
| 2.5.1.3 | 5.º y 6.º cursos. | 181,18 |
| 2.5.2 | Instrumento complementario. | |
| 2.5.2.1 | 1.º y 2.º cursos. | 108,64 |
| 2.5.2.2 | 3.º y 4.º cursos. | 126,29 |
| 2.5.2.3 | 5.º y 6.º cursos. | 145,08 |
| 2.5.3 | Otras asignaturas. | |
| 2.5.3.1 | 1.º y 2.º cursos. | 72,54 |
| 2.5.3.2 | 3.º y 4.º cursos. | 90,22 |
| 2.5.3.3 | 5.º y 6.º cursos. | 108,98 |
| 3 | Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos. | |
| 3.1 | Inscripción (1.ª vez) Enseñanzas elementales de música. | 57,73 |
| 3.2 | Inscripción (1.ª vez) Enseñanzas profesionales de música. | 64,96 |
| 4 | Servicios administrativos. | |
| 4.1 | Expedición de duplicados del carnet escolar. | 3,62 |
| 4.2 | Expedición de certificaciones ordinarios. | 4,68 |
| 4.3 | Expedición de certificaciones académicas. | 7,23 |
| 4.4 | Compulsa de documentos por página compulsada. | 0,50 |
| 4.5 | Traslado de matrícula o de expediente. | 9,84 |
| 4.6 | Expedición de Certificado Elemental de Música. | 9,03 |
El importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.
Por decreto del Gobierno de Canarias podrán modificarse las cuantías anteriores teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenidos en el artículo 16 del presente texto refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido.
- Los supuestos de convalidación de asignaturas se tendrán en cuenta en el momento de formalizar la matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad resultante de dividir el importe total de esta tasa entre el número de asignaturas que tenga el curso y especialidad en los que se formalice la convalidación solicitada.»
Veintitrés. Se añade una nueva tarifa al apartado 4 del artículo 90 ter con la siguiente redacción:
| 18 | Título de Diseño. | 70,19 |
|---|---|---|
Veinticuatro. Se crea el capítulo VI del título V con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI. Tasa por la expedición de duplicado
Artículo 90 quáter. Regulación de la tasa.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados, por causas atribuibles al interesado, de cualquiera de los títulos o certificados académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como del duplicado del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo la persona física que solicite la expedición del duplicado.
- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la expedición del duplicado. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa será de 3,55 euros por cada uno de los títulos duplicados.»
Veinticinco. Se añaden los capítulos VII y VIII al título V con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII. Tasa por la realización de pruebas para la obtención directa del título de Bachiller
Artículo 90 quinquies. Regulación de la tasa.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas para la obtención del título de Bachiller.
- Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.
- Devengo.
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determinará con arreglo a la siguiente tarifa:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1.1 | Prueba completa. | 108,04 |
| 1.2 | Prueba de un curso completo. | 59,96 |
| 1.3 | Examen de la materia. | 11,99 |
CAPÍTULO VIII. Tasa por prueba de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial
Artículo 90 sexies. Regulación de la tasa.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.
- Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.
- Devengo.
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa será de 16,52 euros.»
Veintiséis. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 95. Hecho imponible.
Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación, con independencia del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las entidades y organismos dependientes, gestor del gasto, y con independencia que la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras se realice con medios propios o ajenos. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.»
Veintisiete. El artículo 96 queda redactado como sigue:
«Artículo 96. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las personas físicas, jurídica y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, adjudicatarias de la contrata.»
Veintiocho. El artículo 115 bis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 115 bis. Tasa por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias dan lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente artículo.
Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:
– Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.
– Tarifa 2. Atraque.
– Tarifa 3. Pasaje.
– Tarifa 4. Mercancías.
– Tarifa 5. Pesca fresca.
– Tarifa 6. Acuicultura.
– Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.
– Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.
– Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.
– Tarifa 10. Varaderos y Rampa de Varada.
– Tarifa 11. Aparcamientos.
– Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro.
- Están exentos de las tasas reguladas en el presente artículo:
a) Los barcos de guerra nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.
Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tasa por mercancías y pasajeros, solamente cuando se traten de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos o aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.
b) Las embarcaciones de la Administración pública del Estado o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.
c) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a ocho metros que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un período de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación del titular, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas.
- El devengo de las tasas a que se refiere el presente artículo se producirá en el momento en que en cada caso se expresa; no obstante, su abono se anticipará al momento en que se realice la solicitud del servicio.
- A los efectos del presente artículo, se tomarán en consideración las siguientes definiciones:
a) Se entiende por Puerto y zona de servicios portuarios, los definidos como tales en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
b) En cuanto a las clases de navegación, se entenderá:
a´) Navegación de Bahía o Local: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea sin salir de las aguas de un puerto o bahía, debidamente autorizado para ello.
b´) Navegación interior: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco millas o sea entre puertos de una misma isla, considerándose a estos efectos las islas como unidades geográficas, independientemente de su consideración administrativa.
c´) Navegación de cabotaje: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco millas.
d´) Navegación exterior: cualquier navegación no incluida en los apartados a´), b´) o c´) anteriores.
c) Respecto del arqueo bruto del buque, en el caso de que no se disponga del arqueo bruto expresado en GT según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969), se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:
Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P
donde:
E = eslora total en metros.
M = manga en metros.
P = puntal de trazado en metros.
d) Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción– sea el 100 % del total de ellos.
En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.
En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.
Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión –es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción– sea el 100 % de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.
e) Eslora máxima o total es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el Lloyd’s Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.
- La cuantía de las tasas reguladas en el presente artículo se expresa a nivel de cuatro dígitos a partir de la coma decimal, debiendo efectuarse el redondeo a dos dígitos en la determinación efectiva de la cuota tributaria.
- Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 1, Entrada y estancia de barcos, la utilización por los barcos que entren en las aguas del puerto de tales aguas, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, de los canales de acceso y de las obras de abrigo o zonas de fondeo.
No están sujetos a tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.
En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tasa.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando el barco haya entrado en puerto.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa queda constituida por el arqueo bruto del buque.
b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada cien unidades de GT o fracción se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a´) Navegación interior y de cabotaje:
Por cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas: 2,2100 euros.
Por la fracción de hasta 6 horas: 1,1100 euros.
b´) Navegación exterior:
Por cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas: 5,0000 euros.
Por la fracción de hasta 6 horas: 2,5000 euros.
c) En el caso de barcos que entren en los puertos en arribada forzosa, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, de Puertos Canarios o de particulares, la cuantía de la tasa a aplicar será la mitad de la que le corresponda por aplicación de los tipos de gravamen anteriores.
Se aplicará, además, la previsión anterior en aquellos casos en los que las peticiones de servicios tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.
d) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada undécima el 70 % de la cuantía de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.
e) Los barcos inactivos, considerando como tales a estos efectos aquellos sin dotación o cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los de construcción, reparación y desguace, abonarán por adelantado el importe mensual que por aplicación de los tipos establecidos les hubiera correspondido.
A partir del cuarto mes, se les aplicará un aumento del 10 por ciento sobre la tarifa del mes anterior y así sucesivamente, de tal manera que el cuarto mes se pagará la tasa más un 10 por ciento, el quinto mes la tasa más un 20 por ciento y así sucesivamente.
f) Los barcos destinados a tráfico interior del puerto, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, bateas, etcétera, abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
g) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.
h) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en el presente con una reducción del 30 por ciento.
i) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la presente tasa, será incompatible con la consideración de un GT distinto del máximo.
- Tarifa 2. Atraque.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 2, Atraque, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.
No están sujetos a las tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando se haya efectuado el atraque.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa queda constituida por la longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.
En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa y a popa, se considerará como base imponible la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.
b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada metro lineal o fracción de muelle ocupado, y durante el tiempo que el buque permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, se aplicarán las cantidades siguientes:
– Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en muelle: 1,1100 euros.
– Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en pantalán flotante: 0,0808 euros multiplicado por el cuadrado de la eslora.
En el caso de atraque de seis horas o fracción, la cuota tributaria será el 50 por ciento de la que resulte por aplicación de los tipos de gravamen establecidos por períodos completos de 24 horas o fracción.
c) A los barcos que efectúen más de diez atraques en el mismo puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11.ª el 70 por ciento de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.
d) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.
Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de 24 horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.
e) A los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, se les aplicará el 50 por ciento de los tipos anteriores, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, será de aplicación, además, el 100 por ciento de los citados tipos sobre el exceso de eslora.
f) A los barcos dedicados a tráfico local de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, se determinará la cuota tributaria por un período mensual en una cuantía resultado de quince veces el importe diario que por aplicación de los tipos anteriores les corresponda.
g) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará los tipos citados con una reducción del 30 por ciento.
- Tarifa 3. Pasaje.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 3, Pasaje, la utilización por los pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.
C) Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas pasajeros.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.
D) Cuota tributaria.
a) Para determinar la cuota tributaria de esta tasa se aplicará la cantidad que corresponda por pasajero según la clase de navegación y el tipo de operación conforme a lo siguiente:
Bahía o local: 0,0808 euros.
Navegación Interior: 0,4459 euros.
Excursión turística o pesca deportiva: 0,4459 euros.
Cabotaje: 0,8376 euros.
Navegación exterior: 4,4200 euros.
b) En el caso de pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior reducida en el 30 por ciento.
En el caso de pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.
E) El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.
- Tarifa 4. Mercancías.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 4, Mercancías, la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación, excluidos los espacios de almacenamiento o depósito.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa queda constituida por el peso de la mercancía.
b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada tonelada métrica de peso bruto o fracción se aplicará la cantidad que corresponda según la clasificación de las mercancías establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA), convenido internacionalmente y que sirve de base a la Nomenclatura Combinada Europea (NC), que se utiliza en la Unión Europea para la definición del Arancel Integrado de aplicación (TARIC).
| Grupo de mercancías | Tarifa en euros |
|---|---|
| Primero. | 0,2306 |
| Segundo. | 0,3154 |
| Tercero. | 0,4460 |
| Cuarto. | 0,6526 |
| Quinto. | 0,9354 |
c) Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la cuota que correspondería pagar por una tonelada.
A los efectos de la aplicación de la tarifa, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
d) A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:
| Mercancía | Tarifa en euros | Tarifa en euros |
|---|---|---|
| Motos. | 1,1100 | |
| Coches. | 1,8100 | |
| Vacío | Lleno | |
| Furgón. | 1,5000 | 4,4200 |
| Camión menor de 6 metros. | 2,9400 | 8,8400 |
| Camión igual o mayor de 6 metros. | 4,4200 | 13,2500 |
| Guagua. | – | 7,5000 |
| Contenedor de 20 pies. | 2,9400 | 8,8400 |
| Contenedor de 40 pies. | 4,4200 | 13,2500 |
| Gasoil y fuel oil en régimen de cabotaje. Por tonelada. | – | 0,3500 |
e) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.
f) Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
g) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, tributará con arreglo a la cuantía fijada para el tráfico de mercancía.
h) Las mercancías desembarcadas en depósitos flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa.
i) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, se considerara las operaciones de desembarque y embarque como una sola operación.
j) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.
k) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente; a estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.
- Tarifa 5. Pesca fresca.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 5, Pesca fresca, la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.
El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Será responsable subsidiario del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:
a´) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b´) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana anterior.
c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará el precio establecido en la tabla baremo siguiente:
| Grupos | €/Kgrs. |
|---|---|
| Grupo 1. | 2,78 |
| Grupo 2. | 2,09 |
| Grupo 3. | 1,39 |
| Grupo 4. | 1,04 |
| Grupo 5. | 0,05 |
| Grupo 6. | 0,06 |
| Grupo 7. | 10,50 |
Comprendiéndose en cada grupo los siguientes productos:
Grupo 1: Abadejo, Bocinegro, Brotas, Cabrillas, Calamares, Chernes, Lenguados, Lubinas, Merlucillas, Merluza, Meros, Pez espada, Salmonetes, Viejas, Varios.
Grupo 2: Abaes, Agujas, Bailas, Congrios, Chocos, Dorada, Galana, Halibut, Palado, Perros, Salados, Rapes, Saifia.
Grupo 3: Acedia, Agiote, Aleta de Rasa, Lisa, Araña, Aleta de Tiburón, Bacalao factoría, Barracuda, Besugo, Brecas, Cabezote, Cabezudo, Cale, Cacharona, Cola de Tiburón, Jurel, Dento, Gallo, Rata, Raya, Garapello, Roncador, Medregal, Salado de factoría, Morena, Salado seco, Palombo, Sampietro, Sama, Palometa, Palometón, Sargo, Pampa, Sepia, Pargo de mercado, Tiburón, Platija, Tigre, Pescadilla, Tollo, Pota, Zalema, Pulpo, Zapata, Racasio, Rubio, Varios.
Grupo 4: Albacoras, Fresco factoría, Anjoba, Fula, Antoñito, Galina, Arenque, Huevas, Atún, Listados, Bacoretas, Lirio, Berrugate, Marrajo, Bica, Jarea, Boga, Otros túnidos, Bonitos, Patudos, Burro factoría, Pargo factoría, Burro mercado, Rabiles, Corvina, Sable, Chopa, Sardina, Caballa, Sediola, Cazón, Tazarte, Chicharro.
Grupo 5: Subproducto.
Grupo 6: Sardina, Factoría.
Grupo 7: Almejas, Bogavantes, Camarones, Cangrejos, Carabineros, Gambas, Langostinos, Lapas, Mariscos, Mejillones, Ostras, Langosta.
b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.
c) En el caso de cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de la pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, la cuota a ingresar será el 25 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.
d) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.
En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
- Tarifa 6. Acuicultura.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 6, Acuicultura, la utilización por los buques y por los productos de la acuicultura de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la acuicultura.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.
El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de los productos de la acuicultura, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:
a´) El valor de los productos provenientes de acuicultura obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b´) El valor de los productos de acuicultura no subastados se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.
c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará la tabla baremo establecida en el apartado C) a) c´) de la Tasa Tarifa 5. Flota de pesca marítima.
b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.
c) En el caso de cualquier producto de la acuicultura sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos de acuicultura transbordados de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos de la acuicultura que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
d) El abono de esta tasa exime al buque de acuicultura del abono de las restantes tasas por servicios generales por el plazo comprendido entre dos despesques consecutivos debidamente acreditados en su autorización, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tasas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.
Las embarcaciones de acuicultura, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos y efectos navales que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
- Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo y de los servicios generales de policía, así como por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando la embarcación entra en las aguas del puerto.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa es la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
En el caso de atraques que dispongan de finger, la superficie a ocupar se incrementará en 0,2 metros en caso de finger no transitables y en 0,35 metros en caso de finger transitables, aplicándose tal incremento añadiéndolo a la manga máxima de la embarcación.
b) Sobre la base imponible se aplicarán las siguientes cuantías para determinar la cuota tributaria:
Fondeo en aguas abrigadas: 0,0808€/m2/día.
Atraque en punta de la embarcación (Eslora x Manga): 0,1501€/m2/día.
Atraque en punta de la embarcación con finger no transitable [eslora x (manga + 0,20)]: 0,1501€/m2/día.
Atraque en punta de la embarcación con finger transitable [eslora x (manga + 0,35)]: 0,1501€/m2/día.
Atraque de costado de la embarcación: 0,4460€/m2/día.
Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa: 0,0461€/m2/día.
Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque sujeta a tarifa: 0,0461€/m2/día.
Marina seca: 0,1000€/m2/día.
El concepto de Marina seca será de aplicación en aquellos puertos que tengan habilitada la Marina Seca como servicio a prestar de forma directa por la Administración Portuaria.
La cuantía a aplicar por esta tasa será de 0,1000 euros/m2/día.
A estos efectos se considerará incluida en esta tarifa una operación semanal de izada y botadura o cuatro operaciones mensuales.
La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo, que se establece para Embarcaciones fondeadas en 22,0887 euros y para Embarcaciones atracadas en 73,6257 euros.
c) En ningún caso esta tarifa contempla el derecho de agua y luz.
d) Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.
e) En el caso de abono por semestres adelantados de la presente tasa correspondiente a embarcaciones con base en instalaciones de Puertos Canarios, la cuota tributaria resultante de la aplicación de lo previsto en las letras anteriores se reducirá en un 25 por ciento. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
- Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift la utilización de las grúas convencionales o no especializadas y de travelift.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde la puesta a disposición del servicio de grúa o travelift.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.
Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.
D) Cuota tributaria:
a) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de grúas se determina aplicando la cuantía que corresponda por cada hora o fracción de utilización del elemento:
Hasta 6 toneladas: 44,1900 euros.
Hasta 12 toneladas: 88,3600 euros.
Mayor de 12 toneladas: 147,2400 euros.
b) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de travelift se determina aplicando la eslora máxima de la embarcación por la cuantía de 4,4200€ X metro lineal, para cada operación de izado o de botadura.
- Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde el inicio de la prestación del servicio.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.
Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.
D) Cuota tributaria.
a) La cuota tributaria se determina aplicando las cantidades que se expresan sobre la superficie ocupada y el tiempo de utilización y, en su caso, el peso y el tiempo de utilización.
Los espacios ocupados por las mercancías se determinarán por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.
Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.
En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
b) Sobre la base imponible determinada conforme la letra anterior, se aplicarán las cuantías siguientes por períodos completos de 24 horas o fracción para determinar la cuota tributaria:
a´) Zona descubierta:
De 2 a 10 días: 0,0212 euros.
De 11 a 30 días: 0,0808 euros.
De 31 a 60 días: 0,1510 euros.
Más de 60 días: 0,3154 euros.
b´) Zona cubierta:
De 2 a 10 días: 0,0495 euros.
De 11 a 30 días: 0,1153 euros.
De 31 a 60 días: 0,1962 euros.
Más de 60 días: 0,3481 euros.
c´) Zona de maniobra:
De 1 a 10 días: 0,1962 euros.
De 11 a 30 días: 0,7288 euros.
De 31 a 60 días: 1,5000 euros.
Más de 60 días: 1,5000 euros.
d´) Oficinas y locales:
Módulo único: 0,5547 euros.
c) En el caso de ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, la cuantía de la cuota tributaria será el 50 por ciento de la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.
En el caso de realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etcétera) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etcétera) se aplicará el siguiente recargo por ocupación de superficie:
– Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15 por ciento.
– Actividades sin relación con la operación portuaria: 25 por ciento.
A estos efectos, se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Entrada del buque; fondeo del buque; atraque; carga; descarga; varada; suministro de combustible, agua o energía eléctrica.
Asimismo, se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque; almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión); industrias transformadoras de la pesca; cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.
Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.
- Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada, la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación de varada.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde la puesta a disposición de los servicios.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.
D) Cuota tributaria.
a) La cuota tributaria de la tasa de Rampa de Varada se determina aplicando a la eslora de la embarcación la cuantía de 2,0000 euros por metro lineal o fracción.
b) En el caso de que vencido el plazo máximo de permanencia de la embarcación en la instalación de varada fijado por el Servicio de Puertos siguiera la instalación ocupada, el importe de la cuota tributaria se incrementará en un 10 por ciento el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por ciento el segundo día; en un 30 por ciento el tercer día y así sucesivamente.
c) Las estadías en la zona de varada, cuando no se utilicen otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, quedan sujetas a la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.
- Tarifa 11. Aparcamientos.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 11. Aparcamientos la utilización de los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde el momento en que se inicia la utilización del aparcamiento.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los aparcamientos.
D) Cuota tributaria.
La cuota tributaria de la tasa se determina aplicando la siguiente escala:
| Vehículos | Hora o fracción |
|---|---|
| A) Vehículos ligeros. | |
| Motocicletas y similares. | 0,6000 |
| Turismos. | 1,2000 |
| Remolques para embarcaciones. | 1,2003 |
| Máximo por 24 horas. | 10,0000 |
| B) Vehículos pesados. | |
| Autocares, camiones y similares. | 4,8000 |
| Máximo por 24 horas. | 30,0000 |
- Tarifa. 12. Utilización de rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro la utilización de las rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde el momento en que se utilizan las rampas móviles.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.
D) Cuota tributaria.
La cuota tributaria de la presente tasa se determina aplicando por cada atraque en rampa: 90,0000 euros.
La cuantía máxima por día por naviera y rampa es de 180,0000 euros.»
Veintinueve. Se crea el capítulo V del título VIII que queda redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO V. Tasa por solicitud de etiqueta ecológica de la Unión Europea
Artículo 131 bis. Regulación de la tasa.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.
- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa es de 200 euros.
Esta cuantía se reducirá en un 20 por 100 para los sujetos pasivos registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) o con certificado conforme a la norma ISO 14001.»
Treinta. Se crea el título XII con la siguiente redacción:
«TÍTULO XII. Tasas Academia Canaria de Seguridad
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por homologación de acciones formativas
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo la homologación por parte de la Academia Canaria de Seguridad de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.
Artículo 168. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la homologación de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.
Artículo 169. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de homologación. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Artículo 170. Cuantía.
El importe de la tasa es de 44,64 euros.»
Treinta y uno. Se crea el título XIII que tendrá la siguiente redacción:
«TÍTULO XIII. Tasas por la prestación de determinados servicios de búsqueda, rescate y salvamento realizados por el Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 171. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o ‘espeleismo’, bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.
c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.
d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.
e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.
- No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 172. Exención.
Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.
Artículo 173. Obligados tributarios.
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