Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
En el caso de la pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, la cuota a ingresar será el 25 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.
d) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.
En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
- Tarifa 6. Acuicultura.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 6, Acuicultura, la utilización por los buques y por los productos de la acuicultura de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la acuicultura.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.
El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de los productos de la acuicultura, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:
a´) El valor de los productos provenientes de acuicultura obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b´) El valor de los productos de acuicultura no subastados se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.
c´) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará la tabla baremo establecida en el apartado C) a) c´) de la Tasa Tarifa 5. Flota de pesca marítima.
b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.
c) En el caso de cualquier producto de la acuicultura sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos de acuicultura transbordados de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
En el caso de los productos de la acuicultura que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.
d) El abono de esta tasa exime al buque de acuicultura del abono de las restantes tasas por servicios generales por el plazo comprendido entre dos despesques consecutivos debidamente acreditados en su autorización, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tasas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.
Las embarcaciones de acuicultura, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos y efectos navales que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
- Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo y de los servicios generales de policía, así como por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción.
B) Devengo.
La tasa se devenga cuando la embarcación entra en las aguas del puerto.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.
D) Cuota tributaria.
a) La base imponible de la tasa es la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
En el caso de atraques que dispongan de finger, la superficie a ocupar se incrementará en 0,2 metros en caso de finger no transitables y en 0,35 metros en caso de finger transitables, aplicándose tal incremento añadiéndolo a la manga máxima de la embarcación.
b) Sobre la base imponible se aplicarán las siguientes cuantías para determinar la cuota tributaria:
Fondeo en aguas abrigadas: 0,0808€/m2/día.
Atraque en punta de la embarcación (Eslora x Manga): 0,1501€/m2/día.
Atraque en punta de la embarcación con finger no transitable [eslora x (manga + 0,20)]: 0,1501€/m2/día.
Atraque en punta de la embarcación con finger transitable [eslora x (manga + 0,35)]: 0,1501€/m2/día.
Atraque de costado de la embarcación: 0,4460€/m2/día.
Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa: 0,0461€/m2/día.
Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque sujeta a tarifa: 0,0461€/m2/día.
Marina seca: 0,1000€/m2/día.
El concepto de Marina seca será de aplicación en aquellos puertos que tengan habilitada la Marina Seca como servicio a prestar de forma directa por la Administración Portuaria.
La cuantía a aplicar por esta tasa será de 0,1000 euros/m2/día.
A estos efectos se considerará incluida en esta tarifa una operación semanal de izada y botadura o cuatro operaciones mensuales.
La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo, que se establece para Embarcaciones fondeadas en 22,0887 euros y para Embarcaciones atracadas en 73,6257 euros.
c) En ningún caso esta tarifa contempla el derecho de agua y luz.
d) Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.
e) En el caso de abono por semestres adelantados de la presente tasa correspondiente a embarcaciones con base en instalaciones de Puertos Canarios, la cuota tributaria resultante de la aplicación de lo previsto en las letras anteriores se reducirá en un 25 por ciento. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
- Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift la utilización de las grúas convencionales o no especializadas y de travelift.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde la puesta a disposición del servicio de grúa o travelift.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.
Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.
D) Cuota tributaria:
a) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de grúas se determina aplicando la cuantía que corresponda por cada hora o fracción de utilización del elemento:
Hasta 6 toneladas: 44,1900 euros.
Hasta 12 toneladas: 88,3600 euros.
Mayor de 12 toneladas: 147,2400 euros.
b) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de travelift se determina aplicando la eslora máxima de la embarcación por la cuantía de 4,4200€ X metro lineal, para cada operación de izado o de botadura.
- Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde el inicio de la prestación del servicio.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.
Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.
D) Cuota tributaria.
a) La cuota tributaria se determina aplicando las cantidades que se expresan sobre la superficie ocupada y el tiempo de utilización y, en su caso, el peso y el tiempo de utilización.
Los espacios ocupados por las mercancías se determinarán por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.
Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.
En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
b) Sobre la base imponible determinada conforme la letra anterior, se aplicarán las cuantías siguientes por períodos completos de 24 horas o fracción para determinar la cuota tributaria:
a´) Zona descubierta:
De 2 a 10 días: 0,0212 euros.
De 11 a 30 días: 0,0808 euros.
De 31 a 60 días: 0,1510 euros.
Más de 60 días: 0,3154 euros.
b´) Zona cubierta:
De 2 a 10 días: 0,0495 euros.
De 11 a 30 días: 0,1153 euros.
De 31 a 60 días: 0,1962 euros.
Más de 60 días: 0,3481 euros.
c´) Zona de maniobra:
De 1 a 10 días: 0,1962 euros.
De 11 a 30 días: 0,7288 euros.
De 31 a 60 días: 1,5000 euros.
Más de 60 días: 1,5000 euros.
d´) Oficinas y locales:
Módulo único: 0,5547 euros.
c) En el caso de ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, la cuantía de la cuota tributaria será el 50 por ciento de la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.
En el caso de realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etcétera) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etcétera) se aplicará el siguiente recargo por ocupación de superficie:
– Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15 por ciento.
– Actividades sin relación con la operación portuaria: 25 por ciento.
A estos efectos, se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Entrada del buque; fondeo del buque; atraque; carga; descarga; varada; suministro de combustible, agua o energía eléctrica.
Asimismo, se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque; almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión); industrias transformadoras de la pesca; cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.
Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.
- Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada, la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación de varada.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde la puesta a disposición de los servicios.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.
D) Cuota tributaria.
a) La cuota tributaria de la tasa de Rampa de Varada se determina aplicando a la eslora de la embarcación la cuantía de 2,0000 euros por metro lineal o fracción.
b) En el caso de que vencido el plazo máximo de permanencia de la embarcación en la instalación de varada fijado por el Servicio de Puertos siguiera la instalación ocupada, el importe de la cuota tributaria se incrementará en un 10 por ciento el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por ciento el segundo día; en un 30 por ciento el tercer día y así sucesivamente.
c) Las estadías en la zona de varada, cuando no se utilicen otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, quedan sujetas a la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.
- Tarifa 11. Aparcamientos.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 11. Aparcamientos la utilización de los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde el momento en que se inicia la utilización del aparcamiento.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los aparcamientos.
D) Cuota tributaria.
La cuota tributaria de la tasa se determina aplicando la siguiente escala:
| Vehículos | Hora o fracción |
|---|---|
| A) Vehículos ligeros. | |
| Motocicletas y similares. | 0,6000 |
| Turismos. | 1,2000 |
| Remolques para embarcaciones. | 1,2003 |
| Máximo por 24 horas. | 10,0000 |
| B) Vehículos pesados. | |
| Autocares, camiones y similares. | 4,8000 |
| Máximo por 24 horas. | 30,0000 |
- Tarifa. 12. Utilización de rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.
A) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro la utilización de las rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.
B) Devengo.
La tasa se devenga desde el momento en que se utilizan las rampas móviles.
C) Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.
D) Cuota tributaria.
La cuota tributaria de la presente tasa se determina aplicando por cada atraque en rampa: 90,0000 euros.
La cuantía máxima por día por naviera y rampa es de 180,0000 euros.»
Veintinueve. Se crea el capítulo V del título VIII que queda redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO V. Tasa por solicitud de etiqueta ecológica de la Unión Europea
Artículo 131 bis. Regulación de la tasa.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.
- Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.
- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa es de 200 euros.
Esta cuantía se reducirá en un 20 por 100 para los sujetos pasivos registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) o con certificado conforme a la norma ISO 14001.»
Treinta. Se crea el título XII con la siguiente redacción:
«TÍTULO XII. Tasas Academia Canaria de Seguridad
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por homologación de acciones formativas
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo la homologación por parte de la Academia Canaria de Seguridad de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.
Artículo 168. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la homologación de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.
Artículo 169. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de homologación. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Artículo 170. Cuantía.
El importe de la tasa es de 44,64 euros.»
Treinta y uno. Se crea el título XIII que tendrá la siguiente redacción:
«TÍTULO XIII. Tasas por la prestación de determinados servicios de búsqueda, rescate y salvamento realizados por el Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 171. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o ‘espeleismo’, bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.
c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.
d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.
e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.
- No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 172. Exención.
Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.
Artículo 173. Obligados tributarios.
- Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio, sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar la integridad física del sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1.
- En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.
Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la existencia de responsables solidarios.
- En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa.
Artículo 174. Devengo.
Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se produzca la salida de los medios personales y materiales de sus bases, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causas no imputables al interesado.
No obstante lo anterior, en el caso de que la salida de medios personales y materiales se produzca a iniciativa de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que comience la efectiva realización de los trabajos, siempre que éstos sean distintos de la simple salida o movimiento de medios o personas.
En cualquier caso, el pago de la tasa se exigirá únicamente una vez haya finalizado el servicio.
Artículo 175. Cuota.
La cuantía de la tasa se determinará atendiendo, de una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, de otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.
Dicha cuantía se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
A) Medios humanos:
a) Por cada integrante del G.E.S.: 36,00 €/hora.
B) Medios materiales:
a) Por cada helicóptero: 2.000,00 €/hora.
b) Por cada vehículo, exceptuando el P.M.A.: 40,00 €/hora.
c) Por la salida del Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.): 300,00 €/hora.
d) Por cada embarcación:300,00 €/hora.
En el supuesto de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional.
En todo caso, el importe final de la tasa no podrá superar las cantidades siguientes, en función del número de beneficiados por el servicio:
| Número de beneficiarios | Cuota máxima |
|---|---|
| Menos de 5. | 6.000 € |
| De 5 a 8. | 8.000 € |
| De 9 a 16. | 10.000 € |
| Más de 16. | 12.000 € |
Si existieran varios beneficiados del servicio, la imputación de la cuantía de la tasa deberá efectuarse proporcionalmente a los medios materiales y personales utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico evacuado por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias, y si no fuera posible su individualización, por partes iguales.»
Treinta y dos. Se crea el título XIV que tendrá la siguiente redacción:
«TÍTULO XIV. Tasas de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa
Artículo 176. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de evaluación para la acreditación por la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
Artículo 177. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicita la acreditación.
Artículo 178. Devengo.
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud. No obstante, el pago de la tasa debe efectuarse con anterioridad a la solicitud.
Artículo 179. Cuantía.
La cuantía de la tasa es de 30 euros.»
Treinta y tres. Se crea el título XV con la siguiente redacción:
«TÍTULO XV. Tasas por actuaciones de la Administración Tributaria canaria
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las siguientes actuaciones de la Administración Tributaria Canaria a solicitud del sujeto pasivo:
a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo.
c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
d) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo.
e) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
f) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
g) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación.
h) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2. del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario.
i) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos.
j) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa reguladora del respectivo tributo.
k) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, siempre que no se haya producido simultáneamente la autorización correspondiente.
l) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo, así como la modificación de los mismos.
m) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos.
n) La emisión de consultas vinculantes.
o) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
p) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias.
Artículo 181. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica, o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten las actuaciones o las autorizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 182. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Artículo 183. Tarifas.
Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto: 90,00 €.
b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo: 90,00 €.
c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: 90,00 €.
d) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias: 90,00 €.
e) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo: 90,00 €.
f) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: 130,00 €.
g) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: 130,00 €.
h) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación: 110,00 €.
i) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario: 90,00 €.
j) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos: 110,00 €.
k) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa del respectivo tributo: 90,00 €.
l) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias: 90,00 €.
m) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo o la modificación de los mismos: 145,00 €.
n) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos: 50,00 €.
o) La emisión de consultas vinculantes: 145,00 €.
p) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: 90,00 €.
Artículo 184. Justificación del pago.
Las actuaciones y procedimientos por los que se exigen la tasa regulada en el presente Título, no se entenderán iniciados hasta tanto se justifique el pago completo de la cuantía de la tasa.»
Treinta y cuatro. Se crea el título XVI con la siguiente redacción:
«TÍTULO XVI. Tasas por la expedición de los certificados de profesionalidad y acreditación de unidades de competencia
Artículo 185. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este título la expedición del certificado de profesionalidad o la acreditación de unidades de competencia, así como la expedición de duplicado de los mismos.
Artículo 186. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa.
Artículo 187. Exenciones.
Quedarán exentos de la presente tasa quienes en el momento de la solicitud se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses referida a la fecha de solicitud.
Artículo 188. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Artículo 189. Tarifas.
Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
| Concepto | Tarifa (Euros) |
|---|---|
| 1. Expedición. | |
| 1.1 Certificado de Profesionalidad. | 22,00 |
| 1.2 Acreditación Parcial de unidades de competencia (por cada unidad). | 15,00 |
| 1.3 Duplicado de certificado o acreditación parcial. | 15,00» |
Treinta y cinco. Se crea el título XVII con la siguiente redacción:
«TÍTULO XVII. Tasas en materia de Administración de Justicia
CAPÍTULO I. Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de Justicia
Artículo 190. Hecho imponible.
- La utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, da lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente capítulo. Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:
Tarifa 1. Tasa por utilización de viviendas situadas en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales viviendas.
Tarifa 2. Tasa por utilización de plazas de aparcamientos en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales plazas.
Tarifa 3. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de cualquier otra superficie de los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias afectos al servicio público de la justicia, cuyo hecho imponible está constituido por esa utilización privativa o aprovechamiento especial.
Tarifa 4. Tasa por la explotación económica de máquinas fotocopiadoras instaladas en las sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la explotación económica de tales máquinas fotocopiadoras.
- No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.
Artículo 191. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente:
a) En el caso de las Tarifa 1 y Tarifa 2, la persona física titular de la utilización que constituye el hecho imponible.
b) En el caso de las Tarifas 3 y Tarifa 4, la persona física o jurídica o entidad sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Artículo 192. Exenciones.
Están exentos de la tasa:
a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.
b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales, en los espacios administrativos autorizados por la Consejería competente en materia de Justicia, para el uso de sus funciones profesionales.
c) Los Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se encuentren realizando el servicio de guardia, respecto de la tasa por utilización de plazas de aparcamiento en sedes judiciales.
Artículo 193. Devengo.
Las tasas del presente capítulo se devengan periódicamente en los términos siguientes:
a) Tarifa 1: Se devenga la tasa en el momento en que se concede la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.
b) Tarifa 2: Se devenga la tasa el primer día de cada mes natural en que se produzca la utilización.
c) Tarifa 3: Se devenga la tasa en el momento en que se conceda la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.
d) Tarifa 4: Se devenga la tasa el último día del período por el que se haya concedido la explotación; en caso de que el período de explotación exceda del año natural, la tasa se devengará el último día de cada año natural y, en su caso, el último día del período de explotación concedido.
Artículo 194. Cuota.
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
a) En la Tarifa 1, la cantidad que resulte de aplicar el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, importe que debe abonarse por doceavas partes dentro de los cinco primeros días de cada mes.
b) En la Tarifa 2, en la cantidad fija de 50,00 euros mensuales por plaza de aparcamiento.
c) En la Tarifa 3, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 6 cada 1.000 centímetros cuadrados o fracción que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.
d) En la Tarifa 4, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el año natural.
Artículo 195. Autoliquidación y pago.
- El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.
- En el caso de la Tarifa 4, el sujeto pasivo ha de realizar el último día de cada trimestre un pago a cuenta del importe de la cuota correspondiente al año natural en curso cuyo importe se determinará multiplicando por 0,05 euros el número de fotocopias hechas durante el período. En el primer pago a cuenta realizado cada año se sumará la cantidad fija anual de 60,00 euros.»
Treinta y seis. Se crea el título XVIII con la siguiente redacción:
«TÍTULO XVIII. Tasa por la inscripción en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y posterior gestión de las anotaciones correspondientes a los mediadores en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Artículo 197. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona natural o jurídica que se inscribe en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Artículo 198. Devengo.
- La tasa se devenga en el momento de la inscripción.
- En las sucesivas anualidades de vigencia de la inscripción, la tasa se devenga el 1 de enero de cada año.
Artículo 199. Cuota.
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
a) En la anualidad en la que se produce la inscripción, una cantidad anual de 50,00 euros.
b) En las anualidades sucesivas, una cantidad anual de 25,00 euros.
Artículo 200. Exenciones.
Las personas físicas y jurídicas profesionales de la mediación que a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad devengarán solo devengarán la tasa prevista en el apartado b) del artículo anterior.
Artículo 201. Autoliquidación y pago.
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.
La cuota por las anualidades deberá ingresarse durante el mes de enero de cada año natural.»
Treinta y siete. Se crea el título XIX, con la siguiente redacción:
«TÍTULO XIX. Tasas por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 202. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere el presente título la prestación de servicios personales y materiales por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a instancia de parte, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes, mediante la realización de los siguientes actos:
a) la interposición de los recursos especiales en materia de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público;
b) la interposición de las reclamaciones y de las cuestiones de nulidad previstas en la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Artículo 203. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, los entes que se pasa a relacionar que interpongan los recursos, reclamaciones o cuestiones de nulidad que determina la realización del hecho imponible de la misma:
a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por la legislación de contratos del sector público;
b) Las universidades públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos vinculados o dependientes;
c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes, organismos y entidades vinculadas o dependientes;
d) Las entidades contratantes del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sujetas a la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales;
e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.
Artículo 204. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento procesal de interposición de los actos a que se refiere el artículo 202.
Artículo 205. Cuota tributaria.
La cuota tributaria de la presente tasa queda fijada en 600,00 euros por cada recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad que se someta al conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 206. Devolución.
Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.»
Treinta y ocho. Se crea el título XX con la siguiente redacción:
«TÍTULO XX. Tasa por las inscripciones y modificaciones en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias
Artículo 207. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, así como de las modificaciones posteriores Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las asociaciones y sus federaciones, así como de las modificaciones posteriores de las Entidades sujetas a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
Artículo 208. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 209. Devengo.
El devengo se originará con la inscripción de los actos que definan el hecho imponible.
Artículo 210. Tarifas.
La cuota tributaria de la tasa será la que proceda conforme la siguiente tarifa:
a) Por inscripción de club: 2,26 euros por cada inscripción.
b) Por certificaciones: 4,07 euros por cada certificación.
c) Por diligenciado de libros: 3,17 euros por cada diligenciado.
d) Por compulsa: 2,26 euros por cada compulsa.»
Treinta y nueve. Se crea el título XXI con la siguiente redacción:
«TÍTULO XXI. Tasa por la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos
Artículo 211. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 212. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que no formando parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, soliciten la utilización de los salones.
Artículo 213. Exenciones.
Quedan exentas de esta tasa las Fundaciones sin ánimo de lucro cuando la utilización de los salones derive de la realización de actividades financiadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 214. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.
Artículo 215. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será la que proceda conforme a la siguiente tarifa:
a) Salón con capacidad hasta 100 plazas: 300,00 euros por día o fracción.
b) Salón con capacidad de más de 100 plazas y hasta 300 plazas: 500,00 euros por día o fracción.
c) Salón con capacidad de más de 300 plazas: 750,00 euros por día o fracción.»
Cuarenta. El título XII «Ordenación general de los precios públicos» pasa a ser el título XXII «Ordenación general de los precios públicos» y se procede a la renumeración de los artículos integrantes del mismo, que quedan en los términos siguientes:
Actual artículo 167, pasa a ser: artículo 216. Concepto de precio público.
Actual artículo 168, pasa a ser: artículo 217. Establecimiento y regulación.
Actual artículo 169, pasa a ser: artículo 218. Cuantificación de los precios públicos.
Actual artículo 170, pasa a ser: artículo 219. Medios de pago.
Actual artículo 171, pasa a ser: artículo 220. Recaudación del precio público.
Actual artículo 172, pasa a ser: artículo 221. Devolución del precio público.
Actual artículo 173, pasa a ser: artículo 222. Revisión en vía administrativa.
Cuarenta y uno. Se crea el título XXIII con la siguiente redacción:
«TÍTULO XXIII. Revisión y actualización de los recursos económicos
Artículo 223. Tasas.
El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste de la materia gravada, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.
Artículo 224. Precios públicos y privados.
La cuantía de los precios públicos y privados deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los Órganos competentes para ello. En tanto no se produzca esa actualización, será de aplicación la que se efectúe en los términos previstos en el artículo anterior.»
Cuarenta y dos. La disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:
«Séptima.
Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de precios públicos.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 149, de 31 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-11134
TÍTULO II. Tributos cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 45. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 3. Deducción por donaciones con finalidad ecológica.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo a cualquiera de las siguientes instituciones:
a) Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones municipales canarias, cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo de programas de esta naturaleza.
b) Las entidades sin fines lucrativos y las entidades beneficiarias del mecenazgo, reguladas respectivamente en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 4. Deducción por donaciones para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.
c) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.
- El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 7. Deducción por gastos de estudios.
- Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.
La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 33.007,20 euros.
- Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;
b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros;
d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 6.000 euros.
- Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.»
Cuatro. Se crea un nuevo apartado 4, en el artículo 8. Deducción por traslado de residencia, con la siguiente redacción.
«4. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 10. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
- Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:
a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que conviva con el contribuyente:
– 200 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo.
– 400 euros, cuando se trate del tercero.
– 600 euros, cuando se trate del cuarto.
– 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:
– 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.
– 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
e) A los efectos previstos en el presente artículo se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
- Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 11. Deducción por contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años.
- Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:
a) 300 euros, por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de 65 años.
- Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 12. Deducción por gastos de guardería, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Son requisitos para poder practicar esta deducción que los progenitores o tutores hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas por importe superior a 39.000 euros en el período impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este último requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 52.000 euros.»
Ocho. Se crea un nuevo apartado 3, en el artículo 13. Deducción por familia numerosa, con la siguiente redacción:
«3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.»
Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 15. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas obtenidas en el período impositivo.
A estos efectos el concepto de vivienda habitual será el contenido en la correspondiente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del NIF del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual.»
Diez. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 16 bis. Deducción por contribuyentes desempleados.
Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Tener residencia habitual en las Islas Canarias.
– Estar en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.
– La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Estas cuantías serán para cada período impositivo las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.
– La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.»
Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 18. Límites.
- La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.
- Sobre un mismo bien no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.»
Doce. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 18 bis. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:
| Base liquidable hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 12,00 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14,00 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,50 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 22,58 |
Trece. Se crea un artículo 18 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 18 ter. Justificación.
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