Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2012-07-12
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 68
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La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción prevista en el artículo anterior. Cuando no proceda la reducción, la base liquidable será igual a la base imponible.

Artículo 42. Cuota íntegra.
1.

La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota fija por disponibilidad y, en su caso, la cuota variable por consumo.

2.

En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente:

Diámetro del contador (mm) N.º de abonados asignados
< 15 1
15 3
20 6
25 10
30 16
40 25
50 50
65 85
80 100
100 200
125 300
> 125 400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.

3.

Los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 36 de la presente ley disfrutarán de una bonificación del 75 % en la cuota íntegra por los hechos imponibles que se devenguen a partir del 1 de julio de 2026.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839

Se modifica, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025, la bonificación de la cuota íntegra prevista en el apartado 3, que será del 75 por 100, por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444

Esta bonificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2025, con independencia del momento de facturación.

Se modifica, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025, la bonificación de la cuota íntegra prevista en el apartado 3, que será del 75 por 100, por la disposición adicional 3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113

Esta bonificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2025, con independiencia del momento de facturación.

Se añade el apartado 3 por el art. 7.1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226

Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 43. Cuota fija.
1.

La cuota fija, con carácter general, será de 0,75 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.

2.

Será de 1,50 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340

Véase, en cuanto a la aplicación de los nuevos tipos de gravamen autonómicos, la disposición final 5.b) de la citada ley.

Se modifica por el art. 27 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 44. Cuota variable.
1.

La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:

Tipo Euros/m3
Uso doméstico:
Consumo entre 2 m3 hasta 10 m3/vivienda/mes 0,10
Consumo superior a 10 hasta 18 m3/vivienda/mes 0,20
Consumo superior a 18 m3/vivienda/mes 0,60
Usos no domésticos:
Consumo por m3/mes 0,25
Pérdidas en redes de abastecimiento 0,25
2.

En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.

Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización de los interesados.

La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 45. Período impositivo y devengo.
1.

El período impositivo se determinará conforme a las siguientes reglas:

a)

En el caso de suministros facturados, el período impositivo coincidirá con el período de facturación.

b)

En el caso de consumos propios así como de suministros no facturados o gratuitos, el período impositivo será el semestre natural.

c)

Para el supuesto de las pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el período impositivo coincidirá con el año natural.

2.

El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.

En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento, el impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Se modifica por el art. 28 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 46. Repercusión.
1.

En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, ésta deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.

2.

Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable.

3.

La repercusión deberá hacerse constar de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon, quedando prohibida tanto su facturación como su abono de forma separada.

4.

El procedimiento para el cobro del canon de saneamiento en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon de saneamiento.

5.

En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el período voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.

6.

La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con referencia a las deudas tributarias contenidas en la citada relación, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva.

7.

Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo.

8.

Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 29 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 47. Autoliquidación.
1.

Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los modelos se aprobarán por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sustitutos del contribuyente deberán presentar una declaración-liquidación, en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, comprensiva de un resumen anual de la actividad y en la que tendrá lugar la actualización de saldos pendientes y la determinación de las pérdidas de agua, a través del modelo aprobado por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 48. Declaración censal.

Las entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración censal relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 49. Lugar y forma de pago.
1.

La Consejería competente en materia de hacienda aprobará el modelo de declaración y autoliquidación del canon de saneamiento y determinará el lugar y la forma de pago.

2.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del canon de saneamiento, la Consejería competente en materia de hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes.

3.

Por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en que resulte obligatoria la presentación y el pago telemático del canon de saneamiento.

Se suprime el apartado 4 por el art. 32 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

Artículo 50. Régimen sancionador.
1.

Las infracciones tributarias relativas al canon de saneamiento se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera infracción tributaria grave el incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de la obligación de repercutir el canon de saneamiento en factura, o repercutirlo en documento separado de la factura o recibo que expidan a sus abonados.

3.

Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas conforme a la normativa contenida en la Ley General Tributaria.

Artículo 51. Compatibilidad con otras figuras tributarias.

El canon de saneamiento regulado en esta disposición es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.

Artículo 52. Devolución del canon de saneamiento.
1.

Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban rentas de clase alguna.

2.

Los requisitos para la aplicación de este derecho, así como la forma y plazo para su solicitud, se determinarán en las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley.

3.

En todo caso, será condición indispensable la presentación de la solicitud de devolución dentro del plazo establecido reglamentariamente. La presentación de solicitudes de devolución fuera del plazo habilitado conllevará su inadmisión y archivo, sin más trámite.

4.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del período de presentación de las solicitudes de devolución.

El procedimiento se entenderá desestimado por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.

TÍTULO III. Tasas y precios públicos

Artículo 53. Tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se crea la tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA Y EL REGISTRO DE SOCIEDADES LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de certificados de actos inscribibles y, en su caso, de las copias de documentos, anexadas, selladas y numeradas, que obran en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y en el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la de emisión de dictámenes que resuelven consultas planteadas, así como, el cotejo de documentación aportada por los administrados y compulsa de los documentos emitidos por el Registro de Sociedades Cooperativas y el Registro de Sociedades Laborales.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como, en su caso, las entidades que establece el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto Importe – Euros
Certificados hasta el segundo folio 18,00
Certificados a partir del tercer folio inclusive, cada folio 2,00
Cotejo de documentos, por documento 1,45
Por la realización de dictámenes, hasta el quinto folio 50,00
Por la realización de dictámenes, a partir del sexto folio inclusive, por folio 4,00
Por la expedición de copias selladas y numeradas por folio 0,50
Compulsa de documentos, por documento 1,45

Exención y bonificaciones: Están exentos del pago de la tasa:

a)

Las Administraciones Públicas relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b)

Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Laborales, cuando la solicitud se realice a través del representante orgánico inscrito de la sociedad.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de alguno de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 54. Tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

Sección 1.ª Verificación de Cualquier Equipo de Medida

1.

Contadores eléctricos y equipos de control de potencia (por tipo y por cada unidad verificada):

1.1 Contador eléctrico de inducción monofásico activo: 17,61 euros.

1.2 Contador eléctrico de inducción doble monofásico activo: 18,53 euros.

1.3 Contador eléctrico de inducción Trifásico activo (A.T. o B.T.): 21,65 euros.

1.4 Contador eléctrico de inducción Doble o triple tarifa: 22,61 euros.

1.5 Contador eléctrico de inducción Trifásico Energía Reactiva: 25,55 euros.

1.6 Contador eléctrico estático monofásico: 17,61 euros.

1.7 Contador eléctrico estático trifásico, hasta 15 kW: 21,65 euros.

1.8 Contador eléctrico estático trifásico, superior a 15 kW y hasta 450 kW, y otros equipos con más de una función: 46,10 euros.

1.9 Maxímetro 4 hilos (doble o triple tarifa): 20,55 euros.

1.10 Limitadores: 20,55 euros.

1.11 Suplemento por verificación a domicilio: 100,32 euros.

2.

Transformadores eléctricos de medida (por tipo y por cada unidad verificada):

2.1 De intensidad (B.T.): 21,65 euros.

2.2 De Tensión (A.T o B.T.): 24,47 euros.

3.

Contadores de agua (por tipo y por cada unidad verificada):

3.1 De hasta 50 mm: 24,57 euros.

3.1.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 95,31 euros.

3.2 De más de 50 mm: 53,37 euros.

3.2.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 98,22 euros.

4.

Contadores de Gases Combustibles (en función de la capacidad y por cada unidad verificada):

4.1 Hasta 6 m3 (G-6): 24,57 euros.

4.2 De más de 6 m3:53,37 euros.

4.3 Suplemento por verificación o levantamiento de contador: 98,22 euros.

Sección 2.ª Contrastación de pesas y medidas

1.

Básculas puente:

1.1 Por cada una: 137,51 euros.

2.

Aparatos surtidores:

2.1 Por la revisión anual: 161,92 euros.

2.2 Por revisión de un aparato: 32,40 euros.

3.

Metales preciosos (por gramo verificado):

3.1 Platino (euros/ Gr.) I: 2,69 euros.

3.2 Oro (euros/ Gr.) l: 1,56 euros.

3.3 Plata (euros/ Gr.) l: 0,781104 euros.

Sección 3.ª Tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales

1.

Nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias:

1.1 Inversión hasta 30.000 euros: 104,61 euros.

1.2 Inversión entre 30.000,01 euros y 60.000 euros: 132,49 euros.

1.3 Inversión entre 60.000,01 euros y 90.000 euros: 174,35 euros.

1.4 Inversión entre 90.000,01 euros y 180.000 euros: 223,15 euros.

1.5 Inversión entre 180.000,01 euros y 360.000 euros: 278,92 euros.

1.6 Por cada 6.000 euros o fracción, hasta el total de la inversión: 0,02 %.

2.

Industrias de temporada:

2.1 Por registro de temporada: 17,61 euros.

Sección 4.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión: Instalación, ampliación, reducción o reforma

1.

Viviendas individuales (instalación, ampliación o reforma):

1.1 Electrificación básica: 14,75 euros.

1.2 Electrificación elevada: 16,78 euros.

2.

Bloques de Viviendas, de locales o de oficinas (incluidos servicios generales):

2.1 Con vivienda de electrificación básica:

2.1.1 Por cada centralización: 72,55 euros.

2.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,75 euros.

2.2 Con vivienda de electrificación elevada:

2.2.1 Por cada centralización: 101,59 euros.

2.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 16,78 euros.

3.

Otras instalaciones (en función de la potencia):

3.1 Hasta 2.000 W: 72,55 euros.

3.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 87,04 euros.

3.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 108,83 euros.

3.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 123,35 euros.

3.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 145,10 euros.

3.6 Por cada 10.000 W o fracción: 7,26 euros.

4.

Instalaciones temporales (en función de la potencia):

4.1 Hasta 2.000 W: 36,28 euros.

4.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 43,54 euros.

4.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 54,44 euros.

4.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 61,66 euros.

4.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 72,24 euros.

4.6 Por cada 10.000 W o fracción: 3,65 euros.

5.

Inscripción de líneas eléctricas de B.T. (en función de la inversión y de la longitud):

5.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

5.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

5.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.

5.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.

6.

Medidas eléctricas:

6.1 Tomas de tensiones y frecuencia a un punto (1.ª toma): 241,66 euros.

6.2 Por las siguientes: 15,56 euros.

Sección 5.ª Tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión

1.

Nueva instalación, ampliación o reforma, de centros de transformación (por potencia):

1.1 Hasta 50 KVA: 108,83 euros.

1.2 De 51 a 200 KVA: 117,55 euros.

1.3 De 201 a 500 KVA: 126,26 euros.

1.4 Más de 500 KVA: 139,31 euros.

2.

Nueva instalación, ampliación o reforma de subestaciones de transformación de energía de propiedad particular o pertenecientes a la red de transporte secundario o distribución (por inversión):

2.1 Hasta 120.000,00 euros: 368,72 euros.

2.2 De 120.000,01 euros a 300.000,00 euros: 474,44 euros.

2.3 De 300.000,01 euros a 600.000,00 euros: 580,45 euros.

2.4 Por cada 60.000,00 euros o fracción: 28,64 euros.

3.

Nueva instalación, ampliación o reforma de líneas de alta tensión (por inversión y longitud):

3.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

3.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

3.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.

3.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.

Sección 6.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión, instalaciones de productos petrolíferos líquidos, instalaciones de gases combustibles e instalaciones frigoríficas

1.

Calderas (ITC EP 1) (por cada caldera):

1.1 Calderas de clase primera: 159,62 euros.

1.2 Calderas de clase segunda: 181,39 euros.

2.

Depósitos de almacenamiento de GLP o GNL de propiedad particular o para distribución de gases combustibles por canalización:

2.1 Por cada depósito: 137,84 euros.

3.

Almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (en función de la capacidad por cada producto almacenado):

3.1 Hasta 3.000 litros (enterrados) o hasta 5.000 litros (aéreos): 29,01 euros.

3.2 Más de 3.000 litros (enterrados) o más de 5.000 litros (aéreos): 137,84 euros.

4.

Instalaciones de Gases Combustibles:

4.1 Estaciones de Regulación y /o medida: 137,84 euros.

4.2 Canalizaciones de la red de transporte secundario de gas natural, de distribución de GLP o gas natural, y acometidas de combustibles gaseosos (en función de la inversión y la longitud):

4.2.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

4.2.2 Entre 60.000,01 euros y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

4.2.3 Más de 180.000,01 euros: 113,81 euros.

4.2.4 Suplemento por Km o fracción: 10,90 euros.

4.3 Instalaciones receptoras que requieran proyecto: 87,04 euros.

5.

Otros aparatos a presión y almacenamientos de productos químicos:

5.1 Por cada aparato, depósito o por cada instalación (sin aparatos o depósitos): 137,84 euros.

6.

Verificación de Manómetros:

6.1 Por unidad: 29,01 euros.

7.

Instalaciones frigoríficas:

7.1 Instalaciones de Nivel 1: 29,01 euros.

7.2 Instalaciones de Nivel 2: 137,84 euros.

Sección 7.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y gruas torre para obras y otras aplicaciones)

1.

Ascensores:

1.1 Por inscripción: 137,84 euros.

1.2 Por modificaciones de aparatos inscritos: 50,79 euros.

2.

Grúas Torre:

2.1 Por cada grúa torre: 137,84 euros.

Sección 8.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de autorizaciones de instalaciones interiores de agua (nuevas, ampliaciones o reformas)

1.

Viviendas o locales comerciales individuales hasta 12 l/sg (en función del caudal):

1.1 Hasta 1 l/sg: 14,15 euros.

1.2 Más de 1 l/sg hasta 2l/sg: 14,75 euros.

1.3 Más de 2 l/sg hasta 3 l/sg: 15,83 euros.

1.4 Por cada l/sg o fracción más: 7,26 euros.

2.

Otras instalaciones (en función del caudal):

2.1 Hasta 12 l/sg: 87,04 euros.

2.2 Más de 12 l/sg hasta 15 l/sg: 108,83 euros.

2.3 Más de 15 l/sg hasta 20 l/sg: 123,35 euros.

2.4 Más de 20 l/sg hasta 30 l/sg: 145,10 euros.

2.5 Por cada 10 l/sg o fracción: 7,26 euros.

3.

Bloques de Viviendas (en función del caudal e incluidos servicios generales):

3.1 Con viviendas de caudal hasta 1 l/sg:

3.1.1 Por cada centralización: 58,02 euros.

3.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.2 Con viviendas de caudal entre 1 l/sg y 2 l/sg:

3.2.1. Por cada centralización: 72,55 euros.

3.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.3 Con viviendas de caudal entre 2 l/sg y 3 l/s:

3.3.1. Por cada centralización: 87,04 euros.

3.3.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.4 Con viviendas de caudal de más de 3 l/sg:

3.4.1. Por cada centralización: 101,59 euros.

3.4.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

Sección 9.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios: calefacción, climatización y agua caliente sanitaria

1.

Instalaciones individuales (en función de la potencia térmica):

1.1 Hasta 70 kW: 21,77 euros.

1.2 Más de 70 kW: 72,55 euros.

2.

Bloques de viviendas (en función de la potencia térmica):

2.1 Tasa general para bloques con potencia térmica total hasta 70 kW: 72,55 euros.

2.2 Tasa general para bloques con potencia térmica total superior a 70kW: 145,10 euros.

2.3 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,52 euros.

Sección 10.ª Tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera

1.

Tramitación permisos de exploración:

1.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.199,47 euros.

1.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,16 euros.

2.

Tramitación permisos de investigación:

2.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

2.2 Exceso por cada cuadrícula más: 3,96 euros.

3.

Tramitación concesión derivada de permiso de investigación:

3.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

3.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.

4.

Concesión de explotación directa:

4.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

4.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.

5.

Particiones, deslindes y perímetros de protección:

5.1 Tramitación de expedientes: 1.155,95:

6.

Confrontación planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios (en función del presupuesto):

6.1 De 0 a 45.075,91 euros: 182,98 euros.

6.2 De 45.075,92 euros a 90.151,82 euros: 189,39 euros.

6.3 De 90.151,83 euros a 120.202,42 euros: 202,20 euros.

6.4 De 120.204,43 euros a 180.303,63 euros: 215,00 euros.

6.5 Más de 180.303,63 euros: 227,81 euros.

7.

Cambios de dominio, prórrogas, suspensión de labores, subvenciones Ley de Fomento de la Minería, revisiones periódicas: 88,46 euros.

8.

Autorización de obras de sondeos, pozos y galerías, y puesta en servicio de las instalaciones elevadoras para aguas subterráneas y aforos:

8.1 Por cada instalación: 50,79 euros.

9.

Informe sobre accidentes y abandono de labores mineras:

9.1 Por cada intervención: 107,28 euros.

Sección 11.ª Por otros servicios administrativos

1.

Certificados, y copias:

1.1 1.ª Hoja: 5,36 euros.

1.2 Hojas sucesivas: 0,958627 euros.

2.

Expedientes de expropiación forzosa (previa ocupación u ocupación definitiva):

2.1 Por día de intervención: 470,31 euros.

3.

Inspección de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial:

3.1 A instancia de parte con toma de datos de campo: 206,47 euros.

4.

Accidentes:

4.1 Comprobación de sus causas y expedición de informes: 208,50 euros.

5.

Examen para la obtención del carné o habilitaciones profesionales:

5.1 Por examen: 12,24 euros.

6.

Cambio de Titular:

6.1 Por cada cambio de titular: 45,00 euros.

7.

Tasa General (Tasa común no incluida en las demás tarifas):

7.1 TC-2–Prestación de Servicios (con toma de datos en campo): 66,08 euros.

7.2 TC-1–Prestación de Servicios (sin precisar toma de datos de campo): 22,23 euros.

8.

Tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de Rayos X: 137,84 euros.

9.

Por expedición de planos catastro de minas Escala 1:50.000: 21,77 euros.

Sección 12.ª Medición e informe sobre ruidos

1.

Por cada medición con informes: 201,68 euros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 135, de 13 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10156

Artículo 55. Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia.

Se crea la Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE TIENDA DE CONVENIENCIA

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de certificado de tienda de conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento comercial donde se ejerza la actividad para la cual se solicita el certificado de tienda de conveniencia.

Bases y tipo de gravamen o tarifas:

Por cada solicitud de certificado. 80,00 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el certificado, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 b) de la Ley 18/2011, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo acreditar el pago en el momento de la solicitud.

Artículo 56. Tasa por derechos de examen.

Se modifican el hecho imponible y el apartado de Exenciones de la tasa por derechos de examen del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirante en cualquier prueba selectiva que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Exenciones y bonificaciones:

1.

Se establece una bonificación parcial del 50% de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.

2.

Para los desempleados.

Los aspirantes que estén en situación legal de desempleo, tendrán derecho a ser reintegrados por los importes que hubiesen ingresado en concepto de tasa por derechos de examen siempre que efectivamente participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.

3.

Para aspirantes con discapacidad igual o superior al 33%.

Los aspirantes que acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedarán exentos del pago de la tasa.

4.

A los aspirantes que acrediten la condición de tercer o ulterior hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), se les reintegrarán los derechos de exámenes ingresados, siempre que, efectivamente, participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.

5.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo, cónyuges o parejas de hecho, así como sus hijos.

6.

Estarán exentas del pago de la tasa las víctimas de violencia de género a que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y que así lo acrediten.

Artículo 57. Tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas.

Se crea la tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS EN LA EMISIÓN DE DILIGENCIAS DE BASTANTEO DE PODERES Y DE LEGITIMACIONES DE FIRMAS.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten la emisión de diligencias que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Bases y tipo de gravamen o tarifas:

Por cada diligencia: 11,20 euros.

Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio administrativo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente servicio.

Artículo 58. Tasa por expedición de certificados y carnés ganaderos.

Uno. Se crea la tasa por expedición del carné de manipulador/ aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ DE MANIPULADOR APLICADOR DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA Y DE BIOCIDAS DE USO GANADERO

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1.

Por expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 12,00 euros.

2.

Por renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 6,00 euros.

Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del carné correspondiente.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se crea la tasa por expedición y/o renovación de certificado de bienestar animal de transportista o ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA PARA LA EXPEDICIÓN Y/O RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE BIENESTAR ANIMAL A TRANSPORTISTA O GANADERO

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del certificado de bienestar animal de transportista o ganadero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del certificado de bienestar animal en sus dos modalidades, de transportista o/y productor ganadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1.

Por expedición del Certificado de Bienestar Animal de Transportistas o de Bienestar Animal de Ganaderos: 12,00 euros.

2.

Por Renovación debido a caducidad, deterioro, pérdida o robo del Certificado de Bienestar Animal Transportistas o Bienestar Animal Ganaderos: 6,00 euros.

Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del certificado correspondiente.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 59. Tasa por suministro de crotales.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:

1.

Suministro de crotales de identificación y documentación aneja:

a)

Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros.

b)

Por cada doble pareja de crotales suministrada: 1,41 euros.

c)

Por cada nuevo documento de identificación expedido en los cambios de titularidad»: 0,103030 euros.

2.

Gestión y suministro de crotales bovinos duplicados:

a)

Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros

b)

Por cada crotal de bovinos para recrotalización suministrado: 0,927271 euros.

3.

Expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida, sustracción o modificación de datos básicos del animal:

a)

Por cada documento de identificación expedido: 2,59 euros.

b)

Por cada visita de inspección en campo de comprobación del ganado: 42,24 euros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 130, de 6 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10156

Artículo 60. Tasa por determinaciones analíticas y por control y certificados Operadores IGP.

Uno. Se modifica el apartado 8 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«8. Tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado: Se aplicará una tasa de 29,43 euros.»

Dos. Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introduciendo un nuevo apartado (9) que tendrá la siguiente redacción:

«9. Tarifa por la valoración organoléptica del aceite de oliva virgen: Se aplicará una tasa de 55 euros.»

Tres. Se crea la tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA IGP «VINO DE LA TIERRA DE EXTREMADURA»

Hecho imponible: La expedición por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, o del órgano que pudiera sustituirla como autoridad competente, de la certificación acreditativa del cumplimiento para cada campaña del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra».

Sujetos pasivos: Serán contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a quienes se expida la certificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada certificación: 210,80 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de certificación en unión de la comunicación preceptiva para ser operadores de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» o, para los que ya fueren operadores, con la presentación de la solicitud de certificación anterior al 1 de agosto. No se tramitará la solicitud de certificación sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Liquidación y pago: Los contribuyentes deberán autoliquidar la tasa y pagarla conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley. En cualquier caso, los agentes económicos no podrán actuar como operadores de la IGP «Vino de la Tierra» ni solicitar certificados como operadores, en tanto no procedan a autoliquidar y pagar la tasa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven del incumplimiento de la autoliquidación y pago de la tasa.

Artículo 61. Tasa sobre el dominio público de las vías pecuarias.

Uno. Se modifica el apartado 6 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Extracción de materiales sueltos y canteras.

Los m3 se medirán sobre vehículo de transporte.

Euros M3 Periodicidad
Arena 0,402389 1,15 Por una sola vez.
Grava 0,788993 1,63 Por una sola vez.
Zahorra 0,402389 1,15 Por una sola vez.
Canteras (Piedra para machacar) 0,402389 1,15 Por una sola vez.»

Dos. Se crea un nuevo apartado con el número 18 en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

«18. Replanteo de la vía pecuaria:

Hasta el primer kilómetro: 109,30 euros.

A partir del primer kilómetro: 61 euros/ kilómetro, más.»

Artículo 62. Tasas relativas al ejercicio de acciones cinegéticas.

Uno. Se crea la tasa por emisión de precintos oficiales en la modalidad de recechos de especies de caza mayor dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR EMISIÓN DE PRECINTOS OFICIALES EN LA MODALIDAD DE RECECHOS DE ESPECIES DE CAZA MAYOR

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión a los titulares de los cotos de caza de los precintos oficiales con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la obtención de precintos oficiales.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada precinto: 1,50 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el envío o entrega de los precintos.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dos. Se crea la tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas efectuadas para las modalidades de caza «Montería, Batida o Gancho» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR LA COMPROBACIÓN, TRAMITACIÓN Y VALIDACIÓN DE COMUNICACIONES PREVIAS EFECTUADAS PARA LAS MODALIDADES DE CAZA «MONTERÍA, BATIDA O GANCHO».

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de comprobación por parte de la Administración de los requisitos que deben cumplir las comunicaciones previas para las modalidades de caza Montería, Batida y Gancho de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la realización de las modalidades de acciones cinegéticas relacionadas en el hecho imponible conforme a sus respectivos planes técnicos de caza a través de la comunicación previa.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada comunicación previa: 10,02 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se efectúe la preceptiva comunicación previa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tres. Se modifican el nombre, hecho imponible y sujetos pasivos de la tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización, del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasando a denominarse Tasa por expedición de la autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización administrativa, quedando redactados del siguiente modo:

TASA POR EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ACCIONES CINEGÉTICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente para la expedición de la autorización para aquellas acciones cinegéticas sujetas a régimen de autorización administrativa.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración de acciones cinegéticas sujetas a autorización administrativa previa.

Artículo 63. Tasas en materia de televisión terrenal digital y radiodifusión.

Uno. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la televisión terrenal digital, de las siguientes actividades:

1.

Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual.

2.

Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones.

3.

Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

4.

Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 591,73 euros.

2.

Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria:

2.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.005,06 euros: 44,34 euros.

2.2 Si el coste se sitúa entre 3.005,07 y 6.010,12 euros: 73,92 euros.

2.3 Si el coste se sitúa entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 147,86 euros.

2.4 Si el coste se sitúa entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 224,46 euros.

2.5 Si el coste se sitúa entre 60.101,22 y 120.202,42 euros: 295,72 euros.

2.6 Si el coste se sitúa de 120.202,43 en adelante (siendo N el número de millones o fracción): 14,78 € por N:

3.

Inscripción en el Registro:

3.1 Por cada inscripción: 67,87 euros.

4.

Certificaciones del Registro:

4.1 Por cada Certificación: 67,87 euros.

5.

Visitas de Comprobación e Inspección:

5.1 5. Visitas de Comprobación e Inspección: 300,42 euros.

Dos. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1.

Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

1.1 Primera inscripción.

1.2 Modificaciones.

2.

Certificaciones registrales.

3.

Concesión definitiva.

4.

Transferencia de la concesión.

5.

Prórroga o renovación de la concesión.

6.

Modificación del accionariado y/o del capital.

7.

Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión:

1.1 Primera Inscripción: 21,35 euros.

1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 4,27 euros.

2.

Certificaciones Registrales: 42,68 euros.

3.

Concesión definitiva (por Kw de PRA) (Potencia Radiada Aparente): 711,29 euros.

PRA (Kw) está obligado al pago el concesionario:

0,500: 355,66 euros.

1,000: 711,29 euros.

1,200: 853,54 euros.

6,000: 4.267,77 euros.

4.

Transferencia por la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.

5.

Prórrogas o renovación de la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.

6.

Modificación del accionariado y/o capital (por Kw de PRA): 14,24 euros.

7.

Visitas de comprobación e inspección: 300,42 euros.

Artículo 64. Tasas por tarjeta de transporte subvencionado.

Se crea la tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de:

– emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.

– sustitución, por pérdida o deterioro, de la tarjeta de transporte subvencionado.

Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas solicitantes de la prestación del servicio de emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado.

Devengo:

A. En el caso de emisión: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.

B. En el caso de sustitución por extravío o deterioro: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de sustitución de la tarjeta.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

Por cada emisión o sustitución: 6,24 euros.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por el servicio correspondiente de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 65. Tasas de laboratorios de ensayo.

Uno. Se modifica la tasa por acreditación y registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

TASA POR INSPECCIÓN Y REGISTRO INICIAL DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de reconocimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, que presenten a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo la declaración responsable y solicitud de registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1.

Cuando se realice la inspección y el registro inicial para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 450,16 euros.

2.

Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se registre o inspeccione en el mismo acto administrativo: 225,17 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de inspección por la administración, ante la presentación de la declaración responsable y registro que constituye el hecho imponible de la misma.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dos. Se modifica la tasa por inspección de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

TASAS POR INSPECCIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, a quienes de oficio la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo realice inspecciones a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1.

Cuando la inspección se realice en un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 262,79 euros.

2.

Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se inspeccione en el mismo acto administrativo: 131,41 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de oficio por la Administración.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Artículo 66. Tasa por prestación de servicios administrativos.

Uno. Se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos del Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías», de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

1.

Certificados: 2,84 euros.

2.

Compulsa de documentos: 1,41 euros.

3.

Por realización de informes:

3.1 Sin precisar toma de datos de campo: 22,68 euros.

3.2 Con toma de datos de campo: 67,40 euros.

3.3 Cada día más: 45,13 euros.

4.

Por expedición de copias:

4.1 Copias de documentos que formen parte de un expediente administrativo (por página): 0,309090 euros.

4.2 Copias auténticas (por página): 1,76 euros.

5.

Por expedición de copias digitales de documentos que formen parte de un expediente en formato digital:

5.1 Por cada copia en DVD: 11,70 euros.

5.2 Por cada copia en CD: 11,30: euros.

6.

Por digitalización de copias de documentos obrantes en el expediente:

6.1 Por cada página digitalizada: 0,191 euros.

Dos. Se crea la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que quedará redactado en los siguientes términos:

Objeto del tributo: La presente Tasa tiene por objeto gravar la venta de impresos de uso obligatorio.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la Tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el apartado anterior.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en el que se entrega el impreso.

Liquidación y pago: El pago e ingreso de la tasa se efectuará en el momento de adquirir los impresos.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: El precio unitario fijado en el impreso debe coincidir con el importe de su coste directo, redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Impresos 50: 0,10 euros.

Impresos 600-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidación Transmisiones Patrimoniales: 0,20 euros.

Impresos 650-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Mortis Causa». Relación de Bienes y Autoliquidación: 0,20 euros.

Impresos 651-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Inter Vivos». Autoliquidación: 0,20 euros.

Por cada anexo relacionado con los impresos 600, 650 y 651: 0,10 euros.

Impresos 001-Tasa por suministro de cartones de bingo. Declaración-liquidación: 0,10 euros.

Impresos 002- Boletín de situación de máquinas recreativas y de azar: 0,20 euros.

Otros impresos, por folio: 0,10: euros.

Artículo 67. Devolución de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1.

Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la regulación específica de cada tasa, se reconoce el derecho a la devolución de los importes satisfechos en concepto de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigidas por la prestación de servicio o la realización de actividad a favor de los parados de larga duración que no perciban ningún tipo de prestación y de los perceptores de pensiones no contributivas.

2.

Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente por razón de la materia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23.3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629

TÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria.

Artículo 68. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Autorizaciones.

1.

La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.

2.

Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.

3.

Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.

4.

La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.

5.

Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

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