Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2012-07-12
Última actualización 2026-08-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 47
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Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como, en su caso, las entidades que establece el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto Importe – Euros
Certificados hasta el segundo folio 18,00
Certificados a partir del tercer folio inclusive, cada folio 2,00
Cotejo de documentos, por documento 1,45
Por la realización de dictámenes, hasta el quinto folio 50,00
Por la realización de dictámenes, a partir del sexto folio inclusive, por folio 4,00
Por la expedición de copias selladas y numeradas por folio 0,50
Compulsa de documentos, por documento 1,45

Exención y bonificaciones: Están exentos del pago de la tasa:

a)

Las Administraciones Públicas relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b)

Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Laborales, cuando la solicitud se realice a través del representante orgánico inscrito de la sociedad.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de alguno de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 54. Tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

Sección 1.ª Verificación de Cualquier Equipo de Medida

1. Contadores eléctricos y equipos de control de potencia (por tipo y por cada unidad verificada):

1.1 Contador eléctrico de inducción monofásico activo: 17,61 euros.

1.2 Contador eléctrico de inducción doble monofásico activo: 18,53 euros.

1.3 Contador eléctrico de inducción Trifásico activo (A.T. o B.T.): 21,65 euros.

1.4 Contador eléctrico de inducción Doble o triple tarifa: 22,61 euros.

1.5 Contador eléctrico de inducción Trifásico Energía Reactiva: 25,55 euros.

1.6 Contador eléctrico estático monofásico: 17,61 euros.

1.7 Contador eléctrico estático trifásico, hasta 15 kW: 21,65 euros.

1.8 Contador eléctrico estático trifásico, superior a 15 kW y hasta 450 kW, y otros equipos con más de una función: 46,10 euros.

1.9 Maxímetro 4 hilos (doble o triple tarifa): 20,55 euros.

1.10 Limitadores: 20,55 euros.

1.11 Suplemento por verificación a domicilio: 100,32 euros.

2. Transformadores eléctricos de medida (por tipo y por cada unidad verificada):

2.1 De intensidad (B.T.): 21,65 euros.

2.2 De Tensión (A.T o B.T.): 24,47 euros.

3. Contadores de agua (por tipo y por cada unidad verificada):

3.1 De hasta 50 mm: 24,57 euros.

3.1.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 95,31 euros.

3.2 De más de 50 mm: 53,37 euros.

3.2.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 98,22 euros.

4. Contadores de Gases Combustibles (en función de la capacidad y por cada unidad verificada):

4.1 Hasta 6 m3 (G-6): 24,57 euros.

4.2 De más de 6 m3: 53,37 euros.

4.3 Suplemento por verificación o levantamiento de contador: 98,22 euros.

Sección 2.ª Contrastación de pesas y medidas

1. Básculas puente:

1.1 Por cada una: 137,51 euros.

2. Aparatos surtidores:

2.1 Por la revisión anual: 161,92 euros.

2.2 Por revisión de un aparato: 32,40 euros.

3. Metales preciosos (por gramo verificado):

3.1 Platino (euros/ Gr.) I: 2,69 euros.

3.2 Oro (euros/ Gr.) l: 1,56 euros.

3.3 Plata (euros/ Gr.) l: 0,781104 euros.

Sección 3.ª Tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales

1. Nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias:

1.1 Inversión hasta 30.000 euros: 104,61 euros.

1.2 Inversión entre 30.000,01 euros y 60.000 euros: 132,49 euros.

1.3 Inversión entre 60.000,01 euros y 90.000 euros: 174,35 euros.

1.4 Inversión entre 90.000,01 euros y 180.000 euros: 223,15 euros.

1.5 Inversión entre 180.000,01 euros y 360.000 euros: 278,92 euros.

1.6 Por cada 6.000 euros o fracción, hasta el total de la inversión: 0,02 %.

2. Industrias de temporada:

2.1 Por registro de temporada: 17,61 euros.

Sección 4.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión: Instalación, ampliación, reducción o reforma

1. Viviendas individuales (instalación, ampliación o reforma):

1.1 Electrificación básica: 14,75 euros.

1.2 Electrificación elevada: 16,78 euros.

2. Bloques de Viviendas, de locales o de oficinas (incluidos servicios generales):

2.1 Con vivienda de electrificación básica:

2.1.1 Por cada centralización: 72,55 euros.

2.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,75 euros.

2.2 Con vivienda de electrificación elevada:

2.2.1 Por cada centralización: 101,59 euros.

2.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 16,78 euros.

3. Otras instalaciones (en función de la potencia):

3.1 Hasta 2.000 W: 72,55 euros.

3.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 87,04 euros.

3.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 108,83 euros.

3.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 123,35 euros.

3.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 145,10 euros.

3.6 Por cada 10.000 W o fracción: 7,26 euros.

4. Instalaciones temporales (en función de la potencia):

4.1 Hasta 2.000 W: 36,28 euros.

4.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 43,54 euros.

4.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 54,44 euros.

4.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 61,66 euros.

4.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 72,24 euros.

4.6 Por cada 10.000 W o fracción: 3,65 euros.

5. Inscripción de líneas eléctricas de B.T. (en función de la inversión y de la longitud):

5.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

5.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

5.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.

5.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.

6. Medidas eléctricas:

6.1 Tomas de tensiones y frecuencia a un punto (1.ª toma): 241,66 euros.

6.2 Por las siguientes: 15,56 euros.

Sección 5.ª Tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión

1. Nueva instalación, ampliación o reforma, de centros de transformación (por potencia):

1.1 Hasta 50 KVA: 108,83 euros.

1.2 De 51 a 200 KVA: 117,55 euros.

1.3 De 201 a 500 KVA: 126,26 euros.

1.4 Más de 500 KVA: 139,31 euros.

2. Nueva instalación, ampliación o reforma de subestaciones de transformación de energía de propiedad particular o pertenecientes a la red de transporte secundario o distribución (por inversión):

2.1 Hasta 120.000,00 euros: 368,72 euros.

2.2 De 120.000,01 euros a 300.000,00 euros: 474,44 euros.

2.3 De 300.000,01 euros a 600.000,00 euros: 580,45 euros.

2.4 Por cada 60.000,00 euros o fracción: 28,64 euros.

3. Nueva instalación, ampliación o reforma de líneas de alta tensión (por inversión y longitud):

3.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

3.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

3.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.

3.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.

Sección 6.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión, instalaciones de productos petrolíferos líquidos, instalaciones de gases combustibles e instalaciones frigoríficas

1. Calderas (ITC EP 1) (por cada caldera):

1.1 Calderas de clase primera: 159,62 euros.

1.2 Calderas de clase segunda: 181,39 euros.

2. Depósitos de almacenamiento de GLP o GNL de propiedad particular o para distribución de gases combustibles por canalización:

2.1 Por cada depósito: 137,84 euros.

3. Almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (en función de la capacidad por cada producto almacenado):

3.1 Hasta 3.000 litros (enterrados) o hasta 5.000 litros (aéreos): 29,01 euros.

3.2 Más de 3.000 litros (enterrados) o más de 5.000 litros (aéreos): 137,84 euros.

4. Instalaciones de Gases Combustibles:

4.1 Estaciones de Regulación y /o medida: 137,84 euros.

4.2 Canalizaciones de la red de transporte secundario de gas natural, de distribución de GLP o gas natural, y acometidas de combustibles gaseosos (en función de la inversión y la longitud):

4.2.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

4.2.2 Entre 60.000,01 euros y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

4.2.3 Más de 180.000,01 euros: 113,81 euros.

4.2.4 Suplemento por Km o fracción: 10,90 euros.

4.3 Instalaciones receptoras que requieran proyecto: 87,04 euros.

5. Otros aparatos a presión y almacenamientos de productos químicos:

5.1 Por cada aparato, depósito o por cada instalación (sin aparatos o depósitos): 137,84 euros.

6. Verificación de Manómetros:

6.1 Por unidad: 29,01 euros.

7. Instalaciones frigoríficas:

7.1 Instalaciones de Nivel 1: 29,01 euros.

7.2 Instalaciones de Nivel 2: 137,84 euros.

Sección 7.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y gruas torre para obras y otras aplicaciones)

1. Ascensores:

1.1 Por inscripción: 137,84 euros.

1.2 Por modificaciones de aparatos inscritos: 50,79 euros.

2. Grúas Torre:

2.1 Por cada grúa torre: 137,84 euros.

Sección 8.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de autorizaciones de instalaciones interiores de agua (nuevas, ampliaciones o reformas)

1. Viviendas o locales comerciales individuales hasta 12 l/sg (en función del caudal):

1.1 Hasta 1 l/sg: 14,15 euros.

1.2 Más de 1 l/sg hasta 2l/sg: 14,75 euros.

1.3 Más de 2 l/sg hasta 3 l/sg: 15,83 euros.

1.4 Por cada l/sg o fracción más: 7,26 euros.

2. Otras instalaciones (en función del caudal):

2.1 Hasta 12 l/sg: 87,04 euros.

2.2 Más de 12 l/sg hasta 15 l/sg: 108,83 euros.

2.3 Más de 15 l/sg hasta 20 l/sg: 123,35 euros.

2.4 Más de 20 l/sg hasta 30 l/sg: 145,10 euros.

2.5 Por cada 10 l/sg o fracción: 7,26 euros.

3. Bloques de Viviendas (en función del caudal e incluidos servicios generales):

3.1 Con viviendas de caudal hasta 1 l/sg:

3.1.1 Por cada centralización: 58,02 euros.

3.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.2 Con viviendas de caudal entre 1 l/sg y 2 l/sg:

3.2.1. Por cada centralización: 72,55 euros.

3.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.3 Con viviendas de caudal entre 2 l/sg y 3 l/s:

3.3.1. Por cada centralización: 87,04 euros.

3.3.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.4 Con viviendas de caudal de más de 3 l/sg:

3.4.1. Por cada centralización: 101,59 euros.

3.4.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

Sección 9.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios: calefacción, climatización y agua caliente sanitaria

1. Instalaciones individuales (en función de la potencia térmica):

1.1 Hasta 70 kW: 21,77 euros.

1.2 Más de 70 kW: 72,55 euros.

2. Bloques de viviendas (en función de la potencia térmica):

2.1 Tasa general para bloques con potencia térmica total hasta 70 kW: 72,55 euros.

2.2 Tasa general para bloques con potencia térmica total superior a 70kW: 145,10 euros.

2.3 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,52 euros.

Sección 10.ª Tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera

1. Tramitación permisos de exploración:

1.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.199,47 euros.

1.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,16 euros.

2. Tramitación permisos de investigación:

2.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

2.2 Exceso por cada cuadrícula más: 3,96 euros.

3. Tramitación concesión derivada de permiso de investigación:

3.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

3.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.

4. Concesión de explotación directa:

4.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

4.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.

5. Particiones, deslindes y perímetros de protección:

5.1 Tramitación de expedientes: 1.155,95:

6. Confrontación planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios (en función del presupuesto):

6.1 De 0 a 45.075,91 euros: 182,98 euros.

6.2 De 45.075,92 euros a 90.151,82 euros: 189,39 euros.

6.3 De 90.151,83 euros a 120.202,42 euros: 202,20 euros.

6.4 De 120.204,43 euros a 180.303,63 euros: 215,00 euros.

6.5 Más de 180.303,63 euros: 227,81 euros.

7. Cambios de dominio, prórrogas, suspensión de labores, subvenciones Ley de Fomento de la Minería, revisiones periódicas: 88,46 euros.

8. Autorización de obras de sondeos, pozos y galerías, y puesta en servicio de las instalaciones elevadoras para aguas subterráneas y aforos:

8.1 Por cada instalación: 50,79 euros.

9. Informe sobre accidentes y abandono de labores mineras:

9.1 Por cada intervención: 107,28 euros.

Sección 11.ª Por otros servicios administrativos

1. Certificados, y copias:

1.1 1.ª Hoja: 5,36 euros.

1.2 Hojas sucesivas: 0,958627 euros.

2. Expedientes de expropiación forzosa (previa ocupación u ocupación definitiva):

2.1 Por día de intervención: 470,31 euros.

3. Inspección de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial:

3.1 A instancia de parte con toma de datos de campo: 206,47 euros.

4. Accidentes:

4.1 Comprobación de sus causas y expedición de informes: 208,50 euros.

5. Examen para la obtención del carné o habilitaciones profesionales:

5.1 Por examen: 12,24 euros.

6. Cambio de Titular:

6.1 Por cada cambio de titular: 45,00 euros.

7. Tasa General (Tasa común no incluida en las demás tarifas):

7.1 TC-2–Prestación de Servicios (con toma de datos en campo): 66,08 euros.

7.2 TC-1–Prestación de Servicios (sin precisar toma de datos de campo): 22,23 euros.

8. Tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de Rayos X: 137,84 euros.

9. Por expedición de planos catastro de minas Escala 1:50.000: 21,77 euros.

Sección 12.ª Medición e informe sobre ruidos

1. Por cada medición con informes: 201,68 euros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 135, de 13 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10156

Artículo 55. Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia.

Se crea la Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE TIENDA DE CONVENIENCIA

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de certificado de tienda de conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento comercial donde se ejerza la actividad para la cual se solicita el certificado de tienda de conveniencia.

Bases y tipo de gravamen o tarifas:

Por cada solicitud de certificado. 80,00 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el certificado, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 b) de la Ley 18/2011, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo acreditar el pago en el momento de la solicitud.

Artículo 56. Tasa por derechos de examen.

Se modifican el hecho imponible y el apartado de Exenciones de la tasa por derechos de examen del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirante en cualquier prueba selectiva que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Exenciones y bonificaciones:

1. Se establece una bonificación parcial del 50% de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.

2. Para los desempleados.

Los aspirantes que estén en situación legal de desempleo, tendrán derecho a ser reintegrados por los importes que hubiesen ingresado en concepto de tasa por derechos de examen siempre que efectivamente participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.

3. Para aspirantes con discapacidad igual o superior al 33%.

Los aspirantes que acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedarán exentos del pago de la tasa.

4. A los aspirantes que acrediten la condición de tercer o ulterior hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), se les reintegrarán los derechos de exámenes ingresados, siempre que, efectivamente, participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.

5. Estarán exentas del pago de la tasa las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo, cónyuges o parejas de hecho, así como sus hijos.

6. Estarán exentas del pago de la tasa las víctimas de violencia de género a que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y que así lo acrediten.

Artículo 57. Tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas.

Se crea la tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS EN LA EMISIÓN DE DILIGENCIAS DE BASTANTEO DE PODERES Y DE LEGITIMACIONES DE FIRMAS.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten la emisión de diligencias que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Bases y tipo de gravamen o tarifas:

Por cada diligencia: 11,20 euros.

Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio administrativo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente servicio.

Artículo 58. Tasa por expedición de certificados y carnés ganaderos.

Uno. Se crea la tasa por expedición del carné de manipulador/ aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ DE MANIPULADOR APLICADOR DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA Y DE BIOCIDAS DE USO GANADERO

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1. Por expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 12,00 euros.

2. Por renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 6,00 euros.

Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del carné correspondiente.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se crea la tasa por expedición y/o renovación de certificado de bienestar animal de transportista o ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA PARA LA EXPEDICIÓN Y/O RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE BIENESTAR ANIMAL A TRANSPORTISTA O GANADERO

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del certificado de bienestar animal de transportista o ganadero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del certificado de bienestar animal en sus dos modalidades, de transportista o/y productor ganadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1. Por expedición del Certificado de Bienestar Animal de Transportistas o de Bienestar Animal de Ganaderos: 12,00 euros.

2. Por Renovación debido a caducidad, deterioro, pérdida o robo del Certificado de Bienestar Animal Transportistas o Bienestar Animal Ganaderos: 6,00 euros.

Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del certificado correspondiente.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 59. Tasa por suministro de crotales.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:

1. Suministro de crotales de identificación y documentación aneja:

a)

Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros.

b)

Por cada doble pareja de crotales suministrada: 1,41 euros.

c)

Por cada nuevo documento de identificación expedido en los cambios de titularidad»: 0,103030 euros.

2. Gestión y suministro de crotales bovinos duplicados:

a)

Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros

b)

Por cada crotal de bovinos para recrotalización suministrado: 0,927271 euros.

3. Expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida, sustracción o modificación de datos básicos del animal:

a)

Por cada documento de identificación expedido: 2,59 euros.

b)

Por cada visita de inspección en campo de comprobación del ganado: 42,24 euros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 130, de 6 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-10156

Artículo 60. Tasa por determinaciones analíticas y por control y certificados Operadores IGP.

Uno. Se modifica el apartado 8 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«8. Tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado: Se aplicará una tasa de 29,43 euros.»

Dos. Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introduciendo un nuevo apartado (9) que tendrá la siguiente redacción:

«9. Tarifa por la valoración organoléptica del aceite de oliva virgen: Se aplicará una tasa de 55 euros.»

Tres. Se crea la tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA IGP «VINO DE LA TIERRA DE EXTREMADURA»

Hecho imponible: La expedición por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, o del órgano que pudiera sustituirla como autoridad competente, de la certificación acreditativa del cumplimiento para cada campaña del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra».

Sujetos pasivos: Serán contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a quienes se expida la certificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada certificación: 210,80 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de certificación en unión de la comunicación preceptiva para ser operadores de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» o, para los que ya fueren operadores, con la presentación de la solicitud de certificación anterior al 1 de agosto. No se tramitará la solicitud de certificación sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Liquidación y pago: Los contribuyentes deberán autoliquidar la tasa y pagarla conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley. En cualquier caso, los agentes económicos no podrán actuar como operadores de la IGP «Vino de la Tierra» ni solicitar certificados como operadores, en tanto no procedan a autoliquidar y pagar la tasa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven del incumplimiento de la autoliquidación y pago de la tasa.

Artículo 61. Tasa sobre el dominio público de las vías pecuarias.

Uno. Se modifica el apartado 6 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Extracción de materiales sueltos y canteras.

Los m3 se medirán sobre vehículo de transporte.

Euros M3 Periodicidad
Arena 0,402389 1,15 Por una sola vez.
Grava 0,788993 1,63 Por una sola vez.
Zahorra 0,402389 1,15 Por una sola vez.
Canteras (Piedra para machacar) 0,402389 1,15 Por una sola vez.»

Dos. Se crea un nuevo apartado con el número 18 en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

«18. Replanteo de la vía pecuaria:

Hasta el primer kilómetro: 109,30 euros.

A partir del primer kilómetro: 61 euros/ kilómetro, más.»

Artículo 62. Tasas relativas al ejercicio de acciones cinegéticas.

Uno. Se crea la tasa por emisión de precintos oficiales en la modalidad de recechos de especies de caza mayor dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR EMISIÓN DE PRECINTOS OFICIALES EN LA MODALIDAD DE RECECHOS DE ESPECIES DE CAZA MAYOR

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión a los titulares de los cotos de caza de los precintos oficiales con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la obtención de precintos oficiales.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada precinto: 1,50 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el envío o entrega de los precintos.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dos. Se crea la tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas efectuadas para las modalidades de caza «Montería, Batida o Gancho» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

TASA POR LA COMPROBACIÓN, TRAMITACIÓN Y VALIDACIÓN DE COMUNICACIONES PREVIAS EFECTUADAS PARA LAS MODALIDADES DE CAZA «MONTERÍA, BATIDA O GANCHO».

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de comprobación por parte de la Administración de los requisitos que deben cumplir las comunicaciones previas para las modalidades de caza Montería, Batida y Gancho de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la realización de las modalidades de acciones cinegéticas relacionadas en el hecho imponible conforme a sus respectivos planes técnicos de caza a través de la comunicación previa.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada comunicación previa: 10,02 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se efectúe la preceptiva comunicación previa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tres. Se modifican el nombre, hecho imponible y sujetos pasivos de la tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización, del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasando a denominarse Tasa por expedición de la autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización administrativa, quedando redactados del siguiente modo:

TASA POR EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ACCIONES CINEGÉTICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente para la expedición de la autorización para aquellas acciones cinegéticas sujetas a régimen de autorización administrativa.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración de acciones cinegéticas sujetas a autorización administrativa previa.

Artículo 63. Tasas en materia de televisión terrenal digital y radiodifusión.

Uno. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la televisión terrenal digital, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

4. Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 591,73 euros.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria:

2.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.005,06 euros: 44,34 euros.

2.2 Si el coste se sitúa entre 3.005,07 y 6.010,12 euros: 73,92 euros.

2.3 Si el coste se sitúa entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 147,86 euros.

2.4 Si el coste se sitúa entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 224,46 euros.

2.5 Si el coste se sitúa entre 60.101,22 y 120.202,42 euros: 295,72 euros.

2.6 Si el coste se sitúa de 120.202,43 en adelante (siendo N el número de millones o fracción): 14,78 € por N:

3. Inscripción en el Registro:

3.1 Por cada inscripción: 67,87 euros.

4. Certificaciones del Registro:

4.1 Por cada Certificación: 67,87 euros.

5. Visitas de Comprobación e Inspección:

5.1 5. Visitas de Comprobación e Inspección: 300,42 euros.

Dos. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

1.1 Primera inscripción.

1.2 Modificaciones.

2. Certificaciones registrales.

3. Concesión definitiva.

4. Transferencia de la concesión.

5. Prórroga o renovación de la concesión.

6. Modificación del accionariado y/o del capital.

7. Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión:

1.1 Primera Inscripción: 21,35 euros.

1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 4,27 euros.

2. Certificaciones Registrales: 42,68 euros.

3. Concesión definitiva (por Kw de PRA) (Potencia Radiada Aparente): 711,29 euros.

PRA (Kw) está obligado al pago el concesionario:

0,500: 355,66 euros.

1,000: 711,29 euros.

1,200: 853,54 euros.

6,000: 4.267,77 euros.

4. Transferencia por la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.

5. Prórrogas o renovación de la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.

6. Modificación del accionariado y/o capital (por Kw de PRA): 14,24 euros.

7. Visitas de comprobación e inspección: 300,42 euros.

Artículo 64. Tasas por tarjeta de transporte subvencionado.

Se crea la tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de:

– emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.

– sustitución, por pérdida o deterioro, de la tarjeta de transporte subvencionado.

Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas solicitantes de la prestación del servicio de emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado.

Devengo:

A. En el caso de emisión: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.

B. En el caso de sustitución por extravío o deterioro: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de sustitución de la tarjeta.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

Por cada emisión o sustitución: 6,24 euros.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por el servicio correspondiente de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 65. Tasas de laboratorios de ensayo.

Uno. Se modifica la tasa por acreditación y registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

TASA POR INSPECCIÓN Y REGISTRO INICIAL DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de reconocimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, que presenten a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo la declaración responsable y solicitud de registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Cuando se realice la inspección y el registro inicial para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 450,16 euros.

2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se registre o inspeccione en el mismo acto administrativo: 225,17 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de inspección por la administración, ante la presentación de la declaración responsable y registro que constituye el hecho imponible de la misma.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dos. Se modifica la tasa por inspección de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

TASAS POR INSPECCIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, a quienes de oficio la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo realice inspecciones a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Cuando la inspección se realice en un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 262,79 euros.

2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se inspeccione en el mismo acto administrativo: 131,41 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de oficio por la Administración.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Artículo 66. Tasa por prestación de servicios administrativos.

Uno. Se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos del Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías», de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

1. Certificados: 2,84 euros.

2. Compulsa de documentos: 1,41 euros.

3. Por realización de informes:

3.1 Sin precisar toma de datos de campo: 22,68 euros.

3.2 Con toma de datos de campo: 67,40 euros.

3.3 Cada día más: 45,13 euros.

4. Por expedición de copias:

4.1 Copias de documentos que formen parte de un expediente administrativo (por página): 0,309090 euros.

4.2 Copias auténticas (por página): 1,76 euros.

5. Por expedición de copias digitales de documentos que formen parte de un expediente en formato digital:

5.1 Por cada copia en DVD: 11,70 euros.

5.2 Por cada copia en CD: 11,30: euros.

6. Por digitalización de copias de documentos obrantes en el expediente:

6.1 Por cada página digitalizada: 0,191 euros.

Dos. Se crea la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que quedará redactado en los siguientes términos:

Objeto del tributo: La presente Tasa tiene por objeto gravar la venta de impresos de uso obligatorio.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la Tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el apartado anterior.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en el que se entrega el impreso.

Liquidación y pago: El pago e ingreso de la tasa se efectuará en el momento de adquirir los impresos.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: El precio unitario fijado en el impreso debe coincidir con el importe de su coste directo, redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Impresos 50: 0,10 euros.

Impresos 600-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidación Transmisiones Patrimoniales: 0,20 euros.

Impresos 650-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Mortis Causa». Relación de Bienes y Autoliquidación: 0,20 euros.

Impresos 651-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Inter Vivos». Autoliquidación: 0,20 euros.

Por cada anexo relacionado con los impresos 600, 650 y 651: 0,10 euros.

Impresos 001-Tasa por suministro de cartones de bingo. Declaración-liquidación: 0,10 euros.

Impresos 002- Boletín de situación de máquinas recreativas y de azar: 0,20 euros.

Otros impresos, por folio: 0,10: euros.

Artículo 67. Devolución de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la regulación específica de cada tasa, se reconoce el derecho a la devolución de los importes satisfechos en concepto de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigidas por la prestación de servicio o la realización de actividad a favor de los parados de larga duración que no perciban ningún tipo de prestación y de los perceptores de pensiones no contributivas.

2. Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente por razón de la materia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23.3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629

TÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria.

Artículo 68. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Autorizaciones.

1.

La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.

2.

Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.

3.

Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.

4.

La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.

5.

Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

6.

Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.

7.

Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.

b)

Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c)

Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

8.

En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Publicidad.

1.

De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.

2.

Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.

3.

La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.

En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.

4.

La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Establecimientos.

1.

Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.

2.

Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones de juego.

d)

Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.

De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.

3.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.

4.

El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

5.

La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.

6.

En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Salas de bingo.

1.

Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2.

En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

3.

Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.

4.

Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.»

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Salones de juego y otros establecimientos.

1.

Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2.

En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»

Siete. Se suprime el artículo 11 que queda sin contenido.

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Máquinas de juego.

1.

Son máquinas de juego a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.

2.

Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.

b)

Máquinas tipo «C», son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C», en los casinos de juego.

c)

Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.

3.

Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:

a)

Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b)

Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

c)

Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.

d)

Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.

4.

Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Apuestas.

1.

Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.

2.

Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.»

Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Empresas de juego.

1.

La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

2.

Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

3.

La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.

Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4.

Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.

5.

La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.

6.

Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.

7.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

1.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.

2.

La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.

En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.

4.

Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.»

Doce. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Personal empleado.

1.

Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.

En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.

b)

No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.

2.

La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.

3.

Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.»

Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Derechos de los usuarios y limitaciones subjetivas.

1.

Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:

a)

A la práctica, uso, o participación en el juego durante el tiempo correspondiente a la partida de que se trate.

b)

Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, de conformidad con el reglamento específico de cada juego.

c)

A obtener información sobre las reglas del juego.

d)

A formular las reclamaciones que estimen oportunas.

e)

A utilizar los medios administrativos establecidos en esta Ley y reglamentos que la desarrollen que les protegen para asegurar un juego responsable.

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