Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.
Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»
Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Apuestas.
Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.»
Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Empresas de juego.
La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.
Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.
La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.
Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.»
Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Registro de juegos y apuestas de Extremadura.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.
La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.
Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.»
Doce. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 24. Personal empleado.
Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.
En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.
No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.
La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.
Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.»
Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Derechos de los usuarios y limitaciones subjetivas.
Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:
A la práctica, uso, o participación en el juego durante el tiempo correspondiente a la partida de que se trate.
Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, de conformidad con el reglamento específico de cada juego.
A obtener información sobre las reglas del juego.
A formular las reclamaciones que estimen oportunas.
A utilizar los medios administrativos establecidos en esta Ley y reglamentos que la desarrollen que les protegen para asegurar un juego responsable.
Cualquier otro que se determine en los correspondientes reglamentos.
A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.
Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.
Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.»
Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 31. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones en ellas establecidos.
La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.
La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.
La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.
La modificación unilateral de cualesquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.
La manipulación de los juegos y apuestas o del material.
La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.
El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.
La concesión de préstamos directamente, o por medio de terceras personas a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.
La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.
La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.
La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.
La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado.
ñ) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.
Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.
Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados.
Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
La reincidencia, por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.
También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»
Quince. Se modifica el artículo 32, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubs privados o públicos, que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de 24 horas, el salario mínimo interprofesional mensual.
No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.
No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.
No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.
La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.
La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.
El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.
La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.
La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.
También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 33. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.
Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no señaladas como faltas graves o muy graves.
También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 36. Sanciones.
Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.
En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:
Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.
Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.
Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.
El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.
No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años, cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.
Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 60.000 euros.
En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:
La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.
El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.
Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.
Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.
Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.
En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38. Medidas cautelares.
Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.»
Disposición adicional primera. Operaciones a largo plazo.
Excepcionalmente, y en cualquier caso de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, cuando así resultara necesario como consecuencia de circunstancias económicas extraordinarias, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Disposición adicional segunda. Participaciones en la recaudación de los tributos.
Las participaciones en la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público podrán ser satisfechas mediante el procedimiento de minoración de derechos a que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
Los artículos 4, 17, 18, 19 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.
Los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 20, 21, 22, 36 y 37 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2. Los inmuebles de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos o entes públicos dependientes o vinculados en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios, se considerarán en todo caso, bienes de dominio público. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultarán alienables, sin necesidad de su previa declaración de desafección.»
Dos. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:
«7. La desafectación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su enajenación, conservando el uso temporal de aquellos, podrá acordarse cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración, haciéndolas constar expresamente en las actuaciones patrimoniales que se realicen.»
Tres. Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 55 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:
«4. La desadscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su posterior enajenación se regirá por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 48 para la desafectación.»
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 111 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:
«3. La enajenación de bienes inmuebles pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordarse con reserva de uso temporal de aquellos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno.
Esta utilización u ocupación temporal podrá instrumentarse a través del arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que habiliten para el uso de los bienes enajenados, concertados de forma simultánea con el negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.»
Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Las enajenaciones de inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre aquellos se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta del órgano interesado, cuando el valor del bien no supere la cantidad de seis millones de euros, y cuando supere dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:
«2. La participación en los procedimientos de adjudicación podrá exigir, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, el ingreso en concepto de depósito previo o fianza del porcentaje que se determine reglamentariamente del precio de licitación, y en cualquiera de las formas establecidas para la constitución de la garantía provisional en la contratación administrativa.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinticinco años, incluidas las prórrogas.»
Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos propios:
La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo.
La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones y cualquier otro documento con trascendencia en la gestión del tributo.
Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios de la Comunidad.
Disposición final quinta. Gestión de los tributos propios.
La gestión, liquidación, comprobación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad establecidos en el título II de esta Ley corresponde a los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda.
Disposición final sexta. Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos:
El artículo 1 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
El artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.
La previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
Los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de junio de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
ANEXO I
| Provincia | Municipio | Núcleo de población secundario |
|---|---|---|
| Cáceres. | Cáceres. | Urbanización Ceres Golf. |
| Cáceres. | Cáceres. | Urbanización Virgen de la Montaña. |
| Cáceres. | Alcántara. | Poblado de Iberdrola. |
| Badajoz. | Almendralejo. | Cuarto de en Medio. |
| Badajoz. | Almendralejo. | Cuartos de Tiza. |
| Badajoz. | Almendralejo. | Dehesa Nueva. |
| Badajoz. | Almendralejo. | Olivos (Los). |
| Badajoz. | Almendralejo. | Rocas (Las). |
| Badajoz. | Almendralejo. | Ruedas (Las). |
| Badajoz. | Almendralejo. | San Marcos. |
| Badajoz. | Badajoz. | Cerros Verdes. |
| Badajoz. | Badajoz. | Colonia Carlos Haya. |
| Badajoz. | Badajoz. | Corazón de Jesús. |
| Badajoz. | Badajoz. | Cuartel de Menacho Botoa. |
| Badajoz. | Badajoz. | Dehesilla de Calamón. |
| Badajoz. | Badajoz. | Pilara (La). |
| Badajoz. | Badajoz. | Plantío (El). |
| Badajoz. | Badajoz. | Urbanización Campofrío. |
| Badajoz. | Badajoz. | Urbanización Golf Guadiana. |
| Badajoz. | Badajoz. | Urbanización Los Lebratos. |
| Badajoz. | Badajoz. | Urbanización Los Montitos. |
| Badajoz. | Badajoz. | Urbanización Rio Caya. |
| Badajoz. | Badajoz. | Urbanización Tres Arroyos. |
| Badajoz. | Codosera (La). | Marco (El). |
| Badajoz. | Codosera (La). | Rabaza (La). |
| Badajoz. | Codosera (La). | Tojera (La). |
| Badajoz. | Mérida. | Carrión. |
| Badajoz. | Mérida. | Estación de Aljucén. |
| Badajoz. | Mérida. | Miralrío. |
| Badajoz. | Mérida. | Proserpina. |
| Badajoz. | Mérida. | Virgen de la Luz. |
| Badajoz. | Mérida. | Vivero (El). |
| Badajoz. | Puebla de Sancho Pérez. | Raposo (El). |
| Badajoz. | Talarrubias. | Puerto Peña. |
| Badajoz. | Usagre. | Raposo (El). |
| Badajoz. | Valdecaballeros. | Poblado C.N.V. |
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