Decreto 105/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Miguel Hernández de Elche

Rango Decreto
Publicación 2012-07-13
Última actualización 2012-11-24
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2012-11-24, BOE-A-2012-14456

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Tutelar el ejercicio de las competencias de ejecución de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, dirección y gestión, de ámbito particular de la Universidad, velando, con el apoyo del Consejo de Gobierno, para que se ajusten a las líneas programáticas establecidas en cada caso por el Consejo de Gobierno y en el artículo 20 de la LOU.

Convocar, por resolución, elecciones a los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los términos que la normativa y los Estatutos establezcan.

Nombrar y cesar a los órganos unipersonales en función de lo que se establece en la normativa que les sea de aplicación y en los Estatutos, y nombrar y cesar libremente a los que le correspondan, en ejercicio de sus propias competencias y de acuerdo con los Estatutos. En este último caso determinará su número, denominación, competencias y demás derechos que les puedan corresponder.

Nombrar a los funcionarios y suscribir los contratos del personal que haya de prestar servicios en la Universidad.

Expedir, en nombre del rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y en nombre de la Universidad toda clase de títulos y diplomas.

Otorgar el nombramiento de doctor honoris causa e imponer las distinciones, honores y premios de la Universidad.

Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación con otras universidades, administraciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, autorizando el uso de la denominación y emblemas de la Universidad.

Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas del personal de la Universidad.

Nombrar a los miembros de los tribunales y de las comisiones de selección para el acceso y provisión de plazas de personal docente, investigador y de administración y servicios, así como a los miembros de la Comisión de Reclamaciones, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación en su caso y los presentes Estatutos.

Ejercer la jefatura superior sobre todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como sobre todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano y asumiendo las competencias y potestades administrativas que no se hayan atribuido expresamente a otros órganos.

Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

Contratar en nombre de la Universidad, ejerciendo de Órgano de Contratación, autorizando gastos y ordenando pagos, y ejercer las acciones necesarias para la ejecución de los presupuestos de la Universidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Resolver los recursos de alzada contra las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad, de los que es superior jerárquico, y los recursos de reposición y revisión contra sus resoluciones, agotando la vía administrativa.

Ordenar el ejercicio de las acciones jurisdiccionales, administrativas y económico administrativas, resolviendo, si procediera, someterse a arbitraje, y apoderando si procediera a abogados y procuradores, excepto cuando se ejerzan contra otros órganos de las administraciones públicas, situación que requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

Las competencias anteriormente descritas podrán ser objeto de delegación o desconcentración, que podrá ser avocable o revocable en cualquier momento de acuerdo con la legislación estatal o autonómica.

Dimitir irrevocablemente, siendo sustituido por el vicerrector que corresponda según su nombramiento.

Convocar elecciones a rector en los términos establecidos por la Ley, por estos Estatutos y por la Normativa vigente.

Todas aquellas otras que señalen la LOU y estos Estatutos, así como las que no sean expresamente atribuidas a otros órganos.»

Treinta y tres.

El apartado 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Los Vicerrectores.

1.

Los Vicerrectores, en un número máximo de doce, serán nombrados por el Rector mediante resolución, de entre los profesores doctores de la Universidad. Al amparo de las competencias que les delegue, desarrollarán las líneas estratégicas y programáticas que apruebe el Consejo de Gobierno, según las directrices del rector, y dentro de las correspondientes áreas de actividad que conciernan a su denominación de acuerdo con el Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.»

Treinta y cuatro.

Los apartados 1 y 3 del artículo 35 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 35. El Secretario General de la Universidad.

1.

El Secretario General será nombrado por el rector de entre funcionarios públicos que presten servicios en la UMH, pertenecientes a cuerpos o escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente y ejercerá sus funciones de acuerdo con la normativa general que le sea de aplicación, lo que se establece en los Estatutos y en las normas derivadas de ellos.

3.

El Secretario General podrá proponer al rector para su nombramiento, al menos, a un Vicesecretario General, que colaborará con él y lo sustituirá en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y que deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el secretario general.»

Treinta y cinco.

El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. El Gerente.

1.

El Gerente será propuesto por el rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes. Su cese se producirá a petición propia o por decisión del rector, de acuerdo con el Consejo Social.»

Treinta y seis.

El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Decano de facultad y director de escuela.

1.

El decano de facultad o el director de escuela ostenta la representación de la facultad o la escuela, preside su Junta de Facultad o Escuela, su Junta de Gobierno, ejerciendo las funciones de gobierno ordinario del Centro. Será nombrado por el Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela Universitaria. La duración del mandato del decano o director coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado electo.

2.

El decano o director será elegido por la Junta de Facultad o Escuela de entre los miembros de la misma que sean profesores con vinculación permanente a la Universidad, y que formalmente presenten su candidatura de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV. El sistema de elección del Decano o director será el establecido en el artículo 93 de los Estatutos.

3.

Su cese se regulará por el artículo 19 de los Estatutos y su remoción a través de la correspondiente moción de censura, por acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno o de la Junta de Facultad o Escuela, avalada al menos por un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno o un tercio de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de los Estatutos.

4.

Ejercerá sus funciones de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de su Facultad o Escuela y con las siguientes competencias:

Representar en nombre del rector a la Facultad o Escuela.

Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria de la facultad o escuela, ejecutando los acuerdos de su Junta de Facultad o Escuela y de la Junta de Gobierno, así como los de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad.

Proponer al rector el nombramiento de los vicedecanos o subdirectores de escuela y del secretario de acuerdo con las denominaciones, funciones y competencias que les asigne y en el número que se establezca en Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.

Ejecutar, en nombre de la facultad o escuela, los presupuestos de la misma de acuerdo con la distribución acordada por su Junta de Facultad o Escuela.

Organizar las enseñanzas adscritas a la facultad o escuela y los medios asignados a la misma.

Establecer de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Facultad o Escuela, los criterios específicos de coordinación con los directores de Departamento, y los contenidos de todas las asignaturas de las correspondientes titulaciones, al efecto de cumplir las directrices generales de los mismos y las que establezca la Universidad en el ámbito de sus competencias.

Contribuir a la resolución de los posibles conflictos entre departamentos y facultades o escuelas.

Convocar elecciones a Junta de Facultad o Escuela y a la Junta de Gobierno de la misma, en los términos que procedan según los Estatutos.

Colaborar con el secretario general de la UMH en la redacción de la Memoria Anual de la Universidad.

Responsabilizarse de las instalaciones que la Universidad ponga a disposición del centro para desarrollar las enseñanzas oficiales adscritas y, en particular, del uso de las mismas que autorice al margen de las anteriores.

Desempeñar cuantas competencias se establezcan en la normativa que le sea de aplicación, los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior de la Facultad o Escuela y no hayan sido atribuidas a otros órganos de gobierno y representación en el ámbito de sus competencias.»

Treinta y siete.

El apartado 1 del artículo del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Moción de censura al Decano o Director.

1.

El Decano de facultad o Director de escuela cesará por remoción y será sustituido por el profesor con vinculación permanente a la Universidad que, tras haber presentado por escrito y ante el rector la solicitud de moción de censura constructiva en contra del actual decano o director, avalada al menos por un tercio de los miembros de la correspondiente Junta de Facultad o Escuela o un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno, consiga que sea aprobada por la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno o la mayoría absoluta de la Junta de Facultad o Escuela.»

Treinta y ocho.

El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Director de Departamento Universitario.

1.

El Director de Departamento ostenta la representación del mismo, preside el Consejo del Departamento y su Consejo de Dirección, y ejerce las funciones de su gobierno ordinario. Es nombrado por el rector a propuesta del Consejo de Departamento. La duración del mandato del director coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado electo.

2.

Será elegido por el Consejo de Departamento de entre los candidatos que sean profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al mismo, que formalmente presenten su candidatura y de acuerdo con el procedimiento establecido, a tal efecto, en el título IV de los Estatutos.

3.

Cesará en virtud de lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos, o por remoción por el Consejo de Departamento, que requerirá la mayoría absoluta de sus miembros a petición de, al menos, una tercera parte del total de miembros del mismo.

4.

Ejercerá sus funciones de acuerdo con la normativa, los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Departamento, con las siguientes competencias:

Ostentar la representación del departamento en nombre del rector.

Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del departamento, ejecutando los acuerdos de sus consejos, así como los de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad que le afecten.

Proponer al rector el nombramiento del subdirector y del secretario del departamento de acuerdo con las denominaciones, funciones y competencias que les asigne y en el número que se establezca en el Reglamento de Gobierno, Representación y Administración de la Universidad.

Ejecutar, en nombre del departamento, los presupuestos del mismo de acuerdo con la distribución acordada por su Consejo de Departamento.

Asignar la docencia en las asignaturas adscritas al departamento.

Organizar la investigación del Departamento, la docencia asignada al mismo y los medios que tenga destinados para dichos fines.

Supervisar el desarrollo de los programas de las asignaturas adscritas al departamento a través de sus profesores responsables, dentro de la organización de las correspondientes facultades y escuelas.

Contribuir a la resolución de los posibles conflictos entre departamentos y facultades o escuelas en la planificación y desarrollo de las enseñanzas que tenga asignadas.

Convocar elecciones al Consejo de Departamento y al Consejo de Dirección.

Responsabilizarse de las instalaciones que la Universidad ponga a disposición del departamento para desarrollar sus funciones, y en particular del uso de las mismas autorizado al margen de las anteriores.

Colaborar con el secretario general de la UMH en la redacción de la Memoria Anual de la Universidad.

Ejercer en el ámbito de sus competencias las acciones necesarias para conseguir los objetivos descritos en artículo 2 a) de estos Estatutos.

Desempeñar cuantas competencias se establezcan en la normativa que le sea de aplicación, los Estatutos y las que correspondan a los Departamentos y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos de gobierno y representación, dentro del ámbito de sus competencias.»

Treinta y nueve.

El apartado 1 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Director de Instituto Universitario de Investigación.

1.

El director del Instituto Universitario de Investigación ostenta su representación, preside su Consejo y ejerce las funciones de su gobierno ordinario. Es nombrado por el rector, por designación de entre los doctores adscritos al mismo, oídos los miembros de su Consejo. La duración de su mandato coincidirá con la del período ordinario de gobierno en el que haya resultado nombrado.»

Cuarenta.

La rúbrica y el apartado 1 del artículo 44 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 44. Director de centro específico y de centro en el extranjero.

1.

El director de centro específico y de centro en el extranjero ostenta la representación del mismo, en nombre del rector y ejerce su gobierno ordinario. Es nombrado y cesado por el rector, de acuerdo con los términos legalmente establecidos.»

Cuarenta y uno.

El apartado 2 del artículo 45 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. Vicedecano de facultad y subdirector de escuela, subdirector de departamento universitario y subdirector de Instituto Universitario de Investigación.

2.

Los vicedecanos de facultad o subdirectores de escuela serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los profesores con vinculación permanente que pertenezcan al correspondiente centro. Su número y denominación serán acordadas por el Consejo de Gobierno.

El subdirector de departamento será nombrado por el rector, a propuesta del director del departamento correspondiente, de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al mismo, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, así como en su normativa de desarrollo y ejercerán las funciones descritas en su nombramiento, bajo la dirección del Departamento.

El subdirector de Instituto Universitario de Investigación será nombrado por el rector, a propuesta del director del Instituto Universitario de Investigación correspondiente, de entre los doctores adscritos al mismo, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, así como en su normativa de desarrollo y ejercerá las funciones descritas en su nombramiento, bajo la dirección del Instituto.»

Cuarenta y dos.

La rúbrica y el apartado 2 del artículo 46 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 46. Secretario de facultad o de escuela, secretario de departamento universitario, secretario de instituto universitario de investigación y secretario de centro específico.

2.

Serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director de escuela, director de departamento, director de instituto universitario de investigación o director de centro, de entre los profesores a tiempo completo adscritos al correspondiente centro, departamento o instituto.»

Cuarenta y tres.

El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Estructura y composición.

1.

El personal docente e investigador de la UMH estará compuesto, al menos, por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado en régimen laboral para la realización de tareas docentes y/o de investigación.

2.

El personal docente e investigador de la UMH se estructura en los siguientes grupos:

A) Profesorado de los cuerpos docentes universitarios, integrado por:

a)

Catedráticos de universidad.

b)

Profesores titulares de universidad.

c)

Catedráticos de escuelas universitarias.

d)

Profesores titulares de escuelas universitarias.

B) Personal docente e investigador contratado en régimen laboral, a través de las modalidades específicas del ámbito universitario siguientes:

Profesor contratado doctor.

Profesor ayudante doctor.

Profesor colaborador.

Ayudante.

Profesor asociado.

Profesor visitante.

Asimismo, formarán parte del personal docente e investigador de la UMH, el personal con labor asistencial de las instituciones sanitarias concertadas por esta Universidad en régimen funcionarial o laboral.

Además de las figuras anteriormente establecidas, la UMH podrá nombrar profesores eméritos de entre los profesores jubilados que hayan pertenecido a los cuerpos docentes universitarios y prestado servicios destacados a la Universidad.

Los contratos de profesor emérito tendrán una duración determinada y eventual prórroga. El nombramiento de profesor emérito se hará por el rector a propuesta del Consejo de Gobierno.

Los profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario, ni participar en los procesos de elección de éstos, si bien podrán realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad, pudiendo asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del profesorado.

C) Otro personal docente e investigador.

a)

La UMH podrá contratar en régimen laboral a personal investigador predoctoral en formación y a personal investigador con el título de doctor o equivalente, en los términos establecidos en la normativa aplicable y siempre que sea perceptora de fondos cuyo destino incluya la contratación de dicho personal.

El personal investigador doctor podrá colaborar en la docencia, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

b)

Igualmente, la UMH podrá contratar, por obra o servicio determinado, personal docente, técnico o investigador, a través de programas nacionales o autonómicos específicos, o para el desarrollo de proyectos de investigación científica, técnica o artística, de innovación pedagógica, transferencia del conocimiento, encargos docentes especializados y otras actividades académicas de carácter temporal, en los términos previstos en la legislación vigente y de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo de Gobierno.

c)

Además, la Universidad podrá contratar otro tipo de personal mediante las figuras contractuales que la legislación permita y de las que la UMH pueda dotarse en virtud de su autonomía.»

Cuarenta y cuatro.

El apartado 3 del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador.

3.

Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el procedimiento para cubrir las necesidades urgentes de docencia sobrevenidas durante el curso académico, de acuerdo con la normativa vigente.»

Cuarenta y cinco.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Movilidad.

La UMH fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el objeto de mejorar su desarrollo profesional, así como contribuir al progreso social. Con este fin podrá suscribir los oportunos convenios con otras universidades, centros públicos o privados de investigación, empresas y parques científicos y tecnológicos.»

Cuarenta y seis.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 49 ter. Retribuciones adicionales.

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado por el ejercicio de las siguientes funciones: docencia, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión, una vez realizados los procesos de evaluación que se establezcan y dentro de los límites fijados, a tal fin, por la Comunitat Valenciana. Todo ello, sin perjuicio, de las retribuciones adicionales de carácter nacional que establezca el Gobierno.»

Cuarenta y siete.

La rúbrica de la sección II del capítulo I del título III queda redactada de la siguiente manera:

«Sección II. Profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios»

Cuarenta y ocho.

El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50. Concursos de acceso.

1.

La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas correspondientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan sido aprobadas y estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto.

2.

La convocatoria para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios se realizará por resolución rectoral. En ella se hará constar, al menos, las plazas objeto de concurso, la categoría del cuerpo, el área de conocimiento a que pertenece y, en su caso, las actividades docentes e investigadoras referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos de carácter oficial que deberá realizar quien obtenga la plaza, así como las bases por las que ha de regirse el oportuno concurso, que deberán contener, al menos, los requisitos que han de cumplir los candidatos, las características de las solicitudes y los plazos para las mismas, la composición de la comisión juzgadora y las normas sobre presentación de documentos y sobre nombramientos.

3.

Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y, en ellas, se indicarán, al menos, las características de cada plaza, la composición de la comisión que resolverá el concurso de acceso, los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos y los criterios para su adjudicación.

4.

Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios se regirán por las normas establecidas en los presentes Estatutos, garantizando la igualdad de oportunidades y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

Los concursos se desarrollarán en sesión pública y constarán, como máximo, de tres pruebas, en las que la comisión valorará el historial académico, docente e investigador del candidato y su proyecto docente e investigador, así como sus capacidades para la exposición y el debate en la correspondiente materia o especialidad. Con anterioridad al comienzo de cada prueba, la comisión publicará los criterios de valoración de cada una de ellas.

Las comisiones realizarán una valoración motivada de la adecuación de cada candidato a la plaza objeto del concurso, con expresión del número de votos y de la puntuación numérica obtenida en cada uno de los aspectos evaluados.

5.

La propuesta de provisión de plazas se realizará en el plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha del comienzo de las pruebas.

Las comisiones propondrán al rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los concursantes que hayan obtenido, al menos, tres votos favorables, por orden de preferencia para su nombramiento. En ningún caso se podrán proponer mayor número de candidatos que plazas concursadas. El proceso podrá concluir con la decisión motivada de la Comisión de no proveer las plazas convocadas.»

Cuarenta y nueve.

El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Comisiones de los concursos de acceso.

1.

Las comisiones que han de resolver los concursos de acceso estarán formadas por cinco miembros, funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de igual, equivalente o superior categoría a la de la plaza convocada, nombrados, a propuesta del Rector, por acuerdo del Consejo de Gobierno. Tales miembros deberán pertenecer a una de las áreas académicas, aprobadas por el Consejo de Gobierno, en la que se incluya el área de conocimiento de la plaza objeto de concurso y, al menos, dos de ellos serán del área de conocimiento a la que corresponda dicha plaza o a alguna de sus áreas afines.

2.

Las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso de plazas de funcionarios docentes universitarios vinculadas a servicios asistenciales de instituciones sanitarias estarán integradas, además, por dos miembros designados por la institución sanitaria competente, en los términos previstos por las disposiciones vigentes.

3.

En todo caso, la composición de las comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres. Todos los miembros de la comisión contarán con la necesaria aptitud científica y docente y deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 de la LOU.»

Cincuenta.

La rúbrica y los apartados 1,3 y 4 del artículo 52 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 52. Reclamaciones en los concursos de acceso.

1.

Los candidatos podrán presentar reclamación debidamente motivada ante el rector de la Universidad contra la propuesta de la correspondiente comisión del concurso de acceso.

3.

La Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de 3 meses, tras lo que el rector dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la comisión, agotando la vía administrativa. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

4.

La Comisión de Reclamaciones estará formada por siete catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos de conocimiento con amplia experiencia docente, investigadora y de gestión, con sus correspondientes suplentes nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno.»

Cincuenta y uno.

La rúbrica de la sección III del capítulo I del título III queda redactada de la siguiente manera:

«Sección III. Del personal docente e investigador contratado»

Cincuenta y dos.

El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Concursos de selección.

1.

La Universidad convocará los concursos de selección para las plazas de la RPT que correspondan a personal contratado. Los correspondientes contratos podrán ser de duración limitada o de carácter indefinido.

2.

El procedimiento, requisitos y criterios para la selección del personal docente e investigador contratado, serán los establecidos en la normativa de la Comunitat Valenciana, así como en las normas que dicte el Consejo de Gobierno.

La resolución de los concursos de provisión de plazas de personal docente e investigador contratado se llevará a cabo con la propuesta de la comisión de selección respectiva que resolverá y elevará al rector para que proceda, en su caso, al nombramiento.

El Consejo de Gobierno, aprobará la normativa de contratación y los criterios generales de evaluación en base a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En dicha normativa se establecerá también el procedimiento de resolución de recursos y reclamaciones que se puedan interponer durante el procedimiento de selección y contra la resolución del concurso.

Las convocatorias se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el BOUMH.

3.

Tras la propuesta de la comisión de selección, el rector procederá a nombrar a los candidatos propuestos como profesores o investigadores y a suscribir los correspondientes contratos, de acuerdo con lo establecido en el Régimen General de Personal Docente e Investigador de la UMH.»

Cincuenta y tres.

El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Comisiones de selección.

1.

Las comisiones que efectúen la selección del profesorado contratado de la UMH serán nombradas por el rector y estarán constituidas por cinco miembros titulares y sus correspondientes suplentes, todos ellos funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios que cuenten con el título de doctor. Tres de ellos deberán pertenecer al área de conocimiento de la plaza convocada o a alguna de las áreas científicamente afines.

2.

La composición de las comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros.»

Cincuenta y cuatro.

El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 57. Impugnación de las contrataciones.

Contra la propuesta de las comisiones de selección, los candidatos podrán presentar recurso de alzada ante el rector, de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el procedimiento administrativo común.»

Cincuenta y cinco.

El apartado 1 del artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 58. El Régimen General del Personal Docente e Investigador de la UMH.

1.

El personal docente e investigador, funcionario y contratado, se regirá por la LOU, sus normas de desarrollo, la legislación estatal y autonómica sobre funcionarios y la normativa laboral, en lo que les sea de aplicación, los presentes Estatutos y el Reglamento General del Personal Docente e Investigador de la UMH.»

Cincuenta y seis.

El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 61. Naturaleza y funciones.

El personal de administración y servicios de la UMH constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.»

Cincuenta y siete.

El apartado 3 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Relación de puestos de trabajo.

3.

La relación de puestos de trabajo de la UMH comprenderá, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.»

Cincuenta y ocho.

El apartado 2 del artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Selección.

2.

Los sistemas de selección de las plazas vacantes en las distintas escalas y categorías del personal de administración y servicios serán determinados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, previa negociación con los distintos órganos de representación del personal de administración y servicios. Las convocatorias de las pruebas selectivas serán rubricadas por el rector y se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el BOUMH.»

Cincuenta y nueve.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis. Formación y movilidad.

1.

La UMH, a través de la Gerencia, fomentará la formación permanente del personal de administración y servicios, facilitando que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.

2.

La UMH promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades e instituciones, mediante la formalización de los correspondientes convenios que garanticen este derecho atendiendo al principio de reciprocidad.»

Sesenta.

El artículo 71 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Estudiantes.

Son estudiantes de la UMH los miembros de la comunidad universitaria descritos en los epígrafes l), m), n) y o) del artículo 9 de los presentes Estatutos.»

Sesenta y uno.

Los apartados 2 y 3 del artículo 72 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 72. Derechos de los estudiantes.

2.

Todos los estudiantes de la UMH, en virtud de lo establecido en la legislación vigente, tendrán los siguientes derechos:

a)

A una formación académica de calidad, que fomente el aprendizaje de las competencias que correspondan a los estudios elegidos e incluya conocimientos, habilidades, actitudes y valores; en particular los valores propios de una cultura democrática y del respeto a los demás y al entorno.

b)

A la igualdad de oportunidades, el respeto de su intimidad, imagen propia y a la no discriminación por razones de edad, sexo, raza, nacionalidad, discapacidad, lengua, religión, creencias, opinión, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

c)

A la orientación e información por la Universidad acerca de sus derechos y deberes como miembros de la comunidad universitaria, así como sobre todas las actividades que les afecten.

d)

A una atención y un diseño razonable de las actividades académicas, en la medida de las disponibilidades organizativas y presupuestarias de la Universidad, que faciliten la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar.

e)

A asistir a las clases y participar de forma activa en todas las actividades docentes.

f)

Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores, tutores y servicios de atención al estudiante, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

g)

A la información y orientación vocacional, académica y profesional, así como al asesoramiento por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten, y, en especial, sobre actividades de extensión universitaria, alojamiento universitario, deportivas y otros ámbitos de vida saludable, y su transición al mundo laboral.

h)

A ser informado de las normas de la Universidad sobre la evaluación y el procedimiento de revisión de calificaciones.

i)

A una evaluación objetiva y, siempre que sea posible, continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje.

j)

A obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación en los términos previstos en la normativa vigente y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Universidad.

k)

A la validación, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional, de acuerdo con las condiciones que fije la Universidad.

l)

A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente.

m)

A conocer y participar en las actividades de orientación profesional e inserción laboral que organice o concierte la Universidad.

n)

A realizar los exámenes y pruebas de evaluación en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

o)

A participar en las evaluaciones de calidad de la enseñanza y los servicios a través de los cauces que se establezcan.

p)

Al uso de instalaciones académicas adecuadas que permitan el normal desarrollo de sus estudios, con atención específica a las personas con necesidades especiales.

q)

A recibir formación sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad en el desarrollo de sus actividades de aprendizaje.

r)

Al acceso al sistema de ayudas, becas, exenciones y créditos, de acuerdo con los criterios que fije la legislación vigente, y a participar en los órganos que deban otorgarlos, así como a la portabilidad de becas y ayudas de las convocatorias nacionales, y las propias de la Universidad en los términos reglamentariamente establecidos.

s)

Al acceso a la formación universitaria a lo largo de la vida.

t)

A su incorporación en las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, y otras de responsabilidad social que organice la Universidad.

u)

A la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria.

v)

A estar representados en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes, en la forma prevista en estos Estatutos y sus normas de desarrollo.

w)

A ser informados y a participar de forma corresponsable en el establecimiento y funcionamiento de las normas de permanencia de la Universidad.

x)

A recibir un trato no sexista y a que se respeten los principios de igualdad establecidos en la ley.

y)

Al reconocimiento de la autoría de los trabajos elaborados durante sus estudios.

z)

Y todos aquellos derechos reconocidos en la legislación vigente, así como en las normas propias de la Universidad.

3.

La UMH establecerá los procedimientos adecuados para garantizar el ejercicio de los derechos de los estudiantes contemplados en los presentes Estatutos y aquellos otros que, en su condición de tales y de acuerdo con la naturaleza de las respectivas enseñanzas, le reconozca la legislación vigente. En dichos procedimientos se contemplarán los mecanismos, acciones y adaptaciones metodológicas, temporales o espaciales que resulten precisas en cada caso para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes.»

Sesenta y dos.

El artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 73. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes de la UMH:

a)

El estudio y la participación activa en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.

b)

Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades que colaboren o presten servicios en la Universidad.

c)

Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recinto de la Universidad o de aquellas entidades colaboradoras con la misma.

d)

No utilizar ni cooperar en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación o en documentos oficiales de la Universidad.

e)

Participar de forma responsable en las actividades universitarias y cooperar al normal desarrollo de las mismas.

f)

Conocer y cumplir los Estatutos, así como las demás normas de la Universidad.

g)

Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y entornos de investigación.

h)

Respetar el nombre, los símbolos y emblemas de la Universidad o de sus órganos, así como su debido uso.

i)

Respetar los actos académicos de la Universidad.

j)

Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, orientación sexual e identidad de género o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal de los miembros de la comunidad universitaria, del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.

k)

Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido elegidos o designados.

l)

Informar a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de sus propias actuaciones, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.

m)

Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados para los que haya sido elegido.

n)

Contribuir a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

o)

Cualquier otro deber que le sea asignado en los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.»

Sesenta y tres.

El apartado 1 del artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 74. Delegación de Estudiantes de la UMH.

1.

La Delegación de Estudiantes de la UMH es el órgano colegiado específico que ostenta la representación de todos sus estudiantes comprendidos en los epígrafes l), m) y n) del artículo 9 de los presentes Estatutos. Está formada por todos los delegados elegidos en las enseñanzas oficiales de grado, máster y doctorado de la UMH y los representantes de los estudiantes en el Consejo de Gobierno.»

Sesenta y cuatro.

El apartado 1 del artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75. Delegación de Estudiantes de Centro.

1.

La Delegación de Estudiantes de Centro (Facultad o Escuela), cuya dirección desempeña el delegado de Estudiantes del Centro, es el órgano colegiado específico que ostenta la representación de los mismos en una Facultad o Escuela de la UMH. Está formada por los delegados y subdelegados de los diversos cursos que integran los estudios oficiales adscritos al Centro.»

Sesenta y cinco.

Los apartados 2 y 4 del artículo 77 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 77. Delegado de Estudiantes de Centro (Facultad o Escuela).

2.

Será elegido de entre y por los delegados y subdelegados de los diversos cursos que integran los estudios oficiales adscritos al Centro, según lo que se establece en estos Estatutos.

4.

Cada titulación oficial de la UMH contará con un delegado elegido entre y por los delegados y subdelegados de los diversos cursos de la misma, según lo que se establece en estos Estatutos.»

Sesenta y seis.

El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 80. Elecciones para cubrir vacantes de órganos colegiados.

Durante el periodo de gobierno ordinario de la Universidad se realizarán los mínimos procesos electorales necesarios para cubrir las vacantes que se produzcan de acuerdo con los Estatutos, o a causa de los reajustes del número de sus miembros que resulte de aplicar los porcentajes que a los distintos colectivos corresponden, además de lo que se establece a tal efecto en los artículos 19, 20 y 21 de los Estatutos. Todos los procesos se atendrán a las siguientes consideraciones:

Las vacantes de los miembros natos se cubrirán por sus sustitutos reglamentarios.

Las vacantes de los miembros del Consejo Social en el Consejo de Gobierno se cubrirán de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

Las vacantes de los representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social se cubrirán en la siguiente sesión del mismo.

Las vacantes del Claustro se cubrirán por los candidatos suplentes de los que causan la vacante.

Las vacantes de miembros del Consejo de Gobierno como representantes del Claustro se cubrirán por elección en el plazo máximo de tres meses.

Las vacantes en el Consejo de Gobierno de directores o Decanos se cubrirán por nueva elección a cargo del colectivo, dentro de los tres meses posteriores a la misma.

Las vacantes de directores de Departamento en las Juntas de Gobierno de las Facultades o Escuelas se cubrirán por el nuevo director electo del mismo departamento.

Las vacantes en las Juntas de Facultad o Escuela y en sus Juntas de Gobierno, en los Consejos de Departamento y en sus Consejos de Dirección se cubrirán por sus respectivos candidatos suplentes, si los hubiere y, en caso contrario, por elección anual en el primer cuatrimestre de cada curso.

No se producirá modificación del número de miembros que corresponde a un colectivo por las modificaciones sufridas por otro durante el periodo de gobierno ordinario.»

Sesenta y siete.

Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 81. Elecciones generales en la UMH.

1.

El período de gobierno ordinario de la Universidad comienza con la toma posesión del rector y finaliza con la convocatoria de elecciones generales. Las elecciones generales en la UMH se realizarán cada cuatro años y se convocarán durante el primer trimestre del año correspondiente.

2.

La convocatoria de elecciones generales en la UMH conlleva:

La disolución del Claustro Universitario.

Que todos los órganos de gobierno unipersonales de la Universidad pasen a desempeñarse en funciones.

La convocatoria simultánea de elecciones a rector, a Claustro y a miembros de las Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Departamento.

d. La celebración de las elecciones a rector, Claustro Universitario, miembros de las Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Departamento, que se celebrarán en un plazo máximo de setenta días hábiles desde la publicación de su convocatoria.»

Sesenta y ocho.

El artículo 82 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Censos.

1.

Para poder ejercer el derecho de sufragio o ser candidato es preciso hallarse inscrito en el censo electoral correspondiente.

2.

La Junta Electoral, con la colaboración del secretario general y el gerente de la Universidad, elaborará los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, un mes antes de las elecciones.

3.

Todos los miembros de la comunidad universitaria tendrán acceso a su información en el censo electoral correspondiente y podrán solicitar, de forma motivada, su modificación a la Junta Electoral, que la corregirá si lo estima conforme a la normativa que resulte de aplicación.»

Sesenta y nueve.

La rúbrica y los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 83 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 83. Concepto y composición.

2.

La Junta Electoral será elegida por el Claustro Universitario y estará compuesta por:

a)

Tres miembros del personal docente e investigador de la Universidad pertenecientes al apartado a) o b) del artículo 9 de estos Estatutos.

b)

Un estudiante perteneciente a los apartados l) o m) del citado artículo 9.

c)

Un miembro del personal de administración y servicios perteneciente a los apartados j) o k) del artículo 9.

3.

La Presidencia y la Secretaría de la Junta Electoral recaerán en los miembros de la Junta pertenecientes al profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad. A todos los efectos, incluido el complemento retributivo, los cargos de presidente y secretario de la Junta Electoral estarán asimilados a los de director y secretario de departamento, respectivamente.

4.

Ninguno de los miembros de la Junta Electoral podrá ser titular de un órgano unipersonal de gobierno en la UMH, ni ser candidato a dichos puestos.

5.

Los miembros de la Junta Electoral podrán ser revocados por el Claustro Universitario mediante la interposición de una moción de censura suscrita por un tercio de los miembros del Claustro y aprobada por la mayoría absoluta de estos.»

Setenta.

El artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 84. Elección y nombramiento.

1.

Finalizado el proceso de elecciones generales en la UMH o, en su caso, de las elecciones extraordinarias a las que se refiere el artículo 92 ter, y durante los tres meses posteriores a la toma de posesión del nuevo rector electo, el Claustro Universitario procederá a elegir a los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral de la Universidad.

2.

La elección de los titulares y suplentes de la Junta Electoral se realizará por el Claustro, de entre los miembros de la comunidad universitaria que presenten su candidatura, en los términos reglamentariamente establecidos.

3.

En las candidaturas correspondientes a los puestos atribuidos al profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios se expresará la condición en que dicho profesorado desea forman parte de la Junta Electoral, consignándose las expresiones presidente, secretario o, en su caso, vocal.

4.

Serán elegidos los candidatos más votados para cada uno de los puestos de la Junta. El siguiente candidato más votado actuará como suplente en los supuestos de ausencia o enfermedad del titular y ocupará la vacante en caso de cese del mismo.

En el caso de que no existieran candidatos suficientes para cubrir todos los puestos de la Junta Electoral, las vacantes se cubrirán por sorteo público, realizado por la Mesa del Claustro, entre los claustrales pertenecientes a los sectores de la comunidad universitaria a los que corresponden dichas vacantes.

5.

Tras el nombramiento de la nueva Junta Electoral, mediante resolución rectoral que se publicará en el BOUMH, cesarán en sus funciones los anteriores miembros de la Junta Electoral.

6.

La condición de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable. Los miembros de la Junta Electoral cesarán cuando incumplan los requisitos necesarios para ser elegidos. También podrán cesar para presentarse a aquellos cargos que sea condición de elegibilidad el no pertenecer a ella. En ambos casos, conllevará el nombramiento del suplente que le corresponda. De no proveerse la vacante por este procedimiento, se realizará una nueva elección por el Claustro para cubrirla por el tiempo que restare hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno en la Universidad.»

Setenta y uno.

El artículo 85 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 85. Funcionamiento de la Junta Electoral.

1.

Las sesiones de la Junta Electoral las convocará el secretario de la Junta por orden de su presidente e incluirán el orden del día de los asuntos que se tratarán. Para que la Junta Electoral se pueda constituir, y adoptar acuerdos plenamente válidos, se requerirá la presencia de, al menos, tres de sus miembros, debiendo hallarse siempre presentes el presidente y el secretario o quienes le sustituyan.

2.

A propuesta de su presidente, la Junta Electoral podrá ser asistida por el letrado-jefe de los Servicios Jurídicos y el director de los Servicios Informáticos de esta Universidad.»

Setenta y dos.

El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 87. Funciones de la Junta Electoral.

2.

Los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral que requieran ser dotados de publicidad para surtir efectos, se darán a conocer a toda la comunidad universitaria a través de medios electrónicos, así como en los tablones de anuncios de los Centros y en el BOUMH, cuando así se establezca o cuando el carácter general de los mismos lo precise.»

Setenta y tres.

El apartado 2 del artículo 89 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 89. Elección del rector.

2.

En cualquier caso, el ejercicio del sufragio activo para las elecciones a rector por sufragio universal de toda la comunidad universitaria a través de voto ponderado por sectores corresponde a los electores del censo electoral de la UMH, incluidos en uno de los siguientes sectores, que constituyen cada uno un colegio electoral, con su correspondiente ponderación de voto:

a)

El sector R1 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en el epígrafe a) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 51,33 por ciento del total.

b)

El sector R2 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes b), c) y d) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 12,13 por ciento del total.

c)

El sector R3 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes e), f), g), h), i) y n) del referido artículo 9. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 9,11 por ciento del total.

d)

El sector R4 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes l) y m) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 17,70 por ciento del total.

e)

El sector R5 está constituido por los miembros de la comunidad universitaria incluidos en los epígrafes j) y k) del artículo 9 de los Estatutos. A dicho sector le corresponde un porcentaje de voto ponderado del 9,73 por ciento del total.»

Setenta y cuatro.

Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 90. Elección de los miembros del Claustro.

2.

La elección de los miembros del Claustro Universitario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.2.d) de los presentes Estatutos. Los 147 miembros no natos del Claustro Universitario estarán distribuidos entre los siguientes sectores:

a)

Sector C1. 76 miembros corresponderán a los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios incluidos en el artículo 9.a) de los Estatutos, que resulten electos tras su proclamación por la Junta Electoral como candidatos definitivos por alguna de las listas formadas por sus miembros y presentadas en su circunscripción electoral.

Cada una de ellas corresponderá a uno de los Departamentos de la Universidad, que será la circunscripción electoral a la que la Junta Electoral asignará la parte proporcional que le corresponda de los 76 miembros, según las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el apartado 6 siguiente y debiendo asignar a cada Departamento, como mínimo, un puesto de los 76.

b)

Sector C2. 30 miembros corresponderán a los descritos en los epígrafes b), c) y d) del mismo artículo 9, que forman un único grupo estamental, y que resulten elegidos tras su proclamación por la Junta Electoral como candidatos definitivos por alguna de las listas formadas por sus miembros y presentadas en su circunscripción electoral. Cada una de ellas corresponderá a uno de los departamentos de la Universidad, que será la circunscripción electoral a la que la Junta Electoral asignará la parte proporcional que le corresponda de los 30 miembros, según las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el apartado 6 siguiente.

c)

Sector C3. 13 miembros corresponderán a los descritos en los epígrafes j) y k) del mismo artículo 9, que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegidos, tras su proclamación por la Junta Electoral, como candidatos definitivos, por alguna de las listas formadas por sus miembros.

d)

Sector C4. 1 miembro corresponderá a los profesores descritos en el epígrafe g) del artículo 9, que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegido tras su proclamación como candidato definitivo por la Junta Electoral.

e)

Sector C5. 25 miembros corresponderán a los estudiantes incluidos en los epígrafes l) y m) del precitado artículo, elegidos tras su proclamación por la Junta Electoral como candidatos definitivos por alguna de las listas presentadas en su circunscripción electoral. Cada una de ellas corresponderá a una de las facultades, escuelas o centros específicos con fines docentes de la Universidad, que será la circunscripción electoral a la que la Junta Electoral asignará la parte proporcional que le corresponda de los 25 miembros, en función del cociente entre el número total de matriculados en cada una de ellos, respecto de la suma total para toda la Universidad, del citado epígrafe l) y m), con los redondeos que sea preciso, y debiendo asignar a cada facultad, escuela o centro docente específico, al menos, un puesto.

f)

Sector C6. 1 miembro corresponderá a los descritos en los epígrafes f), i) y n) del mismo artículo 9 que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegido tras su proclamación como candidato definitivo por la Junta Electoral.

g)

Sector C7. 1 miembro corresponderá a los descritos en los epígrafes e) y h) del mismo artículo 9 que forman un único grupo estamental y una única circunscripción electoral para toda la Universidad, elegido tras su proclamación como candidato definitivo por la Junta Electoral.

3.

Cada uno de los electores de los respectivos sectores podrá emitir su voto como máximo a tantos candidatos de cualquiera de las listas de su circunscripción sin limitación alguna de elección, como los que corresponda elegir en su sector. Cada lista podrá contener como máximo tantos candidatos agrupados como los que correspondan a su circunscripción y en su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

6.

El Consejo de Gobierno al elaborar el Reglamento de Elecciones a Claustro, tendrá en cuenta toda la normativa establecida en estos Estatutos y muy particularmente los siguientes aspectos:

A) Con referencia a la distribución de los puestos claustrales: La Junta Electoral, en el plazo de cinco días hábiles desde la proclamación del censo definitivo, asignará a cada una de las circunscripciones electorales establecidas en el artículo 90.2 de estos Estatutos los puestos claustrales que corresponden a los respectivos grupos claustrales. En particular, atenderá a las siguientes reglas:

a)

La asignación de los 106 puestos claustrales correspondientes a los grupos estamentales identificados como sectores C1 y C2 del punto segundo de este artículo se efectuará atribuyendo los puestos claustrales proporcionalmente al número total de electores en cada uno de los Departamentos de la Universidad. A tal efecto, se dividirá el número total de miembros de los sectores C1 y C2 de cada Departamento por el total de dichos miembros en el conjunto de la Universidad y se multiplicará el cociente por 106, redondeándose el producto obtenido.

b)

Una vez obtenidos los puestos claustrales correspondientes a cada Departamento, se asignarán los mismos a cada uno de los sectores C1 y C2. A tal fin, para calcular el número de puestos asignados al sector C1, se dividirá el número total de puestos claustrales asignados al Departamento por 106 y se multiplicará el cociente por 76, redondeándose el producto obtenido. El número de puestos claustrales correspondientes al sector C2 del Departamento será la diferencia entre el número total de claustrales asignados al Departamento y el número anteriormente calculado.

B) Con referencia a la convocatoria de elecciones: La convocatoria de elecciones a Claustro Universitario se realizará mediante resolución rectoral, que especificará, al menos:

a)

El día de la votación, que habrá de celebrarse en un plazo no inferior a 50 ni superior a 70 días hábiles, contados desde la publicación de la convocatoria.

b)

La duración de la campaña electoral.

c)

El lugar, día y hora de constitución del Claustro.»

Setenta y cinco.

Los apartados 3 y 4 del artículo 91 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 91. Elección de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela y de los del Consejo de Departamento.

3.

En las elecciones a miembros del Consejo de Departamento se atenderá a lo dispuesto para la elección de los miembros del Claustro Universitario y, en particular, a las siguientes reglas:

a)

Los representantes que corresponden a los sectores D3 y D4 del Consejo de Departamento constituirán una única circunscripción.

b)

Los representantes que corresponden al sector D2 del Consejo de Departamento constituirán tantas circunscripciones como áreas de conocimiento tenga adscritas el Departamento, con el reparto proporcional al número de profesores con vinculación permanente de cada área respecto a la suma total de este colectivo integrado en el Departamento.

4.

En las elecciones a miembros de la Junta de Facultad o Escuela se atenderá a lo dispuesto para la elección de los miembros del Claustro Universitario y, en particular, a las siguientes reglas:

a)

Los representantes que corresponden a los sectores J3 y J4 de la Junta de Facultad o Escuela constituirá una única circunscripción.

b)

Los representantes que corresponden a los sectores J1 y J2 constituirán para cada centro tantas circunscripciones como departamentos impartan docencia en la facultad o escuela, con el reparto de puestos por cada circunscripción proporcional al número de profesores de cada departamento con docencia mayoritaria en el centro respecto a la suma total de profesores con docencia mayoritaria en el mismo.»

Setenta y seis.

El artículo 92 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 92. Convocatoria extraordinaria de elecciones a rector.

1.

Las elecciones extraordinarias a rector en la UMH tendrán lugar en los dos siguientes supuestos:

a)

Cuando se produzca su cese durante los 24 meses posteriores a su toma de posesión por alguna de las causas previstas en los artículos 19 y 21 de los presente Estatutos.

b)

Por decisión del Claustro Universitario en los términos previstos en el artículo 92 ter de estos Estatutos.

2.

En el supuesto contemplado en el apartado 1.a) anterior, la convocatoria extraordinaria únicamente conllevará la celebración de elecciones a rector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de los presentes Estatutos, manteniendo los órganos de gobierno colegiados, así como los órganos unipersonales de ámbito particular su composición hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno de la Universidad.

3.

En el caso previsto en el apartado 1.b) de este precepto, la convocatoria extraordinaria determinará la celebración de elecciones simultáneas a rector y a Claustro Universitario, según lo dispuesto en el artículo 92.ter. En estos supuestos, y tras la toma de posesión del nuevo rector electo, se procederá a constituir el Claustro, a elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno y a elegir al defensor universitario, así como a la Junta Electoral de la Universidad. Los restantes órganos colegiados, así como los órganos de gobierno de ámbito particular mantendrán su composición hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno de la Universidad.

4.

En todo caso, el mandato de los titulares de los órganos de gobierno objeto de renovación como consecuencia de estos procesos electorales únicamente alcanzará hasta la convocatoria de las siguientes elecciones generales en la Universidad, cuando finalice el correspondiente período ordinario de gobierno.»

Setenta y siete.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Elecciones extraordinarias a rector.

1.

En el supuesto contemplado en el apartado 1.a) del artículo anterior, el vicerrector que ostente la sustitución reglamentaria del rector procederá a convocar elecciones extraordinarias a rector para su provisión durante el tiempo que restare hasta la finalización del correspondiente período ordinario de gobierno en la Universidad.

2.

La resolución rectoral convocando elecciones contendrá, al menos, la duración de la campaña electoral, así como las fechas en las que se celebrará la votación, en primera y, en su caso, segunda vuelta, que, en todo caso, habrán de fijarse en el primer período de cuatro meses lectivos consecutivos inmediato posterior al cese o dimisión del rector saliente.

3.

Una vez publicada en el BOUMH dicha resolución rectoral, las elecciones extraordinarias a rector seguirán el procedimiento establecido en el artículo 89 de los presentes Estatutos y se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.»

Setenta y ocho.

Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 92 ter. Elecciones extraordinarias a rector y a Claustro Universitario.

1.

El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros.

2.

El ejercicio de la iniciativa se efectuará mediante escrito motivado dirigido a la Mesa del Claustro. La Mesa, presidida en la ocasión por aquel de sus miembros que represente a los profesores funcionarios doctores de la Universidad, acordará la admisión o inadmisión de la iniciativa en atención al cumplimiento de los requisitos señalados.

3.

Admitida la iniciativa, la Mesa señalará, al mismo tiempo, el día en que deba ser debatida y adoptará, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, las medidas pertinentes en relación con el desarrollo de la sesión plenaria del Claustro. Ésta, dedicada al único objeto mencionado, será seguidamente convocada por el vicerrector que ostente la sustitución reglamentaria del rector.

4.

Tras el debate de la propuesta, se procederá a la votación nominal, secreta e indelegable de los miembros del Claustro, siendo necesario el voto favorable de dos tercios de dichos miembros para su aprobación.

5.

La aprobación de la iniciativa supondrá el cese del rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector, la disolución del Claustro y la convocatoria extraordinaria de elecciones simultáneas a rector y a Claustro. Dicha convocatoria se realizará en el plazo máximo de un mes mediante resolución rectoral y las elecciones deberán celebrarse en el primer período de cuatro meses lectivos consecutivos inmediato posterior a la aprobación de la iniciativa por el Claustro. Las fases de este proceso electoral se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 y las elecciones tendrán lugar de conformidad con lo establecido en dichos preceptos.

6.

Si la iniciativa no fuese aprobada, sus firmantes no podrán participar en la presentación de otra propuesta de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.»

Setenta y nueve.

El artículo 93 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 93. Elección del defensor universitario por el Claustro, elección de los decanos de facultad o directores de escuela por la Junta de Facultad o Escuela, y elección de los directores de departamento por el Consejo de Departamento.

1.

Dentro de los quince días lectivos posteriores a la publicación en el BOUMH de los correspondientes nombramientos de los miembros del Claustro, de la Junta de Facultad o Escuela y del Consejo de Departamento, el rector, el correspondiente decano o director de escuela o el director de departamento, convocarán respectivamente las elecciones de defensor universitario, decano o director de escuela y director de departamento.

2.

La Junta Electoral regulará todos los aspectos de las mismas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos. Cualquier miembro del órgano colegiado podrá delegar la asistencia y su derecho a voto en otro miembro del órgano que pertenezca a su mismo sector de la Comunidad Universitaria, siempre que conste en poder del presidente la delegación expresa y por escrito con anterioridad al ejercicio del derecho de voto, y debiéndose contabilizar como presente por delegación tanto a efectos de quórum como del cálculo de las mayorías correspondientes.

3.

Las elecciones se deberán producir dentro de los quince días naturales posteriores a la correspondiente convocatoria en una sesión extraordinaria de dichos órganos colegiados. Su constitución requerirá obligatoriamente la presencia material o por delegación de la mayoría absoluta de sus miembros; en el caso de no producirse, implicará una nueva convocatoria que se producirá entre 24 y 72 horas después de la primera.

4.

La elección de los miembros de la comunidad universitaria que, reuniendo los requisitos establecidos en estos Estatutos, hayan presentado su candidatura y sean proclamados como candidatos definitivos por la Junta Electoral se regirá por las siguientes reglas:

a)

Resultará elegido el candidato que obtenga, en primera votación, la mayoría absoluta de los miembros del correspondiente órgano colegiado.

En caso de que ninguno de los candidatos la alcanzase, se celebrará una segunda votación, resultando elegido quien obtenga más de la mitad de los votos válidamente emitidos por los miembros del órgano. A estos efectos, el voto en blanco se considera voto válidamente emitido.

De no obtener ninguno de los candidatos dicha mayoría, se realizará una tercera votación entre los dos candidatos más votados en la segunda y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos, siempre que éstos representen más de un tercio de los votos válidos emitidos. En caso contrario, se convocarán de nuevo elecciones.

En caso de empate en esta última votación, será elegido el candidato de mayor antigüedad en la UMH y, a igualdad de ésta, el de mayor antigüedad en la universidad española.

b)

En los supuestos en los que exista una sola candidatura, si el candidato no obtuviera la mayoría requerida en primera y segunda vuelta, se celebrará una tercera votación, en la que resultará elegido si obtiene un número de votos superior al tercio de los votos válidamente emitidos. En caso contrario, se volverán a convocar de nuevo elecciones.»

Ochenta.

El apartado 2 del artículo 94 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 94. Elección de los miembros del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno.

2.

La representación del Consejo de Gobierno en el Consejo Social estará formada por un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. Tras su cese, a petición propia o por dejar de pertenecer al Consejo de Gobierno antes de la finalización de su mandato, serán sustituidos por el tiempo que restare hasta la finalización del período ordinario de gobierno, mediante una nueva elección.»

Ochenta y uno.

El apartado 5 del artículo 97 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 97. Régimen General.

5.

En los términos establecidos por dicha normativa electoral, la UMH promoverá el respeto al principio de paridad y la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la representación estudiantil.»

Ochenta y dos.

El apartado 2 del artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 103. Régimen del estudio en la UMH.

2.

El Consejo de Gobierno establecerá las normas que desarrollen lo establecido en estos Estatutos al respecto de:

Reglamento General de Estudio de la UMH.

Las enseñanzas oficiales de grado y máster.

La programación anual de las enseñanzas de la Universidad, así como la oferta de plazas y el régimen de admisión.»

Ochenta y tres.

El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 104. El Reglamento General de Estudio de la UMH.

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