Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2013, de aprobación del Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas

Rango Resolución
Publicación 2013-10-21
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Tribunal de Cuentas
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b3) Si en la operación hubiera un cobro adicional de efectivo: la entidad deberá diferenciar la parte de la operación que supone una venta –contraprestación en tesorería– de la parte de la operación que se materializa en una permuta –activo recibido– debiéndose tener en cuenta a este respecto la proporción que cada una de estas partes supone sobre el total de la contraprestación –tesorería y valor razonable del bien recibido–.

Por la parte de la operación que supusiera una venta, la diferencia entre el precio de venta y el valor contable de la parte del bien enajenada supondrá un resultado, positivo o negativo, procedente del inmovilizado.

Por la parte de la operación que supusiera una permuta se aplicará lo previsto en el apartado b1) anterior.

Cuando existan pérdidas por deterioro que afecten al inmovilizado cedido, la diferencia entre su precio de adquisición y su amortización acumulada será el límite por el que se podrá valorar el inmovilizado recibido a cambio, en el caso de que el valor razonable de este último fuera mayor que el valor en libros del bien cedido.

Los gastos que ocasione el inmovilizado recibido hasta su puesta en funcionamiento, incrementarán el valor del mismo siempre que no supere el valor razonable del referido bien.

2. Valoración posterior

Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.

2.1 Amortización

Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica que pudiera afectarlos.

La dotación de la amortización de cada periodo debe ser reconocida como un gasto en la cuenta de resultados del ejercicio

Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.

Los cambios que, en su caso, pudieran originarse en el valor residual, la vida útil y el método de amortización de un activo, se contabilizarán como cambios en las estimaciones contables, salvo que se tratara de un error.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, proceda reconocer correcciones valorativas por deterioro, se ajustarán las amortizaciones de los ejercicios siguientes del inmovilizado deteriorado, teniendo en cuenta el nuevo valor contable. Se aplicará este mismo criterio en caso de reversión de las correcciones valorativas por deterioro.

2.2 Deterioro del valor

Se producirá una pérdida por deterioro del valor de un elemento del inmovilizado material cuando su valor contable supere a su importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. Salvo mejor evidencia, el valor en uso del activo se determinará por referencia a su coste de reposición depreciado.

Al menos al cierre del ejercicio, la formación política evaluará si existen indicios de que algún inmovilizado material o, en su caso, alguna unidad de explotación o servicio puedan estar deteriorados. Apreciada esta situación deberá estimar sus importes recuperables efectuando las correcciones valorativas que procedan.

Una unidad de explotación o servicio es el grupo identificable más pequeño de activos que genera rendimientos aprovechables en la actividad de la formación política que son, en buena medida, independientes de los derivados de otros activos o grupos de activos.

Las correcciones valorativas por deterioro de los elementos del inmovilizado material, así como su reversión cuando las circunstancias que las motivaron hubieran dejado de existir, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de resultados. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor contable del inmovilizado que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.

3. Baja

Los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el balance en el momento de su enajenación o disposición por otra vía, así como cuando se haya retirado de forma permanente de uso, siempre que no se espere obtener rendimientos aprovechables en el futuro.

La diferencia entre el importe que, en su caso, se obtenga de un elemento del inmovilizado material, neto de los costes de venta, y su valor contable, se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio en que se produce la baja.

4. Casos particulares

a)

Los terrenos y los edificios son activos independientes y deberán valorarse por separado, incluso si han sido adquiridos conjuntamente. Con carácter general los terrenos tienen una vida ilimitada y, por tanto, no se amortizan. Por el contrario, los edificios tienen una vida limitada y, por tanto, son activos amortizables.

b)

En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo, incluyendo el periodo de renovación si existen evidencias que soporten que la misma se va a producir.

3.ª Inversiones inmobiliarias

Las inversiones inmobiliarias comprenden los inmuebles que se tienen para obtener rentas, plusvalías o ambas, excluyéndose, por tanto, los destinados a fines administrativos.

Los criterios contenidos en las normas anteriores, relativas al inmovilizado material, se aplicarán a las inversiones inmobiliarias.

4.ª Inmovilizado intangible

Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible.

En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo de la creación de la formación política.

Adicionalmente, se considerarán las siguientes precisiones para los elementos que a continuación se indican:

a)

Derechos de traspaso. Sólo podrán figurar en el activo cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa.

b)

Aplicaciones informáticas. Se incluirán en el activo, tanto las adquiridas a terceros como las elaboradas por la propia formación política para sí misma, utilizando los medios propios de que disponga, siempre que esté prevista su utilización en varios ejercicios, entendiéndose incluidos entre las anteriores los gastos de desarrollo de las páginas web.

La amortización de las aplicaciones informáticas se realizará sistemáticamente en el plazo de tiempo en que se utilicen, sin superar el plazo de 5 años.

El valor en libros de la aplicación no incluirá, en ningún caso, los siguientes conceptos:

b.1) Los costes devengados como consecuencia de la modificación o modernización de aplicaciones o sistemas informáticos ya existentes dentro de la estructura operativa de la formación política.

b.2) Los costes derivados de la formación del personal para la aplicación del sistema informático.

b.3) Los costes derivados de consultas realizadas a otras entidades o empresas y las revisiones globales de control de los sistemas y aplicaciones informáticas.

b.4) Los costes de mantenimiento de la aplicación informática.

c)

Propiedad intelectual. Se valorará por los costes incurridos para la obtención del derecho al uso o a la concesión del uso de las distintas manifestaciones de la propiedad intelectual, siempre que, por las condiciones económicas que se deriven del contrato, deban inventariarse por la formación política adquirente.

5.ª Bienes del Patrimonio Histórico

Los bienes del Patrimonio Histórico que, en su caso, posean las formaciones políticas se contabilizarán aplicando los criterios contenidos en las normas de registro y valoración de la Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

6.ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar

Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado

1. Arrendamiento financiero

Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero.

En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, en los casos establecidos en la norma de registro y valoración sobre arrendamientos del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, aunque no exista opción de compra.

El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el valor razonable del activo arrendado calculado al inicio del periodo, sin incluir los impuestos repercutibles por el arrendador. Los gastos directos iniciales, inherentes a la operación, en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio aplicando el método del tipo de interés efectivo.

2. Arrendamiento operativo

Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.

Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de resultados.

Cualquier cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o pago anticipado por el arrendamiento, que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

3. Venta con arrendamiento financiero posterior

Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio aplicando el método del tipo de interés efectivo.

4. Arrendamientos de terrenos y edificios

Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo.

No obstante, como normalmente el terreno tiene una vida económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el correspondiente al terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del periodo de arrendamiento.

A estos efectos, los pagos mínimos por el arrendamiento se distribuirán entre el terrero y el edificio en proporción a los valores razonables relativos que representan los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.

7.ª Créditos

Los créditos derivados de las operaciones procedentes de la actividad económico-financiera propia de la formación política, así como el resto de partidas a cobrar con vencimiento no superior al año se contabilizarán por su valor nominal. Si el vencimiento supera el citado plazo, se reconocerán en el momento inicial por su valor razonable. La diferencia entre el valor razonable y el nominal de crédito se registrará como un ingreso financiero en la cuenta de resultados aplicando el método del tipo de interés efectivo.

Los préstamos concedidos por las formaciones políticas se contabilizarán por el importe entregado. En su caso, los intereses de la operación se reconocerán, por el importe acordado, como un ingreso en la cuenta de resultados. Se aplicará este mismo criterio a los créditos concedidos por la formación política a tipo de interés cero o por debajo del interés de mercado.

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que se ha producido un deterioro de valor en estos activos. La diferencia entre el valor en libros y el importe recuperable del crédito se contabilizará como un gasto en la cuenta de resultados.

8.ª Deudas

Las deudas de las formaciones políticas, en particular las que surjan de los préstamos suscritos con las entidades de crédito, se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles; no obstante, estos últimos, así como las comisiones financieras que se carguen a la formación política cuando se originen las deudas, podrán registrarse en la cuenta de resultados en el momento de su reconocimiento inicial.

Con posterioridad, las deudas se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de resultados, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

No obstante, los débitos con vencimiento no superior al año podrán valorarse por su valor nominal.

Asimismo, los intereses de demora, así como cualquier otra penalización por impago, que figuren entre las condiciones de concesión de una deuda vencida, se contabilizarán en la cuenta de resultados hasta el momento de la extinción de la misma.

La formación política dará de baja una deuda cuando la obligación se haya extinguido.

En el supuesto en que se renegocien las condiciones iniciales de una deuda, el gasto financiero se reconocerá aplicando el tipo de interés efectivo que resulte de las nuevas condiciones acordadas, incluso cuando se hubieran pactado periodos de carencia.

En la memoria deberá informarse de las nuevas condiciones, en particular, se incluirá toda la información significativa sobre los acuerdos que se suscriban con entidades de crédito al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

En su caso, a los efectos exclusivamente contables, las condonaciones de deudas se contabilizarán de acuerdo con la norma 15.ª, sin perjuicio de lo previsto en la citada Ley.

9.ª Inversiones financieras

1. Regla general

Las inversiones financieras comprendidas en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en el momento inicial por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de deterioro. En particular, las inversiones financieras admitidas a cotización se contabilizarán por el precio de la transacción o el de mercado si éste fuese inferior a aquél. Tratándose de inversiones financieras no admitidas a cotización, figurarán en el balance por el precio de la transacción. No obstante, cuando el precio de la transacción sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se registrará la correspondiente corrección valorativa por la diferencia existente.

Los intereses y dividendos de las inversiones financieras devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de resultados. Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo y los dividendos cuando se declare el derecho del socio a recibirlo.

A estos efectos, en la valoración inicial de las inversiones financieras se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los intereses explícitos devengados y no vencidos en dicho momento así como el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. A estos efectos, se entenderá por «intereses explícitos» aquellos que se obtienen de aplicar el tipo de interés contractual del instrumento financiero.

En caso de enajenación de la inversión, la diferencia entre la contraprestación recibida neta de los costes de transacción atribuibles, y el valor en libros del activo financiero, se contabilizará en la cuenta de resultados del ejercicio en la que se produce.

2. Derivados financieros y operaciones de cobertura

Por excepción a la regla general, en todo caso, los instrumentos financieros derivados se valorarán por su valor razonable, y las variaciones de valor, positivas o negativas, se contabilizarán en la cuenta de resultados.

Adicionalmente, las operaciones de cobertura que pudiera realizar la formación política (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés variable) se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.

10.ª Existencias

1. Valoración inicial

Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su precio de adquisición.

El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los débitos, salvo que el plazo de vencimiento no supere el año, y se añadirán todos los gastos adicionales relacionados con la transacción, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias.

Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Los anticipos a proveedores a cuenta de suministros futuros de existencias se valorarán por su coste.

Los débitos originados en la adquisición de existencias se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 8.ª

2. Métodos de asignación de valor

Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. El método FIFO es aceptable y puede adoptarse si la formación política lo considerase más conveniente para su gestión. Se utilizará un único método de asignación de valor para todas las existencias que tengan una naturaleza y uso similares.

3. Valoración posterior

Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición se efectuarán las oportunas correcciones valorativas, reconociéndolas como un gasto en la cuenta de resultados.

Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de resultados.

11.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos

El IVA soportado deducible no formará parte del precio de adquisición de los bienes y servicios objeto de las operaciones gravadas por el impuesto, y será objeto de registro en una rúbrica específica.

El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.

No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.

El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes.

Las reglas sobre el IVA soportado no deducible serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado en la adquisición de activos o servicios, que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.

Las reglas sobre el IVA repercutido serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la formación política y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pública.

12.ª Impuestos sobre beneficios

El gasto por impuesto sobre las rentas no exentas se contabilizará en la cuenta de resultados por el importe que resulte de las liquidaciones fiscales del impuesto sobre sociedades relativas al ejercicio. A tal efecto, el gasto contabilizado por los importes a cuenta devengados, deberá aumentarse o disminuirse al cierre del ejercicio en la cuantía que proceda, registrando la correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda Pública.

13.ª Gastos e ingresos

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, así como en la normativa electoral, la formación política habrá de llevar un registro diferenciado de los ingresos ordinarios y de los ingresos electorales, así como de los gastos ordinarios y de los gastos electorales, diferenciando, a su vez en éstos últimos, los derivados de envíos de publicidad y propaganda electoral y aquéllos que estuvieren sometidos a algunos de los sublímites previstos en la mencionada normativa electoral.

1. Gastos derivados de la actividad ordinaria

1.1 Criterio general de reconocimiento

Los gastos realizados por la formación política en su actividad ordinaria se contabilizarán en la cuenta de resultados del ejercicio en el que se incurran, al margen de la fecha en que se produzca la corriente financiera. En particular, las ayudas otorgadas por la formación política se reconocerán en el momento en que se apruebe su concesión.

1.2 Reglas de imputación temporal

En ocasiones, el reconocimiento de estos gastos se difiere en espera de que se completen algunas circunstancias necesarias para su devengo, que permitan su consideración definitiva en la cuenta de resultados.

Dichas reglas son aplicables a los siguientes casos:

a)

Cuando la corriente financiera se produzca antes que la corriente real, la operación en cuestión dará lugar a un activo, que será reconocido como un gasto cuando se perfeccione el hecho que determina dicha corriente real.

b)

Cuando la corriente real se extienda por períodos superiores al ejercicio económico, cada uno de los períodos debe reconocer el gasto correspondiente, calculado con criterios razonables, sin perjuicio de lo indicado para los gastos de carácter plurienal.

1.3 Gastos de carácter plurienal

Las ayudas otorgadas en firme por la formación política y otros gastos comprometidos de carácter plurienal se contabilizarán en la cuenta de resultados del ejercicio en que se apruebe su concesión con abono a una cuenta de pasivo, por el valor actual del compromiso asumido.

1.4 Criterios particulares aplicables a los desembolsos incurridos para la organización de eventos futuros

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.1 de la presente norma, los desembolsos relacionados con la organización de eventos futuros (congresos, conferencias, etcétera) se reconocerán en la cuenta de resultados de la formación política como un gasto en la fecha en la que se incurran, salvo que estuvieran relacionados con la adquisición de bienes del inmovilizado, existencias o cualquier otro concepto que cumpla la definición de activo.

2. Gastos electorales

2.1 Definición

Son gastos electorales los que realicen las formaciones políticas durante el periodo electoral, comprendido desde el día de la convocatoria hasta la proclamación de electos, y estén dirigidos a la organización y ejecución de la campaña electoral con el fin de promover el voto a sus candidaturas por los conceptos que se contemplan en la normativa electoral.

2.2 Reglas de imputación temporal y registro diferencial

Los gastos en que incurra la formación política como consecuencia de la participación en el proceso electoral y del desarrollo de la correspondiente campaña electoral se registrarán en cuentas específicas y se mostrarán de forma separada en la cuenta de resultados.

Cuando la corriente financiera se produzca antes que la corriente real, la operación en cuestión dará lugar a un activo, que será reconocido como un gasto cuando se perfeccione el hecho que determina dicha corriente real.

Cuando la corriente financiera se produzca con posterioridad a la corriente real, aquélla habrá de efectuarse dentro del plazo máximo legalmente establecido en la normativa electoral.

Cuando el periodo electoral se extienda a varios ejercicios, cada uno de ellos deberá reconocer el gasto en función de la corriente real correspondiente con independencia de que la contabilidad electoral a presentar al órgano de control correspondiente agrupe todos los gastos electorales de la respectiva campaña.

En el caso de que los gastos por envío de propaganda y publicidad electoral pudieran ser subvencionados de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa electoral correspondiente, dichos gastos habrán de ser objeto de un registro segregado.

En el supuesto de que la normativa reguladora del proceso electoral correspondiente contemplase la obligación de respetar los sublímites de publicidad exterior y publicidad en prensa periódica y en emisoras de radio de titularidad privada, las operaciones correspondientes a estas categorías de gastos serán, igualmente, objeto de un registro segregado. A tal fin, se considerarán gastos en publicidad exterior y en emisiones de radio privada a los estrictamente derivados de dicha finalidad, sin incluir en los mismos los gastos correspondientes a la confección del contenido o material que ha de ser objeto de publicidad o emisión.

En el caso de concurrencia a varios procesos electorales, la formación política establecerá un criterio de imputación y de registro diferenciado de los gastos electorales correspondientes a cada una de las campañas electorales en las que hubiere participado. En el caso de gastos comunes, la imputación se efectuará atendiendo a criterios proporcionados y razonables en función de los objetivos políticos a alcanzar en cada campaña, según la estrategia definida por la formación política.

3. Ingresos derivados de la actividad ordinaria

En la contabilización de los ingresos propios de la actividad ordinaria, se deberá tener en cuenta la procedencia pública o privada de los recursos según la clasificación que se contempla en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos y, en particular, las siguientes reglas:

a)

Las cuotas y aportaciones de afiliados, adheridos y simpatizantes, percibidas de acuerdo con los estatutos de la formación política, se reconocerán como ingresos, en cuentas diferenciadas, por su importe integro en el período al que correspondan, con independencia del procedimiento de recaudación y del ámbito territorial en el que se recauden. Los ingresos correspondientes a cuotas devengadas que no se hubieran hecho efectivas tendrán como contrapartida el reconocimiento del correspondiente crédito a favor de la formación política.

b)

Los ingresos procedentes de promociones para captación de recursos y de colaboraciones se reconocerán cuando las campañas y actos se produzcan.

c)

Los ingresos por entregas de bienes o prestación de servicios se contabilizarán de acuerdo con los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.

d)

Los ingresos correspondientes a subvenciones públicas, donaciones y legados se registrarán de conformidad con lo previsto en la norma 15.ª

e)

En todo caso, deberán realizarse las periodificaciones necesarias.

4. Ingresos vinculados a las campañas electorales

Los ingresos en que incurra la formación política como consecuencia de la participación en el proceso electoral y del desarrollo de la correspondiente campaña electoral se registrarán en cuentas específicas y se mostrarán de forma separada en la cuenta de resultados.

Las aportaciones realizadas por la formación política a la campaña electoral se contabilizarán a través de cuentas corrientes no bancarias, cuyos saldos registrados en la contabilidad ordinaria, por las transferencias emitidas, se compensarán con los correspondientes registros en la contabilidad electoral, por las transferencias recibidas.

Por lo que se refiere a las subvenciones electorales, su registro se acomodará a lo previsto en la norma 15.ª

14.ª Provisiones y contingencias

1. Reconocimiento

La formación política reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de este Plan, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la formación política frente a terceros, de asunción de una obligación por parte de aquélla.

En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre las contingencias que tenga la formación política relacionadas con obligaciones distintas a las mencionadas en el párrafo anterior.

2. Valoración

De acuerdo con la información disponible en cada momento, las provisiones se valorarán en la fecha de cierre del ejercicio, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación, registrándose los ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero conforme se vayan devengando. Cuando se trate de provisiones con vencimiento inferior o igual a un año, y el efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento.

15.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos

1. Reconocimiento

Las subvenciones de carácter no finalista y las donaciones y legados de carácter monetario se contabilizarán directamente en la cuenta de resultados. En particular, seguirán este criterio las subvenciones para gastos electorales, las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento, las subvenciones extraordinarias y las aportaciones de los grupos institucionales enumeradas en las la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.

Las restantes subvenciones se contabilizarán, en el momento inicial, como un pasivo, en tanto en cuanto no se cumplan las condiciones que a continuación se indican:

a)

Las subvenciones de carácter finalista destinadas a la adquisición de activos, incluidas las relacionadas con las actividades de seguridad, se reclasificarán al patrimonio neto cuando se haya adquirido el correspondiente activo, para su posterior imputación a la cuenta de resultados como ingresos, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma.

b)

Las subvenciones de carácter finalista destinadas a financiar gastos específicos, como por ejemplo, los gastos de seguridad, se imputarán a la cuenta de resultados como ingresos, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma.

Las donaciones y legados recibidos de carácter no monetario, en el momento inicial, se reconocerán en el patrimonio neto para su posterior imputación a la cuenta de resultados de acuerdo con los criterios establecidos para las subvenciones destinadas a la adquisición de activos.

2. Valoración

Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el importe concedido.

Las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien o servicio recibido, siempre que el valor razonable del citado bien o servicio pueda determinarse de manera fiable.

3. Criterios de imputación a la cuenta de resultados de las subvenciones de carácter finalista y de las donaciones y legados de carácter no monetario

Las subvenciones finalistas y las donaciones y legados de carácter no monetario se imputarán a la cuenta de resultados aplicando los siguientes criterios:

a)

Las subvenciones destinadas a la adquisición de activos y las donaciones y legados de carácter no monetario, se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

b)

Las subvenciones para sufragar gastos específicos se imputarán como ingresos del ejercicio de forma correlacionada con los gastos que estén financiando.

4. Bienes y derechos restituidos a la formación política, al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre

Las cantidades monetarias restituidas a la formación política al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, se reconocerán directamente en la cuenta de resultados.

Los bienes inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial y naturaleza no monetaria que se restituyan a la formación política, se reconocerán directamente en el patrimonio neto para su posterior imputación a la cuenta de resultados a medida que se produzca su amortización, baja o deterioro.

16.ª Actividades electorales conjuntas

De conformidad con la normativa electoral, las formaciones políticas mediante pactos de coalición podrán concurrir conjuntamente a los procesos electorales que se convoquen. La coalición constituida no tendrá personalidad jurídica.

Las formaciones políticas integrantes de la coalición ejercerán el control de la actividad electoral, que implica la recaudación de los fondos y su aplicación a los gastos electorales a través del administrador electoral designado ante la Junta Electoral correspondiente.

Cada formación política reconocerá en sus cuentas anuales, clasificados en epígrafes específicos de acuerdo con su naturaleza electoral, la parte proporcional que le corresponda, en función de los porcentajes de participación establecidos en los pactos de coalición, de los activos que controle conjuntamente con el resto de los integrantes de la coalición y de los pasivos en los que hayan incurrido conjuntamente. Asimismo, se deberá reconocer la parte proporcional que le corresponda de los ingresos electorales percibidos para financiar la campaña electoral y de los gastos incurridos en la campaña electoral por la coalición electoral.

Aquella coalición electoral que mantenga su actividad durante el periodo de la legislatura formulará sus propias cuentas anuales. En caso de que se proceda a la liquidación de la misma, cada una de las formaciones políticas que constituyan la coalición integrará, en sus respectivas cuentas anuales, la parte proporcional que le corresponda del patrimonio resultante de la liquidación.

En el reconocimiento y valoración de dichos activos, pasivos, ingresos y gastos se aplicarán los criterios previstos en la norma de reconocimiento y valoración correspondiente.

17.ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables

Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que solo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la formación política podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de resultados del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos.

Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.

Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.

18.ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio

Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.

Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.

En todo caso, en la formulación de las cuentas anuales deberá tenerse en cuenta toda información que pueda afectar a la aplicación del principio de continuidad de la actividad económica. En consecuencia, las cuentas anuales no se formularán sobre la base de dicho principio si el órgano superior de la formación política, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, acordara su disolución de conformidad con sus estatutos.

TERCERA PARTE. Cuentas anuales

I. NORMAS DE ELABORACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES

1.ª Cuentas anuales consolidadas de la formación política

1. Las cuentas anuales consolidadas tienen como finalidad ofrecer la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados correspondientes a toda la organización implementada por la formación política a fin de llevar a cabo su actividad, con independencia del grado de autonomía funcional establecido, formando una única realidad económico-financiera.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.Cuatro de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial, incluyéndose dentro de este último la actividad del ámbito local. Dichas cuentas anuales serán el resultado, en su caso, de la incorporación de las cuentas anuales individuales formuladas por cada una de las unidades contables que conforman su organización.

En particular, con la finalidad de lograr el objetivo de imagen fiel, se considera necesario que las cuentas anuales consolidadas integren:

a. La actividad desarrollada en el ámbito institucional por los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, cuando el partido que haya presentado la correspondiente candidatura electoral ejerza el control de su actividad o, en su caso, en la parte proporcional.

b. La actividad desarrollada por las asociaciones juveniles de la formación política y de cualquier otra organización que pudiera haberse constituido dentro de su estructura orgánica.

3. Asimismo, para alcanzar el mencionado objetivo las cuentas anuales deben integrar la actividad desarrollada por las sociedades controladas por la formación política y las fundaciones que tengan la calificación de entidades vinculadas, en los términos regulados en la norma undécima de esta tercera parte.

4. Con carácter general, las referencias incluidas en el presente Plan de contabilidad a las cuentas anuales deben entenderse realizadas a las cuentas anuales consolidadas de la formación política. No obstante, al objeto de que esta norma también sea útil para la elaboración de los estados financieros individuales de los diferentes ámbitos territoriales y, en su caso, institucionales, en su redacción se ha empleado la expresión más genérica de «cuentas anuales».

5. Las cuentas anuales consolidadas se elaborarán aplicando el método de la integración global a sus diferentes ámbitos territoriales e institucionales, de acuerdo con los principios que se contemplan en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, con las necesarias adaptaciones en razón de la singularidad del sujeto contable. En el caso de las fundaciones, sociedades y asociaciones vinculadas, se aplicarán los principios que correspondan de acuerdo con las citadas Normas.

6. En su caso, las inversiones en sociedades del grupo, asociadas y multigrupo se contabilizaran en las cuentas anuales individuales aplicando el criterio establecido en la norma de registro y valoración 9.ª «Inversiones financieras».

7. En las cuentas anuales consolidadas estas inversiones se contabilizarán aplicando los siguientes criterios:

a. A las inversiones en sociedades del grupo se les aplicará el método de integración global, y

b. A las inversiones en sociedades asociadas y multigrupo el procedimiento de puesta en equivalencia.

8. Las cuentas anuales consolidadas de las federaciones de formaciones políticas y coaliciones incluirán las de las formaciones federadas y coaligadas.

2.ª Documentos que integran las cuentas anuales

Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de resultados, y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la formación política.

La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados.

3.ª Formulación de cuentas anuales

1. Todas las formaciones políticas, en aras de contribuir a la transparencia de su información económico-financiera, deberán elaborar las cuentas anuales con una periodicidad de doce meses, coincidiendo el cierre del ejercicio con el final de cada año natural, salvo en los casos de constitución o disolución.

2. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos obligados a remitir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas por el órgano competente según los estatutos, se presentarán por el órgano máximo de dirección de la formación política, quien responderá de su veracidad. El plazo de remisión al Tribunal de Cuentas será como máximo de seis meses, a contar desde el cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales.

Asimismo, en el caso de que el Tribunal de Cuentas requiriese la remisión de sus cuentas anuales a un partido político no obligado a rendir sus cuentas periódicamente al Tribunal, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, el procedimiento de aprobación y remisión será el previsto en el párrafo anterior.

En todo caso las cuentas anuales expresarán la fecha en que se hubieran formulado.

3. Una vez celebradas las correspondientes elecciones, según se contempla en la normativa electoral, se elaborará por la formación política un balance de situación y cuenta de resultados que refleje la actividad económico-financiera realizada durante el periodo fijado en la respectiva normativa electoral ajustados a los modelos que se incluyen en esta tercera parte del Plan.

Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones de la actividad electoral figurarán integradas en la contabilidad anual según lo señalado en las normas de registro y valoración de este Plan. Cuando la citada actividad se desarrolle en dos ejercicios económicos, la información a incluir en la cuenta de resultados de las cuentas anuales, sobre los ingresos y gastos electorales, en todo caso estará referida al cierre del ejercicio.

4. El balance, la cuenta de resultados, y la memoria deberán estar identificados; indicándose de forma clara y en cada uno de dichos documentos su denominación, la formación política a que corresponden y el ejercicio al que se refieren.

5. Las cuentas anuales se elaborarán expresando sus valores en euros.

4.ª Estructura de las cuentas anuales

1. Las cuentas anuales de las formaciones políticas deberán adaptarse al modelo normal, para su formulación al final del ejercicio y para su presentación después de celebradas las correspondientes elecciones.

2. Las formaciones políticas podrán utilizar los modelos de cuentas anuales abreviados si a la fecha de cierre del ejercicio concurren las siguientes circunstancias:

a)

Que el total de las partidas de activo no supere los 2.850.000 euros.

b)

Que el importe de los recursos públicos y privados no supere los 5.700.000 euros.

No podrá hacerse uso de esta facultad cuando la formación política forme grupo parlamentario en el Congreso de los diputados bien directamente o bien porque la federación o coalición en la que está integrado lo constituya.

3. Lo establecido en las normas siguientes para los modelos normales deberá adecuarse a las características propias de los modelos abreviados.

4. El contenido de la memoria abreviada que se incluye en la sección relativa a los modelos abreviados, tiene carácter de información mínima a cumplimentar por las formaciones políticas que puedan utilizarla. Adicionalmente, siempre que dichas entidades realicen operaciones cuya información en memoria esté regulada en el modelo normal de las cuentas anuales y no en el abreviado, habrán de incluir dicha información en la memoria abreviada.

5.ª Normas comunes al balance y la cuenta de resultados

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares, el balance y la cuenta de resultados se formularán teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. En cada partida deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificación en la estructura, bien por realizarse un cambio de criterio contable o subsanación de error, se deberá proceder a adaptar el ejercicio precedente, a efectos de su presentación en el ejercicio al que se refieren las cuentas anuales, informando de ello detalladamente en la memoria.

2. No podrán modificarse los criterios de registro y valoración de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la Memoria.

3. No figurarán las partidas a las que no corresponda importe alguno en el ejercicio ni en el precedente.

4. No podrá modificarse la estructura de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán en la memoria.

5. Podrán añadirse nuevas partidas a las previstas en los modelos normales y abreviados, siempre que su contenido no esté previsto en las existentes.

6. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de las partidas que aparecen en los modelos, tanto en el normal como en el abreviado.

7. Podrán agruparse las partidas precedidas de números árabes en el balance o letras en la cuenta de resultados, si sólo representan un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel o si se favorece la claridad.

8. Cuando proceda, cada partida contendrá una referencia cruzada a la información correspondiente dentro de la memoria.

6.ª Balance

El balance, que comprende, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad, se formulará teniendo en cuenta que:

1. La clasificación entre partidas corrientes y no corrientes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El activo corriente comprenderá:

– Los activos que la formación política espera vender, consumir o realizar en el corto plazo, es decir, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. En consecuencia, los activos financieros no corrientes se reclasificarán en corrientes en la parte que corresponda.

– El efectivo y otros activos líquidos equivalentes, cuya utilización no esté restringida, para ser intercambiados o usados para cancelar un pasivo al menos dentro del año siguiente a la fecha de cierre del ejercicio.

Los demás elementos del activo, en particular, el inmovilizado material, el intangible, las inversiones inmobiliarias y los bienes del patrimonio histórico-artístico, se clasificarán como no corrientes.

b)

El pasivo corriente comprenderá:

– Las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca en el corto plazo, es decir, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio; en particular, aquellas obligaciones para las cuales la formación política no disponga de un derecho incondicional a diferir su pago en dicho plazo. En consecuencia, los pasivos no corrientes se reclasificarán en corrientes en la parte que corresponda.

– Los pasivos financieros contabilizados a valor razonable, excepto los derivados financieros cuyo plazo de liquidación sea superior a un año.

Los demás elementos del pasivo se clasificarán como no corrientes.

2. Las correcciones valorativas por deterioro y las amortizaciones acumuladas, minorarán la partida del activo en la que figure el correspondiente elemento patrimonial.

3. Sin perjuicio de la prohibición para desarrollar actividades de carácter mercantil, los terrenos o construcciones que la entidad destine a la obtención de ingresos por arrendamiento o posea con la finalidad de obtener plusvalías a través de su enajenación, fuera del curso ordinario de sus operaciones, se incluirán en el epígrafe A.IV. «Inversiones inmobiliarias» del activo.

4. Cuando la formación política tenga créditos con afiliados, adheridos y simpatizantes con vencimiento superior a un año, se creará el epígrafe A.VI en el activo no corriente, con la denominación «Afiliados, adheridos y simpatizantes a largo plazo».

5. Las subvenciones, donaciones y legados pendientes de imputar a resultados, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración n.º 15 «Subvenciones, donaciones y legados recibidos» se registrarán en la subagrupación A-2 «Variaciones patrimoniales pendientes de imputación a resultados».

6. Si la entidad aplica la técnica contable de las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, las variaciones de valor del instrumento de cobertura se reconocerán en el epígrafe IV «Coberturas de flujos de efectivo» que deberá crearse a tal efecto dentro de la subagrupación A-2 del patrimonio neto del balance.

7.ª Cuenta de resultados

La cuenta de resultados recoge el ahorro o desahorro del periodo, formado por los ingresos y los gastos del mismo, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto de acuerdo con lo previsto en las normas de registro y valoración. La cuenta de resultados se formulará teniendo en cuenta que:

1. Los ingresos y gastos se clasificarán de acuerdo con su naturaleza económica, diferenciándose los ingresos y gastos de la actividad ordinaria de los procedentes de la actividad electoral. A su vez, en los ingresos y gastos de la actividad electoral se diferenciaran los derivados de envíos de propaganda y publicidad electoral.

2. El importe correspondiente a los ingresos derivados de la actividad propia del partido se reflejará en la cuenta de resultados por su importe neto de devoluciones y descuentos.

3. Las subvenciones, donaciones y legados recibidos, atendiendo al contenido de la norma de registro y valoración número 15.ª, se reflejarán en las siguientes partidas del modelo normal de la cuenta de resultados:

a)

Las subvenciones anuales recibidas para gastos de funcionamiento ordinario, las subvenciones extraordinarias y las aportaciones de los grupos institucionales, todos ellas procedentes de la financiación pública, se reflejarán en las partidas 1.a), 1.b) y 1.c), respectivamente. Las subvenciones públicas para la financiación de los gastos electorales se reflejarán, según su distribución legal, en las partidas 8.a) «Subvenciones por resultados electorales» y 8.b) «Subvenciones por envíos electorales».

b)

Las subvenciones para sufragar los gastos de seguridad y todas aquellas recibidas con carácter finalista se imputarán a resultados, a través de las partidas 1.d) «Imputación de subvenciones para gastos de seguridad» y 1.e) «Otras subvenciones imputadas a resultados del ejercicio», respectivamente.

c)

Las donaciones y legados de carácter monetario se reflejarán en la partida 2.b.1) «Donaciones y legados del ejercicio», mientras que las destinadas a la financiación de la actividad electoral se reflejaran en la partida 9 «Ingresos electorales de origen privado». Las de carácter no monetario se imputarán a resultados a través de la partida 2.b.2) «Imputaciones de donaciones y legados a resultados del ejercicio».

4. Los ingresos procedentes de cuotas y aportaciones de afiliados, adheridos y simpatizantes se reflejarán en las partidas 2.a.1) «Cuotas de afiliados», 2.a.2) «Aportaciones de cargos públicos» y 2.a.3) «Otras aportaciones de afiliados, adheridos y simpatizantes» del modelo normal de la cuenta de resultados. La pérdidas por deterioro de créditos con afiliados, adheridos y simpatizantes se presentarán en la partida 4.c) del modelo normal.

5. La partida 2.c). «Excesos de provisiones» recoge las reversiones de provisiones en el ejercicio, con la excepción de las correspondientes al personal que se reflejan en la partida 3. «Gastos de personal» y las derivadas de operaciones comerciales que se reflejan en la partida 4.c) del modelo normal.

6. Los ingresos y gastos originados por los instrumentos de cobertura que, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad deban imputarse a la cuenta de resultados, figurarán en la partida de gastos o ingresos, respectivamente, que genera la partida cubierta, informando de ello detalladamente en la memoria.

7. En su caso, los gastos asociados a una reestructuración se registrarán en las correspondientes partidas atendiendo a su naturaleza y se informará en la memoria de las cuentas anuales del importe global de los mismos y, cuando sean significativos, de los importes incluidos en cada una de las partidas.

8. En caso de que la formación política presente ingresos o gastos de carácter excepcional y cuantía significativa, como por ejemplo los producidos por inundaciones, incendios, multas o sanciones, se creará una partida con la denominación «Otros resultados», formando parte del resultado de la actividad no electoral, y se informará de ello detalladamente en la memoria.

9. Los ingresos procedentes de bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que sean objeto de restitución o compensación a favor de la formación política, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, figurarán por el importe monetario recibido o por la parte imputada a resultados, con el adecuado desglose en la partida 7. «Restitución o compensación de bienes y derechos incautados (Ley 43/1998)» del modelo normal de la cuenta de resultados.

10. Los ingresos y gastos de carácter financiero se registrarán en las correspondientes partidas. En el caso de los gastos financieros se diferenciará su naturaleza ordinaria o electoral. La estimación de los intereses calculados según la normativa electoral hasta la percepción de la correspondiente subvención electoral, que figura reflejada en la partida 6.b) «Gastos financieros estimados» de la cuenta de resultados de la actividad electoral, se ajustará con el objeto de que al cierre del ejercicio figure únicamente el gasto financiero realmente devengado.

8.ª Información sobre los flujos de efectivo

La información sobre el origen y la utilización de los activos monetarios representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes se mostrará en el estado de flujos de efectivo, clasificando los movimientos por actividades e indicando la variación neta de dicha magnitud en el ejercicio.

Se entiende por efectivo y otros activos líquidos equivalentes, los que como tal figuran en el epígrafe B.VI del activo del balance, es decir, la tesorería depositada en la caja de la entidad, los depósitos bancarios a la vista y los instrumentos financieros que sean convertibles en efectivo y que en el momento de su adquisición, su vencimiento no fuera superior a tres meses, siempre que no exista riesgo significativo de cambios de valor y formen parte de la política de gestión normal de la tesorería de la entidad.

Esta información sobre los flujos de efectivo se formulará teniendo en cuenta que:

1. Serán de aplicación las normas comunes establecidas para la elaboración del balance y la cuenta de resultados.

2. Flujos de efectivo procedentes de las actividades de gestión son los ocasionados por las actividades que constituyen la principal fuente de ingresos de la formación política, así como por otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o financiación. La variación del flujo de efectivo ocasionada por estas actividades se mostrará por su importe neto, a excepción de los flujos de efectivo correspondientes a intereses e impuestos sobre beneficios, de los que se informará separadamente.

A estos efectos, el resultado del ejercicio antes de impuestos será objeto de corrección para eliminar los gastos e ingresos que no hayan producido un movimiento de efectivo e incorporar las transacciones de ejercicios anteriores cobradas o pagadas en el actual, clasificando separadamente los siguientes conceptos:

a)

Los ajustes para eliminar:

– Correcciones valorativas, tales como amortizaciones, pérdidas por deterioro de valor, o resultados surgidos por la aplicación del valor razonable, así como las variaciones en las provisiones.

– Operaciones que deban ser clasificadas como actividades de inversión o financiación, tales como resultados por enajenación de inmovilizado o de instrumentos financieros.

– Remuneración de activos financieros y pasivos financieros cuyos flujos de efectivo deban mostrarse separadamente conforme a lo previsto en el apartado c) siguiente.

b)

Los cambios en el capital corriente que tengan su origen en una diferencia en el tiempo entre la corriente real de bienes y servicios de sus actividades y su corriente monetaria.

c)

Los flujos de efectivo por intereses, incluidos los contabilizados como mayor valor de los activos.

d)

Los flujos de efectivo por impuesto sobre beneficios.

3. Flujos de efectivo por actividades de inversión son los pagos que tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes y otros activos no incluidos en el efectivo y otros activos líquidos equivalentes, tales como inmovilizados intangibles, materiales, inversiones inmobiliarias o inversiones financieras, así como los cobros procedentes de su enajenación o de su amortización al vencimiento.

Los flujos de efectivo por actividades de financiación comprenden los cobros procedentes de los recursos concedidos por entidades financieras o terceros, en forma de préstamos u otros instrumentos de financiación, así como los pagos realizados por amortización o devolución de las cantidades aportadas por ellos.

4. Los flujos procedentes de transacciones en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se produjo cada flujo en cuestión, sin perjuicio de poder utilizar una media ponderada representativa del tipo de cambio del periodo en aquellos casos en que exista un volumen elevado de transacciones efectuadas.

Si entre el efectivo y otros activos líquidos equivalentes figuran activos denominados en moneda extranjera, se informará en el estado de flujos de efectivo del efecto que en esta rúbrica haya tenido la variación de los tipos de cambio.

5. La formación política debe informar de cualquier importe significativo de sus saldos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes al efectivo que no estén disponibles para ser utilizados.

6. Respecto a las transacciones no monetarias, en la memoria se informará de las operaciones de inversión y financiación significativas que, por no haber dado lugar a variaciones de efectivo, no hayan sido incluidas en el estado de flujos de efectivo (por ejemplo, adquisición de un inmovilizado con pago aplazado o de un activo mediante un arrendamiento financiero).

En caso de existir una operación de inversión que implique una contraprestación parte en efectivo o activos líquidos equivalentes y parte en otros elementos, se deberá informar sobre la parte no monetaria independientemente de la información sobre la actividad en efectivo o equivalentes que se haya incluido en el estado de flujos de efectivo.

7. Los flujos de efectivo de las actividades de gestión y de las actividades de financiación se mostrarán diferenciando los afectos a la actividad ordinaria y a la actividad electoral.

9.ª Memoria

La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. Se formulará teniendo en cuenta que:

1. El modelo de la memoria recoge la información mínima a cumplimentar; no obstante, en aquellos casos en que la información que se solicita no sea significativa no se cumplimentarán los apartados correspondientes.

2. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas o jurídicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido. Esta información lucirá en un anexo, con el adecuado desglose.

La memoria deberá ir acompañada de un anexo donde se especifique pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito, identificándose la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés, el plazo de amortización y la deuda pendiente al cierre del ejercicio con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.

En el caso de que se haya producido una renegociación o condonación de la deuda, en la memoria se incorporará información detallada de las condiciones en que se han producido dichas operaciones.

Adicionalmente, en la memoria se incorporará cualquier información que otra normativa exija incluir en este documento de las cuentas anuales.

3. Deberá indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo de la memoria que sea necesaria para permitir el conocimiento de la situación y actividades de la formación política en el ejercicio, facilitando la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la formación política; en particular, se incluirán datos cualitativos correspondientes a la situación del ejercicio anterior cuando ello sea significativo.

A los efectos de dar cumplimiento a la inclusión de la información relativa a la actividad local de las formaciones políticas, la memoria recogerá la información sobre los ingresos recibidos por cualquier concepto por las agrupaciones u órganos locales de las organizaciones políticas –incluidos los grupos municipales- y la cuantía de las operaciones realizadas para la adquisición de inmuebles y su financiación; y, asimismo, se incluirá información respecto de las aportaciones realizadas por unas y otros a sus correspondientes formaciones.

4. La información cuantitativa requerida en la memoria deberá referirse al ejercicio al que corresponden las cuentas anuales, así como al ejercicio anterior del que se ofrece información comparativa, salvo que específicamente una norma contable indique lo contrario.

5. Lo establecido en la nota 4 de la memoria se deberá adaptar para su presentación, en todo caso, de modo sintético y conforme a la exigencia de claridad.

6. La memoria contendrá un apartado explicativo de las operaciones desarrolladas, directa o indirectamente, con el personal directivo de la organización política, entendiendo por tal a los miembros de los órganos máximos de dirección de los partidos, federaciones, confederaciones y agrupaciones políticas, así como de las sociedades, asociaciones y fundaciones que se encuentren vinculadas a cada una de esas entidades; incluyendo, en su caso, aquellas que pudieran estar dirigidas por allegados.

10.ª Estados financieros intermedios

Los estados financieros intermedios se presentarán con la forma y los criterios establecidos para las cuentas anuales.

11.ª Partes vinculadas

1. En general, una entidad se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o tiene la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra o cuando acuerden entre ellas una actuación común y coordinada de la actividad política que implique la presentación conjunta en las elecciones y su continuidad durante, al menos, el periodo de la legislatura con independencia de su formalización a través de federaciones, coaliciones u otras figuras jurídicas.

2. A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una formación política, se entenderá que una sociedad está vinculada a un partido cuando éste mantenga una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades; o cuando las entidades estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas vinculadas a la formación política, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

3. Se presumirá que una fundación está vinculada a un partido, a efectos de cumplir con el deber de informar en las cuentas anuales individuales de la formación política en los términos requeridos por este Plan, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Que la fundación haya sido constituida con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la formación política.

b)

Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por la formación política.

c)

Que la formación política controle el Patronato en términos similares a los que se regula para la sociedad mercantil la vinculación en el artículo 42 del Código de Comercio.

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