Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2013-11-08
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 198
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2. Iniciada la tramitación de la no disponibilidad se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes. Una vez practicadas las retenciones, y con carácter previo a la adopción de la resolución, se dará traslado a las consejerías cuyos créditos se hayan visto afectados, con el fin de que realicen las observaciones que estimen procedentes.

3. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:

a)

Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.

b)

Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 49. Disponibilidades líquidas.

El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas tanto a las entidades integrantes del sector público autonómico como a aquellas que, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, se consideren incluidas en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en su tesorería, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

Asimismo, dicho órgano podrá requerir el ingreso en el tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en la entidad afectada exista un órgano colegiado de administración y este esté compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno, el ingreso habrá de ser previamente acordado por dicho órgano.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Sección 5.ª Fondo de contingencia

Artículo 50. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma incluirá un capítulo bajo la rúbrica «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria», por importe máximo del 2% del total de gastos para operaciones no financieras, destinado únicamente a financiar, cuando proceda, ampliaciones de créditos, créditos extraordinarios y suplementos de crédito e incorporaciones de crédito. Las necesidades a financiar con estas operaciones han de ser inaplazables, no previstas en el presupuesto aprobado y que puedan presentarse durante el ejercicio.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria, así como las que hayan sido objeto del procedimiento regulado en el artículo 146 de la presente ley.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán aplicables a las modificaciones de crédito relativas al pago de la Deuda Pública, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

4. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará por el Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá al Parlamento de La Rioja un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo de contingencia.

CAPÍTULO IV. Elaboración del presupuesto

Artículo 51. Procedimiento de elaboración.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, aprobará un límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, que marcará el techo de asignación de recursos de sus presupuestos. El límite de gasto no financiero excluirá las transferencias vinculadas al sistema de financiación autonómica.

La determinación del límite máximo de gasto se realizará en coherencia con el marco presupuestario a medio plazo elaborado de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo II de este título.

2. El procedimiento por el que se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establecerá por orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y se sujetará a las siguientes normas:

a)

Las directrices para la distribución del gasto, con el límite aprobado por el Consejo de Gobierno según lo recogido en el apartado anterior, se establecerán por el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta los criterios de elaboración de las asignaciones presupuestarias, las prioridades de las políticas de gastos y las limitaciones que deban respetarse.

b)

Las consejerías y los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos remitirán al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda sus correspondientes propuestas de presupuesto, ajustadas a los límites que las directrices hayan establecido.

Del mismo modo, le remitirán las propuestas de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otros entes públicos a ellas adscritas, así como las propuestas de presupuestos acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 78 de esta ley.

c)

Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa de gasto, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.

3. El presupuesto de gastos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja será elaborado por la consejería con competencias en materia de hacienda de forma que se ajuste a la previsión de ingresos, a la distribución de recursos de la programación presupuestaria prevista en el artículo 38 de esta ley y al cumplimiento de los objetivos establecidos por el Consejo de Gobierno para cada ejercicio.

4. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de hacienda elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 52. Remisión al Parlamento.

1. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrado por el articulado, con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, será remitido al Parlamento antes del último trimestre del año de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a)

Las memorias descriptivas de los programas de gasto anuales.

b)

El desarrollo económico de los créditos por programas de gasto y centros gestores, con sus resúmenes.

c)

Los proyectos de gasto y de inversión pública de carácter plurianual que, en su caso, podrán recoger una clasificación territorial.

d)

La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la presentación del proyecto de presupuestos al Parlamento.

e)

El estado consolidado de los presupuestos.

f)

Un informe económico-financiero, con referencia expresa al cumplimiento de los límites de endeudamiento y déficit previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

g)

Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

h)

Los anexos de personal.

i)

Una memoria del presupuesto de gastos fiscales.

j)

Cualquier otra información que el Gobierno estime conveniente.

Artículo 53. Prórroga de los Presupuestos.

1. Si la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» de los nuevos.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que finalicen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total o parcial que se determine, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, establecerá los criterios de la prórroga teniendo en cuenta lo recogido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO V. De las modificaciones de crédito

Sección 1.ª Clasificación de las modificaciones de crédito

Artículo 54. Modificación de los créditos iniciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a)

Transferencias de crédito.

b)

Generaciones de crédito.

c)

Créditos ampliables.

d)

Habilitaciones.

e)

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

f)

Incorporaciones de crédito.

2. Aquellas modificaciones presupuestarias que supongan un aumento de la necesidad de financiación en términos de contabilidad nacional estarán condicionadas a la garantía de estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera a lo largo del ciclo económico, de acuerdo con las normas de estabilidad presupuestaria.

Artículo 55. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a)

No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.

b)

No minorarán créditos de las transferencias y subvenciones nominativas.

c)

Las que adicionalmente se establezcan en las leyes anuales de presupuestos.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o derivadas de los traspasos de competencias; las que se deriven de convenios o acuerdos con otras administraciones públicas y resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las que afecten a gastos de personal.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas salvo que estas deriven de norma con rango de ley o se trate de transferencias y subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a otras administraciones públicas.

Artículo 56. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones de créditos las siguientes operaciones:

a)

Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

Se entenderá compromiso firme de aportación el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos o instituciones, a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, de forma pura o condicionada, de tal forma que, cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible dentro del ejercicio presupuestario en que se pretende generar el crédito.

b)

Ventas de bienes y prestación de servicios.

c)

Enajenaciones de inmovilizado.

d)

Reembolsos de préstamos.

e)

Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f)

Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

g)

Los mayores ingresos por conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos. No obstante, la ley de presupuestos de cada ejercicio podrá limitar los conceptos sujetos a esta condición.

3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables, con las excepciones que, en su caso, se establezcan en la ley de presupuestos de cada ejercicio:

a)

El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.

b)

Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de los supuestos.

4. En los supuestos establecidos en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.

5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

8. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Se añade la letra g) al apartado 2 y se modifica el apartado 4 por el art. 8.1 y 2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 57. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones asistenciales y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Administración General y sus organismos públicos, y, por lo tanto, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de los pasivos financieros de los Presupuestos Generales de la Administración General y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de los mismos.

2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración General se financiarán con cargo al Fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse adicionalmente con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.

3. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en la sección de Deuda Pública, siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación en términos de estabilidad presupuestaria.

Artículo 58. Habilitaciones de crédito.

Las habilitaciones de crédito son modificaciones que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se podrán habilitar los créditos en función de los créditos autorizados en los decretos de transferencia o por reorganizaciones internas cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 59. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a)

Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados o, en su caso, mediante endeudamiento.

b)

Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La consejería con competencias en materia de hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento. El proyecto de ley deberá ser informado por el Consejo Consultivo.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con el Fondo de contingencia.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 60. Incorporaciones de crédito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a)

Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b)

Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en sus letras a) y e).

c)

Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

d)

Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general se podrán financiar mediante el Fondo de Contingencia o mediante la baja en otros créditos de operaciones no financieras. Los remanentes procedentes de las generaciones de crédito a que se refiere el artículo 56, apartado 2, en sus letras a), e) y g), podrán financiarse con cargo al remanente de tesorería afectado positivo.

Se modifica el último párrafo por el art. 4 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Artículo 61. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados a la Administración General por la Ley de Presupuestos, en los siguientes casos:

a)

Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado la consejería con competencias en materia de hacienda.

b)

Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el presupuesto de la Administración General se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería.

3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva consejería u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Sección 2.ª De las competencias y procedimiento a seguir en materia de modificaciones de crédito

Artículo 62. Competencias.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:

a)

Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal o se derivan de procesos de reorganización administrativa.

b)

Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes definidos en la ley anual de presupuestos excepto si afectan únicamente a créditos de personal o se derivan de procesos de reorganización administrativa.

c)

Autorizar las modificaciones que en su caso determine la ley anual de presupuestos.

2. Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizar las restantes modificaciones presupuestarias.

3. En las modificaciones presupuestarias en que se acumulen varios expedientes que, individualmente considerados, sean competencia de distintos órganos, serán autorizadas por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.

4. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley o en las leyes de presupuestos anuales implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

5. Los presidentes de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán las competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento. En el caso de los presidentes de los órganos estatutarios no será de aplicación la limitación contenida en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo respecto del incremento de los gastos de personal.

Artículo 63. Tramitación de expedientes.

1. La propuesta de modificación presupuestaria se elevará al órgano competente previa propuesta de la dirección general competente en materia de presupuestos, que se elaborará, en su caso, a la vista de las propuestas realizadas por las consejerías afectadas.

2. Los expedientes de modificación serán objeto de informe por parte de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 64. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.

La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá trimestralmente al Parlamento relación de las modificaciones aprobadas.

CAPÍTULO VI. De la ejecución presupuestaria

Artículo 65. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos de la Administración General y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:

a)

Aprobación del gasto.

b)

Compromiso de gasto.

c)

Reconocimiento de la obligación.

d)

Ordenación del pago.

e)

Pago material.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública Autonómica.

3. El compromiso o disposición es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. EI compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública Autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

La consejería con competencias en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley, las obligaciones de la Administración General y sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

6. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determine, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

Artículo 66. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a los consejeros y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Administración General aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador de pagos la realización de los correspondientes pagos.

2. Las facultades a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de delegación en los términos establecidos en la normativa vigente.

3. Con la misma salvedad, compete a los presidentes, gerentes u órganos de los organismos autónomos que determine su propia ley de creación la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá por sus propias disposiciones en la materia.

Artículo 67. Ordenación de pagos.

1. Corresponden al consejero con competencias en materia de hacienda las funciones de ordenador general de pagos de la Administración General.

2. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago, si bien, por orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, se podrán regular los supuestos en que pueden expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarias de fondos, así como entidades colaboradoras, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 182 de esta ley, y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.

3. Excepcionalmente, la ordenación de pagos podrá ser atribuida al titular de la consejería que determine el Consejo de Gobierno cuando se trate de gestionar gastos financiados con fondos comunitarios de cuya normativa deriven particularidades específicas en la ordenación de pagos.

Artículo 68. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean pagaderos a través de la Ordenación General de Pagos se comunicarán necesariamente a la dirección general competente en materia de tesorería. Se llevará a cabo su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable a través de la Intervención General, y cada acto contendrá al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 69. Pagos indebidos y demás reintegros.

1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el titular de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo I del título I de la presente ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 21 de esta ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.

Artículo 70. Anticipos de caja fija.

1. De acuerdo con lo preceptuado en esta ley y en su desarrollo reglamentario, el Consejo de Gobierno, los titulares de las consejerías, los presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los organismos autónomos, y previo informe de la intervención General o Delegada, en su caso, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando:

a)

Los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos mediante anticipos de caja fija.

b)

Los conceptos o subconceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos.

c)

La aplicación al presupuesto.

d)

Cuantas estimaciones se consideren oportunas.

Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto en el que se realice el gasto.

2. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 71. Pagos a justificar.

1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 65 de esta ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.

2. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y, en su caso, presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los organismos autónomos podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

Artículo 72. Gestión del presupuesto de ingresos.

1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a)

Reconocimiento del derecho.

b)

Extinción del derecho.

2. El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración General y sus organismos autónomos.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de esta ley, la extinción ordinaria del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 73. Devolución de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre este el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada periodo desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución.

CAPÍTULO VII. De la liquidación de los presupuestos

Artículo 74. Liquidación de los presupuestos.

1. Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad se liquidarán, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. La liquidación de los presupuestos pondrá de manifiesto:

a)

El estado de ejecución de los mismos.

b)

Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago.

c)

El resultado presupuestario del ejercicio.

3. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 75. Elaboración y aprobación.

1. La tramitación de la liquidación del presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se deberá efectuar antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.

2. La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

3. La liquidación del presupuesto se publicará en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja mediante sistemas que garanticen su accesibilidad y favorezcan la reutilización de la información contenida.

Artículo 76. Destino del superávit presupuestario.

En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará a reducir el endeudamiento neto.

CAPÍTULO VIII. Especialidades aplicables a los organismos públicos y entes instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sección 1.ª Organismos autónomos

Artículo 77. Modificaciones presupuestarias.

1. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse adicionalmente con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización por conducto de la consejería a la que está adscrito.

3. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente mediante el procedimiento que le sea de aplicación a esta.

4. Las incorporaciones de crédito en los organismos autónomos podrán realizarse además con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

5. Los presidentes, gerentes u órganos de los organismos autónomos que determine su propia ley de creación ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las relativas a las generaciones contenidas en las letras b), d) e) y f) del apartado 2 del artículo 56, así como las establecidas con carácter general para los consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación se añadirán al expediente.

6. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.

Sección 2.ª Entidades públicas empresariales y entes instrumentales

Artículo 78. Presupuesto.

1. Las entidades públicas empresariales y las sociedades públicas elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

También elaborarán presupuestos de explotación y capital los consorcios integrados en el sector público empresarial y las fundaciones. Las referencias realizadas en este capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los consorcios expresados en este párrafo.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la consejería con competencias en materia de hacienda.

3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de presupuestos, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 79. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley formularán, asimismo, anualmente un programa de actuación plurianual, con las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 80 de esta ley.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 78 de esta ley y, junto con la documentación indicada en el número siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las Iíneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación pIurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

a)

Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

b)

Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.

c)

Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

d)

Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e)

Programa de inversiones.

f)

Plan financiero del periodo que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g)

La restante documentación que determine la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 80. Tramitación.

1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual actualizados, a través de la consejería de la que dependan, a la consejería con competencias en materia de hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos, así como los plazos para su remisión, se establecerán por la consejería con competencias en materia de hacienda y se desarrollarán por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. De los programas de actuación plurianual se dará cuenta al Consejo de Gobierno, antes de fin de febrero de cada año, por la consejería con competencias en materia de hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por el Parlamento de sus presupuestos de explotación y de capital, y las remitirán a la citada consejería a través de la consejería de la que dependan.

Artículo 81. Convenios y contratos-programa.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios y contratos-programa con la Administración General o sus organismos autónomos que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 78 de esta ley como por cualquier otra que reciban subvenciones de explotación y de capital o disfruten de avales u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a)

Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b)

Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c)

Las transferencias, corrientes o de capital, que la Administración General de la Comunidad Autónoma aportará para la consecución de los objetivos.

d)

Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

e)

El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

f)

Los aspectos organizativos relativos al seguimiento y verificación del cumplimiento de los objetivos y a la liquidación de las transferencias que procedan.

g)

Control por la consejería con competencias en materia de hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2. El control a que se refiere la letra g) del apartado 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a las respectivas consejerías u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.

3. La suscripción del convenio o contrato-programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.

4. Reglamentariamente se determinará el ámbito temporal y el procedimiento para la tramitación del contrato-programa, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

TÍTULO III. De la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 82. Tesorería.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Artículo 83. Funciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Son funciones encomendadas a la Tesorería, a salvo de las encomendadas a los órganos competentes en materia tributaria:

a)

Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja y recaudar sus derechos.

b)

Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

Emitir, contraer y gestionar la Deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.

f)

Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma según las disposiciones de esta ley.

g)

Conceder aplazamientos y fraccionamientos a cualquier tercero que tenga una deuda con cualquier consejería en periodo voluntario de pago.

h)

Tramitar las devoluciones de ingresos indebidos que no sean competencia de otros órganos.

i)

Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Se modifican las letras g) y h) por el art. 4.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

CAPÍTULO II. De la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 84. Presupuesto de Tesorería.

1. La dirección general competente en materia de tesorería, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, elaborará un presupuesto de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago.

También contendrá dicho presupuesto una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el proceso de elaboración del presupuesto de Tesorería el órgano encargado de su elaboración podrá recabar de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuantos datos, previsiones y documentación estime oportunos sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.

3. Corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda la aprobación anual del presupuesto de Tesorería.

4. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la Tesorería de la Comunidad Autónoma la dirección general competente en materia de tesorería podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando estas dispongan de suficientes disponibilidades líquidas y no resulten necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 85. Proceso de pago.

1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

a)

La ordenación del pago, acto que tiene por objeto adecuar el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja a las previsiones del presupuesto de Tesorería señalado en el artículo anterior.

b)

La realización del pago, acto por el que se produce la salida material o virtual de fondos de Tesorería.

2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y documento.

Artículo 86. Criterios de ordenación de pagos.

1. Para la expedición de órdenes de pago, el órgano competente atenderá a la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios en el caso de que se trate de operaciones comerciales, según las disposiciones vigentes en materia de reducción de la morosidad.

2. En el caso de operaciones no comerciales derivadas de la actividad subvencional, se atenderá al momento de justificación de la actividad subvencionada.

3. Adicionalmente, podrá atenderse a otros criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como el importe de la operación, aplicación presupuestaria o forma de pago, entre otros, respetando en todo caso las previsiones normativas relativas al plazo de pago en operaciones comerciales.

Artículo 87. Medios de pago e ingreso.

1. Los pagos a los acreedores se harán efectivos, con carácter general, mediante transferencia bancaria, con abono en la cuenta corriente designada por los mismos.

Reglamentariamente podrá establecerse el pago de las obligaciones por cualquiera de los otros medios a que hace referencia el apartado siguiente.

2. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá establecer reglamentariamente que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solo puedan utilizarse determinados medios, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 88. Situación de los fondos.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos se canalizarán, con carácter general, a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en las entidades financieras que operan en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Excepcionalmente, la Tesorería podrá situar sus fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los fondos de los organismos autónomos se depositarán en cuentas diferenciadas, abiertas con autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda, teniendo la consideración de fondos de la propia Tesorería.

3. En cumplimiento del principio de unidad de caja, las tesorerías de los organismos autónomos autonómicos se someterán en su régimen de funcionamiento a las disposiciones que adopte el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 89. Operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar a la dirección general con competencias en materia de tesorería a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de deuda pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.

2. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a las entidades que forman parte integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta un límite máximo del 25 % de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del periodo. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

El citado límite máximo del 25 % podrá superarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, previo informe de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias con el correspondiente reflejo en la cuenta de “Deudores”, debiendo ser reintegrados dentro del ejercicio en el que se han concedido.

Si al cierre del ejercicio presupuestario no se hubiera procedido al reintegro, el saldo tendrá la consideración de operación presupuestaria, debiendo imputarse al capítulo 8.

3. El Consejo de Gobierno podrá disponer, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, que las operaciones de ingreso y realización material del pago de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se realicen por la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Artículo 90. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de una cuenta de situación de fondos requerirá autorización de la dirección general con competencia en materia de tesorería, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización.

2. Podrá ordenarse la cancelación o paralización de las cuentas abiertas en entidades financieras a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá suscribir contratos con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.

4. El titular de la dirección general con competencias en materia de tesorería podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de las cuentas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 91. Caja General de Depósitos y Garantías.

1. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja actuará como Caja General de Depósitos y Garantías para la Comunidad Autónoma de La Rioja. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda dictará las instrucciones necesarias para su funcionamiento.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá establecer la centralización de los depósitos efectuados ante los organismos autónomos y entidades públicas empresariales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 92. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos.

1. Corresponde al presidente o gerente del organismo autónomo ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 86 de esta ley.

2. Los organismos autónomos canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 87 y 88 de esta ley.

TÍTULO IV. Del endeudamiento y los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Del endeudamiento

Artículo 93. Endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Constituye endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante emisión de deuda pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera con destino a financiar los gastos de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a constituir posiciones activas de tesorería.

2. El endeudamiento de la Administración General y sus organismos autónomos recibirá la denominación de Deuda Pública Autonómica.

3. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por un plazo superior a 12 meses, salvo en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b)

La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25% de los ingresos corrientes de la Hacienda previstos en los presupuestos de cada año.

El endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja habrá de ser autorizado por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otra norma con rango de ley establecerá el importe máximo autorizado, que deberá entenderse, salvo disposición en contra, como la variación neta de la posición deudora de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada ejercicio presupuestario y, en su caso, las características y modalidades.

Dicho límite se ajustará siempre al principio de sostenibilidad financiera y a los límites previstos a través de los mecanismos regulados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 95. Competencia para la autorización y formalización de las operaciones de endeudamiento.

1. Con las limitaciones que se derivan de los artículos anteriores, corresponde al Consejo de Gobierno autorizar las operaciones financieras por plazo superior a un año, así como acordar operaciones de refinanciación e intercambio financiero.

2. Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda aprobar y contratar las operaciones de endeudamiento, así como establecer los procedimientos a seguir para la formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los artículos siguientes.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la negociación provisional por el director general competente en materia de política financiera de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el titular de la consejería. En el correspondiente expediente quedará adecuada constancia de las cláusulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente, así como del procedimiento y circunstancias de la adjudicación de la operación.

4. Las operaciones relativas a la Deuda Pública Autonómica se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

5. En todo caso, la orden en la que se disponga la creación de Deuda Pública Autonómica incluirá las cláusulas de acción colectiva adoptadas en virtud de lo previsto en el artículo 12.3 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, reconociéndose la legitimación, en juicio y fuera de él, a quienes fueren designados, por los procedimientos en ellas establecidos, representantes de los tenedores de los títulos emitidos.

Artículo 96. Información al Parlamento sobre las operaciones financieras.

1. El Consejo de Gobierno comunicará trimestralmente al Parlamento el saldo detallado de las operaciones financieras a largo plazo concertadas al amparo de lo dispuesto en este título.

2. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda comunicará al Parlamento, en el plazo máximo de un mes desde su formalización, las operaciones financieras a corto plazo realizadas al amparo de lo dispuesto en este título.

3. El Consejo de Gobierno elevará una memoria anual al Parlamento sobre la política de endeudamiento del ejercicio precedente.

Artículo 97. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados del endeudamiento.

1. En la sección de Deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Competerá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias que fueran necesarias dentro de dicha sección, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.

3. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aplicarán por su importe íntegro al presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Excepcionalmente, el producto y la amortización por el importe que se obtuvo de las emisiones de títulos a corto plazo, de las disposiciones a corto plazo de Iíneas de crédito y de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año que se concierten transitoriamente y a lo largo del ejercicio tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

5. La ejecución de los créditos presupuestarios destinados a satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene prioridad absoluta sobre cualquier otra partida de gasto.

Artículo 98. Operaciones de crédito.

La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

Artículo 99. Emisión de valores.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, la emisión de valores negociables de Deuda Pública Autonómica en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior.

2. La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

3. Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

4. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate, de acuerdo con las funciones atribuidas a la Tesorería en el artículo 83 de esta ley.

Artículo 100. Otras operaciones relativas a la deuda.

Se faculta al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda para:

1. Adquirir valores negociables de deuda en el mercado secundario con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por la Tesorería, con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda Pública Autonómica.

2. Regular el régimen de uno o más tipos de entidades que colaboren con la Tesorería tanto en la difusión de la Deuda Pública Autonómica como en la provisión de liquidez a su mercado.

3. Contratar o concertar convenios de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda Pública Autonómica como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.

4. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública Autonómica que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

5. Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción o por mutuo acuerdo con los acreedores.

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