Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2013-11-08
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 198
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2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular de la consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elevar el referido informe, a través del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, a la consideración del Consejo de Gobierno.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que emitirá informe en el plazo de un mes. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 146 de esta ley y en el tercer párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 del presente artículo dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio. A los referidos efectos, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja elevará al Consejo de Gobierno, a través del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

6. Anualmente, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la persona titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, remitirá al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Gobierno informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero.

Se añade el apartado 6 por el art. 9 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 157. Definición.

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 158. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero a que se refiere el artículo 138 de esta ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, impuestas a las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la legislación mercantil.

Artículo 159. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a)

La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b)

La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c)

La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 160. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja apruebe, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al titular de la consejería de la que dependa o a la que esté adscrito y al titular de la consejería competente en materia de hacienda. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con Comité de Auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá anualmente al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

Artículo 161. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de auditoría a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a)

Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b)

Cuando manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c)

Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de este, se elevará al Consejo de Gobierno a través del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 162. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las cuentas anuales de las entidades del sector público sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones comprenderán además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 121 de esta ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero.

Artículo 163. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a)

Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y los consorcios contemplados en el artículo 4.1.f) de esta ley.

b)

Las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja obligadas a auditarse por su normativa específica.

c)

Las sociedades públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas

Artículo 164. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 165. Auditoría operativa.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero, con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a)

Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b)

Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión, sin perjuicio de las funciones que en auditorías de gestión correspondan a la consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

c)

Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 166. Auditoría de seguimiento de planes de equilibrio financiero.

El Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero contemplará especialmente el control financiero de las entidades del sector público previstas en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sometidas a un plan económico-financiero o a un plan de reequilibrio, previstos en los artículos 21 y 22 de la referida ley orgánica.

Artículo 167. Auditoría de los planes de actuación inicial.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja efectuará la revisión del cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de actuación inicial, regulados en el artículo 26 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el objetivo de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objetivos y sobre la continuidad de las circunstancias que dieron origen a la creación del organismo público. Asimismo, revisará con el referido objetivo el plan de actuación inicial establecido para las fundaciones públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley 3/2003, de 3 de marzo.

Artículo 168. Auditoría de enajenación de valores.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades públicas que comporte para el sector público la pérdida de la posición mayoritaria o del control efectivo de aquellas.

Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

CAPÍTULO V. De la supervisión continua

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 168 bis. Supervisión continua.

1. Las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja comprendidas en los apartados b) a h) del artículo 4.1 de esta ley estarán sometidas a supervisión continua.

Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional contarán, desde el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad.

2. Todas las entidades integrantes del sector público institucional están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería de Hacienda, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que vigilará, entre otros, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

Su sostenibilidad financiera.

c)

La concurrencia de la causa de disolución prevista en la normativa del sector público aplicable, referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación, o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

3. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente.

4. Las actuaciones de supervisión continua tomarán en consideración:

a)

La información económico-financiera disponible.

b)

El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas a supervisión continúa.

c)

Las propuestas y resultados de los controles de eficacia realizados por la consejería a la que estén adscritos.

5. Los resultados de la evaluación efectuada por la Consejería de Hacienda se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación, adaptación o supresión del organismo público o entidad.

Se añade por el art. 8.5 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

TÍTULO VII. De las responsabilidades

Artículo 169. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de su sector público que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen acciones u omisiones con infracción de las disposiciones de esta ley y normas que la desarrollen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a la respectiva entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.

Artículo 170. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pagos.

Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma o al ente del sector público perjudicado, además de los que adopten la resolución o realicen la actuación determinante de responsabilidad, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución, siempre que medie dolo, culpa o negligencia graves o ignorancia inexcusable.

Artículo 171. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos de la Comunidad.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c)

Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de esta ley.

e)

No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 70 y 71 de esta ley y la Ley General de Subvenciones.

f)

No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos.

g)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran además los supuestos establecidos en el artículo 169 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los artículos anteriores.

3. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá con el inicio, con conocimiento de la persona afectada, del procedimiento para deducir responsabilidad regulado en el artículo 173 de esta ley.

Artículo 172. Diligencias previas.

1. Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 171 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los superiores de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. El interventor que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 173. Procedimiento para deducir responsabilidad.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad derivada de las resoluciones, actos y omisiones a que se refiere el artículo 171 de esta ley se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. Cuando los hechos sean presuntamente imputables a personas que tengan la condición de autoridad pública de conformidad con el ordenamiento vigente, la incoación y resolución del expediente, así como el nombramiento del instructor, corresponderá al Consejo de Gobierno. En los demás casos, corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda. En todo caso, sin perjuicio de la obligación de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos previstos por el artículo 41.1 de su ley orgánica reguladora.

3. El expediente se tramitará siempre con audiencia del interesado e informe de la dirección general con competencia en asistencia jurídica.

4. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los hechos enjuiciados, sobre las infracciones cometidas y sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Autonómica o, en su caso, a la entidad, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.

5. El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación.

Artículo 174. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público solo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 175. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 21 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.

Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se les requiera el pago.

TÍTULO VIII. De las subvenciones

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 176. Concepto de subvención.

Se entiende por subvención toda disposición dineraria entre los distintos agentes del sector público autonómico o de estos a favor de personas públicas o privadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 177. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en este capítulo son aplicables, junto con la legislación básica, a las ayudas públicas cuya concesión corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los organismos autónomos dependientes de ella.

2. Serán aplicables igualmente las normas contenidas en este capítulo a las subvenciones otorgadas por las demás entidades integradas en el sector público administrativo autonómico y entidades públicas empresariales en la medida en que lo sean como consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 178. Principios generales.

1. Las subvenciones que se otorguen por la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

La gestión de las subvenciones se ajustará igualmente a los principios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y de eficiente asignación y utilización de los recursos públicos.

2. Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Cuando los objetivos que se pretenda conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

Artículo 179. Bases reguladoras.

1. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberá aprobarse la norma o convenio que establezca las bases reguladoras de concesión y publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» cuando revista la forma de disposición general.

2. Las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de la subvención.

b)

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención.

c)

Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

d)

Procedimiento de concesión de la subvención.

e)

Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f)

Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

g)

Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

h)

Plazo, posibilidad de prórroga del mismo y toma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

i)

Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

j)

Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

k)

Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

l)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

m)

Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

3. Los extremos contemplados en las letras c), g) y h) del apartado anterior podrán determinarse en la resolución de convocatoria si así lo establecen las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 180. Órganos competentes en materia de subvenciones.

1. Los consejeros son los órganos competentes para el establecimiento de las oportunas bases reguladoras de la concesión de subvenciones tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma como en el de los demás organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella.

2. Los consejeros, en la Administración General, y los presidentes u órganos que determine su normativa de organización en los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes para aprobar la resolución de convocatoria de subvenciones que, en su caso, derive de las bases reguladoras aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, previa consignación presupuestaria para este fin.

3. Los consejeros, en la Administración General, y los presidentes u órganos que determine su normativa de organización, en los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.

4. Por Ley de Presupuestos se podrán establecer los supuestos en los que sea necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno para proceder a la convocatoria o concesión de subvenciones.

La autorización a la que se refiere el párrafo anterior no implicará ni la aprobación ni el compromiso del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la aprobación y concesión de la subvención.

5. No cabe la delegación de competencias del consejero en materia de aprobación de bases reguladoras de las subvenciones.

Artículo 181. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

2. Son obligaciones del beneficiario:

a)

Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b)

Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c)

Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que corresponda realizar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otros órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d)

Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora, tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

e)

Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como en relación con los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la forma que reglamentariamente se determine.

f)

Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g)

Conservar los documentos justificativos originales de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h)

Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 183 de esta ley.

i)

Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 185 de esta ley.

Artículo 182. Entidades colaboradoras.

Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

Podrán ser considerados entidades colaboradoras los organismos y entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja definido en el artículo 3 de esta ley, las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

2. Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a)

Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.

b)

Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c)

Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d)

Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otros órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Artículo 183. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Los órganos administrativos concedentes publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial de La Rioja» las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

2. No será necesaria la publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» de la concesión de las subvenciones públicas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales, ni aquellas en que su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.

Tampoco será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la concesión de las subvenciones cuyo importe, individualmente considerado, sea de cuantía inferior a la fijada por la Ley General de Subvenciones.

3. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención en la forma que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 184. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones.

1. El silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones de concurrencia competitiva que hayan de ser gestionados o resueltos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos tendrá carácter desestimatorio.

2. El silencio en los procedimientos de concesión directa regulados por el artículo 22.2.a) y b) de la Ley General de Subvenciones, se regirá por lo dispuesto en las disposiciones legales que en cada caso regulen la concesión de la subvención. En caso de que no se establezca expresamente, tendrá carácter desestimatorio.

3. El silencio en los supuestos de las subvenciones previstas en el artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones, tendrá sentido desestimatorio.

CAPÍTULO II. Del reintegro de las subvenciones

Artículo 185. Reintegro de las subvenciones.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 186. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

La competencia para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones corresponderá al órgano concedente de las mismas.

Artículo 187. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que resolvió la concesión, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará como consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previsto en los artículos 152 y siguientes de esta ley.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia, en los términos que se establezca reglamentariamente.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo 188. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y serán sancionables incluso a título de simple negligencia.

Artículo 189. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a)

La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre el 10% y el 75%.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre el 10% y el 75%.

c)

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1.º Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2.º EI empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3.º La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre el 20% y el 100%.

d)

La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre el 10% y el 50%.

e)

EI retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

Artículo 190. Sanciones.

1. Infracciones leves:

a)

Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b)

Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

1.ª La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.ª EI incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

3.ª La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

4.ª La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

5.ª La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

6.ª El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 182 de esta ley.

7.ª EI incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

2. Infracciones graves:

a)

Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

b)

Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50% de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

1.º Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

2.º Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

3.º Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

3. Infracciones muy graves:

a)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

b)

Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

1.º Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

2.º Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

3.º Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

c)

El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.3 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a4-9

Artículo 191. Competencia para la instrucción del procedimiento sancionador y para la imposición de sanciones.

1. La instrucción del procedimiento sancionador en materia de subvenciones corresponde a la consejería concedente o a la que estuviera adscrita la entidad concedente en el caso de que la subvención se hubiera concedido por un organismo público o ente instrumental.

2. El titular de la consejería a la que corresponde la instrucción del procedimiento designará al instructor del procedimiento sancionador cuando dicha función no está previamente atribuida a ningún órgano administrativo.

3. La imposición de sanciones a las infracciones muy graves corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda, al que se remitirán los expedientes una vez terminada la instrucción. La imposición de sanciones en infracciones graves y leves corresponderá al titular de la consejería concedente o a la que estuviera adscrita la entidad concedente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

TÍTULO IX. Del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja

Artículo 192. Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja previsto por el artículo 51.uno, letra a), del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, se adscribe orgánicamente a la consejería competente en materia de hacienda, siendo funcionalmente autónomo a fin de garantizar su objetividad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. Compete al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja el conocimiento y resolución de aquellas reclamaciones económico-administrativas derivadas de actos dictados en materia tributaria y económico-financiera por la Administración autonómica riojana, cuando se trate de tributos propios e ingresos de derecho público en general.

3. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja ponen fin a la vía administrativa.

4. La consejería competente en materia de hacienda facilitará al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines.

Artículo 193. Composición.

1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja estará compuesto por:

a)

Un presidente, nombrado por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

El presidente será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, abstención o recusación, por el vocal más antiguo en el órgano y, de tener igual antigüedad, por el de más edad de los vocales nombrados por el consejero con competencias en materia de hacienda.

b)

Dos vocales, nombrados por resolución del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda. En las resoluciones de nombramiento se podrán designar, asimismo, a los suplentes para los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular.

En caso de que sea necesario como consecuencia del aumento de la carga de trabajo, podrá ampliarse el número de vocales hasta 4 miembros.

c)

Será secretario del Tribunal un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos designado a tal efecto por el titular de la consejería con competencias en materia de asistencia jurídica del Gobierno de La Rioja.

2. La designación del presidente y de los vocales deberá recaer en funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A, siendo su desempeño gratuito y compatible con el ejercicio de otras funciones públicas o privadas.

Artículo 194. Funciones del presidente.

1. Son funciones del presidente del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja:

a)

Ejercer la representación del órgano, así como la jefatura del personal adscrito.

b)

Acordar la distribución entre los vocales de los expedientes para la redacción de las ponencias de resolución.

c)

Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

d)

Convocar y presidir las sesiones.

2. El presidente podrá convocar a las sesiones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja a funcionarios que no sean vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.

3. Anualmente, presentará al consejero competente en materia de hacienda pública al que está adscrito el Tribunal un estado acreditativo de las reclamaciones interpuestas, despachadas y pendientes, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación y las causas que justifiquen dicha demora.

Artículo 195. Funciones del secretario.

Corresponden al secretario del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja las siguientes funciones:

a)

Dirigir la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Tribunal.

b)

Remitir el expediente al vocal que designe el presidente para la redacción de la correspondiente ponencia.

c)

Levantar acta de las sesiones.

d)

Vigilar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

e)

Proponer al presidente las providencias que hayan de dictarse y asesorarle en los asuntos que someta a su consideración.

Artículo 196. Funciones de los vocales.

1. Corresponde a los vocales del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja la redacción de las ponencias de resolución y de los fallos, una vez haya recaído acuerdo aprobatorio del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

2. Los vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal, participando en las deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones.

Artículo 197. Constitución y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, será necesaria la asistencia del presidente, del secretario y de, al menos, uno de sus vocales.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del presidente.

3. Ninguno de los miembros del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro de votos reservados, pero del que no podrá hacerse mención alguna en la resolución.

4. Se levantará acta de cada sesión celebrada conteniendo la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.

5. Los miembros del Tribunal que hayan intervenido en el acto administrativo objeto de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto.

Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan anual de auditorías.

Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías y de actuaciones de control financiero referido en el artículo 138 de esta ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recabar la colaboración de sociedades de auditoría o auditores de cuentas, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella, en particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.

Las sociedades y fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditar sus cuentas anuales de acuerdo con la normativa específica, en el caso de considerar oportuno auditarlas, deberán comunicarlo previamente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que podrá ampliar el alcance de la auditoría en los términos previstos en el artículo 159 de esta ley. La sociedad auditora o auditor que realice estos trabajos deberá comunicar a la Intervención General los resultados de la auditoría y poner a su disposición los papeles de trabajo y cualquier documentación que soporte los resultados.

Los auditores contratados para realizar las auditorías de cuentas anuales del sector público no podrán serlo, mediante contrataciones sucesivas, para la realización de trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados de nuevo hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo anterior. Asimismo, transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria para las sociedades de auditoría o los auditores contratados, la rotación de los auditores responsables principales de los trabajos contratados, los cuales no podrán intervenir en la realización de trabajos sobre la entidad hasta transcurridos tres años desde la finalización del periodo de cinco años antes referido, en el caso de que siga vigente el periodo máximo de contratación.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Disposición adicional segunda. Acceso a la información correspondiente a la auditoría realizada por auditores privados.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público de la Comunidad Autónoma realizados por auditores privados, a que se refiere el artículo 160 de esta ley.

Disposición adicional tercera. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores, aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Centros docentes públicos no universitarios.

Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En tanto no se dicte la normativa reglamentaria propia, seguirá siendo de aplicación la normativa estatal.

Disposición adicional quinta. Generaciones de crédito por anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 del artículo 56 de esta ley.

Corresponderá al consejero competente en materia de agricultura generar crédito cuando los ingresos procedan de anticipos de los citados fondos y cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador.

Disposición adicional sexta. Responsabilidad solidaria de las entidades locales.

Las entidades locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias de la Hacienda Pública Autonómica contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.A) del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

Disposición adicional séptima. De los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria en el Presupuesto de la Administración General.

La gestión presupuestaria de los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria en el Presupuesto de la Administración General se regirá a efectos presupuestarios y financieros por el régimen aplicable a una consejería.

Disposición adicional octava. De la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se regirá por su ley de creación en cuanto se refiere a su régimen presupuestario y de contabilidad.

El control interno de su gestión económico-financiera se realizará por medio de las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de auditorías y actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General.

Disposición adicional novena. Del control interno del Servicio Riojano de Salud.

El control interno de la gestión económico-financiera del Servicio Riojano de Salud se realizará por medio de las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de auditoría y actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional décima. De la colaboración tributaria con las entidades locales.

La Hacienda Pública Autonómica colaborará con los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la aplicación de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de haciendas locales, en la legislación de la Administración Local de La Rioja y en esta ley.

Disposición adicional undécima. Obligaciones formales del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuyo rendimiento se encuentre cedido parcialmente a la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones reguladas por la Comunidad Autónoma y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.

2. Mediante orden de la consejería con competencias en materia de Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.

Se modifica por el art. 48.3 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352

Disposición adicional duodécima. Comprobación de valores.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Disposición adicional decimotercera. Utilización de medios electrónicos en la fase de elaboración de los presupuestos.

El procedimiento relativo a la realización de propuestas y confección del resto de los documentos necesarios para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitará sirviéndose de la utilización de medios electrónicos en los términos que establezca la consejería con competencias en materia de hacienda, siempre orientado a la reducción de los tiempos y plazos del procedimiento, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación interna.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en concreto, las siguientes:

1. Los artículos 103 a 108 y 115 a 117 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El artículo 33 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.

3. El artículo 35 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Se da nueva redacción al artículo 114 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 114. Compensaciones.

Podrán extinguirse por compensación de créditos o por deducción de transferencias, en virtud de resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda, los créditos vencidos, líquidos y exigibles cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a sus organismos públicos frente a las entidades locales o viceversa. Lo dispuesto en este párrafo no podrá aplicarse a los fondos correspondientes a la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado. Solo en caso de imposibilidad de aplicar tales procedimientos resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas.»

Se modifica por el art. 48.4 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352

Disposición final segunda. Control financiero.

Las menciones efectuadas por las normas anteriores a esta ley al control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán efectuadas al control financiero permanente y a la auditoría pública definidos en los artículos 148 y 157 de esta ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 21 de octubre de 2013.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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