Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2013-11-08
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 198
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6. Contratar los servicios de una o varias agencias especializadas para obtener la calificación crediticia, bien con carácter general, bien ligada, específicamente, a una emisión de deuda o a una operación de crédito o préstamo. En este último caso el contrato correspondiente tendrá una duración idéntica a la de la emisión u operación que califique.

Artículo 101. Valores representativos de la Deuda Pública Autonómica.

1. La Deuda Pública Autonómica podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda Pública Autonómica les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

3. El titular de valores representativos de la Deuda Pública Autonómica tendrá la consideración de acreedor de la Comunidad Autónoma de La Rioja aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultáneamente a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 102. Suscripción y transmisión.

1. La transmisión de la deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 103. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 5 del artículo 95 de esta ley.

4. Los capitales de los empréstitos de la Comunidad Autónoma de La Rioja prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

Artículo 104. Operaciones de endeudamiento de los organismos públicos y entes instrumentales.

1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo, autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.

2. Las competencias que el artículo 95 de esta ley atribuye al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y al director general competente en materia de Política Financiera se entenderán referidas, en el caso de los organismos autónomos, al presidente y gerente del mismo respectivamente, salvo que su ley de creación o sus estatutos dispongan otra cosa.

3. Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en este título, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.

4. Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas requerirán autorización legal para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen en un periodo de tiempo no superior a un año.

Se modifica el apartado 4 por el art. 48.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352

CAPÍTULO II. De los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 105. Objeto de los avales.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

Artículo 106. Autorización para la concesión de avales.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones de crédito que realicen los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de un segundo aval a empresas privadas que tengan fijado su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que la obligación garantizada se destine a financiar la creación, reconversión o reestructuración de medianas y pequeñas empresas que demuestren capacidad y dimensión necesaria para hacer viable su continuidad.

2. La autorización del Consejo de Gobierno citada en el apartado anterior podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y de su importe máximo individual o global.

3. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los casos no previstos en el apartado primero deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el apartado anterior. En lo no regulado expresamente por la ley que los autorice, será aplicable a los citados avales lo dispuesto en este capítulo y sus normas de desarrollo.

4. Los organismos públicos de la Comunidad Autónoma también podrán conceder avales siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, dentro de los límites y en las condiciones previstas para los mismos en cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La concesión de estos avales deberá ser comunicada a la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 107. Avales autorizados por el Gobierno de La Rioja.

1. El importe total de los avales contemplados en el apartado 1 del artículo precedente de esta ley no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que la Ley de Presupuestos o de concesión disponga expresamente otra cosa.

Artículo 108. Formalización de los avales.

1. El otorgamiento de avales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá ser acordado, en su caso, por el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno o de la correspondiente ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

2. En particular, podrá acordar excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

4. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil.

Se modifica el apartado 4 por el art. 48.2 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352

Artículo 109. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.

Artículo 110. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 111. Inspección de las inversiones avaladas.

La consejería con competencias en materia de hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Autónoma de La Rioja para comprobar su aplicación y rentabilidad, con independencia de las medidas de control que correspondan a los organismos públicos para los avales concedidos según lo previsto en el apartado 4 del artículo 106.

TÍTULO V. Contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 112. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con los criterios recogidos en esta ley.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.

3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.

5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

9. Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Las entidades que integran el sector público administrativo deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

3. Las entidades que integran el sector público empresarial deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

4. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que integran el sector público fundacional deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

5. El resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, se hayan de considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, deberán aplicar los principios contables según su propia naturaleza en función de lo descrito en los apartados anteriores y quedan igualmente sujetos a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas en este título.

Artículo 115. Principios contables públicos.

1. Las entidades que integran el sector público administrativo deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título II de esta ley, los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título III de esta ley.

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 117. Competencias del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e)

Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 3 del artículo 121 de esta ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda por esta ley y proponer a este la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 114 que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

d)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos, en su caso, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

f)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

g)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

h)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 4 del artículo 4 de esta ley.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d)

Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y demás cuentas, estados y documentos que deban rendirse al Parlamento de La Rioja y al Tribunal de Cuentas.

e)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las consejerías y entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g)

Facilitar a los organismos competentes los datos y demás antecedentes que sean precisos para la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las administraciones públicas, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h)

Elaborar un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

i)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

Se modifica la letra i) del apartado 2 por el art. 47.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a4-9

CAPÍTULO III. Información contable

Sección 1.ª Cuentas anuales

Artículo 119. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 158 y 163 de esta ley.

Artículo 120. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, de los derechos pendientes de cobro y de los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

3. Las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades públicas empresariales, el resto de entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Sección 2.ª Cuenta general de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 122. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

b)

Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c)

Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d)

Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá suministrar información sobre:

a)

La situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c)

La ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todos los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, por sectores.

Artículo 123. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada año se formará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión al Parlamento de La Rioja y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja pueda formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las cuentas recibidas.

4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Sección 3.ª Información sobre el objetivo de estabilidad y equilibrio financiero

Artículo 124. Las cuentas económicas del sector público.

A efectos de lo dispuesto en las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 118, las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

Sección 4.ª Información periódica

Artículo 125. Información a remitir al Parlamento.

La Intervención General, con periodicidad mensual, pondrá a disposición del Parlamento de La Rioja la información oportuna sobre la ejecución del presupuesto, sin perjuicio de la facultad de este de solicitar del Consejo de Gobierno cualquier otra información.

Artículo 126. Información a publicar en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja mediante sistemas que garanticen su accesibilidad, con periodicidad mensual, información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y a las demás que se consideren de interés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará anualmente un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Cuenta de su Administración General.

3. De igual forma, las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en dicha sede electrónica el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinará el contenido mínimo de la información a publicar.

Se modifica la denominación por el art. 8.4 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 127. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja rendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la información contable regulada en la sección 1.ª del capítulo III de este título.

Artículo 128. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:

a)

Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Los presidentes o gerentes de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

Los presidentes del Consejo de Administración de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

Los liquidadores de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en proceso de liquidación.

e)

Los presidentes del patronato o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

Artículo 129. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las cuentas irán acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 158 y 163 de esta ley o, en el caso de sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del que imponga la normativa mercantil. Tratándose de dichas sociedades deberán acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 121 de esta ley. En el caso de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

TÍTULO VI. Del control de la gestión económico-financiera

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 130. Del control interno de la gestión económico-financiera del sector público.

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 131. Control de subvenciones y ayudas.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones, ayudas y avales concedidos por los sujetos del sector público y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo a lo establecido en esta ley, en la normativa básica en materia de subvenciones y en la normativa comunitaria.

Artículo 132. Objetivos del control.

1. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b)

Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

d)

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y V de este título.

Artículo 133. Ámbito y ejercicio del control.

El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas.

Artículo 134. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía y ejercicio desconcentrado.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 146 de esta ley.

En el ámbito del control financiero y la auditoria pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 151 y en el apartado 3 del artículo 161 de esta ley.

4. El interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los interventores delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración General e institucional, se solicitarán, en todo caso, por el interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. El interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 135. Deberes y facultades del personal controlador.

1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en entidades integrantes del sector público deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Artículo 136. Deber de colaboración y asistencia jurídica.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

Artículo 137. Informes generales de control financiero y de auditoría pública.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la consejería competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes de auditorías y de actuaciones de control financiero de cada ejercicio.

2. Asimismo, podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del citado titular, los informes de control financiero y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 138. Planes de auditorías públicas y de actuaciones de control financiero.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar un plan plurianual en el que se recojan auditorías y/o actuaciones de control financiero con el fin de planificar un escenario a medio plazo que contemple los periodos de programación de los fondos europeos, las actuaciones de auditoría pública que se realizan con anterioridad a la aprobación del plan anual y los contratos de auditoría con un plazo de vigencia de dos años o más.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará anualmente un plan de auditorías y de actuaciones de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Dicho plan anual incluirá las actuaciones correspondientes al control financiero permanente, al control financiero de las ayudas y subvenciones públicas y a la auditoría pública de la actividad económico-financiera del sector público.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá ajustar los planes plurianuales y modificar las auditorías y actuaciones de control previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Se modifica por el art. 47.2 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a4-9

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 139. Definición.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja se podrá sustituir mediante ley anual de presupuestos por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá determinar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra, y no sobre la totalidad de los actos sujetos a la misma, mediante la aplicación de técnicas de inferencia estadística. Dicho centro definirá la técnica y establecerá los procedimientos que se aplicarán para selección, identificación y tratamiento de la muestra, y propondrá las decisiones que puedan derivarse del empleo de esta técnica.

Artículo 140. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General y sus organismos autónomos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el apartado 1 anterior.

Artículo 141. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de la resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimientos de fondos y valores.

b)

La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.

c)

La intervención material de la aplicación o empleo de los fondos públicos.

d)

La intervención formal de la ordenación del pago.

e)

La intervención material del pago.

Artículo 142. No sujeción a la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior:

a)

Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.

b)

Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c)

Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 70 de esta ley.

d)

Los gastos y subvenciones correspondientes a la celebración de procesos electorales previstos en el título VI de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja.

e)

Las transferencias nominativas.

f)

Los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.

g)

Los gastos que excluyan las leyes anuales de presupuestos.

2. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, con el contenido y alcance previsto en el artículo 150 de esta ley, para los siguientes gastos:

a)

Los relativos a personal.

b)

Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.

c)

Los gastos de farmacia y prótesis.

Artículo 143. Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 141 de esta ley se limiten a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 39 de esta ley.

b)

Que las obligaciones o gastos se proponen a órgano competente.

c)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, y atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, o este por delegación de aquel, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 144. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 145. Reparos.

1. Si la Intervención General, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e)

Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, solo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 143 de esta ley.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 146. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General, por conducto de la Secretaría General Técnica de la consejería, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a)

En los casos en que haya sido formulado el reparo por una Intervención Delegada corresponderá al interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b)

Cuando el reparo haya sido formulado por el interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o este haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.

Artículo 147. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos será preceptiva la emisión de un informe por parte de la unidad de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tenga conocimiento de dicha omisión, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b)

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)

La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d)

La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento de su emisión.

3. Corresponderá al titular de la consejería al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III. Del control financiero

Sección 1.ª Control financiero permanente

Artículo 148. Definición.

El control financiero permanente podrá ejercerse en los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente y tendrá por objeto la verificación, de una forma continua, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

Artículo 149. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá, en su caso, sobre:

a)

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b)

Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 4.1.c) de esta ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que en determinados organismos autónomos y entidades públicas empresariales de esta ley el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero.

Artículo 150. Contenido y alcance del control financiero permanente.

1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a)

Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b)

Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c)

Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 120 de esta ley.

d)

Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e)

Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f)

Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

g)

En las consejerías del Gobierno de La Rioja, verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

2. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinarán en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

3. Si en ejercicio del control financiero permanente se pusieran de manifiesto graves irregularidades, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja propondrá la sustitución del mismo por la función interventora.

Artículo 151. Informes de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes que se desarrollarán de acuerdo con las disposiciones que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

2. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

3. Lo establecido en el artículo 161 para los informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras derivados de los informes de auditoría será asimismo aplicable a los informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras derivados de los informes de control financiero permanente.

Sección 2.ª Control financiero de subvenciones

Artículo 152. Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquella, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a los fondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a)

La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b)

El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c)

La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d)

La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e)

La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

f)

La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en cuanto al régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d)

La comprobación material de las inversiones financiadas.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f)

Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

5. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 153. Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en aplicación de la normativa comunitaria, podrá llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión, gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los fondos comunitarios.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá acreditar ante el órgano competente los gastos en que hubiera incurrido como consecuencia de la realización de controles financieros de fondos comunitarios, a efectos de su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria reguladora de gastos subvencionables con cargo a dichos fondos.

3. Las competencias previstas en este artículo se entienden sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos del Estado por el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 154. Obligación de colaboración.

1. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a)

El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b)

El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c)

La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d)

El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 189 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 155. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero y sus modificaciones que apruebe anualmente la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

2. El inicio de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a estos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas.

4. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

5. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.

6. Las actuaciones de control sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b)

Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

6. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción injustificada.

Artículo 156. Efectos de los informes de control financiero.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

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