Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2013-11-27
Última actualización 2025-04-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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El número mínimo de socios fijado en el artículo 5 de esta Ley deberá realizar una prestación de servicios de, al menos, el 50 por ciento de la jornada habitual en el sector de actividad en que esté encuadrada la cooperativa. En el caso de que no haya convenio colectivo aplicable se tomará como referencia la jornada máxima prevista en el Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de este requisito será causa de disolución de las cooperativas de trabajo.

2. Deberá regularse, al menos, la jornada de trabajo, los anticipos societarios, el descanso semanal, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada a la prestación de trabajo de los socios trabajadores que suponga derechos y obligaciones.

Artículo 104. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

1. Cuando sea preciso para mantener la viabilidad empresarial de la sociedad cooperativa, y en atención a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, la asamblea general puede acordar la reducción del número de puestos de trabajo, la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todos los socios o de una parte de ellos, o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la sociedad cooperativa con carácter definitivo. La asamblea general o, en su caso, el consejo rector si así lo establecen los estatutos sociales, deberá determinar los socios trabajadores que han de causar baja en la sociedad cooperativa, teniendo ésta la calificación de baja obligatoria justificada.

2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado 1 tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo de un año, salvo que los estatutos, desde la constitución de la cooperativa o con una antelación no inferior a dos años a la fecha de las mencionadas bajas obligatorias, hubieran establecido expresamente que no sea de aplicación este plazo especial de reembolso de las aportaciones.

Ello no obstante, en caso de que los socios cesantes sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 60.1. b) y la cooperativa no acuerde su devolución en los tres meses siguientes a la baja, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la asamblea general.

Artículo 105. Régimen disciplinario.

1. Los estatutos sociales, establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.

2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá acordarla el consejo rector. Contra esta decisión el socio podrá recurrir, en el plazo de veinte días desde la notificación de ésta, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que el órgano correspondiente lo ratifique o haya transcurrido el plazo para recurrir ante éste, el consejo rector podrá suspender al socio trabajador de ocupación, conservando éste provisionalmente todos los derechos económicos. Si el socio ha recurrido y el órgano competente para resolver no lo ha hecho en un plazo no superior a un mes desde la fecha de interposición del recurso, éste se considerará estimado a todos los efectos.

4. La interposición del recurso suspenderá el cómputo de los plazos para ejercer acciones ante la jurisdicción social. Este cómputo se iniciará de nuevo a partir del día siguiente de la fecha en que ha sido desestimado el recurso.

Artículo 106. Cuestiones contenciosas.

1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los estatutos, y el reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales y los principios cooperativos.

Las citadas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social.

La remisión a la jurisdicción del orden social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.

2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o en sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil.

3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o afirmación de derechos.

Artículo 107. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.

1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y las obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo 100.7 de esta Ley y, si llevan al menos dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.

En el supuesto de que se superará el límite legal sobre el número de horas/año, establecido en el artículo 100.6 de esta Ley, el exceso no producirá efecto alguno.

2. Cuando una cooperativa de trabajo cesa por causas no imputables a ésta en una contrata de servicios o en una concesión administrativa y un nuevo empresario se hace cargo de éstas, los socios trabajadores que desarrollan su trabajo en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su servicio en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Sección II. De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado

Artículo 108. Objeto y ámbito.

1. Son sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado las que asocian a titulares de derecho de uso y aprovechamiento de tierras, otros bienes inmuebles y ganado, susceptibles de explotación agraria y pecuaria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, asociando también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título.

2. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado podrán tener por objeto cualquier actividad dirigida al desarrollo de su actividad cooperativizada y, en especial, la producción agraria, ganadera y demás actividades preparatorias, complementarias y derivadas de la misma y la comercialización de la producción y de sus derivados.

3. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

4. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado podrán realizar operaciones con terceros no socios en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las cooperativas agrarias.

Artículo 109. Régimen de los socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y ganado:

a)

Las personas físicas o jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles o semovientes susceptibles de explotación agropecuaria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.

b)

Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.

c)

También pueden ser socios de esta clase de cooperativa en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles o semovientes susceptibles de aprovechamiento agropecuario:

A. Los titulares de aprovechamientos agrícolas y forestales, las agrupaciones vecinales a las que pertenezcan los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por el Derecho Civil Común y sin perjuicio de la aplicación de su normativa específica, debiendo designarse por aquéllas un representante ante la cooperativa.

B. En el supuesto de que el socio sea una comunidad de bienes y derechos, deberá designar un representante ante la cooperativa y ésta conservará sus derechos de uso y aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.

2. La eventual acumulación de la doble cualidad de socio de trabajo y socio cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá atribuir más de un voto.

3. Serán de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo, con las excepciones contenidas en esta sección.

Artículo 110. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.

1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

2. No obstante la baja del socio en su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes, la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento cedidos hasta la finalización del periodo de permanencia obligatoria.

De hacer uso de esta facultad, la sociedad cooperativa deberá abonar al socio que haya causado baja la renta media de la zona por los referidos bienes.

3. Los arrendatarios y otros titulares de derechos de explotación de la tierra podrán ceder el uso y aprovechamiento de ésta, dentro del plazo máximo de duración del contrato o título jurídico en virtud del cual las poseen, sin que dicha cesión pueda considerarse causa para el desahucio o la resolución de éste. En este caso no afectará a los socios aportantes de tales derechos lo establecido en el apartado 1 de este artículo siempre que se comprometan a cederlos por el tiempo durante el que los posean según su título jurídico.

4. Los estatutos sociales señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.

5. Ningún socio podrá aportar el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles que exceda del tercio del valor total de los aportados a la sociedad cooperativa, salvo que se trate de entes públicos o sociedades participadas mayoritariamente por éstos.

6. Los estatutos sociales podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que pudieran afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria. En tal caso, los estatutos sociales determinarán el régimen de indemnizaciones y el procedimiento de modificación del valor contable de los bienes afectados. El socio aportante no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre cuando tales actos estén comprendidos en su título. Siempre que sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado y haya sido previsto en el título constitutivo de la servidumbre ésta se mantendrá no obstante la baja del socio o el cambio de titularidad del bien inmueble. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.

La adopción de acuerdos relativos a lo dispuesto en este apartado precisará la mayoría simple de votos, comprendiendo el voto favorable de los socios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes en explotación comunitaria.

7. Los estatutos sociales podrán prohibir a los socios la transmisión de los derechos sobre los bienes aportados que impida su uso y aprovechamiento por la sociedad cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio en la misma.

8. El socio que cause baja obligatoria o voluntaria, calificada como justa, podrá transmitir su participación social a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses a contar desde la baja de aquél.

Artículo 111. Régimen económico.

1. Los estatutos sociales fijarán la cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser socio, distinguiendo la correspondiente al socio en su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes y en su condición de socio trabajador.

El socio que reúna ambas condiciones y cause baja en una de ellas tendrá derecho al reembolso de la parte del valor desembolsado de su participación en función de la condición en que cause baja.

2. Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos societarios según lo dispuesto para los socios de las sociedades cooperativas de trabajo y, en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, percibirán la renta usual de la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por tales conceptos serán a cuenta de los resultados finales en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa, teniendo la consideración de gastos deducibles a efectos de lo previsto al respecto en la presente Ley.

3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento no han sido aportados por los socios cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, se imputarán a los socios trabajadores, según lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo.

b)

Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento han sido aportado por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los siguientes términos:

1.º La cesión del uso y aprovechamiento de fincas, será valorada según la renta usual en la zona para fincas análogas.

2.º La prestación de trabajo será valorada según convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios en cuantía distinta.

4. La imputación de pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior. No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a una cantidad equivalente al importe del salario mínimo interprofesional.

Sección III. De las cooperativas de enseñanza

Artículo 112. Objeto y normas generales.

1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva y otras, con sujeción a la normativa específica en materia educativa. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares o que faciliten las actividades docentes.

2. Podrán ser socios de esta clase de cooperativas, los profesores y el personal no docente y de servicios, siéndoles de aplicación las normas de esta Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo, Asimismo, podrán asumir la posición de socios colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales, así como los exalumnos.

Sección IV. De las cooperativas de viviendas

Artículo 113. Objeto y ámbito.

1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios para sí y para las personas que con ellas convivan, viviendas y locales, mediante su promoción. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.

2. Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y locales. También podrán ser socios los entes públicos o instituciones, entre cuyos fines figure la promoción de viviendas de carácter social, y aquellas entidades sin ánimo de lucro que necesiten alojamientos para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.

3. Las cooperativas de viviendas cántabras sólo podrán realizar promociones dentro del ámbito geográfico establecido estatutariamente, que no podrá exceder del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.

4. Las cooperativas de viviendas que tengan como finalidad la promoción de viviendas de protección oficial estarán obligadas al cumplimiento de la normativa específica de éstas.

Artículo 114. Régimen general.

1. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social. También podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.

La asamblea general, o la junta de socios de cada promoción, acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de dichos inmuebles.

2. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho.

Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos sociales establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

3. Los estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada. En caso de baja no justificada se podrá prever la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el socio para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el artículo 66.3 de esta Ley, hasta un máximo del 50 por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

4. Las cooperativas de vivienda adoptarán necesariamente la forma de consejo rector como órgano de administración.

Artículo 115. Construcciones por fases o promociones.

1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una promoción en varias fases estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad diferenciada para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa.

2. La adscripción o pertenencia de los socios a cada una de las fases o promociones se producirá por solicitud escrita ante el consejo rector. Cuando el número de solicitudes exceda el de viviendas integradas en la fase o promoción de que se trate, la adscripción se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en los estatutos de la cooperativa, o, en el caso de que éstos no contemplen la antigüedad como criterio aplicable, con observancia en todo caso de los requisitos establecidos para la normativa legal aplicable a viviendas de protección oficial o a otros supuestos similares. La existencia de distintas fases o promociones se hará constar, previa y expresamente, ante los terceros con quien vaya a contratarse y supondrá la inscripción de los terrenos como adscritos y destinados a una fase o promoción concreta. Deberán constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de socios, cuya regulación se establecerá en los estatutos, siempre respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que la de las asambleas, levantándose acta de las mismas.

3. Los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.

4. Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.

Artículo 116. Auditoría.

1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la asamblea general, deberán someterlas a auditoría externa, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que la cooperativa tenga en promoción viviendas o locales en número superior a veinte.

b)

Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

c)

Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector.

d)

Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

2. En todo lo establecido en el presente artículo sobre auditoría externa de las cuentas anuales de las cooperativas de viviendas, será de aplicación lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley.

Artículo 117. Transmisión de derechos.

1. Cuando la cooperativa de viviendas haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social, la transmisión inter vivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos por la normativa sectorial específica.

2. Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el apartado anterior, los estatutos podrán regular los derechos de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión de la vivienda o local de un socio, así como los derechos de los socios expectantes, respetando, en todo caso, lo previsto en la normativa sectorial específica.

3. En las cooperativas de viviendas la transmisión de derechos de los socios no puede producirse en el caso de derechos de naturaleza personal, como la antigüedad o participación, hasta que los derechos se hayan perfeccionado debidamente, es decir, hasta que se haya escriturado la recepción de la vivienda o local por el socio, salvo «mortis causa».

Sección V. De las cooperativas de crédito y de seguros

Artículo 118. Objeto y normativa aplicable.

1. Son cooperativas de crédito las que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, con arreglo a su normativa específica y a la legislación sobre entidades de crédito, teniendo aplicación subsidiaria los preceptos de la presente Ley.

Podrán utilizar la expresión Caja Rural aquellas cooperativas crediticias orientadas hacia el servicio preferente al medio rural y a sus moradores.

2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora con sus socios con arreglo a la normativa reguladora del seguro, teniendo aplicación subsidiaria los preceptos de la presente Ley.

3. La Consejería competente en materia de supervisión de entidades financieras de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá las funciones ejecutivas que le correspondan sobre las cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación básica estatal vigente.

Sección VI. De las cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 119. Objeto y función social.

1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aquellas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven en las condiciones de precio, calidad e información más favorables posibles, así como la educación, formación, promoción y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.

2. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

3. Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

4. Las cooperativas de consumidores y usuarios serán consideradas como asociaciones de consumidores y usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

5. El fondo de formación y promoción de estas cooperativas se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

Sección VII. De las cooperativas agrarias

Artículo 120. Objeto y actividades.

1. Son sociedades cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, de acuicultura o mixtas, que tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.

También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles, siempre que agrupen a titulares de explotaciones agrarias y realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa. En estos casos, los estatutos sociales podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la sociedad cooperativa.

2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes:

a)

Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

b)

Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa y de sus socios, tanto en su estado natural como previamente transformados, adaptando cuando proceda los estatutos sociales de organización de productores agrarios.

c)

Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción.

d)

Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

e)

Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.

f)

Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa o de las explotaciones de los socios.

3. Los estatutos sociales establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la sociedad cooperativa. El órgano de administración, atendidas las circunstancias de cada caso, podrá liberar al socio de dicho compromiso de exclusividad total o parcialmente.

Cuando por acuerdo de la asamblea general se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo en los casos de socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo y de socios ausentes que hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo.

4. Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades sociales cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.

5. Las explotaciones de los socios deberán estar ubicadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente, con observancia de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 121. Operaciones con terceros.

Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite del 50 por ciento del total de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas en cada ejercicio. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto a las operaciones de distribución, al por menor, de productos petrolíferos a terceros no socios, conforme a la legislación de ámbito estatal.

Sección VIII. De las cooperativas de transportistas

Artículo 122. Objeto y ámbito.

1. Las sociedades cooperativas de transportistas asocian a titulares de empresas de transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transporte en general. Su actividad cooperativizada consiste en la realización de actividades que facilitan la mejora económica y técnica de la actividad profesional de sus socios.

2. Las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios en el ámbito de la actividad cooperativizada, en los términos previstos por el artículo 8 de esta Ley.

Sección IX. De las cooperativas de industriales o de profesionales

Artículo 123. Objeto y normas generales.

1. Son cooperativas de industriales o de profesionales las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia, con el objeto de prestar suministros y servicios, o de producir bienes y realizar operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

2. Las cooperativas de industriales o de profesionales, si lo prevén sus Estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 por ciento del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.

3. Las explotaciones de los socios que reciban los servicios y suministros de la cooperativa deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la sociedad, establecido estatutariamente. Para que los titulares de las explotaciones industriales puedan integrarse como socios en la cooperativa deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito territorial de actuación de la sociedad.

4. No podrá ser calificada como cooperativa de industriales o de profesionales aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias que permitan su clasificación por causa de los servicios prestados a los socios como cooperativa agraria y de transportistas.

Sección X. De las cooperativas marítimas

Artículo 124. Objeto.

1. Son cooperativas marítimas las que asocian a titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, de industrias relacionadas con la pesca o sus derivadas, que tienen como objeto cualquier tipo de actividades y operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes y de la sociedad cooperativa.

2. Las sociedades cooperativas marítimas pueden realizar cualquier actividad de interés para los socios, así como para la promoción y el desarrollo sostenible de su entorno.

Sección XI. De las cooperativas de iniciativa social y de integración social

Artículo 125. Cooperativas de iniciativa social.

1. Son cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro y con independencia del tipo en el que sean encuadrables, tienen por objeto la prestación de toda clase de servicios sociales, públicos o privados, mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social.

Quedan excluidos los servicios sociales que requieran el ejercicio de autoridad pública.

En la denominación de estas cooperativas figurará, además, la indicación «Iniciativa Social».

2. Las Administraciones o entidades públicas podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

3. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para el tipo de cooperativa de que se trate.

Artículo 126. Cooperativas de integración social.

1. Son cooperativas de integración social aquellas que, sin tener ánimo de lucro, están constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención, y tendrán como finalidad promover la integración social de sus socios.

2. Podrán adoptar la forma de cooperativas de consumidores cuando tengan por objeto proporcionar a sus socios bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social.

Cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de los socios, adoptarán la forma de cooperativas de trabajo.

3. Podrán ser socios de estas cooperativas el personal de atención, las administraciones y entidades públicas, y las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en el estatuto de la cooperativa, designarán un representante técnico que será miembro del órgano de administración.

Artículo 127. Requisitos comunes para estas cooperativas.

1. Las cooperativas de iniciativa social y las de integración social para ser calificadas e inscritas como tales, deberán cumplir los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, y deben recoger expresamente en sus estatutos:

a)

Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, destinándose a la consolidación de la cooperativa y a la creación de empleo.

b)

Que las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social, sin perjuicio de su posible actualización, no devengarán un interés superior al legal del dinero.

c)

Que el desempeño de los cargos del órgano de administración tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que proceda abonarles por los gastos en los que incurran en el ejercicio de sus funciones.

d)

Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo, así como las de los trabajadores por cuenta ajena no superarán una cantidad equivalente al 150 por ciento de las que establezca para la actividad desarrollada el convenio colectivo aplicable en el sector de que se trate.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social o de integración social, según proceda.

2. El reconocimiento administrativo de la calificación como cooperativa de cooperativa de iniciativa social o de integración social corresponderá al Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección XII. De las cooperativas integrales

Artículo 128. Objeto y normas aplicables.

1. Son sociedades cooperativas integrales aquellas en que su actividad cooperativizada es plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, los cuales fijarán los criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios que desarrollen cada una de las actividades, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones de cada clase.

2. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas actividades realizadas por la cooperativa. Los estatutos sociales podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a los socios que desarrollen una determinada actividad.

3. Para acceder a la condición de especialmente protegidas será necesario que cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas como tales respecto a todas y cada una de sus actividades.

Sección XIII. De las cooperativas mixtas

Artículo 129. Objeto y normas aplicables.

1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que, con independencia del tipo en el que sean encuadrables, existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a)

Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 37 de esta Ley.

b)

Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, que no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

c)

En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores, podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la sociedad cooperativa.

3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades de capital para las acciones.

4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los colectivos ostente según lo previsto en el número 2.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta Ley.

5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

6. En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación de estas cooperativas, el Consejo de Fomento de la Economía Social podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 de este artículo y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 89 de esta Ley.

Sección XIV. De las cooperativas de impulso empresarial

Artículo 130. Objeto y normas aplicables.

1. Son sociedades cooperativas de impulso empresarial las que tienen como objeto canalizar la iniciativa emprendedora de sus socios, mediante la orientación profesional, la provisión de habilidades empresariales, o la prestación de servicios comunes. También podrán tener por objeto la intermediación laboral, a través de la normalización y regularización de actividades económicas informales.

2. En estas cooperativas pueden existir dos tipos de socios:

a)

Los socios prestadores de servicios o de estructura, que podrán ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Son los responsables del correcto funcionamiento social, económico y financiero de la cooperativa.

b)

Los socios ordinarios o receptores de servicios, que podrán ser únicamente personas físicas, y prestarán su trabajo a través de la cooperativa.

3. Reglamentariamente, se regularán determinados aspectos de esta modalidad de cooperativa, especialmente lo relativo a su objeto, duración de la prestación de trabajo, estatuto del socio y ejercicio de derechos y deberes.

CAPÍTULO III. De las cooperativas de segundo o ulterior grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica

Sección I. De las cooperativas de segundo o ulterior grado

Artículo 131. Objeto y régimen jurídico.

1. La cooperativa de segundo o ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y de la resultante en el sentido y con la extensión y alcance que establezcan los estatutos.

2. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado, si bien los estatutos podrán establecer un límite inferior.

3. La asamblea general estará formada por un número de representantes legales de los socios personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad social y, en su caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de socios o igualitario, según se determine en los estatutos.

4. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector, que tendrá un número mínimo de tres y un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. Si éstas fuesen más de quince, las que tengan menor número de votos deberán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto. El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros o igualitario, según se determine en los estatutos.

5. En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.

6. En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado.

7. Las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar operaciones con terceros no socios, sin más límite que el establecido en sus estatutos sociales.

Sección II. Del grupo cooperativo

Artículo 132. Concepto y régimen jurídico.

1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercitará facultades o emitirá instrucciones de obligado cumplimiento para las sociedades cooperativas agrupadas, produciéndose una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:

a)

El establecimiento en las sociedades cooperativas de base, de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

b)

El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.

c)

Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.

3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual, que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa, y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.

5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.

Sección III. De otras modalidades de colaboración económica

Artículo 133. Concepto y caracteres.

1. Las cooperativas de primer y de segundo o ulterior grado podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios, uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

2. Las cooperativas podrán suscribir acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.

Los resultados obtenidos de estas operaciones tendrán el carácter y destino de resultados cooperativos.

TÍTULO III. De las cooperativas y la administración

CAPÍTULO I. Del fomento del cooperativismo

Artículo 134. Principio general.

1. De conformidad con el artículo 129.2 de la Constitución Española y el artículo 57.4 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, ésta asume la tarea de promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económico-empresarial y representativas, cuya libertad y autonomía garantiza.

2. El Gobierno de Cantabria actuará en materia de cooperativismo a través de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, sin perjuicio de las facultades que otras Consejerías tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.

Artículo 135. Fomento del cooperativismo.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con sus programas de actuación, adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de sociedades cooperativas, en el marco de su política general; y, de forma especial, en la ejecución de la política de fomento de empleo, de forma que las sociedades cooperativas puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales de conformidad con los principios cooperativos.

2. La Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la creación de sociedades cooperativas:

a)

En las actividades de agricultura, ganadería, pesca y turismo rural, así como en todas aquellas actividades que contribuyan a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en las comarcas en recesión.

b)

De consumidores y usuarios, con el fin de abaratar el coste de comercialización de los productos de consumo más generalizado y como medio de defensa de los derechos del consumidor y usuario.

c)

Aquellas cuyo objeto sean actividades culturales, artísticas, deportivas, de tiempo libre, de prestación de servicios sociales y de realización de otras actividades de interés cívico.

d)

Aquellas cuya actividad se desarrolle en el sector industrial.

e)

Que favorezcan la integración social y laboral de personas pertenecientes a colectivos en situación o riesgo de exclusión social.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la formación cooperativa de los dirigentes, gestores, socios y trabajadores de las cooperativas. Asimismo, desarrollará las medidas necesarias para hacer efectiva la enseñanza del cooperativismo y de sus principios en todos los niveles educativos, a través de programas de educación emprendedora en los centros docentes.

4. Se promoverá la utilización de las fórmulas cooperativas para la satisfacción de las necesidades empresariales y singularmente las de los pequeños y medianos empresarios, incluidos los autónomos.

5. Las sociedades cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la consideración de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes, y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.

6. No tendrán la consideración de ventas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de la actividad cooperativizada.

7. Las sociedades cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

8. Las sociedades cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen, tendrán derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen para los contratos de obras, servicios o suministros de la Administración regional y demás entes públicos.

9. Las sociedades cooperativas de consumidores, las sociedades cooperativas agrarias y las de transportistas, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el apartado quinto de este artículo por la que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.

10. Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativizadas con el carácter de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de los socios.

11. Las sociedades cooperativas de viviendas para el cumplimiento de su actividad cooperativizada, podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, siempre que la normativa aplicable así lo permita.

12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán las reducciones y bonificaciones que prevea la legislación estatal sobre la materia.

13. En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las sociedades cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones a favor de las personas en riesgo de exclusión.

14. Las actuaciones de promoción del cooperativismo, en especial las relativas al empleo, se coordinarán con las que lleve a efecto la Comunidad Autónoma de Cantabria en aplicación de sus programas contra las desigualdades de género.

CAPÍTULO II. Del registro de sociedades cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 136. Características, estructura y ámbito competencial.

1. El Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperativas desarrollando sus actuaciones en coordinación con los demás registros de cooperativas.

2. Tiene carácter público y estructura orgánica unitaria y competencia sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecto de las sociedades cooperativas cántabras así como de sus uniones, federaciones y confederaciones. Su régimen jurídico se regulará reglamentariamente.

Artículo 137. Funciones.

El Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá las funciones siguientes:

a)

Calificar, inscribir y certificar los actos que, de acuerdo con la presente Ley, deben acceder al registro.

b)

Legalizar los libros obligatorios de las sociedades cooperativas.

c)

Recibir en depósito las cuentas anuales y los informes de gestión y, en su caso, auditoría.

d)

Recibir en depósito, en caso de liquidación de la cooperativa, los libros y la documentación social.

e)

Nombramiento de auditores y otros expertos independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.

f)

Expedir certificados sobre la denominación de las cooperativas.

g)

Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

h)

Cualquiera otra atribuida por esta Ley o por sus normas de desarrollo.

Artículo 138. Eficacia y principios generales.

1. La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se rige por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.

La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, extinción y reactivación de las cooperativas, la de transformación en sociedades de esta naturaleza, así como la de modificación de los estatutos sociales tendrán carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.

2. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros del Registro y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales o de certificación sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho Registro, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos, no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

4. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos de acuerdo con las Leyes.

5. Los asientos del Registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.

Artículo 139. Calificación.

1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de documento público, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

2. El Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria calificará con referencia a los documentos presentados, la competencia y facultades de quienes los autorizan y firman, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes y la validez del contenido de los documentos, examinando si han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.

La calificación se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

3. Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecieren expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de dos meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación y prórroga de la sociedad.

En todo caso, practicada la inscripción o el asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud del interesado.

Artículo 140. Calificación previa.

1. Los representantes o promotores de la cooperativa en constitución podrán solicitar la calificación previa de los estatutos ante el Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos actos o resoluciones podrán ser objeto de recurso, conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la autoridad de quien depende aquél. El órgano competente resolverá en el plazo de un mes.

2. Para la solicitud de la calificación previa de la cooperativa en constitución, los promotores deberán presentar certificado negativo de denominación, el proyecto de estatutos; y, en su caso, certificados del acta de la asamblea constituyente, en el plazo de dos meses desde la aprobación de la misma.

3. También podrán ser objeto de calificación previa otros actos cuya inscripción deba practicarse mediante escritura pública, si así lo solicitara la cooperativa.

4. Si el Registro Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria apreciase la existencia de deficiencias subsanables lo notificará a quien lo haya solicitado, con sujeción al procedimiento, plazos y trámites de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 141. Normas complementarias y supletorias.

En lo relativo a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicación, acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades u otras disposiciones legales que sean de aplicación en razón al tipo de actividad objeto de la cooperativa.

CAPÍTULO III. Consejo Cántabro de la Economía Social

Artículo 142. Concepto y naturaleza.

1. El Consejo Cántabro de la Economía Social es el órgano máximo de promoción y difusión del cooperativismo en Cantabria, con funciones de carácter consultivo y asesor para las actividades relacionadas con la economía social.

2. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de economía social y actuará como órgano de colaboración y coordinación entre el movimiento asociativo y la administración autonómica.

Artículo 143. Funciones, composición y funcionamiento.

1. Corresponden al Consejo Cántabro de la Economía Social las siguientes funciones:

a)

Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como promover la educación y formación cooperativa.

b)

Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten al cooperativismo.

c)

Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas que afecten directamente a la economía social o a sus organizaciones, así como procurar su difusión.

d)

Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen entre cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a tenor de lo establecido en sus estatutos sociales.

e)

Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.

f)

Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social.

2. El Consejo Cántabro de la Economía Social tendrá la siguiente composición:

– El presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de economía social.

– El vicepresidente, que será el titular de la dirección general competente en materia de economía social.

– Cuatro vocales designados por la Consejería competente en materia de economía social.

– Seis vocales propuestos por las entidades asociativas de economía social de ámbito regional, en función de su representatividad e implantación territorial. Al menos, deberán estar representadas las sociedades cooperativas, sociedades laborales, centros especiales de empleo, empresas de inserción.

– Dos vocales designados por el titular de la Consejería competente en materia de economía social, entre personas con reconocido prestigio en el ámbito de la economía social.

– Cuatro vocales propuestos por las organizaciones empresariales y sindicatos de trabajadores que, en ambos casos, ostenten la condición de más representativos de acuerdo con la legislación laboral.

Actuará como secretario del Consejo Cántabro de Fomento de la Economía Social, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de economía social, designado por el presidente del Consejo.

El mandato de los vocales del Consejo tendrá una duración de cuatro años. Su nombramiento se realizará por el presidente, a propuesta de la Consejería o de las entidades asociativas de economía social. La duración del mandato podrá renovarse sucesivamente.

3. El Consejo funcionará en pleno, sin perjuicio de que puedan crearse comisiones de trabajo para materias específicas, conforme a lo previsto en la normativa aprobada reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 11.6 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

CAPÍTULO IV. De la función inspectora

Artículo 144. La inspección de cooperativas.

Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley, que ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras Consejerías en función de la legislación específica aplicable.

Artículo 145. Sujetos responsables.

Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley, a sus normas de desarrollo y a las disposiciones complementarias contenidas en los estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a consejeros, interventores o liquidadores.

Artículo 146. Infracciones.

1. Son infracciones leves:

a)

No acreditar las aportaciones al capital social mediante títulos nominativos o libretas de participación.

b)

Carecer o no llevar en orden y al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios, por tiempo superior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.

c)

No formular el interventor o interventores, por escrito y en el plazo legalmente establecido el informe sobre cuentas anuales.

d)

Cualquier incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.

2. Son infracciones graves:

a)

No convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma.

b)

Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.

c)

No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.

d)

La falta de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e)

Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.

f)

La transgresión generalizada de los derechos de los socios.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.

b)

La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

c)

Superar los límites previstos en esta Ley para las operaciones con terceros o para la contratación de trabajadores por cuenta ajena.

d)

La asignación de retornos a personas que no sean socios en activo o con criterio distinto al de su participación en las actividades sociales.

e)

La obstaculización de la actividad inspectora, así como la destrucción u ocultamiento de los documentos o datos solicitados por la inspección.

4. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, negligencia, mala fe o falsedad documental y capacidad económica de la cooperativa.

5. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves, al año, contados desde la fecha en que se hubieran cometido.

Artículo 147. Sanciones y procedimiento sancionador.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley se sancionarán:

a)

Las infracciones leves de grado mínimo con una multa de 200 euros a 350 euros; las de grado medio, con una multa de 351 euros a 500 euros, y las de grado máximo, con una multa de 501 euros a 700 euros.

b)

Las infracciones graves de grado mínimo con una multa de 701 euros a 1.500 euros; las de grado medio, con una multa de 1.501 euros a 3.500 euros, y las de grado máximo, con una multa de 3.501 euros a 7.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves de grado mínimo con una multa de 7.001 euros a 12.000 euros; las de grado medio, con una multa de 12.001 euros a 18.000 euros, y las de grado máximo, con una multa de 18.001 euros a 35.000 euros, o bien con la descalificación de la cooperativa, en caso de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.

2. Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de infracciones leves y graves, por la persona titular de la dirección general competente en materia de cooperativas; en el caso de infracciones muy graves, por el titular de la Consejería competente en la materia.

3. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones del orden social.

4. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acta de la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

Artículo 148. Descalificación de sociedades cooperativas.

1. Podrán ser causas de descalificación de una sociedad cooperativa:

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