Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria
En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.
La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
2. El procedimiento para la descalificación, en los supuestos previstos en el apartado 1.a) de este artículo, se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
La instrucción del expediente requerirá el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de la organización representativa a la que pertenezca la sociedad cooperativa afectada, cuando conste tal circunstancia, debiendo emitirse ambos en el plazo de un mes. Si no se hubiese emitido alguno de estos informes dentro del plazo indicado, se tendrá por evacuado.
En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el consejo rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de Cantabria.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.b) de este artículo se seguirá el procedimiento fijado en el artículo 147.3 de esta Ley.
4. Será competente para resolver la descalificación la persona titular de la Consejería competente en materia de cooperativas.
5. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa.
TÍTULO IV. Del asociacionismo cooperativo
Artículo 149. Principios generales.
Las sociedades cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones y federaciones para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación. Asimismo, las uniones y federaciones de cooperativas podrán constituir la Confederación de Cooperativas de Cantabria.
Artículo 150. Uniones de cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas de la misma clase o sector de actividad, siempre que estén inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dispongan de centros de trabajo en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán constituir uniones de cooperativas.
2. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, cinco sociedades cooperativas.
3. Las uniones podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva. En ambos casos podrán también integrarse directamente sociedades cooperativas.
4. En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación. Asimismo, y sin perjuicio de la posibilidad de crear sus propias entidades asociativas, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán también integrarse en las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias o por cooperativas de trabajo.
5. En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas de trabajo podrán también integrarse sociedades laborales, para la defensa de sus intereses comunes. Las asociaciones o agrupaciones en activo que asocien a cooperativas de trabajo y a sociedades laborales tendrán, a los efectos de esta Ley, la misma consideración que las uniones de cooperativas.
6. Cuando una sociedad cooperativa pretenda asociarse y no haya unión de cooperativas de la clase o sector de actividad al que pertenece aquélla podrá solicitar su asociación a cualquier unión de cooperativas que contemple tal posibilidad en sus estatutos.
Artículo 151. Federaciones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas podrán constituir federaciones, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas.
2. Las federaciones podrán admitir la afiliación directa de aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida.
Artículo 152. Confederación de Cooperativas de Cantabria.
1. Si se constituye la Confederación de Cooperativas de Cantabria, ésta ostentará la máxima representación de las cooperativas y sus asociaciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La Confederación de Cooperativas de Cantabria estará integrada por uniones y federaciones de cooperativas. Su ámbito geográfico se extenderá a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
3. Sus estatutos podrán prever que se asocien directamente sociedades cooperativas cuando no existan uniones o federaciones que asocien a las de su clase o sector de actividad.
4. Para constituirse la Confederación de Cooperativas de Cantabria será preciso la agrupación, al menos, del sesenta por ciento de las uniones y federaciones de cooperativas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 153. Normas comunes.
1. A las uniones, federaciones y confederación de cooperativas les corresponden, en sus respectivos ámbitos, entre otras, las siguientes funciones:
Representar y defender a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos sociales, pudiendo actuar como interlocutores ante las administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.
Fomentar la formación y promoción cooperativa.
Organizar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica, y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
Actuar como interlocutores y representantes de las cooperativas ante otras organizaciones, entidades y organismos públicos.
Colaborar con las administraciones públicas, especialmente con la regional, en cualquier programa, proyecto o iniciativa que tenga como objetivo promocionar y perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas y del movimiento cooperativo.
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. Las uniones y federaciones de cooperativas, deberán incluir en su denominación las expresiones «Unión de Cooperativas» o «Federación de Cooperativas», o sus abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.». Para poder utilizar términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.
3. Las uniones, federaciones y confederación, constituidas al amparo de la presente Ley, deberán presentar, por medio de sus promotores, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Cantabria escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:
Relación de las entidades promotoras.
La certificación del acuerdo de constitución.
Los integrantes de los órganos de representación y gobierno.
La certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de Cantabria de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Los estatutos.
4. Los estatutos recogerán, al menos:
Su denominación.
El domicilio social.
El ámbito territorial.
Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada.
La composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y gobierno.
La regulación del sistema de voto sin que, en ningún caso, uno de sus miembros pueda ostentar la mayoría absoluta de votos.
El régimen económico de la entidad que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la misma.
5. El Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá, en el plazo de treinta días, la inscripción de la entidad o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la inscripción o la rechazará mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente título o defectos en la documentación presentada.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó su inscripción sin que el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria hubiese formulado reparos o rechazara la inscripción.
La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.
6. Las uniones, federaciones y confederación de cooperativas deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma Cantabria, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus socios, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.
7. Los órganos sociales de las uniones, federaciones y confederación serán la asamblea general, el consejo rector y la intervención:
La asamblea general estará formada por las sociedades cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones y federaciones que la integran, estableciéndose en los estatutos la composición y atribuciones de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.
Las competencias y atribuciones del consejo rector, constituido por, al menos, tres miembros, y las de los interventores, estarán reguladas en los estatutos sociales.
8. Tendrá la consideración de unión o federación más representativa en cada sector de actividad, aquella que acredite asociar el mayor número de sociedades cooperativas de su clase o sector, inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de que una misma cooperativa forme parte de más de una unión o federación, se computará proporcionalmente en función del número de uniones o federaciones a las que pertenezca.
9. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general en la presente Ley para las sociedades cooperativas, siempre que resulte de aplicación debido a su especial naturaleza.
Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
En los plazos señalados por la presente Ley en días, para realizar actuaciones ante la Administración Pública, se computarán únicamente los hábiles, excluyéndose los festivos.
En los plazos fijados por la presente Ley en meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda.
Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales y arancelarios.
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por esta Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación estatal y autonómica, en todo lo que no se oponga a esta Ley.
Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.
El Gobierno de Cantabria, a propuesta del consejero competente en materia de cooperativas, podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 147 de esta Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional cuarta. Ayudas e incentivos.
A los efectos de las ayudas e incentivos establecidos por el Gobierno de Cantabria, las sociedades cooperativas cántabras, y sus socios de trabajo, podrán ser equiparados a los empresarios y trabajadores por cuenta ajena.
Disposición adicional quinta. Incorporación de medios y procedimientos informáticos y telemáticos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la incorporación de los medios y procedimientos informáticos y telemáticos al Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptando las medidas necesarias para la integración de los avances tecnológicos en su gestión y en las relaciones con las sociedades cooperativas.
Disposición adicional sexta. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Consejería competente en materia de cooperativas solicitará la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los acuerdos bilaterales suscritos entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional séptima. Atribución de competencias.
Las acciones de promoción de la economía social y para sufragar los gastos de funcionamiento de las asociaciones de cooperativas, sociedades laborales y empresas de inserción de ámbito autonómico, así como los programas de fomento de empleo específicos para estos tres tipos de empresas, que se desarrollen por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán competencia de la Dirección General de Trabajo o de la que pudiera asumir las competencias de ésta.
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
1. Los expedientes en materia de cooperativas, incluidos los sancionadores, iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
2. El contenido de los estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la presente Ley.
1. Dentro del plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sociedades cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones, sometidas a ésta y constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma, deberán adaptar a ella las disposiciones de sus estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.
2. El acuerdo de adaptación de estatutos sociales deberá adoptarse en asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estará legitimado para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez competente, que, previa audiencia de los administradores, acordará lo procedente designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
3. Transcurrido el plazo anteriormente señalado, el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria no inscribirá documento alguno de sociedades cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de miembros del consejo rector, interventores, miembros del comité de recursos o liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad, a la disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Disposición transitoria tercera. Cómputo de sociedades cooperativas a efectos de calcular la implantación de las entidades asociativas.
Las normas previstas en el Título IV de la presente Ley sobre porcentajes de cooperativas asociadas a las entidades reguladas en el mismo, se aplicarán una vez cumplido el plazo previsto en la disposición transitoria segunda de esta Ley. Para estos cómputos se tendrán en cuenta las cooperativas constituidas al amparo de la presente Ley y las que hayan efectuado la adaptación de estatutos sociales a ésta.
Disposición transitoria cuarta. Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En tanto no entre en vigor el Reglamento del Registro de Cooperativas de Cantabria, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en esta materia.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
En todo caso, el Gobierno de Cantabria dictará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Consejo Cántabro de la Economía Social.
Disposición final segunda. Regulación supletoria.
Las sociedades cooperativas de Cantabria se regirán por las normas contenidas en la presente Ley, por los Reglamentos de desarrollo de la misma, por sus estatutos y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el ‟Boletín Oficial de Cantabria”.»
Palacio del Gobierno de Cantabria, 6 de noviembre de 2013.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Juan Ignacio Diego Palacios.
Téngase en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26318. y la Ley 11/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352. quedan derogadas, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10565#ddunica.
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