Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
2. Para controlar la extracción y el transporte de coral rojo, cada pescador debe disponer de un libro de registro facilitado por la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación del sector pesquero, las hojas del cual deben ser duplicadas y autocopiables. El libro de registro sirve de documento de transporte hasta la primera venta.
3. Para facilitar el registro del coral, los pescadores de coral y sus embarcaciones tendrán que estar afiliados a la cofradía de pescadores más cercana al área de extracción asignada.
4. El Gobierno de las Illes Balears debe regular la ordenación del sector pesquero del coral.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.16 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa
TÍTULO IV. Ordenación del sector pesquero
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 26. Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.
El Gobierno de las Illes Balears ejerce la política de ordenación del sector pesquero, además de los instrumentos previstos en el artículo 41 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, a través de:
Medidas encaminadas a garantizar las condiciones higiénicas y la calidad de los productos pesqueros.
Medidas para evitar la comercialización de productos procedentes de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Artículo 27. Objetivos.
En relación con la flota pesquera, la política del Gobierno de las Illes Balears tiene los objetivos siguientes:
Conservar y modernizar la flota pesquera.
Conseguir y mantener unos niveles de seguridad de acuerdo con el nivel de desarrollo.
Mejorar continuadamente las condiciones de vida y trabajo a bordo, adoptando las medidas necesarias para evitar la discriminación efectiva en el acceso a la ocupación a bordo.
Conseguir niveles de equipamiento a bordo que garanticen la igualdad de oportunidades por razón de género.
Garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos, especialmente en cuanto al mantenimiento de las poblaciones viables de especies objeto de captura y la minoración de los impactos negativos de las diversas artes sobre otras poblaciones de especies marinas y sobre el medio marino.
Mejorar continuadamente la competitividad a través de la racionalización en la explotación de los ecosistemas y sus recursos y la optimización de los costes de operación de las actividades pesqueras.
Mejorar las condiciones higiénicas y de la calidad de las producciones.
CAPÍTULO II. Los agentes del sector pesquero
Sección 1.ª Ordenación de las profesiones del sector
Artículo 28. Ámbito y objetivos.
1. La formación marítimo-pesquera comprende la capacitación y el reciclaje de los profesionales del sector y de las personas que pretenden incorporarse al mismo.
2. En referencia al apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears debe llevar a cabo las actuaciones siguientes:
La planificación, la programación, la ejecución y el seguimiento de las enseñanzas de formación profesional marítimo-pesquera, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dentro de la ordenación general del sistema educativo y en coordinación con los otros organismos competentes en la materia.
La planificación, la programación, la ejecución y el seguimiento de la formación pesquera y de los cursos de reciclaje de los profesionales del sector pesquero.
La dirección y la supervisión de los centros de enseñanza.
Otras actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 29. Acreditación de la capacitación profesional náutico-pesquera.
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero, debe expedir los títulos profesionales náutico-pesqueros y el resto de acreditaciones de carácter profesional que se establezcan.
2. Los títulos profesionales náutico-pesqueros y las acreditaciones de carácter profesional expedidos por el órgano competente, se deben inscribir de oficio en el Registro de profesionales del sector pesquero de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Sección 2.ª Entidades representativas del sector pesquero
Artículo 30. Entidades representativas del sector pesquero.
Las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores, las organizaciones sindicales de profesionales del sector y el resto de entidades asociativas jurídicamente reconocidas y constituidas por profesionales del sector, tienen la consideración de entidades representativas a efectos de la interlocución y colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses que representan.
Artículo 31. Las cofradías de pescadores.
1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears con el objetivo de promover e impulsar los intereses pesqueros.
2. Las cofradías de pescadores disfrutan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines propios.
Artículo 32. Miembros de las cofradías.
1. Pueden ser miembros de las cofradías de pescadores las personas propietarias y armadoras de embarcaciones de pesca con puerto base en las Illes Balears y el personal del sector pesquero extractivo en las Illes Balears, así como quien esté en posesión de un título administrativo que le habilite para el ejercicio del marisqueo.
2. Las personas armadoras de más de una embarcación de pesca profesional en varios puertos base pueden asociarse a más de una cofradía de pescadores. En este caso, sólo pueden ser miembros de los órganos representativos de una de las cofradías a las cuales pertenezcan.
3. El número mínimo de personas socias por cofradía se debe determinar reglamentariamente.
Artículo 33. Funciones de las cofradías de pescadores.
1. Las cofradías de pescadores tienen las funciones siguientes:
Actuar como órganos de consulta de las administraciones públicas competentes y ejercer las funciones que les encomiende la Administración General del Estado, la de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, si se da el caso, los consejos insulares, en el ámbito de las competencias respectivas.
Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.
Administrar los recursos propios de su patrimonio.
Ostentar la representación del sector pesquero ante las administraciones públicas y cualquier otra entidad pública o privada.
Cualquier otra función que se establezca reglamentariamente.
2. Las cofradías de pescadores pueden asociarse entre sí en cualquiera de las formas asociativas que prevé la legislación vigente, siempre que concurran las condiciones, los requisitos o las exigencias que establezca la normativa que les sea aplicable.
Artículo 34. Estatutos.
1. El funcionamiento de las cofradías de pescadores se rige por la normativa que les sea aplicable, por sus estatutos, que deben ser elaborados y aprobados por la junta general, y por los principios democráticos.
2. Los estatutos deben regular al menos los aspectos siguientes de la cofradía:
La denominación.
El domicilio social.
Los derechos y deberes de las personas socias (o miembros).
La estructura y el funcionamiento de los órganos representativos.
El régimen electoral.
El régimen económico, los recursos y el patrimonio.
El destino del patrimonio en el caso de fusión o disolución.
El ámbito territorial o distrito marítimo, que no puede coincidir para dos o más cofradías de pescadores.
La fiesta patronal.
3. Los estatutos se deben revisar y actualizar al menos cada cinco años.
Artículo 35. Órganos representativos.
1. Los órganos representativos de las cofradías de pescadores son la junta general, el cabildo y el patrón o la patrona mayor.
2. Estos órganos tienen carácter representativo y los miembros se deben elegir entre los miembros de la cofradía de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.
3. Los cargos electos para los órganos representativos de las cofradías de pescadores tienen un mandato de una duración máxima de cuatro años, a pesar de que pueden ser reelegidos sin limitación de mandatos.
4. El número mínimo de miembros de los órganos representativos se debe determinar reglamentariamente.
Artículo 36. La junta general.
1. La junta general debe ejercer las funciones que establezcan los estatutos respectivos, la aprobación de los cuales le corresponde.
2. La composición de la junta general debe respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, si es posible, la paridad entre personas trabajadoras y personas armadoras y la proporcionalidad entre las diversas modalidades de pesca.
Artículo 37. La comisión gestora.
1. Cuando en la junta general se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento de la cofradía sin que ésta sea restablecida dentro del plazo de noventa días, dimita la mayoría de los miembros de sus órganos rectores o no se celebren legalmente las elecciones, la consejería competente en materia de ordenación pesquera debe designar una comisión gestora, de la cual tendrán que formar parte la administración, la Federación balear de cofradías de pescadores y una representación de los socios de la cofradía.
2. La designación de la comisión gestora determina la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que debe pasar temporalmente a ser gestionada por esta comisión.
3. La comisión gestora tiene como principal objetivo la convocatoria de elecciones parciales, si procede, salvo que las ordinarias se tengan que convocar antes de un año. A tal efecto, se debe constituir en comisión electoral.
Artículo 38. El cabildo.
1. El cabildo debe ejercer las funciones que establezcan los estatutos respectivos y, entre éstas, la gestión y la administración ordinarias.
2. La composición del cabildo debe respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, si es posible, la paridad entre personas trabajadoras y personas armadoras y la proporcionalidad entre las diversas modalidades de pesca.
Artículo 39. El patrón o la patrona mayor.
La junta general debe elegir el patrón o la patrona mayor entre sus miembros, quien debe ejercer las funciones de dirección de la cofradía de pescadores y cualquier otra que le encomienden los estatutos.
Artículo 40. Fusión y disolución de cofradías de pescadores.
1. La fusión de las cofradías de pescadores requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros de las juntas generales respectivas, con informe previo favorable de la Federación de cofradías de las Illes Balears.
2. La disolución de las cofradías de pescadores se produce por el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de las personas socias de la junta general o por resolución de la consejería competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los casos de inviabilidad económica, de carencia del número mínimo de personas asociadas establecido o de imposibilidad de constituir la junta general.
3. Las consecuencias de la fusión o la disolución de cofradías se deben determinar reglamentariamente.
Artículo 41. Federación de cofradías de pescadores de las Illes Balears.
1. Debe haber una federación balear de cofradías de pescadores, de ámbito autonómico, en la que se pueden integrar las cofradías de pescadores de las Illes Balears.
2. Los órganos, el régimen de funcionamiento y las funciones de la Federación de cofradías de pescadores se deben determinar reglamentariamente.
3. Las cofradías de pescadores y la Federación se deben inscribir en un registro dependiente de la consejería competente, que se debe regular reglamentariamente.
Artículo 42. Organizaciones de productores.
Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de las personas productoras con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura y de mejorar las condiciones de venta de su producción. Sus funciones son las establecidas por el artículo 53 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
Artículo 43. Reconocimiento de las organizaciones de productores.
1. Una vez se ha constituido válidamente una organización de productores, para obtener el reconocimiento oficial de organización de productores, los miembros deben tener el domicilio social en las Illes Balears, así como la producción en los porcentajes y los términos que establezca la normativa vigente en esta materia.
2. Las condiciones y los requisitos para acceder al reconocimiento de organización de productores y conservarlo se deben establecer reglamentariamente.
3. Este reconocimiento se puede retirar cuando se incumplan los requisitos que determinaron su otorgamiento, las normas que le sean aplicables o el reglamento de funcionamiento, o bien cuando no se haga ninguna actividad en el plazo de dos años.
Sección 3.ª Consejo Pesquero
Artículo 44. Consejo Pesquero de las Illes Balears.
1. El Consejo Pesquero de las Illes Balears es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta e información pública en materia de pesca marítima, recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo, adscrito a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
2. Se habilita a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para que establezca el estatuto jurídico, el funcionamiento y la composición del Consejo Pesquero, que debe contar con representación del sector pesquero profesional, de los consejos insulares y del resto de administraciones públicas competentes.
3. También pueden formar parte del Consejo Pesquero representantes del sector recreativo, científicos, entidades conservacionistas y expertos independientes.
4. El Consejo Pesquero debe contar con una comisión permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
Artículo 45. Funciones.
Son funciones del Consejo Pesquero:
Asesorar a la consejería competente en todas las cuestiones de carácter pesquero, marisquero o acuícola que ésta considere de interés.
Elaborar estudios, informes y dictámenes –sin carácter vinculante– relativos a los asuntos de especial interés que le encomiende la consejería o decida por iniciativa propia.
Servir de órgano de información sobre la situación del sector pesquero y del estado de los recursos marinos, así como sobre el grado de eficacia alcanzado por las medidas que adopte la consejería.
Formular cualquier tipo de iniciativa o sugerir medidas para mejorar el sector pesquero o los recursos marinos.
Prestar la colaboración que solicite la consejería en la preparación y la ejecución de la política pesquera de la comunidad autónoma.
Cualquier otra función que le sea conferida.
Ser oído en los proyectos de disposiciones de carácter general que promuevan las administraciones pesqueras competentes.
CAPÍTULO III. La flota pesquera de las Illes Balears
Artículo 46. Definición.
1. Se entiende por flota de las Illes Balears el conjunto de embarcaciones pesqueras que tengan el puerto base en las Illes Balears y estén inscritas en el Registro de embarcaciones pesqueras de las Illes Balears, en los censos de las modalidades correspondientes y en el Censo de la flota pesquera operativa.
2. La inscripción en el Registro de embarcaciones pesqueras de las Illes Balears no exime del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en los otros registros públicos que corresponda.
Artículo 47. Puerto base.
1. Se entiende por puerto base el puerto desde el cual la embarcación lleva a cabo la mayor parte de las actividades de inicio de las salidas a mar, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de las Illes Balears.
2. Corresponde a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera autorizar el establecimiento y el cambio de puerto base de las embarcaciones, con informe previo de la autoridad competente en materia de puertos y de acuerdo con la legislación básica del Estado y la reglamentaria que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears podrá facultar a los consejos insulares para autorizar los cambios de puerto base dentro de la misma isla.
3. En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la comunidad autónoma, tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.17 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa
Artículo 48. Cambios de puerto base.
Para utilizar un puerto de la comunidad autónoma por razón de la actividad pesquera distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses hace falta una autorización específica.
Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, se deben establecer reglamentariamente las condiciones en que las embarcaciones afectadas pueden utilizar un puerto diferente del puerto en el que tienen fijada su base.
El Gobierno de las Illes Balears debe regular los cambios de puerto base de duración inferior a tres meses.
Artículo 49. Requisitos para los cambios de base.
Para autorizar los cambios de base se deben cumplir los requisitos que prevé el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, y los que establezca la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación del sector pesquero al objeto de evitar que los cambios de base provoquen desequilibrios en el esfuerzo de pesca de las diversas zonas de pesca.
Artículo 50. Autorización de construcción.
La construcción de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Esta autorización se otorga de conformidad con la legislación básica estatal y, en su caso, con la autonómica que la desarrolle.
Artículo 51. Modernización y reconversión.
La modernización y la reconversión de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones se deben otorgar de conformidad con la legislación básica y, en su caso, con la autonómica que la desarrolle, sin perjuicio de las competencias del ministerio competente.
Artículo 52. Adaptación de la flota a la situación de las pesqueras.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, y sin perjuicio de las competencias propias de éste, la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, habiendo consultado previamente a los agentes sociales, y con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos y propiciar su recuperación y un mejor aprovechamiento, puede incentivar la parada temporal o definitiva de determinadas embarcaciones de pesca.
CAPÍTULO IV. Lugar de descarga, desembarco y primera venta de los productos pesqueros
Artículo 53. Lugares de desembarco y descarga.
1. Los productos pesqueros vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, sólo pueden ser desembarcados o descargados, en territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los puertos y otros lugares determinados a tal efecto por la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera.
2. Los puertos deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado y, dentro de cada puerto, el desembarco se debe realizar en los muelles, en lugares y horarios delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.
3. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera puede autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, y previo informe favorable de la administración competente en materia de Puertos, que el desembarco se haga en otros puertos o refugios tradicionales que, por la situación geográfica, el tipo de embarcación o el reducido volumen de descarga, no cumplan los requisitos que establece el apartado anterior.
Artículo 54. Control administrativo de la primera venta de los productos de pesca.
El Gobierno de las Illes Balears debe regular la primera venta de los productos pesqueros de conformidad con la legislación básica del Estado.
Artículo 55. Medidas reglamentarias.
1. Quedan prohibidas la tenencia, el transporte, el tráfico, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de talla o peso inferior al reglamentario en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico.
2. El apartado anterior no es aplicable al traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla o peso inferior al reglamentario o capturado en épocas de veda, destinados a la investigación, la experimentación o la acuicultura, caso en que se debe disponer de las autorizaciones preceptivas.
CAPÍTULO V. Turismo pesquero o marinero, pesca-turismo y turismo acuícola
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2
Artículo 56. Turismo marinero.
1. Se entiende por turismo pesquero o marinero la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, y también de las costumbres, las tradiciones, el patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
2. Se entiende por pesca-turismo el tipo de actividad de turismo pesquero o marinero ejercida a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.
3. Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de la actividad y de los productos del medio acuícola.
4. Estas actividades deberán cumplir los requisitos siguientes:
Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
Respetar los valores socioculturales de las zonas implicadas, conservando los aspectos culturales y tradicionales.
Asegurar una actividad económica complementaria que reporte unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
5. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, puede ser regulada específicamente.
6. Las administraciones pesqueras competentes deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2
TÍTULO V. Comercialización y transformación de productos pesqueros
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 57. Objetivos.
La política de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la comercialización, la transformación y la promoción de los productos pesqueros tiene los siguientes objetivos:
La mejora de las condiciones de trabajo y la incorporación de medidas para favorecer la efectividad del principio de igualdad.
La mejora de los canales de comercialización y distribución de los productos.
La adopción de medidas destinadas a conseguir una mejora de las condiciones higiénicas y de salud pública de los productos.
La promoción de la producción de productos de calidad para mercados especializados, así como el fomento del uso de ecoetiquetas para identificar los productos del mar.
La adopción de medidas que tienden a promover garantías socio-laborales y el ejercicio de una actividad comercializadora y transformadora respetuosa con el medio ambiente.
Una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos.
El fomento de la producción o comercialización de productos nuevos, la aplicación de nuevas tecnologías o el desarrollo de métodos innovadores de producción.
El fomento de la comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarcos locales y de la acuicultura balear.
El fomento de la participación activa de los productores de base en los canales de comercialización.
La adopción de medidas encaminadas a aplicar una trazabilidad correcta de los productos pesqueros y a prevenir la entrada de productos procedentes de la pesca ilegal en la cadena de comercialización, independientemente del origen.
Artículo 58. Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros.
La política de comercialización y transformación de los productos pesqueros debe llevarse a cabo mediante, además de las establecidas por el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, las medidas dirigidas a:
Prohibir la comercialización de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Establecer requisitos generales y específicos de higiene de la producción primaria pesquera y acuícola.
Establecer medidas para mejorar la manipulación, la clasificación, la presentación y la calidad final de los productos.
CAPÍTULO II. Comercialización de los productos pesqueros
Artículo 59. Concepto.
A los efectos de esta ley, se entiende por comercialización de los productos pesqueros cada una de las operaciones que transcurren desde que acaba la primera venta hasta el consumo, y que comprende, entre otros, la tenencia, el transporte, el almacenamiento, la exposición y la venta, incluida la que se hace en los establecimientos de restauración.
Artículo 60. Normalización y principios generales de la identificación.
1. A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deben estar identificados correctamente y cumplir las normativas estatal y autonómica de comercialización que se establezcan, que se deben referir, entre otras materias, a la frescura, el calibrado, la denominación, el origen, la presentación y el etiquetado.
2. Los principios generales de la identificación son los establecidos por el artículo 78 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
Artículo 61. Prohibiciones.
Además de las prohibiciones establecidas por el artículo 79 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, se establece lo siguiente:
Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional, incluidas las destinadas en entidades benéficas.
Queda prohibida la comercialización de productos pesqueros descongelados que produzcan un fraude o engaño al consumidor.
En la comercialización y la transformación de los productos de la acuicultura, les es aplicable, con carácter general, la normativa vigente en estas materias para los productos pesqueros, sin perjuicio de las especificidades que para este tipo de productos prevé esta ley y el resto de normativa específica.
Para la comercialización o circulación de individuos, así como de larvas, huevos o esporas de especies marinas de medida o peso inferior a los que se establecen o en periodo de veda, hace falta una autorización administrativa. Esta autorización no es necesaria para la comercialización para el consumo final de especies de medida legal en veda, siempre que se acredite que proceden de un establecimiento de cultivos marinos.
CAPÍTULO III. Transformación y promoción de los productos pesqueros
Artículo 62. Concepto de transformación.
Se entiende por transformación de los productos pesqueros cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.
Artículo 63. Fomento de la transformación.
El Gobierno de las Illes Balears puede adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros, que se deben dirigir preferentemente, además de las establecidas por el artículo 81 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, al impulso del tejido empresarial de la transformación.
Artículo 64. Promoción de los productos pesqueros.
Las acciones de promoción de los productos pesqueros desarrolladas por el Gobierno de las Illes Balears con la colaboración, en su caso, de otras administraciones públicas, deben dirigirse preferentemente a las establecidas por el artículo 82 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
Los consejos insulares pueden promover planes de marca de pescado en cada una de las islas, con la finalidad de garantizar la información de la procedencia de la especie, la frescura y favorecer la comercialización en el primer puerto de llegada.
Artículo 65. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.
El Gobierno de las Illes Balears, en la elaboración de las medidas de fomento de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y de las normas que afecten la comercialización de los productos, debe perseguir mejorar su calidad, con el fin de incrementar su valor añadido y de favorecer un aprovechamiento eficaz de los recursos.
TÍTULO VI. Pesca marítima recreativa
Artículo 66. Especies autorizadas.
1. En el ejercicio de la pesca marítima recreativa sólo se pueden capturar peces y cefalópodos.
2. El resto de grupos de invertebrados marinos puede ser objeto de marisqueo recreativo.
Artículo 67. Licencias.
1. Para poder practicar la pesca marítima recreativa es necesario haber obtenido previamente una licencia de pesca expedida por la administración competente en la materia.
2. La consejería competente en materia de pesca de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, establecerá los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de la competencia propia y en particular en cuanto a las diferentes modalidades de licencias y sus características.
3. Se crea, para el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Registro de licencias de pesca recreativa, que debe ser compatible con los registros estatales, en el cual deben constar tanto las licencias emitidas por la misma comunidad autónoma como las emitidas por los consejos insulares.
4. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular la organización y el funcionamiento del Registro de licencias de pesca marítima recreativa.
5. La obtención de la licencia de pesca marítima recreativa estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 68. Validez de las licencias de otras administraciones.
Las licencias que habilitan para la pesca marítima recreativa expedidas por la Administración del Estado, por las otras comunidades autónomas y por los consejos insulares, tienen vigencia plena en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación que los titulares tienen de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca recreativa.
Se modifica por la disposición final 4.18 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa
Artículo 69. Condiciones de ejercicio.
1. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se establecen para la pesca marítima profesional son aplicables a la pesca marítima recreativa.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de pesca, oídos los consejos insulares, puede establecer medidas específicas para la pesca recreativa por razones de protección y conservación de los recursos marinos o para que ésta no interfiera en la actividad pesquera profesional o la perjudique. Estas medidas podrán consistir, entre otras en:
El establecimiento de vedas temporales o zonales.
La determinación de tiempos máximos de pesca.
El establecimiento de distancias mínimas respecto a las embarcaciones y artes de pesca profesional.
La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.
La obligación de efectuar declaración de desembarco respecto a la captura de determinadas especies.
La obligación de hacer marcas identificativas a las capturas para distinguirlas de las procedentes de la pesca profesional.
3. La consejería competente en materia de pesca de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, establecerá los principios generales relativos a las condiciones de ejercicio de la pesca marítima recreativa y, en particular, las relativas a la fijación del volumen máximo o cuotas de capturas (por persona, embarcación, día y especie o grupos de especies), los aparejos o métodos de pesca y los campeonatos de pesca marítima.
Se añade la letra f) al apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2
Artículo 70. Cuotas de captura para la pesca recreativa.
No obstante lo dispuesto en el punto 3 del artículo 69, las cuotas de captura de las especies ya reguladas por la normativa estatal o comunitaria son las que éstas establezcan, salvo que el Gobierno de las Illes Balears fije una restricción mayor.
Artículo 71. Registro de capturas de los campeonatos.
1. Se crea el Registro de capturas de los campeonatos de las Illes Balears, cuyos organización y funcionamiento se regularán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
2. Los registros deben contener todos los datos relativos a los campeonatos y, como mínimo, la modalidad de pesca, la zona, el tipo de campeonato, el horario, el número de participantes y las capturas.
Artículo 72. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima recreativa queda expresamente prohibido:
La venta de las capturas obtenidas.
La obstaculización de los trabajos de pesca marítima profesional o la interferencia en éstos.
El uso o la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional y, en particular, palangres, palangres pequeños o cualquier clase de redes de enmalle.
El uso o la tenencia en aguas interiores de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies que se quieren capturar, excepto el cebo. De forma expresa se prohíbe el uso de luces con este objeto.
El uso o la tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
El uso o la tenencia a bordo de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, conjuntamente con fusiles o aparatos de pesca submarina.
La pesca submarina entre la puesta y la salida del sol.
TÍTULO VII. MARISQUEO
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 73. Clases.
1. El marisqueo puede hacerse con carácter profesional o recreativo.
2. Se entiende por marisqueo profesional el que se hace con carácter habitual y con ánimo de lucro, empleando artes específicas y selectivas.
3. Se entiende por marisqueo recreativo el que se hace por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro. Las capturas que se obtengan en el ejercicio del marisqueo recreativo no pueden ser objeto de venta ni transacción.
Artículo 74. Licencias.
1. La regulación del marisqueo corresponde a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
2. Para la práctica del marisqueo es necesario haber obtenido previamente una licencia de marisqueo expedida por la administración competente en la materia.
3. Para obtener la licencia de marisqueo profesional es indispensable que la persona interesada esté inscrita como mariscador en una cofradía de pescadores de las Illes Balears y que posea la titulación profesional de acuerdo con la actividad que quiera llevar a cabo. La licencia tiene que especificar las zonas de actuación y las especies permitidas.
4. Para la práctica del marisqueo recreativo es necesario disponer de la licencia correspondiente. Sin embargo, la licencia de pesca marítima recreativa permite amparar la práctica de este marisqueo recreativo.
Artículo 75. Zonas de marisqueo, especies permitidas y limitaciones.
1. El marisqueo solo se puede practicar en zonas declaradas aptas para ejercerlo.
2. La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo tiene que determinar las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, de acuerdo con la calidad de las aguas, y fijar las especies que se pueden capturar. Además, puede fijar periodos de veda, tallas mínimas, cuotas máximas de captura y limitaciones del número de licencias, atendiendo a una explotación racional de los recursos.
3. Solo pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefalópodos, los crustáceos no decápodos, el cangrejo azul (Callinectes sapidus) y los cnidarios.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 48 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-48
Artículo 76. Aparejos autorizados.
La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo establecerá reglamentariamente los aparejos autorizados tanto para el marisqueo profesional como para el recreativo y sus condiciones de uso.
CAPÍTULO II. Marisqueo profesional
Artículo 77. Modalidades.
Se establecen las modalidades de marisqueo profesional siguientes:
Marisqueo desde embarcación.
Marisqueo individual, desde tierra o buceando.
Artículo 78. Marisqueo desde embarcación.
La práctica del marisqueo desde embarcación sólo puede hacerse desde embarcaciones de la lista tercera del Registro oficial de barcos y empresas navieras dedicadas a la pesca profesional y autorizadas para la modalidad de artes menores que tengan el puerto base en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 79. Marisqueo individual.
La licencia para el marisqueo individual tiene carácter personal e intransferible y requiere la cualificación profesional correspondiente. Las personas con licencia pueden utilizar una embarcación de la lista cuarta del Registro oficial de buques, la cual no puede llevar aparejos para la recolección desde la embarcación.
TÍTULO VIII. Acuicultura marina
Artículo 80. Objetivo.
La regulación de la acuicultura marina, como actividad integrante del sector pesquero, tiene como finalidad conseguir el aprovechamiento racional de los recursos, el desarrollo sostenible de esta actividad con respeto por el medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dediquen a esta actividad.
Artículo 81. Atribuciones.
La regulación de los cultivos marinos corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:
Establecer las condiciones técnicas propias de las instalaciones de acuicultura.
Declarar las especies autorizadas para ser cultivadas en las Illes Balears.
Sin perjuicio de la delegación del ejercicio de la competencia:
1.º Otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura marina.
2.º Inspeccionar y controlar las explotaciones de acuicultura, tanto en lo referente a las instalaciones como a los métodos y las condiciones técnico-sanitarias y de producción.
3.º Incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas previstas en esta ley.
Artículo 82. Establecimientos de acuicultura.
1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere la declaración responsable de la persona interesada, sin perjuicio de los informes, de las autorizaciones o de las concesiones de otros órganos o administraciones públicas que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2. La declaración de responsabilidad es necesaria tanto si las instalaciones se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada. Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre o portuario, se requieren tanto la autorización como el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario.
3. La introducción y la inmersión en los establecimientos de acuicultura de especies marinas procedentes de países terceros requiere la autorización de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de acuicultura marina. Cuando, además, se trate de especies no autóctonas del Mediterráneo occidental, la autorización estará sometida al informe previo de la consejería competente en materia de especies introducidas e invasoras.
Artículo 83. Condiciones y procedimientos de los establecimientos de acuicultura.
No puede autorizarse la instalación de establecimientos comerciales de cultivos de peces en zonas de la Red Natura 2000, reservas marinas o a menos de 5 millas marítimas de la costa.
Las condiciones de instalación, el procedimiento y el registro del resto de establecimientos de acuicultura distintos de los dirigidos al cultivo comercial de peces y para éstos en las zonas donde no están prohibidos, se tienen que establecer reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 84. Finalización de la actividad.
Una vez acabada la actividad, el último titular tiene que restaurar la zona y devolverla al estado originario. No obstante, la administración competente en materia de acuicultura marina puede proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.
Artículo 85. Control administrativo e información estadística.
1. La administración competente en materia de acuicultura marina tiene que comprobar el cumplimiento de las condiciones de la actividad acuícola. Por eso se tiene que permitir a los técnicos e inspectores el acceso libre a las instalaciones y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación.
2. Los titulares de las instalaciones de cultivos marinos están obligados, en la forma que reglamentariamente se establezca, a aportar a la consejería competente en materia de acuicultura marina de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y a las ventas.
3. Los titulares de las cetarias, los viveros y los acuarios están obligados a llevar un registro de los invertebrados estabulados, en especial de las especies sometidas a veda, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 86. Libro de instalaciones acuícolas.
1. Todas las instalaciones de acuicultura que desarrollen la actividad productiva en la comunidad autónoma de las Illes Balears están obligadas a disponer del libro de explotación acuícola debidamente rellenado, que tiene que ser único para cada explotación, en el cual se tienen que hacer constar todos los datos administrativos, técnicos, sanitarios y ambientales.
2. El libro de explotación acuícola tiene que estar a disposición de las visitas de seguimiento, control e inspección de las instalaciones de acuicultura efectuadas por los organismos que tengan competencia en esta materia.
3. La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de acuicultura regulará las características, el contenido y la forma de cumplimentar el libro de instalaciones acuícolas.
Artículo 87. Control de las especies cultivadas.
1. En cuanto a la sanidad, la producción y el bienestar animal, las instalaciones de acuicultura y los productos con origen en éstas se tienen que regir con carácter general por la normativa vigente en estas materias y, con carácter particular, por lo que dispone este artículo.
2. Para la introducción o la inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura hace falta la autorización previa del órgano competente en materia de acuicultura.
3. La autorización se tiene que conceder posteriormente a la acreditación de la documentación sanitaria o de cualquier otra naturaleza que exija la normativa vigente, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
4. No obstante, el órgano competente puede denegar la autorización si las especies objeto de introducción o inmersión pueden producir alteraciones en la flora o la fauna de los ecosistemas marinos o derivar en riesgos para la salud o para los recursos pesqueros o acuícolas.
TÍTULO IX. Investigación, desarrollo tecnológico e innovación
Artículo 88. Objetivos.
La política del Gobierno de las Illes Balears en las materias que regula esta ley tiene como objetivos, en relación con la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, entre otros:
El aprovechamiento de los recursos marinos de manera respetuosa con el medio ambiente, rentable y de acuerdo con criterios de sostenibilidad.
La disposición de fundamentos científicos suficientes que sustenten y guíen las acciones políticas y las conductas de los agentes económicos y sociales.
La innovación tecnológica y el avance en las técnicas de gestión y en la regulación de los mercados.
La elaboración y la ejecución de programas destinados a promover el avance y la transferencia de tecnología al sector en todas las actividades relacionadas con los recursos marinos.
Un mejor conocimiento del estado de los recursos marinos y de la relación de éstos con el medio, así como de las condiciones y el estado del medio marino.
La elaboración y la ejecución de programas de investigación, desarrollo e innovación destinados a la mejora de la seguridad y de las condiciones de trabajo de las personas del sector, así como de los medios empleados para el ejercicio de las actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura.
La transferencia a la sociedad y, en particular, al sector pesquero, de la información de los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 89. Actuaciones.
La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares competentes en las materias que regula esta ley promoverán y adoptarán medidas para fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas y desarrollar tecnologías adecuadas para la conservación y la ordenación de los recursos marinos, en los diversos ámbitos de explotación y comercialización, mediante:
La definición de programas estratégicos y líneas de actuación prioritarias, que se tienen que llevar a cabo, preferentemente, en los centros de investigación dependientes de la consejería.
La financiación y la ejecución de proyectos dentro de los programas aprobados por la consejería competente.
La promoción de la cooperación entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales, en particular las entidades asociativas del sector y los centros de investigación.
El impulso de acuerdos de colaboración con entidades o centros de investigación susceptibles de desarrollar y ejecutar líneas de investigación de interés para nuestra comunidad.
El desarrollo de la formación específica del personal técnico e investigador sobre el medio marino, los recursos y la acuicultura.
La difusión de datos y de los resultados de la investigación, especialmente al sector pesquero.
Artículo 90. Colaboración del sector.
Para el cumplimiento de los objetivos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación de la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares competentes en las materias que regula esta ley, los agentes del sector pesquero colaborarán facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos, las lonjas, las instalaciones acuícolas y los centros de venta, y aportando la información y los medios necesarios.
La consejería competente en materia de pesca tendrá en consideración las propuestas del sector para el desarrollo de estrategias sectoriales en relación con la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. Las entidades, las embarcaciones o los agentes del sector que colaboren con la consejería, podrán ser objeto de un trato preferente por parte de ésta.
TÍTULO X. Buceo profesional
Artículo 91. Concepto.
1. El buceo profesional consiste en mantenerse dentro de un medio hiperbárico con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien con el auxilio de cualquier sistema que facilite la respiración, con el objetivo de conseguir la permanencia prolongada dentro de un medio líquido y con una finalidad laboral.
2. Para practicar intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas interiores del litoral de las Illes Balears es necesario poseer la acreditación que habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los parámetros de exposición hiperbárica autorizados.
3. Los centros formadores tienen que estar autorizados por la consejería competente en materia de buceo y debidamente inscritos en el Registro general de la actividad subacuática profesional.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.19 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa
Artículo 92. Acreditación de la identidad profesional.
1. Los buceadores profesionales deberán disponer de la tarjeta que acredita la identidad profesional expedida por la consejería competente en materia de buceo profesional o por la de otra comunidad autónoma, en la forma y con el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. La tarjeta que acredita la identidad profesional tiene un plazo de validez de cinco años y se puede renovar una vez transcurrido este plazo.
3. En el caso de pérdida, robo o destrucción de la tarjeta, la persona titular puede solicitar que se le expida un duplicado, en la forma y el procedimiento que se determinen reglamentariamente, el cual tiene que mantener la fecha de caducidad de la tarjeta original.
Artículo 93. Libreta de actividades subacuáticas.
1. Para ejercer la actividad profesional hay que disponer de la libreta de actividades subacuáticas, en la que, como mínimo, se tienen que hacer constar el certificado médico que acredite la aptitud para la práctica de actividades subacuáticas profesionales y la autorización correspondiente expedida por la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia, en la forma y con el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. La libreta de actividades subacuáticas es personal e intransferible, y la responsabilidad de su uso y custodia corresponde a la persona titular.
Artículo 94. Registro general de la actividad subacuática.
1. Se crea el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrito a la dirección general competente en materia de buceo profesional de la consejería que corresponda. Se tienen que inscribir en él los buceadores profesionales, los médicos, los trabajadores autónomos, las empresas de buceo profesional y los centros de formación en buceo profesional que lleven a cabo la actividad en las Illes Balears.
2. El régimen y el funcionamiento del Registro se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO XI. Control e inspección
Artículo 95. Objeto.
El régimen de control e inspección regulado en esta ley tiene como finalidad garantizar, dentro del ámbito competencial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el cumplimiento de las normativas comunitaria, estatal, autonómica e insular en las materias reguladas en esta ley.
Artículo 96. Disposiciones generales.
1. Las funciones de vigilancia, inspección y adopción de las medidas provisionales necesarias para el cumplimiento de esta ley corresponden al personal funcionario al servicio del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares que las tengan atribuidas por la ocupación del puesto de trabajo o por habilitación expresa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, guardas de pesca marítimos o a otros cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a los cuales se puede requerir la asistencia cuando sea necesaria.
2. El personal funcionario previsto en el apartado anterior, en el ejercicio de las funciones propias, tiene la consideración de agente de la autoridad, y las actas que extienda tienen valor probatorio de los hechos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que, en su caso, se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.
3. A los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y los ámbitos regulados en esta ley, se reconoce la condición de autoridad a los funcionarios o agentes de otros órganos o administraciones públicas con funciones inspectoras en materia de salud, sanidad animal, alimentación, consumo, comercio, transporte y medio ambiente, cuando en el ejercicio de las funciones propias observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de sus productos y formalicen el acta de denuncia correspondiente, que debe ser trasladada a la consejería competente.
4. El personal al servicio del Gobierno de las Illes Balears destinado a la inspección y la vigilancia pesquera tiene que ir identificado correctamente, con el carné o la placa acreditativa correspondiente, y debe guardar el secreto profesional en el ejercicio de las funciones propias. Igualmente debe colaborar y ayudar, cuando sea necesario, en las acciones de salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación conforme a los planes de contingencias y de lucha contra la contaminación marítima accidental.
Artículo 97. Facultades y funciones de inspección.
1. El personal previsto en el artículo 96 anterior, en el ejercicio de las funciones propias y habiendo acreditando su identidad, puede acceder, en su caso, a cualquier embarcación o artefacto flotante, industria o establecimiento en el que se lleven a cabo actividades reguladas en esta ley, así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisquera o con las capturas obtenidas, el almacenamiento, la conservación, la tenencia, la distribución, la comercialización o el consumo de éstas.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección tienen que facilitar el acceso del personal señalado en el apartado anterior a las instalaciones y colaborar para que lleven a cabo las funciones propias. La falta de esta colaboración o la obstrucción al ejercicio de esta función se sanciona de conformidad con el que prevé el título XII de esta ley.
3. El personal funcionario con atribuciones en materia de inspección pesquera tiene asignadas las funciones siguientes:
La vigilancia y la inspección de las embarcaciones, las actividades y los establecimientos relacionados con la pesca profesional y recreativa, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y administraciones, en especial en materia de protección de salud.
La inspección de vehículos y del resto de medios de transporte de productos pesqueros. A tal efecto, los inspectores pueden requerir la detención del vehículo.
Los inspectores de pesca marítima, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una infracción presunta, pueden adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, de conformidad con el artículo 144 de esta ley.
La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero.
La función inspectora en materia de higiene en la producción primaria de los productos pesqueros, antes de la primera venta, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y administraciones.
La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen, que debe iniciarse después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en estos lugares.
4. Practicada la inspección por el personal autorizado, si se constata la comisión de deficiencias constitutivas de infracciones leves previstas en esta ley, podrá entregarse copia del acta de inspección al interesado para que subsane las irregularidades detectadas en el plazo que se establezca.
Artículo 98. Guardas de pesca marítima.
1. Los guardas de pesca marítima, además de las atribuciones previstas en los artículos 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y 85 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, pueden ser habilitados por el Gobierno de las Illes Balears para colaborar con el personal mencionado en el artículo 97 anterior; no tienen la condición de agentes de la autoridad y su competencia se limita el ámbito de las zonas en las que estén habilitados.
2. La consejería competente en materia de pesca debe habilitar para el ejercicio de las funciones como guarda de pesca quien haya superado las pruebas de aptitud correspondientes. Las condiciones para la habilitación, las características de sus pruebas y la forma de acreditación deberán establecerse reglamentariamente.
3. Estos guardas de pesca marítima, durante el ejercicio de las funciones propias, tienen que ir provistos, además del documento acreditativo del nombramiento, de los distintivos del cargo de conformidad con la tipología, las características y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Los guardas de pesca marítima están obligados a formular, lo antes posible, las denuncias por los hechos presuntamente constitutivos de infracción de la normativa vigente de pesca que observen dentro de su ámbito territorial de actuación, a aportar pruebas o testigos y a colaborar con los agentes de la autoridad en la materia, los cuales tienen igualmente el deber de auxiliarlos en sus funciones.
5. Los guardas de pesca marítima quedan sometidos a la disciplina y la jurisdicción de la consejería competente en materia de pesca, por la condición de auxiliares de ésta en la aplicación de esta ley, y deberán mantener la discreción adecuada respecto a los asuntos que conozcan en el ejercicio de las funciones propias.
Artículo 99. Cooperación de la función inspectora.
En el marco de una actuación coordinada, la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer mecanismos de colaboración con otros organismos o administraciones públicas, encaminados a un mejor ejercicio de la función inspectora en las materias reguladas en esta ley, e intercambiar la información necesaria para el ejercicio de las competencias respectivas, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.
TÍTULO XII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 100. Objeto.
Este título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, pesca recreativa, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, y de las actividades subacuáticas profesionales en el ámbito de las competencias de las Illes Balears.
Artículo 101. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administración competente, que la ejercerá de acuerdo con esta ley y con el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y con el resto de disposiciones que sean aplicables.
Artículo 102. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, incluso a título de omisión, aunque estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente:
En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, las personas propietarias de embarcaciones, personas armadoras, personas fletadoras, capitanes o capitanas y patrones o patronas.
En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, las personas titulares de establecimientos de cultivos marinos.
En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, los transportistas o cualquiera de las personas que participen en el transporte.
En los casos de infracciones cometidas en la identificación de las especies, la exposición y la venta de productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario, las personas titulares de entidades gestoras de las lonjas pesqueras y de centros de venta.
En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de estos productos.
En los casos de infracciones cometidas en la oferta de consumo de productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario, las personas titulares de empresas de hotelería.
En los casos de infracciones cometidas por las entidades asociativas del sector, los miembros de los órganos de gobierno.
3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados son responsables los padres y las madres o personas tutoras.
4. Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de retornar la situación alterada al estado originario, así como, en su caso, con la indemnización por los daños y perjuicios causados, en los términos que prevé el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada, en el plazo que en cada caso fije la resolución correspondiente.
5. Si las conductas sancionadas han causado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento sancionador puede declarar:
La exigencia al infractor o la infractora de retornar la situación alterada por la infracción al estado originario.
La indemnización por los daños y perjuicios causados, si la cuantía no ha quedado determinada durante el procedimiento.
6. Para determinar la indemnización, en su caso, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
La evaluación del coste de la restitución y la restauración.
El valor de los bienes dañados.
El beneficio obtenido con la actividad infractora. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará, para ésta, como mínimo la cuantía de aquel.
7. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros son responsables subsidiarias o solidarias por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.
Artículo 103. Concurrencia de responsabilidades.
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden.
2. Las sanciones que se impongan a varios sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en esta ley.
Artículo 104. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.
No se pueden sancionar los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los cuales se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Si en cualquier momento del procedimiento sancionador los órganos competentes juzgan que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, comunicarán esta circunstancia al Ministerio Fiscal y solicitarán su testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En este supuesto, así como cuando los órganos competentes sepan que se lleva a cabo un proceso penal sobre los mismos hechos, se solicitará al órgano judicial una comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
Si se considera que en la infracción administrativa y la infracción penal que puedan corresponder concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente para la tramitación de la infracción administrativa resolverá su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial y lo notificará a la persona interesada.
En todos los casos los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.
Artículo 105. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones a esta ley se extingue:
Por la muerte de la persona física sancionada.
Por el cumplimiento de la sanción impuesta.
Por la prescripción de la infracción.
Por la prescripción de la sanción.
Artículo 106. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones prescriben en los plazos siguientes: por infracciones muy graves, a los tres años; por infracciones graves, a los dos años; y por infracciones leves, al año.
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II. Infracciones administrativas
Artículo 107. Infracciones administrativas.
1. Cualquier acción u omisión tipificada en esta ley constituye una infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura y actividades subacuáticas profesionales.
2. También constituyen infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, excepto en los supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.
3. El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca aplicable dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el que prevé la legislación estatal vigente, con las particularidades que establece esta ley.
Artículo 108. Tipo de infracciones.
Las infracciones administrativas se clasifican según su materia, y dentro de éstas, en leves, graves y muy graves.
Sección 1.ª En materia de cooperación con las autoridades
Artículo 109. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
Las faltas de respeto a las autoridades de vigilancia o inspección cometidas en el ejercicio de las funciones de éstas.
En el caso de acciones que afecten a los recursos marinos o les causen perjuicios, la falta injustificada de auxilio, cuando éste se requiera, a las autoridades de vigilancia e inspección.
La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en cuanto a los requerimientos de documentación, plazos y trámites, cuando se esté obligado de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 110. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Obstruir las tareas de inspección o de recogida de muestras.
Incumplir las normas electorales o los requerimientos efectuados en el proceso electoral por la administración pesquera a las cofradías de pescadores.
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