Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
Artículo 111. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Ejercer violencia hacia las autoridades de vigilancia o inspección en el cumplimiento de sus funciones, desobedecerlas u oponer resistencia impidiéndoles su ejercicio.
Cometer, una misma comisión electoral o cofradía, tres infracciones graves en el mismo periodo electoral.
Sección 2.ª En materia de pesca profesional y marisqueo
Artículo 112. Infracciones leves.
Se considera una infracción leve no tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, los aparatos o enseres de pesca, o utilizar boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
Artículo 113. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Cometer la tercera infracción leve en esta materia dentro de un periodo de dos años.
Relativas al ejercicio de la actividad:
Ejercer la pesca profesional o el marisqueo sin la licencia o la inclusión en los censos establecidos reglamentariamente.
Infringir las normas relativas a los límites de captura que se establezcan reglamentariamente que no supongan una infracción muy grave.
Ejercer la pesca profesional o el marisqueo en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.
Infringir las normas relativas a los días u horarios no permitidos.
Incumplir la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes que establece la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras o de marisqueo.
Obtener licencias a partir de documentos, datos o informes falsos.
Impedir u obstaculizar la actividad pesquera o marisquera.
Incumplir la obligación de llevar el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo de forma que sea visible, en la forma que prevé la legislación vigente, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
Llevar a cabo tareas de pesca sin las luces reglamentarias o con luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca.
No disponer a bordo del dispositivo instalado de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza que establece la normativa vigente, por causas imputables a la persona interesada.
k bis) Navegar a una velocidad inferior a la que prevé el artículo 23.3 de esta ley o a la que se establezca reglamentariamente.
Relativas a las especies:
Capturar especies de talla o peso inferior al permitido, según los límites y las condiciones que fije la normativa aplicable.
Capturar especies en época de veda.
Introducir especies o individuos en aguas del litoral de las Illes Balears que no cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o comercializar ejemplares de especies prohibidas reglamentariamente y, especialmente, las hembras ovadas de cualquier especie que esté prohibida.
Relativas a las artes y a los aparejos:
Usar o poseer, cuando no se justifique razonablemente la aplicación a ocupaciones diferentes de la pesca o el marisqueo, artes, aparatos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.
Disponer de artes de pesca en la embarcación en mayor número del autorizado reglamentariamente.
Usar o poseer a bordo artes, aparejos o enseres de pesca o marisqueo diferentes de los autorizados en la licencia.
Simultanear o llevar a bordo más de un aparejo de pesca.
Cambiar de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
Relativas a las medidas de control:
Alterar los datos o las circunstancias que figuren en la licencia correspondiente.
No rellenar el diario de pesca, la declaración de desembarco o el libro de capturas u otros documentos necesarios que acompañen los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura hasta los puntos de venta o comercialización, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el diario.
Se añade la letra k bis) por la disposición final 2.8 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2
Artículo 114. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Cometer una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
Relativas al ejercicio de la actividad:
Poseer, transportar o usar armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes o soporíferas en las tareas de pesca o marisqueo.
Relativas a las artes:
Usar artes o métodos de arrastre en el ejercicio de la pesca o el marisqueo, excepto en los casos permitidos.
Relativas a las especies:
Extraer, poseer, transportar o comercializar especies marinas procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios o de seguridad alimentaria.
Introducir en aguas del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, incumpliendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, especies o individuos alóctonos o cuya introducción ponga en peligro la clasificación sanitaria del lugar donde se efectúe.
Obtener autorizaciones o ayudas para la pesca a partir de documentación o información falsa.
Sección 3.ª En materia de acuicultura
Artículo 115. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
No enviar los informes relativos a las producciones y a su valor.
Incumplir lo que establece esta ley o el resto de la legislación vigente en materia de acuicultura siempre que no se tenga que clasificar como infracción grave o muy grave.
Artículo 116. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Cometer la tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
Alterar las características que establezca la autorización correspondiente de cultivos marinos que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos o incumplir sus condiciones.
Incumplir las normas de producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
Instalar o explotar cetarias, viveros o acuarios marinos sin la autorización administrativa correspondiente.
Cultivar especies o individuos autóctonos no autorizados en establecimientos de cultivos marinos que no cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 117. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Cometer una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
Instalar o explotar establecimientos de cultivos marinos, a excepción de los viveros, cetarias o acuarios, sin el título administrativo preceptivo.
Obtener concesiones, autorizaciones o permisos de actividad a partir de información, datos o documentos falsos.
Cultivar especies no autóctonas diferentes de las autorizadas.
Sección 4.ª En materia de pesca recreativa
Artículo 118. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
En la práctica de la pesca recreativa, no llevar la licencia que habilita para ejercerla o no exhibirla cuando se requiera. No obstante, se eximirá de responsabilidad si en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas se presenta la documentación requerida ante la autoridad competente.
Pescar en día no hábil.
Incumplir lo que establece esta ley o el resto de la legislación vigente en materia de pesca recreativa siempre que no se tenga que clasificar como infracción grave o muy grave.
Artículo 119. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Cometer una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
Ejercer la pesca recreativa sin la licencia preceptiva.
Usar o poseer a bordo aparatos y elementos de pesca no autorizados para la captura de especies marinas.
Ejercer la pesca marítima recreativa fuera de los horarios que se establezcan reglamentariamente.
Ejercer la pesca recreativa de especies no permitidas o en fondos prohibidos o en zonas o épocas de veda.
Capturar especies de talla o peso inferior a los que se establezcan reglamentariamente.
Incumplir, en la pesca marítima recreativa, los límites de captura que se establezcan reglamentariamente.
Usar o poseer a bordo fusiles o enseres de pesca submarina conjuntamente con la utilización de artefactos hidrodeslizantes o vehículos similares, así como el remolque de pescadores submarinos desde una embarcación.
En la pesca submarina, no disponer del balizamiento reglamentario.
Ejercer la pesca recreativa incumpliendo las distancias mínimas que establece la normativa vigente.
Incumplir la obligación de llevar visibles, en la manera prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquiera otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
Alterar los datos o las circunstancias que figuran en la licencia de pesca recreativa correspondiente, así como hacer un uso fraudulento.
Obtener la licencia de pesca recreativa a partir de documentos, datos o información falsos.
Incumplir, en la pesca marítima recreativa, la obligación de marcar las capturas que se establezca reglamentariamente.
Se añade la letra n) por la disposición final 2.9 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2
Artículo 120. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Cometer una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
En la pesca marítima de recreo, comercializar las especies capturadas.
Poseer, transportar o usar armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes o soporíferas en las tareas de pesca recreativa.
Usar o poseer a bordo fusiles o aparejos de pesca submarina conjuntamente con equipos de respiración autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión.
Usar luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies.
Sección 5.ª En materia de actividades subacuáticas profesionales
Artículo 121. Infracciones leves.
Se considera infracción leve en las intervenciones subacuáticas hiperbáricas, no llevar la tarjeta de buceo profesional o la libreta de actividades subacuáticas diaria sin actualizar o indebidamente diligenciada. No obstante, se eximirá de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta la documentación requerida ante la autoridad competente.
Artículo 122. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Cometer una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
Anotar datos falsos a la libreta de actividades subacuáticas.
Llevar a cabo actividades subacuáticas hiperbáricas sin la autorización de la consejería competente o incumpliendo esta autorización.
Usar la tarjeta de buceo profesional fuera del periodo de vigencia.
Llevar a cabo actividades subacuáticas hiperbáricas con la libreta de actividades subacuáticas fuera del periodo de vigencia.
Practicar actividades subacuáticas deportivas o profesionales sin respetar las distancias mínimas a los buques y a las artes que establece la normativa vigente.
Artículo 123. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Cometer una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
Bucear sin la titulación adecuada para el nivel de exposición hiperbárica de la intervención.
Alterar los datos o las circunstancias que figuren en la tarjeta de buceo profesional o a la libreta de actividades subacuáticas, así como hacer un uso fraudulento de ella.
Aportar documentos, datos o información falsos para obtener cualquier título o autorización.
Sección 6.ª En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros
Artículo 124. Infracciones leves.
Se considera infracción leve incumplir lo que establece esta ley o el resto de la legislación vigente en materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros, siempre que no deban clasificarse como infracción grave o muy grave.
Artículo 125. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Cometer una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.
Omitir datos, o falsearlos de manera grave, sobre la producción o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligatorio presentarlos ante la consejería competente.
Poseer, almacenar, transportar, transformar o comercializar productos pesqueros capturados en época de veda.
Incumplir las obligaciones de información a las administraciones públicas en materia de ordenación del sector pesquero.
Expedir notas de venta que no contengan los datos que se exigen legalmente.
Comercializar productos de la pesca y el marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, o que no se hayan obtenido de acuerdo con las normativas internacional, comunitaria, estatal y autonómica aplicables en la materia, o que incumplan la normativa sanitaria y de higiene que se establezca.
Comercializar productos de acuicultura que incumplan las medidas comerciales que reglamentariamente se establezcan.
Negarse injustificadamente, las entidades gestoras de las lonjas o de los centros de venta, a prestar los servicios necesarios para la primera venta y comercialización.
Colocar productos pesqueros en circuitos comerciales sin ninguno de los datos que exige la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos pesqueros en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y la distribución de los mismos hasta el consumidor final.
Cargar productos de la pesca fuera de los horarios establecidos.
Desembarcar o descargar de los productos pesqueros fuera de los puertos u otros lugares autorizados por la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera.
Artículo 126. Infracciones muy graves.
Se considera una infracción muy grave cometer una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
Sección 7.ª En materia de conservación de recursos marinos
Artículo 127. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Llevar a cabo cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la autorización administrativa correspondiente, salvo que el mencionado supuesto esté regulado por la normativa sectorial o específica sobre la materia.
Llevar a cabo cualquier actividad que perjudique gravemente la gestión o la conservación de los recursos marinos vivos, así como, en todo caso, las actividades subacuáticas sin autorización en las zonas en que sea exigible de acuerdo con la normativa vigente.
Repoblar sin la autorización correspondiente o incumpliendo las condiciones que se establezcan.
Artículo 128. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Llevar a cabo actividades que alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero, marisquero o acuícola.
Verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas perjudiquen gravemente los recursos marinos.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 129. Clases de sanciones.
1. Las sanciones que se pueden aplicar por la comisión de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:
Amonestación.
Multa.
Inhabilitación para el ejercicio o el desarrollo de actividades pesqueras, de marisqueo o de buceo profesional durante un periodo no superior a cinco años.
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años.
Imposibilidad de ser beneficiario o beneficiaria, durante un plazo no superior a cinco años, de préstamos, subvenciones o ayudas públicas convocadas por la administración autonómica en las materias reguladas en esta ley.
Retención temporal de la embarcación.
Decomiso de los aparejos, las artes, los enseres, los instrumentos, las embarcaciones o los equipos de cualquier género ocupados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en esta ley, o de los productos o bienes que se hayan obtenido.
Clausura temporal del establecimiento de cultivos marinos, sin perjuicio de la declaración de caducidad, en su caso, del título administrativo habilitante correspondiente.
Suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación de recursos marinos hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
Intervención de la cofradía para garantizar el desarrollo del proceso electoral de acuerdo con la legislación vigente en materia electoral.
2. Estas sanciones son acumulables de acuerdo con lo que establece esta ley.
3. El órgano sancionador puede acordar la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada multa no puede superar el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
4. Cuando se ha utilizado el buque o la embarcación para transportar drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, inmigrantes ilegales o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se ha determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedan inhabilitados para el ejercicio de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.
5. Conjuntamente con la sanción, se puede resolver la obligación de la persona infractora de recuperar, restituir y enmendar los efectos causados por su acción o actuación.
Artículo 130. Criterios de graduación.
1. Las sanciones se tienen que determinar de acuerdo con las circunstancias siguientes:
El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.
La reincidencia en las infracciones cometidas.
La índole o la trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceras personas.
El beneficio que el infractor ha obtenido o esperaba obtener de la comisión de la infracción.
El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
El aspecto socio-económico de la empresa responsable.
La posibilidad de restituir el daño causado como consecuencia de la infracción.
La persistencia en la conducta ilícita.
El hecho de que la infracción se haya cometido dentro de una zona protegida.
El hecho de que la infracción cometida ponga en peligro la salud pública o la vida de las personas.
La comisión de dos o más hechos tipificados dentro del mismo precepto legal cuando no constituyan infracciones distintas.
2. Reparar la infracción cometida en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente se considera una circunstancia atenuante.
Artículo 131. Sanciones en materia de cooperación con las autoridades.
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de cooperación con las autoridades se sancionan, según el carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
Las infracciones leves se sancionan con amonestación o multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves, con multa de 301 a 6.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 1 pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y la sanción accesoria que recoge el artículo 129.1.j) de esta ley, por un periodo máximo hasta que acabe el proceso electoral.
Artículo 132. Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo.
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
Las infracciones leves se sancionan con amonestación o multa de 30 a 150 euros.
Las infracciones graves, con multa de 151 a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 150.000 euros.
2. Las infracciones leves, graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1.c), d), f) y g) de esta ley. En los supuestos de las letras c), d) y f), por un periodo máximo de tres años.
Artículo 133. Sanciones en materia de acuicultura.
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de cultivos marinos se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
Las infracciones leves se sancionan con amonestación o multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1.d), i) y g) de esta ley, por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años para el de las muy graves.
Artículo 134. Sanciones en materia de pesca recreativa.
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de pesca recreativa se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
Las infracciones leves se sancionan con amonestación o multa de 30 a 150 euros.
Las infracciones graves, con multa de 151 a 30.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 150.000 euros.
2. Las infracciones leves, graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1.d), f) y g) de esta ley. En los supuestos de las letras d) y f), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años para el de las muy graves.
Artículo 135. Sanciones en materia de actividades subacuáticas profesionales.
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de actividades subacuáticas profesionales se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
Las infracciones leves se sancionan con amonestación o multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves, con multa de 301 a 20.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 20.001 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1.c), d) y e) de esta ley, por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años para el de las muy graves.
Artículo 136. Sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización.
Las infracciones reguladas en esta ley en materia de ordenación del sector y comercialización se sancionan, según su carácter, de acuerdo con el que prevé la legislación estatal vigente.
Artículo 137. Sanciones en materia de conservación de recursos marinos.
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de conservación de recursos marinos se sancionan, según el carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones previstas en este artículo pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias siguientes:
La imposibilidad de obtener ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años.
La recuperación, la restitución o la enmienda de los efectos causados por la actuación.
La suspensión de la actividad o la actuación que suponga una infracción en materia de conservación de recursos marinos hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
3. Si la persona infractora no lleva a cabo las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se ejecutarán subsidiariamente de acuerdo con lo que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada.
Artículo 138. Suspensión condicional y remisión de la sanción.
1. La persona a quien se haya impuesto una sanción por la infracción de esta ley puede solicitar que se suspenda condicionalmente la ejecución de la sanción en el plazo de un mes a contar desde que ésta sea firme en vía administrativa.
Para solicitar la suspensión condicional se presentará un escrito debidamente motivado, dirigido a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca marítima, ordenación pesquera, marisqueo y acuicultura, en el que se manifieste el compromiso de atenerse a las condiciones que se establezcan para otorgarla, con objeto de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora de la actividad pesquera.
La presentación de la solicitud determina la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta que se resuelva el expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional es de nueve a dieciséis meses para las faltas graves y muy graves, atendiendo en ambos casos las circunstancias de la infracción cometida.
2. Para solicitar la suspensión condicional es imprescindible que:
La persona infractora no haya sido sancionada en los últimos tres años ni tenga abierto un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción regulada en esta ley.
La cuantía de la sanción impuesta no exceda los 30.000 euros.
3. A los efectos de la resolución relativa a la suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia a la persona interesada. Asimismo, se pueden solicitar informes de las entidades asociativas del sector afectado y otros organismos públicos interesados, así como cualquier otro que se considere conveniente para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos, la persona titular de la consejería competente puede resolver conceder o denegar la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud ha entrado en el registro de la consejería.
4. Las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión condicional se motivarán debidamente y se notificarán a la persona interesada. Si la resolución es desfavorable a la suspensión, la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta tiene que continuar. Si es favorable, tiene que expresar las condiciones en las cuales se tiene que llevar a cabo la suspensión así como el hecho que se suspenden los plazos de prescripción de la sanción que establece esta ley. El silencio administrativo tiene efecto desestimatorio.
5. Durante el periodo de suspensión, la persona a la cual se ha impuesto la sanción tiene que respetar, como mínimo, las condiciones siguientes:
No cometer ninguna infracción de las tipificadas en esta ley.
Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumple las obligaciones o condiciones impuestas o es sancionada por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, habiéndole otorgado previamente audiencia, tiene que revocar la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
7. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la suspensión, si la persona infractora, en vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no ha sido sancionada por otras infracciones pesqueras, la persona titular de la consejería competente resolverá remitir la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no se haya dictado una sentencia judicial.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 139. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones tipificadas en esta ley se ajustará al procedimiento sancionador aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en otras disposiciones del Estado aplicables a esta materia.
Artículo 140. Órganos competentes.
1. La competencia para resolver la iniciación del procedimiento sancionador corresponde:
En el ámbito del Gobierno de las Illes Balears, al órgano directivo del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de pesca, ordenación del sector pesquero, marisqueo y acuicultura.
En el ámbito de los consejos insulares, a los órganos competentes en materia de pesca que establezcan los reglamentos internos respectivos.
2. Es competente para instruir el procedimiento el funcionario o la funcionaria que haya designado la persona titular de la competencia.
3. En el ámbito del Gobierno de las Illes Balears, la competencia para imponer sanciones corresponde:
En los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 60.000 euros, al órgano directivo titular de la competencia en materia de pesca, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo.
En los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 60.000 y 150.000 euros, al órgano superior titular de la consejería competente en materia de pesca, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo.
En los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía superior a 150.000 euros, al Consejo de Gobierno.
4. La competencia para imponer sanciones accesorias corresponde al mismo órgano al cual compete imponer la sanción principal.
Artículo 141. Plazo de tramitación.
1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora es de un año, a contar desde la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este plazo se cumplirá de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Transcurrido este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo expediente en el caso de que no haya prescrito la infracción.
Artículo 142. Actas de inspección.
1. Las actas de inspección redactadas por el personal indicado en el título XI tienen la condición de documento público y gozan de eficacia probatoria respecto a los hechos que se denuncien, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan señalar o aportar en defensa de los derechos e intereses respectivos.
2. Las actas tienen que expresar las circunstancias y los hechos relacionados con la infracción presunta, los medios técnicos usados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para comprobarlas y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el artículo 144 de esta ley. Siempre que sea posible, se adjuntará al acta el material gráfico, sonoro, de vídeo o cualquiera otro elemento objetivo que acredite la infracción presunta.
3. En el mismo acto de levantamiento se entregará una copia del acta a la persona presuntamente infractora. Si esto no es posible, se hará constar en el acta las circunstancias que lo impiden, y la copia del acta se entregará posteriormente al notificar la incoación del procedimiento.
Artículo 143. Actuaciones previas.
1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento, antes de adoptar el acuerdo de iniciación, puede decidir llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para determinar si concurren las circunstancias que justifican su iniciación.
2. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o de las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unas y en otras.
3. Si las personas presuntamente responsables tienen el domicilio en un país extranjero, se les puede requerir que señalen un domicilio ubicado en España a efectos de la notificación.
4. Si las personas presuntamente responsables residen en el extranjero o bien residen en España pero es necesario hacer un trámite en el extranjero, se hará efectiva la posibilidad de ampliación de plazos a la cual se refiere el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. La persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento o, en su caso, los órganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspección de la actividad llevarán a cabo las actuaciones previas.
Artículo 144. Medidas cautelares.
1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y la buena finalidad del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marinos y otros intereses generales, se pueden adoptar las medidas cautelares siguientes:
Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados. La resolución tiene que contener la descripción de los productos decomisados.
Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves. La resolución tiene que contener la descripción de los productos confiscados.
Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.
Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.
Suspensión temporal de los títulos administrativos habilitantes.
Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o capitana, o patrón o patrona, en un barco pesquero.
Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
Retención o apresamiento del buque.
Retorno a puerto del buque.
Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.
2. Estas medidas se tienen que adoptar mediante una resolución motivada, en la que consten, en cada caso concreto, la necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, y la intensidad y la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias que se indican a continuación, entre otras:
Naturaleza del posible perjuicio causado.
Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.
Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.
Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de las medidas mencionadas.
3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la persona competente para iniciarlo puede adoptar medidas cautelares, las cuales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hayan podido ser tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas.
4. Antes de iniciar el procedimiento, cuando sea necesario por razones de urgencia o de necesidad, el personal indicado en el artículo 96 de esta ley puede adoptar verbalmente las medidas cautelares que prevé su apartado 1, letras a), b), h), i) y j), en cuyo caso lo hará constar en el acta correspondiente. En defecto de ésta, se reflejará en la resolución oportuna y se motivará por escrito lo antes posible, en un plazo no superior a cinco días, y se notificará a las personas interesadas. Las medidas cautelares se tienen que confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que debe tener lugar dentro de los quince días siguientes a la adopción de éstas, el cual podrá ser objeto del recurso que sea procedente, con concordancia con el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada.
5. No obstante, si la medida determinada por el inspector de pesca en el acta consiste en la retención de un buque que, de acuerdo con el artículo 145 de esta ley, pueda liberarse mediante una garantía financiera, es necesario confirmarla lo antes posible –y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cinco días– en una resolución escrita y motivada de la autoridad competente en que se fijen el importe o las condiciones de la garantía, y notificarla a la persona interesada.
Estas medidas cautelares quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o si el acuerdo de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre éstas.
6. Las medidas cautelares adoptadas se extinguen al dictar la resolución administrativa que agota el procedimiento sancionador. Sin embargo, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia de ésta mientras no sea ejecutiva.
Artículo 145. Destino de los productos y bienes decomisados.
1. Los buques decomisados se liberarán sin más dilación cuando se haya constituido previamente una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista. El importe de la garantía, que tiene que ser fijado por el órgano competente mediante el acto administrativo correspondiente, no tiene que superar el importe de la sanción que pueda corresponder por la infracción o las infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza es de un mes desde que se fije, y puede ser prorrogado por el mismo tiempo por causas justificadas. En el caso de que no se constituya la garantía en el plazo establecido, el buque queda a disposición de la administración competente, que puede decidir sobre su ubicación y el destino de acuerdo con la legislación vigente.
2. El destino de los productos decomisados es el siguiente:
Las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tengan posibilidades de sobrevivir se devolverán al medio del cual han sido extraídas.
Si las especies están muertas, de acuerdo con el volumen y las condiciones higiénico-sanitarias, se destinarán a:
– Venta en lonja de acuerdo con el sistema utilizado habitualmente en el lugar, siempre que se trate de especies que no estén en veda o de talla o peso reglamentario o que no procedan de la pesca recreativa. El importe de la venta se hará constar en el expediente.
– Entrega, para consumo, en un centro benéfico o en otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.
– Destrucción, cuando se trate de cantidades pequeñas o cuando no reúnan los requisitos mínimos higiénico-sanitarios.
3. Las artes, los aparejos y los enseres de pesca y marisqueo, los equipos u otros accesorios antirreglamentarios decomisados, se destruirán salvo que tengan un valor histórico o patrimonial, caso en que se pueden entregar a entidades sin ánimo de lucro.
4. Las artes, los aparejos, los enseres de pesca y marisqueo, los vehículos, los equipos o cualquier otro accesorio reglamentario decomisado, se tienen que liberar cuando se haya constituido previamente una fianza, cuyo importe será fijado por la persona titular de la competencia para iniciar el expediente sancionador, y no superará el importe de la sanción que pueda corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.
5. Si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción, se exigirá a la persona imputada el importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas descritas.
6. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se aprecia la comisión de la infracción, se resolverá la devolución de los productos o bienes decomisados o, en su caso, de su valor. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la administración competente decidirá su destino, una vez que la resolución sea firme.
7. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la administración competente los destruirá, venderá en subasta pública o los entregará a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico.
8. Todas estas actuaciones se harán constar en el acta.
Artículo 146. Reconocimiento de responsabilidad.
1. Cuando la sanción en el procedimiento sancionador tenga carácter pecuniario y se fije su cuantía, ya sea en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resolución, el hecho de que en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconozca la responsabilidad y esté conforme con la sanción, determina la finalización del procedimiento.
En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siempre que el abono se efectúe en periodo voluntario.
2. El apartado anterior no es aplicable cuando la persona infractora incurra en el supuesto de reincidencia previsto en esta ley.
Disposición adicional primera. Red Balear de Áreas Marinas Protegidas.
Integran la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas:
1. Como mínimo, las reservas marinas siguientes:
– Del Nord de Menorca.
– De los Freus d’Eivissa i Formentera.
– De la Badia de Palma.
– De Migjorn de Mallorca.
– De las Illes Malgrats.
– De la Illa del Toro.
– Del Llevant de Mallorca.
2. Como mínimo, los ámbitos marinos de los espacios naturales protegidos siguientes:
– Parque Nacional Marítimo-terrestre de Cabrera.
– Las reservas naturales de Es Vedrà, Es Vedranell y los islotes de Ponent.
– El parque natural de S’Albufera des Grau.
– El parque natural de Ses Salines d’Eivissa i Formentera.
Disposición adicional segunda. Tenencia ilegal de especies.
La tenencia ilegal de especies prohibidas o de talla o peso inferior al que establece el reglamento en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos o cualquier otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o de manera ambulante en cualquier lugar, se considera posesión con finalidades de comercialización o venta, excepto que se presente una prueba en contra.
Disposición adicional tercera. Pesca de litoral y pesca marítima recreativa.
1. Para el ejercicio de las competencias estatutarias sobre pesca en aguas interiores del litoral de las Illes Balears y para lograr una mayor eficacia en las actuaciones públicas, la comunidad autónoma promoverá el establecimiento de vías de colaboración con el Estado, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros dentro del ámbito de las competencias propias.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.20 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa
Disposición adicional cuarta. Creación de registros.
Se crean los registros oficiales de las Illes Balears siguientes:
– Registro de licencias de pesca recreativa.
– Registro de inspecciones e infracciones en las materias que prevé esta ley.
– Registro de gestión de titulaciones pesqueras.
– Registro de puntos para artes de parada.
– Registro de capturas de los campeonatos de pesca recreativa.
– Registro de cofradías de pescadores y sus federaciones.
– Registre general de la actividad subacuática profesional.
– Registro de profesionales del sector pesquero.
– Censo de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears.
Disposición transitoria única. Aplicación de la legislación más favorable
A la persona que, antes de la entrada en vigor de esta ley, cometa presuntamente alguna de las infracciones que se prevén en ella, se le aplicará la sanción más favorable.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones con el mismo rango que esta ley o con rango inferior que se opongan a lo que en ella se establece; y expresamente el artículo 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas; el artículo 34 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; el Decreto 17/1986, de 27 de febrero, por el que se regula la inspección en materia de pesca marítima, competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y el Decreto 59/1989, de 11 de mayo, sobre el procedimiento sancionador en materia de pesca y cultivos marinos.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears en la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Actualización del importe de las sanciones.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para actualizar, por decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley.
Disposición final tercera.
Esta ley entra en vigor veinte días después de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 7 de noviembre de 2013.
El Presidente,
José Ramón Bauzá Díaz.
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