Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2013-08-15, Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de políti…
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texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-1996-21849: art. 30.3 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-1993-1775: art. 60 de la Ley 3/1992, de 30 de julio | MODIFICA [270] ---: art. 19.3 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo (BOMU núm. 134, de 14 de junio) | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-1982-15031: el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BORM-s-2015-90554: Art. 11, por Decreto-ley 3/2015, de 7 de octubre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2013-8990: el capítulo I del título II, por Ley 6/2013, de 8 de julio | SE MODIFICA [270] BOE-A-2013-1927: el art. 5.4, por Ley 14/2012, de 27 de diciembre | SE SUSPENDE [231] BOE-A-2015-946: la vigencia, durante 2015, de lo indicado del art. 22, por Ley 13/2014, de 23 de diciembre" references_subsequent_count: "4" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Como continuación de la adopción de medidas legislativas, en desarrollo de las exigencias de la política económica actual, que complementan a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se pretende que, de una manera exhaustiva, todos los aspectos de la actividad social y económica autonómica sean sometidos a un estricto control que facilite el cumplimiento de los objetivos marcados en el Plan económico-financiero de reequilibrio de la Región de Murcia 2012-2014, permitiendo la sostenibilidad de las cuentas públicas en un escenario de especial dificultad.
En este sentido, por medio de la presente ley, se modifican y especifican diversos aspectos de la actividad tributaria, económica, social y administrativa, que debe de ser modificada para dar cumplimiento al Plan económico-financiero y, por otra parte, para reforzar los mecanismos de control del gasto público en materia de contratación, patrimonio, adquisición centralizada de bienes y subvenciones.
El texto elaborado se estructura en tres títulos, veintisiete artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales con el siguiente contenido:
En el título I, que modifica la normativa tributaria, se llevan a cabo modificaciones que afectan a tres tasas regionales recogidas en el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio. En concreto, se trata de la tasa T450 por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación, la tasa T470 por servicios portuarios y la tasa T830 del Laboratorio Regional de Salud.
Para la obtención de la licencia de primera ocupación es obligatorio adjuntar la documentación correspondiente al Libro del Edificio y para la obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad, la mencionada licencia de primera ocupación, la declaración definitiva o calificación definitiva, es obligatorio adjuntar con la solicitud ante el organismo encargado de la tramitación del expediente, un ejemplar de la carpeta de la documentación y un ejemplar de la carpeta de uso, mantenimiento y emergencia debidamente visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, que quedarán archivados en su expediente administrativo y certificado del departamento encargado de la gestión de la calidad en la edificación de la Comunidad Autónoma de que la carpeta de la calidad es conforme.
Estas obligaciones implican la necesaria revisión, registro y archivo de los Registros de Calidad del Libro del Edificio, así como la expedición de los correspondientes certificados de conformidad de los mismos, por lo que se propone en la tasa T450, Tasas por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación, sección tercera, Ensayos y trabajos del Laboratorio de Control de Calidad en la Edificación, añadir un nuevo apartado, el 28, con el título «registros de calidad del Libro del Edificio».
La modificación de la «T470 Tasa por Prestación de Servicios Portuarios» que se propone va encaminada, fundamentalmente, a la armonización de la modalidad del hecho imponible correspondiente a la utilización por embarcaciones deportivas y de recreo de las distintas instalaciones del recinto portuario, contemplada en el apartado 5, del artículo 1, respecto a lo regulado para los puertos de interés general del Estado y los dependientes de otras comunidades autónomas. Se trata en este caso de extender la sujeción a la tasa a la utilización de las indicadas instalaciones, como son las instalaciones naútico-deportivas de aquellos puertos que puedan estar gestionados en régimen de concesión o autorización.
Por consiguiente, la modificación propuesta consiste, en primer lugar, en dar nueva redacción a la definición del hecho imponible de la tasa, introduciendo en el artículo 1 la mención a los servicios prestados a embarcaciones deportivas y de recreo en el entorno de los puertos e instalaciones náutico-deportivas, gestionados en régimen de concesión o autorización. Asimismo, se modifica el apartado 5, de dicho artículo 1, a fin de incluir el nuevo supuesto.
Al mismo tiempo, es necesario proceder a la modificación de los demás elementos de la tasa que resultan afectados por la introducción de la nueva prestación en el hecho imponible.
En el artículo 5, apartado 1, se incorpora una nueva modalidad de liquidación y pago para el caso de embarcaciones deportivas o de recreo.
Por último, en el artículo 6 «Deuda tributaria según tipo de servicios», se modifican en su apartado 5.: «Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo», los puntos 4 y 5, para incluir las cuotas exigibles a los nuevos supuestos sujetos a la tasa.
Teniendo en cuenta el alcance de la modificación que afecta a distintos artículos de la tasa, se ha optado por dar una redacción completa a todo el articulado de la norma, facilitándose así su conocimiento y aplicación.
Por lo que se refiere a la tasa T830 del Laboratorio Regional de Salud, desde su implantación no se había modificado, salvo las actualizaciones anuales. Desde entonces se han producido desarrollos científicos e instrumentales en el campo de los laboratorios de salud pública que realizan análisis de aguas y de alimentos que hacen necesaria una revisión, tanto de los análisis y actividades a realizar como de las cuantías de dicha tasa.
Las tasas se habían quedado obsoletas en cuanto a la forma de plantear los parámetros, que se analizaban por alimentos, o se han modificado las técnicas que se usaban para dichos análisis, lo que ha dado lugar a que las cuantías de las tasas en muchas ocasiones no se adecuaran al verdadero coste de los servicios prestados, por tanto se modifica la relación de los parámetros analíticos, estableciendo una tasa por tipo de técnica analítica a realizar, lo que se traduce en una nueva redacción del artículo 4 de la tasa, con la fijación de nuevas cuotas.
En el título II se adoptan las medidas para garantizar la prestación de servicios a las personas dependientes, garantizando la sostenibilidad del sistema mediante la introducción de elementos de racionalidad en la gestión de las prestaciones.
Por un lado, se garantiza el mantenimiento de la totalidad de los servicios de la dependencia sin amortización de una sola plaza durante todo el año 2012. No se produce, por tanto, reducción presupuestaria en los créditos destinados a mantener los servicios ni en los destinados a las ayudas económicas vinculadas a servicios.
Por otro, se procede a efectuar una nueva valoración de la compatibilidad del servicio de centro de día con las percepciones de ayudas económicas de cuidados en el entorno familiar. Finalmente se realiza un ajuste en la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno para dependientes menores escolarizados en el sistema educativo público.
En el título III se procede a la modificación de diversas normas que se estructuran en tres capítulos.
El capítulo I recoge la modificación de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, con la finalidad de fomentar la constitución de microcooperativas de trabajo asociado como instrumento adecuado para dinamizar la actividad económica a través de esta modalidad de empresa de economía social, aprovechando para ellas las ventajas que encuentran otras figuras societarias que han evolucionado adaptándose a la coyuntura socioeconómica actual.
El capítulo II modifica la disposición adicional undécima de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia. La finalidad de esta modificación es mejorar las condiciones para el cumplimiento por parte de las corporaciones locales de sus compromisos con la Comunidad Autónoma, dentro del marco general de sostenibilidad de las finanzas locales.
El capítulo III está dedicado a diversas modificaciones en materia de contratación.
La obligatoriedad de la inscripción de los contratos adjudicados por todos los entes del sector público regional en el Registro Público de Contratos de la Comunidad de la Región de Murcia viene determinada por la necesidad de disponer de la información completa sobre todos los contratos adjudicados por la Administración regional ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre, disponiendo esta Comunidad Autónoma de un registro propio, es este registro, y no los propios órganos de contratación, el que debe efectuar las correspondientes comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En cuanto a la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, es necesario optar por una de las opciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (creación de un tribunal propio o atribución de la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales), pues de lo contrario la interposición de este recurso frente a la adjudicación del contrato comportará la suspensión automática de esta, y una vez resuelto el recurso, la resolución del mismo no será ejecutiva hasta que sea firme por el transcurso del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, o bien, en el caso de interposición de dicho recurso, hasta que el órgano de la jurisdicción decida sobre la suspensión solicitada, todo ello conforme a lo previsto en la disposición transitoria séptima del texto refundido.
Dentro del marco de colaboración mutua que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas y con el fin de adoptar medidas para la racionalización y contención del gasto público, se decide por atribuir la competencia al mencionado Tribunal Administrativo Central.
La propia naturaleza y regulación de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en particular en cuanto se refiere a su periodo máximo de duración y sus efectos a largo plazo en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, aconsejan condicionar su celebración a autorización previa del Consejo de Gobierno.
En el ámbito de la racionalización del gasto público, se posibilita la creación de una central de contratación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de los demás entes que integran el sector público autonómico, sin perjuicio de la actual existencia concurrente de una central de contratación en el ámbito sanitario dependiente del Servicio Murciano de Salud, para la centralización de la contratación de obras, servicios y suministros. La central de contratación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se sujetará, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebre, a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo. Esta central permitirá establecer mecanismos de control que contribuyan a favorecer una mayor limitación del gasto en mobiliario de oficina y equipos de proceso de la información, al tiempo que se mejora la homogeneidad y óptimo aprovechamiento de los recursos materiales existentes y la configuración de estándares mínimos en bienes de utilización común en el conjunto de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
La necesidad de adecuar los gastos generales de estructura de los contratos de obra de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la situación económica actual demanda un estricto ajuste presupuestario en el marco de la reducción que posibilita la vigente normativa de contratos del sector público.
El capítulo IV hace una breve modificación en relación con la comunidades murcianas asentadas fuera de la Región y, con la mirada puesta en ese año 2015 como tope de estas medidas, suspende la convocatoria anual del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región, y asume sus competencias el órgano de la Administración regional competente en esta materia.
El capítulo V, en materia de patrimonio, modifica la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, añadiendo un último párrafo al número 1 del artículo 60, al objeto de dar más agilidad a los expedientes de enajenación de bienes, facilitando el procedimiento de enajenación y evitando desafectar un bien hasta el mismo momento de la culminación de la operación patrimonial, si es que llega a producirse.
Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, mediante la disposición adicional primera se procede a modificar los límites de control de las subvenciones concedidas en concurrencia competitiva. Por su parte, la disposición adicional segunda se refiere a las encomiendas a organismos, entidades, sociedades mercantiles regionales y fundaciones públicas; la disposición adicional tercera establece medidas de coordinación para la integración de la planificación ambiental y, finalmente, la disposición adicional cuarta declara aplicables, en los términos que contempla, a los acreedores del Servicio Regional de Empleo y Formación algunas medidas recogidas en la Ley 1/2012, de 15 de marzo, para la regulación de un plan de pagos de las deudas pendiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a 21 de diciembre de 2011.
Por último, las disposiciones transitorias primera y segunda afectan, respectivamente al ámbito subjetivo de aplicación de las disposiciones contenidas en el título II de esta ley y el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma, fijando la disposición final primera el carácter de la norma en relación con el Título II de esta Ley, y su entrada en vigor, la final segunda.
TÍTULO I. Modificación de la normativa tributaria
Artículo 1. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 4, «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes» se modifica la Tasa «T450 Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación», añadiendo, en la sección tercera, ensayos y trabajos del Laboratorio de Control de la Calidad de la Edificación, un nuevo apartado 28 en los siguientes términos:
«Apartado 28. Registros de calidad del Libro del Edificio.
| 1. Revisión, registro y archivo de los registros de calidad del Libro del Edificio, y expedición de certificados de conformidad de los registros de calidad del Libro del Edificio, para viviendas unifamiliares | 30 € |
| 2. Revisión, registro y archivo de los registros de calidad del Libro del Edificio, y expedición de certificados de conformidad de los registros de calidad del Libro del Edificio, para bloques de 2-4 viviendas | 60 € |
| 3. Revisión, registro y archivo de los registros de calidad del Libro del Edificio, y expedición de certificados de conformidad de los registros de calidad del Libro del Edificio, para bloques 5-10 viviendas | 80 € |
| 4. Revisión, registro y archivo de los registros de calidad del Libro del Edificio, y expedición de certificados de conformidad de los registros de calidad del Libro del Edificio, para bloques 11-20 viviendas | 120 € |
| 5. Revisión, registro y archivo de los registros de calidad del Libro del Edificio, y expedición de certificados de conformidad de los registros de calidad del Libro del Edificio, para bloques >20 viviendas | 150 €» |
Dos. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes» se da nueva redacción al texto articulado de la Tasa «T470 Tasa por servicios portuarios», que queda redactado del siguiente modo:
«T470. Tasa por servicios portuarios
Artículo 1. Hecho imponible.
El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos e instalaciones náuticos-deportivas gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan directamente por la misma, así como la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las instalaciones gestionadas en régimen de concesión o autorización que se indican en el punto 5 siguiente. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa:
La entrada y/o estancia de embarcaciones y plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, de las instalaciones de canales de acceso, esclusas y obras de abrigo.
El uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.
El acceso de las mercancías al recinto portuario, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de los accesos terrestres, de las vías de circulación y zonas de manipulación, así como la prestación de los servicios de la estación marítima y generales de policía.
La utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto de los puertos e instalaciones náutico-deportivas, tanto gestionados directamente por la Administración regional como en régimen de concesión o autorización, así como los servicios generales de policía.
La utilización u ocupación con mercancías, pertrechos o embarcaciones de las explanadas, cobertizos y tinglados junto con sus servicios generales, siempre que esta actividad no se explote en régimen de concesión.
El suministro de agua, energía eléctrica o combustible y el uso de las instalaciones para llevar a cabo el mismo.
La prestación de servicios diversos no comprendidos en los anteriores apartados, tales como:
a. Uso de medios de izada o bajada de embarcaciones.
b. Uso de las instalaciones portuarias para la reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones.
c. El uso de parcelas, tinglados y almacenes específicos para el almacenaje y estancia de embarcaciones.
d. El uso de básculas y demás instalaciones de pesaje.
La cesión a las empresas consignatarias de buques de personal portuario para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Este hecho imponible no se devengará cuando el servicio de estiba y desestiba se lleve a cabo por empresas públicas o privadas que, por cualquier título y con su propio personal, presten estos servicios.
Artículo 2. Reglas generales y definición de términos.
Aguas del puerto: a los efectos de esta tasa, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio de este, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y reviro, donde no existan éstos.
Tipos de navegación: se considerarán como tipos de navegación, los siguientes:
a. Navegación interior: la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
b. Navegación de cabotaje: la que, no siendo navegación de interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c. Navegación exterior: la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
d. Navegación extranacional: la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Arqueo bruto: se entiende por arqueo bruto (GT) el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969.
En defecto del anterior, el que figura en el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; el que figure en el Lloyd’s Register of Shipping, en el caso de buques extranjeros o en defecto de los anteriores, el asignado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Calado máximo: se entiende por calado máximo al calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, aprobado como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques a que se hace referencia en el apartado anterior. En defecto del anterior, el que figure en el Lloyd’s Register of Shipping.
Eslora máxima o total: se tomará como tal la que figura en el Lloyd’s Register of Shipping, en la documentación del buque o, en defecto de ambas, la que resulte de la medición por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Tratándose de embarcaciones deportivas o de recreo, se tomará la máxima distancia existente entre las verticales de los extremos más salientes de la proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables.
Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o actividades sujetas.
Serán responsables solidarios el armador o propietario de la embarcación o buque, y, tratándose de buques bajo pabellón extranjero, el consignatario del mismo. Igual responsabilidad alcanzará a los propietarios de las mercancías depositadas en las instalaciones del puerto, respecto de las tasas devengadas por las mismas.
En todo caso, los usuarios de las instalaciones portuarias, sean o no sujetos pasivos de la tasa, serán responsables de los desperfectos, averías, daños o accidentes que ocasionen en las mismas o elementos fijos o móviles.
No será de aplicación la exención subjetiva establecida en el artículo 11 de esta ley para los organismos públicos integrantes de la Administración regional o de sus organismos autónomos a los que se le preste el servicio de suministro de energía eléctrica o agua en las instalaciones portuarias, con independencia de la aplicación de la bonificación establecida en el apartado C, segunda de las reglas de aplicación de la Tarifa T-7, Por suministros.
En el caso de la Tarifa T-5, el concesionario o autorizado, en puertos, zonas e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo sustituto de los sujetos pasivos contribuyentes del apartado primero de este artículo, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración regional podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Artículo 4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o, en su defecto, en el momento en que haga su entrada el buque o las mercancías en las aguas o recinto del puerto, respectivamente.
Artículo 5. Pago y medidas cautelares.
Con carácter general, la tasa será objeto de liquidación, por todos los hechos imponibles devengados, en el momento en que cese la prestación de los servicios o, de continuar estos, por períodos mensuales. En el caso de embarcaciones deportivas o de recreo, las liquidaciones se practicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6.º5, regla 5.ª, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
Cuando la prestación de servicios sujetos a la tasa se prolongue por períodos superiores a un mes natural, podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando, de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas o convenga proceder al aseguramiento de las mismas.
Tratándose de embarcaciones o buques que tengan su base habitual en el puerto, se exigirá, en los términos que reglamentariamente se señalen, la constitución de un depósito o garantía que asegure el cobro de las tasas que se devenguen. Dicho depósito o garantía se fijará en el importe anual de los hechos imponibles sujetos a la tasa, representativos de los servicios habituales y continuados que se presten. En su defecto, se estimará en el importe liquidado por todos los conceptos de tasa en el mes natural inmediato anterior y multiplicado por diez.
Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago de las tasas ya devengadas faculta al órgano competente de la Comunidad Autónoma para suspender la prestación de los servicios por el mismo período que dure la situación de impago.
Constitución de depósito o garantía suficiente. Podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando, de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas.
Buques abandonados. En los casos que proceda la consideración de buque incurso «en abandono», conforme a la normativa reguladora de estas situaciones, el importe de las tasas devengadas a partir de la declaración expresa de abandono serán giradas al propio buque, haciendo constar su nombre y la expresión «en abandono» a efectos de su liquidación en el momento en que se proceda a su enajenación, por la autoridad que resulte competente, por cualquiera de los medios autorizados por la legislación vigente. Las tasas devengadas e impagadas con anterioridad a tal declaración se exigirán al sujeto pasivo o a los responsables solidarios que procedan.
Artículo 6. Deuda tributaria según tipo de servicios.
Tarifa T1. Por la entrada y estancia de barcos.
Se percibirá por la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma) y obras de abrigo.
Se aplicará a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/ o permanezcan en aguas del puerto.
La tarifa base por cada 100 toneladas de registro bruto o fracción y por cada período de 24 horas o fracción, se fija en: 1,98 €. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Coeficiente C1, se aplicará el coeficiente que proceda según el arqueo del barco:
– Hasta 3.000 toneladas de arqueo: 0,90.
– Entre 3.001 y 5.000 toneladas de arqueo: 1,00.
– Entre 5.001 y 10.000 toneladas de arqueo: 1,10.
– De más de 10.000 toneladas de arqueo: 1,20.
b. Coeficiente C2, según el tipo de navegación:
– En navegación de cabotaje: 1,00.
– En navegación exterior: 6,20.
c. Coeficiente C3:
– Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa: 0,50.
– En los demás casos: 1,00.
Tarifa T2. Por atraque y amarre.
Se percibirá por el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa.
El servicio de atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra.
Se percibirá como tarifa base la cantidad por metro de eslora total o máxima y por cada período de 24 horas o fracción: 0,39 €.
Si el transporte es de mercancías peligrosas, se computará el doble de la eslora total o máxima. Al resultado se aplicarán los siguientes coeficientes correctores:
a. Coeficiente C1, correspondiente al calado del muelle, en metros:
– Hasta 4 metros: 1,00.
– Entre 4 y 6 metros: 1,40.
– Entre 6 y 8 metros: 1,80.
– Entre 8 y 10 metros: 2,30.
– Más de 10 metros de calado: 3,00.
b. Coeficiente C2, según tiempo de atraque:
– Atraque inferior a tres horas: 0,25.
– En los demás casos: 1,00.
c. Coeficiente C3, según forma de atraque:
– Atraque en punta: 0,50.
– En los demás casos: 1,00.
Tarifa T3. Por mercancías y pasajeros.
Por mercancías: se percibirá por la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.
La tasa se devengará en función del peso de las mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a cabo conforme al mismo repertorio de mercancías aprobado por el Estado.
La tarifa base por tonelada métrica será de 0,24 €, a cuyo resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Coeficiente C1, según grupo de clasificación:
– Mercancías del grupo 1.º: 1,00.
– Mercancías del grupo 2.º: 1,43.
– Mercancías del grupo 3.º: 2,15.
– Mercancías del grupo 4.º: 3,15.
– Mercancías del grupo 5.º: 4,30.
b. Coeficiente C2, según modalidad de navegación de la que procedan o a la que vayan destinadas:
– Navegación de cabotaje: 1,00.
– Navegación exterior: 2,00.
c. Coeficiente C3, según operación:
– Para embarque: 1,00.
– De desembarque: 1,50.
Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.
Está exento el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas directamente entre barcos o entre barco y muelle.
Por pasajeros. De forma transitoria será de aplicación al tráfico marítimo de pasajeros en los puertos de gestión directa la tarifa de pasajeros aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 («BOE» n.º 192, de 12 de agosto), con una reducción en la cuantía básica de la tarifa del 50%.
Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca.
A. Reglas generales y determinación de la cuota.
Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente.
La tarifa base estará constituida por el 1% del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes:
El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado.
En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75.
b. Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50.
c. Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25.
d. En los demás casos: 1,00.
Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular.
A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria.
Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100% de la tasa devengada en los supuestos siguientes:
a. Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso.
b. Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c. Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores.
A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación.
B. Supuestos de no sujeción:
Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetos a los hechos imponibles siguientes:
– Por entrada y estancia de barcos.
– Por atraque y amarre.
– Por mercancías.
El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales.
Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre.
C. Supuestos de exención:
Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque.
Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo.
Se exigirá por la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y por los servicios generales de policía, con sujeción a las reglas siguientes:
Por las embarcaciones de paso en el puerto se percibirá por adelantado o en el momento de la llegada, según el número de días de estancia declarados. Cuando se superen los días de estancia declarados, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar su importe por adelantado.
La tarifa base estará constituida por el resultado de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud de atraque.
El importe de la tasa se aplicará independientemente del número de entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado puesto de atraque.
La tarifa base a percibir será, por cada metro cuadrado de ocupación y día, a razón de 0,36 €. A dicha tarifa base se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:
A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:
Con reserva: 0,80.
Sin reserva: 1,00.
Coeficiente C2, según modalidad de atraque:
De costado: 1,00.
De costado a muelle o pantalán sin servicios: 0,75.
De punta: 0,40.
De punta a muelle o pantalán sin servicios: 0,30.
Abarloado a otro barco: 0,50.
Fondeado: 0,10.
B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización:
Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:
Con reserva: 0,80.
Sin reserva: 1,00.
Coeficiente C2: 0,05.
Las tasas serán exigibles por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
Para las embarcaciones con base en el puerto, la cuantía que corresponda por periodos semestrales.
B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización, las liquidaciones se realizarán por periodos anuales. Podrá exigirse la tasa en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de la concesión o autorización deberán suministrar a la Administración regional la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25% en el importe de la cuota tributaria.
La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación las tarifas T1, T2 y T3, según proceda.
No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
Tarifa T6. Por almacenaje.
A) Reglas generales de aplicación.
Se exigirá por la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales, no explotadas en régimen de conexión.
El período de almacenaje se computará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje libre la superficie ocupada. En el caso de anulación o modificación de la reserva durante las veinticuatro horas inmediatas anteriores al comienzo de la reserva o cuando tal anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, se percibirá el cobro correspondiente a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
Está exenta la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, los espacios destinados a depósito y almacenaje de mercancías u otros elementos, se clasifican, según las reglas particulares de cada puerto, en:
– Zona de tránsito.
– Zona de almacenamiento.
No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa del puerto, que la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes.
La utilización de las superficies para almacenamiento o depósito implica la obligación para los sujetos pasivos que, una vez retiradas las mercancías, la superficie utilizada quede en las mismas condiciones de limpieza y conservación que tenía al ocuparse. De no atender esta obligación, se repercutirán, conjuntamente con la tasa devengada, los gastos que la limpieza y conservación ocasionen.
Los espacios ocupados serán medidos por la superficie formada por el rectángulo inmediato exterior que forme la partida total de mercancías o elementos depositados. Este espacio estará definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando las fracciones decimales de superficie que resulten. De igual forma se medirá la ocupación de tinglados y almacenes con referencia a los lados de los mismos.
El pago de la tasa no exime al sujeto pasivo de su obligación de remover o trasladar de lugar, a su cargo, la mercancía o elementos si, a juicio de la dirección del puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación de las instalaciones y espacios.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa se elevará al quíntuplo de la que resulte aplicable y durante el plazo en que se produzca dicha demora. De no atender dicha orden, la autoridad portuaria podrá proceder a remover la mercancía, repercutiendo en el sujeto pasivo los gastos que dicha operación ocasione.
Las mercancías o elementos que permanezcan un año o más sobre las explanadas o depósitos, y cuando el importe de la tasa devengada y no satisfecha supere el posible valor en venta de las mercancías, se considerarán abandonados por sus propietarios. Ello sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de Aduanas en relación con las mercancías sometidas a procedimientos de despacho aduanero. En todo caso, cuando proceda la enajenación de los géneros abandonados se tendrá en cuenta el importe de la tasa devengada y no satisfecha, concurriendo la Administración regional como acreedora por la parte de la tasa devengada y no satisfecha por los sujetos pasivos o responsables de la deuda.
Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco finalice la descarga, siempre que ésta se haga de forma ininterrumpida.
Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.
Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie con los mismos criterios que en el caso de las mercancías desembarcadas.
En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.
La tasa se exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, según las correspondientes sentencias o resoluciones, de las mercancías sometidas a procedimientos legales o administrativos. Las que se encuentren sometidas a litigio podrán ser retiradas incluso sin haber hecho efectivo el pago de la liquidación correspondiente, sin perjuicio de que pueda exigirse la constitución de depósito o garantía a las partes litigantes y por el total importe de la tasa devengada, en tanto recaiga resolución firme, en las condiciones en que reglamentariamente puedan establecerse.
B) Determinación de la cuota.
La tasa se determinará de la forma siguiente:
Almacenaje: Se percibirá como tarifa base 0,024499 € por metro cuadrado de superficie ocupada y día de almacenaje. Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:
Coeficiente C1, según lugar de almacenaje:
– Parcelas: 1,00.
– Cercados: 1,50.
– Tinglados: 2,00.
– Almacenes: 3,00.
Coeficiente C2, según zona de almacenaje:
– En zona de tránsito:
- Por los días 1.º al 5.º: 0,30.
- Por los días 6.º al 10º: 0,50.
- Por los días 11.º al 30º: 1,75.
- Del día 31.º en adelante: 6,00.
– En zona de almacenamiento: 2,00.
Coeficiente C3, según destino:
Para embarque:
- Días 1.º y 2.º: 1,00.
- Por los demás días: 0,75.
Demás casos: 1,00.
Tarifa T7. Por suministros.
A. Reglas generales:
Esta modalidad de tributación comprende el valor del agua, energía eléctrica y combustibles suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los suministros anteriores realizados dentro de la zona de servicios del puerto.
La tarifa se aplicará según el número de unidades suministradas.
La prestación de los suministros se solicitará con antelación suficiente y se atenderán según las necesidades de explotación del puerto.
Los usuarios serán responsables de las averías, desperfectos, accidentes y daños que causen a las instalaciones o elementos de suministro.
La prestación de los suministros podrá suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las debidas condiciones de seguridad.
Una vez solicitado el suministro y acordado éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe del suministro que hubiese correspondido.
B. Determinación de la cuota:
La deuda estará constituida por la cantidad de agua, electricidad o combustible suministrado, multiplicada por el precio unitario correspondiente fijado por la empresa o suministrador que abastezca al puerto. A la cantidad resultante se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Coeficiente C1, según el tipo de suministro:
– Suministro de energía eléctrica y agua: 1,50.
– Suministro de combustibles: 1,01.
b. Coeficiente C2, según modalidad de suministro:
– Suministro continuo: 1,00.
– Suministro aislado: 1,10.
c. Bonificaciones:
El coeficiente C1 será 1,15 para aquellos suministros de energía eléctrica y agua destinado a actividades directamente relacionadas con el sector pesquero.
El coeficiente C1 será 1 para los suministros efectuados a los organismos y entidades exentas del pago de determinadas tarifas en virtud de la Regla X de las Generales de Aplicación y Definiciones, establecidas en la disposición adicional de la Ley 3/1996 ,de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Tarifa T8. Por servicios diversos.
A. Reglas generales:
Comprende esta modalidad los siguientes servicios no comprendidos en las tarifas:
La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones mediante los elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos.
La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación, trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones, expresamente dedicadas a estos fines, con exclusión de los consumos de agua y energía eléctrica, herramientas, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por los usuarios separadamente o aportados por los mismos.
La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones.
La utilización de las instalaciones de pesaje.
La prestación de los servicios incluidos en esta modalidad y las tarifas establecidas se entienden prestadas en horario y jornada laboral ordinarios por el personal dependiente del puerto, siempre que la intervención de los mismos sea necesaria para llevar a cabo dichos servicios.
Formulada la solicitud de prestación de servicios y dispuestos los medios para llevarla a cabo, si se suspendieran los mismos o no pudieran realizarse por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe que hubiera correspondido de haberlos prestado.
B) Determinación de la cuota:
a. Tarifa T8-1. Por utilización de los medios de izada y bajada:
Se liquidarán por cada metro de eslora máxima o total de la embarcación o plataforma: 1,33 €.
Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:
a. Coeficiente C1, si se utilizan los medios materiales del puerto: 1,00.
b. Coeficiente C2, según clase de embarcación:
– Embarcación pesquera: 0,90.
– Embarcación deportiva: 1,00.
c. Coeficiente C3, por otras circunstancias:
– Con base en el puerto: 0,90.
– En los demás casos: 1,00.
b. Tarifa T8-2. Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en la zona de varadero:
Se liquidarán por cada metro cuadrado y día de ocupación 0,68 €. La superficie de ocupación se determinará por el producto de la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación, medidas en metros.
Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Coeficiente C1:
– Sobre carro del puerto: 1,00.
– Sobre otro medio auxiliar del puerto: 0,80.
– Sobre el pavimento: 0,50.
b. Coeficiente C2:
– Embarcación pesquera: 0,90.
– Embarcación deportiva: 1,00.
c. Coeficiente C3:
– Embarcación con base en el puerto: 0,90.
– En los demás casos: 1,00.
c. Tarifa T8-3. Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero:
Los espacios destinados a este fin se clasifican en zona primera o de tránsito y zona segunda o de almacenamiento.
Se liquidará por metro cuadrado y día de ocupación a razón de 0,051255 €, determinándose la superficie de ocupación por el producto en metros cuadrados de la eslora máxima por la manga máxima.
Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:
a. Coeficiente C1:
– En parcelas: 1,00.
– En cercados: 1,50.
– En tinglados: 2,00.
– En almacenes: 3,00.
b. Coeficiente C2:
– En zona de tránsito: 0,50.
– En zona de almacenamiento: 0,25.
d. Tarifa T8-4. Por uso de básculas.
Se liquidará por cada operación de pesada la cantidad de 0,54 €, multiplicado por los coeficientes siguientes:
a. Coeficiente C1:
– Vehículo con carga: 6,00.
– Vehículo sin carga: 3,00.
– Sin vehículo: 1,50.
Tarifa T9. Servicios de estiba o desestiba de mercancías.
Se percibirá por la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del servicio de estiba y desestiba a empresas consignatarias de buques para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías.
La tarifa base por hora y persona dentro del horario normal se fija en: 136,89 €.
A estos efectos se entenderá por horario normal el que se presta en jornadas laborales entre las 8 y las 20 horas.
Si la prestación del servicio de estiba y desestiba se lleva a cabo fuera del horario normal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las cantidades correspondientes por servicios extraordinarios establecidas en el anexo tercero de la presente ley. Estas cantidades se percibirán en función del número de horas completas o fracción de las mismas que dure la prestación del servicio.»
Tres. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad» se da nueva redacción al artículo 4 de la Tasa «T830 Tasa del Laboratorio Regional de Salud», en los siguientes términos:
«Artículo 4. Tarifas y Cuotas.
La cuantía de la tasa será la suma de los parámetros que se analicen, según la siguiente relación:
Identificación y/o cuantificación de una sustancia por CG-FID/NPD/FPD/ECD (por analito o grupo de analitos): 100 €.
Identificación y/o cuantificación de una sustancia por CG-SM (por analito o grupo de analitos): 200 €.
Identificación y/o cuantificación de zoosanitarios por CL-SM (por analito o grupo de analitos): 450 €.
Identificación y/o cuantificación de contaminantes/aditivos por CL-SM (por analito o grupo de analitos): 275 €.
Identificación y/o cuantificación de una sustancia por CL-DAD/FLD (por analito o grupo de analitos): 150 €.
Análisis de elementos por espectroscopia atómica (por cada elemento): 24 €.
Análisis de mercurio mediante analizador directo: 45 €.
Análisis de iones por cromatografía iónica (por grupo): 60 €.
Análisis por espectroscopia UV-VIS (por cada determinación): 20 €.
Análisis consistentes en medidas directas, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos (por cada muestra): 12 €.
Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales: 20 €.
Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales sencillas: 20 €.
Determinación de una sustancia mediante kits específicos (por análisis enzimático, radioinmunoensayo, …): 50 €.
Prueba microbiológica de cribado de inhibidores de crecimiento microbiano: 15 €.
Aislamiento e identificación de microorganismos (por especie): 25 €.
Recuento de microorganismos (por especie): 25 €.
Detección de legionella spp con identificación y serotipo de L. pneumophyla: 50 €.
Recuento de legionella spp con identificación y serotipo de L. pneumophyla: 75 €.
Análisis microbiológico por PCR: 75 €.
Detección de enterotoxinas: 45 €.
Análisis de detección e identificación de OMGs por PCR: 60 €.
Análisis cuantitativo por PCR a tiempo real: 220 €.
Análisis genérico de aguas: 70 €.
A las determinaciones no especificadas se les aplicará la tasa correspondiente al análisis de un parámetro o técnica analítica de características similares.»
TÍTULO II. Medidas para garantizar la prestación de servicios a las personas dependientes
CAPÍTULO I. Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 2.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 10 y se suprime el apartado 4 de dicho artículo.
«Art. 10. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Atención Residencial.
Los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación de Servicio de Atención Residencial contribuirán al coste del mismo del siguiente modo:
Si el beneficiario tiene una capacidad económica inferior al precio de referencia incrementado en el 20 por ciento del IPREM, participará con la totalidad de sus ingresos, descontándole el 20 por ciento del IPREM al mes para gastos personales.
Si el beneficiario tiene una capacidad económica igual o superior al precio de referencia incrementado en el 20 por ciento del IPREM por mes, participará con una cuantía igual a dicho precio de referencia.»
Artículo 3.
Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 11.
«Art. 11. Participación económica de los beneficiarios en el servicio de centro de día y de centro de noche.
En ningún caso los beneficiarios de los servicios de centro de día y centro de noche participarán en el coste de los mismos en cuantía superior al 90%.
Si conlleva gasto de manutención o transporte, dicho porcentaje de participación podrá alcanzar el cien por cien del precio de referencia.»
Artículo 4.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 12.
«Art. 12. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Ayuda a Domicilio.
Para el cálculo de la participación del beneficiario en el Servicio de Ayuda a Domicilio se utilizará la unidad horaria, a la que se le aplicará la fórmula siguiente:
Siendo:
CH = Participación del beneficiario por hora en euros.
PH = Precio de referencia del servicio por hora en euros.
R = Capacidad económica en euros.
I = Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
En ningún caso, los beneficiarios del Servicio de Ayuda a Domicilio participarán en el coste del mismo en cuantías superiores al noventa por ciento del precio de referencia del servicio por hora.»
Artículo 5.
Se modifica la redacción del artículo 13.
«Art. 13. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Teleasistencia.
El Servicio de Teleasistencia tendrá carácter gratuito para todos los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención lo reconozca y cuya capacidad económica no supere el IPREM.
Los beneficiarios cuya capacidad económica esté entre una y dos veces el IPREM contribuirán con el cincuenta por ciento del precio de referencia.
Los beneficiarios cuya capacidad económica sea superior a dos veces el IPREM contribuirán con el cien por cien del precio de referencia.
El precio de referencia del Servicio de Teleasistencia, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, será de treinta euros al mes.»
Artículo 6.
Se modifica la redacción del artículo 15.
«Art. 15. Participación de los beneficiarios en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Las cuantías de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que percibirán los beneficiarios del SAAD, serán las que reglamentariamente se fijen, menos la cantidad que corresponda por participación del beneficiario en el coste de las mismas.
Para calcular la cantidad a deducir por participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones se aplicarán las siguientes fórmulas matemáticas:
Si la capacidad económica del beneficiario supera un IPREM y es inferior o igual a una vez y medio dicho indicador:
Siendo:
D = Cantidad a deducir por participación del beneficiario en el coste de la prestación.
A = Prestación económica fijada anualmente.
R = Capacidad económica del beneficiario en euros.
I = Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Si la capacidad económica del beneficiario es superior a una vez y media el IPREM:
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