Ley 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013

Rango Ley
Publicación 2013-02-21
Última actualización 2016-08-05
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

9 actos modificadores · 2016-08-05, Ley 2/2016, de 1 de julio, de medidas financieras y de gestión presupuestaria y de creaci…

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a)

El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldos (euros) Trienios (euros)
A 13.308,60 511,80
B 11.507,76 417,24
C 8.640,24 315,72
D 7.191,00 214,80
E 6.581,64 161,64
b)

El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino Cuantía (euros)
30 11.790,12
29 10.575,24
28 10.130,76
27 9.685,80
26 8.497,32
25 7.539,24
24 7.094,40
23 6.650,04
22 6.204,96
21 5.760,84
20 5.351,40
19 5.078,16
18 4.804,68
17 4.531,32
16 4.258,80
15 3.985,08
14 3.712,08
13 3.438,48
12 3.165,12
11 2.891,88
c)

El complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se entiende como penosidad según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2012, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

d)

El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Carrera profesional para el personal estatutario

(Licenciados y Diplomados Sanitarios)

GRUPO A GRUPO B PERSONAL DE CUPO Y ZONA PERSONAL DE CUPO Y ZONA
GRUPO A GRUPO B GRUPO A GRUPO B
Grado 1 2.361,36 1.592,04 1.628,64 1.098,00
Grado 2 4.722,60 3.184,20 3.257,16 2.196,12
Grado 3 7.037,76 4.745,16 4.853,88 3.272,76
Grado 4 9.352,80 6.306,12 6.450,60 4.349,28

Desarrollo profesional para el personal estatutario

(Excluidos Licenciados y Diplomados Sanitarios)

GRUPO A GRUPO B GRUPO C GRUPO D GRUPO E
NIVEL 1 2.124,24 1.359,60 892,32 722,28 552,36
NIVEL 2 4.206,96 2.692,44 1.767,00 1.430,40 1.093,80
NIVEL 3 6.248,76 3.999,24 2.624,52 2.124,60 1.624,56
NIVEL 4 8.284,44 5.302,20 3.479,52 2.816,76 2.153,88

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

e)

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba, y se devengarán de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2013 serán las contempladas en el artículo 22.1.e).

El resto de los complementos retributivos que integran la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda según lo dispuesto en el presente artículo.

f)

El complemento de atención continuada está destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y no experimentará incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para el año 2012.

g)

El complemento de productividad es el destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la o las Consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 21.1.f) de esta ley.

No obstante lo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de salud, previos informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria, podrá acordar mediante resolución los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.c), no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complemento de productividad, las horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.

Artículo 24. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.

1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que le resulte aplicable.

2. Los complementos y mejoras retributivas regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias con respecto de este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para 2012.

3. El complemento específico transitorio regulado por el artículo 3 del Decreto 3/2011, de 26 de enero, se integrará en el complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 25. Retribuciones del personal interino.

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que esté adscrito su cuerpo o escala, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 21.1.

Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.

2. El personal cuyo nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere el apartado d) del artículo 23.1.

4. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes para el año 2012.

Artículo 26. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 14, no experimentarán ningún incremento con respecto a las reconocidas para 2012.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad.

Artículo 27. Retribuciones del personal funcionario sanitario local.

El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados continuará percibiendo durante el año 2013 las retribuciones vigentes para el año 2012.

Sección 2.ª Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal
Artículo 28. Procesos de autoorganización y políticas de personal.

La Consejería competente en materia presupuestaria podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las adecuaciones retributivas derivadas de procesos de reorganización y políticas de personal.

Artículo 29. Determinación o modificación de las condiciones retributivas.

1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral o funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos requerirá informe preceptivo y vinculante de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria.

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y versarán sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público y especialmente en lo que se refiere a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b)

Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d)

Celebración de contratos de alta dirección.

e)

Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

f)

Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 30. Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del sector público autonómico.

1. Si perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, de los que se deriven directa o indirectamente incrementos de gasto en materia de costes de personal requerirán antes de su aprobación por el órgano competente que corresponda, informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de función pública y presupuestaria.

2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Sección 3.ª Plantillas y oferta de empleo público
Artículo 32. Plantillas.

1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por Grupos, Cuerpos, Escalas y Categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el Informe de personal anexo a estos presupuestos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la o las Consejerías competentes en materia de función pública y presupuestos y de las afectadas por razón de la materia podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

En el caso del personal funcionario, estatutario y laboral adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta a Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería competente en materia de Sanidad.

De dicha transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte a este respecto, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

3. La Consejería competente en materia presupuestaria podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.

Artículo 33. Oferta de empleo público durante el año 2013.

1. Durante el año 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas Públicas de Empleo de ejercicios anteriores.

Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La limitación prevista en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes sectores prioritarios, en los que respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, se establece una tasa de reposición máxima del 10 por ciento:

– Cuerpos de funcionarios docentes.

– Personal sanitario de hospitales y centros de salud del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

– Control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

– Asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

Administración de Justicia.

– Personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

– Plazas de los cuerpos de personal investigador de la Universidad de Oviedo, siempre que por parte de la Administración del Principado de Asturias se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la Universidad de Oviedo, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

3. La convocatoria de plazas vacantes en dichos sectores, a través de la oferta de empleo, corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública.

4. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

5. Los contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado que se celebren en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia de función pública, con los requisitos y condiciones que la misma establezca.

Sección 4.ª De la universidad de Oviedo
Artículo 34. Costes de personal de la Universidad de Oviedo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para 2013 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:

Personal docente e investigador: 62.911.088 euros.

Personal de administración y servicios: 25.498.777 euros.

A estos efectos en los costes del personal no se incluyen trienios, Seguridad Social, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.

Será preciso informe favorable de la o las Consejerías competentes en materia presupuestaria y de función pública como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.

Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuren en los presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV. De las operaciones financieras

Sección 1.ª Operaciones de crédito
Artículo 35. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. A los efectos de lo establecido en los artículos 49 y siguientes del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y dentro de los límites establecidos con carácter básico por la legislación estatal, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 396.500.000 euros.

2. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado anterior podrán concretarse en una o varias operaciones en función de las necesidades de tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente ley.

3. Se autoriza a la Administración del Principado de Asturias a subrogarse en la posición deudora de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A. (GISPASA), frente al Banco Europeo de Inversiones, hasta un importe de 220.000.000 de euros.

4. La autorización del Consejo de Gobierno al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria para la emisión de la deuda pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del Principado de Asturias.

5. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 36. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite del 10 por ciento del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 37. Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos.

1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año, con el límite máximo del 5 por ciento del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2013. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2013.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Sección 2.ª Régimen de avales
Artículo 38. Avales al Sector Público.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los organismos o entidades del artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, hasta un límite de 100.000.000 euros.

2. Se autoriza la concesión de un aval a Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A. (GISPASA), en garantía de las operaciones de préstamo formalizadas con el Banco Europeo de Inversiones hasta un importe máximo de 220 millones de euros más gastos financieros, en tanto en cuanto no se formalice la operación autorizada en el apartado 3 del artículo 35.

3. A efectos del cómputo del límite establecido en el apartado 1, no serán tenidos en cuenta los avales que se concedan a favor de GISPASA en garantía de operaciones de préstamo formalizadas con el Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 39. Segundo aval a empresas.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito avaladas por sociedades de garantía recíproca a aquellas empresas que sean socios partícipes de estas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 25.000.000 de euros.

2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. La cuantía reafianzada no podrá exceder individualmente del 70 por ciento de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni superar el 15 por ciento del límite establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO V. Normas tributarias

Sección 1.ª Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003
Artículo 40. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

El artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el punto 2 del apartado Uno, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia de hacienda, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro órgano de la Administración del Principado de Asturias.

b)

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

c)

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales.

d)

El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los tributos cuya aplicación corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

e)

Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.»

Dos. Se modifica el punto 3 del apartado Dos, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. En el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos y en el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario a que se refieren los artículos 5.3 y 7 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según lo previsto a estos efectos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Adicionalmente, en el ámbito de los tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión así como por las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma a tal efecto. Por último, en el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos locales se ajustará, en lo que resulte procedente, a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.»

Tres. Se modifica el punto 6 del apartado Dos, que queda redactado en los términos siguientes:

«6. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias de los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma.

La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda.

La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización específica.

Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.»

Sección 2.ª Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito
Artículo 41. Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito.

Se crea el Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito como impuesto aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que, en los términos establecidos en esta ley, gravará la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades mencionadas en el punto cuatro del presente artículo.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el punto cuatro del presente artículo, y que comporten la obligación de restitución.

Tres. No sujeción.

No están sujetos al impuesto:

El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

El Banco Europeo de Inversiones.

El Banco Central Europeo.

El Instituto de Crédito Oficial.

Cuatro. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su sede central y sucursales que estén situadas en el territorio del Principado de Asturias.

2. A efectos de lo previsto en esta ley, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota de este impuesto a satisfacer por ellas.

Cinco. Base imponible.

1. La Base imponible de este Impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, de la partida del Pasivo del Balance reservado de las Entidades de Crédito 4. Depósitos de la clientela excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de Ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5).

2. Los parámetros a que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.

Seis. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

Base imponible – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base imponible – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
150.000.000 0,3
150.000.000 450.000 450.000.000 0,4
600.000.000 2.250.000 En adelante 0,5

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán las siguientes cantidades:

a)

El 20% de la cuota íntegra cuando la sede central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en el territorio del Principado de Asturias. Se considera cumplido este requisito cuando más del 60% de los empleados de los servicios centrales estén asignados a centros de trabajo radicados en esta Comunidad.

b)

10.000 euros por cada sucursal ubicada en el Principado de Asturias. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho se sitúe entre 2.000 y 6.000 habitantes, y será de 50.000 euros, cuando dicha población sea inferior a 2.000 habitantes.

c)

El 10% de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

a)

Los importes que se destinen a fines de carácter benéfico-social, por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, conforme a la normativa aplicable, y los destinados por el resto de entidades de crédito a financiar proyectos de responsabilidad social corporativa.

Se tendrán en cuenta, tanto los recursos gestionados directamente, a través de los Consejos de Administración de las entidades mencionadas o Comisiones delegadas de los mismos, como aquéllos gestionados indirectamente, a través de una Fundación u otra entidad creada al efecto, siempre y cuando, dichas dotaciones se enmarquen dentro del conjunto de actuaciones prioritarias que, con carácter previo y general, hayan acordado dichas entidades y el Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda.

La deducción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.

b)

Aquellas inversiones o cantidades destinadas a fines que siendo de interés regional para el Principado de Asturias se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda. Podrán incluirse a estos efectos las participaciones en empresas institucionales de desarrollo participadas por el sector público autonómico.

c)

Un 2% sobre la financiación otorgada al Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes públicos.

d)

Un 2% del importe de los créditos y préstamos, destinados en el ejercicio a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y trabajadores autónomos en el Principado de Asturias, siempre que incrementen el saldo vivo en el ejercicio, respecto del anterior.

e)

Un 2% de la financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en el Principado de Asturias.

A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los períodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.

De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en los dos números anteriores. La suma de las deducciones previstas en las letras b, d y e anteriores tendrá como límite el 50% del importe de la cuota íntegra. Como resultado de la aplicación de las deducciones generales y específicas establecidas en el presente punto la cuota líquida no podrá presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el punto diez del presente artículo.

6. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el punto diez de este artículo.

Siete. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo de este Impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias, bien mediante sucursal o a través de su sede central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este Impuesto.

2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Ocho. Liquidación del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el mes de julio de cada ejercicio mediante modelo aprobado a tal efecto por resolución del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la sede central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en el territorio del Principado de Asturias.

Nueve. Obligación de realizar un pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,0015 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al punto cinco del presente artículo. A estos efectos, en el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

Diez. Compensación y devolución de cuotas.

1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo en curso.

2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, éste lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

Once. Deberes de colaboración e información.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito están obligados a colaborar con el Principado de Asturias, debiendo proporcionar al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este Impuesto, y aquellos otros que sean necesarios para la gestión e inspección del presente tributo.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Doce. Gestión e inspección del impuesto.

La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Trece. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones del Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

Catorce. Impugnación y revisión de actos.

Los actos dictados por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con el impuesto, serán recurribles en vía económico-administrativa ante la Consejería competente en materia hacienda, previa interposición con carácter potestativo, del recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 42. Escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A partir del ejercicio 2013 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota integra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
– 0,00 17.707,20 12,00
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50
53.407,20 8.040,86 16.592,80 21,50
70.000,00 11.608,32 20.000,00 22,50
90.000,00 16.108,32 85.000,00 25,00
175.000,00 37.358,32 En adelante 25,50
Sección 4.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 43. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

Se modifica el apartado dos del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, que queda redactado en los términos siguientes:

«Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.

El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3 por ciento siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto:

No hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.

El adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.

Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

– Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.

– Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

– Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.»

Sección 5.ª Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
Artículo 44. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

Se modifica el punto 3 del apartado Cinco del artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, que redactado en los términos siguientes:

«3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución cuando la tensión nominal normalizada no exceda de 30 kV.»

Sección 6.ª Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 45. Tipo de gravamen autonómico.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.11, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b)

Producto comprendido en el epígrafe 1.3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 40 euros por 1.000 litros.

c)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 6 euros por 1.000 litros.

d)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

Artículo 46. Tipo autonómico de devolución del impuesto

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se establece el tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes al apartado b del artículo anterior en un importe de 40 euros por 1.000 litros.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Sección 7.ª Tasa fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar
Artículo 47. Tipos tributarios y cuotas fijas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en los siguientes términos:

Uno. Tipos tributarios.

a. El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible. Dicho tipo será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

b. Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:

Hasta 1.650.000,00 euros: 22 %.

De 1.650.000,01 a 3.500.000,00 euros: 38 %.

De 3.500.000,01 a 6.000.000,00 euros: 49%.

Más de 6.000.000,00 euros: 60 %.

c. Se entenderá por ingresos a efectos de aplicación de la tarifa establecida en la letra b anterior, el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a los jugadores. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

d. Los casinos de juego que mantengan su plantilla media durante el año 2013 igual a la plantilla media de los 10 primeros meses de 2012 podrán acogerse a la siguiente tarifa reducida:

Hasta 1.650.000,00 euros: 15 %.

De 1.650.000,01 a 3.500.000,00 euros: 30 %.

De 3.500.000,01 a 6.000.000,00 euros: 40 %.

Más de 6.000.000,00 euros: 50 %.

Para el cálculo de la plantilla media de la entidad, se tendrá en cuenta el nº de personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. A estos efectos los obligados tributarios deberán acreditar, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a su aplicación, que se ha cumplido el requisito de mantenimiento del empleo.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se mantuviera la plantilla media en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación y pago de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios establecida en la letra b) anterior junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

e. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 30% de la base imponible.

A estos efectos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

Dos. Cuotas fijas.

1. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida. El tipo de máquina vendrá determinado por la clasificación de las máquinas establecida por el artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

A. Máquinas tipo B o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 3.700 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.400 euros, más el resultado de multiplicar por 2.600 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B. Máquinas tipo C o de azar:

a)

Cuota anual: 5.400 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.800 euros, más el resultado de multiplicar por 380 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Para las máquinas tipo B o recreativas con premio en situación administrativa de baja temporal debidamente autorizada por el órgano competente, se aplicará una reducción del 100% sobre las cuotas definidas en el apartado 1 anterior. La duración máxima de la baja temporal a estos efectos será de un año.

Para acogerse a la presente reducción será necesario comunicar la baja temporal al menos 15 días antes del inicio de cada trimestre, surtiendo efectos dicha baja temporal para las cuotas a satisfacer por los trimestres siguientes, en tanto se mantenga dicha situación por no haberse comunicado la reactivación de la máquina y por el tiempo máximo establecido en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento del plazo señalado para la comunicación, los contribuyentes decaerán de su derecho, debiendo tributar por la cuota que resulte de aplicar lo establecido en el apartado 1 anterior.

Artículo 48. Devengo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regula el devengo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

El devengo se producirá con carácter general, por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.

En el juego del bingo, el devengo se producirá en el momento de suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico, el devengo se producirá de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero de cada año natural para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.

Artículo 49. Liquidación y pago de la Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan la liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1. Modalidad de bingo.

Los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación del tributo en el momento de recogida de los cartones empleando el modelo aprobado a tal efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

En la modalidad de bingo electrónico, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación del tributo con periodicidad trimestral, empleando el modelo aprobado a tal efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, de ser el caso, se aprueben. Así mismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

2. Modalidad de máquinas.

a)

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B o recreativas con premio y C o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la Consejería competente en materia de hacienda y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.

b)

La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C con autorización de explotación vigente, así como las altas y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

c)

La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

d)

Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes correspondientes en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

e)

El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva autorización o cese de actividad a lo largo del período impositivo.

En el caso de autorización las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido aquél en que se produzca la autorización. En el caso de baja por cese, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales en que se haya ejercido la actividad, incluido aquél en que se produzca dicho cese.

En el ejercicio de autorización de instalación de una máquina recreativa, el sujeto pasivo tendrá que autoliquidar la tasa exigible por el trimestre en que se haya producido la autorización. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d) anterior.

f)

En los supuestos de baja temporal, para la aplicación de la reducción del 100% de la cuota, el contribuyente deberá comunicar la baja al menos quince días antes de que comience el trimestre en que ésta deba surtir efectos.

La reactivación de máquinas que se encuentren en situación de baja temporal deberá comunicarse al menos quince días antes de que comience el trimestre en que se produzca la reactivación. En este caso, el contribuyente deberá autoliquidar la cuota correspondiente al trimestre de reactivación. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d) anterior.

g)

Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

h)

La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, de ser el caso, se aprueben. Así mismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

Sección 8.ª Canon de saneamiento
Artículo 50. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 13. Usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos.

1.

A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

2.

A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

3.

Por último se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.»

Dos. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 16 bis. Determinación de la base imponible en función del consumo de agua.

1.

La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.

2.

En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo III de esta ley.

3.

En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.

4.

En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

5.

La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo IV de la presente ley.

6.

En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 séptimo, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:

a)

Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 8 m3/mes.

b)

Para los usuarios industriales, agrícolas y ganaderos, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m3/mes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. La cuota tributaria para los consumos industriales, agrícolas y ganaderos será la que resulte de agregar:

a)

Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

Consumo anual (m³/año) Cuota fija (€/mes)
Hasta 200,000 5
De 200,001 a 500,000 10
De 500,001 a 1.000,000 20
De 1.000,001 a 5.000,000 40
De 5.000,001 a 22.000,000 80
De 22.000,001 a 100.000,000 160
De 100.000,001 a 500.000,000 320
De 500.000,001 a 1.000.000,000 640
A partir de 1.000.000,000 1.280

A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales, agrícolas o ganaderas que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

b)

Una cuota variable definida en los siguientes términos:

b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.

b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:

b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

b.2.2) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

b.3) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

Vendrán referidos al canon de saneamiento el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del canon de saneamiento en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva.

Las mencionadas entidades procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.»

Seis. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 19. Obligaciones formales.

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