Ley 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
9 actos modificadores · 2016-08-05, Ley 2/2016, de 1 de julio, de medidas financieras y de gestión presupuestaria y de creaci…
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto, indicando al menos la base imponible, el tipo de gravamen correspondiente y la cuota tributaria.
La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Sección 9.ª Tasas
Artículo 51. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 de 11 de junio.
El Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 37 relativo a la Tasa de Industria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Sujeto pasivo.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.
Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.»
Dos. Se modifica el número 5 del apartado 1.2 de la Tarifa 1 del artículo 39 de la Tasa de Industria, que queda redactado como sigue:
«1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones relativas a establecimientos industriales, se englobarán las distintas instalaciones que se tramiten de manera conjunta en unión de la maquinaria en una única tarifa.»
Tres. Se añade una nueva tarifa al artículo 39 de la Tasa de Industria, con la rúbrica y el contenido siguiente:
«Tarifa 8. Tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores.
8.1 Alta del contrato de conservación por parte de la empresa conservadora, para su anotación en el registro de aparatos elevadores: 12,13 euros.»
Cuatro. Se añade un capítulo II bis al título II Ordenación de las tasas, con la rúbrica y contenido siguientes:
«CAPÍTULO II BIS. Empleo
Sección I. Tasa por Expedición de Certificados de Profesionalidad, Acreditaciones Parciales Acumulables y Duplicados
Artículo 47 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad; así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.
Artículo 47 tercero. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas que soliciten a su nombre la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 47 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 47 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,00 €.
Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por documento): 11,00 €.
Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad (por documento): 11,00 €.
Artículo 47 sexto. Exenciones y Bonificaciones.
Gozarán de exención por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo y que no perciban ninguna prestación económica, así como los miembros de familia numerosa de categoría especial.
Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados de profesionalidad y duplicados, las personas desempleadas que sea preceptoras de alguna prestación económica y los miembros de familias numerosas de categoría general.
Las personas que puedan acreditar el derecho a la exención o bonificación de esta tasa lo indicarán en apartado correspondiente a la solicitud.
Sección II. Tasa por Inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias y sus Modificaciones
Artículo 47 séptimo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de solicitud de inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias, así como las modificaciones que se soliciten sobre las anotaciones originales.
Artículo 47 octavo. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades y centros colaboradores que soliciten la inclusión, inscripción, acreditación o sus modificaciones en el citado registro.
Artículo 47 noveno. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud que inicie la actuación administrativa, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.
Artículo 47 décimo. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por inclusión en el registro de centros y entidades de formación para el empleo: 79,50 €.
Por modificaciones de carácter jurídico: 22 €.
Por modificaciones de carácter técnico: 79,50 €.
Segunda o sucesivas inscripciones y/o acreditaciones de la misma familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 8 €.
Segunda o sucesivas inscripciones y/acreditaciones de distinta familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 10 €.
Se entenderá por modificación de carácter jurídico la que verse sobre las condiciones de personalidad o capacidad jurídica que dieron origen a la inclusión, y por modificación de carácter técnico, la que verse sobre las condiciones de los medios de producción que se asociaron a las inscripciones o acreditaciones originales.»
Cinco. Se crea una Sección I ter dentro del Capítulo IV Sanidad, del Título II Ordenación de las tasas, con la rúbrica y contenido siguiente:
«Sección I ter. Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias
Artículo 60 séptimo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Artículo 60 octavo. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.
Artículo 60 noveno. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.
Artículo 60 décimo. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.
Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.
Congresos, por cada actividad: 175 €
Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.
Artículo 60 undécimo. Exenciones.
Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.»
Seis. Se suprimen las tarifas «Autorización y/o inscripción de salones recreativos» y «Homologación e inscripción de máquinas tipos A» enumeradas en el apartado 1 del artículo 156 cuarto.
Siete. Se modifica el párrafo 14 del apartado 1 del artículo 156 cuarto con la siguiente redacción:
«Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 6 euros.»
Ocho. Se crean una sección III y una sección IV dentro del capítulo IX Hacienda, del título II Ordenación de las tasas, con las rúbricas y contenidos siguientes:
«Sección III. Tasa por prevaloración de inmuebles
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Artículo 166. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la emisión del informe de valoración.
Artículo 167. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.
Artículo 168. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pisos y sus correspondientes anejos, garajes y trasteros independientes, y viviendas unifamiliares que dispongan de referencia catastral: 15 €.
Resto de inmuebles: 55 €.
Sección IV. Tasa por la venta de impresos de carácter tributario
Artículo 169. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de ejemplares preimpresos de autoliquidación, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 170. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que adquieran los modelos tributarios gravados por la tasa.
Artículo 171. Devengo.
La tasa se devengará con la entrega del modelo.
Artículo 172. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Modelo 600: 0,90 euros.
Modelo 620: 0,50 euros.
Resto de modelos: 0,10 euros por hoja con un mínimo de 0,50 euros por modelo.»
Artículo 52. Cuantía de las tasas.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en el año 2012. A estos efectos, se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las cuantías resultantes se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano. Las cifras inferiores a un euro experimentarán, en todo caso, un incremento de diez céntimos de euro.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas tasas que sean objeto de regulación específica por normas cuya vigencia se extienda al ejercicio 2013.
3. Los órganos que gestionen tasas del Principado de Asturias procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta ley y remitirán a la Consejería competente en materia presupuestaria, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la misma, una relación de las cuotas resultantes.
Sección 10.ª Obligaciones formales
Artículo 53. Presentación telemática de declaraciones.
1. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas así como de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria que resulten susceptibles de tal forma de presentación, desarrollando los instrumentos tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
2. La Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 54. Obligaciones formales de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles.
1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben a tal efecto.
2. Los notarios con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que el organismo competente determine.
3. Las solicitudes de copias de escrituras o documentos notariales con transcendencia tributaria efectuadas al amparo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán ser llevadas a cabo por medios telemáticos. En estos supuestos, la respuesta del obligado deberá efectuarse por la misma vía.
4. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Dicha remisión se efectuará por vía telemática cuando así se determine.
5. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 55. Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de las transmisiones en que hayan intervenido.
2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de la obligación formal establecida en el apartado anterior.
Disposición adicional primera. Gestión de los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras.
Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras, que tendrán carácter limitativo a nivel de subconcepto.
Disposición adicional segunda. Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H «Carreteras».
1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600 y 18.02.513H.601, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, la aplicación presupuestaria 201.000 del programa 513H que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» de la sección 14.
Los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» de la sección 14 tendrán la consideración de gastos de personal y no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, a las transferencias de créditos que se produzcan entre los mismos.
Disposición adicional cuarta. Fondo de cooperación municipal.
1. En el ejercicio presupuestario de 2013, los créditos asignados al Fondo de cooperación municipal regulado en la Disposición Adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias, de acompañamiento a los presupuestos generales para 2009 tendrán la consideración de transferencias y se destinarán a financiar gasto corriente o de capital en los concejos beneficiarios.
2. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo serán los establecidos en su normativa reguladora.
Disposición adicional quinta. Uno por ciento cultural.
Durante el ejercicio 2013 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.
Disposición adicional sexta. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el anexo II de esta ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.
El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el Anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Comunidad así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
Asimismo, si a lo largo del ejercicio 2013 se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el importe de los módulos fijados en el Anexo II se entenderá automáticamente modificado en la misma proporción.
Las retribuciones contempladas en el módulo de «salarios del personal docente» podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2013.
Los componentes de los módulos destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2013.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» y «Personal complementario» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de «Gastos variables» podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.
3. A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de Orientación Educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de Educación Secundaria Obligatoria. La financiación de los orientadores y orientadoras de Educación Secundaria Obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el Anexo II, para Educación Secundaria Obligatoria.
4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el Anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.
5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:
Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.
En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de diversificación curricular previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.
7. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo II de la presente ley.
Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa.
Disposición adicional séptima. Fondo de Contingencia.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de «Fondo de Contingencia» los créditos consignados en el programa 633 A «Imprevistos y Funciones no clasificadas» de la sección 31.
Disposición adicional octava. De la Caja de Crédito de Cooperación Local.
1. Se suprime la Caja de Crédito de Cooperación Local.
2. Los bienes y derechos de la Caja de Crédito de Cooperación Local suprimida, y los adscritos para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
3. La Administración del Principado de Asturias quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas de la Caja de Crédito de Cooperación Local a través de la Consejería competente en materia de hacienda. A este órgano, se entenderán hechas todas las referencias legales y documentales que con anterioridad se hubiesen hecho a la Caja, y, asumirá todas las funciones encomendadas a la misma.
4. La Consejería competente en materia de hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. A tal efecto se crea una sección presupuestaria con la rúbrica «Caja de Crédito de Cooperación Local» con el fin de conceder prestamos a las entidades locales asturianas con una población de derecho igual o inferior a 40.000 habitantes.
5. Los recursos generados como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital prestado, los intereses ordinarios, o los intereses de demora, obtenidos, tanto por la vía ordinaria como por la vía ejecutiva, tendrán carácter afectado, por lo que se destinarán a la concesión de nuevos préstamos en las condiciones fijadas por la normativa aplicable. Asimismo, los créditos correspondientes tendrán el carácter de ampliables hasta el límite del saldo disponible en la cuenta corriente específica disponible al efecto.
6. Reglamentariamente se determinarán los criterios y el procedimiento a seguir en la concesión de préstamos con cargo a la indicada sección presupuestaria. Hasta ese momento la concesión de préstamos se realizará conforme a la normativa en vigor y a los siguientes criterios:
A) Las modalidades de préstamos que se podrán conceder con cargo a la Sección Presupuestaria »Caja de Crédito de Cooperación Local» serán las siguientes:
1.ª A largo plazo, para financiar gastos de capital. El plazo máximo de amortización será de 10 años, con uno de carencia y el tipo de interés aplicable, será del 2,5% anual.
2.ª A corto plazo, para cubrir desfases transitorios de Tesorería. El plazo máximo de amortización será de un año y el tipo de interés aplicable, será del 1% anual.
3.ª Para cancelar operaciones de crédito concertadas con entidades financieras que tengan por finalidad la financiación del remanente de Tesorería negativo resultante de la liquidación de su presupuesto. La concesión de esta modalidad de préstamo quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el tipo de interés aplicable será del 0,5% anual.
4.ª Para refinanciar operaciones preexistentes con la Caja, en una única operación de novación del préstamo. En este caso, las entidades locales, previa solicitud cursada al efecto, podrán concertar con el Principado un nuevo préstamo, por la cuantía de la deuda viva que tuvieran contraída como consecuencia de préstamos concedidos con cargo a la Sección presupuestaria correspondiente a la Caja para inversiones que todavía no hayan vencido.
Se entenderá por deuda viva la existente en concepto de carga financiera, esto es, capital e intereses, que existiera a la fecha de formalización de la operación de novación del préstamo, no pudiendo formalizarse una operación por importe superior a la deuda pendiente de devolución.
En ningún caso la nueva operación supondrá nueva salida de fondos del Principado, estando su concesión sujeta a idénticas garantías que un préstamo inicial.
No se incluirán en la operación los intereses de demora que pudieran existir ni se podrán establecer periodos de carencia, y el tipo de interés aplicable será del 1,5% siempre que se opte por reducir la carga financiera y el nuevo plazo no supere el periodo que reste del concedido en la operación inicial. En el caso de que se opte por aumentar el plazo de amortización el tipo de interés aplicable será idéntico al concertado en la operación inicial. En ambos supuestos se formulará un nuevo cuadro de amortización con las condiciones fijadas.
Podrán acogerse a esta modalidad de préstamo aquellas entidades locales que tengan dificultades objetivas para reintegrar la deuda, incluidas aquellas Entidades que en el momento de formalizar la operación de novación del préstamo tengan pendientes de pago cuotas de intereses o de amortización, siempre y cuando no se haya aprobado la ejecución de garantías correspondiente.
La Entidad Local solicitante, junto a su petición, adjuntará un informe de la Intervención municipal en el que se pondrán de manifiesto las dificultades a las que se hace referencia en el párrafo anterior. Asimismo, en la concesión de la nueva operación, se tendrán en cuenta los indicadores oportunos derivados de los datos de la última liquidación presupuestaria presentada.
B) El sistema de amortización de los préstamos concedidos será el de amortización con términos amortizativos constantes o método francés. El periodo de carencia se fija para la amortización del capital, pero durante el mismo se hará frente al pago de los intereses correspondientes.
C) La cuantía máxima de los préstamos a conceder de 600.000 euros, habrá de incluir el capital principal y los intereses correspondientes.
D) Transcurridos 3 meses desde la petición de crédito por las Entidades Locales sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la misma.
E) El tipo de interés de demora aplicable será el mismo que establezca Administración General del Estado para sus derechos de naturaleza análoga, conforme al artículo 14.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
F) Cuando se produzcan pagos parciales y/o amortizaciones anticipadas se destinarán, en primer lugar, a la satisfacción del cobro de los intereses de demora devengados hasta la fecha; en segundo lugar, al cobro de los intereses de carácter ordinario devengados hasta la fecha, y en tercer lugar, a la amortización del capital pendiente.
7. Los tipos de interés de cada modalidad de préstamo podrán ser revisados anualmente a través de la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.
Se modifica la letra o) del artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, que queda redactada en los términos siguientes:
«o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada.»
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
Se modifica el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 38. Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación.
Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o ésta sea indeterminada.»
Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales.
Se modifica el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 44.
Las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.
En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:
Se considerará infracción muy grave la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 43.
Se considerarán infracciones graves la conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 43, así como las tipificadas en los apartados 3 y 7 del citado artículo cuando se cometan en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
Se considerarán infracciones menos graves las conductas tipificadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 43.
Se considerarán infracciones leves las conductas tipificadas en los apartados 3 y 7 del artículo 43 y aquéllas que se establezcan reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
– Infracciones leves: Multas de 60 a 600 €.
– Infracciones menos graves: Multa de 601 a 6.000 €.
– Infracciones graves: Multa de 6.001 a 60.000 €.
– Infracciones muy graves: Multa de 60.001 a 600.000 €.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:
Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstas no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencias económicas de escasa importancia a los efectos previstos en este precepto.
Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. En todo caso, no requerirán de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, no siendo precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.
Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
Los juegos y apuestas de ámbito estatal.
Los aspectos tributarios de los juegos y las apuestas.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 11, con el siguiente contenido:
«Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 13. Publicidad, patrocinio y promoción.
La publicidad, patrocinio y promoción de actividades de juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, debiendo ser socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables.
Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14, que quedan redactados en los términos siguientes:
«1. A los menores de edad y a los incapacitados judicialmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.
Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.»
Cinco. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 18. Establecimientos de juego.
Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos permitidos.
Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:
Casinos de juego.
Salas de bingo.
Salones de juego.
Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos.
El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.
En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.
De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo B a que se refiere el artículo 25 de esta ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo B en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Siete. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 22. Salones recreativos.
Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de máquinas tipo A.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas.»
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 25, que queda redactada en los términos siguientes:
«2.a Máquinas tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.»
Once. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 25, que quedan redactados en los términos:
«3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.
Las máquinas tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»
Doce. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 27. Apuestas.
Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente.»
Trece. Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 41. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
No tener o llevar incorrectamente los Libros de Reclamaciones o registros exigidos en la presente ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.
No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.
No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta ley se exijan.
Proceder a cualquier transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificación a la Administración.
Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.
La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local.
Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente.
La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.
El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.
El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 13.1 de la presente ley.
La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período del año inmediatamente anterior o por cinco en el período de los tres años anteriores.
No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y de las máquinas tipo C o de azar.
No trasladar o trasladar fuera de plazo las máquinas tipo B o recreativas con premio y las máquinas tipo C o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos.
La colaboración, en calidad de personal de juego, en la celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la preceptiva autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.»
Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
La Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 4, con el siguiente contenido:
«Sin perjuicio de las excepciones que puedan determinarse reglamentariamente, resultarán computables las ayudas, subvenciones o prestaciones económicas reconocidas a cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente con posterioridad a la presentación de la solicitud de salario social básico, siempre que tengan carácter alimenticio o de renta básica o de subsistencia para suplir o complementar sus recursos propios.»
Dos. Se introduce un apartado 3 al artículo 5, con el siguiente contenido:
«3. En la primera mensualidad que se abone tras el reconocimiento del derecho al percibo de la prestación, se incluirán los atrasos correspondientes a los meses devengados hasta un importe máximo equivalente a tres mensualidades de la prestación que corresponda percibir. Los atrasos devengados que superen este importe se abonarán en la cuantía prorrateada en las doce mensualidades subsiguientes a esta primera.
Antes de establecer este prorrateo del montante total de atrasos que corresponda reconocer, se detraerá el importe de las ayudas especificadas en el párrafo segundo del artículo 4.4 de esta Ley, que se hubiesen percibido por cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente tras la presentación de la solicitud.»
Tres. Se introduce un apartado 4 al artículo 6, con el siguiente contenido:
«4. A los atrasos que puedan resultar de esta revisión les será de aplicación lo previsto en el artículo 5.3 de esta ley.»
Cuatro. El contenido del artículo 21 se enumera en un apartado 1, introduciéndose un apartado 2 a este artículo, con el siguiente contenido:
«2. La extinción prevista en las letras g) y h) del apartado anterior conllevará la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en un período de entre tres y doce meses.»
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 22. Órganos competentes.
Corresponde la extinción de la prestación a la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
La instrucción de los procedimientos relativos a la extinción prevista en las letras g) y h) del artículo 21.1 de la presente ley, se realizará por la Dirección General con competencias en materia de salario social básico.»
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior.
La Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Los establecimientos comerciales ubicados en el territorio del Principado de Asturias podrán permanecer abiertos al público durante el conjunto de días laborables de la semana hasta un máximo de noventa horas.»
Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 23. Domingos y festivos.
Los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante un máximo de diez domingos o días festivos al año.
Los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en el Principado de Asturias serán fijados por la Consejería competente en materia de comercio, previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La resolución de la citada Consejería será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias antes del 1 de diciembre de cada año anterior.
Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura de cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.»
Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 25. Otros supuestos.
Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en localidades en las que los mercados y ferias periódicas se celebren en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del comercio local, siempre y cuando se mantengan cerrados al día siguiente.
Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados que se celebren con periodicidad semanal en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de villas y pequeñas localidades será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»
Cinco. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 34. Rebajas.
Cada comerciante deberá exponer en el exterior de su establecimiento un anuncio del período de rebajas que libremente decida, con indicación de las fechas de inicio y finalización.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. Igualmente, no podrán ofrecerse en rebajas artículos que no hubieran formado parte de la oferta habitual de ventas del establecimiento.»
Disposición transitoria única. De la Caja de Crédito de Cooperación Local.
Para el ejercicio 2013, las deudas por préstamos con cargo a la Sección correspondiente a la «Caja de Crédito de Cooperación Local», vencidas y no pagadas en el propio ejercicio, no devengarán intereses de demora.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular:
La disposición transitoria séptima de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.
Los artículos 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.
El artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.
Los artículos 9 y 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
El artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.
El artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia de hacienda para la reducción del déficit público.
Los capítulos I y II del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local.
Disposición final primera. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final segunda. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos propios.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos propios con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final tercera. Remuneración de peritos terceros.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante resolución, regule la determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria en relación con los tributos cuya gestión corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Disposición final cuarta. Definición de vivienda desocupada.
En el ámbito del Principado de Asturias se considerará que una vivienda está desocupada o vacía cuando no es la residencia habitual de ninguna persona, ni es utilizada de forma estacional, periódica o esporádica por nadie, estando disponible para su venta o alquiler, deshabitada o abandonada.
Disposición final quinta. Nueva regulación tributaria del abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias.
El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Proyecto de Ley que establezca una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias y que, en su caso, contemple las exenciones a que haya lugar.
Disposición final sexta. Nueva regulación de la actividad del juego en Asturias.
El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Proyecto de Ley que modifique y actualice la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo 41, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ANEXO I. Créditos ampliables
Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 6:
1. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.141B.489.055 «A Colegios Profesionales por asistencia jurídica gratuita», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
2. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.480.004 «Para pagos de premios de la Rifa Benéfica», en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Benéfica, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2013.
3. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.480.005 «Para pagos de premios de la Rifa Pro Infancia», en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Pro Infancia, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2013.
4. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.226.005 «Remuneraciones a agentes mediadores independientes», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
5. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632D.779.001 «Para insolvencia de avales», en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley del Principado de Asturias 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.
6. En la sección 16 «Consejería de Bienestar Social y Vivienda», el crédito 16.02.313A.484.082 «Prestaciones para personas dependientes» y el crédito 16.02.313A.484.051 «Para salario social», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
7. En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.05.443F.483.005 «Indemnización de daños ocasionados por fauna salvaje», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
8. En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.02.712F.773.021 «Indemnizaciones por medidas excepcionales EEB», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
9. En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.02.712F.773.038 «Indemnizaciones lengua azul», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
10. En la sección 19 «Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos», el crédito 19.03.712C.773.004 «Primas de seguros, intereses y otras ayudas al sector», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
11. En la sección 97 «Servicio de Salud del Principado», el crédito 97.01.412.B. 221.006 «Productos farmacéuticos», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
12. En la sección 97 «Servicio de Salud del Principado», el crédito 97.01.412B.480.056 »Reintegro aportaciones farmacéuticas» en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
ANEXO II. Módulos económicos de centros concertados
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