Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-03-12
Última actualización 2015-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

PREÁMBULO

La presente ley regula diversas medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013 y de la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas con carácter general a la dinamización de la economía y a la racionalización del sector público madrileño.

I

El Título I contiene varias medidas fiscales que afectan a los Tributos sobre el Juego, al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y a diversas tasas de la Comunidad de Madrid.

En primer lugar, se modifica parcialmente el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

En los tributos sobre el juego se regula la base y el tipo para las máquinas B y C conectadas, se modifica el tipo tributario para los casinos y se regula por primera vez una bonificación en la cuota por creación y mantenimiento de empleo. La nueva regulación de máquinas pretende acercar su tributación a sus ingresos brutos y favorecer el control del fraude. La modificación de la tributación de casinos responde a la necesidad de adaptar la actual tributación de los casinos que operan en la Comunidad de Madrid al nuevo entorno, que pudiera existir con la entrada en funcionamiento de los Centros Integrados de Desarrollo.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se introducen también ajustes técnicos derivados de la supresión de dicho impuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de su inclusión dentro del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos desde el 1 de enero de 2013.

Finalmente, en materia de tasas y precios públicos, y en el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las modificaciones que se detallan a continuación.

Se modifica la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid a los efectos de incorporar a la misma la prestación de los servicios docentes relativos a la formación de bombero auxiliar de empresa.

Se actualiza la tarifa de la tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, así como la referencia normativa contenida en su hecho imponible.

Se modifica el régimen de liquidación y de deducciones aplicables en las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Se establece una tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y se modifican la tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, así como la tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental.

II

En el Título II se modifican diversas normas.

Se modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, estableciendo que no podrá realizarse el pago de subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto éstas no se hallen al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas anuales a la Cámara de Cuentas. La rendición de cuentas no es solamente una obligación legal, sino una exigencia derivada de los principios de transparencia y control que se ha venido plasmando en las normas de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.

Se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En primer lugar, se aclara que la Comunidad de Madrid puede emitir deuda pública tanto a largo como a corto plazo y, en segundo lugar, se integra en la Cuenta General de la Comunidad de Madrid a los entes con presupuesto de gastos limitativo del artículo 6 de la citada ley.

Se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid. Esta Ley garantiza una prestación económica a aquellas unidades familiares más necesitadas, en tanto se realizan actuaciones de intervención social, reflejadas en los programas individuales de inserción, que les permitan superar su situación de exclusión social y favorezcan su integración social y laboral, favoreciendo así su autonomía económica. Así configurada, la renta mínima de inserción no es una prestación pasiva, sino que se percibe como medio y hasta tanto sus perceptores encuentren un empleo, con la clara finalidad de eliminar las causas que conducen a una exclusión progresiva, y teniendo como fin último que su titular y los miembros de su unidad familiar encuentren ese empleo adecuado que les conduzca a una realización personal y social.

Con objeto de garantizar el cumplimento de la finalidad perseguida por la Renta Mínima de Inserción, se hace necesario reforzar el cumplimiento de las obligaciones ya existentes, asegurando el destino de la prestación a los fines para los que fue concebida, así como contemplando el establecimiento de nuevas obligaciones e incidiendo en el reintegro y la suspensión, en su caso.

Se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, para extender a los casinos de juego el régimen aplicable a esta tipología de establecimientos cuando están incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo y completar la regulación de las salas apéndice. Asimismo, se crea la Comisión de Control del Juego como órgano al que se atribuye el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego. En el marco de la simplificación de las técnicas de gestión de los juegos, se prevé una nueva fórmula de distribución de juegos colectivos de dinero y azar de carácter simultáneo. Finalmente, se introducen nuevas especificaciones a la prohibición para participar en las apuestas, así como se incorpora un mecanismo de ponderación en la aplicación del régimen sancionador.

Se modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, regulando el porcentaje sobre el tipo de licitación que, en concepto de garantía, se exigirá en los procedimientos de enajenación de inmuebles de la Comunidad de Madrid.

III

El Título III contiene las medidas de dinamización de la economía de diversa índole.

La Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial, suprimió para la actividades comerciales, determinados servicios y aquellas que se realicen en oficinas, las licencias urbanísticas anteriormente exigibles, y consagró el principio de libertad de cada comerciante para decidir los domingos y festivos en los que ejercerá su actividad. Se avanza ahora en el proceso de liberalización del ejercicio de la actividad comercial con una modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. Todo ello en consonancia con el Real Decreto-Ley 20/2012, de 12 de junio, de estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, que flexibiliza las obligaciones del comerciante en las actividades de promoción de las ventas como son las rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. El fin último de las medidas de liberalización es el de potenciar la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social.

Por otra parte, se adoptan medidas en relación con las fincas situadas en suelos no urbanizables de protección y en suelos urbanizables no sectorizados, permitiéndose usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes, al considerarse que favorecen el desarrollo rural sostenible. Dichas actividades se someterán, en todo caso, a las autorizaciones y licencias preceptivas.

Además, se establecen medidas para favorecer, dentro de la Red metropolitana explotada por Metro de Madrid, S.A., el desarrollo de actividades económicas compatibles, tanto con las características técnicas de la red, como con el transporte metropolitano y así ofrecer a los usuarios de este transporte nuevas opciones o alternativas comerciales.

Por otro lado, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aconseja que, por la mayor proximidad de la Administración municipal al sector de los espectáculos públicos y las potestades de inspección que el artículo 30 de la citada ley atribuye a los Ayuntamientos, sean éstos los que autoricen no sólo la reducción de horarios de apertura de este tipo de actividades y espectáculos, sino también, y con carácter excepcional, su ampliación, teniendo en cuenta las peculiaridades de las poblaciones, las condiciones de insonorización de los locales, la afluencia turística o la duración de los espectáculos.

También en este Título III, se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para flexibilizar el régimen de sustitución del farmacéutico titular, cambiando el régimen de intervención administrativa previa por uno de comunicación por parte del interesado, así como facilitar la movilidad de los titulares de oficinas de farmacia y dar un nuevo apoyo a aquéllas que, con una menor rentabilidad económica, desarrollan una importante función de atención a determinadas poblaciones.

Finalmente, se introduce una modificación parcial a la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, con el objeto de aclarar a las Entidades Locales el régimen vigente de inexigibilidad de licencias, otorgándoles un plazo de tres meses para la adaptación de sus ordenanzas.

IV

El Título IV se dedica a la regulación de los Centros Integrados de Desarrollo.

Se modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la finalidad de impulsar la utilización de los Proyectos de Alcance Regional, como medida activa para el fomento del crecimiento económico y creación de empleo en la región.

A tal efecto, se modifican algunos aspectos de la regulación general de los Proyectos de Alcance Regional que permitan flexibilizar su desarrollo y se regulan, como una nueva categoría, los Centros Integrados de Desarrollo, para complejos de promoción privada de dimensiones considerables, que tengan por objeto la prestación integrada de actividades de muy diverso signo (industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, juego, culturales, comerciales, sanitarios) o cualquier otro uso, y cuya especial configuración determina la aplicación a éstos de especialidades en el procedimiento para su elaboración, aprobación y efectos.

La concepción tradicional del juego se ve así superada por la configuración física y operativa propia de los casinos de juego presentes en estos Centros Integrados de Desarrollo, lo que plantea situaciones y nuevos escenarios no contemplados por la normativa general vigente en materia de juego.

Este escenario requiere un nuevo marco regulador que ofrezca seguridad jurídica a los operadores de los Centros Integrados de Desarrollo, a las empresas que desarrollen las actividades de juego presentes en tales Centros, así como a los jugadores y participantes en tales actividades. Todo ello sin menoscabo de la protección del orden público y la lucha contra el fraude. Por estas razones, combinando elementos de regulación propios y conocidos del sector del juego con nuevas herramientas de flexibilización en torno a la práctica, comercialización y organización de la actividad del juego desarrollada en tales centros, se prevé un régimen jurídico específico del juego, adaptado a las características propias de los Centros Integrados de Desarrollo y del turismo que promueven.

V

En el Título V, bajo la rúbrica «Recursos Humanos» se regulan medidas de personal.

La Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, establece la organización del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid en un Área Sanitaria Única integrada por el conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid. La actual coyuntura requiere que la estructura sanitaria que conforma el Área Sanitaria Única se dote de instrumentos de flexibilización, con objeto de dar respuesta a las necesidades organizativas con el mayor grado de eficacia y eficiencia, que permita conseguir la optimización de los recursos con los que cuenta la organización sanitaria madrileña para atender la demanda asistencial. A tal efecto, y con el fin de poder atender las necesidades asistenciales y organizativas se regulan diferentes aspectos sobre la asignación de los recursos humanos del sector sanitario en función del modelo implantado en la citada Ley 6/2009, de 16 de noviembre.

Por otra parte, se modifica la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con el objeto de abrir a otros Cuerpos de Policía Local y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la posibilidad de ocupar el puesto de Jefe inmediato de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid sin circunscribirlo exclusivamente al Cuerpo de Policía del Municipio donde se cubra dicho puesto.

Además, profundizando en las medidas de racionalización y flexibilización de la organización del trabajo, se facilita que los empleados públicos puedan reducir su jornada voluntariamente sin exigir la concurrencia de ninguna circunstancia particular, lo que contribuirá a permitir una mayor conciliación de la vida personal y familiar en supuestos no contemplados por la normativa vigente, sin que ello tenga que implicar detrimento en la prestación de los servicios públicos, al condicionarse su concesión a las necesidades del servicio.

Además, se regula en la Comunidad de Madrid el nombramiento de funcionarios interinos no docentes con jornada de trabajo a tiempo parcial.

Finalmente, se facilita la incorporación de profesorado de otros países para impartir idiomas y otras materias cuyos currículos se desarrollan en una lengua extranjera.

VI

El Título VI contiene las medidas de racionalización del sector público.

En el Capítulo I se regula el régimen jurídico de aplicación al proceso de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, con el fin de eliminar duplicidades entre ambas Administraciones. Así, se regula la Comisión Bilateral de transferencia de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid y se regula el proceso de traspaso de los recursos humanos y materiales afectados.

Por otro lado, siguiendo la senda de austeridad iniciada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que adoptó las primeras medidas de reordenación del sector público, se considera necesario avanzar en la simplificación de estructuras, ahondando en los principios de austeridad, sostenibilidad y racionalización, que ya fueron asimismo objeto de desarrollo en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.

Así, y con el fin de reducir gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales, en el Capítulo II del Título VI se adoptan diversas medidas en materia de reordenación del sector público de la Comunidad de Madrid, declarando la extinción del Consejo Económico y Social y de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Ley 15/1997, de 25 de abril, habilita nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. Por ello, la Comunidad de Madrid procede a la reordenación de la asistencia sanitaria prestada tanto en su red de hospitales como en los centros de atención primaria fijando un nuevo marco jurídico que permita el establecimiento de cualquier sistema de gestión que persiga la eficiencia en la asignación de los recursos públicos y garantice la asistencia sanitaria.

Además, la Ley recoge un mandato para la disolución de Promomadrid, Desarrollo Internacional de Madrid, S.A., y Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A.

Por último, ahondando en el principio de racionalización del sector público, se adoptan medidas de reorganización administrativa en el ámbito del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid y en el Instituto de la Vivienda de Madrid. En el primero, se adecua la representación del Ayuntamiento de Madrid en el consejo de administración del citado consorcio tras la atribución a la Comunidad de Madrid de la titularidad de los bienes y servicios inherentes a la prestación del servicio del transporte de la red explotada por Metro. Por su parte, en el Instituto de la Vivienda de Madrid se reduce el número de miembros de su Consejo de Administración y se permite a dicho organismo emplear la totalidad de los recursos generados por las fianzas de arrendamientos para la ejecución de la política social de vivienda de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO I. Medidas fiscales

Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Base imponible.

La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

‘‘Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:

1.

Casinos:

a)

La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego.

b)

En el supuesto de casinos cuya actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios, formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino.

c)

En el supuesto de casinos cuya actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.

d)

La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2.

Bingo Electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

3.

Máquinas tipos ‘B’ y ‘C’ conectadas.

Para las máquinas tipos ‘B’ y ‘C’ que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.

4.

Resto de juegos de suerte, envite o azar.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.

Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.’’»

Dos. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el apartado Uno de la previsión normativa del artículo 3.4.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:

1.

El tipo tributario general será del 20 por 100.

2.

Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.

3.

En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.

4.

En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.

5.

Para las máquinas tipos ‘‘B’’ y ‘‘C’’ conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.

6.

En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.

De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.

La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.

La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.

Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.

En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.

En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.»

Tres. Se modifican el título del Capítulo VI del Título I y el artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI

Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 47. Tipos de gravamen autonómicos.

El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.

b)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.

c)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.

d)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.»

Cuatro. Se suprimen el Capítulo II del Título II y el artículo 50 contenido en dicho capítulo.

Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 51.

Seis. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.»

Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1:

1.

Se modifica el contenido del apartado «N) Tasas en materia de Medio Ambiente», que pasa a tener la siguiente redacción:

«N) Tasas en materia de Medio Ambiente:

– La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.

– La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.

– La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.

– La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.

– La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.»

2.

Se modifica el contenido del apartado «Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:

«La tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título.»

3.

Se modifica el contenido del apartado «T) Tasas en materia de Sanidad», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:

«La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.»

Dos. Dentro de la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII del Título IV:

1.

Se modifica el artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.»

2.

Se modifica el artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 94. Exenciones.

Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.»

3.

Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 95, con el siguiente contenido:

«3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.»

4.

Se modifica el artículo 96, adicionándose, al final del mismo, dos nuevas tarifas con el siguiente contenido:

«Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.

Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.»

Tres. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada en el Capítulo XXX del Título IV:

1.

Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

2.

Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 178. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.

Grupo I.

3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.

3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.

Grupo II.

3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.»

Cuatro. Dentro del Capítulo XXXV del Título IV:

1.

Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:

«35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.»

2.

Se modifica el artículo 199, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.»

3.

Se modifica el artículo 200, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 200. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.»

4.

Dentro del artículo 201, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:

«Tarifa 35.01. Autorización de actividades en materia de residuos. Por cada autorización.»

Cinco. Dentro de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV:

1.

Se modifica el artículo 297, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:

1) Por horario de trabajo:

Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

2) Por actividad planificada y estable:

Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.

3) Por apoyo al control oficial:

a)

Dotación instrumental:

Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.

Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.

b)

Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.

c)

Por investigación de triquinas:

Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

d)

Inspección ante mortem en origen:

Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ‘‘ante mortem’’ en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

e)

Por personal de apoyo del matadero:

Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.»

2.

Se modifica el apartado 1 del artículo 299, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.»

Seis. Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos, regulada en el Capítulo LXXVI del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho Capítulo y los artículos 384 a 387, ambos inclusive.

Siete. Dentro del Capítulo LXXVII del Título IV:

1.

Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:

«77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.»

2.

Se modifica el artículo 388, que queda redactado del siguiente modo:

«Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.»

3.

Se modifica el artículo 389, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.»

4.

Dentro del artículo 390, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:

«Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.

Por cada comunicación:»

5.

Se modifica el artículo 391, que queda redactado del siguiente modo:

«La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Ocho. Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CVI, con la siguiente redacción:

«Capítulo CVI

106.

Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Artículo 525. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Artículo 526. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.

Artículo 527. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.

b)

Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.

Artículo 528. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.

Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.»

Nueve. (Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 9 por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-6659.

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 123 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 123.

1.

La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad.

b)

Cuenta de los Organismos Autónomos administrativos.

c)

Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.

d)

Cuentas de los Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

2.

Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:

a)

Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.1.a).

b)

Las cuentas de las Entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.1.b).

c)

Las cuentas de los demás Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en el apartado 1.d) del presente artículo.

Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.

3.

Asimismo, se acompañará a la Cuenta General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas o estados que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:

a)

Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b)

Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.

c)

Cualquier otra apelación al crédito público o privado.»

Tres. El apartado 1 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las operaciones de endeudamiento que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.»

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se añade un apartado 3 al artículo 10 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«3. No podrá realizarse el pago de subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto éstas no se hallen al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos por sus normas específicas.

Por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación, las condiciones en las que se producirá la pérdida del derecho al cobro derivado del incumplimiento de esta obligación, así como los supuestos en los que pueda autorizarse de forma excepcional la inclusión de la exención de acreditación de su cumplimiento en las bases reguladoras.»

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.»

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

1.

Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

b)

Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.

2.º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.

3.º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

c)

Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d)

Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.

e)

Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.

f)

Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.

g)

Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.

2.

Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.»

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Unidad de convivencia.

1.

Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.

Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquélla tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.

En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2.

Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3.

La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 5 a constituir el apartado 6 de dicho artículo:

«5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.

A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 con el siguiente tenor literal:

«4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que permitan el cambio de titular de la prestación.»

Seis. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.»

Siete. El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 12. Obligaciones de los titulares/beneficiarios.

Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:

a)

Destinar la prestación a los fines para los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

b)

Solicitar la baja en la prestación cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c)

Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d)

Comparecer personalmente, previo requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea requerida en cualquier momento por la Administración.

e)

Acudir personalmente a las entrevistas concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de inserción.

f)

Suscribir el preceptivo programa individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.

g)

Reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas.

h)

Mantenerse en búsqueda activa de empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

i)

No causar baja voluntaria en un trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.

j)

Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores durante la etapa educativa obligatoria.

k)

Todas aquellas obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

Las obligaciones establecidas en los apartados h) e i) serán exigibles a todos los miembros de la unidad de convivencia.»

Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 13.1, y se añade un apartado d), que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente ley.

d)

Imposición de sanción por infracción leve.»

Nueve. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Extinción.

El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

a)

Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente ley.

b)

Fallecimiento del titular de la prestación.

c)

Renuncia por parte del titular.

d)

Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.

e)

Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.

f)

Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.

g)

Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se determine en las normas de desarrollo de la presente ley.

h)

Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.»

Diez. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La suspensión temporal y la extinción de la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos que la motiven.

La resolución, en su caso, podrá declarar la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.

La suspensión cautelar de la prestación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.»

Once. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses.»

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. El documento en que se formalice deberá contener al menos lo siguiente:

a)

Relación de las acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa.

b)

Duración prevista y calendario de actuaciones.

c)

Periodicidad de las entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.

3.

Los programas individuales de inserción podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:

a)

Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.

b)

Acceso a servicios de salud, educación, formación ocupacional y empleo.

c)

Búsqueda de empleo adecuado.

d)

Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.

e)

Otras acciones dirigidas a la prevención de la exclusión o a la incorporación social.

f)

Participación en los proyectos de integración regulados en el artículo 35 de esta ley.

g)

Participación en programas y trabajos sociales en beneficio de la comunidad, así como acciones formativas.»

Trece. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal de las personas beneficiarias de los derechos reconocidos en la presente ley podrán cederse a los centros municipales de servicios sociales, y a aquellas Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal.»

Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, en los términos que continuación se indican:

Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, el artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Casinos de Juego.

1.

Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:

– Ruleta francesa.

– Ruleta americana.

– Bola o ‘‘boule’’.

– Veintiuno o ‘‘Black Jack’’.

– Treinta y cuarenta.

– Punto y banca.

– Ferrocarril, ‘‘Baccara’’ o ‘‘Chemín de Fer’’.

– ‘‘Baccara’’ a dos paños.

– Dados.

– Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.

– Los desarrollados mediante Máquinas de azar.

– Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.

2.

Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.

3.

El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:

a)

La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.

b)

El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.

c)

El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.

d)

La oferta de ocio complementaria.

e)

El convenio específico que proponga el solicitante.

f)

La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.

4.

El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tengan autorizados.

Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.

5.

El horario de funcionamiento de las salas de juego se determinará libremente por el casino.

6.

Las empresas titulares de Casinos de Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En ningún caso podrán participar, directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos.

Tampoco podrán participar directa o indirectamente en las apuestas a que se refiere el artículo 14 los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros o cualquier otra persona que participe directamente en el acontecimiento objeto de apuestas o pueda influir en su resultado.»

Tres. Se modifica el párrafo ñ) del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:

«ñ) El incumplimiento de la prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4 de la presente ley.»

Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 31 con el siguiente contenido:

«3. Las infracciones graves o muy graves podrán ser sancionadas con multas de cuantía inferior al mínimo fijado cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produzca una desproporción manifiesta entre la infracción cometida y la multa que le correspondería.»

Cinco. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.

Seis. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Comisión de Control del Juego.

1.

Para el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid, se crea la Comisión de Control del Juego, cuya finalidad es dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la legislación sobre juego y velar por su cumplimiento. Esta Comisión se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

2.

La Comisión será un órgano adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

3.

La Comisión tendrá las competencias de ordenación y gestión de juego atribuidas legalmente para el desarrollo y cumplimiento de la normativa singular de juego y ejercerá las medidas de vigilancia y control administrativo necesario. En particular, la Comisión tendrá competencia exclusiva en:

a)

La aprobación del desarrollo de la regulación básica de los juegos autorizados.

b)

La aprobación de propuestas de inclusión de nuevos juegos y modificaciones en su regulación en los Catálogos de Juegos.

c)

El acuerdo de resoluciones e instrucciones de carácter general relativas a cualquier actividad de juego autorizada en los Centros Integrados de Desarrollo. La Comisión será consultada sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda tener un impacto en cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

d)

La homologación del material de juego.

e)

La gestión y tramitación de las autorizaciones en materia de juego.

f)

La supervisión, inspección y control del desarrollo, explotación y comercialización de los juegos, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Esta competencia incluirá la posibilidad de controlar la liquidez y solvencia de las entidades autorizadas y establecer requisitos mínimos en sus disponibilidades de tesorería para el pago de premios.

g)

La gestión de los Registros del sector del juego.

h)

La supervisión y colaboración en el cumplimiento de la normativa de ámbito nacional o supranacional que se dicte en relación con la actividad del juego y que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de prevención de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.

i)

La dirección y gestión de un sistema de resolución de reclamaciones. Se entenderá incluida en este sistema cualquier reclamación relacionada con promociones, concursos, torneos o cualquier otra actividad complementaria o relacionada con el juego.

j)

La promoción y elaboración de estudios, informes y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.

k)

Cualquier otra función en materia de juego que se le atribuya por el Consejo de Gobierno o que la legislación vigente atribuya a la Comunidad de Madrid y no corresponda a otros órganos.

4.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión.»

Siete. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Ejercicio de competencias antes del inicio de actividades de la Comisión de Control del Juego.

Hasta la efectiva constitución de la Comisión de Control del Juego, las competencias previstas para la misma serán ejercidas por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas por esta ley a órganos superiores, que serán ejercidas por éstos.»

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 50 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«6. Para tomar parte en procedimientos de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios mediante subasta o concurso, el Pliego de condiciones o documento equivalente podrá exigir una garantía de hasta un 25 por 100 del tipo de licitación.

La garantía, que en ningún caso otorgará derecho alguno a la venta, responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.»

TÍTULO III. Medidas de dinamización de la economía

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se suprime el artículo 19.

Dos. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Ventas de promoción.

1.

A los efectos de esta Ley se entiende por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer un nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

2.

La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberá figurar con claridad:

a)

El producto o productos objeto de promoción.

b)

Las condiciones de venta.

c)

Disponer de existencias suficientes para hacer frente a la oferta.

3.

Si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.»

Tres. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Ventas en rebajas.

1.

Se aplicará lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en cuanto a las ventas en rebajas, correspondiendo a cada comerciante decidir libremente los periodos estacionales en que podrán tener lugar así como su duración.

En todo caso, las fechas de las rebajas elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.

2.

En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.

3.

En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto al precio anterior el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.»

Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 38.

Artículo 9. Usos que favorecen el desarrollo rural sostenible.

Tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no sectorizado.

Los usos previstos en el párrafo anterior se considerarán, en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid.

Estos usos podrán ser autorizados mediante el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia municipal. Se exceptúan los supuestos en que el planeamiento municipal expresamente los prohíba.

Artículo 10. Usos que favorecen el desarrollo de la actividad dentro de la Red de Metro.
1.

Se autoriza en la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S.A., y sus espacios anexos, el uso asociado para actividades industriales, comerciales, de servicios, terciarios, culturales, deportivos y de aparcamiento, siempre y cuando no perjudiquen el normal desarrollo del servicio de transportes prestado en la misma.

El porcentaje de uso asociado permitido por los instrumentos de planeamiento se habrá de computar sobre la totalidad de la superficie de la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S.A.

2.

La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad industrial, comercial, de servicio, terciarios, cultural, deportivo y de aparcamiento o la modificación de las ya existentes se sujetará a los requisitos exigidos en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, siempre que se hallen dentro de su ámbito objetivo de aplicación.

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.

1.

El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En la citada orden se fijará la antelación con la que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.

2.

Los Ayuntamientos, con carácter excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 26, pasando los apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente, con el siguiente contenido:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el período de sustitución.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de control e inspección por parte de la Consejería de Sanidad y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de obligaciones propias de dicho titular.»

Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización originaria decaerá automáticamente con la recepción de la resolución de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia, así como el derecho de transmisión de la misma, debiendo incorporarse tal vacante a la misma convocatoria en curso para su adjudicación de acuerdo con los criterios de prioridad fijados al efecto en la misma.

En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.»

Tres. El artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 43. Criterios básicos.

1.

Para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: méritos académicos, medidas de fomento y creación de empleo, experiencia profesional y situaciones de discapacidad física, así como singularmente la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplan los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica. Todos estos criterios tendrán desarrollo reglamentario.

2.

En todo caso, la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplen los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica, tendrá una puntuación adicional equivalente a la máxima del criterio que figure con una mayor valoración en su desarrollo normativo. Para poder obtener la mencionada puntuación adicional, será necesario que la oficina de farmacia hubiese prestado sus servicios, al menos, durante los doce meses del año natural anterior al de la convocatoria.»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

Se adiciona al capítulo II de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, un nuevo artículo 2 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 2 bis. Licencias urbanísticas.

El régimen jurídico aplicable a la inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta ley.»

TÍTULO IV. Centros integrados de desarrollo

CAPÍTULO I. Régimen urbanístico

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Se modifica el Capítulo IV del Título IV de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV

Proyectos de Alcance Regional

*Sección 1.ª

Disposiciones Generales*

Artículo 33. Concepto, objeto y requisitos.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:

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