Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-03-12
Última actualización 2016-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 89
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Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.

Artículo 527. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.

b)

Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.

Artículo 528. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.

Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.»

Nueve. (Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 9 por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-6659.

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 123 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 123.

1.

La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad.

b)

Cuenta de los Organismos Autónomos administrativos.

c)

Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.

d)

Cuentas de los Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

2.

Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:

a)

Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.1.a).

b)

Las cuentas de las Entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.1.b).

c)

Las cuentas de los demás Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en el apartado 1.d) del presente artículo.

Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.

3.

Asimismo, se acompañará a la Cuenta General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas o estados que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:

a)

Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b)

Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.

c)

Cualquier otra apelación al crédito público o privado.»

Tres. El apartado 1 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las operaciones de endeudamiento que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.»

Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se añade un apartado 3 al artículo 10 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«3. No podrá realizarse el pago de subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto éstas no se hallen al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos por sus normas específicas.

Por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación, las condiciones en las que se producirá la pérdida del derecho al cobro derivado del incumplimiento de esta obligación, así como los supuestos en los que pueda autorizarse de forma excepcional la inclusión de la exención de acreditación de su cumplimiento en las bases reguladoras.»

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.»

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

1.

Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

b)

Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.

2.º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.

3.º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

c)

Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d)

Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.

e)

Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.

f)

Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.

g)

Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.

2.

Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.»

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Unidad de convivencia.

1.

Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.

Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquélla tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.

En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2.

Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3.

La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 5 a constituir el apartado 6 de dicho artículo:

«5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.

A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 con el siguiente tenor literal:

«4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que permitan el cambio de titular de la prestación.»

Seis. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.»

Siete. El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 12. Obligaciones de los titulares/beneficiarios.

Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:

a)

Destinar la prestación a los fines para los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

b)

Solicitar la baja en la prestación cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c)

Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d)

Comparecer personalmente, previo requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea requerida en cualquier momento por la Administración.

e)

Acudir personalmente a las entrevistas concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de inserción.

f)

Suscribir el preceptivo programa individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.

g)

Reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas.

h)

Mantenerse en búsqueda activa de empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

i)

No causar baja voluntaria en un trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.

j)

Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores durante la etapa educativa obligatoria.

k)

Todas aquellas obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

Las obligaciones establecidas en los apartados h) e i) serán exigibles a todos los miembros de la unidad de convivencia.»

Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 13.1, y se añade un apartado d), que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente ley.

d)

Imposición de sanción por infracción leve.»

Nueve. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Extinción.

El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

a)

Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente ley.

b)

Fallecimiento del titular de la prestación.

c)

Renuncia por parte del titular.

d)

Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.

e)

Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.

f)

Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.

g)

Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se determine en las normas de desarrollo de la presente ley.

h)

Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.»

Diez. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La suspensión temporal y la extinción de la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos que la motiven.

La resolución, en su caso, podrá declarar la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.

La suspensión cautelar de la prestación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.»

Once. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses.»

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. El documento en que se formalice deberá contener al menos lo siguiente:

a)

Relación de las acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa.

b)

Duración prevista y calendario de actuaciones.

c)

Periodicidad de las entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.

3.

Los programas individuales de inserción podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:

a)

Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.

b)

Acceso a servicios de salud, educación, formación ocupacional y empleo.

c)

Búsqueda de empleo adecuado.

d)

Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.

e)

Otras acciones dirigidas a la prevención de la exclusión o a la incorporación social.

f)

Participación en los proyectos de integración regulados en el artículo 35 de esta ley.

g)

Participación en programas y trabajos sociales en beneficio de la comunidad, así como acciones formativas.»

Trece. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal de las personas beneficiarias de los derechos reconocidos en la presente ley podrán cederse a los centros municipales de servicios sociales, y a aquellas Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal.»

Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, en los términos que continuación se indican:

Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, el artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Casinos de Juego.

1.

Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:

– Ruleta francesa.

– Ruleta americana.

– Bola o ‘‘boule’’.

– Veintiuno o ‘‘Black Jack’’.

– Treinta y cuarenta.

– Punto y banca.

– Ferrocarril, ‘‘Baccara’’ o ‘‘Chemín de Fer’’.

– ‘‘Baccara’’ a dos paños.

– Dados.

– Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.

– Los desarrollados mediante Máquinas de azar.

– Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.

2.

Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.

3.

El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:

a)

La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.

b)

El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.

c)

El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.

d)

La oferta de ocio complementaria.

e)

El convenio específico que proponga el solicitante.

f)

La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.

4.

El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tengan autorizados.

Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.

5.

El horario de funcionamiento de las salas de juego se determinará libremente por el casino.

6.

Las empresas titulares de Casinos de Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En ningún caso podrán participar, directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos.

Tampoco podrán participar directa o indirectamente en las apuestas a que se refiere el artículo 14 los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros o cualquier otra persona que participe directamente en el acontecimiento objeto de apuestas o pueda influir en su resultado.»

Tres. Se modifica el párrafo ñ) del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:

«ñ) El incumplimiento de la prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4 de la presente ley.»

Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 31 con el siguiente contenido:

«3. Las infracciones graves o muy graves podrán ser sancionadas con multas de cuantía inferior al mínimo fijado cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produzca una desproporción manifiesta entre la infracción cometida y la multa que le correspondería.»

Cinco. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.

Seis. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Comisión de Control del Juego.

1.

Para el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid, se crea la Comisión de Control del Juego, cuya finalidad es dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la legislación sobre juego y velar por su cumplimiento. Esta Comisión se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

2.

La Comisión será un órgano adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

3.

La Comisión tendrá las competencias de ordenación y gestión de juego atribuidas legalmente para el desarrollo y cumplimiento de la normativa singular de juego y ejercerá las medidas de vigilancia y control administrativo necesario. En particular, la Comisión tendrá competencia exclusiva en:

a)

La aprobación del desarrollo de la regulación básica de los juegos autorizados.

b)

La aprobación de propuestas de inclusión de nuevos juegos y modificaciones en su regulación en los Catálogos de Juegos.

c)

El acuerdo de resoluciones e instrucciones de carácter general relativas a cualquier actividad de juego autorizada en los Centros Integrados de Desarrollo. La Comisión será consultada sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda tener un impacto en cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

d)

La homologación del material de juego.

e)

La gestión y tramitación de las autorizaciones en materia de juego.

f)

La supervisión, inspección y control del desarrollo, explotación y comercialización de los juegos, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Esta competencia incluirá la posibilidad de controlar la liquidez y solvencia de las entidades autorizadas y establecer requisitos mínimos en sus disponibilidades de tesorería para el pago de premios.

g)

La gestión de los Registros del sector del juego.

h)

La supervisión y colaboración en el cumplimiento de la normativa de ámbito nacional o supranacional que se dicte en relación con la actividad del juego y que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de prevención de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.

i)

La dirección y gestión de un sistema de resolución de reclamaciones. Se entenderá incluida en este sistema cualquier reclamación relacionada con promociones, concursos, torneos o cualquier otra actividad complementaria o relacionada con el juego.

j)

La promoción y elaboración de estudios, informes y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.

k)

Cualquier otra función en materia de juego que se le atribuya por el Consejo de Gobierno o que la legislación vigente atribuya a la Comunidad de Madrid y no corresponda a otros órganos.

4.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión.»

Siete. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Ejercicio de competencias antes del inicio de actividades de la Comisión de Control del Juego.

Hasta la efectiva constitución de la Comisión de Control del Juego, las competencias previstas para la misma serán ejercidas por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas por esta ley a órganos superiores, que serán ejercidas por éstos.»

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 50 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«6. Para tomar parte en procedimientos de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios mediante subasta o concurso, el Pliego de condiciones o documento equivalente podrá exigir una garantía de hasta un 25 por 100 del tipo de licitación.

La garantía, que en ningún caso otorgará derecho alguno a la venta, responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.»

TÍTULO III. Medidas de dinamización de la economía

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se suprime el artículo 19.

Dos. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Ventas de promoción.

1.

A los efectos de esta Ley se entiende por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer un nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

2.

La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberá figurar con claridad:

a)

El producto o productos objeto de promoción.

b)

Las condiciones de venta.

c)

Disponer de existencias suficientes para hacer frente a la oferta.

3.

Si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.»

Tres. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Ventas en rebajas.

1.

Se aplicará lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en cuanto a las ventas en rebajas, correspondiendo a cada comerciante decidir libremente los periodos estacionales en que podrán tener lugar así como su duración.

En todo caso, las fechas de las rebajas elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.

2.

En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.

3.

En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto al precio anterior el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.»

Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 38.

Artículo 9. Usos que favorecen el desarrollo rural sostenible.

Tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no sectorizado.

Los usos previstos en el párrafo anterior se considerarán, en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid.

Estos usos podrán ser autorizados mediante el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia municipal. Se exceptúan los supuestos en que el planeamiento municipal expresamente los prohíba.

Artículo 10. Usos que favorecen el desarrollo de la actividad dentro de la Red de Metro.

1. Se autoriza en la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S.A., y sus espacios anexos, el uso asociado para actividades industriales, comerciales, de servicios, terciarios, culturales, deportivos y de aparcamiento, siempre y cuando no perjudiquen el normal desarrollo del servicio de transportes prestado en la misma.

El porcentaje de uso asociado permitido por los instrumentos de planeamiento se habrá de computar sobre la totalidad de la superficie de la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S.A.

2. La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad industrial, comercial, de servicio, terciarios, cultural, deportivo y de aparcamiento o la modificación de las ya existentes se sujetará a los requisitos exigidos en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, siempre que se hallen dentro de su ámbito objetivo de aplicación.

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.

1.

El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En la citada orden se fijará la antelación con la que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.

2.

Los Ayuntamientos, con carácter excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 26, pasando los apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente, con el siguiente contenido:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el período de sustitución.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de control e inspección por parte de la Consejería de Sanidad y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de obligaciones propias de dicho titular.»

Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización originaria decaerá automáticamente con la recepción de la resolución de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia, así como el derecho de transmisión de la misma, debiendo incorporarse tal vacante a la misma convocatoria en curso para su adjudicación de acuerdo con los criterios de prioridad fijados al efecto en la misma.

En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.»

Tres. El artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 43. Criterios básicos.

1.

Para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: méritos académicos, medidas de fomento y creación de empleo, experiencia profesional y situaciones de discapacidad física, así como singularmente la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplan los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica. Todos estos criterios tendrán desarrollo reglamentario.

2.

En todo caso, la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplen los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica, tendrá una puntuación adicional equivalente a la máxima del criterio que figure con una mayor valoración en su desarrollo normativo. Para poder obtener la mencionada puntuación adicional, será necesario que la oficina de farmacia hubiese prestado sus servicios, al menos, durante los doce meses del año natural anterior al de la convocatoria.»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

Se adiciona al capítulo II de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, un nuevo artículo 2 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 2 bis. Licencias urbanísticas.

El régimen jurídico aplicable a la inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta ley.»

TÍTULO IV. Centros integrados de desarrollo

CAPÍTULO I. Régimen urbanístico

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Se modifica el Capítulo IV del Título IV de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV

Proyectos de Alcance Regional

*Sección 1.ª

Disposiciones Generales*

Artículo 33. Concepto, objeto y requisitos.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:

a)

Infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas.

b)

Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.

c)

Instalaciones para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la distribución y la comercialización de bienes y servicios.

d)

Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.

Los promotores privados que estén interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.

2.

Son igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.

A los efectos de la presente ley, tendrán la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.

Los pliegos por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.

3.

Los Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas sean precisas tanto para la eficaz conexión de aquéllas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes, de conformidad con lo establecido en el Plan Regional, Planes Zonales de Carreteras, Catálogo viario de la Comunidad de Madrid, y demás planes sectoriales.

4.

Los Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que éstas suscriban los convenios de colaboración al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.

Artículo 34. Función urbanística de ordenación.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. En ningún caso podrán afectar a suelo no urbanizable protegido por la legislación sectorial.

2.

El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.

3.

Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada.

Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.

Pueden elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de Madrid:

a)

Las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.

b)

Las personas privadas, físicas o jurídicas. En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta ley.

*Sección 2.ª

Contenido, aprobación y ejecución de los proyectos de alcance regional*

Artículo 36. Determinaciones.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:

a)

Justificación de su alcance regional.

b)

Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.

c)

Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas –incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación–, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d)

Administración pública, entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

e)

Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.

f)

Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g)

Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

h)

Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.

i)

Estudio o estudios y, en su caso, especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental y territorial.

j)

Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 39.3.

k)

Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.

l)

Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m)

Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2.

Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.

3.

Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.

Artículo 37. Declaración de viabilidad en principio.

Los promotores privados de Proyectos de Alcance Regional podrán solicitar, con carácter previo a la tramitación de éstos, una declaración de viabilidad en principio, que no condicionará las facultades de los órganos competentes para informar y resolver en los correspondientes procedimientos de aprobación.

Las solicitudes de la declaración prevista en el párrafo anterior deberán presentarse en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acompañarse de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en las letras a), b), c) y d) del artículo 36.1.

El Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa audiencia del Municipio o Municipios interesados por plazo mínimo de veinte días, así como de las Consejerías con competencias ambientales o sectoriales por razón de la materia. En caso de no notificarse la resolución expresa dentro de dicho plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 38. Procedimiento de aprobación.

La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional supone la declaración formal de su interés regional, y se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

Solicitud del interesado o, en su caso, iniciativa de la Administración o entidad de Derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa de la propia Comunidad, en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b)

Aprobación inicial, si procede, por la Comisión de Urbanismo de Madrid, con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o Municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

En todo el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución del procedimiento, así como solicitar los informes que estime convenientes.

Cuando fuere preceptivo conforme a la legislación ambiental, tras el período de información pública, el órgano ambiental formulará la pertinente Declaración de Impacto Ambiental o el correspondiente informe.

c)

Informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.

d)

Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones, en su caso, practicadas.

El acuerdo de aprobación definitiva, que expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.

Artículo 39. Efectos de la aprobación.

1.

La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional llevará implícita la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social y de la necesidad de la ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales, de acuerdo con lo establecido en los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid o en el Catálogo Viario, así como en el resto de la planificación y legislación sectorial y ambiental.

2.

Cuando tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:

a)

Las entidades de Derecho público, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.

b)

Los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.

3.

Cuando los Proyectos de Alcance Regional no sean compatibles con la ordenación urbanística municipal y contengan las previsiones a que se refiere el inciso segundo del art. 36.1.j), su aprobación permitirá la inmediata ejecución del proyecto, con el alcance que resulte de las determinaciones de éste cualquiera que fuera la ordenación aplicable. En todo caso, la incompatibilidad con la ordenación urbanística se entenderá a los exclusivos efectos de la referida ejecución y sin perjuicio de la adecuación ulterior a las determinaciones resultantes de la referida ordenación urbanística municipal por el procedimiento de pertinente aplicación.

4.

La Comunidad de Madrid promoverá, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, líneas de ayuda a los Municipios cuya ordenación deba ser adaptada como consecuencia de la aprobación de un Proyecto de Alcance Regional, para la elaboración de los instrumentos precisos para la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento general en ellos vigente.

Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se determinarán las condiciones, modalidades, límites y criterios del otorgamiento de las ayudas a que se refiere el párrafo anterior.

5.

La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.

Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.

Los Municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística aplicable.

Artículo 40. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1.

La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.

2.

Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución.

Artículo 41. Ejecución.

Los actos de edificación, instalación o uso del suelo en que se concreten los Proyectos de Alcance Regional estarán sujetos a la previa obtención de licencia municipal, con excepción de los precisos para la ejecución de las infraestructuras a que se refiere la letra a) del artículo 33.1, cuyos proyectos, no obstante, se remitirán, para conocimiento, al Municipio afectado, con carácter previo al comienzo de las obras.

Artículo 42. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

b)

Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.

c)

Realización de la ejecución contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.

2.

Para la declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

a)

Advertencia previa por parte del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.

b)

Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días, dando audiencia al Municipio o Municipios afectados.

c)

Práctica de las pruebas, propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como de cuantas otras disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.

d)

Resolución definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.

3.

Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.

Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:

a)

Los terrenos afectados por el Proyecto de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos recuperen su clasificación y calificación originaria.

b)

La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

c)

Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

4.

La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna.

*Sección 3.ª

Disposiciones específicas de los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo*

Artículo 43. Régimen aplicable a los Centros Integrados de Desarrollo.

Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en la Sección primera del presente Capítulo, el régimen aplicable a las autorizaciones de los Centros Integrados de Desarrollo y a los Proyectos de Alcance Regional de dichos Centros será el establecido en la presente Sección.

Las disposiciones de la presente ley aplicables a los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las restantes normas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 44. Determinaciones.

Los Proyectos de Alcance Regional consistentes en un Centro Integrado de Desarrollo contendrán las determinaciones y documentos previstos en el artículo 36 y además, se deberá aportar una memoria justificativa de las previsiones de creación de empleo, la inversión que comportan o el incremento de riqueza para la región que supongan.

Artículo 45. Procedimiento de aprobación de los Centros Integrados de Desarrollo.

1.

La implantación de un Centro Integrado de Desarrollo requerirá la previa obtención de una autorización administrativa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuya eficacia estará condicionada a la aprobación definitiva del correspondiente Proyecto de Alcance Regional.

El citado concurso se podrá convocar de oficio o por solicitud de un interesado en los términos previstos en el artículo 35.

En todo caso, la tramitación del concurso se hará por la Consejería competente en materia de Economía.

Si fuera necesario de acuerdo con la legislación aplicable, las ofertas presentadas deberán incluir un documento indicativo de la ordenación del Proyecto de Alcance Regional y un estado de incidencia ambiental previo para la emisión del informe de análisis ambiental previo por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La emisión de dicho informe deberá ir precedida por un período de consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Publicas afectadas, y en su caso, a las personas interesadas.

2.

Adjudicado el concurso, la Consejería competente en materia de Economía remitirá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la documentación del proyecto seleccionado.

La Consejería competente en materia de Medio Ambiente determinará el alcance del estudio de impacto ambiental, previa consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.

El plazo para trasladar al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de diez días.

El promotor presentará junto con el resto de la documentación, ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, el estudio de incidencia ambiental definitiva y, en su caso, un estudio de impacto ambiental, que contendrá, además de las determinaciones exigidas, al menos, los siguientes datos:

a)

Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b)

Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c)

Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

d)

Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

e)

Programa de vigilancia ambiental.

f)

Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

3.

La Comisión de Urbanismo de Madrid aprobará inicialmente el Proyecto, con inmediato sometimiento a información pública, solicitud de informes sectoriales preceptivos y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de cuarenta y cinco días, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

Una vez realizado el trámite de información pública, tras la contestación, por el promotor, de las alegaciones presentadas y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte, el órgano ambiental formulará, en el plazo de un mes, informe de análisis ambiental definitivo y una declaración de impacto ambiental, en su caso, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Estas condiciones deberán ser incluidas en el proyecto que se presente para su elevación a la Comisión de Urbanismo.

4.

A la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia, la Comisión de Urbanismo de Madrid emitirá informe.

5.

Si procede, el Consejo de Gobierno aprobará definitivamente el Proyecto, mediante Acuerdo, que deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto contendrá:

a)

La identificación de la sociedad gestora encargada de ejecutar el Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo.

b)

Las condiciones necesarias para la adecuada protección del medio ambiente, según lo previsto en la Declaración de Impacto Ambiental formulada.

c)

El régimen de derechos y obligaciones de la sociedad gestora, especificando los compromisos asumidos por ésta en la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo.

d)

La indicación del planeamiento urbanístico que debe ser adaptado como consecuencia de la implantación del Centro Integrado de Desarrollo.

e)

De acuerdo con lo previsto en el pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la actividad de casino, el plazo que no podrá ser superior a diez años, durante el cual no se autorizará la implantación en la Comunidad de Madrid de nuevos Centros Integrados de Desarrollo que comprendan la actividad de casino, de nuevos casinos, así como las ampliaciones o apéndices de los existentes, a salvo de las ya reconocidas por la legislación vigente.

f)

De acuerdo con lo previsto en el pliego, y en la oferta presentada por el adjudicatario, las causas en que habrá lugar al reconocimiento en favor del promotor del reequilibrio económico financiero así como los mecanismos específicos para la determinación de su procedencia.

Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.

6.

Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.

7.

Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario del general establecido en el artículo 44 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.

Artículo 46. Efectos de la aprobación.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán sobre las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, que habrá de ser adaptado por la Administración competente, configurando el ámbito como un área de planeamiento incorporado, permitiendo su ejecución de forma inmediata. De igual forma el planeamiento urbanístico y, en su caso, el territorial que sean aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de dichos Proyectos deberán incluir el mismo como un área de planeamiento incorporado, respetando íntegramente su contenido.

2.

La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos incluidos en su ámbito y en todo caso de aquellos que sean necesarios para la ejecución de las conexiones exteriores con las redes públicas existentes. A tales efectos, el titular de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo tendrá el carácter de beneficiario de la expropiación, que se tramitará, bien por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, bien por el de tasación conjunta de los artículos 59 y siguientes de la misma Ley.

3.

Adicionalmente a los supuestos en que esté prevista como consecuencia de la caducidad de la autorización, la reversión procederá cuando hayan transcurrido diez años a partir de la aprobación de la ordenación pormenorizada de cada etapa o sector sin que se haya concluido la urbanización del sector de ordenación correspondiente.

4.

La aprobación del Proyecto de Alcance Regional consistente en un Centro Integrado de Desarrollo habilita al titular de la autorización del Centro para la inmediata ejecución de las obras de urbanización detalladas en el mismo y las conexiones exteriores.

5.

En todo caso, la aprobación de un Centro Integrado de Desarrollo por el Consejo de Gobierno implica el otorgamiento de la autorización integrada de todas las autorizaciones legalmente exigibles relativas a las actividades que forman parte del objeto del complejo que sean competencia de la Comunidad de Madrid.

6.

La aprobación definitiva de los Centros Integrados de Desarrollo determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.

Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.

7.

Las limitaciones establecidas por la legislación de suelo de la Comunidad de Madrid relativas al régimen de alturas permitidas no serán de aplicación a las edificaciones del Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 47. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1.

La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Centro Integrado de Desarrollo estará obligada a cumplir las obligaciones previstas en la autorización.

2.

La transmisión total o parcial de la titularidad de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo deberá ser solicitada de forma motivada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En el caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará desestimada la petición.

3.

La transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de la condición de titular de la autorización de un Centro Integrado de Desarrollo, deberá ser solicitada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará desestimada la petición.

No obstante lo anterior, el autorizado, manteniendo la total responsabilidad de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo ante la Administración, podrá concertar con terceros la realización parcial de las actuaciones incluidas en el ámbito de la autorización o llevar a cabo actos de disposición sobre los activos comprendidos en el Centro Integrado de Desarrollo, comunicándolo anticipadamente y por escrito a la Consejería competente en materia de Economía.

4.

En el supuesto de que lo que se pretenda sea la transmisión de la organización, explotación y práctica de actividades de juego, será de aplicación el régimen previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.

Artículo 48. Ejecución.

1.

Los actos de edificación, instalación o uso del suelo en que se concreten los Centros Integrados de Desarrollo estarán sujetos a la previa obtención de licencia en los términos previstos en este artículo.

2.

La ejecución del Proyecto de un Centro Integrado de Desarrollo se realizará por la sociedad gestora como propietaria única del ámbito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.

A tales efectos, el Proyecto contendrá las siguientes previsiones:

2.1 La forma en que serán cumplidos los deberes legales de cesión establecidos en el mismo.

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