Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-03-12
Última actualización 2015-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 65
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a)

Infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas.

b)

Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.

c)

Instalaciones para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la distribución y la comercialización de bienes y servicios.

d)

Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.

Los promotores privados que estén interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.

2.

Son igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.

A los efectos de la presente ley, tendrán la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.

Los pliegos por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.

3.

Los Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas sean precisas tanto para la eficaz conexión de aquéllas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes, de conformidad con lo establecido en el Plan Regional, Planes Zonales de Carreteras, Catálogo viario de la Comunidad de Madrid, y demás planes sectoriales.

4.

Los Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que éstas suscriban los convenios de colaboración al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.

Artículo 34. Función urbanística de ordenación.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. En ningún caso podrán afectar a suelo no urbanizable protegido por la legislación sectorial.

2.

El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.

3.

Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada.

Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.

Pueden elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de Madrid:

a)

Las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.

b)

Las personas privadas, físicas o jurídicas. En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta ley.

*Sección 2.ª

Contenido, aprobación y ejecución de los proyectos de alcance regional*

Artículo 36. Determinaciones.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:

a)

Justificación de su alcance regional.

b)

Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.

c)

Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas –incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación–, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d)

Administración pública, entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

e)

Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.

f)

Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g)

Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

h)

Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.

i)

Estudio o estudios y, en su caso, especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental y territorial.

j)

Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 39.3.

k)

Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.

l)

Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m)

Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2.

Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.

3.

Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.

Artículo 37. Declaración de viabilidad en principio.

Los promotores privados de Proyectos de Alcance Regional podrán solicitar, con carácter previo a la tramitación de éstos, una declaración de viabilidad en principio, que no condicionará las facultades de los órganos competentes para informar y resolver en los correspondientes procedimientos de aprobación.

Las solicitudes de la declaración prevista en el párrafo anterior deberán presentarse en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acompañarse de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en las letras a), b), c) y d) del artículo 36.1.

El Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa audiencia del Municipio o Municipios interesados por plazo mínimo de veinte días, así como de las Consejerías con competencias ambientales o sectoriales por razón de la materia. En caso de no notificarse la resolución expresa dentro de dicho plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 38. Procedimiento de aprobación.

La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional supone la declaración formal de su interés regional, y se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

Solicitud del interesado o, en su caso, iniciativa de la Administración o entidad de Derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa de la propia Comunidad, en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b)

Aprobación inicial, si procede, por la Comisión de Urbanismo de Madrid, con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o Municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

En todo el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución del procedimiento, así como solicitar los informes que estime convenientes.

Cuando fuere preceptivo conforme a la legislación ambiental, tras el período de información pública, el órgano ambiental formulará la pertinente Declaración de Impacto Ambiental o el correspondiente informe.

c)

Informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.

d)

Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones, en su caso, practicadas.

El acuerdo de aprobación definitiva, que expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.

Artículo 39. Efectos de la aprobación.

1.

La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional llevará implícita la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social y de la necesidad de la ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales, de acuerdo con lo establecido en los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid o en el Catálogo Viario, así como en el resto de la planificación y legislación sectorial y ambiental.

2.

Cuando tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:

a)

Las entidades de Derecho público, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.

b)

Los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.

3.

Cuando los Proyectos de Alcance Regional no sean compatibles con la ordenación urbanística municipal y contengan las previsiones a que se refiere el inciso segundo del art. 36.1.j), su aprobación permitirá la inmediata ejecución del proyecto, con el alcance que resulte de las determinaciones de éste cualquiera que fuera la ordenación aplicable. En todo caso, la incompatibilidad con la ordenación urbanística se entenderá a los exclusivos efectos de la referida ejecución y sin perjuicio de la adecuación ulterior a las determinaciones resultantes de la referida ordenación urbanística municipal por el procedimiento de pertinente aplicación.

4.

La Comunidad de Madrid promoverá, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, líneas de ayuda a los Municipios cuya ordenación deba ser adaptada como consecuencia de la aprobación de un Proyecto de Alcance Regional, para la elaboración de los instrumentos precisos para la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento general en ellos vigente.

Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se determinarán las condiciones, modalidades, límites y criterios del otorgamiento de las ayudas a que se refiere el párrafo anterior.

5.

La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.

Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.

Los Municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística aplicable.

Artículo 40. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1.

La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.

2.

Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución.

Artículo 41. Ejecución.

Los actos de edificación, instalación o uso del suelo en que se concreten los Proyectos de Alcance Regional estarán sujetos a la previa obtención de licencia municipal, con excepción de los precisos para la ejecución de las infraestructuras a que se refiere la letra a) del artículo 33.1, cuyos proyectos, no obstante, se remitirán, para conocimiento, al Municipio afectado, con carácter previo al comienzo de las obras.

Artículo 42. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

b)

Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.

c)

Realización de la ejecución contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.

2.

Para la declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

a)

Advertencia previa por parte del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.

b)

Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días, dando audiencia al Municipio o Municipios afectados.

c)

Práctica de las pruebas, propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como de cuantas otras disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.

d)

Resolución definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.

3.

Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.

Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:

a)

Los terrenos afectados por el Proyecto de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos recuperen su clasificación y calificación originaria.

b)

La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

c)

Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

4.

La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna.

*Sección 3.ª

Disposiciones específicas de los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo*

Artículo 43. Régimen aplicable a los Centros Integrados de Desarrollo.

Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en la Sección primera del presente Capítulo, el régimen aplicable a las autorizaciones de los Centros Integrados de Desarrollo y a los Proyectos de Alcance Regional de dichos Centros será el establecido en la presente Sección.

Las disposiciones de la presente ley aplicables a los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las restantes normas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 44. Determinaciones.

Los Proyectos de Alcance Regional consistentes en un Centro Integrado de Desarrollo contendrán las determinaciones y documentos previstos en el artículo 36 y además, se deberá aportar una memoria justificativa de las previsiones de creación de empleo, la inversión que comportan o el incremento de riqueza para la región que supongan.

Artículo 45. Procedimiento de aprobación de los Centros Integrados de Desarrollo.

1.

La implantación de un Centro Integrado de Desarrollo requerirá la previa obtención de una autorización administrativa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuya eficacia estará condicionada a la aprobación definitiva del correspondiente Proyecto de Alcance Regional.

El citado concurso se podrá convocar de oficio o por solicitud de un interesado en los términos previstos en el artículo 35.

En todo caso, la tramitación del concurso se hará por la Consejería competente en materia de Economía.

Si fuera necesario de acuerdo con la legislación aplicable, las ofertas presentadas deberán incluir un documento indicativo de la ordenación del Proyecto de Alcance Regional y un estado de incidencia ambiental previo para la emisión del informe de análisis ambiental previo por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La emisión de dicho informe deberá ir precedida por un período de consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Publicas afectadas, y en su caso, a las personas interesadas.

2.

Adjudicado el concurso, la Consejería competente en materia de Economía remitirá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la documentación del proyecto seleccionado.

La Consejería competente en materia de Medio Ambiente determinará el alcance del estudio de impacto ambiental, previa consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.

El plazo para trasladar al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de diez días.

El promotor presentará junto con el resto de la documentación, ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, el estudio de incidencia ambiental definitiva y, en su caso, un estudio de impacto ambiental, que contendrá, además de las determinaciones exigidas, al menos, los siguientes datos:

a)

Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b)

Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c)

Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

d)

Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

e)

Programa de vigilancia ambiental.

f)

Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

3.

La Comisión de Urbanismo de Madrid aprobará inicialmente el Proyecto, con inmediato sometimiento a información pública, solicitud de informes sectoriales preceptivos y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de cuarenta y cinco días, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

Una vez realizado el trámite de información pública, tras la contestación, por el promotor, de las alegaciones presentadas y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte, el órgano ambiental formulará, en el plazo de un mes, informe de análisis ambiental definitivo y una declaración de impacto ambiental, en su caso, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Estas condiciones deberán ser incluidas en el proyecto que se presente para su elevación a la Comisión de Urbanismo.

4.

A la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia, la Comisión de Urbanismo de Madrid emitirá informe.

5.

Si procede, el Consejo de Gobierno aprobará definitivamente el Proyecto, mediante Acuerdo, que deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.

El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto contendrá:

a)

La identificación de la sociedad gestora encargada de ejecutar el Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo.

b)

Las condiciones necesarias para la adecuada protección del medio ambiente, según lo previsto en la Declaración de Impacto Ambiental formulada.

c)

El régimen de derechos y obligaciones de la sociedad gestora, especificando los compromisos asumidos por ésta en la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo.

d)

La indicación del planeamiento urbanístico que debe ser adaptado como consecuencia de la implantación del Centro Integrado de Desarrollo.

e)

De acuerdo con lo previsto en el pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la actividad de casino, el plazo que no podrá ser superior a diez años, durante el cual no se autorizará la implantación en la Comunidad de Madrid de nuevos Centros Integrados de Desarrollo que comprendan la actividad de casino, de nuevos casinos, así como las ampliaciones o apéndices de los existentes, a salvo de las ya reconocidas por la legislación vigente.

f)

De acuerdo con lo previsto en el pliego, y en la oferta presentada por el adjudicatario, las causas en que habrá lugar al reconocimiento en favor del promotor del reequilibrio económico financiero así como los mecanismos específicos para la determinación de su procedencia.

Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.

6.

Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.

7.

Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario del general establecido en el artículo 44 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.

Artículo 46. Efectos de la aprobación.

1.

Los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán sobre las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, que habrá de ser adaptado por la Administración competente, configurando el ámbito como un área de planeamiento incorporado, permitiendo su ejecución de forma inmediata. De igual forma el planeamiento urbanístico y, en su caso, el territorial que sean aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de dichos Proyectos deberán incluir el mismo como un área de planeamiento incorporado, respetando íntegramente su contenido.

2.

La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos incluidos en su ámbito y en todo caso de aquellos que sean necesarios para la ejecución de las conexiones exteriores con las redes públicas existentes. A tales efectos, el titular de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo tendrá el carácter de beneficiario de la expropiación, que se tramitará, bien por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, bien por el de tasación conjunta de los artículos 59 y siguientes de la misma Ley.

3.

Adicionalmente a los supuestos en que esté prevista como consecuencia de la caducidad de la autorización, la reversión procederá cuando hayan transcurrido diez años a partir de la aprobación de la ordenación pormenorizada de cada etapa o sector sin que se haya concluido la urbanización del sector de ordenación correspondiente.

4.

La aprobación del Proyecto de Alcance Regional consistente en un Centro Integrado de Desarrollo habilita al titular de la autorización del Centro para la inmediata ejecución de las obras de urbanización detalladas en el mismo y las conexiones exteriores.

5.

En todo caso, la aprobación de un Centro Integrado de Desarrollo por el Consejo de Gobierno implica el otorgamiento de la autorización integrada de todas las autorizaciones legalmente exigibles relativas a las actividades que forman parte del objeto del complejo que sean competencia de la Comunidad de Madrid.

6.

La aprobación definitiva de los Centros Integrados de Desarrollo determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.

Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.

7.

Las limitaciones establecidas por la legislación de suelo de la Comunidad de Madrid relativas al régimen de alturas permitidas no serán de aplicación a las edificaciones del Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 47. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1.

La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Centro Integrado de Desarrollo estará obligada a cumplir las obligaciones previstas en la autorización.

2.

La transmisión total o parcial de la titularidad de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo deberá ser solicitada de forma motivada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En el caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará desestimada la petición.

3.

La transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de la condición de titular de la autorización de un Centro Integrado de Desarrollo, deberá ser solicitada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará desestimada la petición.

No obstante lo anterior, el autorizado, manteniendo la total responsabilidad de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo ante la Administración, podrá concertar con terceros la realización parcial de las actuaciones incluidas en el ámbito de la autorización o llevar a cabo actos de disposición sobre los activos comprendidos en el Centro Integrado de Desarrollo, comunicándolo anticipadamente y por escrito a la Consejería competente en materia de Economía.

4.

En el supuesto de que lo que se pretenda sea la transmisión de la organización, explotación y práctica de actividades de juego, será de aplicación el régimen previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.

Artículo 48. Ejecución.

1.

Los actos de edificación, instalación o uso del suelo en que se concreten los Centros Integrados de Desarrollo estarán sujetos a la previa obtención de licencia en los términos previstos en este artículo.

2.

La ejecución del Proyecto de un Centro Integrado de Desarrollo se realizará por la sociedad gestora como propietaria única del ámbito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.

A tales efectos, el Proyecto contendrá las siguientes previsiones:

2.1 La forma en que serán cumplidos los deberes legales de cesión establecidos en el mismo.

2.2 En el caso de que la cesión de terrenos sea sustituida por su equivalente económico, deberá contener un anexo de valoración emitido por funcionario de la Comunidad de Madrid.

2.3 Los aspectos relativos a la conservación de la urbanización pública del ámbito y, en su caso, del viario de acceso a los Centros Integrados de Desarrollo.

3.

La inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas resultantes de cada Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo y de las cesiones previstas en él será realizada de conformidad con lo dispuesto en la normativa general para la inscripción de los actos de naturaleza urbanística, previa aprobación del proyecto de reparcelación de propietario único con la finalidad de adaptar las fincas incluidas en el ámbito del Proyecto al parcelario resultante del mismo, así como de materializar, en su caso, las cesiones correspondientes a favor de la Administración.

4.

La sociedad gestora será responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanización y conexión de cada una de las etapas de ejecución del Proyecto del Centro Integrado de Desarrollo hasta la finalización de la misma y levantamiento al efecto del acta correspondiente por parte del Ayuntamiento, de forma coordinada con la Consejería correspondiente, y en caso de viarios o dotaciones públicas, hasta la recepción definitiva de las obras de ejecución de la correspondiente etapa por parte de tales Administraciones.

La correcta ejecución de las obras de urbanización quedará garantizada mediante la prestación de garantías, ya otorgadas por la sociedad gestora, para la autorización del Centro Integrado de Desarrollo prevista en la presente ley.

5.

La ejecución de los proyectos de obras y actividades de las edificaciones, instalaciones y de aquellas infraestructuras que conformen un Centro Integrado de Desarrollo, de acuerdo con su programa de implantación, así como las eventuales parcelaciones de fincas de resultado necesarias para la implantación de las mismas, estarán sometidas a licencia administrativa en la que se valorará la adecuación de los mismos al Proyecto y a los restantes extremos contenidos en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo otorgada por el Consejo de Gobierno.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud ante el Ayuntamiento afectado, que tramitará la solicitud y emitirá informe preceptivo de la misma, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual elevará el expediente a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, a quien corresponderá resolver el expediente, dado el interés regional del Centro Integrado de Desarrollo, así como la afección supramunicipal que su instalación va a generar, en el plazo máximo de un mes.

Se permitirá la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación. No obstante, no podrá procederse a la primera ocupación o funcionamiento hasta que no estén realizadas las obras de urbanización y de conexión exterior que sean específicamente necesarias para la correcta puesta en servicio de las concretas edificaciones, actividades e infraestructuras.

Los plazos de los procedimientos para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de las instalaciones, no contemplados en esta ley, se reducirán a la mitad.

6.

El Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo fijará los estándares cuantitativos y cualitativos de las cesiones de acuerdo con las necesidades funcionales de cada Centro, que, como mínimo, deberán cumplir los siguientes estándares: 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos destinado a equipamiento y/o infraestructuras y/o servicios en concepto de red local.

Habrán de cederse a las Administraciones correspondientes, libre y gratuitamente, las dotaciones públicas que sean fijadas por el Proyecto, en la forma establecida en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, habrán de cederse al Municipio o Municipios correspondientes terrenos urbanizados en los que se materialice el 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.

En el supuesto de que el ámbito territorial de alguna de las fases de un Centro Integrado de Desarrollo quede localizado en varios términos municipales, la cesión del 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente se distribuirá entre los Municipios afectados de forma proporcional a la cantidad de superficie ocupada de cada Municipio.

Esta cesión podrá sustituirse, en todo o en parte, a petición de la sociedad gestora, por su equivalente económico. En tal caso, la misma habrá de ser realizada tras la aprobación del proyecto de reparcelación de propietario único.

Artículo 49. Modificaciones del Proyecto y aprobación posterior de la ordenación de carácter pormenorizado

1.

Las modificaciones del Proyecto habrán de tramitarse mediante el procedimiento establecido en la presente ley, salvo aquellas modificaciones que afecten únicamente a la ordenación de carácter pormenorizado, que deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

Estará también sujeta al mismo procedimiento la modificación sustancial de un Centro.

2.

En el caso de ser necesario, los planes de desarrollo y las determinaciones técnicas de las obras de urbanización de la segunda o ulteriores etapas de los Centros Integrado de Desarrollo serán aprobados por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses, conforme a las previsiones del Proyecto y de esta ley, mediante el procedimiento de aprobación del mismo en lo que resulte de aplicación, y en todo caso, previo informe preceptivo del Municipio o Municipios afectados.

3.

Por su parte las modificaciones de las determinaciones técnicas de las obras de urbanización o de las conexiones serán tramitadas mediante el procedimiento establecido para los proyectos de urbanización en la legislación urbanística, debiendo ser aprobadas inicial y definitivamente por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses desde la presentación por parte de la sociedad gestora de su documentación completa, y en todo caso, previo informe del Municipio o Municipio afectados.

Artículo 50. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.

1.

Son causas de caducidad de la autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:

a)

El incumplimiento de los plazos de inicio de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.

b)

La falta de culminación de las obras e infraestructuras de conexión del Centro Integrado de Desarrollo y de los elementos estructurantes de la urbanización una vez transcurrido un plazo superior al doble del previsto en el programa de implantación.

c)

La no puesta en funcionamiento de, al menos, el treinta por ciento de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, que representen un mínimo del veinticinco por ciento de la inversión comprometida, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.

d)

La sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica del titular de la autorización del Centro sin autorización expresa previa.

e)

El incumplimiento del requerimiento de corrección de los incumplimientos contenido en la resolución que declare que se está contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier forma de las previsiones contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva del Centro Integrado de Desarrollo.

2.

Son causas de caducidad parcial de la autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:

a)

Fuera de los supuestos previstos en el apartado 1.c) de este artículo, la falta de puesta en funcionamiento de algunas de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.

b)

La no culminación de las obras de urbanización dentro de los plazos establecidos en el programa de implantación, salvo que se trate de uno de los supuestos previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.

3.

Para la declaración de la caducidad total o parcial de la autorización se deberá seguir el correspondiente procedimiento contradictorio en el que la Administración otorgará al titular de la autorización del Centro el plazo que considere adecuado para subsanar los incumplimientos que dieron lugar a la imposición de la misma, tramitándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 de la presente ley.

4.

La resolución del Consejo de Gobierno que declare la caducidad parcial de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo no afectará a la continuación de los usos y actividades implantados de acuerdo con el Proyecto de Alcance Regional del Centro en ámbitos ya consolidados ni a la ejecución de aquellos sectores que estén completamente urbanizados y en fase de edificación. El acuerdo que declare la caducidad deberá prever la conservación o la revisión de la ordenación urbanística del ámbito en los términos que en dicho acuerdo se establezcan. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la presente ley.»

CAPÍTULO II. Régimen jurídico del juego en los Centros Integrados de Desarrollo

Artículo 15. Normativa aplicable al juego en los Centros Integrados de Desarrollo.
1.

La actividad de juego realizada en los Centros Integrados de Desarrollo se regirá por lo dispuesto en esta ley.

2.

En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la normativa de juego de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Juegos autorizables y catalogados.
1.

Para que un juego pueda ser practicado en Centros Integrados de Desarrollo será necesaria su inclusión en el Catálogo de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo.

2.

El Catálogo de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo constituye el inventario básico de los juegos cuya práctica puede desarrollarse en los mismos y será aprobado por la Comisión de Control del Juego de los Centros Integrados de Desarrollo mediante la oportuna resolución dictada al efecto.

3.

En dicho Catálogo se especificarán las distintas modalidades de juegos, sus denominaciones, reglas básicas de su desarrollo, elementos personales y materiales que requieran y, en su caso, aquellas limitaciones que pudieran imponerse en su práctica.

4.

El Catálogo de Juegos incluirá, en todo caso, los siguientes:

a)

Loterías y juegos de boletos.

b)

Juegos colectivos de dinero y azar.

c)

Juegos exclusivos de casinos.

d)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de juego, cualquiera que sea el medio manual, mecánico, automático, electrónico o informático utilizado.

e)

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f)

Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos o canódromos, de competición o de otra índole.

g)

Otras apuestas basadas en actividades o eventos distintos de los citados en la letra anterior e incluidos en programas previamente establecidos.

h)

Cualquier otra forma de juego online llevada a cabo dentro de la Comunidad de Madrid.

En aquellos casinos cuya instalación y explotación sea autorizada en un Centro Integrado de Desarrollo, además de las actividades de juego enumeradas anteriormente, se podrá practicar cualquiera de los siguientes juegos, considerados exclusivos de casino:

a)

Ruleta francesa.

b)

Ruleta americana.

c)

Bola o «Boule».

d)

Veintiuno o «black jack».

e)

Treinta y cuarenta

f)

Punto y Banca.

g)

Ferrocarril, «Baccará» o «chemin de fer».

h)

Baccará a dos paños.

i)

Dados o Craps.

j)

Póquer y cualquier variación del mismo.

k)

Los desarrollados mediante máquinas de azar.

l)

Ruleta de la fortuna.

m)

Cualquier otro juego de azar que se incluya en el Catálogo a solicitud del titular del Centro, conforme a lo dispuesto en el apartado 5.

5.

La solicitud de inclusión de nuevos juegos en el Catálogo de Juego del Centro Integrado de Desarrollo se podrá realizar por las empresas autorizadas para desarrollar actividades de juego en dichos Centros mediante simple comunicación debidamente presentada al efecto ante la Comisión de Control del Juego.

En dicha comunicación se deberán exponer todas las características del juego expresadas en el apartado 3, incluyendo una propuesta de regulación del citado juego. La referida comunicación permitirá al titular del Centro la inmediata puesta en práctica del nuevo juego en el mismo.

Si la comunicación no reuniera los requisitos que se señalan en este artículo, la Comisión de Control del Juego requerirá al titular del Centro para que, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho requerimiento, subsane los defectos de la misma. Si dicha subsanación no se hubiera producido en el plazo otorgado al afecto, la Comisión de Control del Juego, en un plazo no superior a quince días, dictará resolución teniendo la comunicación por no realizada con los efectos previstos en el apartado 6.

6.

La Comisión de Control del Juego podrá denegar la inclusión y declarar, mediante resolución motivada, la imposibilidad de continuar con la práctica del citado juego desde el momento en que tenga constancia de que tal práctica es contraria al orden público.

Asimismo, la falsedad, omisión o inexactitud de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documentación que acompañe o se incorpore con la comunicación determinará la imposibilidad de incluir el juego en el Catálogo y continuar con su práctica cuando así se declare mediante resolución dictada al efecto.

Previa a la citada resolución, la Comisión deberá conceder trámite de audiencia a las empresas afectadas para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

7.

Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo tendrán el carácter de prohibidos.

Artículo 17. Empresas titulares de autorizaciones para la realización de juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.
1.

En los Centros Integrados de Desarrollo sólo podrán organizar, explotar y practicar las actividades de juego a que se refiere esta Ley las siguientes entidades:

a)

La titular de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o empresas participadas por ella e incluidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.

b)

Las personas jurídicas que, habiendo alcanzado un acuerdo con el titular del Centro Integrado de Desarrollo para su instalación en él, obtuvieran autorización administrativa previa de la Comisión de Control del Juego para operar en estos Centros en los términos y condiciones establecidos en la presente norma y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones para el desarrollo de los juegos en Centros Integrados de Desarrollo las personas jurídicas en las que figuren como socios, directivos, representantes o administradores, personas que se encuentren en alguna de las circunstancias citadas a continuación, así como tampoco aquellas personas jurídicas que se encuentren incursas en cualquiera de ellas:

a)

Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra las personas, contra el patrimonio y el orden socio-económico o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Haber sido sancionado mediante resolución firme, en los dos últimos años, por tres o más infracciones muy graves por incumplimiento de la normativa en materia de juego tanto estatal como autonómica.

d)

Figurar como socios o administradores quienes lo hayan sido de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el juego.

e)

Haber sido sancionado mediante resolución firme por tres o más infracciones graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa tributaria específica sobre el juego o apuestas.

f)

No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y de Seguridad Social.

Artículo 18. Requisitos de la autorización para la realización de juegos en Centros Integrados de Desarrollo.
1.

La Comisión de Control del Juego concederá autorización para el desarrollo de las actividades de juego a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 17.1.b) que cumplan los requisitos siguientes:

a)

Constituirse bajo la forma de sociedad anónima cuyo objeto social consista exclusivamente en la explotación de juegos, con domicilio social en la Comunidad de Madrid.

b)

Acreditar la disponibilidad del local o establecimiento donde se vaya a realizar la actividad de juego determinada objeto de solicitud de autorización.

c)

Tener un capital social totalmente suscrito y desembolsado de doce millones de euros.

d)

Constituir una garantía de trescientos cincuenta mil euros.

2.

El plazo máximo de resolución de las solicitudes de autorización para el desarrollo de las actividades de juego referidas en el apartado 1 será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.

3.

Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y en la forma que se determine por la Comisión de Control del Juego en función de la modalidad de juego desarrollado.

4.

Las autorizaciones indicarán expresamente sus titulares, el período de vigencia, las condiciones para su renovación, en su caso, el juego autorizado y las características que deban reunir los locales o establecimientos donde fueran a desarrollarse.

5.

La actividad de juego desarrollada por terceros dentro de un Centro Integrado de Desarrollo no determinará ninguna responsabilidad para el titular de dicho Centro.

Artículo 19. Vigencia de la autorización.
1.

La autorización concedida al titular de un Centro Integrado de Desarrollo para la realización de actividades de juego tendrá la misma vigencia que la de la autorización del propio Centro.

2.

En otro caso, la autorización tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la renovación. Dicha renovación se deberá solicitar por el titular de la autorización con una antelación mínima de dos meses a la expiración de la autorización vigente.

Artículo 20. Revocación y extinción de las autorizaciones de juego y apuestas en Centros Integrados de Desarrollo.
1.

Las autorizaciones de juego podrán ser revocadas por la Comisión de Control del Juego mediante resolución dictada al efecto en los siguientes supuestos:

a)

En caso de pérdida de las condiciones sustanciales exigidas al titular para la autorización de actividades de juego en el momento de solicitarse o de aquellas a las que estuviera sometido en su desarrollo.

b)

Por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid, calificado como delito mediante sentencia firme.

2.

Las autorizaciones de juego se extinguirán en los siguientes supuestos:

a)

Por renuncia expresa del titular de la autorización manifestada por escrito ante la Comisión de Control del Juego.

b)

Por el transcurso de su período de vigencia siempre que no proceda su renovación.

c)

Por resolución de la Comisión de Control del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dicha autorización.

2.º La declaración de concurso o insolvencia de la sociedad titular de la autorización.

3.

Cuando la empresa titular, total o parcialmente, de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o las empresas participadas por ella e incluidas en dicha autorización estuvieran en alguno de los supuestos regulados en los dos apartados anteriores, ello sólo implicará la imposibilidad de desarrollar la actividad de juego, pero no de todas las demás actividades comprendidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 21. Régimen de publicidad, promoción e intermediación de las actividades de juego en los Centros Integrados de Desarrollo.
1.

La autorización de un Centro Integrado de Desarrollo implica el libre ejercicio de la publicidad, promoción, difusión o divulgación de las actividades de juego desarrolladas en dichos Centros.

2.

Las actividades de mediación para la promoción del juego desarrolladas en los casinos u otros establecimientos de juego sólo se podrán realizar por aquellas empresas y personas físicas debidamente inscritas en el Registro de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo como empresas autorizadas. Se exigirá una previa comunicación a la Comisión de Control del Juego, realizada por el propio Centro, de los datos de identificación de aquellas personas físicas o jurídicas que, actuando en su nombre y representación, realicen tales actividades de mediación.

Artículo 22. Establecimientos de Juegos.
1.

El número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas se fijarán por el titular del Centro, en las condiciones de la autorización otorgada. Cualquier modificación de las mencionadas condiciones deberá ser notificada por el titular del Centro Integrado de Desarrollo a la Comisión de Control del Juego.

2.

En particular, las áreas dedicadas al juego se podrán ver desde otras zonas del Centro y será igualmente posible el uso de máquinas o juegos con sonidos.

Artículo 23. Regulación específica de los casinos en Centros Integrados de Desarrollo.
1.

La regulación específica de los casinos en los Centros Integrados de Desarrollo se fijará por la Comisión de Control del Juego considerando, en todo caso, lo siguiente:

a)

Las entidades titulares de los centros podrán requerir la identificación de las personas que accedan a los mismos al objeto de verificar las condiciones previstas en las letras siguientes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de identificar a las personas cuando así se establezca en la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

b)

Las personas incapacitadas, acompañadas de su representante legal, y personas inscritas en los Registros de Interdicciones Nacional o de la Comunidad de Madrid, podrán acceder a los Centros pero no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo. Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser considerados suficientes por la misma.

c)

Los menores no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo, cuando circulen por las salas de juego, debiendo ir siempre acompañados de un mayor de edad. Dichos mayores de edad serán responsables de que los menores no permanezcan indebidamente en las zonas de casino o juego. Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser considerados suficientes por la misma.

d)

Los titulares u operadores ejercerán el derecho de admisión en los Centros Integrados de Desarrollo y, en particular, a las áreas de juego.

e)

Se atenderá a la obligación de información y publicidad de las normas y condiciones de los juegos, de manera que se asegure su conocimiento por parte de los usuarios.

f)

Se establecerá un sistema de seguridad que otorgue la necesaria transparencia y certeza a los usuarios en el desarrollo de las actividades de juego y un control efectivo por parte de la Comisión de Control del Juego.

2.

Las reglas básicas de todos los juegos contemplarán específicamente una norma según la cual tanto la entidad autorizada como los jugadores deberán hacer las reclamaciones relacionadas con su participación en los mismos ante la Comisión de Control del Juego. Dichas reclamaciones serán resueltas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de resolución de disputas previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

3.

Cuando se compruebe que una persona ha obtenido un premio sin tener derecho a jugar por su edad o limitaciones en su capacidad de obrar, el titular del Centro depositará tal premio a disposición de la Comisión de Control del Juego, que determinará su destino a la vista de las circunstancias que concurran, pero sin que le pueda ser entregado a dicha persona en ningún caso.

Artículo 24. Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.

Se autoriza a los operadores de casinos y otros establecimientos de juego en Centros Integrados de Desarrollo la concesión de operaciones de crédito a jugadores, en los términos y condiciones regulados en la normativa aplicable.

Artículo 25. Requisitos de las máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.
1.

Los modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos usados dentro de los Centros Integrados de Desarrollo requerirán homologación previa de la Comisión de Control del Juego y ser inscritos en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

2.

Los operadores de juego someterán a la aprobación de la Comisión de Control las instrucciones relativas al uso de fichas en los Centros Integrados de Desarrollo.

3.

La homologación del material de juego indicado en el apartado 1 y su inscripción estarán sometidas al principio de reconocimiento mutuo de los ensayos o análisis a que se hubieran sometido respecto de aquellas homologaciones y certificaciones de homologación que sean válidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo o ante órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de gestión y ordenación del juego.

4.

Para la introducción o puesta en servicio de dispositivos o máquinas de juego procedentes de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, en los Centros Integrados de Desarrollo, previa homologación por parte de la Comisión de Control del Juego, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, su representante establecido en ella, el importador o la persona responsable de la puesta en el mercado o en uso del aparato, haya verificado previamente la conformidad del dispositivo o máquina de juego con las características técnicas específicas o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destinen. Dicha conformidad se acreditará mediante las certificaciones correspondientes emitidas por los laboratorios de ensayos reconocidos por la Comisión de Control del Juego.

5.

La solicitud de homologación que fuera acompañada de certificación favorable emitida por un laboratorio reconocido por la Comisión de Control del Juego acreditará el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos para la realización de la actividad de juego en el Centro Integrado de Desarrollo y habilitará de forma provisional su registro y explotación comercial.

6.

La certificación favorable de homologación emitida al efecto deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las características técnicas exigidas por el reglamento específico que resulte aplicable o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destine, cuando no fuera pertinente la regulación de características técnicas específicas, según el tipo de máquina o dispositivo respectivo y su correcto funcionamiento. Durante el proceso de homologación la Comisión de Control del Juego quedará facultada para, en su caso, recomendar al solicitante las mejoras y subsanaciones que considere oportunas para el correcto cumplimiento de los requisitos técnicos respectivos.

7.

Una vez obtenida la homologación, la Comisión procederá de oficio a la debida inscripción del modelo o dispositivo en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

8.

El plazo máximo para resolver sobre la inclusión en el Registro de la homologación será de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud respectiva.

9.

La máquina o dispositivo que no reúna los requisitos fijados en este artículo tendrá la consideración de clandestino, quedando prohibida su utilización. En caso de resolución no favorable motivada por falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud de homologación, la Comisión ordenará la retirada inmediata del material o dispositivo respectivo.

Artículo 26. El Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.
1.

El Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo organizado conforme a las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley será gestionado por la Comisión de Control del Juego.

2.

La inscripción en este Registro es requisito indispensable para realizar actividades de juegos en los Centros autorizados y se realizará de oficio siempre que se trate de datos conocidos por la propia Comisión o a instancia de parte en los demás casos.

3.

En el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo se inscribirán:

a)

Las empresas autorizadas para la comercialización, explotación y organización de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.

b)

Las máquinas o dispositivos que conforme al artículo 25 estén sometidos a homologación previa por parte de la Comisión de Control del Juego.

c)

Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos o apuestas.

d)

Las personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de mediación para la promoción de las actividades de juegos y apuestas desarrolladas en los casinos de los Centros Integrados de Desarrollo.

e)

Cualquier otro dato de interés relativo a la actividad del juego que se determine por la Comisión.

f)

Cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos.

Artículo 27. Personal de las empresas autorizadas para la actividad de juego en Centros Integrados de desarrollo.
1.

Los administradores, empleados, directivos, representantes, mediadores o apoderados de las empresas autorizadas para el desarrollo de las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo deberán estar identificados ante la Comisión de Control del Juego con los requisitos y condiciones que se establezcan por la misma, y serán objeto de inscripción por la misma en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

2.

No podrán ser inscritas aquellas personas que posean antecedentes penales por alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 17.2.a). No obstante, en el caso de personal distinto del referido en el artículo 17.2, la Comisión de Control del Juego podrá valorar las alegaciones hechas por el interesado, así como la relevancia de la infracción y su relación con la actividad a desarrollar y, en consecuencia, resolver positivamente si así lo estima oportuno.

3.

La entidad autorizada podrá determinar las condiciones de acceso y participación de su personal en cualquier actividad del Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 28. Participantes y usuarios en las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.
1.

Los usuarios y participantes en las actividades de juego de los Centros Integrados de Desarrollo tienen los siguientes derechos:

a)

Derecho a terminar la partida iniciada de que se trate, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23.

b)

Derecho al cobro de los premios que les pudieran corresponder de conformidad con la normativa del juego respectivo.

c)

Derecho a obtener información clara y veraz sobre las reglas de los juegos que se practiquen.

d)

Derecho a la transparencia en el desarrollo de los juegos.

e)

Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas, de acuerdo con las reglas previstas para cada juego.

f)

Derecho a que les sea negada la participación en actividades de juego y azar por estar inscritos en el Registro de Interdicción Nacional o de la Comunidad de Madrid, cuando sean identificados como tales.

g)

Derecho a conocer la identidad del operador de la licencia de juego en caso de reclamaciones o posibles infracciones.

h)

Derecho a recibir información sobre la práctica responsable del juego.

2.

Los usuarios y participantes en las actividades de juego que se desarrollen en los Centros Integrados de Desarrollo previstos en esta ley tienen las siguientes obligaciones:

a)

No alterar el normal desarrollo de los juegos.

b)

Cumplir con las normas y reglas que, en relación con los participantes o visitantes, se establezcan por los respectivos establecimientos de juego y por la Comisión de Control del Juego.

c)

Identificarse ante los establecimientos de juegos en los términos que se establecen por esta ley o su normativa de desarrollo o que puedan ser acordados por la Comisión de Control del Juego.

Artículo 29. Inspección y control de las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.
1.

La inspección, control y vigilancia de la práctica de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo corresponderá a la Comisión de Control del Juego.

2.

El personal de inspección y control de juego ostentará en relación con las actividades de juego desarrolladas en los Centros Integrados de Desarrollo las competencias, funciones y autoridad que son propias de los servicios de inspección en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

3.

Los Centros Integrados de Desarrollo, sus representantes o personal, o las personas que estén al frente tendrán la obligación de colaborar con los miembros del servicio de inspección, facilitarles el acceso a los locales así como al material, documentación e información que requieran.

CAPÍTULO III. Régimen tributario

Artículo 30. Bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.h) de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 31. Régimen sancionador.
1.

Las infracciones tipificadas en el presente Capítulo serán sancionadas por el órgano competente, previa instrucción del oportuno procedimiento.

2.

Serán de aplicación las disposiciones reguladoras del procedimiento para sancionar las infracciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

Artículo 32. Sujetos responsables.

Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Artículo 33. Exención de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en este título no darán lugar a responsabilidad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Que se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b)

Que sean consecuencia de causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

Artículo 34. Infracciones administrativas.

Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta ley como tales.

Las mencionadas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La apertura de un Centro Integrado de Desarrollo sin autorización o la apertura en un Centro de esta naturaleza de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales de significativo tamaño e importancia que no consten en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad de Madrid.

b)

La aportación de documentos y datos falsos que fueren esenciales para la formación de voluntad de la Administración actuante, en el procedimiento de obtención de la autorización de Centro Integrado de Desarrollo, así como de los permisos, autorizaciones o licencias que pudieran exigirse de acuerdo con esta ley.

c)

El incumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de la configuración del proyecto y bajo las que fue otorgada la autorización al Centro Integrado de Desarrollo, de modo que el complejo construido difiera sustancialmente del autorizado, salvo que una posterior autorización a una modificación del proyecto originario hubiera sido concedida.

d)

El abandono injustificado de la ejecución del proyecto.

e)

La ejecución del Centro Integrado de Desarrollo autorizado en términos que sean deficientes, negligentes o defectuosos por apartarse de las prescripciones aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de modo que se imposibilite su correcta implantación y futuro funcionamiento en los términos autorizados.

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