Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-03-12
Última actualización 2015-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 65
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f)

La transmisión de la autorización administrativa incumpliendo las condiciones previstas en la presente ley.

g)

La reapertura en el Centro Integrado de Desarrollo de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.

h)

El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya de forma grave y ostensible el grado de seguridad exigido en la normativa en vigor y en la autorización otorgada o permisos correspondientes.

i)

El incumplimiento de las medidas de control establecidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo para garantizar que los menores y personas que figuren en el Registro de Interdicción que accedan al complejo no puedan practicar juegos de azar, directa o indirectamente, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

j)

La fabricación, importación, mantenimiento o uso en el complejo de máquinas o dispositivos que no estén autorizados u homologados de acuerdo con lo establecido en esta ley o su normativa de desarrollo, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

k)

Ejercer coacción o intimidación explícitamente sobre los jugadores de los casinos del complejo del Centro Integrado de Desarrollo, por la sociedad matriz gestora, sus sociedades filiales o por las personas al servicio de dichas empresas, sea como empleados o como directivos.

l)

La venta de cupones, fichas y otros instrumentos de juego por persona distinta a las autorizadas o por precio superior al autorizado, incumpliendo sustancialmente el procedimiento establecido al efecto.

m)

La manipulación fraudulenta del material o del funcionamiento de los juegos sobre los que se articulen apuestas, con la finalidad de alterar los resultados y los premios en perjuicio de jugadores o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

n)

El impago, total o parcial, a jugadores de las cantidades que les correspondieran si hubieran sido premiados, ignorando de forma consciente el mandato de pago de la Comisión tras el oportuno procedimiento de reclamación.

ñ) Reducir el capital de las sociedades o las garantías exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con el juego por debajo de los límites establecidos legalmente o en las autorizaciones correspondientes, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

o)

Permitir el juego de las personas que, de acuerdo con la normativa en vigor en cada momento, lo tengan prohibido, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La inobservancia de los plazos del calendario de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo de forma que suponga un retraso superior a un tercio del tiempo inicialmente previsto en la ejecución del proyecto autorizado.

b)

La modificación sustancial del proyecto de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo, sin contar con la correspondiente autorización previa.

c)

El incumplimiento o falta de observancia de las normas y directrices reguladas en el Capítulo II de este título que emanen de la Comunidad de Madrid o, en su caso, de la Comisión de Control del Juego.

d)

El incumplimiento de las condiciones y obligaciones de seguridad, salubridad e higiene exigibles según la normativa vigente y que no tengan la consideración de infracción muy grave.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de registros o controles de usuarios previstos en el artículo 23.

f)

Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de autorización y homologación establecidas en esta ley, su normativa de desarrollo y restante legislación aplicable, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

g)

El incumplimiento de normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

h)

Carecer o llevar incorrectamente los libros, soportes informáticos o documentos contables exigidos por la normativa, así como el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información exigibles en la materia.

i)

La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o a prestar a la Administración la asistencia y colaboración necesarias para las actuaciones de vigilancia, inspección o control, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

j)

La publicidad relativa a un Centro Integrado de Desarrollo, sus instalaciones o servicios incumpliendo las normas contenidas en la presente ley o en la autorización concedida.

k)

Las conductas tipificadas en las letras i), j), ñ) y o) del artículo 35, cuando el operador haya actuado con imprudencia grave.

Artículo 37. Infracciones leves.

Son infracciones leves todas aquellas acciones u omisiones que, sin estar calificadas como infracciones graves o muy graves, constituyan un incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, su reglamento de desarrollo o en la autorización definitiva de Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 38. Circunstancias modificativas.
1.

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad:

a)

Haber cometido la infracción falseando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación.

b)

La reincidencia.

c)

La utilización de medios ilegales en la comisión de infracciones relacionadas con el juego.

2.

Es circunstancia atenuante de la responsabilidad haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

3.

Son circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, según cada caso:

a)

El daño potencial o efectivo causado.

b)

El beneficio obtenido por la infracción.

4.

Estas circunstancias serán tenidas en cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico de las multas.

Artículo 39. Clases de sanciones.

Las infracciones previstas en esta ley darán lugar a las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión temporal de actividades y cierre temporal, total o parcial, de los establecimientos, locales o instalaciones.

d)

Inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de actividades en los Centros Integrados de Desarrollo.

e)

Clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 40. Determinación de las sanciones.
1.

La determinación de las sanciones previstas en esta ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.

b)

Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:

1.º Infracciones leves, en cuantía de hasta 10.000 euros.

2.º Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.

3.º Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros.

2.

Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3.

La suspensión temporal de las actividades empresariales o profesionales, la inhabilitación temporal para ser titular de la autorización o el cierre temporal, total o parcial, del Centro Integrado de Desarrollo, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa de conformidad con la siguiente graduación:

a)

Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta seis meses en caso de infracciones graves y reiteradas.

b)

Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta cinco años en caso de infracciones muy graves.

4.

La clausura definitiva, total o parcial, solo podrá imponerse cuando el responsable haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de dos o más infracciones muy graves en un año.

5.

De las resoluciones de suspensión o cierre de la actividad empresarial se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la autoridad que de ellos dependan.

Artículo 41. Graduación de las sanciones.

La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:

a)

La gravedad de los perjuicios ocasionados.

b)

El beneficio ilícito obtenido.

c)

La trascendencia social de la infracción.

d)

La reincidencia.

e)

La reparación voluntaria de los daños.

f)

La subsanación de las irregularidades o anomalías objeto de la infracción.

Artículo 42. Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, se apreciará reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.

Artículo 43. Órgano competente en materia de sanciones.
1.

La Comisión de Control del Juego será el órgano competente para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley en el ámbito de los Centros Integrados de Desarrollo.

2.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de otros órganos estatales o autonómicos cuando la acción u omisión constituya infracción administrativa tipificada por su normativa aplicable.

Artículo 44. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en el que se hubiesen cometido. En las infracciones que constituyan incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.

Artículo 45. Publicidad de las sanciones administrativas.

Ateniéndose a los criterios que se establezcan reglamentariamente, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de actividades empresariales o profesionales, o el cierre de establecimientos, locales o instalaciones, una vez devenidas firmes en vía administrativa.

Artículo 46. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.

El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de seis meses.

TÍTULO V. Recursos humanos

Artículo 47. Configuración organizativa del Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

El Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid tiene la configuración organizativa de una única Área de Salud, lo que se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 36 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Artículo 48. Jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.

La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud se declarará de oficio cuando el interesado cumpla la edad mínima de jubilación forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Podrá prorrogarse la permanencia en el servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, en función de las necesidades de la organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud. Las prolongaciones se efectuarán mediante resolución expresa por un período de un año, prorrogables por períodos de igual duración.

Asimismo, se concederá prolongación en el servicio activo en el supuesto incluido en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Artículo 49. Jornada de trabajo a tiempo parcial del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán expedirse para la prestación de servicios con dedicación parcial en el porcentaje, días y horario que, en cada caso, y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determinen, con una limitación máxima del 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.

Artículo 50. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde, y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento, o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que tengan, como mínimo, igual o equivalente categoría de la que se trate.

En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía Local del Municipio, y si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.»

Artículo 51. Reducción voluntaria de jornada.
1.

El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo que preste servicios en el sector público de la Comunidad de Madrid, delimitado en el artículo 21 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, podrá solicitar la reducción de su jornada diaria con el límite máximo de un tercio de la jornada ordinaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, pudiendo acumularse dicha reducción en jornadas completas.

2.

La concesión de la reducción de jornada y, en su caso, la acumulación en jornadas completas quedan subordinadas a las necesidades y al buen funcionamiento de los servicios públicos.

3.

No se podrá sustituir a las personas a las que se les conceda la reducción de jornada prevista en este artículo.

4.

Se habilita al Consejo de Gobierno para que, en relación con el sector público de la Comunidad de Madrid, determine la duración de la medida, sus excepciones en cuanto al ámbito de aplicación y el resto de condiciones de la misma, así como el procedimiento para su concesión.

Artículo 52. Jornada de trabajo a tiempo parcial de los funcionarios interinos no docentes.
1.

Los funcionarios interinos no docentes del sector público de la Comunidad de Madrid podrán ser nombrados para realizar sus funciones a tiempo parcial cuando así lo requieran las necesidades del servicio. En tal caso, percibirán las retribuciones proporcionales a la jornada trabajada.

2.

La duración concreta de la jornada, que no será inferior al 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración, así como el horario y días de trabajo, vendrán indicados en el correspondiente nombramiento.

Artículo 53. Contratación de profesorado de otros países para la enseñanza de idiomas y para impartir materias cuyos currículos se desarrollan en una lengua extranjera.

La Administración educativa podrá incorporar, para las enseñanzas y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.

TÍTULO VI. Medidas de racionalización del sector público

CAPÍTULO I. Régimen de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid

Artículo 54. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente capítulo de esta ley tiene por objeto la transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, en el marco del proceso de eliminación de duplicidades desarrollado por ambas Administraciones, así como establecer el régimen jurídico de aplicación al proceso y regular el procedimiento para que sea efectivo, en los ámbitos materiales de servicios sociales, cultura, deporte, juventud, sanidad, protección civil y emergencias, educación, vivienda, empleo y en todos aquellos en los que exista acuerdo entre ambas Administraciones Públicas.

2.

Por acuerdo de ambas Administraciones, y en el seno de la Comisión Bilateral regulada en el artículo siguiente, se fijarán en cada caso las competencias y servicios específicos objeto de transferencia, las facultades concretas que se transfieren en cada materia, así como los plazos de ejecución del proceso.

3.

El proceso de transferencia se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes de la Comunidad de Madrid 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local, y 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local.

Artículo 55. Órganos y procedimiento.
1.

Se crea la Comisión Bilateral de transferencias de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid, con objeto de impulsar el proceso de transferencia previsto en esta ley y en la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local.

Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, tres representantes de la Comunidad de Madrid y tres representantes designados por la Ciudad de Madrid, correspondiendo su Presidencia al Consejero competente en materia de régimen local.

La Comisión Bilateral se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en lo no previsto en el mismo, por el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local, y el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que resulten aplicables a su naturaleza.

2.

Los acuerdos de la Comisión Bilateral, que requieren el consenso entre los representantes de la Comunidad de Madrid y de la Ciudad de Madrid, adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid o a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para su elevación al Pleno, que podrán aprobarlos mediante decreto o acuerdo plenario, respectivamente.

3.

Los decretos y acuerdos de traspasos, que serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid», harán efectiva la transferencia de servicios y deberán contener los extremos establecidos en la normativa de aplicación, las facultades concretas que se transfieren en cada materia y la fecha de efectos de la transferencia realizada.

Artículo 56. Recursos humanos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 1/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-10706#ddunica.

Artículo 57. Valoración de los servicios traspasados.
1.

Con el fin de garantizar la adecuada financiación de los servicios objeto de traspaso, en el seno de la Comisión Bilateral se elaborará un inventario de los servicios, bienes y derechos, así como de las obligaciones y personal adscritos a los mismos. En dicho inventario se harán constar los recursos de cualquier naturaleza y procedencia con que son financiados, así como los créditos presupuestarios afectos a los mismos.

2.

La valoración económica de los servicios objeto de traspaso incluirá los costes directos, indirectos y los gastos de inversión, con referencia al ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a la efectividad del traspaso, según el coste efectivo de su prestación. Las inversiones nuevas, así como las de reposición y mantenimiento se incluirán en el coste del servicio, consolidando estas últimas su importe para ejercicios futuros.

3.

Cuando se transfieran servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

Se considerarán, en todo caso, los ingresos o transferencias de naturaleza pública o privada asociadas a la financiación del servicio objeto de transferencia.

4.

Una vez determinado el coste anual del servicio, su importe se dará de baja en los presupuestos de la Administración cedente que, asimismo, realizará las modificaciones presupuestarias precisas al objeto de financiar los nuevos servicios que se le transfieran. En el caso de que con el importe de dichas bajas no se pudieran financiar los nuevos servicios transferidos, se tendrán que arbitrar las medidas que sean necesarias al objeto de dotar presupuestariamente el referido déficit.

Artículo 58. Traspaso de bienes y de documentación.
1.

Los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio correspondiente se traspasarán, con carácter general, en concepto de cesión de uso.

2.

La entrega de bienes y de la documentación relativa a los servicios traspasados deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.

Artículo 59. Modificación parcial de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local.

Se adiciona un artículo 19 a la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local, con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Régimen especial de Madrid.

En razón de su singularidad, se podrán crear órganos paritarios específicos de colaboración en los que participen el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, con objeto de impulsar la transferencia de competencias y servicios entre ambas Administraciones.»

CAPÍTULO II. Extinción de organismos públicos y reorganización administrativa

Artículo 60. Extinción del Consejo Económico y Social.

Queda extinguido el Consejo Económico y Social, creado por la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.

Artículo 61. Extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
1.

Se extingue la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, creada por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2.

Las competencias que la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, atribuía a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a la entrada en vigor de la presente ley, se reintegrarán al ámbito estatal, correspondiendo el ejercicio de las mismas a la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, a la entrada en vigor de la presente ley, el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid decaerá en sus funciones de publicidad y difusión, establecidas en el artículo 8 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 40/2004, de 18 de marzo. Dichas funciones se reintegrarán plenamente al Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.

La coordinación de las relaciones con la Agencia Estatal de Protección de Datos será asumida por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

3.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Agencia.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional para proceder a la integración de su patrimonio, derechos y obligaciones en la Comunidad de Madrid: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2013.

Artículo 62. Reordenación de la asistencia sanitaria en los Hospitales Infanta Cristina, Infanta Sofía, Infanta Leonor, Sureste, Henares y Tajo.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.l) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.

Artículo 63. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.l) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.

Se declara inconstitucional y nulo el art. 88.2 por Sentencia del TC 84/2015, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-6386.

Artículo 64. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Administración del Consorcio estará compuesto por los siguientes miembros:

a)

Siete vocales en representación de la Comunidad de Madrid.

b)

Seis vocales en representación de los Ayuntamientos consorciados de la Comunidad de Madrid, de los cuales tres serán del Ayuntamiento de Madrid.

c)

Dos vocales en representación de los sindicatos con mayor implantación en la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.

d)

Dos vocales en representación de las asociaciones empresariales de mayor implantación de la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.

e)

Un vocal en representación de las asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.»

Dos. El apartado 6 del artículo 4 tendrá la siguiente redacción:

«6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada compuesta por seis de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5.»

Artículo 65. Modificación parcial de la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y los siguientes Vocales:

a)

El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de vivienda.

b)

El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de suelo.

c)

El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de urbanismo.

d)

Cinco vocales nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.

e)

Un vocal designado para su representación por el Ayuntamiento de Madrid, nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.

f)

Un vocal designado por la Federación de Municipios de Madrid para la representación de los demás Ayuntamientos de la Comunidad, nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.»

Dos. La letra h) del artículo 6 tendrá la siguiente redacción:

«h) El importe de las fianzas de arrendamientos que obligatoriamente deben depositar los propietarios a disposición del organismo, de acuerdo con las normas reguladoras de la materia.»

Tres. El apartado 2 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción:

«2. Corresponde al órgano de contratación la designación de los miembros que componen la Mesa de Contratación del Organismo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.»

Disposición adicional primera. Normativa de aplicación de los Casinos de Juego.

En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, serán de aplicación a los casinos de juego las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley referidas a los Centros Integrados de Desarrollo sobre las materias siguientes:

a)

Juegos autorizables y catalogados.

b)

Actividades de mediación para la promoción del juego.

c)

Número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas.

d)

Identificación de los usuarios.

e)

Acceso a los establecimientos por menores, incapacitados y personas inscritas en los Registros de Interdicciones de Acceso al Juego.

f)

Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego.

g)

Homologación de modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos.

Disposición adicional segunda. Juegos colectivos de dinero y azar simultáneos.
1.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, los juegos colectivos de dinero y azar simultáneos podrán ser distribuidos por una empresa entre establecimientos de su titularidad, con los requisitos y condiciones a que se refieren los apartados siguientes.

2.

La empresa titular de los establecimientos deberá cumplir los requisitos establecidos para las Redes de Distribución en los artículos 13 y 21.1 del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio, a excepción de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid como Red de Distribución y de la aportación del modelo de contrato celebrado con las empresas titulares de la autorización de comercialización de juegos colectivos de dinero y azar.

3.

No será exigible a la empresa encargada de la distribución un número mínimo de plazas de jugadores autorizadas en el conjunto de los establecimientos.

4.

La empresa titular de los establecimientos deberá prestar la garantía regulada en el artículo 18.2 del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid.

5.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar por decreto la regulación contenida en los apartados anteriores.

Téngase en cuenta que esta disposición podrá ser modificada por decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

Disposición adicional tercera. Comisión Bilateral de transferencia de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la constitución de la Comisión Bilateral regulada en el artículo 55.

Disposición adicional cuarta. Reordenación de empresas públicas con forma de sociedad mercantil.

Los representantes de la Comunidad de Madrid en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles Promomadrid y Desarrollo Internacional de Madrid, S.A., realizarán las actuaciones necesarias a fin de proponer a sus respectivas Juntas generales la disolución de las mismas.

El patrimonio de las sociedades mercantiles que se extingan se integrará en la Comunidad de Madrid en la proporción resultante de su participación en las mismas.

Se modifica por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 1/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-10706#ddunica.

Disposición adicional quinta. Régimen de adscripción de personal de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y del Consejo Económico y Social.
1.

El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios en el Consejo Económico y Social o en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid se adscribirá a la Comunidad de Madrid.

2.

Se amortizan los puestos de trabajo del Consejo Económico Social y de la Agencia de Protección de Datos y se extinguen los contratos del personal laboral.

3.

No obstante, el personal laboral fijo del Consejo Económico y Social comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se integrará en la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.

4.

El personal funcionario de carrera y laboral fijo que, de acuerdo con los apartados anteriores, resulte adscrito o se integre en la Comunidad de Madrid y hasta que se le asigne destino en la Administración de la Comunidad de Madrid, preferentemente en sectores prioritarios, pasará a depender provisionalmente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, en el caso del procedente del Consejo Económico y Social, y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el caso del procedente de la Agencia de Protección de Datos, que podrán encomendar al empleado tareas adecuadas al Cuerpo o Grupo profesional a los que pertenezca, en cada caso.

Disposición adicional sexta. Revisiones y modificaciones del Plan General.

La modificación o revisión del Plan General que hubiera sido declarado parcialmente nulo por sentencia firme se llevará a efecto de conformidad con la legislación vigente al tiempo de la aprobación definitiva de aquél.

Lo previsto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los casos en que los ámbitos del Plan General declarados nulos hayan contado con Plan de Sectorización o instrumento de desarrollo aprobados. En este caso, tanto el Plan de Sectorización como los instrumentos de desarrollo se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron aprobados.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de subvenciones.

La obligación de la rendición de cuentas prevista en el artículo 4 sólo deberá acreditarse a partir de los ejercicios 2012 y siguientes.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento de la Renta Mínima de Inserción.

En tanto no se proceda a un nuevo desarrollo reglamentario de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, seguirá siendo de aplicación el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción, aprobado por Decreto 147/2002, de 1 de agosto, así como sus normas de desarrollo, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la precitada Ley 15/2001, de 27 de diciembre.

Disposición transitoria tercera. Expedientes de Inspección y Tutela de Derechos de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Con el objeto de garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal, se remitirán a la Agencia Española de Protección de Datos los expedientes de Inspección y de Tutela de Derechos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, adoptándose las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales contenidos en dichos expedientes.

La Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno se hará cargo de la remisión de los expedientes relativos a asuntos en trámite, adoptando las decisiones que convengan.

Igualmente, quedarán a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos, debidamente custodiados por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno los expedientes físicos y electrónicos correspondientes a los ejercicios 2007 a 2012, a fin de que, en su caso, se proceda a la remisión de los expedientes que sean requeridos por la Agencia Española en el curso de sus actuaciones.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Las solicitudes de autorización de ampliación de horario que se hubiesen presentado ante la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor del artículo 11 de esta ley, por el que se modifica el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentación de las solicitudes.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Los Ayuntamientos deberán proceder a la adaptación de sus ordenanzas a la modificación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, contenida en el artículo 13 de la presente ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al personal estatutario que se encuentra en situación de prolongación de permanencia en el servicio.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas prolongaciones de la permanencia en el servicio activo concedidas al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, serán revisadas, conforme a los criterios fijados en el artículo 48 de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2.

En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local.

b)

La Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.

c)

La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 40/2004, de 18 de marzo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

d)

Los artículos 12 y 13 y la disposición final primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Se suprimen los puntos 9 y 10 del artículo 3 del citado texto, reordenándose los demás correlativamente.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.
1.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2.

Mediante Orden del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno se adoptarán las medidas necesarias de supresión o modificación, relativas a los ficheros de datos de carácter personal de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, tras la supresión de la misma.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados.

2.

El artículo 11, de modificación del artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, será de aplicación en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

3.

Entrarán en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de esta ley, los siguientes preceptos:

a)

Artículo 1, apartados uno y dos, en lo referente a la base imponible, tipo y bonificación aplicables a casinos.

b)

Artículo 6, en lo referente a la modificación del artículo 8, apartados 5 y 6 de Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

c)

Disposición adicional primera.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 2012.

El Presidente,

Ignacio González González

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