Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-03-12
Última actualización 2016-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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2.2 En el caso de que la cesión de terrenos sea sustituida por su equivalente económico, deberá contener un anexo de valoración emitido por funcionario de la Comunidad de Madrid.

2.3 Los aspectos relativos a la conservación de la urbanización pública del ámbito y, en su caso, del viario de acceso a los Centros Integrados de Desarrollo.

3.

La inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas resultantes de cada Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo y de las cesiones previstas en él será realizada de conformidad con lo dispuesto en la normativa general para la inscripción de los actos de naturaleza urbanística, previa aprobación del proyecto de reparcelación de propietario único con la finalidad de adaptar las fincas incluidas en el ámbito del Proyecto al parcelario resultante del mismo, así como de materializar, en su caso, las cesiones correspondientes a favor de la Administración.

4.

La sociedad gestora será responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanización y conexión de cada una de las etapas de ejecución del Proyecto del Centro Integrado de Desarrollo hasta la finalización de la misma y levantamiento al efecto del acta correspondiente por parte del Ayuntamiento, de forma coordinada con la Consejería correspondiente, y en caso de viarios o dotaciones públicas, hasta la recepción definitiva de las obras de ejecución de la correspondiente etapa por parte de tales Administraciones.

La correcta ejecución de las obras de urbanización quedará garantizada mediante la prestación de garantías, ya otorgadas por la sociedad gestora, para la autorización del Centro Integrado de Desarrollo prevista en la presente ley.

5.

La ejecución de los proyectos de obras y actividades de las edificaciones, instalaciones y de aquellas infraestructuras que conformen un Centro Integrado de Desarrollo, de acuerdo con su programa de implantación, así como las eventuales parcelaciones de fincas de resultado necesarias para la implantación de las mismas, estarán sometidas a licencia administrativa en la que se valorará la adecuación de los mismos al Proyecto y a los restantes extremos contenidos en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo otorgada por el Consejo de Gobierno.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud ante el Ayuntamiento afectado, que tramitará la solicitud y emitirá informe preceptivo de la misma, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual elevará el expediente a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, a quien corresponderá resolver el expediente, dado el interés regional del Centro Integrado de Desarrollo, así como la afección supramunicipal que su instalación va a generar, en el plazo máximo de un mes.

Se permitirá la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación. No obstante, no podrá procederse a la primera ocupación o funcionamiento hasta que no estén realizadas las obras de urbanización y de conexión exterior que sean específicamente necesarias para la correcta puesta en servicio de las concretas edificaciones, actividades e infraestructuras.

Los plazos de los procedimientos para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de las instalaciones, no contemplados en esta ley, se reducirán a la mitad.

6.

El Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo fijará los estándares cuantitativos y cualitativos de las cesiones de acuerdo con las necesidades funcionales de cada Centro, que, como mínimo, deberán cumplir los siguientes estándares: 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos destinado a equipamiento y/o infraestructuras y/o servicios en concepto de red local.

Habrán de cederse a las Administraciones correspondientes, libre y gratuitamente, las dotaciones públicas que sean fijadas por el Proyecto, en la forma establecida en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, habrán de cederse al Municipio o Municipios correspondientes terrenos urbanizados en los que se materialice el 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.

En el supuesto de que el ámbito territorial de alguna de las fases de un Centro Integrado de Desarrollo quede localizado en varios términos municipales, la cesión del 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente se distribuirá entre los Municipios afectados de forma proporcional a la cantidad de superficie ocupada de cada Municipio.

Esta cesión podrá sustituirse, en todo o en parte, a petición de la sociedad gestora, por su equivalente económico. En tal caso, la misma habrá de ser realizada tras la aprobación del proyecto de reparcelación de propietario único.

Artículo 49. Modificaciones del Proyecto y aprobación posterior de la ordenación de carácter pormenorizado

1.

Las modificaciones del Proyecto habrán de tramitarse mediante el procedimiento establecido en la presente ley, salvo aquellas modificaciones que afecten únicamente a la ordenación de carácter pormenorizado, que deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

Estará también sujeta al mismo procedimiento la modificación sustancial de un Centro.

2.

En el caso de ser necesario, los planes de desarrollo y las determinaciones técnicas de las obras de urbanización de la segunda o ulteriores etapas de los Centros Integrado de Desarrollo serán aprobados por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses, conforme a las previsiones del Proyecto y de esta ley, mediante el procedimiento de aprobación del mismo en lo que resulte de aplicación, y en todo caso, previo informe preceptivo del Municipio o Municipios afectados.

3.

Por su parte las modificaciones de las determinaciones técnicas de las obras de urbanización o de las conexiones serán tramitadas mediante el procedimiento establecido para los proyectos de urbanización en la legislación urbanística, debiendo ser aprobadas inicial y definitivamente por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses desde la presentación por parte de la sociedad gestora de su documentación completa, y en todo caso, previo informe del Municipio o Municipio afectados.

Artículo 50. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.

1.

Son causas de caducidad de la autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:

a)

El incumplimiento de los plazos de inicio de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.

b)

La falta de culminación de las obras e infraestructuras de conexión del Centro Integrado de Desarrollo y de los elementos estructurantes de la urbanización una vez transcurrido un plazo superior al doble del previsto en el programa de implantación.

c)

La no puesta en funcionamiento de, al menos, el treinta por ciento de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, que representen un mínimo del veinticinco por ciento de la inversión comprometida, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.

d)

La sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica del titular de la autorización del Centro sin autorización expresa previa.

e)

El incumplimiento del requerimiento de corrección de los incumplimientos contenido en la resolución que declare que se está contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier forma de las previsiones contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva del Centro Integrado de Desarrollo.

2.

Son causas de caducidad parcial de la autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:

a)

Fuera de los supuestos previstos en el apartado 1.c) de este artículo, la falta de puesta en funcionamiento de algunas de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.

b)

La no culminación de las obras de urbanización dentro de los plazos establecidos en el programa de implantación, salvo que se trate de uno de los supuestos previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.

3.

Para la declaración de la caducidad total o parcial de la autorización se deberá seguir el correspondiente procedimiento contradictorio en el que la Administración otorgará al titular de la autorización del Centro el plazo que considere adecuado para subsanar los incumplimientos que dieron lugar a la imposición de la misma, tramitándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 de la presente ley.

4.

La resolución del Consejo de Gobierno que declare la caducidad parcial de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo no afectará a la continuación de los usos y actividades implantados de acuerdo con el Proyecto de Alcance Regional del Centro en ámbitos ya consolidados ni a la ejecución de aquellos sectores que estén completamente urbanizados y en fase de edificación. El acuerdo que declare la caducidad deberá prever la conservación o la revisión de la ordenación urbanística del ámbito en los términos que en dicho acuerdo se establezcan. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la presente ley.»

CAPÍTULO II. Régimen jurídico del juego en los Centros Integrados de Desarrollo

Artículo 15. Normativa aplicable al juego en los Centros Integrados de Desarrollo.

1. La actividad de juego realizada en los Centros Integrados de Desarrollo se regirá por lo dispuesto en esta ley.

2. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la normativa de juego de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Juegos autorizables y catalogados.

1. Para que un juego pueda ser practicado en Centros Integrados de Desarrollo será necesaria su inclusión en el Catálogo de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo.

2. El Catálogo de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo constituye el inventario básico de los juegos cuya práctica puede desarrollarse en los mismos y será aprobado por la Comisión de Control del Juego de los Centros Integrados de Desarrollo mediante la oportuna resolución dictada al efecto.

3. En dicho Catálogo se especificarán las distintas modalidades de juegos, sus denominaciones, reglas básicas de su desarrollo, elementos personales y materiales que requieran y, en su caso, aquellas limitaciones que pudieran imponerse en su práctica.

4. El Catálogo de Juegos incluirá, en todo caso, los siguientes:

a)

Loterías y juegos de boletos.

b)

Juegos colectivos de dinero y azar.

c)

Juegos exclusivos de casinos.

d)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de juego, cualquiera que sea el medio manual, mecánico, automático, electrónico o informático utilizado.

e)

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f)

Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos o canódromos, de competición o de otra índole.

g)

Otras apuestas basadas en actividades o eventos distintos de los citados en la letra anterior e incluidos en programas previamente establecidos.

h)

Cualquier otra forma de juego online llevada a cabo dentro de la Comunidad de Madrid.

En aquellos casinos cuya instalación y explotación sea autorizada en un Centro Integrado de Desarrollo, además de las actividades de juego enumeradas anteriormente, se podrá practicar cualquiera de los siguientes juegos, considerados exclusivos de casino:

a)

Ruleta francesa.

b)

Ruleta americana.

c)

Bola o «Boule».

d)

Veintiuno o «black jack».

e)

Treinta y cuarenta

f)

Punto y Banca.

g)

Ferrocarril, «Baccará» o «chemin de fer».

h)

Baccará a dos paños.

i)

Dados o Craps.

j)

Póquer y cualquier variación del mismo.

k)

Los desarrollados mediante máquinas de azar.

l)

Ruleta de la fortuna.

m)

Cualquier otro juego de azar que se incluya en el Catálogo a solicitud del titular del Centro, conforme a lo dispuesto en el apartado 5.

5. La solicitud de inclusión de nuevos juegos en el Catálogo de Juego del Centro Integrado de Desarrollo se podrá realizar por las empresas autorizadas para desarrollar actividades de juego en dichos Centros mediante simple comunicación debidamente presentada al efecto ante la Comisión de Control del Juego.

En dicha comunicación se deberán exponer todas las características del juego expresadas en el apartado 3, incluyendo una propuesta de regulación del citado juego. La referida comunicación permitirá al titular del Centro la inmediata puesta en práctica del nuevo juego en el mismo.

Si la comunicación no reuniera los requisitos que se señalan en este artículo, la Comisión de Control del Juego requerirá al titular del Centro para que, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho requerimiento, subsane los defectos de la misma. Si dicha subsanación no se hubiera producido en el plazo otorgado al afecto, la Comisión de Control del Juego, en un plazo no superior a quince días, dictará resolución teniendo la comunicación por no realizada con los efectos previstos en el apartado 6.

6. La Comisión de Control del Juego podrá denegar la inclusión y declarar, mediante resolución motivada, la imposibilidad de continuar con la práctica del citado juego desde el momento en que tenga constancia de que tal práctica es contraria al orden público.

Asimismo, la falsedad, omisión o inexactitud de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documentación que acompañe o se incorpore con la comunicación determinará la imposibilidad de incluir el juego en el Catálogo y continuar con su práctica cuando así se declare mediante resolución dictada al efecto.

Previa a la citada resolución, la Comisión deberá conceder trámite de audiencia a las empresas afectadas para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

7. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo tendrán el carácter de prohibidos.

Artículo 17. Empresas titulares de autorizaciones para la realización de juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.

1. En los Centros Integrados de Desarrollo sólo podrán organizar, explotar y practicar las actividades de juego a que se refiere esta Ley las siguientes entidades:

a)

La titular de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o empresas participadas por ella e incluidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.

b)

Las personas jurídicas que, habiendo alcanzado un acuerdo con el titular del Centro Integrado de Desarrollo para su instalación en él, obtuvieran autorización administrativa previa de la Comisión de Control del Juego para operar en estos Centros en los términos y condiciones establecidos en la presente norma y en sus disposiciones de desarrollo.

2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones para el desarrollo de los juegos en Centros Integrados de Desarrollo las personas jurídicas en las que figuren como socios, directivos, representantes o administradores, personas que se encuentren en alguna de las circunstancias citadas a continuación, así como tampoco aquellas personas jurídicas que se encuentren incursas en cualquiera de ellas:

a)

Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra las personas, contra el patrimonio y el orden socio-económico o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Haber sido sancionado mediante resolución firme, en los dos últimos años, por tres o más infracciones muy graves por incumplimiento de la normativa en materia de juego tanto estatal como autonómica.

d)

Figurar como socios o administradores quienes lo hayan sido de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el juego.

e)

Haber sido sancionado mediante resolución firme por tres o más infracciones graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa tributaria específica sobre el juego o apuestas.

f)

No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y de Seguridad Social.

Artículo 18. Requisitos de la autorización para la realización de juegos en Centros Integrados de Desarrollo.

1. La Comisión de Control del Juego concederá autorización para el desarrollo de las actividades de juego a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 17.1.b) que cumplan los requisitos siguientes:

a)

Constituirse bajo la forma de sociedad anónima cuyo objeto social consista exclusivamente en la explotación de juegos, con domicilio social en la Comunidad de Madrid.

b)

Acreditar la disponibilidad del local o establecimiento donde se vaya a realizar la actividad de juego determinada objeto de solicitud de autorización.

c)

Tener un capital social totalmente suscrito y desembolsado de doce millones de euros.

d)

Constituir una garantía de trescientos cincuenta mil euros.

2. El plazo máximo de resolución de las solicitudes de autorización para el desarrollo de las actividades de juego referidas en el apartado 1 será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.

3. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y en la forma que se determine por la Comisión de Control del Juego en función de la modalidad de juego desarrollado.

4. Las autorizaciones indicarán expresamente sus titulares, el período de vigencia, las condiciones para su renovación, en su caso, el juego autorizado y las características que deban reunir los locales o establecimientos donde fueran a desarrollarse.

5. La actividad de juego desarrollada por terceros dentro de un Centro Integrado de Desarrollo no determinará ninguna responsabilidad para el titular de dicho Centro.

Artículo 19. Vigencia de la autorización.

1. La autorización concedida al titular de un Centro Integrado de Desarrollo para la realización de actividades de juego tendrá la misma vigencia que la de la autorización del propio Centro.

2. En otro caso, la autorización tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la renovación. Dicha renovación se deberá solicitar por el titular de la autorización con una antelación mínima de dos meses a la expiración de la autorización vigente.

Artículo 20. Revocación y extinción de las autorizaciones de juego y apuestas en Centros Integrados de Desarrollo.

1. Las autorizaciones de juego podrán ser revocadas por la Comisión de Control del Juego mediante resolución dictada al efecto en los siguientes supuestos:

a)

En caso de pérdida de las condiciones sustanciales exigidas al titular para la autorización de actividades de juego en el momento de solicitarse o de aquellas a las que estuviera sometido en su desarrollo.

b)

Por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid, calificado como delito mediante sentencia firme.

2. Las autorizaciones de juego se extinguirán en los siguientes supuestos:

a)

Por renuncia expresa del titular de la autorización manifestada por escrito ante la Comisión de Control del Juego.

b)

Por el transcurso de su período de vigencia siempre que no proceda su renovación.

c)

Por resolución de la Comisión de Control del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dicha autorización.

2.º La declaración de concurso o insolvencia de la sociedad titular de la autorización.

3. Cuando la empresa titular, total o parcialmente, de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o las empresas participadas por ella e incluidas en dicha autorización estuvieran en alguno de los supuestos regulados en los dos apartados anteriores, ello sólo implicará la imposibilidad de desarrollar la actividad de juego, pero no de todas las demás actividades comprendidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 21. Régimen de publicidad, promoción e intermediación de las actividades de juego en los Centros Integrados de Desarrollo.

1. La autorización de un Centro Integrado de Desarrollo implica el libre ejercicio de la publicidad, promoción, difusión o divulgación de las actividades de juego desarrolladas en dichos Centros.

2. Las actividades de mediación para la promoción del juego desarrolladas en los casinos u otros establecimientos de juego sólo se podrán realizar por aquellas empresas y personas físicas debidamente inscritas en el Registro de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo como empresas autorizadas. Se exigirá una previa comunicación a la Comisión de Control del Juego, realizada por el propio Centro, de los datos de identificación de aquellas personas físicas o jurídicas que, actuando en su nombre y representación, realicen tales actividades de mediación.

Artículo 22. Establecimientos de Juegos.

1. El número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas se fijarán por el titular del Centro, en las condiciones de la autorización otorgada. Cualquier modificación de las mencionadas condiciones deberá ser notificada por el titular del Centro Integrado de Desarrollo a la Comisión de Control del Juego.

2. En particular, las áreas dedicadas al juego se podrán ver desde otras zonas del Centro y será igualmente posible el uso de máquinas o juegos con sonidos.

Artículo 23. Regulación específica de los casinos en Centros Integrados de Desarrollo.

1. La regulación específica de los casinos en los Centros Integrados de Desarrollo se fijará por la Comisión de Control del Juego considerando, en todo caso, lo siguiente:

a)

Las entidades titulares de los centros podrán requerir la identificación de las personas que accedan a los mismos al objeto de verificar las condiciones previstas en las letras siguientes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de identificar a las personas cuando así se establezca en la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

b)

Las personas incapacitadas, acompañadas de su representante legal, y personas inscritas en los Registros de Interdicciones Nacional o de la Comunidad de Madrid, podrán acceder a los Centros pero no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo. Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser considerados suficientes por la misma.

c)

Los menores no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo, cuando circulen por las salas de juego, debiendo ir siempre acompañados de un mayor de edad. Dichos mayores de edad serán responsables de que los menores no permanezcan indebidamente en las zonas de casino o juego. Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser considerados suficientes por la misma.

d)

Los titulares u operadores ejercerán el derecho de admisión en los Centros Integrados de Desarrollo y, en particular, a las áreas de juego.

e)

Se atenderá a la obligación de información y publicidad de las normas y condiciones de los juegos, de manera que se asegure su conocimiento por parte de los usuarios.

f)

Se establecerá un sistema de seguridad que otorgue la necesaria transparencia y certeza a los usuarios en el desarrollo de las actividades de juego y un control efectivo por parte de la Comisión de Control del Juego.

2. Las reglas básicas de todos los juegos contemplarán específicamente una norma según la cual tanto la entidad autorizada como los jugadores deberán hacer las reclamaciones relacionadas con su participación en los mismos ante la Comisión de Control del Juego. Dichas reclamaciones serán resueltas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de resolución de disputas previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

3. Cuando se compruebe que una persona ha obtenido un premio sin tener derecho a jugar por su edad o limitaciones en su capacidad de obrar, el titular del Centro depositará tal premio a disposición de la Comisión de Control del Juego, que determinará su destino a la vista de las circunstancias que concurran, pero sin que le pueda ser entregado a dicha persona en ningún caso.

Artículo 24. Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.

Se autoriza a los operadores de casinos y otros establecimientos de juego en Centros Integrados de Desarrollo la concesión de operaciones de crédito a jugadores, en los términos y condiciones regulados en la normativa aplicable.

Artículo 25. Requisitos de las máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.

1. Los modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos usados dentro de los Centros Integrados de Desarrollo requerirán homologación previa de la Comisión de Control del Juego y ser inscritos en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

2. Los operadores de juego someterán a la aprobación de la Comisión de Control las instrucciones relativas al uso de fichas en los Centros Integrados de Desarrollo.

3. La homologación del material de juego indicado en el apartado 1 y su inscripción estarán sometidas al principio de reconocimiento mutuo de los ensayos o análisis a que se hubieran sometido respecto de aquellas homologaciones y certificaciones de homologación que sean válidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo o ante órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de gestión y ordenación del juego.

4. Para la introducción o puesta en servicio de dispositivos o máquinas de juego procedentes de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, en los Centros Integrados de Desarrollo, previa homologación por parte de la Comisión de Control del Juego, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, su representante establecido en ella, el importador o la persona responsable de la puesta en el mercado o en uso del aparato, haya verificado previamente la conformidad del dispositivo o máquina de juego con las características técnicas específicas o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destinen. Dicha conformidad se acreditará mediante las certificaciones correspondientes emitidas por los laboratorios de ensayos reconocidos por la Comisión de Control del Juego.

5. La solicitud de homologación que fuera acompañada de certificación favorable emitida por un laboratorio reconocido por la Comisión de Control del Juego acreditará el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos para la realización de la actividad de juego en el Centro Integrado de Desarrollo y habilitará de forma provisional su registro y explotación comercial.

6. La certificación favorable de homologación emitida al efecto deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las características técnicas exigidas por el reglamento específico que resulte aplicable o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destine, cuando no fuera pertinente la regulación de características técnicas específicas, según el tipo de máquina o dispositivo respectivo y su correcto funcionamiento. Durante el proceso de homologación la Comisión de Control del Juego quedará facultada para, en su caso, recomendar al solicitante las mejoras y subsanaciones que considere oportunas para el correcto cumplimiento de los requisitos técnicos respectivos.

7. Una vez obtenida la homologación, la Comisión procederá de oficio a la debida inscripción del modelo o dispositivo en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

8. El plazo máximo para resolver sobre la inclusión en el Registro de la homologación será de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud respectiva.

9. La máquina o dispositivo que no reúna los requisitos fijados en este artículo tendrá la consideración de clandestino, quedando prohibida su utilización. En caso de resolución no favorable motivada por falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud de homologación, la Comisión ordenará la retirada inmediata del material o dispositivo respectivo.

Artículo 26. El Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

1. El Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo organizado conforme a las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley será gestionado por la Comisión de Control del Juego.

2. La inscripción en este Registro es requisito indispensable para realizar actividades de juegos en los Centros autorizados y se realizará de oficio siempre que se trate de datos conocidos por la propia Comisión o a instancia de parte en los demás casos.

3. En el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo se inscribirán:

a)

Las empresas autorizadas para la comercialización, explotación y organización de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.

b)

Las máquinas o dispositivos que conforme al artículo 25 estén sometidos a homologación previa por parte de la Comisión de Control del Juego.

c)

Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos o apuestas.

d)

Las personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de mediación para la promoción de las actividades de juegos y apuestas desarrolladas en los casinos de los Centros Integrados de Desarrollo.

e)

Cualquier otro dato de interés relativo a la actividad del juego que se determine por la Comisión.

f)

Cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos.

Artículo 27. Personal de las empresas autorizadas para la actividad de juego en Centros Integrados de desarrollo.

1. Los administradores, empleados, directivos, representantes, mediadores o apoderados de las empresas autorizadas para el desarrollo de las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo deberán estar identificados ante la Comisión de Control del Juego con los requisitos y condiciones que se establezcan por la misma, y serán objeto de inscripción por la misma en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.

2. No podrán ser inscritas aquellas personas que posean antecedentes penales por alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 17.2.a). No obstante, en el caso de personal distinto del referido en el artículo 17.2, la Comisión de Control del Juego podrá valorar las alegaciones hechas por el interesado, así como la relevancia de la infracción y su relación con la actividad a desarrollar y, en consecuencia, resolver positivamente si así lo estima oportuno.

3. La entidad autorizada podrá determinar las condiciones de acceso y participación de su personal en cualquier actividad del Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 28. Participantes y usuarios en las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.

1. Los usuarios y participantes en las actividades de juego de los Centros Integrados de Desarrollo tienen los siguientes derechos:

a)

Derecho a terminar la partida iniciada de que se trate, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23.

b)

Derecho al cobro de los premios que les pudieran corresponder de conformidad con la normativa del juego respectivo.

c)

Derecho a obtener información clara y veraz sobre las reglas de los juegos que se practiquen.

d)

Derecho a la transparencia en el desarrollo de los juegos.

e)

Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas, de acuerdo con las reglas previstas para cada juego.

f)

Derecho a que les sea negada la participación en actividades de juego y azar por estar inscritos en el Registro de Interdicción Nacional o de la Comunidad de Madrid, cuando sean identificados como tales.

g)

Derecho a conocer la identidad del operador de la licencia de juego en caso de reclamaciones o posibles infracciones.

h)

Derecho a recibir información sobre la práctica responsable del juego.

2. Los usuarios y participantes en las actividades de juego que se desarrollen en los Centros Integrados de Desarrollo previstos en esta ley tienen las siguientes obligaciones:

a)

No alterar el normal desarrollo de los juegos.

b)

Cumplir con las normas y reglas que, en relación con los participantes o visitantes, se establezcan por los respectivos establecimientos de juego y por la Comisión de Control del Juego.

c)

Identificarse ante los establecimientos de juegos en los términos que se establecen por esta ley o su normativa de desarrollo o que puedan ser acordados por la Comisión de Control del Juego.

Artículo 29. Inspección y control de las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo.

1. La inspección, control y vigilancia de la práctica de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo corresponderá a la Comisión de Control del Juego.

2. El personal de inspección y control de juego ostentará en relación con las actividades de juego desarrolladas en los Centros Integrados de Desarrollo las competencias, funciones y autoridad que son propias de los servicios de inspección en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

3. Los Centros Integrados de Desarrollo, sus representantes o personal, o las personas que estén al frente tendrán la obligación de colaborar con los miembros del servicio de inspección, facilitarles el acceso a los locales así como al material, documentación e información que requieran.

CAPÍTULO III. Régimen tributario

Artículo 30. Bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.h) de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 31. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tipificadas en el presente Capítulo serán sancionadas por el órgano competente, previa instrucción del oportuno procedimiento.

2. Serán de aplicación las disposiciones reguladoras del procedimiento para sancionar las infracciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

Artículo 32. Sujetos responsables.

Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Artículo 33. Exención de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en este título no darán lugar a responsabilidad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Que se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b)

Que sean consecuencia de causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

Artículo 34. Infracciones administrativas.

Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta ley como tales.

Las mencionadas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La apertura de un Centro Integrado de Desarrollo sin autorización o la apertura en un Centro de esta naturaleza de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales de significativo tamaño e importancia que no consten en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad de Madrid.

b)

La aportación de documentos y datos falsos que fueren esenciales para la formación de voluntad de la Administración actuante, en el procedimiento de obtención de la autorización de Centro Integrado de Desarrollo, así como de los permisos, autorizaciones o licencias que pudieran exigirse de acuerdo con esta ley.

c)

El incumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de la configuración del proyecto y bajo las que fue otorgada la autorización al Centro Integrado de Desarrollo, de modo que el complejo construido difiera sustancialmente del autorizado, salvo que una posterior autorización a una modificación del proyecto originario hubiera sido concedida.

d)

El abandono injustificado de la ejecución del proyecto.

e)

La ejecución del Centro Integrado de Desarrollo autorizado en términos que sean deficientes, negligentes o defectuosos por apartarse de las prescripciones aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de modo que se imposibilite su correcta implantación y futuro funcionamiento en los términos autorizados.

f)

La transmisión de la autorización administrativa incumpliendo las condiciones previstas en la presente ley.

g)

La reapertura en el Centro Integrado de Desarrollo de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.

h)

El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya de forma grave y ostensible el grado de seguridad exigido en la normativa en vigor y en la autorización otorgada o permisos correspondientes.

i)

El incumplimiento de las medidas de control establecidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo para garantizar que los menores y personas que figuren en el Registro de Interdicción que accedan al complejo no puedan practicar juegos de azar, directa o indirectamente, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

j)

La fabricación, importación, mantenimiento o uso en el complejo de máquinas o dispositivos que no estén autorizados u homologados de acuerdo con lo establecido en esta ley o su normativa de desarrollo, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

k)

Ejercer coacción o intimidación explícitamente sobre los jugadores de los casinos del complejo del Centro Integrado de Desarrollo, por la sociedad matriz gestora, sus sociedades filiales o por las personas al servicio de dichas empresas, sea como empleados o como directivos.

l)

La venta de cupones, fichas y otros instrumentos de juego por persona distinta a las autorizadas o por precio superior al autorizado, incumpliendo sustancialmente el procedimiento establecido al efecto.

m)

La manipulación fraudulenta del material o del funcionamiento de los juegos sobre los que se articulen apuestas, con la finalidad de alterar los resultados y los premios en perjuicio de jugadores o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

n)

El impago, total o parcial, a jugadores de las cantidades que les correspondieran si hubieran sido premiados, ignorando de forma consciente el mandato de pago de la Comisión tras el oportuno procedimiento de reclamación.

ñ) Reducir el capital de las sociedades o las garantías exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con el juego por debajo de los límites establecidos legalmente o en las autorizaciones correspondientes, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

o)

Permitir el juego de las personas que, de acuerdo con la normativa en vigor en cada momento, lo tengan prohibido, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La inobservancia de los plazos del calendario de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo de forma que suponga un retraso superior a un tercio del tiempo inicialmente previsto en la ejecución del proyecto autorizado.

b)

La modificación sustancial del proyecto de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo, sin contar con la correspondiente autorización previa.

c)

El incumplimiento o falta de observancia de las normas y directrices reguladas en el Capítulo II de este título que emanen de la Comunidad de Madrid o, en su caso, de la Comisión de Control del Juego.

d)

El incumplimiento de las condiciones y obligaciones de seguridad, salubridad e higiene exigibles según la normativa vigente y que no tengan la consideración de infracción muy grave.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de registros o controles de usuarios previstos en el artículo 23.

f)

Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de autorización y homologación establecidas en esta ley, su normativa de desarrollo y restante legislación aplicable, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

g)

El incumplimiento de normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas, siempre que el operador haya actuado dolosamente.

h)

Carecer o llevar incorrectamente los libros, soportes informáticos o documentos contables exigidos por la normativa, así como el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información exigibles en la materia.

i)

La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o a prestar a la Administración la asistencia y colaboración necesarias para las actuaciones de vigilancia, inspección o control, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

j)

La publicidad relativa a un Centro Integrado de Desarrollo, sus instalaciones o servicios incumpliendo las normas contenidas en la presente ley o en la autorización concedida.

k)

Las conductas tipificadas en las letras i), j), ñ) y o) del artículo 35, cuando el operador haya actuado con imprudencia grave.

Artículo 37. Infracciones leves.

Son infracciones leves todas aquellas acciones u omisiones que, sin estar calificadas como infracciones graves o muy graves, constituyan un incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, su reglamento de desarrollo o en la autorización definitiva de Centro Integrado de Desarrollo.

Artículo 38. Circunstancias modificativas.

1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad:

a)

Haber cometido la infracción falseando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación.

b)

La reincidencia.

c)

La utilización de medios ilegales en la comisión de infracciones relacionadas con el juego.

2. Es circunstancia atenuante de la responsabilidad haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Son circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, según cada caso:

a)

El daño potencial o efectivo causado.

b)

El beneficio obtenido por la infracción.

4. Estas circunstancias serán tenidas en cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico de las multas.

Artículo 39. Clases de sanciones.

Las infracciones previstas en esta ley darán lugar a las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión temporal de actividades y cierre temporal, total o parcial, de los establecimientos, locales o instalaciones.

d)

Inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de actividades en los Centros Integrados de Desarrollo.

e)

Clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 40. Determinación de las sanciones.

1. La determinación de las sanciones previstas en esta ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.

b)

Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:

1.º Infracciones leves, en cuantía de hasta 10.000 euros.

2.º Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.

3.º Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros.

2. Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. La suspensión temporal de las actividades empresariales o profesionales, la inhabilitación temporal para ser titular de la autorización o el cierre temporal, total o parcial, del Centro Integrado de Desarrollo, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa de conformidad con la siguiente graduación:

a)

Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta seis meses en caso de infracciones graves y reiteradas.

b)

Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta cinco años en caso de infracciones muy graves.

4. La clausura definitiva, total o parcial, solo podrá imponerse cuando el responsable haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de dos o más infracciones muy graves en un año.

5. De las resoluciones de suspensión o cierre de la actividad empresarial se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la autoridad que de ellos dependan.

Artículo 41. Graduación de las sanciones.

La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:

a)

La gravedad de los perjuicios ocasionados.

b)

El beneficio ilícito obtenido.

c)

La trascendencia social de la infracción.

d)

La reincidencia.

e)

La reparación voluntaria de los daños.

f)

La subsanación de las irregularidades o anomalías objeto de la infracción.

Artículo 42. Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, se apreciará reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.

Artículo 43. Órgano competente en materia de sanciones.

1. La Comisión de Control del Juego será el órgano competente para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley en el ámbito de los Centros Integrados de Desarrollo.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de otros órganos estatales o autonómicos cuando la acción u omisión constituya infracción administrativa tipificada por su normativa aplicable.

Artículo 44. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en el que se hubiesen cometido. En las infracciones que constituyan incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.

Artículo 45. Publicidad de las sanciones administrativas.

Ateniéndose a los criterios que se establezcan reglamentariamente, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de actividades empresariales o profesionales, o el cierre de establecimientos, locales o instalaciones, una vez devenidas firmes en vía administrativa.

Artículo 46. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.

El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de seis meses.

TÍTULO V. Recursos humanos

Artículo 47. Configuración organizativa del Área Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

El Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid tiene la configuración organizativa de una única Área de Salud, lo que se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 36 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Artículo 48. Jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.

La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud se declarará de oficio cuando el interesado cumpla la edad mínima de jubilación forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Podrá prorrogarse la permanencia en el servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, en función de las necesidades de la organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud. Las prolongaciones se efectuarán mediante resolución expresa por un período de un año, prorrogables por períodos de igual duración.

Asimismo, se concederá prolongación en el servicio activo en el supuesto incluido en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Artículo 49. Jornada de trabajo a tiempo parcial del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán expedirse para la prestación de servicios con dedicación parcial en el porcentaje, días y horario que, en cada caso, y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determinen, con una limitación máxima del 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.

Artículo 50. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde, y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento, o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que tengan, como mínimo, igual o equivalente categoría de la que se trate.

En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía Local del Municipio, y si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.»

Artículo 51. Reducción voluntaria de jornada.

1. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo que preste servicios en el sector público de la Comunidad de Madrid, delimitado en el artículo 21 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, podrá solicitar la reducción de su jornada diaria con el límite máximo de un tercio de la jornada ordinaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, pudiendo acumularse dicha reducción en jornadas completas.

2. La concesión de la reducción de jornada y, en su caso, la acumulación en jornadas completas quedan subordinadas a las necesidades y al buen funcionamiento de los servicios públicos.

3. No se podrá sustituir a las personas a las que se les conceda la reducción de jornada prevista en este artículo.

4. Se habilita al Consejo de Gobierno para que, en relación con el sector público de la Comunidad de Madrid, determine la duración de la medida, sus excepciones en cuanto al ámbito de aplicación y el resto de condiciones de la misma, así como el procedimiento para su concesión.

Artículo 52. Jornada de trabajo a tiempo parcial de los funcionarios interinos no docentes.

1. Los funcionarios interinos no docentes del sector público de la Comunidad de Madrid podrán ser nombrados para realizar sus funciones a tiempo parcial cuando así lo requieran las necesidades del servicio. En tal caso, percibirán las retribuciones proporcionales a la jornada trabajada.

2. La duración concreta de la jornada, que no será inferior al 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración, así como el horario y días de trabajo, vendrán indicados en el correspondiente nombramiento.

Artículo 53. Contratación de profesorado de otros países para la enseñanza de idiomas y para impartir materias cuyos currículos se desarrollan en una lengua extranjera.

La Administración educativa podrá incorporar, para las enseñanzas y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.

TÍTULO VI. Medidas de racionalización del sector público

CAPÍTULO I. Régimen de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid

Artículo 54. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo de esta ley tiene por objeto la transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, en el marco del proceso de eliminación de duplicidades desarrollado por ambas Administraciones, así como establecer el régimen jurídico de aplicación al proceso y regular el procedimiento para que sea efectivo, en los ámbitos materiales de servicios sociales, cultura, deporte, juventud, sanidad, protección civil y emergencias, educación, vivienda, empleo y en todos aquellos en los que exista acuerdo entre ambas Administraciones Públicas.

2. Por acuerdo de ambas Administraciones, y en el seno de la Comisión Bilateral regulada en el artículo siguiente, se fijarán en cada caso las competencias y servicios específicos objeto de transferencia, las facultades concretas que se transfieren en cada materia, así como los plazos de ejecución del proceso.

3. El proceso de transferencia se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes de la Comunidad de Madrid 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local, y 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local.

Artículo 55. Órganos y procedimiento.

1. Se crea la Comisión Bilateral de transferencias de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid, con objeto de impulsar el proceso de transferencia previsto en esta ley y en la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local.

Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, tres representantes de la Comunidad de Madrid y tres representantes designados por la Ciudad de Madrid, correspondiendo su Presidencia al Consejero competente en materia de régimen local.

La Comisión Bilateral se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en lo no previsto en el mismo, por el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local, y el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que resulten aplicables a su naturaleza.

2. Los acuerdos de la Comisión Bilateral, que requieren el consenso entre los representantes de la Comunidad de Madrid y de la Ciudad de Madrid, adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid o a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para su elevación al Pleno, que podrán aprobarlos mediante decreto o acuerdo plenario, respectivamente.

3. Los decretos y acuerdos de traspasos, que serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid», harán efectiva la transferencia de servicios y deberán contener los extremos establecidos en la normativa de aplicación, las facultades concretas que se transfieren en cada materia y la fecha de efectos de la transferencia realizada.

Artículo 56. Recursos humanos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 1/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-10706#ddunica.

Artículo 57. Valoración de los servicios traspasados.

1. Con el fin de garantizar la adecuada financiación de los servicios objeto de traspaso, en el seno de la Comisión Bilateral se elaborará un inventario de los servicios, bienes y derechos, así como de las obligaciones y personal adscritos a los mismos. En dicho inventario se harán constar los recursos de cualquier naturaleza y procedencia con que son financiados, así como los créditos presupuestarios afectos a los mismos.

2. La valoración económica de los servicios objeto de traspaso incluirá los costes directos, indirectos y los gastos de inversión, con referencia al ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a la efectividad del traspaso, según el coste efectivo de su prestación. Las inversiones nuevas, así como las de reposición y mantenimiento se incluirán en el coste del servicio, consolidando estas últimas su importe para ejercicios futuros.

3. Cuando se transfieran servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

Se considerarán, en todo caso, los ingresos o transferencias de naturaleza pública o privada asociadas a la financiación del servicio objeto de transferencia.

4. Una vez determinado el coste anual del servicio, su importe se dará de baja en los presupuestos de la Administración cedente que, asimismo, realizará las modificaciones presupuestarias precisas al objeto de financiar los nuevos servicios que se le transfieran. En el caso de que con el importe de dichas bajas no se pudieran financiar los nuevos servicios transferidos, se tendrán que arbitrar las medidas que sean necesarias al objeto de dotar presupuestariamente el referido déficit.

Artículo 58. Traspaso de bienes y de documentación.

1. Los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio correspondiente se traspasarán, con carácter general, en concepto de cesión de uso.

2. La entrega de bienes y de la documentación relativa a los servicios traspasados deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.

Artículo 59. Modificación parcial de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local.

Se adiciona un artículo 19 a la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local, con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Régimen especial de Madrid.

En razón de su singularidad, se podrán crear órganos paritarios específicos de colaboración en los que participen el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, con objeto de impulsar la transferencia de competencias y servicios entre ambas Administraciones.»

CAPÍTULO II. Extinción de organismos públicos y reorganización administrativa

Artículo 60. Extinción del Consejo Económico y Social.

Queda extinguido el Consejo Económico y Social, creado por la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.

Artículo 61. Extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

1. Se extingue la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, creada por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. Las competencias que la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, atribuía a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a la entrada en vigor de la presente ley, se reintegrarán al ámbito estatal, correspondiendo el ejercicio de las mismas a la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, a la entrada en vigor de la presente ley, el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid decaerá en sus funciones de publicidad y difusión, establecidas en el artículo 8 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 40/2004, de 18 de marzo. Dichas funciones se reintegrarán plenamente al Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.

La coordinación de las relaciones con la Agencia Estatal de Protección de Datos será asumida por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

3. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Agencia.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional para proceder a la integración de su patrimonio, derechos y obligaciones en la Comunidad de Madrid: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2013.

Artículo 62. Reordenación de la asistencia sanitaria en los Hospitales Infanta Cristina, Infanta Sofía, Infanta Leonor, Sureste, Henares y Tajo.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.l) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.

Artículo 63. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.l) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.

Se declara inconstitucional y nulo el art. 88.2 por Sentencia del TC 84/2015, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-6386.

Artículo 64. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Administración del Consorcio estará compuesto por los siguientes miembros:

a)

Siete vocales en representación de la Comunidad de Madrid.

b)

Seis vocales en representación de los Ayuntamientos consorciados de la Comunidad de Madrid, de los cuales tres serán del Ayuntamiento de Madrid.

c)

Dos vocales en representación de los sindicatos con mayor implantación en la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.

d)

Dos vocales en representación de las asociaciones empresariales de mayor implantación de la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.

e)

Un vocal en representación de las asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.»

Dos. El apartado 6 del artículo 4 tendrá la siguiente redacción:

«6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada compuesta por seis de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5.»

Artículo 65. Modificación parcial de la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y los siguientes Vocales:

a)

El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de vivienda.

b)

El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de suelo.

c)

El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de urbanismo.

d)

Cinco vocales nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.

e)

Un vocal designado para su representación por el Ayuntamiento de Madrid, nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.

f)

Un vocal designado por la Federación de Municipios de Madrid para la representación de los demás Ayuntamientos de la Comunidad, nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.»

Dos. La letra h) del artículo 6 tendrá la siguiente redacción:

«h) El importe de las fianzas de arrendamientos que obligatoriamente deben depositar los propietarios a disposición del organismo, de acuerdo con las normas reguladoras de la materia.»

Tres. El apartado 2 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción:

«2. Corresponde al órgano de contratación la designación de los miembros que componen la Mesa de Contratación del Organismo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.»

Disposición adicional primera. Normativa de aplicación de los Casinos de Juego.

En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, serán de aplicación a los casinos de juego las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley referidas a los Centros Integrados de Desarrollo sobre las materias siguientes:

a)

Juegos autorizables y catalogados.

b)

Actividades de mediación para la promoción del juego.

c)

Número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas.

d)

Identificación de los usuarios.

e)

Acceso a los establecimientos por menores, incapacitados y personas inscritas en los Registros de Interdicciones de Acceso al Juego.

f)

Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego.

g)

Homologación de modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos.

Disposición adicional segunda. Juegos colectivos de dinero y azar simultáneos.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, los juegos colectivos de dinero y azar simultáneos podrán ser distribuidos por una empresa entre establecimientos de su titularidad, con los requisitos y condiciones a que se refieren los apartados siguientes.

2. La empresa titular de los establecimientos deberá cumplir los requisitos establecidos para las Redes de Distribución en los artículos 13 y 21.1 del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio, a excepción de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid como Red de Distribución y de la aportación del modelo de contrato celebrado con las empresas titulares de la autorización de comercialización de juegos colectivos de dinero y azar.

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