Real Decreto 285/2013, de 19 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la zona de flujo preferente, y salvo que se obtenga autorización, quedan prohibidos, con carácter general, los siguientes usos:
Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso.
Obras de reparación de edificaciones existentes que supongan una alteración de su ocupación en planta o de su volumen o el cambio de uso de las mismas que incremente su vulneración frente a las avenidas.
Cerramientos y vallados que no sean diáfanos, tales como los cierres de muro de fábrica de cualquier clase.
Se permitirán, con carácter general, las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares del patrimonio histórico asociadas a usos tradicionales del agua como molinos, mazos, herrerías, candiros, entre otros, construcciones de gran valor etnográfico y testigos de la tradición, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.
Cuando los actos o planes de las comunidades autónomas o de las entidades locales comporten afecciones a cauces públicos, a sus zonas de servidumbre o policía o al régimen de corrientes, con especial referencia a la inundabilidad, deberán contemplar y justificar, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible y teniendo en cuenta los mapas y planes de gestión de peligrosidad y riesgo de inundación existentes, la no incidencia en el régimen de corrientes, así como la definición de los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico, sus zonas de servidumbre y policía e inundables a las que afectan. De este modo, de conformidad con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes de las comunidades autónomas e instrumentos de planeamiento se deberán someter al informe previo de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre los distintos tipos de zonas inundables será la ofrecida por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
Artículo 58. Riesgo de inundación y planificación territorial y urbanística.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dispondrá de los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio. No obstante, los planes de las comunidades autónomas e instrumentos de planeamiento urbanístico, así como sus instrumentos de desarrollo o modificativos deberán analizar las condiciones de drenaje superficial del territorio, tanto de las aguas caídas en su ámbito de actuación como las de las cuencas vertientes que le afecten. Para ello, como mínimo reflejarán en su parte informativa:
El dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía.
Las zonas de riesgo de inundación conforme a los criterios establecidos en el artículo 57.
En la zona de dominio público hidráulico no se admitirá ningún uso, salvo aquéllos previstos en la legislación aplicable en materia de aguas, prohibiéndose cualquier tipo de edificación, así como la realización de obras de infraestructuras que sean vulnerables o puedan modificar negativamente el proceso de inundación. Respecto a los usos en la zona de servidumbre se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Con el objeto de fomentar la protección de los márgenes y ecosistemas riparios, se potenciará el uso como espacios libres y zonas verdes de las zonas colindantes con los cauces teniendo en cuenta su carácter inundable y de soporte de un ecosistema fluvial y ripario.
En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las zonas de flujo preferente ninguna instalación o construcción, ni obstáculos que alteren el régimen de corrientes. Sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.
Se consideran usos compatibles con estas condiciones los siguientes:
Los usos agrarios, sin que se pueda admitir ninguna instalación o edificación, ni el establecimiento de invernaderos ni ningún tipo de cierre de las parcelas que impida preservar el régimen de las corrientes.
Los parques, espacios libres, zonas ajardinadas y usos deportivos al aire libre, sin edificaciones ni construcciones de ningún tipo.
Los lagunajes y las estaciones de aguas residuales o potables.
El establecimiento longitudinal de infraestructuras de comunicación y transporte, siempre que permita la preservación del régimen de corrientes y se justifique la imposibilidad de realizar un trazado alternativo fuera de la zona de flujo preferente.
La implantación de infraestructuras de servicios y cañerías, debidamente soterradas y protegidas y siempre que se preserve el régimen de corrientes y se garantice la no afectación a la calidad de las aguas.
Aquellos otros usos previstos por la legislación aplicable en materia de dominio público hidráulico.
En todo caso, los usos del agua vinculados a nuevos desarrollos urbanísticos deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo.
En las zonas inundables, el régimen de usos establecido deja de ser de aplicación cuando el planeamiento urbanístico, con el informe favorable de la Administración Hidráulica, prevea la ejecución de las obras necesarias a fin de que las cotas definitivas resultantes de la urbanización cumplan con las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos en el indicado planeamiento. En cualquier caso, dichas obras deberán ser autorizadas expresamente por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y hasta el momento en que estas no estén terminadas no se podrán llevar a cabo obras de urbanización que resulten vulnerables frente a las avenidas o que supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.
Las limitaciones de los usos y construcciones admisibles por parte del planeamiento urbanístico que establece el apartado 3 no serán de aplicación a aquellas edificaciones, conjuntos de edificaciones o construcciones que sean objeto de protección por su valor histórico, artístico, arquitectónico o industrial. En cualquier caso, el planeamiento urbanístico general, de acuerdo con lo que determine la Administración Hidráulica, tiene que prever las actuaciones necesarias para la adopción de las medidas de protección frente a los riesgos de inundación en los referidos ámbitos, así como la programación y ejecución de las obras correspondientes y en particular para estas construcciones. El planeamiento urbanístico general, podrá condicionar las actuaciones de transformación de los usos o de reimplantación de usos preexistentes, a la ejecución de las infraestructuras necesarias a cargo del promotor de la actuación, que adecuen el riesgo de inundación a la ordenación urbanística.
El planeamiento urbanístico general someterá al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones y actividades preexistentes en terrenos incluidos en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre de cauces que no se ajusten a lo que establece el apartado 2 de este artículo, siempre que no estén incluidas en alguno de los supuestos previstos en el apartado 5.
Aquellos planes e instrumentos de planeamiento, así como las clasificaciones y usos previstos en los mismos que contemplen la posibilidad de urbanizar y estén afectados por la zona inundable, y no cuenten con un plan de encauzamiento aprobado definitivamente, deberán ser objeto de un estudio de inundabilidad específico con carácter previo a su aprobación o programación.
Dicho estudio concluirá sobre la procedencia de:
Desclasificar todo o parte del citado suelo.
Establecer condiciones a la ordenación pormenorizada para evitar la localización de los usos más vulnerables en las zonas de mayor peligrosidad del sector.
Realizar obras de defensa que, en todo caso, deberán incluirse en las obras de urbanización de la actuación.
Imponer condiciones a la forma y disposición de las edificaciones a materializar dentro del sector.
Los planes e instrumentos urbanísticos afectados por la zona inundable deberán respetar y ajustarse a las determinaciones de la presente planificación y precisarán ser informados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, a efectos de imponer condiciones de adecuación a las futuras edificaciones y la realización de actuaciones de defensa que se consideren prioritarias.
En ningún caso los planes o instrumentos de planeamiento urbanístico podrán dar lugar a un incremento significativo del riesgo de inundación en el área, término municipal donde se desarrollen o en los municipios colindantes.
Artículo 59. Tala y plantación de árboles.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la tala y/o plantación de especies arbóreas en zona de servidumbre y policía de cauces, requerirá autorización previa por parte de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
En el procedimiento de autorización de corta o tala de especies arbóreas en zona de policía podrá prescindirse del trámite de información pública cuando, de forma motivada, se concluya que dicho uso o actividad no resulta encuadrable en el artículo 9.1.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La autorización a la que se refiere el apartado primero será independiente de los permisos que resulten precisos recabar de otras administraciones públicas u organismos y, en particular, de aquellos que ostentan las competencias sustantivas en materia forestal y medioambiental.
En todo caso, se deberá respetar el dominio público hidráulico y la franja de vegetación riparia autóctona de la zona de servidumbre y policía, cuya anchura se establecerá en función de criterios ambientales y de la entidad del cauce, con el objetivo de preservar el estado del dominio público hidráulico, y prevenir el deterioro del ecosistema fluvial, contribuyendo a su mejora.
Sin menoscabo del cumplimiento de otros requisitos, se informarán positivamente las solicitudes de autorización vinculadas a la mejora de ecosistemas naturales y seminaturales de cara a conseguir un buen estado ecológico de las aguas. Estas autorizaciones respetarán en todo caso las condiciones que el Organismo de cuenca imponga para la realización de estas tareas en lo relativo a la conservación de los cauces y al cumplimiento de las obligaciones medioambientales.
Artículo 60. Normas de calidad ambiental.
A los efectos de la definición de normas de calidad ambiental (NCA), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en la política de aguas.
Las normas de calidad ambiental para la evaluación del estado químico son las recogidas en el anexo I del real decreto citado. Para la valoración del estado o potencial ecológico, las normas de calidad ambiental serán las señaladas en el anexo II del real decreto.
El establecimiento de normas de calidad ambiental para los contaminantes del anexo III del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, no recogidos en sus anexos I y II, se realizará conforme a lo previsto en el anexo IV del mismo.
Artículo 61. Áreas objeto de protección.
Se declararán como zonas protegidas las zonas que se mencionan a continuación:
Zonas de captación de agua potable (> 50 hab. o ≥ 10 m3/día).
Zonas de protección de especies acuáticas significativas económicamente.
Zonas para uso recreativo (zonas de baño).
Zonas vulnerables y sensibles.
Zonas incluidas en la Red Natura 2000.
Zonas húmedas: Ramsar.
Perímetros de protección de aguas minerales y termales.
Reservas naturales fluviales.
El presente plan incluye en el anexo IV de la memoria, un resumen del registro de zonas protegidas que incluye mapas indicativos de la ubicación de cada zona, información ambiental y estado de conservación, en su caso.
Artículo 62. Reservas naturales fluviales.
El presente plan propone para su declaración por las administraciones competentes las siguientes reservas naturales fluviales:
Río Navea I.
Río Bibey I.
Río Lor I.
Rego da Ribeira Grande.
Río Laboreiro.
Río Burbia I.
Río Trancoso.
La situación geográfica de estas zonas queda definida por las tablas que recoge el anexo 7, considerándose zona de reserva el terreno cubierto por las aguas en condiciones de máximas crecidas ordinarias.
Las reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los segmentos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos se elaborará un plan de gestión ambiental del dominio público hidráulico y de sus zonas de influencia que será aprobado o informado de manera preceptiva por el Organismo de cuenca, al objeto de determinar la adecuación al presente plan hidrológico de las nuevas autorizaciones o concesiones solicitadas. En el caso de referirse a reservas naturales fluviales internacionales, el plan de gestión ambiental estará consensuado y coordinado por las administraciones correspondientes.
Artículo 63. Zonas de protección especial.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y 23 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente plan recoge, en el anexo 8.1, las zonas declaradas de protección especial por las administraciones competentes, así como la situación de las mismas, su clasificación y condiciones de protección.
Artículo 64. Protección de las cascadas.
Se entiende por cascadas a los saltos de agua (desnivel brusco del cauce con saltos con altura igual o superior a 4 metros, o a 2 metros cuando se encadenen dos o más saltos) en el curso de un río u otra corriente, debidos a causas litológicas (capas duras), fallas u otros accidentes tectónicos y producidas por la abrasión del cauce por las partículas que transporta la corriente.
Tendrán la consideración de lugares de importante valor ambiental, paisajístico y cultural y, por ello, de demostrado interés recreativo y turístico, las cascadas pertenecientes a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, a tal efecto se incluye en el anexo 8.2, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Para aquellos saltos que cumpliendo los requisitos para tener la consideración de cascada y aun cuando no estén recogidos en el citado anexo, y hasta su inclusión, se adoptaran las medidas necesarias para evitar su deterioro.
Artículo 65. Zonas de captación de agua para abastecimiento.
Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección. El orden de prioridad en su determinación se establecerá en función del grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos:
Más de 15.000 habitantes.
Entre 2.000 y 15.000 habitantes.
Menos de 2.000 habitantes.
En las peticiones de concesión posteriores a la entrada en vigor de este plan hidrológico, se deberá incluir una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado.
Cuando el volumen anual de la concesión sea mayor de 150.000 m3/año, el concesionario estará obligado a remitir a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil un parte anual con los siguientes datos: volumen mensual extraído, y en el caso de aguas subterráneas, el nivel de las aguas del pozo con el bombeo parado al final de cada mes, y el nivel mínimo alcanzado en el pozo.
Artículo 66. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
A los efectos de considerar cuándo un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 244.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Con el fin de garantizar la no salinización de un acuífero o zona, se seguirán los siguientes criterios: si el nivel en el pozo no bajara del nivel medio del mar, no será necesario adoptar ninguna medida a estos efectos. Si el nivel del pozo bajara del nivel medio del mar, se deberán realizar los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En este último caso se tendrán en cuenta la posible comunicación con el mar, la distancia al mar, el cono de depresión y, finalmente, la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.
Artículo 67. Especies exóticas invasoras.
En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre o de policía de aguas con riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.
En caso de que se lleven a cabo trasvases o transferencias entre cuencas deberán establecerse los mecanismos de control necesarios para evitar la dispersión de las especies invasoras.
Sección 2.ª Vertidos
Artículo 68. Autorizaciones de vertido.
Por lo que se refiere al vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, con el objeto de conseguir los objetivos medioambientales establecidos.
Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación, así como aquellas tales que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando éste individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.
En cuanto a la revisión de las autorizaciones de vertido, se estará a lo dispuesto en los artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Asimismo, en aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado ecológico se vea comprometida por los vertidos, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil podrá requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido en esa masa, medidas adicionales de reducción y, en su caso, denegar nuevas autorizaciones de vertidos en la masa afectada y en las masas aguas arriba que se determinen. También se podrá requerir la constitución de comunidades de vertidos de acuerdo con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas y 253.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil podrá imponer a los vertidos la obligación de regular su caudal e incluso, que esta regulación se haga antes del proceso de depuración.
Los actos o planes de las comunidades autónomas o entidades locales que comporten la generación de aguas residuales contemplarán y justificarán soluciones adecuadas para la gestión de las mismas, bien a través de sistemas de saneamiento existentes con capacidad suficiente o bien a través de nuevas instalaciones, que garanticen, en todo momento, el cumplimiento de las normas de calidad establecidas para el medio receptor. Dichos planes o instrumentos de planeamiento se someterán al informe previo de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de conformidad con el artículo 25 texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 69. Vertidos procedentes de zonas urbanas
Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y aguas de escorrentía pluvial, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores. En todo caso, los sistemas de redes de saneamiento que se planifiquen deberán ser previamente informados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que podrá exigir, en función de las características y dimensiones del proyecto, el establecimiento del sistema de saneamiento que considere más adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 ter.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía de lluvia procedentes de zonas exteriores al casco urbano, en las redes de colectores de aguas residuales urbanas o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
Salvo estudios específicos, en los sistemas de saneamiento unitarios la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio y del pretratamiento de las instalaciones de depuración será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes. Asimismo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil podrá exigir, cuando lo estime necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad, que los aliviaderos de crecida dispongan de una cámara de decantación de sólidos o de un tanque de tormentas, así como dispositivos para evitar la salida de aceites y grasas o sólidos gruesos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las normas técnicas.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil deberá exigir en los sistemas de saneamiento separativos la instalación de sistemas de tratamiento adecuados para las aguas de escorrentía pluvial cuando se prevea que estas pueden presentar niveles de contaminación significativos.
Cuando como consecuencia del fallo de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR) sean previsibles daños importantes en el río a juicio de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración.
Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento urbanos en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, dispondrán de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas, y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 ter.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 70. Vertidos procedentes de zonas industriales.
En las redes de colectores de aguas residuales de las industrias no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía de lluvia producidas en zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
La incorporación a la red de colectores de una industria de las aguas residuales de otra, antes de la depuración, requerirá autorización administrativa. Si la incorporación se realiza después de la depuración requerirá autorización administrativa de cada uno de los efluentes, pudiendo utilizarse una red común de evacuación de efluentes depurados.
No se permitirá la llegada a los aliviaderos de crecida, de aguas con sustancias peligrosas del anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, ni de aguas de proceso. En consecuencia, se deberán recoger, depurar y evacuar, de forma independiente, las aguas pluviales interiores de la implantación industrial de los restantes flujos de aguas residuales de la actividad, aunque sus características pudiesen asimilarse a alguna de ellas. Por ello, se estará a lo dispuesto en el artículo 259 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se podrá imponer al titular de una autorización de vertido la obligación de la regulación de los caudales, así como la de implantar las instalaciones precisas para esta regulación, antes de la depuración o en el tratamiento primario.
Los peticionarios de autorización de vertidos industriales presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
Se exigirá la aplicación de las mejores técnicas disponibles en el diseño de las instalaciones de depuración, en particular en lo que respecta a recirculaciones internas que redunden en un uso del agua más eficiente, disminuyendo el volumen de vertido generado y, cuando resulte posible, evitándolo.
En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, bien propias o urbanas. Si no dispone de sistema propio de depuración y el efluente fuera tratado en una planta de aguas residuales urbanas, las características del efluente del área industrial deberán adecuarse a las normas establecidas en las Ordenanzas de vertido, con el fin de garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de depuración.
Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias peligrosas, tendrán sistemas de seguridad y obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero o a las redes de saneamiento colectivas.
Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento industriales o urbanos en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, deberán disponer de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas.
Asimismo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil podrá exigir en las estaciones depuradoras, en función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que dispongan, la instalación de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas.
Artículo 71. Vertidos procedentes de instalaciones de residuos sólidos.
Cuando un vertedero controlado de residuos sólidos afecte al dominio público hidráulico, a la petición de autorización a presentar en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil se acompañará, necesariamente, un estudio de los efectos medioambientales esperados. El contenido del mismo se ajustará a lo determinado en los apartados 2 y 3 del artículo 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Todo depósito de residuos sólidos o semisólidos, que pueda producir la contaminación de las aguas continentales, se realizará en vertederos controlados, disponiendo de un sistema de desvío de aguas pluviales exteriores al recinto y de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida su filtración en el terreno, lo que se justificará con el estudio correspondiente. Si existiera vertido a un cauce superficial, se deberá disponer de la preceptiva autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
Los depósitos de residuos sólidos no inertes, y de aquellos que siendo inertes sean lavables por las aguas, deberán disponer de un colector de lixiviados. Los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos, debiendo estar amparados por la correspondiente autorización de vertido.
Los efluentes y lixiviados de depósitos de residuos sólidos que contengan sustancias peligrosas, de conformidad con el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, deberán recogerse de manera separada del resto, evitando en todo momento su contacto con aguas de lluvia y disponer de estrictas condiciones de impermeabilización de sus paramentos y de estanqueidad en el sistema de recogida de los mismos.
Artículo 72. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.
Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, tras valorar el régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
Además, en el caso de los vertidos indirectos a aguas subterráneas, las condiciones en las que se debe realizar el vertido serán las que correspondan a los objetivos medioambientales de los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso, se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno. Asimismo se cumplirá con lo recogido en el artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 73. Caudales de dilución.
Se entiende por caudal de dilución el caudal mínimo circulante por el cauce receptor sobre el que se realizará y mezclará el vertido, que deberá adoptarse en el estudio del cumplimiento de los objetivos y las normas de calidad establecidas para las aguas de aquél.
Salvo motivos debidamente justificados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, el caudal de dilución se corresponderá, como mínimo, con el caudal ecológico determinado en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el anexo 6.1.
Cuando se produzcan vertidos a cauces naturales que por su reducida entidad no hayan sido considerados como masa de agua, el tratamiento deberá aplicar las mejores técnicas disponibles y no deberá impedir alcanzar los objetivos de calidad aplicables a la masa de agua con la que confluya.
La autorización de vertido a los cauces a los que se refiere el apartado 2 se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas de calidad ambiental aplicables a las masas de agua con las que confluyan así como la potencial zona de mezcla.
Artículo 74. Bases técnicas a considerar en las autorizaciones de vertido.
Cada vertido se estudiará individualmente y en conjunto con los restantes vertidos, incluida la carga contaminante de origen difuso presente o estimada para la cuenca.
En el estudio de conjunto se considerarán las correspondientes masas de agua.
Sección 3.ª Reutilización de aguas
Artículo 75. Reutilización de aguas residuales.
La reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento deberá ajustarse al régimen jurídico previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas.
Artículo 76. Retornos de riego.
Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente, en tanto no se produzca la reintegración al dominio público hidráulico, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su reutilización para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
El uso de los retornos de riego, cuando no estén dentro de la zona regable, será objeto de concesión, cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
CAPÍTULO VIII. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 77. Recuperación del coste de los servicios del agua.
La recuperación del coste de los servicios que se financian inicialmente a través de inversiones o gastos públicos, así como de los costes ambientales no internalizados, es un instrumento que debe ayudar a que se realice un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.
Los usuarios de acuíferos aluviales ligados a una corriente fluvial activa y cuyo régimen esté favorecido por obras de regulación financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán, cuando así se acuerde en cada caso, el canon de regulación correspondiente ponderado con el coeficiente que se determine, de acuerdo con los estudios económicos pertinentes sobre el precio unitario básico, con destino a compensar los costes de inversión que soporte la Administración General del Estado y atender los gastos de explotación y conservación de las citadas obras.
Artículo 78. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
De conformidad con el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en virtud del artículo 43.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, pudiendo establecerse excepciones que deben quedar motivadas en virtud de las siguientes condiciones:
Las unidades de demanda afectadas por la excepción no supongan un riesgo para la consecución de los objetivos medioambientales ni para el resto de los objetivos fijados en este plan hidrológico.
El agua utilizada por las citadas unidades de demanda sea inferior al 60% de la dotación objetivo fijada en este plan hidrológico.
Cuando las condiciones indicadas en el apartado anterior, se den en más del 25% de la superficie de riego por encontrarse la subzona correspondiente en situación de sequía habiendo superado el umbral de alerta durante, al menos, tres meses de la campaña de riego, la Comunidad de Usuarios podrá solicitar al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil que proponga al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, medidas extraordinarias para paliar la situación, entre las que cabe incorporar la excepción al pago de los cánones y tarifas.
Artículo 79. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.
De acuerdo con el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Aguas los beneficiados de las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Las dotaciones de referencia para la corrección del importe del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua por parte del organismo liquidador son las establecidas en los artículos 35 al 43.
CAPÍTULO IX. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil
Sección 1.ª Participación pública
Artículo 80. Proyecto de participación pública.
La organización general de la participación pública en el proceso de planificación hidrológica, viene definida en el proyecto de participación pública de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
A estos efectos, el citado proyecto de participación pública incluye el siguiente contenido:
Organización y cronogramas de los procedimientos de información, consulta pública y participación activa del plan hidrológico según lo indicado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Coordinación del proceso de evaluación ambiental estratégica del plan hidrológico y su relación con los procedimientos anteriores.
Descripción de los métodos y técnicas de participación empleados en las distintas fases del proceso.
El proyecto de participación pública de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil se encuentra disponible para su consulta en la página web de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil: www.chminosil.es.
El proyecto de participación pública será revisado cada seis años.
Artículo 81. Proceso de participación pública.
En el anexo 10 de la memoria del plan hidrológico se recogen las acciones que se han llevado a cabo en los procesos de participación pública durante las diferentes fases de su elaboración, los resultados de las mismas y cómo han sido incorporados en los documentos de planificación.
Sección 2.ª Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico
Artículo 82. Seguimiento del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Durante todo el periodo de vigencia del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil se garantizará la continuidad de la participación pública. De esta forma, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil trabajará conjuntamente con todos aquellos agentes cuyas actividades o intereses puedan estar afectados por el plan hidrológico y aquellos cuya participación es necesaria para el cumplimiento de los objetivos fijados en el mismo.
En relación con este artículo y el anexo correspondiente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 74.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil realizará el seguimiento plan hidrológico de la parte española de la Demarcación.
El Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil promoverá la elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las masas de agua que permita obtener una visión general del mismo. Este sistema de información, además de constituir un elemento básico para la planificación y elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan hidrológico.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre la aplicación del plan hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados en su aplicación y facilitar la participación ciudadana en la planificación.
Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:
Evolución de los recursos hídricos naturales disponibles y su calidad.
Evolución de las demandas de agua.
Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
Estado de las masas de agua superficial y subterránea.
Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil podrá desarrollar, con la periodicidad que considere, los estudios técnico-económicos que estime oportunos en el marco del seguimiento del plan. A tal efecto, las distintas autoridades competentes y demás entidades públicas o privadas implicadas, usuarias del agua y del dominio público hidráulico, aportarán, mediante los medios físicos o electrónicos que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil determine, la información que ésta les solicite justificadamente con el mencionado propósito. El anexo 9 incluye el contenido mínimo de la información a proporcionar para su cumplimentación con una periodicidad correspondiente a sus periodos de facturación que, en su caso, será revisada en el siguiente plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil deberá elaborar anualmente un informe de seguimiento del plan que atenderá a los aspectos indicados en el apartado 5, conforme al artículo 87.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Artículo 83. Revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil podrá acordar la revisión del plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que fijará un plazo al efecto.
De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas el presente plan será revisado antes del 31 de diciembre de 2015 y posteriormente, cada seis años desde la fecha anterior.
En el anexo 14 se indican los trabajos específicos que deberán de llevarse a cabo durante la revisión del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, todos ellos sin perjuicio de las actividades adicionales exigibles para la revisión del plan, según la normativa y legislación vigentes.
ANEXO 1. Masas de agua
Anexo 1.1. Masas de agua superficial
Masas de agua superficial de la categoría río
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.