Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja
Conseguir una mayor responsabilidad y concienciación de los consumidores frente a sus acciones en el mercado.
Adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos.
Incorporación de valores ecológicos en las decisiones individuales de compra, uso, disfrute y eliminación de los productos y servicios de consumo.
Corresponsabilidad y participación del consumidor en la conservación del medio ambiente y en la consecución de un desarrollo sostenible.
El conocimiento de sus derechos y la manera de ejercerlos.
Artículo 29. Programas y actuaciones.
1. El Gobierno de La Rioja realizará, entre otras, las siguientes actuaciones en materia de educación y formación del consumidor:
Impulsará la publicación de material didáctico de apoyo, dirigido especialmente a la infancia, así como a los colectivos de especial protección.
Elaborará y publicará material informativo y didáctico de apoyo a la educación y formación de los consumidores.
Fomentará la programación de campañas informativas y formativas sobre consumo responsable.
Impulsará la difusión de la información y el acceso a la educación de los ciudadanos como consumidores a través de campañas informativas y educativas institucionales.
Promoverá el empleo de las nuevas tecnologías de la información en las actuaciones de formación y educación, así como la existencia de espacios y programas divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación públicos y privados, especialmente en los que tengan ámbito de difusión territorial en la Comunidad Autónoma de La Rioja, propiciando la participación de los distintos agentes sociales y especialmente de las asociaciones de consumidores.
2. El Gobierno de La Rioja organizará, promoverá y desarrollará programas de educación y formación de consumidores que tendrán por objeto:
Difundir el conocimiento de los derechos, deberes e instrumentos de protección de los consumidores, con atención prioritaria a los colectivos de especial protección.
Potenciar la formación permanente y continuada en materia de consumo del personal que desarrolle funciones de ordenación, control, inspección e información a los consumidores.
Establecer la colaboración precisa entre los órganos competentes para potenciar la educación del consumidor dentro del currículo escolar, en todas las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de la enseñanza básica.
Asegurar la formación permanente en materia de consumo del personal docente.
Potenciar y desarrollar, en colaboración con organizaciones empresariales y asociaciones de consumidores, la formación en materia de consumo del personal de los distintos sectores empresariales y sociales.
CAPÍTULO V. Derecho a la representación, audiencia y participación
Artículo 30. Principios generales.
1. De conformidad con la legislación vigente, los consumidores tienen derecho a constituir o integrarse en asociaciones, o demás organizaciones, para la defensa, representación y consulta de sus derechos y legítimos intereses.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentarán, en sus respectivos ámbitos, el asociacionismo de los consumidores.
Artículo 31. Asociaciones de consumidores.
1. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de asociaciones de consumidores las entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas legalmente para la protección, defensa, formación y educación de los consumidores.
2. Las entidades cooperativas de consumidores tendrán la consideración de asociaciones, a los efectos de esta ley, cuando cumplan los siguientes requisitos:
Cuando su actividad principal se limite a suministrar bienes y servicios a los socios, así como a la educación, formación y defensa de estos en particular y de los consumidores en general, siendo sus operaciones cooperativizadas con terceros no socios accesorias o subordinadas. A estos efectos, se entenderá que las operaciones con terceros no socios son accesorias o subordinadas a su actividad principal cuando el valor económico del conjunto de estas, en el ejercicio económico inmediato anterior, no supere el del 25 % de la actividad total de dicho ejercicio.
Que sus estatutos prevean la creación de un fondo social de, como mínimo, el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado a la educación, formación y defensa de los socios en particular y de los consumidores en general.
Artículo 32. Derechos de las asociaciones de consumidores.
1. Las asociaciones de consumidores, con independencia de los derechos reconocidos en el marco de la legislación general, tendrán derecho a:
Percibir las ayudas y subvenciones que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus funciones y proyectos.
Participar en los órganos colegiados que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja siempre que, por razón de la materia, se debatan temas de interés para la protección de los consumidores.
Participar en el Sistema Arbitral de Consumo a tenor de lo establecido en las disposiciones que lo regulan.
Propiciar sistemas voluntarios de resolución de conflictos.
Representar a sus asociados y ejercer las acciones que procedan en los términos que establezca la legislación vigente.
Solicitar y poder ser declaradas de utilidad pública o de interés público cuando reúnan los requisitos establecidos para ello.
Derecho de audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los intereses de los consumidores. Se entenderá cumplido este trámite cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición. Asimismo, serán oídas en la propuesta de las tarifas de los servicios públicos que se encuentren sujetas legalmente al control de la Administración autonómica.
Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de sus socios, de la asociación y de los intereses colectivos de los consumidores.
Integrarse en agrupaciones o federaciones con idénticos fines y ámbito territorial más amplio.
Exigir la rectificación pública de las comunicaciones e informaciones publicitarias engañosas o ilícitas y ejercitar en estos casos el derecho de réplica, de acuerdo con la normativa vigente.
Formular peticiones e iniciativas, en el marco de la legislación vigente, acerca del funcionamiento de los servicios públicos y, particularmente, de los que se presten por las empresas participadas del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Solicitar y obtener información de las administraciones públicas, que les apoyarán en la consecución de sus fines, especialmente en el ámbito de la información y educación de los consumidores.
Inscribirse en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja. El plazo máximo para notificar la resolución es de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley y las disposiciones que la complementen y desarrollen, las asociaciones de consumidores que tengan su ámbito de actuación y domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar inscritas en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, en la forma y con los requisitos previstos en la normativa de aplicación.
Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, entre los que se tendrán en cuenta, entre otros criterios, el grado de implantación territorial o sectorial, número de asociados, programas de actividades a desarrollar, capacidad técnica e infraestructura.
Aplicar los medios de fomento y ayuda que se les otorgue a la exclusiva defensa de los consumidores.
Tener un funcionamiento democrático en todo lo relacionado con la toma de decisiones, elección de órganos directivos y elaboración de programas y actividades.
3. No podrán disfrutar de los derechos reconocidos en esta ley las asociaciones que realicen alguna de las siguientes actuaciones prohibidas:
Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones establecidas en la legislación estatal.
Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
Dedicarse, salvo en el supuesto de las cooperativas de consumidores, a actividades distintas de la defensa, formación y educación del consumidor.
Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta. A estos efectos, no se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los términos contemplados en la legislación estatal.
Tener entre sus asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Divulgar informaciones erróneas, producidas por dolo o negligencia y que ocasionen a los fabricantes, productores o distribuidores daños o perjuicios.
Incumplir cualquier otra obligación legal o reglamentariamente impuesta a las asociaciones de consumidores.
4. Las organizaciones que incurran en alguna de las prohibiciones previstas por la legislación que les resulte de aplicación perderán, en todo caso y por un periodo no inferior a los cinco años siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación de consumidores.
Artículo 33. Deberes de las asociaciones de consumidores.
1. Ajustar sus actuaciones a los principios de buena fe y lealtad, no pudiendo divulgar datos de productos o servicios cuando pudieran afectar a la salud, seguridad o derechos económicos de los consumidores que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad realizados en centros oficiales o acreditados.
2. Colaborar con las administraciones públicas competentes en materia de defensa del consumidor proporcionándoles la información que les sea requerida cuando exista un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o se puedan conculcar sus legítimos intereses económicos y sociales.
3. Garantizar a los consumidores protección jurídica, en orden a la reparación e indemnización por los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición, uso o disfrute de los bienes y servicios que se pongan a su disposición en el mercado, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
4. Coordinar su actuación dentro de las políticas prioritarias de consumo establecidas por las administraciones públicas competentes.
Artículo 34. Fomento.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentarán el asociacionismo en materia de consumo como cauce adecuado para la representación, consulta, participación y ejercicio efectivo de los derechos y legítimos intereses de los consumidores, promoviendo el diálogo entre estas y las organizaciones empresariales, adoptando las medidas que fueren precisas.
2. El Gobierno de La Rioja establecerá un marco de cooperación y colaboración con las asociaciones de consumidores registradas en la Comunidad Autónoma, concertando con ellas fórmulas de participación activa en programas conjuntos de protección al consumidor.
Artículo 35. Consejo Riojano de Consumo.
1. El Consejo Riojano de Consumo es el órgano administrativo, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, de carácter consultivo y de participación de los consumidores para la protección y defensa de sus intereses.
2. Su composición, estructura y funcionamiento se determinan en su decreto de creación.
3. El Consejo Riojano de Consumo será consultado preceptivamente en la tramitación de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los consumidores en los términos establecidos en el artículo 32.1.g) de esta ley.
CAPÍTULO VI. Protección jurídica, administrativa y técnica
Artículo 36. Actuaciones administrativas de protección.
1. Con independencia del derecho a recurrir directamente a la vía judicial ordinaria, los consumidores y sus organizaciones tienen derecho a obtener protección sobre sus derechos e intereses, a cuyo efecto las administraciones públicas deberán adoptar las medidas adecuadas para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que aquellos, individual o colectivamente, puedan encontrarse.
2. Sin perjuicio de las que en cada caso resulten oportunas, y de las demás previstas en este título, las administraciones competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja efectuarán las siguientes actuaciones:
Fomento, consolidación y desarrollo de oficinas de información al consumidor.
Realización de campañas de difusión e información, en los términos previstos en el capítulo IV del presente título.
Inspección y control de productos, bienes y servicios.
Citación a los ciudadanos para su comparecencia en las oficinas públicas cuando sea necesario para esclarecer las actuaciones de control e inspección o las reclamaciones, siempre que se hubiese intentado por los medios habituales y estos no hubieran resultado suficientes.
Instrucción de procedimientos sancionadores cuando sean detectadas conductas que puedan ser calificables como infracciones a los derechos de los consumidores.
Imposición de medidas cautelares, mediante procedimientos eficaces, sobre productos, bienes o servicios o imposición de condiciones previas para su comercialización, cuando se prevea que puedan existir riesgos para la salud o seguridad de las personas o grave riesgo de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores, incluso mediante la publicación de avisos especiales.
Desarrollar la legislación con el fin de lograr un elevado nivel de protección del consumidor.
Coordinación entre las administraciones públicas con competencia en la aplicación de esta norma, así como la cooperación técnica y jurídica con centros y entidades colaboradoras.
Favorecer la existencia de mecanismos de mediación de las reclamaciones de los consumidores.
Fomento de la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo como vía de resolución extrajudicial de conflictos.
Fomentar el asociacionismo de los consumidores.
Artículo 37. Reclamaciones.
1. Todos los establecimientos existentes en el territorio de Comunidad Autónoma de La Rioja en donde se comercialicen productos y bienes y se presten servicios tendrán a disposición del consumidor hojas de reclamación cuya existencia deberá ser informada. El cartel anunciador de la existencia de las mismas deberá estar en un lugar visible al consumidor.
2. En los supuestos de prestación de servicios a domicilio, el prestador de los mismos deberá tener a disposición del consumidor las hojas de reclamación.
3. En el caso de bienes ofertados o servicios prestados de forma no presencial por entidades o empresas sin establecimiento abierto al público, estas deberán informar suficientemente de los procedimientos de reclamación, haciendo constar al menos una dirección postal a la que los consumidores podrán dirigir sus reclamaciones.
4. A fin de garantizar el derecho a reclamar de los consumidores, así como un tratamiento homogéneo de las reclamaciones, los establecimientos y prestadores de servicios tendrán a disposición del consumidor las hojas de reclamación conforme al modelo único de Hoja de Reclamación aprobado al efecto por el Gobierno de La Rioja en el anexo I de la presente norma. Reglamentariamente se establecerá la tramitación interna de las hojas de reclamación en función del reparto de competencias administrativas entre los diferentes órganos administrativos, de forma que prevalezca el derecho a la información del reclamante.
5. Las hojas de reclamación estarán integradas por juegos unitarios de impresos, que constarán de tres folios por juego, el primero de los cuales contendrá la firma original de los intervinientes y será el ejemplar que el reclamante debe entregar a la Administración, mientras que las dos copias restantes serán para el reclamante y el reclamado. Será obligación de la Administración competente en materia de consumo la oportuna contestación al reclamante, mediante escrito motivado sobre la indicada reclamación y las actuaciones realizadas o previstas, en su caso.
6. Todo ello sin perjuicio de que el consumidor para el ejercicio de su derecho a reclamar pueda emplear cualquier otra forma de presentación de reclamaciones, que sea admisible en derecho, ante las administraciones públicas competentes.
Artículo 38. Denuncias.
1. Los consumidores podrán formalizar denuncias ante las administraciones públicas competentes en materia de consumo, poniendo de manifiesto hechos que pueden suponer algún tipo de conducta ilícita.
2. Las denuncias darán lugar a su necesario examen por la Administración competente, que podrá admitir su tramitación si estuvieran fundamentadas y adoptar las medidas administrativas que resultaren precisas. En todo caso, por parte de la Administración competente se procederá a la oportuna contestación.
3. Las denuncias de consumidores podrán realizarse mediante hojas de reclamación.
Artículo 39. Mediación.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja propiciarán la puesta a disposición, tanto a los consumidores como a los profesionales y empresarios, de mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones en materia de consumo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción que puedan corresponder a las mismas.
Artículo 40. Arbitraje de consumo.
1. El Gobierno de La Rioja participará en el Sistema Arbitral de Consumo, fomentando su implantación con el fin de posibilitar el acceso de todos los ciudadanos al arbitraje en materia de consumo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Las administraciones públicas fomentarán, en sus respectivos ámbitos de actuación, que las entidades o empresas públicas que dependan de ellas y las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos que perciban ayudas o subvenciones públicas se adhieran al Sistema Arbitral de Consumo.
3. Los establecimientos o empresas que estén adheridos al Sistema Arbitral de Consumo lo anunciarán mediante el correspondiente distintivo. La ostentación del distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin encontrarse adherido, será constitutivo de infracción administrativa en materia de defensa del consumidor.
Artículo 41. Reparación de daños.
Los consumidores, en el marco de la legislación vigente, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les ocasionen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de personas de las que deban responder civilmente.
TÍTULO III. Control e inspección de productos, bienes y servicios
Artículo 42. Ámbito de actuación.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencias en materia de consumo desarrollarán actuaciones de inspección y control sobre los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores.
2. Para su realización, los órganos de las administraciones públicas competentes actuarán coordinadamente, aunando sus recursos de inspección y control, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. La actividad de inspección puede recaer sobre todos los bienes y servicios que se ofrezcan o estén destinados a ofrecerse a los consumidores en cualquiera de las fases de su comercialización. El objeto será comprobar que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características y que se ajustan razonablemente a las expectativas que puedan motivar su adquisición, derivadas de la descripción realizada en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
4. Las actuaciones de control e inspección se llevarán a cabo preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario o generalizado, así como sobre aquellos que, sin reunir esas características, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y a los legítimos intereses económicos de los consumidores o puedan crear situaciones de alarma social.
CAPÍTULO I. Estatuto del Inspector de Consumo
Artículo 43. Estatuto del Inspector de Consumo.
1. Los inspectores de consumo son funcionarios públicos que, en el ejercicio de su actividad inspectora, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. El inspector de consumo se identificará como tal, mediante la acreditación oficial correspondiente, cuando se encuentre en el ejercicio de su función inspectora, salvo en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, la identificación se efectuará antes de finalizar la inspección, debiendo determinar por escrito el inspector las causas que justifiquen dicha actuación, bien en el acta o en el propio expediente administrativo.
3. Para el desarrollo de sus actuaciones, los inspectores de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten necesarios de cualquier otra autoridad y sus agentes, que deberán prestárselo.
4. Los inspectores de consumo tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las potestades que se les reconoce en esta ley y habrán de ejercerlas con la debida proporcionalidad y de manera que se perturbe solo en la medida necesaria el desarrollo de la actividad inspeccionada y la de los sujetos privados que deban colaborar.
5. En todo caso, se observará estrictamente el deber de secreto y sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas en el ejercicio de su función.
6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo en el marco competencial previsto en la legislación de defensa de los consumidores y normativa de desarrollo.
Artículo 44. Colaboración con la Inspección de Consumo.
1. Los órganos de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, facilitarán a la Inspección de Consumo del Gobierno de La Rioja cuanto apoyo e información sean necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.
2. Con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y dentro de las funciones de la Inspección de Consumo, las empresas con participación pública, las organizaciones empresariales y corporativas, así como las asociaciones de consumidores, prestarán cuando sean requeridas para ello cualquier información que se les solicite, incluidos datos de carácter personal cuando sean imprescindibles para el cumplimiento de las funciones de inspección. El incumplimiento de esta obligación supondrá infracción en materia de consumo.
Artículo 45. Funciones de la Inspección de Consumo.
1. Corresponden a la Inspección de Consumo, que en todo caso actuará de acuerdo con los principios de jerarquía e imparcialidad, las siguientes funciones:
Acceder libremente, con y sin previo aviso, a los establecimientos, oficinas e instalaciones de todo tipo que tengan relación directa o indirecta con las actuaciones que estén llevando a cabo.
Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que pueda afectar, directa o indirectamente, a los derechos de los consumidores en la comercialización de bienes, productos y prestación de servicios que tengan como destinatarios a los mismos.
Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la Administración competente en materia de consumo, por presuntas infracciones o irregularidades en materia de defensa del consumidor.
Requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona física o jurídica que, de forma directa o indirecta, pudiera tener relación con el objeto de la inspección, así como solicitar los documentos mercantiles, contables y de cualquier otro tipo que sean relevantes para la investigación.
Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores, divulgando el Sistema Arbitral de Consumo.
Elaborar actas y diligencias relacionadas con la acción inspectora, así como los requeridos por los órganos competentes en materia de arbitraje de consumo o procedimiento sancionador.
Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección, incluidos datos de carácter personal.
Realizar la toma de muestras de todo tipo de productos destinados al consumidor en cualquier fase de su comercialización.
Estudiar, conocer y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación para el correcto desarrollo de sus funciones.
Materializar y ejecutar las medidas cautelares, así como las acciones derivadas del sistema de intercambio rápido de información relativo a la seguridad de los productos industriales.
En situaciones de urgencia o si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la seguridad o graves perjuicios para los intereses económicos de los consumidores, los inspectores de consumo podrán adoptar las medidas cautelares previstas en esta ley.
Participar en el estudio de los sectores de mercado, con el fin de obtener información para determinar productos, servicios o actividades de los que pudieran derivarse riesgos para la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, con el fin de incluirlos como objetivos prioritarios de las actividades de vigilancia y control.
Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el inspector de consumo podrá ir acompañado en su actuación de técnicos, especialistas o funcionarios expertos en la materia objeto de actuación.
3. La Inspección de Consumo del Gobierno de La Rioja actuará coordinadamente con las corporaciones locales que hayan asumido competencias de inspección, con el objetivo de conseguir una mayor protección de los intereses de los consumidores.
4. La Inspección de Consumo, en la medida de lo posible y cuando las actuaciones así lo aconsejen, se coordinará con otros órganos de inspección del Gobierno de La Rioja.
Artículo 46. Obligaciones de los inspeccionados.
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades que de cualquier forma intervengan en la producción, importación o suministro de productos, bienes y servicios, sus representantes legales o quienes estén a cargo del establecimiento, estarán obligados, previo requerimiento de los órganos competentes en materia de defensa del consumidor o de los funcionarios de la Inspección de Consumo, a:
Facilitar la visita de inspección, permitiendo el control de los productos objeto de venta o los servicios que se presten, del local y las dependencias en los que se realicen actividades que afecten a los consumidores, así como la realización de las verificaciones y comprobaciones que procedan.
Suministrar toda clase de información y datos, incluidos los de carácter personal, sobre instalaciones, productos, servicios, transacciones comerciales o contratos de prestación de servicios, permitiendo la directa comprobación por los funcionarios de la Inspección de Consumo.
Exhibir la documentación, libros y registros, cualquiera que sea su soporte, que sirva de justificación de las transacciones efectuadas o contrataciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se desglosan los mismos. En particular, la Inspección de Consumo podrá requerir información de los datos transmitidos, las actividades realizadas y la identificación de los destinatarios de sus servicios de la sociedad de la información. Dichas actuaciones tendrán, en todo caso, carácter confidencial.
Facilitar copia o reproducción de la referida documentación, con cargo al inspeccionado, incluida aquella que contenga datos de carácter personal.
Permitir la realización de mediciones y tomar fotografías, así como que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, o que se practique cualquier otro tipo de control o ensayo sobre productos o bienes en cualquier fase de elaboración, envasado o comercialización. La Administración indemnizará por el valor de coste de los productos utilizados como muestra, o inutilizados durante los controles, con posterioridad a su realización. Si se detecta infracción, junto a la sanción que se imponga, podrá exigirse del responsable el pago de los gastos ocasionados.
Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas cautelares, o que hayan sido objeto de toma de muestras, así como el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a servicios, siguiendo en todo momento las instrucciones de los órganos competentes.
En las actas de toma de muestras es obligatoria la firma para el compareciente, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 48.2.j) y 49.4 de esta ley.
2. En la inspección de los productos y bienes objeto de venta o de la prestación de servicios, el compareciente habrá de justificar, en ese momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para su venta o prestación.
3. La falsedad, así como la aportación de documentación con datos inexactos o incompletos, se considerará infracción en materia de consumo, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito, se trasladasen actuaciones al Ministerio Fiscal.
4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida, su defectuosa llevanza o la negativa a suministrarla, se estimarán como presunción de infracción, salvo prueba en contrario.
5. Solo podrán requerirse datos de carácter personal cuando sean imprescindibles para el cumplimiento de las funciones de la Inspección de Consumo.
Artículo 47. Citaciones y requerimientos.
1. Los funcionarios de la Inspección de Consumo podrán efectuar citaciones:
A las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes legales, para que se personen en el lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa, donde se realice la venta de productos o la prestación de servicios o en las oficinas de la dirección general competente en materia de consumo del Gobierno de La Rioja, a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora y aportar la documentación precisa y cuanta información o datos sean necesarios.
A cualquier consumidor, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora.
Perturbando lo menos posible las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, las cuales podrán acudir acompañadas de asesores identificados. En las citaciones se hará constar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia.
2. Los funcionarios de la Inspección de Consumo, en el ejercicio de sus funciones, podrán realizar requerimientos:
Para la presentación o remisión de documentos y suministro de datos, en ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos objeto de la actividad inspectora. El incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a suministrar la información requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 46.
Al titular o representante del establecimiento o servicio, para la adecuación a la normativa vigente, cuando de la inspección realizada resultasen simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos para los consumidores. En este supuesto, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias con indicación, en su caso, del plazo para su subsanación, que no podrá ser inferior a tres días ni superior a treinta.
3. Tanto las citaciones como los requerimientos se podrán documentar en un acta de inspección o en cualquier otro documento escrito, cualquiera que sea su soporte, de forma que se tenga constancia de la recepción por parte del citado o requerido.
Artículo 48. Documentación de la actuación inspectora.
1. Las actuaciones de los inspectores de consumo se documentarán en actas y diligencias.
2. Con carácter general, las actuaciones de los inspectores de consumo se documentarán mediante actas. Las actas de inspección son documentos redactados por los inspectores de consumo en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa de defensa del consumidor. En el acta, formalizada al menos por triplicado, se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
Identificación, con su domicilio, del establecimiento o servicio inspeccionado, así como la identificación de la persona física o jurídica titular de la actividad inspeccionada y su domicilio social si es diferente al de la actividad.
Identificación del inspector actuante.
Identificación del compareciente a la inspección, en su propio nombre o en representación del interesado, con expresión del carácter con el que comparece, pudiendo serle exigida la exhibición de la oportuna documentación identificativa.
Lugar, fecha y hora de inicio y finalización de la actuación inspectora.
Indicación de los motivos de actuación.
Los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular los comparecientes.
Las diligencias practicadas, si las hubiere, tales como: controles de documentos, retirada de muestras, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, comprobaciones, medidas cautelares, así como los requerimientos de documentación o citaciones. Para la realización de estas diligencias, los órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas.
La relación de documentos adjuntos, en los cuales se identificará el acta a la que acompañan.
Las manifestaciones que voluntariamente haga el inspeccionado.
La firma del inspector actuante, así como la del compareciente. La negativa a la firma del acta por parte del compareciente no invalidará el acta. Si esta se produce, se le comunicará que puede estampar su firma a los únicos efectos de reconocer las circunstancias de los apartados a), b), c) y d) anteriores, lo cual se hará constar.
3. Las diligencias son los documentos que redacta el inspector de consumo para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección. La diligencia será válida con la firma únicamente del personal actuante en aquellos casos en los que no se requiera la presencia de un compareciente o esta no sea posible, o bien cuando su presencia pueda frustrar la acción inspectora. Los requisitos mínimos que deben contener las diligencias son:
Identificación del establecimiento comercial o servicio con su domicilio.
Identificación del inspector actuante.
Motivo de la actuación.
Los hechos apreciados y circunstancias concurrentes.
Lugar, fecha y hora en que se cumplimenta la diligencia.
4. Las diligencias y las actas de inspección que observen los requisitos legales pertinentes tendrán naturaleza de documento público. Los hechos constatados por inspectores de consumo en el desempeño de sus funciones de inspección, reflejados en diligencias y actas de inspección, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
5. El compareciente obtendrá del inspector actuante copia de los documentos que se redacten durante la actuación inspectora, excepto cuando estos tengan carácter meramente estadístico o informativo.
CAPÍTULO II. Toma de muestras y otras actuaciones
Artículo 49. Toma de muestras.
1. La toma de muestras se realizará mediante acta, formalizada al menos por triplicado, ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección o ante su representante legal o persona responsable y, en defecto de los mismos, ante cualquier compareciente.
2. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, esta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa.
3. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras. La cantidad de muestra que ha de ser tomada será la necesaria en función de las determinaciones analíticas que se vayan a realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias establecidas y, en su defecto, a las instrucciones técnicas dictadas por el Laboratorio responsable del análisis o la autoridad competente.
4. Cada muestra reglamentaria constará de tres ejemplares homogéneos y representativos del lote muestreado, que serán acondicionados, precintados, identificados y numerados del 1 al 3. Las muestras serán firmadas por los intervinientes, estampadas sobre cada ejemplar y, en caso de negativa del compareciente, será suficiente con la firma del inspector actuante, de manera que se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de la conservación de las mismas. En cuanto al depósito de los ejemplares, se hará de la siguiente forma:
Si la empresa o titular del establecimiento donde se formalice el acta fuera fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, el ejemplar nº 2 quedará en su poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarlo en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. En consecuencia, la manipulación, desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, y supondrá la renuncia al análisis contradictorio en su caso. Los otros dos ejemplares quedarán en poder de la Inspección, remitiéndose la muestra nº 1 al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Si el titular del establecimiento o la empresa inspeccionada actuase como mero distribuidor del producto, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestras serán retirados por la Inspección, en cuyo caso, la muestra nº 2 se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose el ejemplar nº 1 al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
5. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra en los siguientes supuestos:
Los productos y bienes cuyos ensayos requieran largos periodos de tiempo.
Los productos y bienes que estén sometidos a certificación.
Los productos y bienes que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o su aptitud funcional.
6. Los órganos de control, con carácter excepcional y siempre que existan presuntos fraudes o riesgos relacionados con la salud o seguridad de los consumidores, podrán practicar una toma de muestras en la que el número de elementos por unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 50. Pruebas analíticas.
1. Los análisis, ensayos o pruebas serán realizados por laboratorios competentes para el control oficial. Asimismo, podrán llevarse a cabo por los propios inspectores de consumo cuando así proceda. En este último supuesto podrán ir acompañados de personal especializado debidamente titulado y autorizado por el órgano competente.
2. El laboratorio que haya recibido la muestra nº 1, a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en la presente ley. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
Designando, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, perito de parte para su realización en el Laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por este y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicarán al interesado fecha y hora.
Justificando ante el instructor, en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, que la muestra nº 2 ha sido presentada en un laboratorio competente, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, entendiéndose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho. Dicho plazo de un mes podrá ser superado si justifica antes del transcurso del citado plazo que las pruebas analíticas requieren un mayor tiempo de duración.
4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del análisis inicial.
5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente reconocido que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la muestra nº 3, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
6. Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean de cargo del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio, para su cobro con arreglo a la normativa específica.
7. Cuando se trate de productos perecederos, en casos de urgencia o importancia económica de la mercancía, se podrán realizar en un mismo acto y laboratorio los análisis inicial y contradictorio y, en su caso, el dirimente. En este supuesto, se citará al interesado mediante el acta de toma de muestras o cualquier otro medio que deje constancia para que asista a la realización de los análisis correspondientes, en la fecha y hora que previamente se haya acordado con el laboratorio, acompañado de perito de parte.
8. También podrán realizarse análisis o pruebas en el mismo lugar de la inspección, cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en tal supuesto habrán de practicarse por personal especializado designado por el órgano competente y ofreciéndose en el mismo acto la posibilidad de prueba contradictoria conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 51. Modalidades de la actuación de inspección.
Las modalidades de la actuación inspectora realizadas sobre instalaciones, bienes y servicios podrán ser:
De vigilancia y control del mercado, que tienen por objeto la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la legislación vigente.
De investigación y obtención de información sobre sectores del mercado sometidos a estudio, que estarán destinadas fundamentalmente a la obtención de datos que permitan realizar estudios del mercado y determinar los sectores en los que pudieran producirse riesgos para la salud, seguridad o perjuicios para los intereses económicos y sociales de los consumidores, con el fin de incluirlos como objetivos prioritarios de las actuaciones de vigilancia y control.
De asesoramiento e información a los agentes del mercado, cuya finalidad es la de favorecer el correcto cumplimiento de la normativa y la extensión de buenas prácticas comerciales o de fabricación con las que mejorar cualquier aspecto de la calidad de bienes y servicios y de la información que se proporciona a los consumidores.
De comprobación de denuncias y reclamaciones.
Artículo 52. Códigos de buenas prácticas.
1. El órgano competente del Gobierno de La Rioja en materia de consumo promoverá la aprobación de códigos de buenas prácticas, excepto en materia alimentaria, como instrumento para la protección de los derechos de los consumidores y de mejora de la regulación del mercado.
2. Dichos códigos se desarrollarán, de acuerdo con la normativa vigente, en aquellos sectores que por sus características permitan el establecimiento de estos instrumentos de control. Los códigos incorporarán sistemas que faciliten el autocontrol de los empresarios.
3. Estos códigos se elaborarán por representantes de los sectores empresariales, de las organizaciones y asociaciones de consumidores, de los órganos competentes en materia de consumo del Gobierno de La Rioja y de otros colectivos cuyos intereses puedan verse afectados, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
4. La adopción por parte de los empresarios de los códigos de buenas prácticas tendrá carácter voluntario y será independiente de las actividades de inspección, control y verificación que desarrollen las administraciones públicas competentes.
5. Si se ha manifestado la adhesión en la oferta, promoción o publicidad a los códigos de buenas prácticas, su incumplimiento constituirá infracción administrativa en materia de consumo.
Artículo 53. Red de alerta de seguridad de los productos.
1. Para la rápida comprobación, y en su caso retirada del mercado de los productos y la cesación de los servicios potencialmente peligrosos, se establecerá comunicación a través del sistema estatal de intercambio rápido de información.
2. En el ámbito autonómico, se propiciará la creación de una red de intercambio de información sobre productos potencialmente inseguros, así como aquellos que presenten deficiencias en la calidad, en la que se integrarían las corporaciones locales que desarrollen funciones de control e inspección en materia de defensa del consumidor.
TÍTULO IV. Medidas cautelares
Artículo 54. Adopción.
1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la iniciación de expedientes en materia de consumo adoptará, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que considere necesarias, de entre las señaladas en el artículo siguiente, en aquellos supuestos en que existan indicios de vulneración de los derechos reconocidos a los consumidores y, en todo caso, en los siguientes:
Cuando existan indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad del consumidor.
Cuando puedan lesionarse de forma grave los intereses económicos y sociales de los consumidores.
2. En situaciones de urgencia, o si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la seguridad o graves perjuicios para los intereses económicos de los consumidores, los inspectores de consumo podrán adoptar medidas cautelares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.
3. Acordada la adopción de medidas cautelares, se procederá a comunicarlas a los órganos que pudieran tener competencias concurrentes en la materia.
Artículo 55. Tipos de medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares podrán consistir en:
Suspender temporalmente, durante el periodo necesario para efectuar los diferentes controles, la comercialización de un producto o un lote de productos, cuando existan indicios claros de su peligrosidad, y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
Prohibir temporalmente, durante el periodo necesario para efectuar los diferentes controles, la prestación de servicios para garantizar la salud y seguridad y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.
Inmovilización o intervención cautelar, estando prohibida cualquier forma de disposición de los productos por parte de los interesados sin expresa autorización de las autoridades competentes.
Cierre temporal de establecimientos.
Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria.
2. Las medidas cautelares aplicadas deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiéndose mantener exclusivamente el tiempo necesario para la realización de pruebas en centros cualificados para ello o para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo.
3. Si el riesgo rebasase presumiblemente el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de las administraciones cuyo territorio pueda verse afectado o, en su caso, del órgano coordinador de la Administración del Estado. Dicha información se trasladará por las vías y procedimientos establecidos al efecto.
Artículo 56. Confirmación, modificación o levantamiento.
1. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas dentro de los quince días siguientes a su adopción.
2. La confirmación o modificación de las medidas cautelares se realizará mediante el acuerdo de iniciación del procedimiento para la adopción de medidas administrativas no sancionadoras previstas en los artículos 15 y 19 de esta ley.
3. Las medidas cautelares quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
4. Las medidas cautelares podrán ser levantadas por el órgano competente cuando la existencia de los riesgos que las originaron no fuese confirmada o fueran subsanados los hechos que las motivaron.
Artículo 57. Quebrantamiento de las medidas cautelares.
1. En caso de que se produzca el quebrantamiento de una medida cautelar por parte del responsable del producto o prestador del servicio, el inspector de consumo recogerá tal extremo en un acta de inspección, en la que deberán constar los motivos que han dado lugar al mismo.
2. Una vez levantada el acta de inspección en la que se constate el quebrantamiento, el inspector de consumo podrá adoptar las medidas cautelares que considere oportunas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. En todo caso, se tramitará la apertura de expediente sancionador.
3. En caso de adoptar la misma medida cautelar establecida anteriormente, no será necesaria su posterior confirmación por el órgano competente.
Artículo 58. Procedimiento para la adopción de medidas administrativas no sancionadoras.
1. Adoptada una medida cautelar, se procederá al inicio y tramitación del procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. La resolución del procedimiento podrá elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su ejecución.
3. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, podrá acordarse la tramitación de urgencia del procedimiento administrativo. En cualquier fase del mismo, el órgano competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y controles necesarios para su resolución.
4. La resolución que se adopte no impedirá, en su caso, la iniciación independiente de un procedimiento sancionador si concurriesen infracciones en materia de defensa del consumidor.
5. Los gastos de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación, certificación o, en su caso, destrucción de los productos, bienes y servicios sujetos a medidas cautelares serán a cargo del responsable de los mismos cuando las medidas sean confirmadas. Los gastos de ensayos y pruebas solicitadas por el interesado para acreditar sus manifestaciones correrán por cuenta del mismo.
6. Para garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Si se considera necesario, estas se practicarán en presencia del personal de la Inspección.
Artículo 59. Multa coercitiva.
1. Con el fin de garantizar la eficacia de las resoluciones contempladas en el artículo anterior, la Administración actuante, en el marco de la legislación básica del Estado, podrá imponer multas coercitivas.
2. El órgano que dictó la resolución deberá cursar por escrito un requerimiento previo de ejecución de la resolución, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa coercitiva que le puede ser impuesta en caso de incumplimiento. El plazo señalado debe ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no podrá exceder de 3.000 euros.
3. Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por periodos que no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.
4. Estas multas serán independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y serán compatibles con las mismas.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 60. Infracciones por incumplimiento de los requisitos y condiciones en la adquisición de bienes y productos y en la prestación de servicios.
Son infracciones por incumplimiento de los requisitos y condiciones en la adquisición de bienes y productos y en la prestación de servicios:
Elaborar, distribuir, suministrar u ofertar bienes o servicios sin cumplir correctamente los deberes de información que imponga o regule la legislación vigente en relación con cualquiera de los datos o menciones obligatorios o voluntarios y por cualquiera de los medios previstos para tal información.
El incumplimiento de las normas relativas a etiquetado, presentación y publicidad de bienes y servicios, así como utilizar indebidamente marcados, marchamos, troqueles o distintivos similares, no emplear los obligatorios o emplear los que no cumplan las condiciones reglamentarias, en cuanto sea susceptible de perjudicar los intereses de los consumidores.
Elaborar, distribuir, suministrar, vender u ofertar bienes cuando su composición, características técnicas o calidad no se ajusten a la normativa, o difieran de la declarada o anotada en el correspondiente registro, o tengan la fecha de caducidad o consumo preferente superada.
Elaborar, distribuir u ofertar al público bienes prohibidos o con componentes o envases no permitidos o sin contar con las autorizaciones preceptivas u otros controles administrativos impuestos para la protección de los consumidores.
Ofertar o prestar servicios al público que estén prohibidos o que no se hayan sometido a los controles administrativos previos o periódicos impuestos para la protección de aquellos.
Vender o poner a disposición de los consumidores bienes y productos no aptos para ellos o destinados específicamente para otros usos, siempre que exista un riesgo, así como los destinados exclusivamente a uso empresarial o profesional, siempre que ello sea susceptible de perjudicar los intereses de los consumidores.
Incumplir las condiciones de las instalaciones, establecimientos o vehículos en que se elaboren, conserven, distribuyan o vendan bienes o se presten servicios, o su utilización o apertura sin los preceptivos controles administrativos cuando aquellas condiciones o estos controles estén impuestos para la protección de los consumidores.
Incumplir las disposiciones sobre seguridad de bienes, productos, servicios y suministros, en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores.
Incumplir las exigencias de personal cualificado o de los deberes impuestos al mismo o a la empresa en relación con esta materia cuando sea susceptible de perjudicar a los consumidores.
Prestar servicios incumpliendo las condiciones que impongan las disposiciones de aplicación cuando puedan causar un perjuicio a los intereses económicos del consumidor.
Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin existir piezas de repuesto en la forma que esté regulado, así como el incumplimiento por quien en cada caso esté obligado del deber de fabricar o garantizar la existencia de repuestos en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin servicios de asistencia técnica para su reparación o siendo estos manifiestamente inadecuados, así como incumplir la obligación de mantener tales servicios.
Realizar otras acciones u omisiones que, incluso sin infracción de normas de obligado cumplimiento, produzcan riesgo o daño efectivo para la salud o seguridad de los consumidores, si se realizan por falta de las precauciones exigibles en la actividad de que se trate.
Artículo 61. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios.
Son infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:
La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, por alteración de su origen, calidad, composición, estructura, cantidad, peso o medida, por incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y, en general, cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.
La corrección de defectos mediante procesos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
El fraude en la prestación de servicios de instalación o reparación de bienes y de asistencia en el domicilio por:
1.1 La sustitución de piezas para conseguir un aumento del precio, aunque el consumidor haya prestado su consentimiento por las falsas indicaciones del prestador del servicio.
2.1 La facturación de trabajos no realizados.
3.1 La aplicación de precios superiores a los repuestos o piezas sustituidas al aplicarlos a las reparaciones.
4.1 La facturación de trabajos ejecutados con accesorios de peor calidad que los indicados al consumidor o no acordes al modelo del bien reparado.
Manipular, de forma fraudulenta, los aparatos o sistemas de medición de los bienes o servicios suministrados a los consumidores.
Artículo 62. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios.
Son infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:
No extender recibo justificante, factura o documento acreditativo de las transacciones realizadas o servicios prestados cuando sea preceptivo o lo solicite el consumidor, así como cobrar o incrementar el precio por su expedición.
No entregar contrato, en los términos establecidos por la normativa vigente, claramente legible, comprensible y redactado en la lengua oficial del Estado.
Cobrar o intentar cobrar a los consumidores precios superiores a los anunciados, expuestos, o a los autorizados o impuestos por la Administración o comunicados a esta.
Ocultar a los consumidores parte del precio mediante formas de pago o mediante rebajas en la cantidad o la calidad reales respecto a las prestaciones acordadas.
Realizar transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor comprar una cantidad mínima o productos no solicitados, o aceptar servicios no pedidos que el mismo no haya tenido oportunidad real de rechazar, así como la negativa a efectuar la transacción si no se aceptan esas condiciones.
Acaparar y retirar del mercado bienes con el fin de incrementar los precios o esperar las elevaciones previsibles de los mismos con perjuicio de los consumidores.
No entregar a los consumidores el correspondiente resguardo de depósito cuando este sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos establecidos.
No elaborar un presupuesto, cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor en los términos establecidos por la normativa aplicable, o imponer condiciones o precios por su confección si ello está prohibido, así como incrementar los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad del consumidor.
Incrementar los precios de los repuestos o piezas al aplicarlos en las reparaciones o instalaciones de bienes, así como cargar injustificadamente por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a las informadas o presupuestadas.
Prestar servicios de reparación, instalación, mantenimiento o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por el consumidor.
No cumplir las obligaciones derivadas de la garantía o imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con las obligaciones derivadas de la misma, así como cobrar cualquier cantidad por las reparaciones incluidas en esta.
No entregar el documento de desistimiento o negarse a aceptar el mismo en los términos establecidos por la normativa aplicable.
No entregar a los consumidores las instrucciones de uso y mantenimiento o cualquier otro documento exigido por la legislación específica, redactados en la lengua oficial del Estado, a los efectos de poder utilizar, ocupar, mantener y conservar un bien.
No formalizar los avales o seguros que garanticen las cantidades entregadas a cuenta por los consumidores.
ñ) No entregar a la firma del contrato de compraventa de viviendas de nueva construcción copia del aval o seguro que garantice de forma individualizada las cantidades entregadas a cuenta por el adquirente.
Carecer, no llevar o llevar incorrectamente la documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente que afecten a la protección de los intereses de los consumidores.
Artículo 63. Infracciones en materia de información y publicidad.
Son infracciones en materia de información y publicidad:
No incorporar todas las indicaciones obligatorias en los productos alimenticios e industriales, de acuerdo con la normativa vigente y redactadas en la lengua oficial del Estado.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse. Asimismo, toda publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a los consumidores o la que silencie las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio.
No exponer, no exhibir o no publicitar, de forma visible y fácilmente legible, los precios finales y tarifas vigentes junto a los productos, bienes y servicios.
No detallar, en los casos de pago aplazado, la información mínima establecida en el artículo 25.5 de esta ley.
Incumplir las obligaciones asumidas voluntariamente a través de los códigos de buenas prácticas cuando se haya manifestado la adhesión a estos en la oferta, promoción o publicidad.
Hacer ostentación de adhesión al arbitraje de consumo sin encontrarse adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo que induzcan a error al consumidor.
Usar en la publicidad comercial los resultados de los estudios de mercado realizados por la Administración directamente o a través de entidades colaboradoras u organizaciones y asociaciones de consumidores.
Artículo 64. Infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales.
Son infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:
Incluir en los contratos con consumidores reenvíos a condiciones generales o características contenidas en textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquel.
Introducir cláusulas abusivas en los contratos.
Realizar ventas a domicilio prohibidas, así como incumplir las condiciones y requisitos de cualquier contratación a distancia según la normativa aplicable.
El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores.
Artículo 65. Infracciones por incumplimiento de los deberes de los sujetos inspeccionados.
Son infracciones por incumplimiento de los deberes de los sujetos inspeccionados:
Realizar cualquier conducta que suponga un incumplimiento de los deberes, prohibiciones y requisitos establecidos legal o reglamentariamente en beneficio de los consumidores si, tras el requerimiento de la Administración y el transcurso del tiempo concedido para ello, no se realizan las correcciones oportunas.
Resistirse, obstruir o no facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, así como negarse a suministrar datos, copia o reproducción de documentos a los inspectores, y, en especial, la negativa encaminada a dificultar la toma de muestras o a hacer ineficaz la inspección. Asimismo, la aportación de información inexacta o documentación falsa.
Incumplir los requerimientos o medidas adoptados por la Administración, incluidas las de carácter cautelar, en especial manipular, trasladar o disponer sin autorización de productos inmovilizados o muestras depositadas reglamentariamente.
La excusa reiterada, la negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes legales, en las dependencias propias o en las oficinas de la dirección general competente en materia de consumo del Gobierno de La Rioja, siempre que medie citación en los términos establecidos en el artículo 47.
La negativa a colaborar con los órganos administrativos competentes en las actuaciones emprendidas para evitar los riesgos que presenten los productos que suministren o hayan suministrado a los consumidores.
Artículo 66. Otras infracciones.
Vulnerar la prohibición de prestación de servicios cuya falta de adecuación a la normativa haya sido suficientemente comprobada, cuando puedan causar un perjuicio para la seguridad o los intereses económicos de los consumidores.
Realizar acciones dirigidas a coartar el libre ejercicio por los consumidores o por sus organizaciones o asociaciones, de las facultades de reclamación o denuncia.
No disponer de hojas de reclamación, así como negarse o resistirse a suministrarlas a los consumidores que lo soliciten u ocultar o alterar las reclamaciones realizadas por este medio. Asimismo, suministrar hojas de reclamación que no sean oficiales a los consumidores que muestren su voluntad de presentar una reclamación.
No exhibir de modo visible el cartel anunciador de la existencia de las hojas de reclamación.
No contestar en plazo a los requerimientos realizados por los organismos públicos competentes para la tramitación de denuncias y reclamaciones que presenten los consumidores, así como la aportación de información inexacta o documentación falsa.
No atender el requerimiento de solicitud de información realizado por la Inspección de Consumo o autoridad competente por parte de empresas con participación pública, las organizaciones empresariales y corporativas, así como las asociaciones de consumidores.
La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor que cumpla las condiciones de adquisición de productos, bienes y servicios ofertados, siempre que se formulen de buena fe o conforme al uso establecido, así como cualquier tipo de discriminación respecto a las referidas demandas.
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