Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja
Imponer injustificadamente a los consumidores el deber de comparecer personalmente para ejercer sus derechos o realizar cobros, pagos o trámites similares, o exigir de forma abusiva la cumplimentación de impresos y la aportación de datos que impongan molestias desproporcionadas, así como obstaculizar, impedir o dificultar que los consumidores puedan ejercer sus derechos.
Actuar de forma discriminatoria contra consumidores o grupos de ellos por sus circunstancias personales o sociales o por haber ejercido sus derechos.
Imponer restricciones desproporcionadas al derecho a causar baja en los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios.
En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, así como en la demás normativa de aplicación.
Artículo 67. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves. Inicialmente todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tendrán la calificación de leves, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.
2. Las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a ser calificadas como graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Haberlas cometido con dolo.
Tratarse de una infracción continuada, entendida como la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión afectando a uno o varios consumidores.
Tener una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de consumidores.
Cuantía del beneficio obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio.
Que se produzcan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
Que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o estas hayan servido para facilitar o encubrir aquellas.
La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
Obstruir, no facilitar o no permitir a los inspectores de consumo la actividad de inspección o toma de muestras.
Si, calificando la infracción como leve, su comisión resultara para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas.
La infracción prevista en el artículo 62.n) cuando se trate de adquisición de viviendas de nueva construcción.
La infracción prevista en el artículo 60.h) cuando se produzca un riesgo o daño efectivo y grave para la salud y seguridad de los consumidores.
El incumplimiento de las medidas cautelares, medidas administrativas no sancionadoras, así como de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.
La reincidencia o reiteración en dos o más infracciones leves en el último año.
3. Las infracciones tendrán la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Producir una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico.
Haberse realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.
Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinados consumidores o de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
Las que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o estas hayan servido para facilitar o encubrir aquellas.
Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
La reincidencia o reiteración en dos o más infracciones graves en los dos últimos años.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 68. Tipos de sanciones.
1. A los responsables de las infracciones tipificadas en esta ley se les impondrá la sanción de multa.
2. En su caso, además de la multa, se podrán imponer las sanciones complementarias de cierre temporal o no utilización del establecimiento, suspensión del servicio, decomiso o publicidad de las sanciones.
3. Las sanciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos y sin perjuicio de las demás medidas no sancionadoras que procedan.
Artículo 69. Cuantías de las multas.
1. Las infracciones serán sancionadas con multas comprendidas entre los siguientes importes máximos y mínimos:
Infracciones leves: entre 300 y 3.000 euros.
Infracciones graves: entre 3.001 y 30.000 euros. Dicha cantidad podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o los servicios objeto de infracción.
Infracciones muy graves: entre 30.001 y 600.000 euros.
2. Corresponderá al Consejo de Gobierno la revisión y actualización de las cuantías previstas para las sanciones pecuniarias.
Artículo 70. Cierre temporal o no utilización del establecimiento o suspensión del servicio.
1. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en las que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de cierre temporal de la empresa, el establecimiento, instalación o local, o la no utilización por el responsable del mismo, o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se haya cometido por este medio.
2. Las sanciones del apartado anterior no podrán ser impuestas por un plazo superior a cinco años.
3. La facultad para acordar el cierre se atribuye al Consejo de Gobierno. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.
4. Del acuerdo de cierre deberá darse traslado a la corporación local del término municipal en el que se ubique la empresa.
5. Igualmente, podrá ser impuesto como sanción a la empresa o profesional responsable el pago de los análisis necesarios para la comprobación de la infracción investigada, así como de los importes abonados por la Administración en concepto de toma de muestras o inutilización de productos durante los controles.
Artículo 71. Publicidad de las sanciones.
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas o acreditada intencionalidad, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas en el plazo de tres meses desde que la resolución sea firme. Dicha publicación incluirá el nombre de la empresa o personas físicas o jurídicas responsables y la clase o naturaleza de las infracciones, tanto en el Boletín Oficial de La Rioja como en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras.
Artículo 72. Decomisos.
1. Se podrá imponer el decomiso, total o parcial, de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, según lo que resulte proporcionado, de los efectos e instrumentos que, siendo propiedad del responsable, hubieran sido utilizados en la comisión de las infracciones muy graves o de las graves en que concurran agravantes que lo justifiquen.
2. No se acordará esta sanción respecto de la mercancía que haya sido o deba ser objeto de una medida de contenido similar que se haya adoptado o deba adoptarse sin finalidad punitiva para restablecer o asegurar los derechos de los consumidores.
3. La Administración decidirá en la misma resolución sancionadora el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se hayan establecido reglamentariamente, haya de darse a la mercancía decomisada. Todos los gastos que origine el decomiso serán de cuenta del infractor.
Artículo 73. Sujetos responsables.
1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley.
2. El fabricante, importador, distribuidor o vendedor de bienes, productos o servicios responderán del origen, identidad e idoneidad de los mismos y de las infracciones comprobadas en ellos.
3. De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.
4. En el supuesto de productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, responde de su calidad, composición, cantidad y seguridad la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación o publicidad, o el importador. Podrá eximirse de su responsabilidad probando su falsificación, incorrecta manipulación o conservación, siempre que se indique la forma de conservación.
5. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido distintos sujetos, tales como productores, importadores, distribuidores, minoristas u otros, cada uno será responsable como autor de la infracción que, en su caso, haya cometido. Las sanciones que se impongan a cada uno serán independientes, individualizadas y adecuadas a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada una de esas infracciones. Están incluidos en este supuesto los anunciantes, agencias y medios de publicidad respecto de las infracciones en las que se infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.
6. Además de los autores, serán sancionados por su participación en infracciones ajenas:
Los profesionales que con su pericia o asesoramiento técnico hayan cooperado dolosa y necesariamente en la comisión de infracciones graves o muy graves.
Los gestores, directores o administradores de empresas y organizaciones cuando su conducta dolosa haya sido necesaria en la comisión de la infracción grave o muy grave por la entidad en la que prestasen sus servicios profesionales.
Los que, con beneficio propio, hayan colaborado en la comisión de infracciones graves o muy graves adquiriendo u ofertando productos o servicios ilegales, si han actuado dolosamente con conocimiento de la ilicitud, salvo que su conducta sea constitutiva de una infracción propia, en cuyo caso solo serán sancionados como autores.
7. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.
Artículo 74. Agravantes y atenuantes.
1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los apartados siguientes.
2. Son circunstancias agravantes:
El dolo, negligencia o culpa.
La reincidencia o reiteración según lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley.
La cuantía del beneficio obtenido.
El haber originado globalmente a los consumidores un daño o perjuicio estimado en cuantía superior a 50.000 euros.
La posición relevante en el mercado del infractor.
El volumen de venta o de prestación de servicios afectados.
Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o de primera necesidad.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.
3. Son circunstancias atenuantes, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución administrativa:
Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo.
Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados y siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
Artículo 75. Tramos de las multas.
1. A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, esta se dividirá en tres tramos, inferior, medio y superior, cuyo detalle es:
Infracciones leves:
1.1 Tramo inferior: desde 300 hasta 1.000 euros.
2.1 Tramo medio: desde 1.001 hasta 2.000 euros.
3.1 Tramo superior: desde 2.001 hasta 3.000 euros.
Infracciones graves:
1.1 Tramo inferior: desde 3.001 hasta 10.000 euros.
2.1 Tramo medio: desde 10.001 hasta 20.000 euros.
3.1 Tramo superior: desde 20.001 hasta 30.000 euros.
Infracciones muy graves:
1.1 Tramo inferior: desde 30.001 hasta 100.000 euros.
2.1 Tramo medio: desde 100.001 hasta 300.000 euros.
3.1 Tramo superior: desde 300.001 hasta 600.000 euros.
2. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:
Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro del tramo inferior.
Si concurren una o varias circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.
Si concurre solo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su tramo medio. Cuando sean varias o una muy cualificada se impondrá en el tramo superior.
Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.
Artículo 76. Reincidencia y reiteración.
1. Existirá reincidencia por la comisión en el término de dos años de más de una infracción igual o de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Se apreciará reiteración cuando, en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta ley o en otras cuyo bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores, o condenado ejecutoriamente por un delito en el que hubieran resultado perjudicados sujetos en su condición de consumidores.
Artículo 77. Principio de proporcionalidad.
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
Artículo 78. Efectos accesorios de las sanciones.
1. Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente ley, el órgano sancionador impondrá al infractor la obligación de restituir inmediatamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público, la cantidad percibida indebidamente.
2. El órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy graves, o graves cualificadas, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otras que tuviese reconocidas o que hubiese solicitado la empresa sancionada.
3. Si correspondiese a las administraciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja otorgar una ayuda solicitada por una empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy grave, el órgano al que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la concesión de la ayuda, siempre y cuando no se haya producido la cancelación de los antecedentes en los términos previstos por la ley.
Artículo 79. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas serán objeto de ejecución con arreglo a lo establecido en la legislación que le sea de aplicación.
2. Todas las administraciones públicas prestarán la debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las sanciones.
CAPÍTULO III. Potestad sancionadora y procedimiento sancionador
Artículo 80. Órganos competentes del Gobierno de La Rioja.
1. La competencia para la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones en materia de defensa del consumidor en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponderá al titular de la dirección general competente en dicha materia.
2. La competencia para la resolución de los expedientes incoados en materia de consumo corresponderá:
Al titular de la dirección general competente en materia de consumo, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
Al titular de la consejería de la que dependa la competencia en dicha materia, para la imposición de sanciones muy graves cuya cuantía no exceda de 100.000 euros.
Al Consejo de Gobierno, para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves, cuya cuantía exceda de 100.000 euros.
Artículo 81. Competencias de la Administración local.
1. Las corporaciones locales que asuman competencias en materia de consumo, podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, conforme a la legislación de régimen local y a sus propias normas de organización, hasta el límite máximo de la cuantía establecida para las infracciones graves, en el caso de que concurran las siguientes condiciones:
Que hayan sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales, ya sea por su labor inspectora, por denuncia o por cualquier otro medio.
Que la Administración autonómica no haya iniciado procedimiento sancionador.
Que se hayan cometido íntegramente en su término municipal.
2. Cuando los servicios municipales tengan conocimiento de infracciones en esta materia no localizadas exclusivamente en su término municipal, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de consumo remitiendo todo lo actuado y cuantos antecedentes obren en su poder.
3. La Administración autonómica no iniciará procedimiento contra el mismo sujeto a quien se estuviese tramitando un procedimiento sancionador por la Administración local si concurren los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Sin embargo, si se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales de modo que resultara conveniente la instrucción de un único procedimiento, será tramitado y resuelto por el Gobierno de La Rioja.
Artículo 82. Procedimiento sancionador.
1. En lo no previsto en esta ley, se aplicará para todos los tipos de infracciones, cualquiera que sea su calificación, el procedimiento sancionador único dispuesto en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, si transcurre un año sin que se notifique al interesado la resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. Las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis y ensayos técnicos que fueran necesarios para determinar la responsabilidad, interrumpirán el cómputo de plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado hasta que se obtengan los resultados de las pruebas.
3. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
4. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán a los cinco años. El plazo de prescripción comienza a contar desde el día de comisión de la infracción y se interrumpe en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la iniciación de un procedimiento sancionador o de un procedimiento de mediación o arbitraje. Se podrá iniciar el procedimiento mientras la infracción no haya prescrito.
5. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, a los dos años. El plazo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción y se interrumpe por la iniciación con conocimiento del sancionado del procedimiento de ejecución.
6. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.
7. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.
En lo no previsto en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, será de aplicación la legislación del Estado y de la Unión Europea en materia de defensa de los consumidores y cuantas disposiciones se hayan dictado o se dicten en desarrollo de la misma.
Disposición adicional segunda. Hoja de Reclamación.
Se aprueba en el anexo I de esta ley el modelo único de Hoja de Reclamación, que será exigible de forma obligatoria a todos aquellos establecimientos que comercialicen productos y bienes, presten servicios o ejerzan actividades profesionales.
Disposición adicional tercera. Modificación del Decreto 24/1996, de 3 de mayo, por el que se regula la Actividad de Prestación de Servicios Profesionales en el Domicilio de los Consumidores.
1. Se modifica el artículo 2.10), que pasará a tener la siguiente redacción:
«10) Fecha y firma o sello del prestador del servicio y, en lugar situado junto a estos, un recuadro reservado para la firma del cliente, donde expresamente constará, escrito de puño y letra del consumidor, la frase “Presupuesto recibido antes de la realización de los trabajos”.»
2. Se añaden un apartado 5 y un apartado 6 al artículo 3, los cuales tendrán la siguiente redacción:
«5. El plazo de duración de la garantía, que será como mínimo de seis meses a contar desde la fecha de finalización de los servicios, sin perjuicio de los periodos de vigencia de garantías que para piezas, materiales y productos se establezcan.»
«6. Durante el periodo de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos de la reforma, instalación o reparación efectuada sobre la que recae la garantía, y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, debiendo el garante entregar al titular de la garantía un justificante de estas actuaciones. Las reparaciones de los defectos de la reforma o instalación ejecutada durante el periodo de vigencia de la garantía volverán a tener un periodo mínimo de garantía de 6 meses.»
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
1. La presente ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos sancionadores en lo que la presente ley resulte más favorable a los presuntos infractores.
Disposición transitoria segunda. Adaptación empresarial.
En el plazo de seis meses después de la promulgación de la presente ley, las obligaciones de disponer de hojas de reclamaciones, de habilitar los medios para que el consumidor pueda ejercer su derecho a reclamar sin que ello le suponga coste alguno y de un aval o seguro que garantice las cantidades entregadas a cuenta por los consumidores serán exigibles a todas las empresas que comercialicen productos y bienes, presten servicios o ejerzan actividades profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
2. Las normas reglamentarias en materia de defensa al consumidor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia con el mismo rango en todo aquello que no se oponga al contenido de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 12 de abril de 2013.
El Presidente,
Pedro Sanz Alonso.
ANEXO. Modelo único de Hoja de Reclamación
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