Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia
Sección 2.ª Tipificación y calificación de las infracciones
Artículo 39. Infracciones.
Son infracciones en materia de centros y enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.
Las infracciones administrativas se califican como muy graves, graves y leves, en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.
Cuando la consejería competente en materia de universidades comprobara, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materias de la competencia de otros órganos administrativos, les dará cuenta de las mismas a los efectos pertinentes. Igualmente, cuando las posibles infracciones tipificadas en la presente ley fueran detectadas por otros órganos de la Xunta de Galicia, actuando en el ámbito de sus competencias, estas serán comunicadas al departamento competente en materia de universidades, el cual actuará en el ámbito de sus competencias.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:
La impartición, sin la preceptiva autorización, de estudios universitarios, en cualquier modalidad, en la comunidad autónoma de Galicia.
La puesta en funcionamiento o cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.
La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o las condiciones de la misma.
El incumplimiento por parte de las universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa universitaria de aplicación.
El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de la normativa universitaria de aplicación.
La falta de veracidad en la documentación presentada que hubiera sido determinante en la concesión de la autorización.
El incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa de aplicación en lo referente al personal docente e investigador, al personal de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.
Acoger estudios universitarios en instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel de estudios.
Impedir el ejercicio de las funciones de inspección universitaria.
La comisión de una tercera infracción grave en un periodo de tres años.
Artículo 41. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:
El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de los estudios o la creación del centro.
La utilización indebida, por parte de personas físicas o jurídicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.
No informar a los y las estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.
El cambio en la titularidad de universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra del informe de la Administración competente.
La publicidad, comunicación comercial o promoción contraria a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Impedir, obstruir o coaccionar la labor de inspección universitaria.
La comisión de una tercera infracción leve en un periodo de tres años.
Artículo 42. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve otras infracciones de las obligaciones expresamente contempladas en la normativa básica estatal en materia de universidades y en la presente ley que no tengan la consideración de graves o muy graves.
Artículo 43. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las leves, al año; las graves, a los tres años, y las muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Este plazo se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador hubiera permanecido paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
Sección 3.ª De las sanciones
Artículo 44. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:
Las infracciones muy graves, con multa de 30.000,01 a 300.000,00 euros.
Las infracciones graves, con multa de 3.000,01 a 30.000,00 euros.
Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa de 300,01 a 3.000,00 euros.
Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:
El cierre total o parcial de las instalaciones.
La revocación de la autorización y/o la suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio perjuicio para el SUG o daños irreparables a los alumnos y alumnas.
La inhabilitación total o parcial para el desarrollo de funciones y actividades similares durante el periodo de tiempo que se determine, nunca superior a cinco años.
Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por la persona infractora.
Artículo 45. Graduación de las sanciones.
En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta los perjuicios ocasionados al alumnado, la naturaleza de la infracción y de la disposición infringida, el beneficio ilícito obtenido, la trascendencia social de la infracción, la negligencia, la existencia de intencionalidad, el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y las repercusiones negativas que hubiera tenido para el SUG.
En ningún caso podrá obtenerse un beneficio derivado de las infracciones consideradas en la presente ley.
Las responsabilidades administrativas que se derivasen del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por ella, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización será determinada por el órgano competente para la imposición de la sanción, debiendo comunicársela, en este caso, a la persona infractora para su satisfacción en el plazo de tres meses. En caso de que no realizase el abono, quedará expedita su exigencia por vía judicial.
Se tendrá en cuenta, como atenuante para la fijación de la sanción, que antes de la resolución definitiva del expediente incoado se hubieran subsanado satisfactoriamente las actuaciones que dieron lugar a su inicio.
Artículo 46. Reincidencia y concurrencia de infracciones y sanciones
A efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de idéntica naturaleza, tipificación o calificación a la de la que ha motivado la sanción anterior en un plazo de cinco años, en caso de las infracciones muy graves; de tres años, en caso de las infracciones graves, y de un año, en caso de las infracciones leves, a contar a partir de la notificación de la sanción.
En tal supuesto, se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
En los supuestos de reincidencia, se impondrá la sanción pecuniaria en la cuantía máxima prevista.
Si en un mismo expediente sancionador concurrieran infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.
No podrán sancionarse los hechos que ya hubieran sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se apreciase identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 47. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones que recoge la presente ley prescribirán: las impuestas por infracción leve, al año; las impuestas por infracción grave, a los tres años, y las impuestas por infracción muy grave, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Este plazo se interrumpirá mediante el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose si el expediente hubiera permanecido paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 48. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía superior a 30.000 euros, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el punto 2 del artículo 44 de la presente ley, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.
Sección 4.ª Del procedimiento sancionador
Artículo 49. Procedimiento.
La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y al Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 50. Medidas de carácter provisional.
En caso de que se apreciara una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios y usuarias, la persona titular de la consejería competente en materia de universidades podrá adoptar medidas de carácter provisional consistentes en el cierre del centro donde se imparte la docencia o en la suspensión de la actividad ejercida, sin perjuicio de las acciones legales de que pudieran ser responsables las personas físicas o jurídicas titulares del centro.
Dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de pronunciarse expresamente sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las mismas. Transcurrido este plazo sin que se iniciara el procedimiento sancionador o en caso de que el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso, las medidas provisionales quedarán sin efecto.
Contra el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador podrá interponerse el recurso que proceda.
Artículo 51. Órganos competentes.
La competencia para imponer las sanciones reguladas en la presente ley corresponde a los órganos siguientes:
La imposición de sanciones en caso de infracciones graves o muy graves corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.
La imposición de sanciones en caso de infracciones leves corresponde a la persona titular del órgano superior de dirección en materia de universidades.
Artículo 52. Recursos.
Contra las resoluciones y actos dictados al amparo del presente capítulo podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TÍTULO II. De la coordinación y la colaboración
CAPÍTULO I. Coordinación universitaria
Artículo 53. Competencias de la Xunta de Galicia.
Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de universidades, coordinar las universidades del SUG.
En aras de facilitar la coordinación entre las universidades del SUG, y respetando siempre los límites de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las instituciones universitarias deberán facilitarse entre sí cuanta información precisen para el desarrollo de sus respectivas competencias, y proporcionársela a la consejería competente en materia de universidades. En todo caso, cualquier responsabilidad en el uso de los datos comunicados o cedidos entre la Administración y las universidades será por cuenta de quien los reclamó para el ejercicio de sus competencias en aplicación de la normativa sobre protección de tales datos.
Artículo 54. Fines de la coordinación universitaria.
La coordinación de las universidades del SUG sirve a los fines siguientes:
La planificación del SUG, para lograr la mejora de la calidad de la docencia, investigación y gestión universitarias, con pleno respeto a la autonomía universitaria.
La fijación de directrices y criterios comunes respecto a los siguientes asuntos:
La creación y reconocimiento de universidades.
La creación, adscripción, desadscripción, modificación o supresión de centros universitarios e institutos universitarios de investigación.
La adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad.
La implantación, modificación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
La asignación de retribuciones adicionales al personal docente e investigador.
Los precios de las enseñanzas oficiales.
La política de becas, ayudas y créditos para el estudio.
Cuantas materias sean de interés común de las universidades.
La promoción y realización de actividades y estudios conjuntos en el ámbito de la docencia, investigación, innovación, gestión, difusión cultural y extensión universitaria.
El establecimiento y seguimiento de programas conjuntos de actuación en alguno de los ámbitos señalados en el apartado anterior.
La promoción de la cooperación entre las universidades gallegas, las restantes administraciones públicas y otras instituciones, públicas o privadas, estatales o extranjeras, para la ejecución de proyectos de interés general.
El impulso a la colaboración entre las universidades del SUG para llevar adelante acciones conjuntas en docencia, investigación e innovación, intercambios de personal y recursos.
La promoción de la colaboración entre las universidades, administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los y las estudiantes y personas egresadas universitarias dentro del tejido productivo y el mercado laboral.
Cualesquiera otros fines que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del SUG con respeto al ámbito de la autonomía universitaria.
CAPÍTULO II. Del Consejo Gallego de Universidades
Sección 1.ª Definición, adscripción y competencias del Consejo Gallego de Universidades
Artículo 55. Definición y adscripción.
El Consejo Gallego de Universidades es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la consejería competente en materia de universidades para el desarrollo de la política de coordinación y planificación del SUG.
Este consejo estará adscrito orgánicamente a dicha consejería, que asumirá los costes derivados de su funcionamiento con cargo a sus presupuestos.
La organización y funcionamiento del mismo se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en la normativa reguladora de los órganos colegiados y en su reglamento interno.
Artículo 56. Competencias del Consejo Gallego de Universidades.
Corresponden al Consejo Gallego de Universidades las competencias siguientes:
Asesorar a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades en aquellas cuestiones que decida someter a su consideración, formulándole cuantas recomendaciones considere oportunas para el desarrollo de la política universitaria y del SUG.
Informar sobre los proyectos de disposiciones normativas autonómicas en materia universitaria.
Conocer y elaborar propuestas sobre los criterios para la programación y financiación del SUG.
Informar sobre las propuestas de creación y reconocimiento de universidades, así como sobre la creación, modificación y supresión de centros universitarios, de institutos universitarios de investigación o de cualquier otra estructura docente o investigadora.
Informar sobre las propuestas de convenios para la adscripción de centros a una universidad pública del SUG y en los supuestos de revocación de la misma, así como ser informado sobre la adscripción de institutos universitarios de investigación a dichas universidades.
Informar sobre las propuestas de implantación y supresión de enseñanzas, que se impartan en cualquier modalidad, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Conocer los planes de estudio de las enseñanzas impartidas por las universidades gallegas y sus modificaciones, previa resolución de verificación.
Conocer e informar sobre las propuestas de creación, modificación o supresión en el extranjero de centros dependientes de una universidad gallega para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como sobre la impartición en centros situados en Galicia de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación universitaria.
Impulsar programas de actuación interuniversitaria y con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios, actividades y enseñanzas que incidan en la mejora de los sistemas de calidad.
Informar sobre las normas reguladoras del acceso y permanencia del alumnado en las universidades del SUG.
Informar sobre las tasas y precios públicos de las enseñanzas oficiales.
Conocer los criterios y directrices de bolsas, ayudas y créditos para el estudio y la investigación que desarrollen la Administración autonómica y las universidades del SUG.
Ejercer todas aquellas otras competencias que se determinen legal o reglamentariamente.
Artículo 57. Relaciones de cooperación.
En desarrollo de sus competencias, el Consejo Gallego de Universidades, a través de su presidente o presidenta, podrá requerir la colaboración de personas físicas y/o jurídicas, así como recabar la información que precise de todos los órganos de la universidad y de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
Sección 2.ª Composición del Consejo Gallego de Universidades
Artículo 58. Composición.
El Consejo Gallego de Universidades está integrado por los miembros siguientes:
El consejero o consejera competente en materia de universidades.
La persona titular del órgano superior de dirección competente en materia de enseñanza universitaria.
La persona titular del órgano superior de dirección competente en materia de enseñanza superior no universitaria.
Un representante de cada una de las consejerías competentes en materia de investigación y desarrollo, presupuestos y sanidad designados por los consejeros o consejeras entre las personas titulares de órganos de dirección.
Los rectores o rectoras de las universidades integrantes del SUG.
Las personas titulares de las gerencias de las universidades integrantes del SUG.
Los presidentes o presidentas de los consejos sociales de las universidades integrantes del SUG.
Cuatro miembros designados por la comisión del Parlamento de Galicia competente en materia universitaria, en proporción a su representación en el Pleno del Parlamento.
La persona responsable de la dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
El nombramiento y cese de los miembros a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) e i) del punto anterior determinará automáticamente la adquisición y pérdida de la condición de miembro del Consejo Gallego de Universidades.
Los acuerdos de designación de los miembros elegidos por el Parlamento de Galicia serán comunicados a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, quien procederá a nombrarlos mediante orden de su consejería, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y surtirá efectos a partir de esa fecha.
En la composición de este órgano de gobierno se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 59. Estatuto jurídico de los miembros del Consejo Gallego de Universidades.
La duración del mandato de los miembros del Consejo Gallego de Universidades de designación parlamentaria será de cuatro años, permaneciendo en funciones desde la expiración de dicho periodo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Los miembros del Consejo Gallego de Universidades perderán su condición por terminación del mandato, renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento, por cese de los miembros que tengan esta condición en razón de su cargo o por condena judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.
Los miembros del Consejo Gallego de Universidades percibirán únicamente las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, les correspondan en razón de servicio.
Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de delegación de voto respetando las reglas siguientes:
La delegación de voto será por escrito y motivada.
Cada persona miembro presente en una sesión podrá asumir solo una delegación.
La persona que ejerza la presidencia del consejo, previa verificación de que existe quórum, informará a los presentes de las delegaciones de voto recibidas.
Con relación a los miembros designados por el Parlamento de Galicia se observarán las reglas siguientes:
La renuncia habrá de presentarse por escrito a la persona titular de la presidencia de la comisión parlamentaria competente en materia universitaria, quien se la comunicará a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, surtiendo efectos a partir de esa fecha.
Las vacantes que se produzcan entre los miembros elegidos por el Parlamento antes de la finalización de su mandato se cubrirán por el mismo procedimiento empleado para su designación, en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose nombrado el miembro sustituto por el periodo que reste del anterior mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 3.ª Organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades
Artículo 60. Estructura interna y funcionamiento.
El Consejo Gallego de Universidades se estructura en órganos colegiados y unipersonales.
Son órganos colegiados el pleno, la Comisión de Titulaciones y Centros, la Comisión de Financiación e Inversiones y las demás comisiones que el pleno acuerde constituir.
Son órganos unipersonales la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría.
Las competencias y funcionamiento de estos órganos se regularán por la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 61. Órganos colegiados.
El Pleno del Consejo Gallego de Universidades, integrado por todas las personas miembros, ejerce las competencias que correspondan al consejo en cuanto no estén encomendadas a otros órganos del mismo.
Se reunirá con carácter ordinario al menos una vez por cuatrimestre, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario cuando así lo acordara el presidente o presidenta, o lo solicitara por escrito la mayoría de sus miembros.
El pleno podrá crear comisiones y designar de entre las personas miembros las integrantes de las mismas, en las cuales estarán adecuadamente representadas las personas miembros de designación administrativa, universitaria y parlamentaria.
La función de las comisiones consistirá en estudiar, deliberar y proponer al pleno la adopción de acuerdos sobre materias que les han sido atribuidas por el reglamento interno o en el acuerdo de constitución.
Artículo 62. Órganos unipersonales.
El presidente o presidenta del Consejo Gallego de Universidades es la persona titular de la consejería competente en materia de universidades y ejerce, en el pleno y todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquellas que le encomiendan la presente ley, el reglamento interno y la restante normativa vigente.
El vicepresidente o vicepresidenta es la persona titular del órgano superior de dirección competente en materia universitaria, quien sustituirá al presidente o presidenta por delegación expresa de este o esta, así como en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
La presidencia designará y removerá al secretario o secretaria del Consejo Gallego de Universidades entre personal funcionario del grupo A1. Si la designación recayese en una persona que no fuera miembro del Consejo Gallego de Universidades, esta actuará con voz y sin voto.
Artículo 63. Sesiones y acuerdos.
Las sesiones del pleno y de las comisiones no serán públicas. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de aquellos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en aquellas materias para las que el reglamento interno exija una mayoría superior.
Los acuerdos que adopten los órganos del Consejo Gallego de Universidades no tendrán carácter vinculante, dada su naturaleza consultiva y de asesoramiento. El consejo habrá de ser informado de las disposiciones y resoluciones relativas a los asuntos sobre los cuales informó o que conoció previamente.
Artículo 64. Reglamento interno.
El Consejo Gallego de Universidades elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento interno y las modificaciones del mismo habrán de ser adoptados por decreto del Consejo de la Xunta.
CAPÍTULO III. De la colaboración entre las universidades públicas gallegas
Artículo 65. Colaboración entre las universidades públicas.
Las universidades públicas del SUG deberán establecer convenios de colaboración o proyectos conjuntos que faciliten la movilidad voluntaria de su personal.
Los proyectos y convenios referidos en el párrafo anterior recogerán, como mínimo, la duración de la vinculación del personal afectado, así como su carácter total o parcial. En todo caso, se mantendrá la adscripción del personal a la universidad de pertenencia, computando los periodos de duración de la vinculación a efectos de la antigüedad.
Artículo 66. Consorcio Interuniversitario Gallego.
Las universidades públicas del SUG constituirán un consorcio interuniversitario para la gestión de servicios de su competencia o para la consecución de fines de interés común. La Xunta de Galicia podrá participar en dicho consorcio a través del departamento competente en materia de universidades.
El consorcio interuniversitario tendrá personalidad jurídica propia y su actividad estará sometida a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y sus estatutos, que determinarán los fines y régimen orgánico, funcional y financiero del mismo.
Podrá ejercer por delegación las competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas que se reconozcan en la presente ley o sus estatutos.
Para la consecución de sus fines, el Consorcio Interuniversitario Gallego llevará a cabo las funciones siguientes:
Realizar actuaciones de forma coordinada en materias de interés común.
Participar en los procedimientos de acceso y admisión de estudiantes mediante una fórmula de colaboración.
Planificar, diseñar e implantar sistemas de gestión e informáticos comunes en el ámbito de la gestión universitaria.
Unificar e integrar procesos y trámites para poder obtener información normalizada común, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada institución.
Gestionar de forma coordinada las políticas de inserción laboral de las universidades consorciadas.
Gestionar de forma coordinada las pruebas de acceso al SUG.
Colaborar en la adquisición y desarrollo de equipos, aplicaciones informáticas, suministros de material científico y bibliográfico, y cualquier otro tipo de recursos, para el ahorro de costes y gastos de implantación.
Cualesquiera otras actuaciones que pudieran ser de interés para las instituciones que formen parte del consorcio.
Acordar las acciones necesarias en el caso de titulaciones que fueran impartidas de manera conjunta por más de una universidad del SUG.
TÍTULO III. De la garantía de la calidad universitaria
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 67. Principios de calidad.
Las universidades, en colaboración con la Xunta de Galicia, potenciarán la calidad de la docencia, la investigación y la transferencia como expresión de la actividad universitaria.
La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia diseñará políticas de calidad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado.
En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran la presente ley, su contribución al conocimiento y desarrollo del entorno, su vinculación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y repercusiones sociales.
Las universidades gallegas y la Administración autonómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar, en su caso, una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación posdoctoral suficientes y para atender las demandas de personal cualificado de la sociedad gallega.
Las universidades, al establecer los procedimientos y mecanismos a que se refiere el presente artículo y los recursos necesarios para llevarlos a buen fin, procurarán que el peso de las cargas formales y procedimentales derivado de los mismos sea racional y eficiente.
La consejería competente en materia de universidades velará por el mantenimiento de los niveles de calidad en la actividad de las universidades del SUG.
Artículo 68. Fomento de la excelencia en la actividad investigadora en la universidad.
Las universidades prestarán atención a la formación investigadora preferentemente mediante la organización y desarrollo de los estudios de doctorado.
Las universidades fomentarán la existencia de programas de doctorado interdisciplinares e interuniversitarios, en especial, mediante la celebración de acuerdos con otras universidades con la finalidad de facilitar la formación de redes de docencia especializada y de investigación.
Asimismo, podrán desarrollar programas de formación y perfeccionamiento que favorezcan la excelencia en la gestión de investigación por el personal de administración y servicios.
La consejería competente en materia de universidades y las universidades gallegas deben impulsar, estimular y ayudar a las personas investigadoras a participar en las acciones de financiación competitiva, públicas y privadas, de la investigación.
Las universidades fomentarán la actividad universitaria de excelencia. Para ello elaborarán programas que faciliten la movilidad de su personal docente e investigador.
La Xunta de Galicia y las universidades, como parte esencial del sistema de investigación, desarrollo e innovación de Galicia, deben impulsar el espacio europeo de investigación y la presencia activa de las universidades en este espacio.
Las universidades, en el marco de la normativa de aplicación, regularán el régimen de licencias y permisos de que pueda beneficiarse el personal docente e investigador, a fin de potenciar sus actividades docentes e investigadoras de acuerdo con el programa que se fije para su concesión.
CAPÍTULO II. De la calidad del Sistema universitario de Galicia
Artículo 69. Naturaleza y fines.
El consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia es la entidad encargada de promover la mejora de la calidad en el SUG. Está dotada de personalidad jurídica propia, y su actividad sujeta a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y su estatuto.
La garantía de la calidad del SUG constituye la finalidad primordial de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, asumiendo a este efecto en el ámbito de la comunidad autónoma la consecución de todos los objetivos a que se refiere la Ley orgánica de universidades.
Son funciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia todas aquellas que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente y en particular:
Promover, en materia de calidad, la coordinación entre las universidades gallegas y entre estas y otras instituciones.
Analizar los planes de estudio universitarios, evaluar el impacto y los resultados de sus reformas y modificaciones, y efectuar el seguimiento de su aplicación práctica y la evaluación para su acreditación.
Emitir cuantos informes estén previstos en la normativa vigente en materia de universidades, centros, titulaciones y personal de las mismas, así como cuantos sean requeridos por la consejería competente en materia de universidades.
Elaborar informes y propuestas en relación a los sistemas de educación superior de otros países.
Evaluar e informar sobre la actividad del profesorado.
Realizar estudios y análisis sobre la inserción laboral de las personas tituladas universitarias del SUG.
Para el desarrollo de sus fines, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los órganos de evaluación externa que existan o se constituyan a nivel estatal o autonómico para fines similares en sus ámbitos respectivos, en los términos previstos por la legislación orgánica de universidades.
La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia tenderá, en el ejercicio de sus funciones, a incorporar los criterios, recomendaciones y directrices de buenas prácticas de la Asociación Europea para la Garantía de Calidad en la Educación Superior (enqa), así como de otros organismos internacionales de reconocido prestigio en el ámbito de la calidad de la educación superior.
Artículo 70. Estructura orgánica.
Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia son la presidencia, la dirección y el consejo rector, en el cual estarán representadas las universidades del SUG. En la composición de este órgano de gobierno se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
La Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación, como órgano superior de evaluación de la calidad de las universidades gallegas, y el consejo asesor, como órgano consultivo, realizarán las funciones que tengan atribuidas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y demás normativa que resulte de aplicación.
CAPÍTULO III. De la inspección de universidades
Artículo 71. Actividad de inspección.
La consejería competente en materia de universidades ejercerá la inspección de las universidades, centros universitarios, centros adscritos y centros extranjeros que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las funciones inspectoras autonómicas serán desarrolladas por personal funcionario público de carrera, perteneciente a los grupos A1 y A2, dependiente de la consejería competente en materia de universidades, al cual se le reconoce el carácter de agente de la autoridad. Estará dotado de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
Los actos o hechos constatados en la inspección autonómica se reflejarán en un acta normalizada en el modo que se determine reglamentariamente. Las actas de inspección que expidan los funcionarios y funcionarias tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario.
El carácter de la labor inspectora autonómica será complementario y, ordinariamente, subsidiario respecto al cometido inspector de las propias universidades públicas sobre sus respectivos centros y actividades, todo ello sin perjuicio de la alta inspección competencia del Estado. A tales efectos, las universidades públicas integrantes del sistema deberán regular y establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento de estas funciones, así como atender a los eventuales requerimientos para efectuar labores inspectoras concretas por parte de los órganos autonómicos con competencia en materia de inspección de universidades.
Artículo 72. Funciones de la inspección de universidades.
Las funciones de la inspección de universidades serán las siguientes:
La comprobación y control del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de universidades.
La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración autonómica.
El asesoramiento al departamento competente en materia de universidades en todo lo relacionado con el desarrollo de su labor inspectora.
Otras funciones establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 73. Obligación de colaboración.
Las universidades, los centros, quienes sean representantes o titulares de las empresas o entidades promotoras o, en su defecto, su personal empleado debidamente autorizado están obligados a facilitar a los funcionarios y funcionarias que realicen la inspección el acceso a las dependencias e instalaciones de la entidad para el examen de documentos, libros y registros que estén relacionados con su actividad. Igualmente, están obligados a facilitar la información y documentación requerida por la inspección por cualquier otro medio.
Están también obligados a facilitar al personal funcionario que realice la inspección la obtención de copias o reproducciones de la documentación a que hace referencia el punto primero del presente artículo.
Si no estuviera presente la persona titular o representante autorizada, el personal funcionario que realice la inspección dejará constancia de tal hecho y entregará el requerimiento a la persona que esté presente y previamente identificada, advirtiendo que en el día hábil siguiente se procederá a realizar la inspección.
Si por requerimiento de la Administración se aporta algún documento, el mismo irá firmado por una persona con facultad de representar a la universidad, empresa o entidad promotora.
TÍTULO IV. De los consejos sociales de las universidades públicas
CAPÍTULO I. Naturaleza y funciones
Artículo 74. Naturaleza del consejo social.
Los consejos sociales son órganos de participación de la sociedad gallega en las universidades e impulsan la colaboración entre estas y aquella, mediante la satisfacción por las universidades de las necesidades de su entorno, contribuyendo eficazmente al desarrollo social, profesional, económico, tecnológico, científico y cultural de Galicia y a la mejora de la calidad del servicio público de la educación superior universitaria.
Corresponde al consejo social de cada universidad la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, así como cuantas otras funciones le sean atribuidas por la presente ley y demás normativa de aplicación.
Artículo 75. Funciones del consejo social.
El consejo social, para contribuir al logro de la excelencia en la docencia y la investigación y a la transferencia del conocimiento generado en el seno de las universidades, llevará a cabo las funciones siguientes:
En el ámbito de su propia organización y funcionamiento:
Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento, así como las modificaciones del mismo, y elevárselo a la consejería competente en materia de universidades para su aprobación.
Proponer el cese de alguno de sus miembros a la autoridad, entidad o institución que lo ha designado, previa declaración de su situación de incompatibilidad o incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones.
Informar a la Xunta de Galicia sobre el régimen de retribuciones o indemnizaciones de sus miembros, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
En el ámbito de la relación entre la universidad y la sociedad:
Aprobar un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su ámbito cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.
Aprobar, con carácter anual, una memoria de sus actividades, que remitirá al Parlamento de Galicia y a la consejería competente en materia de universidades.
Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la enseñanza y de la investigación en la universidad, contribuyendo a la captación de recursos económicos externos y al mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades.
Realizar estudios sobre materias de su competencia y, en particular, sobre la adecuación de la oferta de titulaciones y del contenido de los planes de estudio de la universidad a las necesidades sociales, sobre el rendimiento académico del alumnado y la inserción laboral de las personas tituladas universitarias, sobre la investigación desarrollada en la universidad y la transferencia a la sociedad de los resultados de esta, y sobre cualesquiera otras cuestiones propuestas por la consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con las funciones propias de este órgano.
Impulsar aquellas actuaciones que permitan un mayor acercamiento del estudiantado universitario a las demandas del mercado laboral y, en especial, la firma de convenios entre la universidad y otras entidades, públicas y privadas, orientadas a completar la formación del alumnado y titulados y tituladas de la universidad, y a facilitar su acceso al mundo empresarial.
Estimular la actividad investigadora de la universidad, especialmente en lo relativo a su vinculación con los sectores productivos, apoyando los proyectos de I+D+i compartidos entre universidad, empresas y tejido social, así como las políticas de transferencia y difusión de los resultados obtenidos en las investigaciones universitarias.
Favorecer las actividades orientadas a completar la formación científica, cultural y humanística de los universitarios y universitarias, apoyando sus manifestaciones en el seno de la universidad y asegurando su extensión al conjunto de la sociedad gallega.
Otorgar, en su caso, ayudas, premios, distinciones y reconocimientos en el ámbito de sus funciones.
En el ámbito económico, financiero y patrimonial:
Supervisar las actividades de carácter económico de la universidad.
Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la programación plurianual de la universidad, así como realizar el seguimiento de la misma.
Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, el presupuesto de la universidad y conocer las cuentas de las entidades públicas o privadas dependientes de ella. Los órganos responsables de la ejecución del presupuesto deberán informar al consejo social del estado de ejecución en las condiciones que determine su reglamento de organización y funcionamiento.
Aprobar, con carácter previo a su rendición ante el órgano de fiscalización de la Comunidad Autónoma, las cuentas anuales de la universidad y de las entidades dependientes de ella, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, pudiendo acordar de manera motivada la realización de auditorías externas.
En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, proceder a la reducción del gasto en el nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, en los términos establecidos por la legislación estatal vigente.
Fijar los precios de las enseñanzas propias, de los cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas por las universidades, así como informar en materia de precios públicos de los estudios universitarios oficiales, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.
Aprobar, con carácter previo a su remisión a la Xunta de Galicia para su autorización, las propuestas de operaciones de endeudamiento.
Informar sobre la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios de la universidad, especificando la totalidad de sus costes, de sus modificaciones y de los gastos que suponen, así como informar sobre los convenios colectivos del personal contratado, con carácter previo a su celebración.
Acordar, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, y dentro de los límites fijados por la Xunta de Galicia, la asignación singular e individual de complementos retributivos adicionales, ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, a los miembros del personal docente e investigador de la universidad, previa valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
Ser informado de los contratos o convenios en que la universidad sea parte y de aquellos que se celebren al amparo del artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, los reglamentos internos que regulan la gestión contractual y patrimonial de la universidad y aprobar, con carácter previo a su celebración, los actos de disposición sobre bienes inmuebles y muebles de extraordinario valor de la universidad y la desafectación de sus bienes de dominio público. A tal efecto, las universidades contarán con un inventario, que habrán de remitir al consejo social de acuerdo con lo que se estipule en su reglamento de régimen interno.
Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la aceptación por la universidad de herencias, donaciones o legados.
Informar sobre la creación o adscripción de colegios mayores y residencias universitarias.
Aprobar la creación, modificación sustancial o extinción de las sociedades, fundaciones u otras entidades en cuyo capital o fondo patrimonial tenga participación la universidad, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, así como su integración en las mismas.
ñ) Velar para que, con carácter previo a la aprobación de las cuentas anuales de la universidad, se haga la auditoría correspondiente, sin perjuicio de las competencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
En el ámbito de la supervisión de actividades universitarias:
Supervisar el rendimiento y calidad de los servicios universitarios, planteando, en su caso, sugerencias y propuestas al consejo de gobierno de la universidad, orientadas a promover la excelencia de la enseñanza, investigación, gestión y servicios.
Solicitar de las administraciones públicas, oído el consejo de gobierno, la realización de informes e inspecciones de los servicios que presta la universidad, especialmente los de enseñanza, investigación, gestión y servicios.
Acordar, con el rector o rectora, en los términos previstos en la legislación orgánica de universidades, el nombramiento y cese de la persona titular de la gerencia.
Supervisar que la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que otorgue la universidad con cargo a sus presupuestos ordinarios se desarrolle conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Informar, con carácter previo a su propuesta a la Xunta de Galicia, sobre los acuerdos del consejo de gobierno relativos a la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como a la creación, modificación y supresión de centros, institutos universitarios de investigación o cualquier otra figura que adopten.
Informar, con carácter previo a su propuesta a la Xunta de Galicia, sobre los acuerdos del consejo de gobierno relativos a la adscripción o desadscripción a la universidad de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, mediante la aprobación del correspondiente convenio, así como a la adscripción o desadscripción de institutos o centros universitarios de investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.
Proponer la creación y supresión de centros dependientes de la universidad sitos en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Aprobar las normas que regulen el progreso y permanencia en la universidad de los y las estudiantes de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
Designar de entre sus miembros pertenecientes a la representación social a las personas representantes del consejo social en las entidades e instituciones que corresponda y, en particular, a las personas representantes en el consejo de gobierno de la universidad, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades.
El consejo social desarrollará además aquellas funciones que, de acuerdo con su naturaleza, le sean atribuidas por los estatutos u otra normativa interna de la universidad y por el resto de la normativa vigente.
Artículo 76. Relaciones de cooperación.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo social, a través de su presidente o presidenta, podrá solicitar la colaboración de personas físicas y jurídicas, pertenecientes o no al ámbito universitario, así como recabar la información que precise de todos los órganos de la universidad, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y de los órganos similares a nivel estatal.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo social podrá mantener relaciones de colaboración con otras instituciones y organismos estatales o extranjeros.
Los consejos sociales establecerán cauces de colaboración y encuentro para buscar posturas y estrategias conjuntas, anualmente, con la finalidad de que las universidades puedan colaborar y adoptar soluciones coordinadas, entre otros, en los temas siguientes:
Régimen de permanencia del alumnado.
Movilidad del personal docente, alumnado y personal de administración y servicios.
Becas y ayudas al estudio.
Otros temas que sean competencia de los consejos sociales.
CAPÍTULO II. Miembros del consejo social
Artículo 77. Composición del consejo social.
El consejo social está integrado por un máximo de treinta y una personas miembros, que se designarán conforme a lo dispuesto en los puntos siguientes.
Son miembros natos del consejo social el rector o rectora de la universidad, el secretario o secretaria general y el o la gerente de la universidad.
Asimismo, serán personas miembros del consejo social un profesor o profesora, un o una estudiante y un o una representante del personal de administración y servicios, elegidos y elegidas por el consejo de gobierno de la universidad de entre sus miembros en la forma que determinen sus estatutos. En todo caso, los nombramientos serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
La representación de los intereses sociales en el consejo social corresponde a personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral o social, de acuerdo con la distribución siguiente:
El presidente o presidenta del consejo social.
Seis miembros designados por el Parlamento de Galicia.
Seis miembros designados por la Xunta de Galicia.
Un miembro designado por cada uno de los sindicatos más representativos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cuatro miembros designados por las organizaciones empresariales más representativas de los sectores estratégicos de la economía gallega, en el área de influencia de la universidad.
Un miembro designado por las corporaciones de los municipios en que se ubican los campus.
Un miembro designado por la asociación de antiguos alumnos de cada una de las universidades.
Un miembro designado por los colegios profesionales, a través de su entidad asociativa más representativa, vinculados con la oferta formativa de cada una de las universidades.
El Presidente o Presidenta del consejo social será nombrado o nombrada por decreto de la Presidencia de la Xunta de Galicia con arreglo a lo previsto en el artículo 83. Los restantes acuerdos de designación de personas miembros del consejo social serán comunicados a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, quien procederá a su nombramiento mediante orden de su consejería. Todas las designaciones deberán motivar con suficiencia la adecuación de las personas en cuestión a los requisitos exigidos por la presente ley. El decreto y órdenes de nombramiento habrán de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.
La condición de persona miembro del consejo social se adquiere una vez cumplidos los requisitos de designación, nombramiento y publicación en el Diario Oficial de Galicia, surtiendo efectos a partir de esa fecha.
La duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 2 será establecida por los estatutos de la universidad, y la duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 3 será de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo en el caso del presidente o presidenta del consejo social, que será renovable por períodos de cuatro años.
En la composición de este órgano de gobierno se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Se modifica el apartado 6 por el art. 41.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Artículo 78. Incompatibilidades.
La condición de persona miembro del consejo social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la universidad, así como con la participación superior al 10 % en su capital social. Quedan exceptuados de esta incompatibilidad los contratos que se celebren con arreglo a lo regulado en el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
Los miembros del consejo social designados en representación de los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria.
La infracción del régimen de incompatibilidades contempladas en la presente ley, así como de otras que puedan establecerse en la normativa vigente, motivará por parte del consejo social la propuesta de remoción del miembro en que concurran dichas circunstancias a la institución, entidad u organismo que ha efectuado su designación o, en su caso, elección.
Artículo 79. Cese y sustitución.
Los miembros del consejo social cesarán:
Por expiración del periodo de mandato. No obstante, continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Por renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento. La renuncia se presentará por escrito a la autoridad, entidad o institución designante y a la presidencia del consejo social, quien se la comunicará a la consejería competente en materia de universidades, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia, fecha desde la cual surtirá efectos.
Por cese en su cargo, en el caso de miembros natos.
Por condena judicial firme que ocasione la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.
Por decisión de la autoridad, entidad o institución que lo ha designado, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones como miembro del consejo social.
Las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato serán cubiertas por la autoridad, entidad o institución correspondiente en el plazo máximo de tres meses. Si no se comunicase el acuerdo de designación, dentro del plazo anterior, a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, el puesto permanecerá vacante hasta la finalización del correspondiente mandato.
El mandato del miembro sustituto se extenderá solo por el tiempo que falte para concluir el del sustituido.
Artículo 80. Derechos y deberes.
Los miembros del consejo social desarrollarán sus funciones velando por los intereses generales de la institución universitaria y desempeñarán sus cargos personalmente.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros del consejo social tendrán los derechos y deberes reconocidos por la normativa sobre órganos colegiados, en la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento de cada consejo.
El reglamento de organización y funcionamiento establecerá un procedimiento para que, en caso de que algún miembro haya incumplido grave o reiteradamente sus obligaciones, el pleno proponga razonadamente su cese a la autoridad, entidad o institución que lo ha designado. Asimismo, podrá prever fórmulas de delegación del voto.
CAPÍTULO III. Organización, funcionamiento y medios del consejo social
Artículo 81. Estructura interna.
El consejo social se estructura en órganos colegiados y unipersonales.
Son órganos colegiados el pleno y, en su caso, la comisión ejecutiva y las demás comisiones que establezca el reglamento de organización y funcionamiento o que el pleno acuerde constituir.
Son órganos unipersonales la presidencia, la secretaría y, en su caso, una o varias vicepresidencias, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento de cada consejo social.
Artículo 82. Órganos colegiados.
El pleno del consejo social es su máximo órgano de gobierno y está integrado por todos sus miembros.
El pleno del consejo social se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al trimestre y podrá hacerlo, con carácter extraordinario, cuando así lo acordase el presidente o presidenta o lo solicitasen por escrito la mayoría de las personas miembros o el rector o rectora de la universidad.
El reglamento de organización y funcionamiento puede considerar la existencia de una comisión ejecutiva, a la cual corresponde la dirección ordinaria del consejo social, y cuantas comisiones permanentes se juzguen necesarias para el cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, el reglamento determinará el procedimiento para la constitución por el pleno de comisiones temporales.
Artículo 83. Órganos unipersonales.
El presidente o la presidenta del consejo social será designado o designada por la Presidencia de la Xunta de Galicia, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social no pertenecientes a la comunidad universitaria, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez escuchado al rector o la rectora de la universidad.
Su mandato es de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, y le es aplicable lo previsto en esta ley con carácter general para el cese y la sustitución de los miembros del consejo social.
Ejerce, en el pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquellas que le encomiendan esta ley, el reglamento de organización, funcionamiento y la restante normativa vigente.
Por decisión de la presidencia del órgano se designará y removerá al Secretario o Secretaria del consejo social. Si la designación recayese en una persona que no fuera un miembro del consejo social, actuará con voz pero sin voto. Ejerce, en el pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la secretaría de un órgano colegiado y aquellas que le encomiendan la presente ley, el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social y la restante normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 41.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Artículo 84. Acuerdos del consejo social.
Las decisiones que tome el pleno del consejo social en ejercicio de sus funciones, o las comisiones por delegación de este, adoptarán la forma de acuerdos, que agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición previa del recurso potestativo de reposición. Sin embargo, las decisiones tomadas por las comisiones en ejercicio de competencias propias podrán impugnarse en alzada ante el pleno del consejo.
Los acuerdos adoptados por el consejo social serán ejecutivos con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Corresponde al rector o rectora de la universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el consejo social, que se le comunicarán a través de la secretaría de dicho consejo.
Artículo 85. Reglamento.
Cada consejo social elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento, el cual será aprobado por la consejería competente en materia de universidades y publicado en el Diario Oficial de Galicia.
El reglamento del consejo social regulará, como mínimo, el número y periodicidad de las sesiones ordinarias y el régimen de las sesiones extraordinarias del pleno, el quórum para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, el régimen de mayorías requeridas para la adopción de acuerdos, el procedimiento para apreciar los posibles incumplimientos de los deberes, las atribuciones de la presidencia y secretaría, y la estructura organizativa del órgano.
Artículo 86. Presupuesto y medios materiales y personales.
El consejo social gestionará su partida presupuestaria específica, que figurará dentro de los presupuestos de la universidad, y en la misma se garantizará en todo caso la suficiencia de los recursos asignados para el cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, el plan de financiación de las universidades del SUG establecerá una dotación económica nominativa.
Cada universidad garantizará que su consejo social disponga del personal de administración y servicios adecuado para su funcionamiento, y establecerá, en todo caso, la figura del secretario o secretaria del consejo social.
TÍTULO V. De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 87. La comunidad universitaria.
La comunidad universitaria gallega está integrada por el conjunto de las personas que, en calidad de personal docente e investigador, personal de administración y servicios y estudiantes, se integran en cada una de las universidades que componen el SUG.
Artículo 88. Principios generales.
La Xunta de Galicia y las universidades del SUG, desde sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán las medidas necesarias para favorecer la mejora de las condiciones de trabajo y estudio de los miembros de la comunidad universitaria, su formación y cualificación profesional, así como su participación activa en los órganos de gobierno y representación. Asimismo, fomentarán el incremento de las relaciones interuniversitarias para su plena integración en ámbitos académicos nacionales e internacionales.
Artículo 89. La lengua.
El gallego y el castellano son las lenguas oficiales de las universidades de Galicia. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se regirá por Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, y por lo que dispongan las normas propias de las universidades.
El gallego, como lengua propia de Galicia, es la lengua de uso normal en las actividades de las universidades.
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