Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia
La Xunta de Galicia y las universidades, en el ámbito de sus competencias, estimularán el conocimiento y uso del gallego en todos los aspectos de la actividad universitaria y fomentarán su aprendizaje entre todos los miembros de la comunidad universitaria.
El uso del gallego en la actividad docente e investigadora podrá tenerse en cuenta a efectos de reconocimiento de méritos individualizados de la labor docente e investigadora.
Artículo 90. El comisionado universitario o la comisionada universitaria.
De conformidad con lo previsto en la legislación orgánica de universidades, cada una de las universidades integrantes del SUG establecerá, en su estructura organizativa, la figura del comisionado universitario o comisionada universitaria, que tendrá la misión de velar por el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos de gobierno y servicios universitarios.
Las actuaciones del comisionado universitario o comisionada universitaria, siempre dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, rigiéndose por los principios de independencia y autonomía. Corresponderá a los estatutos de cada universidad pública y a las normas de organización y funcionamiento, en el caso de universidades privadas, establecer el procedimiento para su elección o designación, la duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.
Artículo 91. Representación en órganos colegiados.
Los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho, de acuerdo con las previsiones de la normativa de aplicación, a ser representados y ser representantes de sus respectivos colectivos en órganos colegiados universitarios.
Las universidades establecerán los procedimientos y criterios por los cuales los miembros electos de órganos colegiados perderán su condición, en caso de incumplir sus funciones.
CAPÍTULO II. Del personal docente e investigador de las universidades públicas
Artículo 92. Personal docente e investigador.
El personal docente e investigador de las universidades públicas del SUG desarrollará todas las actividades necesarias para propiciar una universidad pública de calidad, a la vanguardia del conocimiento y su transmisión, así como competitiva internacionalmente.
Corresponden al personal docente e investigador las obligaciones docentes de las enseñanzas universitarias así como las investigadoras que sean establecidas por las universidades con arreglo a la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra e investigación.
El personal docente e investigador de las universidades públicas está compuesto por personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado, de carácter permanente o temporal, con funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de universidades, la legislación de ciencia, tecnología e innovación, la presente ley y demás normas de aplicación.
Las universidades públicas del SUG, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio a cada una de las funciones de docencia, investigación y transferencia de conocimiento, según lo establecido en la normativa vigente.
Asimismo, previa negociación con los representantes de los trabajadores, las universidades podrán establecer directrices y criterios para identificar y reconocer orientaciones específicas en función de las características de la actividad docente e investigadora de las diversas ramas de conocimiento y ámbitos disciplinares y de un tratamiento equilibrado entre estos, a efectos de que el personal docente e investigador pueda desarrollar, por periodos de tiempo limitado, sus funciones con una intensificación en las actividades docentes o en las de investigación e innovación y transferencia, según el predominio de una u otras justificado adecuadamente.
Artículo 93. Coordinación, formación y movilidad.
La Xunta de Galicia podrá promover, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas para la consecución de una política homogénea sobre equipos de investigación, negociación colectiva y prestaciones asistenciales para el personal docente e investigador de las universidades públicas del SUG, con pleno respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada universidad.
Será de aplicación al personal docente e investigador de las universidades públicas la regulación de la movilidad del personal de investigación previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. A estos efectos, las universidades impulsarán, en colaboración con la consejería competente en materia de universidades, programas que fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de su especialidad. Asimismo facilitarán el régimen de licencias y permisos de que pueda disfrutar el personal docente e investigador a fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación y desarrollo, las actividades de transferencia de conocimiento o su participación en actividades académicas en otras universidades o centros de investigación.
Las universidades y la Xunta de Galicia facilitarán y fomentarán la movilidad del personal docente e investigador, que será regulada por cada universidad en su reglamentación interna, en los convenios que se establezcan entre universidades y entre estas y otros organismos públicos, y en los acuerdos que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Estado u otras comunidades autónomas. A los efectos contemplados en este punto, las universidades establecerán cauces de colaboración o coordinación que permitan en cada caso un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos del SUG.
Las universidades gallegas promoverán la movilidad, dentro del SUG, de su personal docente e investigador, para lo cual acordarán, con el consenso de los representantes sindicales, las fórmulas que posibiliten tal medida.
Artículo 94. Complementos retributivos autonómicos.
Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades.
Artículo 95. Derechos, deberes y régimen disciplinario.
El personal docente e investigador de las universidades gallegas tiene los derechos y deberes reconocidos en la normativa estatal y autonómica y en las normas reglamentarias que, respetando lo dispuesto en dicha normativa, sean elaboradas por las universidades.
En la elección de materias que se impartan conforme al plan de ordenación docente, se atenderá preferentemente a la especialización docente de cada profesor o profesora. En la elección de horarios de impartición de las materias tendrá preferencia el profesorado de mayor categoría académica, y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad en la misma, todo ello sin perjuicio de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral previstas en la presente ley.
Respecto al personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la universidad, corresponderá al rector o rectora adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario. Asimismo, corresponde al rector o rectora la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.
Artículo 96. Conciliación de la vida familiar y laboral.
Las universidades del SUG prestarán especial atención al derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal docente e investigador.
Además de otros derechos reconocidos legal y reglamentariamente y de la aplicación de las medidas concretas acordadas en cada universidad, el personal docente e investigador de las universidades gallegas con dedicación a tiempo completo tendrá los derechos siguientes:
Tendrá preferencia en la elección de materias docentes a impartir y de horarios, siempre que sea posible, quien tenga a su cargo un hijo o hija menor de tres años, o quien tenga a su cargo exclusivo y conviva en el mismo domicilio con familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y de grado III de dependencia (gran dependencia).
Tendrá preferencia en la elección de horarios respecto a otro profesorado de la misma categoría profesional, siempre que sea posible, quien tenga a su cargo un hijo o hija mayor de tres y menor de doce años, o quien tenga a su cargo exclusivo y conviva en el mismo domicilio con familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y de grado III (gran dependencia), y no se encuentre en el supuesto contemplado en el apartado anterior.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, los miembros de familias monoparentales tendrán preferencia sobre el resto.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se extinguirán al finalizar el curso académico.
CAPÍTULO III. Del personal de administración y servicios de las universidades públicas
Artículo 97. Personal de administración y servicios.
Corresponde al personal de administración y servicios desempeñar las funciones de gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad, en los términos establecidos en la legislación orgánica de universidades.
El personal de administración y servicios está formado por personal funcionario de las escalas de las propias universidades, personal laboral contratado por la universidad y personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras administraciones públicas.
Artículo 98. Coordinación, promoción y movilidad.
La Xunta de Galicia podrá promover, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas para la consecución de una política homogénea sobre negociación colectiva y prestaciones asistenciales para el personal de administración y servicios de las universidades públicas del SUG, con pleno respeto a la autonomía y peculiaridades organizativas de cada universidad.
La selección del personal de administración y servicios será realizada por las universidades públicas de acuerdo con sus respectivos estatutos, conforme a la legislación básica sobre empleo público y a las normas autonómicas que resulten de aplicación, con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Las universidades, con el apoyo de la Xunta de Galicia, facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios, procurando la existencia de medidas que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria. Asimismo, las universidades impulsarán programas que fomenten la formación permanente del personal de administración y servicios.
Artículo 99. Derechos, deberes y régimen disciplinario.
El personal de administración y servicios de las universidades gallegas tiene los derechos y deberes reconocidos en la normativa estatal, autonómica y en las normas reglamentarias que, respetando lo dispuesto en dicha normativa, elaboren las universidades.
Corresponderá al rector o rectora adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias de administración y servicios que desempeñen funciones en esa universidad, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de la función pública. Corresponde al rector o rectora la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.
Artículo 100. Conciliación de la vida familiar y laboral.
Las universidades del SUG prestarán especial atención al derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal de administración y servicios.
Además de otros derechos reconocidos legal y reglamentariamente y de la aplicación de las medidas concretas acordadas en cada universidad, el personal de administración y servicios de las universidades gallegas tendrá los derechos siguientes:
Tendrá preferencia en la elección de turnos, siempre que sea posible, quien tenga a su cargo un hijo o hija menor de doce años, o precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desarrolle actividad retribuida. Igual régimen será de aplicación a quien tenga a su cargo exclusivo y conviva en el mismo domicilio con familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que tengan reconocido el grado III de dependencia (gran dependencia).
Obtener flexibilización de horario en dos horas en el caso de familias monoparentales que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado anterior, siempre y cuando sea posible.
CAPÍTULO IV. Del estudiantado
Artículo 101. Acceso.
La Xunta de Galicia garantizará el acceso a las universidades y centros del SUG conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 102. Movilidad en el Espacio europeo de educación superior.
Las universidades, en sus planes de estudios y en la estructura organizativa de la docencia, facilitarán el acceso de estudiantes del SUG a otras universidades del Espacio europeo de educación superior para continuar sus estudios o desarrollar una parte de los mismos. Igualmente, se favorecerá la llegada a las universidades de la Comunidad Autónoma de estudiantes procedentes de otros sistemas europeos universitarios con la misma finalidad.
Las universidades deberán establecer programas de acogida y estancia para estudiantes europeos, pudiendo establecerse a este fin ayudas específicas.
Artículo 103. Movilidad fuera del Espacio europeo de educación superior.
Las universidades promoverán programas de acogida y estancia para estudiantes de países no integrados en el Espacio europeo de educación superior, prestando especial atención a los miembros de las comunidades gallegas en el exterior.
La Xunta de Galicia fomentará las relaciones de las universidades del SUG con universidades de países no integrados en el Espacio europeo de educación superior, especialmente con países iberoamericanos en los cuales exista una significada presencia de la comunidad gallega en el exterior, en orden a establecer programas y acciones de movilidad e intercambio.
Artículo 104. Derechos.
Son derechos de los y las estudiantes del SUG los reconocidos en la Constitución, la legislación orgánica de universidades, el Estatuto del estudiante universitario, otras normas legales y reglamentarias y, en particular, los siguientes:
El estudio.
Recibir una formación de calidad.
La igualdad de oportunidades al acceso y libre elección de los estudios, únicamente limitados por la capacidad del sistema universitario.
No sufrir discriminación alguna en razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, discapacidad, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Ejercer plenamente las libertades de asociación, información, expresión y reunión en los ámbitos universitarios, conforme a las condiciones generales que se establezcan para hacerlas plenamente compatibles con las actividades de docencia, investigación y transferencia.
Tener una representación activa y participativa, en el marco de la responsabilidad colectiva, en los órganos de gobierno y representación de la universidad, en los términos establecidos en el Estatuto del estudiante universitario y en los respectivos estatutos o normas de organización y funcionamiento universitarios.
Ser informados e informadas correctamente del contenido de los planes de estudios y de la forma de superar las distintas materias que formen parte de los mismos.
Ser evaluados y evaluadas objetivamente en el rendimiento académico a través de métodos y criterios que se harán públicos con antelación, garantizando la existencia de sistemas de revisión.
Tener derecho de acceso al campus y a sus instalaciones de uso público o colectivo, de acuerdo con las reglas a tal efecto establecidas por cada universidad, y, en el caso concreto de estudiantes de doctorado vinculados a la universidad por medio de becas de estudio oficiales u homologadas, tener además acceso a determinados espacios reservados de estudio o de acceso restringido.
Recibir información sobre cuáles son sus derechos como personas miembros de la comunidad universitaria y de los mecanismos existentes para su tutela.
Estar debidamente informados e informadas de la naturaleza de los estudios que cursan. A tal efecto, los y las estudiantes que se matriculen en estudios autorizados en la comunidad autónoma pero no homologados en España firmarán una declaración explícita de conocimiento de esa condición.
Recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y otras circunstancias personales, tales como embarazo, lactancia o cargas familiares, que contemple cada universidad en sus estatutos o normativa interna.
Recibir información sobre la actividad emprendedora y el mercado laboral.
Las instituciones universitarias promoverán la participación de su estudiantado en la vida universitaria, poniendo en marcha un plan de participación universitaria que fomente el asociacionismo estudiantil, elaborado con el conjunto de las asociaciones y organizaciones de estudiantes que concurran en los procesos electorales de la universidad.
Artículo 105. Deberes y régimen disciplinario.
Los y las estudiantes tienen los deberes establecidos en el Estatuto del estudiante universitario y el resto de normativa de aplicación, y, en particular, los siguientes:
Ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación y cooperar con el funcionamiento general de las actividades universitarias.
Conocer y cumplir los estatutos y demás normas reglamentarias de las universidades.
Respetar el derecho al estudio de sus compañeros y compañeras, así como el ejercicio por el personal docente, el personal investigador y el personal de administración y servicios de sus funciones.
Usar con respeto y diligencia los materiales y espacios universitarios.
Respetar la propiedad intelectual y abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en los trabajos que se realicen o en documentos oficiales de la universidad.
Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el cual han sido elegidos.
El procedimiento disciplinario será el específicamente previsto para ese ámbito en la legislación estatal y, de forma supletoria, el previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación. La tipificación de las infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los y las estudiantes universitarios tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad, de modo que garantice los derechos de defensa del y la estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.
Artículo 106. Inserción laboral.
Las universidades, fundamentalmente a través de los consejos sociales, han de orientar al alumnado en su incorporación al mundo laboral y favorecer su inserción en el mismo, promoviendo la relación y colaboración entre el alumnado, una vez titulado, los agentes económicos y las instituciones sociales.
La Xunta de Galicia y las universidades han de favorecer la capacidad emprendedora del personal de las universidades y de sus estudiantes, para impulsar la creación de empresas o iniciativas innovadoras en sus ámbitos de actuación.
Artículo 107. Programas de actuación conjunta.
La consejería competente en materia de universidades y las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los objetivos siguientes:
La movilidad del alumnado con la finalidad de mejorar su formación integral y el conocimiento del ámbito social, cultural y académico.
La participación del alumnado en las tareas de cooperación al desarrollo.
El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los y las estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.
Artículo 108. Ayudas y becas.
Sin perjuicio de las competencias del Estado, la Xunta de Galicia articulará una política en materia de ayudas y becas al estudio y la investigación, mediante convocatorias anuales, para garantizar que todo el estudiantado que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento pueda acceder, en condiciones de igualdad, a los estudios universitarios y pueda desarrollarlos sin ser excluido por razones económicas.
Esa política deberá tener en cuenta las particulares condiciones sociales y geográficas de Galicia y el mapa de titulaciones del SUG, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa orgánica de las universidades.
Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las becas, ayudas y créditos al estudio que puedan establecerse por las universidades, que solo podrán beneficiar a quienes no hayan sido previamente destinatarios de alguna otra medida económica de ayuda al estudio para la misma finalidad en un mismo curso académico.
En todo caso, la consejería competente en materia de universidades, en ejercicio de sus competencias, coordinará las líneas de ayudas y becas destinadas a los y las estudiantes del SUG, a fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VI. De la actividad universitaria: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimientos
Artículo 109. Docencia.
La docencia en la universidad es un derecho y un deber del profesorado, que ha de atenderse con la máxima eficiencia y rigor, a fin de proporcionar una formación profesional, científica, técnica, artística, cultural y humana del estudiantado.
Las universidades otorgarán atención prioritaria a la calidad de la docencia, procurando los medios necesarios a tal fin.
Artículo 110. Investigación.
La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las universidades. Para su desarrollo se garantizará tanto la libertad de investigación como la movilidad del personal docente e investigador, de modo que pueda mejorar su capacitación profesional y alcanzar sus objetivos de investigación.
Las universidades, por su dimensión, recursos y número de personas investigadoras, son agentes esenciales para el desarrollo de las políticas públicas de I+D+i al servicio de la sociedad.
La investigación, como proceso de generación de conocimiento, es una actividad fundamental para garantizar la calidad de la docencia y para favorecer la transmisión de conocimiento a la sociedad.
La organización y planificación interna de las universidades habrá de tener en cuenta el papel esencial de las mismas para proporcionar a la sociedad la tecnología y conocimiento imprescindibles para el progreso económico y social.
La investigación universitaria, tanto básica como aplicada, abarca todas las áreas del conocimiento, a saber, las ciencias experimentales y de la salud, las áreas técnicas, las humanidades, las artes y las ciencias sociales y jurídicas.
La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las universidades de las estructuras que, para su desarrollo, aquellas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación.
A través de actuaciones de captación de talento de la Xunta de Galicia podrán incorporarse investigadores a las universidades gallegas mediante un acuerdo u otras formas de colaboración.
Estos investigadores ejercerán labores de investigación para el impulso de proyectos de investigación, desarrollo e innovación o transferencia de conocimiento, o iniciativas de apoyo a ámbitos de conocimiento estratégicos.
Los investigadores tendrán la consideración de investigadores vinculados a la universidad.
Artículo 111. Transferencia de conocimiento.
La transferencia de conocimiento es uno de los mecanismos por los cuales el valor creado en la universidad a través de la investigación retorna a la sociedad. Por su contribución al desarrollo y crecimiento económico, la transferencia constituye una actividad fundamental para la universidad.
Para potenciar la transferencia de conocimiento es necesario que la investigación se oriente a la satisfacción de necesidades reales de la sociedad civil y de los sectores productivos, por lo que ha de facilitarse el contacto con los agentes que representan a la sociedad y la economía, a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y al progreso económico y social.
Las universidades deberán garantizar además el apoyo técnico, jurídico y de gestión para hacer posible la transferencia de tecnología y de conocimiento.
Para garantizar la vinculación entre la investigación y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes de conocimiento o cualquier otra persona jurídica de las previstas en la legislación vigente.
Artículo 112. Carrera investigadora.
La carrera investigadora es la secuencia de las actividades de formación y producción que realiza el investigador o investigadora a lo largo de toda su vida profesional.
La carrera investigadora comienza con la etapa predoctoral, en la cual se recibe la formación que capacita para adquirir la condición de investigador o investigadora, y culmina con la obtención del título de doctor o doctora. La universidad es responsable de garantizar el adecuado desarrollo de esta etapa, ya que es la única institución capacitada para otorgar el doctorado, sin perjuicio de que esta etapa pueda realizarse en colaboración con otros organismos públicos de investigación, centros tecnológicos o empresas.
La carrera investigadora continúa con la etapa posdoctoral, que puede ser desarrollada tanto en el ámbito universitario como en otros organismos de investigación públicos o privados. Cuando se desarrolle en la universidad, esta facilitará los medios para que el investigador o investigadora complete su formación y desarrolle su cometido profesional en las mejores condiciones.
La universidad podrá estabilizar al personal investigador que haya completado la etapa posdoctoral, siguiendo en todo caso los criterios de publicidad, objetividad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 113. Personal para proyectos concretos de investigación.
El personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrolle actividades en una universidad se vincula a la misma en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos de cada universidad.
Las universidades gallegas podrán contratar, para obra o servicio determinado, personal científico y técnico para la ejecución de proyectos concretos de investigación.
TÍTULO VII. De la financiación de las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia
Artículo 114. Financiación de las universidades públicas.
Las universidades integrantes del SUG disfrutan, de acuerdo con la normativa vigente, de autonomía económica y financiera y dispondrán de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Xunta de Galicia. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las universidades públicas se regirán por lo previsto en la Ley orgánica de universidades y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público, con especial sujeción a los principios de eficiencia y transparencia.
Son ingresos de las universidades públicas del SUG los procedentes de las tasas y precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, las transferencias procedentes de la Xunta de Galicia, en aplicación del modelo de financiación vigente, y cuantos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.
Artículo 115. Plan de financiación del Sistema universitario de Galicia.
Corresponde a la Xunta de Galicia la aprobación del plan de financiación de las universidades públicas del SUG. El plan de financiación responderá, entre otros, a los principios de estabilidad financiera, suficiencia, eficiencia y equidad institucional y territorial. En el mismo se incluirán los recursos precisos para converger con las medidas estatales y europeas de servicio público en enseñanza superior universitaria, en porcentajes de producto interior bruto.
En el plan de financiación se valorarán, entre otros aspectos, el grado de cumplimiento y la consecución de los objetivos fijados por cada una de las universidades en el proceso de elaboración de dicho plan.
Las universidades públicas y la consejería competente en materia de universidades fomentarán e impulsarán medidas y actuaciones encaminadas a la captación de recursos económicos externos.
Si en la fecha de finalización de la vigencia de un plan de financiación no estuviese aprobado un nuevo plan, se prorrogará la vigencia de aquel hasta la aprobación y el comienzo de efectos del nuevo plan, siempre que así lo permitan las disponibilidades presupuestarias de la Administración autonómica.
Se añade el apartado 4 por el art. 36 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
Artículo 116. Convenios celebrados al amparo de los planes gallegos de financiación universitaria.
Atendido el marco temporal de los planes gallegos de financiación universitaria, los convenios que se suscriban al amparo de ellos podrán tener un plazo de vigencia superior a los cuatro años con el fin de que dicho plazo de vigencia se ajuste al período de duración de tales planes.
Se añade por el art. 29 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Disposición adicional primera. Universidades y campus.
A la entrada en vigor de la presente ley, las universidades integrantes del SUG enumeradas en el artículo 3 están organizadas y estructuradas geográfica y académicamente, a efectos de esta ley, en los campus siguientes:
Universidad de A Coruña:
A Coruña (sede de la universidad).
Ferrol.
Universidad de Santiago de Compostela:
Lugo.
Santiago de Compostela (sede de la universidad).
Universidad de Vigo:
Ourense.
Pontevedra.
Vigo (sede de la universidad).
Disposición adicional segunda. Publicidad de las normas internas universitarias.
Todas las normas internas de las universidades públicas habrán de publicarse en el Diario Oficial de Galicia o en tablones oficiales virtuales, a tal efecto dispuestos por las propias universidades. En todo caso, los estatutos de las universidades habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.
En la página principal de la web de cada universidad existirá un enlace con su tablón oficial virtual. Este tablón virtual consistirá en un directorio en que se encuentren, debidamente sistematizados para facilitar su manejo, sus estatutos y todas sus normas internas vigentes.
En virtud del principio de transparencia y para facilitar el conocimiento de las normas internas, siempre que se modifique parcialmente un reglamento, será necesaria la publicación del texto completo vigente en cada momento.
Disposición adicional tercera. Plazas de profesionales sanitarios.
De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, podrán asignarse funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos o tutoras clínicas, conforme a los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las correspondientes comisiones mixtas. La mencionada comisión tendrá reconocimiento curricular en la carrera docente.
Disposición adicional cuarta. Silencio administrativo.
En los procedimientos regulados en el título I de la presente ley se entenderá desestimada la solicitud cuando, transcurrido el plazo regulado para su resolución, no se hubiese dictado resolución expresa, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional quinta. Relación con las organizaciones sindicales.
Se constituirá un órgano asesor con composición paritaria, entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales, y con carácter permanente, para tratar aquellas materias comunes al personal al servicio de las universidades públicas de Galicia. Su composición y funciones se determinarán por acuerdo de sus miembros.
Disposición adicional sexta. Autorización de titulaciones.
Cualquier titulación universitaria que oferte y/o imparta un centro o universidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá por la normativa vigente en esta materia.
Disposición adicional séptima. Informes preceptivos.
Los procedimientos que incoen los departamentos de la Xunta de Galicia y los demás entes públicos y privados dependientes o vinculados a ella, relativos a la elaboración de disposiciones de carácter general, convocatorias de ayudas o subvenciones e instrumentación de aportaciones económicas e inversiones, cualquiera que sea la figura jurídica que adopten, en las que sean destinatarias, beneficiadas o parte interesada las universidades del SUG, fundaciones, sociedades o entidades dependientes de las mismas, deberán contar con el informe preceptivo del departamento competente en materia de universidades.
Disposición adicional octava. De atención a miembros de la comunidad educativa con necesidades especiales.
Los y las estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa universitaria que presenten necesidades especiales o particularidades asociadas a la diversidad dispondrán de los medios, apoyo y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades.
Disposición transitoria primera. Adaptación de la composición y del reglamento interno del Consejo Gallego de Universidades.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se llevarán a cabo las adaptaciones precisas en cuanto a la composición del Consejo Gallego de Universidades.
En tanto no se apruebe el decreto del Consejo de la Xunta que desarrolle esta ley, con relación al Consejo Gallego de Universidades será de aplicación el Decreto 313/2004, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Universidades, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la misma.
Disposición transitoria segunda. Actividades de inspección de universidades.
En tanto no se apruebe la modificación de la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de universidades, en la cual se determinen los puestos de trabajo con funciones de inspección referidas en la presente ley, podrán habilitarse transitoriamente funcionarios y funcionarias de los grupos A1 y/o A2 para la realización de dichas actividades.
Disposición transitoria tercera. Escuelas de doctorado.
En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia aprobará el decreto que regule el procedimiento y requisitos para la creación de escuelas de doctorado. En todo caso, cualquier centro de estas características habrá de ajustarse a los requisitos previstos en la normativa de aplicación, independientemente de la fecha de su creación. A tal efecto, se establecerá un periodo transitorio de adaptación y un procedimiento de verificación del cumplimiento de tales requisitos.
Disposición transitoria cuarta. Centros adscritos preexistentes.
Para que los centros adscritos a universidades del SUG existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley puedan seguir desarrollando su actividad académica universitaria deberán adaptar el convenio de adscripción con la universidad en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Institutos universitarios de investigación.
Los institutos universitarios de investigación existentes con anterioridad a la presente ley deberán adoptar las medidas necesarias para su adaptación y cumplimiento de las disposiciones reguladas en esta norma, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de estatutos de las universidades del Sistema universitario de Galicia.
Las universidades del SUG adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de tres años. En tanto no se produzca la adaptación de los estatutos, los consejos de gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Disposición transitoria séptima. Adaptación de los consejos sociales a las disposiciones de la presente ley.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los consejos sociales de las universidades públicas del SUG adaptarán y elevarán a la consideración y aprobación de la consejería competente en materia de universidades su reglamento de organización y funcionamiento para adecuarlo a lo dispuesto en la misma. En tanto no tenga lugar esa adaptación, seguirán en vigor los reglamentos existentes, excepto en aquello que resulte contradictorio con lo regulado en ella.
Las personas miembros de los consejos sociales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán permanecer en sus cargos hasta la finalización de su mandato.
Disposición transitoria octava. Adaptación de los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia procederá a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma, así como a la legislación que le sea de aplicación. En tanto no se produzca dicha adaptación, el consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia se regirá en su organización y funcionamiento por la normativa existente, excepto en aquello que resulte contradictorio respecto a lo dispuesto en la ley.
Disposición transitoria novena. Constitución del Consorcio Interuniversitario Gallego.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las universidades públicas del SUG procederán a la constitución del Consorcio Interuniversitario Gallego, así como a la elaboración de los estatutos, que determinarán sus fines, régimen orgánico, funcional y financiero, para propiciar su efectiva puesta en funcionamiento.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.
Quedan derogadas de forma expresa:
La Ley 11/1989, de 20 de julio, de ordenación del sistema universitario de Galicia.
La Ley 7/2001, de 2 de julio, de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley 1/2003, de 9 de mayo, de consejos sociales del sistema universitario de Galicia.
La Ley 2/2003, de 22 de mayo, del Consejo Gallego de Universidades.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Consejo de la Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de junio de 2013.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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