Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas

Rango Real Decreto
Publicación 2014-10-11
Última actualización 2024-04-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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6. El Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad que haga constar mediante nota marginal la situación jurídica de los inmuebles afectados conforme a las previsiones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley, remitiendo a tal fin certificación de la resolución firme que determine el régimen jurídico aplicable a la finca afectada, que deberá estar identificada y su titular haber sido notificado en el expediente.

Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 1.a) por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.33 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au

Disposición transitoria decimoquinta. Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

1. Las obras a las que se refiere el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, cuando les sea aplicable, deberán:

a)

Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto, 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.

b)

Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.

No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber presentado ante la Administración General del Estado y los de las construcciones e instalaciones, ante los órganos competentes de las comunidades autónomas, una declaración responsable en la que, de manera expresa y clara, manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (disposición transitoria cuarta, 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

2. Para las obras a realizar en el ámbito de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley, que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de tránsito y no incidan en el resto de la de protección, la declaración responsable deberá presentarse ante el Servicio Periférico de Costas.

3. A la declaración responsable deberá adjuntarse la documentación acreditativa de la personalidad del peticionario y la declaración expresa de que las obras a realizar cumplen lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento.

En el caso de que la declaración responsable deba presentarse ante la Administración General del Estado, si no se ajusta a los requisitos establecidos en esta disposición o resulta inexacta de acuerdo con los datos disponibles, el Servicio Periférico de Costas requerirá al interesado para que en el plazo de diez días la subsane. Transcurrido dicho plazo se le tendrá por desistido de su petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La declaración responsable tendrá validez para la ejecución de las obras indicadas durante el plazo de un año.

5. En el caso de que la declaración responsable deba presentarse ante la Administración General del Estado, podrá ajustarse al modelo normalizado que estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como en las sedes de los correspondientes Servicios Periféricos de Costas.

6. En aplicación del artículo 116 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, la Administración que reciba la declaración responsable deberá remitir al resto de las Administraciones una copia de la misma, junto con la documentación que se presente e incorpore, en el plazo de diez días desde su recepción.

7. Lo dispuesto en esta disposición transitoria y en la anterior ha de entenderse sin perjuicio de las exigencias establecidas por la normativa autonómica y, en particular, de las normas adicionales de protección del medio ambiente que resulten de aplicación.

Disposición transitoria decimosexta. Régimen de la revisión de concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

1. (Anulado)

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 1, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908

Redacción anterior:

"1. Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido o sin plazo limitado. En todo caso, se entenderá que las concesiones vigentes antes del 29 de julio de 1988 fueron otorgadas por un plazo máximo de 30 años a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo."

2. En los demás casos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente con audiencia al interesado y oferta de condiciones revisadas adaptadas a los criterios de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento, formulada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Si el concesionario no acepta las nuevas condiciones se procederá a la revocación total o parcial de la concesión, tramitándose en pieza separada el correspondiente expediente indemnizatorio.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario. En caso de que opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el presente reglamento.

4. Las concesiones otorgadas para la construcción de accesos artificiales a islas o islotes de propiedad particular por medio de obras de rellenos o de fábrica, se revisarán de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que dichos accesos queden abiertos al uso público gratuito en las mismas condiciones de utilización que se haya establecido para acceder a las propiedades privadas, de forma que se garantice el acceso al dominio público marítimo-terrestre insular y a los espacios sometidos a la servidumbre de tránsito. Esta modificación de sus condiciones no dará lugar a indemnización.

5. Los titulares de creación, regeneración o acondicionamiento de playas podrán solicitar la revisión de sus cláusulas para incluir en ellas la previsión contenida en los artículos 54 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 114 de este reglamento.

Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 1 por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351

Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au

Disposición transitoria decimoséptima. Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen (disposición transitoria sexta, 1, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Disposición transitoria decimoctava. Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley 22/1988, de 28 de julio, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la Administración competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en los artículos 72.3 de la citada ley y 150.1 de este reglamento (disposición transitoria sexta, 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Disposición transitoria decimonovena. Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, la comunidad autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo 49 de este reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los supuestos de obras e instalaciones en zona de servidumbre de protección sujetos a la obligación de presentación de declaración responsable.

Disposición transitoria vigésima. Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

1. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde.

Igualmente, las obras a realizar por las Administraciones públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado (disposición transitoria séptima, 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

2. Se entenderá que un tramo de costa no está deslindado conforme a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquélla.

3. (Anulado)

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 1, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908

Redacción anterior:

"3. Los informes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre planes y normas de ordenación territorial y urbanística, que afecten a tramos de costa no deslindados conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, se emitirán previa delimitación de la línea probable de deslinde por el Servicio Periférico de Costas competente."

Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 3 por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351

Se modifica el apartado 3 por el art. único.35 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au

Disposición transitoria vigesimoprimera. Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

1. Los artículos 44.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 95 de este reglamento no serán de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de dicha ley, en casos debidamente justificados.

2. Lo establecido en el apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya construidos y en servicio y a los que estuviesen en construcción de conformidad con el planeamiento urbanístico. En los demás casos, la justificación de la excepción deberá hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificación o revisión.

Disposición transitoria vigesimosegunda. Desarrollo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:

a)

En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.

b)

En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie (disposición transitoria primera. 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se deberá presentar por la Administración urbanística competente para la delimitación del núcleo o área.

3. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento existente y, en defecto de éste, serán delimitados por la Administración urbanística competente, en ambos casos previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo, se entenderá que es favorable (disposición transitoria primera, 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

4. El informe al que se refiere la disposición transitoria primera, 3, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.

5. Para los núcleos o áreas ya delimitados por el planeamiento urbanístico, que a estos efectos se considerará el aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2013, de 29 de mayo, se deberán aportar los planos del planeamiento aprobado que haya delimitado los correspondientes núcleos, aportando copia compulsada de los planos originales.

Para los municipios que no dispongan de planeamiento, se deberán delimitar los núcleos o áreas mediante documentación técnica suficiente que defina la delimitación exterior del núcleo o área, su antigüedad y las características que justifiquen tal delimitación.

6. Al objeto de acreditar que los terrenos disponían de la consolidación o los servicios exigidos en el apartado primero de esta disposición, se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:

a)

Memoria descriptiva y justificativa, que debe contener como mínimo lo siguiente:

1.º) Descripción y justificación de la delimitación del núcleo o área, indicando la fecha y el instrumento de planeamiento urbanístico en que dicho núcleo o área fue delimitado.

2.º) Superficie total del área y clasificación de los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

3.º) Número de parcelas edificables y construidas, número de parcelas edificadas con destino a vivienda y su tipología y número de viviendas, a fecha 29 de julio de 1988.

4.º) Superficie máxima y mínima de parcela, del núcleo objeto de modificación, según el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

5.º) Justificación del grado de consolidación del núcleo o área a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, según los criterios establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Para obtener el cálculo del grado de consolidación, deberá ponerse en relación la suma de superficies de las parcelas consolidadas por la edificación en el año 1988, con la superficie total del ámbito, tras descontar los viales y zonas verdes existentes en dicha fecha.

6.º) Justificación acreditativa del grado de ejecución de los servicios requeridos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

b)

Documentación gráfica, que deberá constar de:

1.º) Plano de situación y localización del núcleo o área dentro del municipio.

2.º) Planos a escala no inferior a 1/2.000, donde figure:

2.1 Delimitación del núcleo o área, de las parcelas existentes y de las edificadas a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

2.2 Líneas vigentes del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, ribera del mar y su servidumbre de protección y línea propuesta de reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección.

2.3 Planos de servicios urbanísticos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

2.4 Plano de clasificación del suelo en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el planeamiento actual.

2.5 Plano de clasificación y calificación del suelo en el planeamiento actual o en el instrumento urbanístico en que dicho núcleo o área fue delimitado.

3.º) Documentación acreditativa de la existencia de consolidación a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio: Fotografías aéreas de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y/o anteriores.

4.º) Ortofotografía actual del núcleo o área.

7. El transcurso del plazo para resolver el procedimiento se suspenderá por el tiempo que medie entre el requerimiento a la Administración competente de la subsanación de deficiencias y su efectivo cumplimiento por el interesado.

8. No obstante, en los núcleos o áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (disposición transitoria primera, 4, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

Respetando el límite a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse obras complementarias e instalaciones accesorias respecto a las edificaciones preexistentes. Estas obras complementarias e instalaciones accesorias podrán ser autorizadas siempre y cuando se encuentren vinculadas directamente a las edificaciones preexistentes y cumplan la normativa urbanística en vigor.

Disposición transitoria vigesimotercera. Aplicación transitoria de los requisitos para ser concesionarios.

Lo dispuesto en el artículo 134 de este reglamento se aplicará a las concesiones otorgadas con posterioridad al 31 de mayo de 2013 y a los concesionarios que incurrieran en prohibición de contratar con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

Disposición transitoria vigesimocuarta. Plazo para la delimitación de los tramos naturales y urbanos de las playas.

La Administración competente en materia de ordenación del territorio, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, deberá delimitar los tramos de las playas de acuerdo con el artículo 67.

En tanto la Administración competente delimita los tramos de las playas, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar se pronunciará provisionalmente sobre el carácter natural o urbano del tramo de la playa a efectos de tramitación y otorgamiento de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Para otorgar los títulos de ocupación, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar considerará tramos urbanos de las playas aquéllos que, no habiendo sido declarados de especial interés ambiental, paisajístico, arqueológico o similar, que los haga merecedores de protección de acuerdo con la legislación territorial, estén integrados en áreas urbanas que reúnan alguna de las siguientes características:

a)

Estén clasificadas como urbanos o consolidados por la edificación en al menos un cincuenta por ciento de su longitud.

b)

Se encuentren dotadas en condiciones efectivas, al menos, de los siguientes servicios:

1.º Acceso peatonal y rodado, debiendo estar abierto al uso público y en condiciones efectivas, en los términos exigidos por este reglamento.

2.º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para los usos previstos. Igualmente, deberá disponer de alumbrado en, al menos, un tercio de su longitud.

3.º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

Disposición transitoria vigesimoquinta. Adaptación de los títulos concesionales prorrogados a las disposiciones de este reglamento.

Los títulos concesionales prorrogados al amparo del artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, habrán de adaptarse a las prescripciones de este reglamento en el primer tercio del plazo previsto en la prórroga del título concesional. Si transcurrido este plazo no se hubiera procedido a la adaptación, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar acordará la caducidad del título.

Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas, podrán mantener las superficies reconocidas en el título por el que se otorgó la concesión.

Disposición transitoria vigesimosexta. Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

(Anulada)

Se anula por Sentencia del TS de 5 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-10114.

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