Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-04-21, Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía
2. Asimismo, en el marco de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la reducción de plazos para la creación de empresas mediante la forma jurídica de empresario individual, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad limitada nueva empresa, con el fin de lograr su efectiva puesta en funcionamiento en el plazo más breve posible. Igualmente, para el caso de sociedades laborales con domicilio social en Andalucía, se impulsará por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que la calificación requerida para adquirir el carácter de laboral tenga lugar en un plazo de 3 días hábiles.
3. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, la Administración de la Junta de Andalucía procederá a reducir los plazos para la constitución de aquellas cooperativas que se ajusten a los modelos oficiales que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, el plazo de inscripción registral requerido para el inicio de su actividad no será superior a 5 días hábiles.
4. La normativa reguladora de las ayudas contemplará un plazo permanentemente abierto de solicitudes de ayuda, teniendo como límite únicamente la dotación presupuestaria anual aprobada.
5. Para el desarrollo de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales podrán suscribir convenios con, respectivamente, el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y los decanatos territoriales de Andalucía del Colegio de Registradores, donde se formalizará la colaboración y la forma de abono de los costes asociados a la Iniciativa @mprende+.
Disposición adicional segunda. Designación de punto de contacto.
Se designa a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía para desarrollar las funciones de punto de contacto previstas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias ejecutivas asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 58.4.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Trazabilidad electrónica de procedimientos.
Las distintas consejerías de la Junta de Andalucía, en el plazo de seis meses, deberán implementar medidas de impulso en la trazabilidad electrónica de los procedimientos de autorización, la realización electrónica de trámites y la respuesta telemática sobre el estado de tramitación de los procedimientos que afectan a las actividades económicas. La instrumentación de estas actuaciones se producirá en el marco estratégico y líneas prioritarias impulsadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilitan a las personas titulares de las consejerías competentes en las materias cuya legislación es objeto de modificación mediante la presente ley a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el mismo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Sevilla, 1 de octubre de 2014.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 198, de 9 de octubre de 2014)
ANEXO III. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental
| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| 1. | Industria extractiva. | |
| 1.1 | Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, así como aquellas modificaciones y prórrogas que impliquen un aumento de la superficie de explotación autorizada, excluyéndose las que no impliquen ampliación de la misma¹. | AAU |
| 1.2 | Minería subterránea². | AAU |
| 1.3 | Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural. | AAU |
| 1.4 | Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas. | AAU* |
| 1.5 | Dragados: | AAU |
| 1.5 | a) Extracción de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad. | AAU |
| 1.5 | b) Dragados fluviales, incluidas las aguas de transición, cuando el volumen extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos/año. | AAU |
| 1.6 | Perforaciones petrolíferas, gasísticas o para el almacenamiento de residuos nucleares. | AAU* |
| 1.7 | Perforaciones geotérmicas de profundidad superior a 500 metros o para el abastecimiento de agua de más de 120 m. | AAU* |
| 1.8 | Proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica*. En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos. * 1. No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica. | AAU |
| 1.9 | Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. | AAU |
| 1.10 | Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. | AAU |
| 1.11 | Tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU |
| 1.12 | Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas. | AAU |
1 1.1: Se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgica, etc.).
² 1.2: Véase nota 1.
| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| 2. | Instalaciones energéticas. | |
| 2.1 | Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. | AAI |
| 2.2 | Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. | AAI |
| 2.3 | Instalaciones de gasificación y licuefacción de: a) carbón; b) otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. | AAI |
| 2.4 | Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: | AAI |
| 2.4 | a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. | AAI |
| 2.4 | b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. | AAI |
| 2.5 | Instalaciones industriales de las categorías 2.3 y 2.4 con potencia térmica nominal inferior. | CA |
| 2.6 | Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que: | AAU |
| 2.6 | a) No se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie. | AAU |
| 2.6 | b) No se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 10 ha y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU |
| 2.6. BIS | Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el apartado anterior ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha. | AAU* |
| 2.7 | Instalaciones de la categorías 2.6 y 2.6 BIS en suelo no urbanizable, no incluidas en ellas. | CA |
| 2.8 | Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua)3. | AAU |
| 2.9 | Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados. | AAU |
| 2.10 | Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines: | AAU |
| 2.10 | a) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. | AAU |
| 2.10 | b) El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad | AAU |
| 2.10 | c) El depósito final del combustible nuclear gastado. | AAU |
| 2.10 | d) Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos. | AAU |
| 2.10 | e) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción. | AAU |
| 2.10 | f) Instalaciones para el almacenamiento y procesamiento de residuos radiactivos no incluidos en los categorías anteriores. | AAU |
| 2.11 | Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica. | AAU |
| 2.12 | Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente, con excepción de las internas de las industrias. | AAU* |
| 2.13 | Tuberías de longitud superior a 10 kilómetros, excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable, para el transporte de: | AAU |
| 2.13 | a) gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión. | AAU |
| 2.13 | b) flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas. | AAU |
| 2.14 | Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 1 kilómetro no incluidos en la categoría 2.13 construidos en suelo no urbanizable. | CA |
| 2.15 | Construcción de líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica4 de longitud superior a 3.000 metros. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. | AAU |
| 2.16 | Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos de capacidad de, al menos, 200.000 t. | AAU* |
| 2.16. BIS | Almacenamiento sobre el terreno de combustible fósiles no incluidos en el apartado anterior. | CA |
| 2.17 | Construcción de líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica de longitud superior a 1.000 metros no incluidas en el epígrafe 2.15. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 metros. | CA |
| 2.18 | Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas. | AAU* |
| 2.19 | Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. | AAU* |
| 2.20 | Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía, (parques eólicos) que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental. | AAU |
| 2.20.BIS | Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía, (parques eólicos) no incluidos en el apartado anterior, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total. | CA |
| 2.21 | Las actuaciones recogidas en las categorías 2.16 y 2.18 por debajo de los umbrales señalados en ellas. Se exceptúan los almacenamientos domésticos y los de uso no industrial. | CA |
| 2.22 | Instalaciones para la producción de energía en medio marino. | AAU |
| 2.23 | Exploración mediante sísmica marina. | AAU* |
3 2.8: Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
4 2.15: El proyecto deberá considerar las líneas eléctricas y subestaciones necesarias para el suministro y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares).
| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| 3. | Producción y transformación de metales. | |
| 3.1 | Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. | AAI |
| 3.2 | Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | AAI |
| 3.3 | Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: | AAI |
| 3.3 | a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. | AAI |
| 3.3 | b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. | AAI |
| 3.3 | c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. | AAI |
| 3.4 | Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. | AAI |
| 3.5 | Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. | AAI |
| 3.6 | Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos. | AAI |
| 3.7 | Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea | AAU* | |
| 3.8 | Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 no incluidas en ellas ni en la categoría 3.7. | CA |
| 3.9 | Astilleros. | AAU* |
| 3.10 | Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves y sus motores. | AAU* |
| 3.11 | Instalaciones para la fabricación de material ferroviario. | AAU* |
| 3.12 | Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos. | AAU* |
| 3.13 | Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero. | AAU |
| 4. | Industria del mineral. | |
| 4.1 | Sin contenido. | AAI |
| 4.2 | Producción de cemento: | AAI |
| 4.2 | a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias. | AAI |
| 4.2 | b) Fabricación de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. | AAI |
| 4.3 | Instalaciones para la producción de cemento, no incluidas en la categoría 4.2 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 4.3 | 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* |
| 4.3 | 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* |
| 4.3 | 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.4 | Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | AAI |
| 4.5 | 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* |
| 4.5 | 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* |
| 4.5 | 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.6 | Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | AAI |
| 4.7 | Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* | |
| 4.8 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* | |
| 4.9 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* | |
| 4.10 | Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. | AAI |
| 4.11 | Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 4.11 | 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* |
| 4.11 | 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* |
| 4.11 | 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.12 | Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. | AAI |
| 4.13 | Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o superior a 25 toneladas por día, no incluidos en el epígrafe 4.12. | AAU* |
| 4.14 | Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas. | CA |
| 4.15 | Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. | AAI |
| 4.16 | Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa. | AAU* |
| 4.17 | Coquerías. | AAI |
| 4.18 | Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. | AAU* |
| 4.19 | Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos. | CA-DR |
| 4.20 | Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno. | AAU |
| 4.21 | Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 4.21 | a) Que esté situada fuera de polígonos industriales | AAU* |
| 4.21 | b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial | AAU* |
| 4.21 | c) Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 4.22 | Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra no incluidas en la categoría 4.21 | CA-DR |
| 4.23 | Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | AAI |
| 4.24 | Instalaciones para la producción de óxido de magnesio no incluidas en la categoría 4.23 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU * |
| 4.24 | 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU * |
| 4.24 | 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU * |
| 4.24 | 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU * |
| 5. | Industria química y petroquímica. | |
| 5.1 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupo de productos químicos orgánicos, en particular: | AAI |
| 5.1 | a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). | AAI |
| 5.1 | b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. | AAI |
| 5.1 | c) Hidrocarburos sulfurados. | AAI |
| 5.1 | d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. | AAI |
| 5.1 | e) Hidrocarburos fosforados. | AAI |
| 5.1 | f) Hidrocarburos halogenados. | AAI |
| 5.1 | g) Compuestos órganicos-metálicos. | AAI |
| 5.1 | h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). | AAI |
| 5.1 | i) Cauchos sintéticos. | AAI |
| 5.1 | j) Colorantes y pigmentos. | AAI |
| 5.1 | k) Tensioactivos y agentes de superficie. | AAI |
| 5.2 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos químicos inorgánicos como: a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. | AAI |
| 5.3 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). | AAI |
| 5.4 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos fitosanitarios o de biocidas. | AAI |
| 5.5 | Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de medicamentos, incluidos los productos intermedios. | AAI |
| 5.6 | Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de explosivos. | AAI |
| 5.7 | Sin contenido | AAU* |
| 5.8 | Sin contenido | AAU* |
| 5.9 | Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos, para su venta al por mayor. | CA |
| 5.9. BIS | Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos, para su venta al por menor. | CA-DR |
| 5.10 | Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. | AAU* |
| 5.11 | Sin contenido. | AAU* |
| 5.12 | Tuberías para el transporte de productos químicos, con excepción de las internas de las instalaciones industriales. | AAU |
| 5.13 | Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el punto 2.16, quedan exceptuados los proyectos recogidos en el 2.16 BIS que serán tramitados por calificación ambiental). | AAU* |
| 6. | Industria textil, papelera y del cuero. | |
| 6.1 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | AAI |
| 6.2 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | AAI |
| 6.3 | Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. | AAI |
| 6.4 | Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. | AAI |
| 6.5 | Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. | AAI |
| 6.6 | Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.8 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 6.6 | 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | AAU* |
| 6.6 | 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | AAU* |
| 6.6 | 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | AAU* |
| 6.7 | Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4 6.5, 6.8 y 6,9 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos y no incluidas en la 6.6. | CA |
| 6.8 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 metros cúbicos diarios. | AAI |
| 6.9 | Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. | AAI |
| 7. | Proyectos de infraestructuras. | |
| 7.1 | Carreteras: | AAU |
| 7.1 | a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados. | AAU |
| 7.1 | b) Actuaciones de acondicionamiento o que modifiquen el trazado y sección de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes. | AAU |
| 7.1 | c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada. | AAU |
| 7.1 | d) Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros. | AAU |
| 7.2 | Construcción o modificación de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales, en alguno de los siguientes casos: | AAU |
| 7.2 | En el caso de las líneas: | AAU |
| 7.2 | a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km. | AAU |
| 7.2 | b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU |
| 7.2 | En el caso de las instalaciones: a) Que ocupen una superficie superior a 5.000 m² | AAU |
| 7.2 | b) Que se ubiquen en suelo no urbanizable. | AAU |
| 7.3 | Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, en alguno de los siguientes casos: | AAU |
| a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km. | AAU | |
| b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU | |
| 7.4 | Construcción de proyectos de las categorías 7.2 y 7.3 no incluidos en ellas. | CA |
| 7.5 | Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, así como aquellos aeródromos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud menor de 2.100 metros, exceptuados los destinados exclusivamente a: | AAU |
| 7.5 | 1.º uso sanitario y de emergencia, o | AAU |
| 7.5 | 2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU |
| 7.6 | Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial: a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1350 t. b) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. | AAU |
| Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial: a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1350 t. b) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. | AAU | |
| Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial: a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1350 t. b) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. | AAU | |
| 7.6.BIS | Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial, no incluidos en la categoría anterior. | CA |
| 7.7 | Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos. | AAU |
| 7.7. BIS | Actuaciones no incluidas en el epígrafe anterior. | CA |
| 7.8 | Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones. | AAU |
| 7.9 | Construcción de vías navegables, reguladas en la Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t. | AAU |
| 7.9.BIS | -Construcción de vías navegables tierra adentro distintos de los incluidos en el apartado anterior. | AAU* |
| -Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana. -Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio. | AAU* | |
| 7.10 | Áreas de transporte de mercancías. | AAU* |
| 7.11 | Caminos rurales5 de nuevo trazado que transcurran por terrenos con una pendiente6 superior al 40% a lo largo del 20% o más de su trazado y superen los 100 m de longitud. Así como los caminos rurales forestales de servicio7 con una longitud superior a 1000 m. | CA |
| 7.12 | Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 7.13 | Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados. | AAU* |
| 7.14 | Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en alguno de los siguientes casos: a) En suelo no urbanizable. b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental. c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. d) Que ocupen una superficie igual o superior a 10 hectáreas. e) Que prevean la construcción de edificios de más de 15 plantas en superficie. (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado. | AAU |
| 7.15 | Proyectos de urbanizaciones no incluidos en la categoría anterior, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1). (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado. | CA |
| 7.16 | Proyectos de zonas o polígonos industriales, en alguno de los siguientes casos: a) En suelo no urbanizable. b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental. c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. d) Que ocupe una superficie superior a 25 hectáreas. | AAU |
| 7.17 | Proyectos de zonas o polígonos industriales no incluidos en la categoría anterior. | CA |
5 7.11: Se entenderá por camino rural, los caminos agrícolas, los forestales de servicio y los de servicio a los poblados que discurran por suelo no urbanizable, cuyas condiciones de pendiente, radio de curvatura y firme lo hagan apto para el tránsito de cualquier tipo de vehículos durante todo el año, para cuya ejecución sea necesario aporte de material o técnicas de mejora de calzada o estabilización, para cuya construcción puedan ser necesarias obras de fábrica en pasos o cunetas y que al menos posea tres metros de firme.
6 7.11: Se entenderá por pendiente, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en planta, que incluya la rasante del camino.
7 7.11: Se entenderá por camino rural de servicio, aquel camino rural que discurre por terreno forestal.
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