Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Última actualización 2026-03-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 32
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e)

Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos.»

Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. Conservación de la información estadística.

1.

El Instituto Canario de Estadística deberá conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su actividad estadística, aunque se hayan difundido las estadísticas correspondientes.

2.

La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

3.

Cuando las unidades estadísticas estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, se podrá acordar su destrucción mediante resolución de director.»

Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Recepción, envío y depósito de información estadística.

1.

El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de la solicitud y recepción de ficheros de datos para fines estadísticos, así como de los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que se soliciten para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias a las administraciones y organismos del sector público.

2.

Todos los ficheros de datos para fines estadísticos que desde cualquier consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y organismos, entes o empresas dependientes de la misma, se deban remitir a otras administraciones y organismos del sector público se comunicarán al Instituto Canario de Estadística, el cual podrá recabar copia de los mismos.

3.

El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de centralizar, conservar, ordenar, inventariar y custodiar los ficheros de datos para fines estadísticos, así como, los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que sean de titularidad propia o compartida o de uso permitido para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4.

Los ficheros de datos para fines estadísticos, custodiados por el Instituto Canario de Estadística, podrán ser utilizados por cualquier otro organismo estadístico público, bajo las condiciones que se estipulen, respetando la regulación de secreto estadístico establecida en esta ley. Cuando tales datos sean de titularidad de otro organismo, se procederá a solicitar la autorización y licencia de uso a la persona o entidad titular de los datos correspondientes, quedando la utilización supeditada a las mismas.»

Nueve. La letra b) del artículo 37 queda sin contenido.

Diez. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. El Instituto Canario de Estadística y sus unidades de la estructura central y unidades estadísticas delegadas.

1.

Las unidades de la estructura central son unidades administrativas que, bajo la dependencia orgánica y funcional del director, ejecutan las funciones encomendadas al Instituto Canario de Estadística en el artículo 5 de la presente ley.

2.

Las unidades estadísticas delegadas son unidades administrativas a las que, bajo la dependencia orgánica y funcional del Instituto Canario de Estadística, les corresponde desarrollar la actividad estadística que les sea encomendada. Las unidades estadísticas delegadas podrán depender directamente del director o de una de las unidades estadísticas de la estructura central.

3.

Reglamentariamente se determinarán su organización y funciones.»

Once. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Personal estadístico.

1.

Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.

2.

El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.

3.

Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.»

Doce. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Habilitación.

Se habilita al Gobierno para que, previos los informes y negociaciones legalmente procedentes, mediante Acuerdo, proceda a la readscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal adscrito a las distintas consejerías y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que venga desempeñando funciones de desarrollo, producción y difusión estadísticas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente disposición, al Instituto Canario de Estadística, pasando a formar parte de su relación de puestos de trabajo.»

Trece. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Adecuación de los ficheros de datos administrativos.

Los ficheros de datos administrativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde que dichas normas sean aprobadas.»

CAPÍTULO IV. Medidas en materia de agricultura, ganadería y alimentación

Artículo 10. Modificación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Regularización y registro de explotaciones ganaderas.

1.

El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal hasta un máximo de un 70% de la superficie ocupada por las mismas, siempre que por su dimensión no les fuera exigible declaración de impacto ambiental, o en su caso previa la evaluación que le resultara exigible y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos, en los términos del apartado b) del artículo 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

b)

Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola, en los términos del punto 2) del apartado c) del artículo 55 del citado texto refundido.

c)

Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, en los términos del punto 1 del apartado c) del artículo 55 del mencionado texto refundido, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas, No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.

d)

Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial en los términos del apartado d) del artículo 55 del reiterado texto refundido.

e)

Se hayan erigido sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tendrá carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y dé comienzo la ejecución del planeamiento.

f)

Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, en los términos del apartado a) del artículo 55 del citado texto refundido, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.

2.

Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente mediante la obtención de la pertinente calificación territorial, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.

3.

En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a la entrada en vigor de la presente ley que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a la previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyos planes de ordenación no las permitan de forma específica, podrán regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías descritas en este artículo. En todo caso, su legalización territorial y ambiental exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones exigidos en los apartados anteriores para el caso de las construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Igual régimen será de aplicación a las ampliaciones y a los cambios de intensidad o de orientación productiva de las explotaciones preexistentes.

4.

Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible la previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.

5.

Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva. de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.

6.

El departamento del Gobierno competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.

7.

El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera, así como a los departamentos y administraciones afectados. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Los informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medio ambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.

8.

La acreditación de la solicitud de “Regularización y Registro de una Instalación Ganaderaˮ en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendido, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria.»

Artículo 11. Naturaleza jurídica de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero».
1.

Los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero» se configuran como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y gestión se ajustará al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2.

La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, llevará a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de esta disposición y podrá delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

3.

En el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente ley, los actuales plenos de los Consejos Reguladores deberán aprobar un proyecto de estatutos que, previa verificación de su legalidad por el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, será aprobado por orden de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura.

4.

Si, transcurrido dicho plazo, los citados consejos no cumplieran lo previsto en el apartado anterior, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria elaborará dicho proyecto, que será aprobado por orden de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura.

5.

El Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente régimen jurídico.

CAPÍTULO V. Medidas en materia de turismo, puertos y transportes

Artículo 12. Modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Se modifica el apartado 1) de la letra b) del artículo 4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado de la siguiente manera:

«1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.

El planeamiento general de cualquiera de las islas podrá establecer la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el Plan Insular de Ordenación o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística no hayan previsto:

a)

Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.

b)

El límite máximo de plazas global por isla y parcial por zona turística.

c)

Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.

En caso de que en el planeamiento territorial de referencia falte alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisará de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de tal extremo. Dicho informe se integrará, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del Plan General de Ordenación.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

La Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 25 queda con la siguiente redacción:

«2. Corresponde al consejo de administración:

a)

Elaborar y formular los anteproyectos de presupuestos y los planes de empresa, en su caso.

b)

Proponer la fijación y revisión de cánones, ingresos públicos y tarifas para su aprobación.

c)

Otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos.

d)

Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de las autorizaciones que legalmente correspondan al Gobierno de Canarias o al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

e)

Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.

f)

Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

g)

Aprobar la retribución de su personal.

h)

Proponer las reglas de funcionamiento del propio consejo, en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, funciones del secretario del consejo y régimen económico de este.

i)

Ejercer las facultades de policía sobre el dominio público y servicios portuarios que le atribuye esta ley.

j)

Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante los tribunales de justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción.

k)

Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se considere necesario.

l)

Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.

m)

Ejercer las demás funciones de “Puertos Canariosˮ, establecidas en el artículo 23, no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.»

Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 26 con la siguiente redacción:

«g) Actuar como órgano de contratación, con todas las facultades inherentes, en cuanto sea necesario para la consecución de los fines de “Puertos Canariosˮ, sin perjuicio de las competencias atribuidas al director gerente en esta materia.»

Tres. El apartado 2 del artículo 28 queda con la siguiente redacción:

«2. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:

a)

La gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, así como la dirección técnica de los puertos e instalaciones portuarias. Se incluye en esta facultad la adopción de las medidas necesarias que exija la buena marcha de la explotación portuaria.

b)

Informar preceptivamente las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.

c)

La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por “Puertos Canariosˮ.

d)

Dirigir los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento y eficiencia de los mismos.

e)

El informe previo de los asuntos que deban ser sometidos al consejo de administración.

f)

La incoación y tramitación de los expedientes administrativos cuando no esté atribuida esta facultad expresamente a otro órgano.

g)

Disponer los gastos que estén legalmente autorizados por el consejo de administración y ordenar, mancomunadamente con el presidente o vicepresidente, los pagos o movimientos de fondos.

h)

Convocar y resolver los procesos de selección y admisión del personal no funcionario del ente, y formalizar su contratación de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo aprobada, así como cualesquiera otras funciones en materia de personal no atribuidas a otros órganos de “Puertos Canariosˮ.

i)

Gestionar, administrar y recaudar tarifas, ingresos públicos y cánones.»

Cuatro. Las letras b) e i) del apartado 3 del artículo 30 quedan con la siguiente redacción:

«b) Proponer e informar en su caso, al consejo de administración, las normas generales relativas a los servicios portuarios.»

«i) Proponer e informar en su caso con carácter previo a su adopción, las tarifas de los servicios portuarios y de los cánones que aplique o autorice “Puertos Canariosˮ.»

Cinco. El artículo 45 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 45. Régimen jurídico de las concesiones.

1.

Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos y mortis causa.

La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo “Puertos Canariosˮ reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión, otorgando la correspondiente autorización reglada, sin perjuicio de que pueda ejercer los derechos de tanteo y retracto de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos del sector público. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.

A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.

La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por “Puertos Canariosˮ, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.

En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a “Puertos Canariosˮ el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.

2.

El plazo de duración de las concesiones de dominio público portuario será el que se determine en el título correspondiente, que no podrá exceder del plazo máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre para las concesiones de dominio público portuario en los puertos de interés general.»

Seis. El apartado 1 del artículo 46 queda con la siguiente redacción:

«1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior al legalmente establecido para las autorizaciones, o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, se hará mediante una concesión administrativa.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 48-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 48-bis. Prórroga de las concesiones otorgadas.

Los puertos e instalaciones marítimas otorgados en concesión podrán extender la duración de su concesión, según estuviera previsto en el título concesional, si bien con el límite máximo previsto legalmente y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que el uso o utilización de las infraestructuras sea general o esté abierto a terceros.

b)

Que no se hubieran amortizado todavía los costes de la inversión o, en otro caso, que se garanticen nuevas inversiones en infraestructuras o sistemas operativos portuarios.

c)

Que se acepten las modificaciones de las cláusulas de la concesión que proponga la entidad “Puertos Canariosˮ.

d)

Que se abonen los cánones que correspondieren por ocupación del dominio público portuario, por la utilización de instalaciones portuarias y por el aprovechamiento especial del dominio público portuario, de acuerdo con la nueva regulación.

e)

Facultativamente, la entidad “Puertos Canariosˮ podrá fijar obligaciones de servicio general, tales como la gestión de algún servicio portuario de su titularidad, o la explotación de dársenas e infraestructuras deficitarias.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 50 queda con la siguiente redacción:

«2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los cuatro años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.

Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquella, salvo que se convoque el correspondiente concurso público.»

Nueve. Las letras l) y n), así como la nueva letra x) que se añade, del apartado 1 del artículo 53, quedan con la siguiente redacción:

«l) Superficie para estancia en tierra de las embarcaciones.»

«n) Superficies para aparcamientos de vehículos y remolques, con un número de plazas proporcional al número de amarres, en la siguiente proporción mínima: una plaza por cada tres amarres.»

«x) Servicio de marinería al menos en el horario comprendido entre el orto y el ocaso y de vigilancia las 24 horas.»

Diez. La letra e) del apartado 4 del artículo 56 queda con la siguiente redacción:

«e) Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior al máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.»

Once. Se añaden dos nuevas letras l) y m) al apartado 1 del artículo 68, con la siguiente redacción:

«l) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de forma directa por el personal de la administración portuaria, en aspectos referentes al correcto ejercicio de las actividades permitidas y autorizadas dentro del recinto portuario.»

«m) Las faltas de respeto y el menoscabo del ejercicio de autoridad a los representantes de la administración portuaria, con ocasión del desempeño de sus funciones.»

Doce. Los apartados 1 y 2 del artículo 75 quedan con la siguiente redacción:

«1) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.»

«2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.»

Trece. El apartado 1 del artículo 77 queda con la siguiente redacción:

«1) La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la ley corresponderá:

a)

Al director gerente de “Puertos Canariosˮ, en caso de infracciones leves.

b)

Al presidente de “Puertos Canariosˮ, a propuesta del director gerente, en los supuestos de infracciones graves.

c)

Al consejo de administración, a propuesta del presidente en los supuestos de infracciones muy graves.»

Catorce. Se incorpora al Grupo II del anexo de la ley el puerto deportivo denominado «Marina del Rubicón», quedando el mencionado grupo con la siguiente redacción:

«Grupo II.

Puertos deportivos

Nombre Isla Municipio
El Castillo/Caleta de Fuste. Fuerteventura. Antigua.
Mogán. Gran Canaria. Mogán.
Puerto Rico. Gran Canaria. Mogán.
Pasito Blanco. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Taliarte. Gran Canaria. Telde.
Puerto Calero. Lanzarote. Yaiza.
Marina del Rubicón. Lanzarote. Yaiza.
Puerto Colón. Tenerife. Adeje.
La Galera. Tenerife. Candelaria.
Radazul. Tenerife. El Rosario.
Los Gigantes. Tenerife. Santiago del Teide.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona una nueva letra ñ) al artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:

«ñ) La adopción de acuerdos de coordinación de los cabildos insulares a los efectos de garantizar la aplicación armonizada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.»

Dos. El punto 1 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y en cualquier caso, sin pago individual por plaza.

Asimismo queda prohibida cualquier tipo de publicidad, ya sea directa o por cualquier medio tecnológico, en relación con la oferta de servicios con cobro individual por plaza, o por fraccionamiento de las mismas, al amparo de autorizaciones de transportes discrecional o de autorizaciones que combinen modalidades distintas de transporte.

A requerimiento de los servicios de inspección de transportes o, en su caso, de los agentes de la autoridad, el transportista deberá acreditar fehacientemente, mediante título contractual, que la contratación del vehículo lo haya sido por la totalidad del mismo.

El título contractual deberá:

a)

Cumplir todos los requisitos formales que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de transportes.

b)

Contener el código de identificación de agencias de viajes e intermediadores turísticos, cuando los servicios hubieran sido contratados por estos.

c)

Precisar el número de usuarios que se traslada en el punto de inicio del trayecto y el punto final o destino.»

Tres. El punto 2 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los recorridos y excursiones turísticos donde se proporcionen a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a recursos naturales, deberán acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa reguladora de las actividades turístico-informativas.»

Cuatro. Se crea una sección 9.ª en el capítulo VI del título III de la ley quedando con la siguiente redacción:

«Sección 9.ª Arrendamiento de vehículos con conductor

Artículo 79-bis. Definición y requisitos generales.

1.

El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización.

2.

Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.

3.

Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.

Artículo 79-ter. Disposición y capacidad de los garajes.

1.

Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.

2.

Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.

3.

La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.

4.

En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, este queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado deberá comunicarse al cabildo insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.

Artículo 79-quater. Requisitos técnicos de calidad y control.

1.

Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características, y las específicas previstas en los apartados siguientes del presente artículo.

2.

Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:

a)

Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.

Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.

Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.

b)

Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.

c)

Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.

3.

En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.

Artículo 79-quinquies. Proporcionalidad de las autorizaciones.

1.

Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.

2.

Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.»

Cinco. Se adicionan cuatro nuevos apartados al final del artículo 86 con el siguiente tenor:

«3. Para la declaración de áreas sensibles será necesario que los cabildos insulares motiven mediante un estudio socioeconómico que, según el nivel de demanda y oferta del servicio de taxi y su nivel de cobertura, determine que no son suficientes para atender las mismas y, justifique la necesidad de establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal.

4.

Los cabildos insulares revisaran como mínimo, cada cuatro años el estudio socioeconómico en virtud del cual se haya declarado las áreas sensibles.

5.

Igualmente será causa de revisión del estudio socioeconómico la existencia de situaciones excepcionales que puedan suponer una alteración de los niveles de demanda y oferta de los servicios de transportes en dichas áreas.

6.

Corresponderá a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos mínimos para la contratación previa del servicio del taxi fuera de su término municipal en las áreas declaradas sensibles por los cabildos insulares a los efectos de armonización en el ámbito territorial de Canarias.»

Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 95 y se modifican los apartados 1 y 9 que pasan a tener el siguiente tenor:

«1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.»

«9. Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.»

Siete. Se modifica íntegramente el artículo 105 que pasa a tener el siguiente tenor:

«Artículo 105. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.

b)

No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

c)

Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

d)

Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.

e)

Realizar transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

2.

El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

3.

El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.

4.

La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.

5.

La falta de anotación de alta en el registro de operadores de transporte por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

6.

La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.

7.

La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.

8.

La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

9.

La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

10.

El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.

11.

El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

12.

La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.

13.

La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.

14.

La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

15.

La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.

16.

El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.

17.

La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.

18.

El arrendamiento de vehículos sin conductor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.

b)

La utilización de vehículos arrendados sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.

19.

El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.

20.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.

21.

La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.

22.

La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:

a)

Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.

b)

Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.

c)

Incumplir el régimen de tarifas.

d)

No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.

e)

Falsear la documentación obligatoria de control.

f)

No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

g)

Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

h)

Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.

i)

Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.

j)

La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.

23.

El arrendamiento de vehículos todoterreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.

b)

No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.

c)

Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.

d)

Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil ilimitada.

e)

Circular vehículos en caravana en número distinto al autorizado.

f)

Contratar individualmente por asiento o por vehículo.

g)

Realizar servicios de arrendamiento sin asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.

h)

Realizar servicios en caravana de más de cinco vehículos sin llevar en el último de ellos una persona dependiente de la empresa arrendadora como responsable.

i)

Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.

j)

Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.

24.

La realización de un transporte público irregular.

25.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»

Ocho. En el artículo 106, se suprime el apartado 3, se añaden cuatro nuevos apartados, 18-bis, 18-ter, 18-quater y 20-bis, y se modifica el apartado 20, siendo el tenor resultante de estas modificaciones el siguiente:

«18-bis. El anuncio de la realización de un transporte irregular.»

«18-ter. El mero anuncio o publicidad de la realización de servicios con cobro individual al amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.»

«18-quater. La no acreditación fehaciente de que la contratación del vehículo de transporte discrecional se ha efectuado por la totalidad del mismo.»

«20. El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa.»

«20-bis. El arrendamiento con conductor de vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.»

Nueve. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Sanciones.

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

a)

Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 20-bis), 21, 22 y 23 del artículo 106.

b)

Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18-bis), 18-ter) y 18-quater) del artículo 106.

c)

Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.

d)

Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.

e)

Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 16 del artículo 105.

f)

Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2.4 y 24 del artículo 105.

g)

Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 26 del artículo 104.

h)

Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.

i)

Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 104.

j)

Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.

k)

Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f).»

Diez. Se adiciona una disposición adicional con el siguiente tenor:

«Disposición adicional duodécima. Transporte público irregular.

1.

A los efectos de esta ley se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio en los que se dé alguno de estos supuestos:

A) Se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.

B) Tenga un carácter reiterado y medie una actividad económica directa o indirecta que de forma concurrente se preste a confusión o solapamiento con el servicio de transporte.

Asimismo, el mero anuncio y oferta del transporte irregular mediante cualquier tipo de soporte será objeto de sanción en los términos de la presente ley.

2.

Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado.»

Once. Se adicionan dos disposiciones transitorias con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria octava. Adaptación de las declaraciones de áreas sensibles.

La continuidad de todas aquellas declaraciones de áreas sensibles que regulen el establecimiento de un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal existentes a la entrada en vigor de la presente, quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente norma; para lo que los cabildos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.»

«Disposición transitoria novena. Adaptación de las empresas de arrendamiento con conductor.

Las empresas de arrendamiento con conductor deberán adaptarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias.

Uno. Se modifica el artículo 2 que queda como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente ley resulta de aplicación a las empresas turísticas entendiendo por tales aquellas que, mediante contraprestación, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.

Se comprende también en el ámbito de aplicación de esta ley a todas las administraciones, organismos y empresas públicas, que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Esta ley se aplica asimismo a las siguientes actividades:

a)

Las actividades o la oferta de servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen.

b)

Las actividades y servicios de restauración que se desarrollen en restaurantes, bares-cafeterías.

c)

Las actividades de turismo activo, en las que el sujeto responsable de la actividad turística es el propio usuario turístico, sin perjuicio de las intermediaciones que procedan de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y que comprenden las actividades de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros análogos.

d)

Las actividades de intermediación turística que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como los establecimientos donde desarrollen su actividad.

e)

Los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoo-lógicos y botánicos y similares, cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.

f)

Las excursiones aéreas o marítimas con fines turísticos de pesca deportivo-turística, u otras análogas, como observación de cetáceos o turismo marinero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

g)

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma habitual y retribuida a actividades de formación, información o acompañamiento a usuarios turísticos.

h)

Las actividades turísticas complementarias, tales como las atracciones y espectáculos, incluidas las que se desarrollen en salas de fiesta, discotecas y de baile; actividades de animación y demás de esparcimiento y ocio en instalaciones especialmente habilitadas para ello, así como las actividades relacionadas con la organización y asistencia a congresos y traducción simultánea, en cuanto desarrollen actividades sujetas a esta ley.

i)

Cualquier otra actividad cuyo giro o tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo y que sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias.

3.

La consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, podrá declarar la no sujeción a esta ley de empresas, actividades o establecimientos, que pudieran considerarse turísticos, cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.»

Dos. Se modifica el artículo 13 que pasa a quedar como sigue:

«Artículo 13. Deberes.

1.

El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.

2.

No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:

a)

Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de las instalaciones y establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.

b)

Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de instalaciones y establecimientos, en los casos previstos en la presente ley; sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales.

c)

Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.

d)

Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.

e)

Cumplir el deber de renovación edificatoria y de atenerse al uso establecido por el planeamiento, en los supuestos que les corresponda.

f)

Presentar en el plazo que corresponda los informes derivados de la inspección técnica de establecimientos turísticos.

g)

Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes, y en especial, obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes.

3.

Son obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades previstas en el artículo 2 de esta ley:

a)

El mantenimiento de la calidad de sus servicios.

b)

La cualificación de su personal.

c)

La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.

d)

Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.

e)

Las que reglamentariamente se establezcan.»

Tres. Se modifica el artículo 43 que queda como sigue:

«Artículo 43. Calidad de instalaciones y servicios.

Los establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y equipamientos y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.»

Cuatro. Se suprime el artículo 51.

Cinco. Se modifica el artículo 75 que pasa a tener el siguiente tenor:

«Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:

1.

La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a).

2.

La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.

3.

El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a); así como no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g).

4.

No contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

5.

El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.

6.

No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.

Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.

7.

La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquella de información o documentos falsos.

8.

La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

9.

Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, que constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales.

Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.

10.

El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.

11.

La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.

12.

El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.

13.

El incumplimiento o alteración de las condiciones necesarias y determinantes para el ejercicio de la actividad turística que hayan servido de presupuesto para la correspondiente autorización o comunicación previa.

14.

El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a usos residenciales.

15.

El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas turísticas.»

Seis. Se introduce una nueva disposición adicional, que sería la sexta, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del turismo activo y complementario.

Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico para desarrollar actividades de turismo activo y complementario, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas.»

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187

CAPÍTULO VI. Medidas en materia de asociaciones, juventud, deporte y medio ambiente

Artículo 16. Modificación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

La Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Duración.

1.

Salvo disposición en contrario de los estatutos, las asociaciones se presumen constituidas por tiempo indefinido.

2.

Reglamentariamente se establecerá un régimen jurídico específico para aquellas asociaciones que por razón de su objeto tengan un periodo de duración no superior al año.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el registro en las que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma.

Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación, de desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución española.

b)

Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.

c)

Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d)

Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.

e)

Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente, de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.»

Tres. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Obligaciones documentales de la asociación.

1.

Las asociaciones deberán llevar un libro de socios, de bienes, de actas de sus órganos colegiados y de contabilidad.

2.

Los libros relativos a la contabilidad de la asociación se ajustarán a la normativa que les sea de aplicación en materia contable.

3.

Los libros relativos al patrimonio de la asociación deberán reflejar las altas y bajas patrimoniales con expresión de valor económico de los bienes y deberán contener una expresa referencia al acuerdo de aprobación por parte de la asamblea general, anualmente, del inventario de bienes de la asociación.

4.

En el primer trimestre de cada año, la asociación deberá aprobar, a través de su asamblea general, la memoria de actividades realizadas en el ejercicio anterior así como la liquidación contable del mismo.

5.

Asimismo, con carácter anual, el órgano de representación deberá elaborar un presupuesto de ingresos y gastos que someterá a la aprobación de la asamblea general. Con carácter general, los presupuestos deberán ser aprobados antes del 31 de diciembre de cada año, o en su defecto, en el primer trimestre del ejercicio en que han de ser aplicados.

6.

Los libros y documentos a que se refiere el presente artículo estarán bajo la responsabilidad del representante legal de la asociación y del secretario de los órganos colegiados. Es responsabilidad de estos la llevanza conforme a Derecho de tales libros y documentos.

7.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés público canario deberán cumplir las obligaciones de depósito documental en el Registro de Asociaciones de Canarias, en los términos previstos en la normativa de aplicación.

8.

Las asociaciones no declaradas de utilidad pública o de interés público canario podrán voluntariamente, y en aras a una mayor transparencia en su gestión, proceder al depósito en el Registro de Asociaciones de Canarias de los documentos a que se refiere el presente artículo. El depósito efectuado dará lugar a la custodia y acceso a su contenido sin que por ello se convalide la conformidad a derecho de los documentos depositados.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la administración autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y estuviesen al corriente de sus obligaciones relativas a la declaración de utilidad pública, conforme al informe emitido por el centro directivo competente para la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias.

En el expediente de declaración de interés público de Canarias deberá justificarse el beneficio que para la sociedad canaria reporta la actividad de la asociación solicitante. Dicha justificación se llevará a cabo en los términos reglamentariamente establecidos mediante la aportación de los informes que sean procedentes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 de esta ley.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

El capítulo II del título II de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, queda redactado en la forma siguiente:

«CAPÍTULO II. Participación juvenil

Sección 1.ª Consejo de la juventud de canarias

Artículo 15. Naturaleza, adscripción y autonomía.

1.

Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud.

2.

El Consejo de la Juventud de Canarias está adscrito al departamento competente en materia de juventud. El órgano al que está adscrito facilitará al consejo los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.

3.

El Consejo de la Juventud de Canarias desempeñará sus funciones de participación, representación y consulta con autonomía e independencia. Asimismo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, tendrá autonomía en la gestión económica de los créditos presupuestarios que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se consignarán de forma nominada en una partida específica.

Artículo 16. Funciones.

El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones:

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