Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Última actualización 2026-03-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 32
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a)

Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.

b)

Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.

c)

Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.

d)

Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 16-bis. Composición.

1.

Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:

a)

Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.

b)

Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.

2.

El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.

Artículo 16-ter. Organización y funcionamiento.

1.

Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:

a)

Órganos colegiados:

– El pleno.

– La comisión permanente.

b)

Órganos unipersonales:

– La presidencia.

– La vicepresidencia o, en su caso, las vicepresidencias.

– La secretaría.

2.

La organización y normas básicas de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias se determinarán reglamentariamente. Respetando dicho marco, el Consejo de la Juventud de Canarias elaborará su Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por decreto del Gobierno de Canarias.

Sección 2.ª Consejos de la juventud insulares y municipales

Artículo 17. Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.

1.

Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.

2.

Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

3.

El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.

Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.

1.

En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2.

Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a)

Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

b)

Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.

Artículo 18-bis. Consejos de la juventud municipales.

1.

En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2.

Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.

Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

3.

Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

4.

Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.»

Artículo 18. Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

Se añade un segundo párrafo al artículo 19.1 c) de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, del siguiente tenor:

«No obstante, en los eventos de deporte profesional o semiprofesional podrá realizarse publicidad de bebidas alcohólicas de graduación inferior a los veinte grados centesimales.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

Se añade una nueva disposición adicional, segunda-bis, a la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias:

«Disposición adicional segunda-bis. Gestión de los residuos de envases.

1.

Con fecha 30 de agosto de 2016, transcurridos por tanto tres años desde la autorización como Sistema Integrado de Gestión de envases usados y residuos de envases a Ecoembalajes España, SA (Ecoembes), otorgada por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y desarrollada la misma conforme al Convenio de 4 de abril de 2014, la consejería competente en materia de sostenibilidad ambiental deberá publicar en el Boletín Oficial de Canarias, previa evaluación y como dato oficial, las tasas de recogidas de residuos de envases de Canarias y de cada una de las islas.

2.

Si no se hubiera alcanzado como media de Canarias la media española en la recuperación de envases, se procederá a realizar una prueba-piloto en isla no capitalina del Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (SDDR). La media española se verificará según datos oficiales del ministerio correspondiente o de la Comisión Europea.

3.

Se autoriza al Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares, a la determinación de los parámetros de evaluación de cumplimiento de los objetivos del sistema integrado de gestión, así como –en su caso– de cuantos aspectos fueran necesarios para la realización de la prueba-piloto del SDDR, especialmente el apoyo financiero inicial y los que afecten al mercado interior, el transporte, la industria local, la distribución y los consumidores.

4.

Los resultados de las evaluaciones realizadas serán tenidos en cuenta, en uno y otro caso, para determinar el grado de cumplimiento de las Directivas comunitarias sobre residuos de envases y la idoneidad de uno u otro sistema a las condiciones singulares de Canarias.»

CAPÍTULO VII. Medidas en materia de igualdad

Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

La Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 7. Estrategia de igualdad de género.

1.

El Gobierno de Canarias adoptará, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de igualdad, la estrategia de actuación para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de intervención, de carácter transversal a todas las políticas y competencias sectoriales y de naturaleza vinculante para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2.

La Estrategia de Igualdad de Género es el instrumento director que articula y define las prioridades, la estrategia general del Gobierno de Canarias para la implantación de la transversalidad de género y los métodos de trabajo para llevarla a cabo. Su elaboración y tramitación se realizará por el Instituto Canario de Igualdad.

3.

La Estrategia de Igualdad de Género definirá las líneas estratégicas de intervención en materia de igualdad de género, fijando el periodo de tiempo en que deba ser evaluada.»

Dos. El artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 8. Programas operativos departamentales.

La Estrategia de Igualdad de Género se concretará por los departamentos del Gobierno de Canarias en programas operativos que se dotarán del presupuesto y los recursos humanos suficientes que los hagan viables y efectivos, en los términos previstos en las leyes de presupuestos y en los escenarios presupuestarios aprobados por el Gobierno.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Para la válida constitución del consejo rector será necesaria la asistencia a las reuniones, en primera convocatoria, de quienes desempeñen la presidencia y la secretaría, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de las personas miembros.

Si en la primera convocatoria no concurriera el número de personas señalado, el consejo rector se reunirá, en segunda convocatoria, una hora más tarde de la señalada para el comienzo de la reunión, para la que será suficiente la presencia de un tercio de las personas miembros, incluida la presidencia y la secretaría, o de quienes las sustituyan.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. De la coordinación general.

1.

Corresponde a la dirección del Instituto Canario de Igualdad la dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

La gestión y coordinación ordinaria del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerá por el coordinador general, con categoría de jefe de servicio.

3.

Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador general para el ejercicio de sus funciones.»

CAPÍTULO VIII. Medidas en materia de personal

Sección 1.ª Cuerpo General de la Policía Canaria

Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Se modifica la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, en la forma que se indica a continuación:

Uno. Se añade un nuevo artículo 4-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 4-bis. Centro directivo competente en materia de seguridad.

El titular del centro directivo competente en materia de seguridad dirige la política de personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, sin perjuicio del orden competencial que corresponde a la Dirección General de la Función Pública, y la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de seguridad, asumiendo las siguientes funciones:

a)

Informar con carácter preceptivo todas las normas que regulen el Cuerpo General de la Policía Canaria.

b)

Elaborar la iniciativa de la propuesta, a tramitar a través del consejero competente, de oferta de empleo público del Cuerpo General de la Policía Canaria.

c)

Elaborar propuesta de nombramiento de los miembros de los tribunales de pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.

d)

Elaborar propuesta sobre los criterios generales para la selección del personal funcionario al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.

e)

Resolver sobre los destinos de carácter temporal en puestos de superior empleo.

f)

Establecer los criterios de aplicación del Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo General de la Policía Canaria.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 22-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 22-bis. Escalafón.

1.

El escalafón es la ordenación de todos los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria en función de la escala, y dentro de cada una de ellas, por empleos.

2.

Para confeccionar el escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se tendrá en cuenta la fecha de la resolución por la que se adjudican los puestos de cada uno de los empleos y el orden de puntuación obtenido en la misma.

3.

El orden del personal en el escalafón se modificará como consecuencia de cambios en su situación administrativa o por aplicación del régimen disciplinario que origine modificación en el cómputo del tiempo de servicios prestados en el empleo, entendiéndose por tal el tiempo transcurrido entre la toma de posesión y el cese.

También modifica el orden del escalafón la aplicación de los supuestos de inmovilización por sanción derivada de la aplicación del artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

4.

Las situaciones administrativas que dan lugar a las modificaciones en el escalafón son aquellas en las que no se computa el tiempo de permanencia en las mismas, a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios o promoción interna.

5.

En el momento del reingreso al servicio activo se tendrá en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado con anterioridad a su cese en el empleo, salvo los supuestos en que se compute la antigüedad, ordenándose al funcionario inmediatamente detrás de aquellos que tengan mayor tiempo de servicios prestados.

En caso de coincidencia respecto al tiempo de servicios prestados se ordenará al funcionario en función de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

6.

El escalafón se mantendrá puntualmente, publicándose anualmente en el tablón de anuncios del Cuerpo General de la Policía Canaria.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 22-ter con la siguiente redacción:

«Artículo 22-ter. Aplicación del escalafón.

El escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se aplicará, entre otros, en los siguientes supuestos:

1.

En ausencia de empleos superiores o dentro del mismo empleo y ante una determinada actuación policial que conlleve la asunción de responsabilidades.

2.

Para el desempeño temporal de un puesto del catálogo del Cuerpo General de la Policía Canaria en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

3.

Para la aplicación de la sanción de inmovilización a que se refiere el artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

4.

Cuando las necesidades del servicio así lo requieran.»

Cuatro. El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.

1.

En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión, o estos no hayan tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de superior empleo, siempre que pertenezca al inmediato inferior; o a funcionarios que desempeñen empleos del mismo nivel de la vacante, y con una duración de dos años, prorrogable hasta la provisión de dicha plaza, salvo los supuestos de revocación establecidos por el titular del centro directivo competente en materia de seguridad, en relación con el Cuerpo General de la Policía Canaria. Cubierta la vacante por esta vía excepcional, al mismo tiempo se convocará el correspondiente procedimiento ordinario de provisión del puesto de trabajo.

2.

Estos destinos en puestos de trabajo de superior empleo dan derecho a percibir los complementos del puesto al que se accede.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado a la disposición transitoria segunda, que sería el 4, del siguiente tenor:

«4. Durante la fase de despliegue, los empleos de la Escala Superior podrán ser provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública con arreglo a los principios de objetividad, mérito y capacidad.»

Sección 2.ª Coordinación de policías locales

Artículo 24. Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, en la forma que se indica a continuación:

Uno. Se añade un nuevo punto, el 3, al artículo 16 con el siguiente tenor:

«3. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.

En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión de una plaza, mientras dure el proceso selectivo o estos no han tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de mando en plaza de superior empleo, siempre que pertenezca al mismo empleo o al inmediato inferior y la duración no sea superior a dos años, susceptible de ser prorrogado mediante concurso de méritos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar los servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en aquellos casos específicos que afectan a determinados lugares de trabajo o debido a necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación vigente, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional y notificar los citados servicios a la consejería competente en materia de coordinación de policía local.»

Tres. Se modifica el apartado 13 del artículo 47 que queda redactado en los siguientes términos:

«13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad o negarse a someterse a las pruebas que su superior le ordene en cualquier momento durante el servicio.»

Cuatro. Se suprime el apartado 8 del artículo 48.

Sección 3.ª Personal del Servicio Canario de la Salud

Artículo 25. Coeficiente reductor aplicable al personal de cupo y zona integrado.

El personal de cupo y zona integrado en el régimen de dedicación a tiempo parcial con jornada semanal de 15 horas percibirá las retribuciones básicas y complementarias con una reducción del 60 por 100 respecto de las establecidas para el personal a tiempo completo con jornada ordinaria de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Dicho porcentaje será de aplicación a dicho personal con independencia de que la integración haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 26. Planes de ordenación de recursos humanos en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.

Los planes de ordenación de recursos humanos adscritos a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, que podrán versar sobre una específica materia, se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 27. Homogeneización de las condiciones laborales del personal laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

En el marco de la negociación colectiva, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión del conjunto de centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, a partir de la entrada en vigor de la presente ley se iniciará un proceso orientado a la homogeneización de las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios con relación jurídico-laboral en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, respecto a las establecidas para el personal estatutario adscrito a dichas instituciones.

Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal que presta servicios con relación jurídico-laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que se regirá por su específico régimen.

Sección 4.ª Empleados públicos

Artículo 28. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra f) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada de la siguiente manera:

«f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, salvo en los supuestos en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16-bis de esta ley, corresponda su aprobación al consejero competente en materia de función pública.»

Dos. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

«El Gobierno de Canarias o, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, el consejero competente en materia de función pública, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.»

Tres. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus organismos autónomos, las siguientes circunstancias mínimas:

1.º Denominación de cada uno de los puestos, especificando, en todo caso, si están reservados a personal funcionario, laboral o eventual.

2.º Los requisitos exigidos para el desempeño y el grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuerpo y/o escala, en su caso, al que esté adscrito, y el sistema de provisión del puesto de trabajo.

3.º Nivel, en su caso, con el que ha sido clasificado, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año.

4.º Complemento específico que, en su caso, le corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en euros.

Reglamentariamente se determinará el instrumento técnico donde se cataloguen las competencias profesionales para desempeñar los puestos de trabajo.»

Cuatro. El artículo 16-bis queda redactado de la siguiente manera:

«1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, y a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de función pública y en materia presupuestaria, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

No obstante lo anterior, corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de función pública cuando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tengan su causa en los supuestos y conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

2.

Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación.»

Cinco. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que el coste de los puestos que cuenten con dotación presupuestaria que incluyan no podrá exceder del de la plantilla presupuestaria, entendiendo esta como el conjunto de puestos de trabajo dotados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, estén o no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.

2.

El Gobierno de Canarias o, en su caso, el consejero competente en materia de función pública realizará las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se estimen necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.»

Seis. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 24, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«d) Las funciones para las que habilita la pertenencia al cuerpo o escala.

e)

El sistema de ingreso en el cuerpo o escala creado así como los criterios específicos a aplicar para la integración en los mismos del personal funcionario perteneciente a otro cuerpo o escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Siete. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos/escalas/especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el acceso a otro cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, se reservará un mínimo del 25% de las plazas que figuren en la oferta de empleo público.

Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas.

2.

Los procesos selectivos de promoción interna se podrán convocar de forma independiente o conjuntamente con los procesos selectivos de libre concurrencia, debiendo garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de acceso al empleo público.

En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen conjuntamente, los aspirantes que participen por el citado turno tendrán preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo de las vacantes objeto de la convocatoria.

3.

En la correspondiente oferta de empleo público se determinarán los cuerpos/escalas/especialidades de los funcionarios que puedan realizar la promoción interna a otros cuerpos/escalas/especialidades de su mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, cuyas convocatorias estén previstas en la misma.

4.

Asimismo, en los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma conjunta deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo/escala/especialidad de origen.

En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma independiente los temarios se reducirán en un número no inferior al veinticinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento, respecto de los temarios de las convocatorias de ingreso libre.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los puestos de trabajo vacantes deberán ser convocados en el Boletín Oficial de Canarias a través de los procedimientos de provisión de carácter definitivo que correspondan en el plazo máximo de dos años. A estos efectos se entenderá por puestos de trabajo vacantes aquellos que no tengan reserva legal ni estén ocupados con carácter definitivo.»

Nueve. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras comunidades autónomas o de las corporaciones locales canarias, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

A efectos de determinar la equivalencia entre el cuerpo, escala y/o especialidad del funcionario de otra administración y la que figure como requisito en los puestos a ocupar, se tendrá en cuenta por el órgano competente para resolver la admisión al procedimiento de provisión correspondiente la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso.

2.

Las administraciones públicas canarias podrán suscribir acuerdos o convenios de movilidad interadministrativa para la provisión de puestos de trabajo con criterios de reciprocidad.»

Diez. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los funcionarios de carrera de otras administraciones públicas que pasen a ocupar puestos de trabajo por convocatoria pública de concurso o de libre designación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se rigen por la legislación de aplicación en la misma.

El tiempo de servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se computará como de servicio activo en la de origen.»

Once. La letra g) del apartado 2 del artículo 45 queda redactada de la siguiente manera:

«g) A las vacaciones retribuidas en los términos previstos en la legislación básica.

Si el periodo de vacaciones no se hubiera disfrutado, total o parcialmente, por haber estado de baja por incapacidad temporal, incluida la derivada de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por haber estado de permiso por parto, adopción o acogimiento, preadoptivo, permanente o simple, lactancia o paternidad, se podrán disfrutar las vacaciones durante los doce meses siguientes al alta médica o a la finalización del permiso correspondiente, si no existiese tiempo suficiente para su disfrute dentro del periodo de vacaciones que se haya fijado para el ejercicio anual en que se hubiere generado el derecho.»

Doce. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 67 con la siguiente redacción:

«En ese sentido, este personal podrá desempeñar las funciones propias del registro y las de compulsa de los documentos que se presenten en los registros. Asimismo, podrán efectuar las compulsas electrónicas de los documentos, cuando estén habilitados para ello, utilizando alguno de los sistemas de firma electrónica de empleado público previstos en la normativa que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Trece. En el artículo 77, se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en los siguientes términos:

«2. Los procedimientos de concurso se convocarán agrupando todos los puestos de trabajo vacantes del cuerpo, escala o especialidad, en los periodos de tiempo que reglamentariamente se determinen. En dichas convocatorias, además de los puestos vacantes, podrán ser ofertados los puestos ocupados con carácter definitivo o reservados a un funcionario de carrera, los cuales serán adjudicados en los supuestos en que su titular obtenga otro destino en el mismo procedimiento de concurso.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán convocarse concursos en los que se oferten solamente determinados puestos de trabajo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.»

Catorce. Se añade una nueva disposición adicional, la novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Incompatibilidad del personal laboral para el desempeño de actividades privadas y adecuación retributiva para su autorización.

1.

A los efectos previstos en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, por lo que se refiere a la compatibilidad del personal laboral sujeto al III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de actividades privadas, la suma del complemento de homologación y del complemento de incentivación que percibe ese personal, tendrá la consideración de concepto equiparable al complemento específico que se retribuye a los funcionarios.

2.

Para el personal laboral informático, la equiparación se entenderá hecha con respecto a la suma del complemento informático de categoría, del complemento de incentivación y, cuando le sea aplicable, del suplemento informático de categoría y del complemento de homologación residual.

3.

En caso de ser sustituidos los complementos retributivos señalados en los apartados anteriores, la equiparación se entenderá hecha con respecto a esos nuevos complementos que se establezcan o, en su caso, al concreto complemento de incompatibilidad que se cree.

4.

El personal laboral que quiera solicitar la compatibilidad para actividad privada deberá instar previamente, cuando sea necesario, la adecuación de sus retribuciones conforme a la equiparación prevista en esta disposición.»

Quince. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Adecuación retributiva para la autorización de compatibilidad para actividad privada al personal funcionario.

1.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, podrán solicitar ante los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los departamentos y organismos autónomos en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

2.

El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior. Asimismo podrá realizar dicha solicitud el personal laboral adscrito a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud cuyas retribuciones sean análogas a las establecidas respecto al personal estatutario.»

Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional, la undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Complemento de destino de altos cargos.

Los funcionarios de carrera y el personal estatutario que se encuentren en servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que tengan reconocido algún derecho, de la naturaleza que sea, por haber sido nombrados altos cargos y haber desempeñado esas funciones el tiempo exigido legalmente, percibirán, en concepto de complemento de destino, la cantidad asignada al nivel máximo correspondiente al grupo y subgrupo de pertenencia del cuerpo de funcionarios o a la categoría en que se encuentren en servicio activo, respectivamente.

No obstante, a aquellos empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario) que hubieran sido transferidos, y que con anterioridad a la transferencia tuvieran reconocido alguno de esos derechos, se les seguirán aplicando en los mismos términos.»

Diecisiete. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Aplicación del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria en el ámbito de las entidades locales canarias.

Lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley será de aplicación a las administraciones locales canarias y sus entidades de Derecho público, como legislación de desarrollo de la normativa básica sobre Función Pública.»

Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Criterios específicos de integración de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los cuerpos y escalas.

Cuando la ley de creación de un cuerpo o escala no haya establecido los criterios específicos de la integración a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 24 de esta ley, el centro directivo competente en materia de función pública, a instancia de los interesados o de oficio, con la conformidad de estos, dictará las resoluciones individuales de integración del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los nuevos cuerpos y escalas, siempre que la persona interesada cumpla los siguientes requisitos:

1.º) Pertenecer al mismo grupo y subgrupo de clasificación.

2.º) Estar clasificada en un cuerpo o escala que tenga atribuidas las funciones que corresponden al cuerpo o escala creado.

3.º) Estar en posesión de la titulación exigida para ingresar en el cuerpo o escala creado.

4.º) Desempeñar un puesto de trabajo al que corresponden las funciones atribuidas al cuerpo o escala creado.

La integración en el nuevo cuerpo o escala creado se notificará a la persona interesada y determinará que deje de estar clasificado en el cuerpo o escala de la que proceda, sin que tenga efectos sobre la antigüedad ni sobre el régimen de la seguridad social al que esté adscrito.»

Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Criterios a aplicar para el acceso al empleo público en el ámbito del sector público.

El acceso o promoción interna al empleo público se efectuará respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia y su convocatoria publicada en el boletín oficial que corresponda.

Este criterio se aplicará a los organismos u organizaciones del sector público adscritos a la Administración local o autonómica.»

CAPÍTULO IX. Otras medidas administrativas

Artículo 29. Adscripción de la Comisión de Valoraciones de Canarias.
1.

La Comisión de Valoraciones de Canarias, regulada en el artículo 228 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda integrada en la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, quedando modificado a estos efectos el referido artículo.

2.

Los medios personales y materiales actualmente adscritos a la consejería competente en materia de hacienda, así como los correspondientes créditos presupuestarios, asignados al funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias, quedan integrados en la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

3.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley se encuentre prestando efectivamente servicios en la Comisión de Valoraciones de Canarias por atribución temporal de funciones, comisión de servicios u otra situación similar quedará adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del territorio en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 30. Tratamiento de datos de salud en el ámbito de los servicios sociales.
1.

No será preciso el consentimiento del paciente o de su representante legal para la comunicación o cesión de datos de salud obrantes en los centros sanitarios a los centros sociosanitarios o viceversa, cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Los titulares de los centros sean administraciones públicas canarias.

b)

Su exclusiva finalidad sea garantizar la correcta prestación de la asistencia sanitaria al paciente.

c)

El tratamiento posterior de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto profesional.

2.

No será preciso el consentimiento del titular de los datos de salud para la comunicación o cesión al órgano competente de los estrictamente necesarios para la instrucción del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

La persona interesada se halle impedida para expresar su consentimiento y la obtención del consentimiento de su representante legal, si existiera, requiera esfuerzos desproporcionados por hallarse ausente de la Comunidad Autónoma de Canarias o suponga un grave obstáculo para el inicio del procedimiento por ser desconocida o hallarse en ignorado paradero.

b)

El tratamiento posterior de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto profesional.

3.

Para menores sujetos a medidas judiciales o declarados en situación de desamparo, no será preciso el consentimiento de los mayores de catorce años o del titular de la patria potestad del menor o de quien ostente su tutela, en el caso de los menores de catorce años, cuando esta última no sea ejercida por una administración pública o una entidad de Derecho público, si concurren los siguientes requisitos:

a)

Sea necesaria para garantizar la correcta prestación de la asistencia sanitaria a los menores.

b)

La obtención del consentimiento del menor, o del titular de la patria potestad o de quien ostente la tutela, requiera esfuerzos desproporcionados por hallarse impedido o ausente de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, y la falta de consentimiento afecte gravemente al interés del menor.

c)

El tratamiento posterior de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto profesional.

4.

El cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 deberá acreditarse en cada caso por el solicitante de los datos.

5.

El cesionario no podrá tratar los datos para fines distintos de aquellos que justificaron la cesión, debiendo respetar en su tratamiento lo dispuesto en la normativa sobre sanidad y protección de datos de carácter personal.

Artículo 31. Acceso a datos de salud del personal del sector público autonómico.

A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y las comisiones que se creen reglamentariamente, dispondrán de la información médica necesaria, adecuada y pertinente, para valorar el proceso de enfermedad, teniendo acceso a los ficheros automatizados de datos de gestión y control de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez de la consejería competente en materia de sanidad y del Servicio Canario de la Salud, respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico, sin necesidad del consentimiento expreso del interesado.

Artículo 32. Servicios de telecomunicaciones de los entes con presupuesto estimativo.
1.

El Gobierno de Canarias podrá facilitar a los entes del sector público estimativo los servicios de telecomunicaciones que estos precisen para el desarrollo de las competencias que le son propias, incluyéndolos dentro de los de servicios corporativos de telecomunicaciones que tenga contratados el órgano con competencias en telecomunicaciones.

2.

Los entes del sector público que soliciten la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias no podrán contratar ningún servicio de telecomunicaciones, debiendo recibirlo a través del órgano del Gobierno de Canarias con competencias en telecomunicaciones, salvo que este mismo órgano lo autorice expresamente. De no cumplirse esta condición, se dejará de prestar el servicio de forma inmediata, debiendo restituir el ente del sector público con presupuesto estimativo la totalidad de los dispositivos entregados.

3.

La consejería competente en materia de telecomunicaciones determinará los términos en que dichos servicios sean prestados, los requisitos técnicos y funcionales que hayan de reunir y el coste económico de los mismos.

4.

El coste económico se determinará anualmente en los Presupuestos. No obstante, si a lo largo del ejercicio el crédito consignado inicialmente resultara insuficiente para atender su gasto, se deberá proceder a tramitar la correspondiente transferencia de crédito.

5.

Al inicio del ejercicio, la consejería competente en materia de telecomunicaciones recibirá una transferencia de los créditos consignados en los presupuestos de la consejería a la cual se encuentre vinculado el ente del sector público estimativo para la realización de la aportación dineraria prevista para financiar los gastos de funcionamiento del ente, por el importe correspondiente al coste anual de la prestación del servicio.

6.

Se excluye a los entes del sector público con presupuesto estimativo que no reciban aportación dineraria para su financiación por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

7.

Las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas necesarias para la ejecución de lo previsto en este artículo.

Disposición adicional primera. Integración de órganos económico-administrativos de Canarias.

El presidente, así como el secretario y los vocales de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, y los titulares de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife se integrarán, como presidente y vocales, respectivamente, en la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

Disposición adicional segunda. Referencias al Instituto Canario de Igualdad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad, todas las referencias al Instituto Canario de la Mujer contenidas en la normativa vigente deberán entenderse realizadas al Instituto Canario de Igualdad.

Disposición adicional tercera. Complemento de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal en el sector público estimativo.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal del personal laboral del sector público con presupuesto estimativo se ajustará a lo dispuesto para el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho público con presupuesto limitativo en el artículo 2 de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

Disposición transitoria primera. Reclamaciones económico-administrativas en trámite.

Las reclamaciones económico-administrativas que a la entrada en vigor de la presente ley estén tramitándose en las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife y en la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias pasarán al conocimiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, conservándose las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de ordenación del transporte por carretera de Canarias.

El régimen jurídico contenido en el artículo 14 de esta ley será de aplicación, en todo aquello que sea más favorable, a los procedimientos sancionadores en materia de ordenación de transporte por carretera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y aún no resueltos.

Disposición transitoria tercera. Prórroga de las concesiones de los puertos deportivos otorgadas al amparo de la normativa anterior.
1.

Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley para los puertos deportivos de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ser prorrogadas, a petición de su titular, por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos Canarios, siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave y no se supere en total el plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

2.

El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión según lo previsto en el presente artículo desde la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida. Esta prórroga del plazo se aplicará a la concesión existente en toda su extensión como una unidad indivisible.

El plazo de la prórroga se iniciará una vez transcurrido el plazo previsto en su título concesional original. La tramitación de las prórrogas previstas en este artículo seguirá lo establecido en el procedimiento administrativo establecido para las modificaciones de carácter no sustancial de las concesiones.

3.

La duración de esta prórroga en ningún caso podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general, y deberá realizarse en los mismos términos y condiciones que los previstos en dicha normativa.

4.

Dado el carácter estratégico y relevante de las concesiones de puertos deportivos para el dominio portuario autonómico, al margen de los supuestos previstos en la legislación portuaria estatal los concesionarios de puertos deportivos que lo soliciten podrán optar por una prórroga excepcional siempre que la concesionaria se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes:

A) La realización de inversiones relevantes para el puerto que deberán ejecutarse en la superficie concesionada o en la concesión modificada por ampliación de su superficie.

Serán susceptibles de ser consideradas inversiones relevantes a los efectos previstos en el párrafo anterior las que reúnan los requisitos siguientes:

1) No estar previstas en el título constitutivo original.

2) No haber sido computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.

3) Mejorar alguno de los siguientes aspectos: la productividad; la eficiencia energética; la calidad ambiental, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medio ambiente; las operaciones portuarias; la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de las infraestructuras; los nuevos procesos que incrementen la competitividad, y la responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.

La inversión mínima que la concesionaria deberá efectuar será del 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título concesional.

B) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias para la mejora de la posición competitiva de los puertos de Canarias, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

C) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

Los compromisos descritos en los apartados A), B) y C) anteriores deberán estar íntegramente ejecutados en el plazo de los cuatro primeros años, a contar desde la resolución de prórroga una vez concedidas las licencias y permisos que correspondan.

En el supuesto de que la entidad concesionaria sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, dichos compromisos deberán ejecutarse en el plazo de los seis primeros años, a contar desde la resolución de prórroga una vez concedidas las licencias y permisos que correspondan.

Esta prórroga excepcional no podrá ser superior al plazo inicialmente previsto en su título de otorgamiento y, en ningún caso, el plazo inicial de otorgamiento unido al de la prórroga podrá superar el plazo máximo de 75 años. Asimismo, se requerirá que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesión inicial.

5.

En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.

6.

La posibilidad de prórroga del plazo concesional prevista en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos previstos en la vigente normativa autonómica portuaria.

7.

Los concesionarios que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley hubieran presentado una solicitud de prórroga antes de la extinción del plazo concesional, podrán adaptar la misma a esta nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se viera afectado por la misma.

8.

Cualquier cesión de derechos realizada por el concesionario durante la vigencia de la concesión finalizará con la finalización del plazo inicial, sin que se pueda extender estos al plazo prorrogado salvo consentimiento y pacto expreso con la entidad concesionaria.

9.

Las concesiones portuarias prorrogadas devengarán durante el plazo de la prórroga y a favor de Puertos Canarios el siguiente canon anual:

– Para las concesiones cuyo plazo inicial más el de la prórroga no supere los 50 años, será del 1,5 % de la diferencia entre el valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional y la cuantía de la inversión comprometida para el otorgamiento de la prórroga, debiendo actualizarse anualmente según el IPC.

– Para las concesiones cuyo plazo inicial más la prórroga supere los 50 años, será del 2,5 % de la diferencia entre el valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional y la cuantía de la inversión comprometida para el otorgamiento de la prórroga, debiendo actualizarse anualmente según el IPC.

En ningún caso el canon resultante será inferior a una vez y media el canon actual, ni superior a dos veces y media del mismo.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2, 4, 7, 8 y 9, en la redacción dada por la disposición final 8.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre por Auto del TC 15/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6482

Se suspende la vigencia y aplicacion de los apartados 2, 4, 7, 8 y 9, en la redacción dada por la disposición final 8.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6811-2025. BOE-A-2025-23826

Se modifican los apartados 2 y 4 y se añaden el 7, 8 y 9 por la disposición final 8.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Se modifica por la disposición final 14 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-5961

Se modifica por la disposición adicional única de la Ley 14/2019, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2019-8792#da

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los actuales consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero» al nuevo régimen jurídico.

Los actuales consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero» seguirán actuando como órganos de gestión provisional de conformidad con sus actuales reglamentos hasta tanto se proceda a la válida constitución de los órganos de gobierno que prevean los nuevos estatutos, momento en el que el órgano de gobierno correspondiente aprobará la gestión del órgano provisional, quedando disuelto este último y subrogándose aquel en los derechos y obligaciones de este.

Disposición transitoria quinta. Modificación de la composición del consejo escolar y renovación del año 2015.
1.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de esta ley, se procederá a modificar la totalidad de la composición de los sectores del artículo 6.1 de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, letras a), b), c) e i), en el plazo de dos meses desde la aprobación de la presente ley.

2.

Una vez modificada la composición actual de los sectores indicados en el apartado anterior se procederá a su renovación por mitades en 2015 por sorteo cuyo resultado afectará a la de 2017.

Disposición transitoria sexta. Gestión delegada o transferida de los Parques Nacionales canarios.
1.

La delegación de la gestión y conservación de los Parques Nacionales, de acuerdo con el Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales, podrá hacerse efectiva durante 2025 para aquellos cabildos que cumplan las previsiones del referido decreto.

2.

Con efectos de 1 de enero de 2025, se transferirán al Cabildo Insular de Tenerife, en cuanto institución de la Comunidad Autónoma de Canarias, las funciones de gestión y conservación del Parque Nacional del Teide. Los medios personales y materiales traspasados para dicha gestión transferida serán los incluidos en el Decreto 141/2015, de 11 de junio, por el que se delegan funciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Cabildo Insular de Tenerife, en materia de gestión del citado parque.

En todo caso, al Gobierno de Canarias le corresponderá la formulación y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y las funciones de desarrollo normativo, tanto de iniciativa legislativa como reglamentaria.

El Consejo de Gobierno formalizará el decreto de transferencia en los términos de esta disposición y cualesquiera acuerdos necesarios para su desarrollo y ejecución.

Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogado el artículo 21 de la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación, y el Decreto 53/2007, de 13 de marzo, por el que se crea el Registro de Investigadores, Equipos de Investigación y Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

3.

Queda derogado el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

4.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Se modifica la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, en los términos siguientes:

Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:

«a) Seis profesores o profesoras distribuidos entre la enseñanza pública y privada no universitaria, correspondiendo cinco profesores a la enseñanza pública y uno a la privada.

Tanto los vocales de la enseñanza pública como los de la privada serán propuestos uno por cada una de las centrales sindicales con mayor representatividad, ordenadas de mayor a menor representación en el ámbito escolar, de acuerdo con la normativa vigente.»

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:

«b) Seis padres y madres de alumnos o alumnas, de enseñanza no universitaria, distribuidos entre la enseñanza pública o privada, correspondiendo cinco representantes a la enseñanza pública y uno a la privada.

Su propuesta se hará por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos de acuerdo con el número de asociaciones afiliadas, en función de los datos proporcionados por el departamento competente en materia de educación.»

Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:

«c) Seis alumnos o alumnas de enseñanza no universitaria, distribuidos entre la enseñanza pública y privada, correspondiendo cinco representantes a la enseñanza pública y uno a la privada.

Dicha propuesta será realizada por confederaciones, federaciones de alumnos y alumnas en función del número de asociaciones afiliadas, de acuerdo con los datos proporcionados por el departamento competente en materia de educación.

En caso de que en algún sector, bien de la enseñanza pública o bien de la privada, no hubiera propuestas suficientes, las plazas que correspondan podrán ser ocupadas por representantes del otro sector.»

Cuatro. La letra i) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:

«i) Dos profesores representantes de los movimientos de renovación pedagógica, asociaciones del profesorado, colegios profesionales con secciones de educación constituidas formalmente y sociedades de profesores de ámbito no universitario nombrados por el consejero competente en materia de educación a propuesta de los mismos, o en su defecto en razón al número de asociados y la actividad desarrollada.

Para dicha propuesta del sector, el Consejo Escolar de Canarias convocará a un acto para que elijan por mayoría simple a sus representantes entre las propuestas presentadas por las distintas organizaciones.

Este procedimiento se aplicará en los casos de renuncia o renovación.

La convocatoria de los movimientos de renovación pedagógica, asociaciones del profesorado, colegios profesionales con secciones de educación y sociedades de profesores se hará con los datos oficiales que consten en el departamento competente en materia de educación, para tal fin dichas entidades deberán remitir con carácter previo al acto de elección solicitud con su intención de participar.»

Cinco. Se añade una letra o) al apartado 1 del artículo 6 con la siguiente redacción:

«o) Una persona en representación del órgano competente en materia de igualdad propuesta por su titular.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de cese por expiración de mandato, los vocales seguirán en funciones hasta que se proceda a la correspondiente renovación o declaración de la prórroga prevista en el artículo 12 apartado 5 del Decreto 36/2003, de 26 de marzo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

Se modifica la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, en los términos siguientes:

Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 pasa a tener el siguiente contenido:

«c) Los representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, a propuesta del Consejo General de Cámaras de Canarias.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 10 en los siguientes términos:

«b) El quórum para la válida constitución del pleno será la mayoría absoluta de sus miembros de derecho en primera convocatoria, y de una quinta parte de los mismos en segunda, con la asistencia siempre del presidente y del secretario general o de quienes legalmente les sustituyan.»

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 10 en los siguientes términos:

«c) Los dictámenes e informes se acuerdan por mayoría absoluta de los asistentes al pleno y, en caso de empate, decidirá siempre la Presidencia de la institución con su voto.»

Cuatro. Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 10 y la letra e) pasa a ser la letra d).

Cinco. El apartado 2 del artículo 14 pasa a tener el siguiente contenido:

«2. El secretario general será nombrado y separado libremente por el consejero o consejera competente en materia de empleo, a propuesta de la Presidencia de la institución, de entre funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pertenecientes al grupo A, subgrupo A1.»

Seis. Se añade una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

«Hasta tanto se constituya el Consejo General de Cámaras de Canarias y realice la propuesta a la que se refiere la letra c) del artículo 7.1 de la presente ley, la designación de los representantes titulares y suplentes de las cámaras de comercio, industria y navegación se realizará por el Gobierno, mediante decreto, estableciendo un turno rotatorio, por un periodo mínimo de seis meses hasta la expiración del mandato correspondiente, en atención a la relevancia en cuanto a la representación de los intereses del comercio, la industria y la navegación.

En todo caso, el orden y la duración que se establezca estará en función del número de personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo electoral aprobado por la cámara respectiva.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 107 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Se modifica el artículo 107 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 107. Régimen de impugnación de los actos.

1.

Contra los actos administrativos del Servicio Canario de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

2.

Los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Canario de la Salud podrán ser recurridos ante el consejero competente en materia de sanidad, y los de los órganos de dirección y gestión de las áreas de salud, ante el director del Servicio Canario de la Salud. Las resoluciones dictadas en estos casos agotan la vía administrativa.

3.

En materia de personal estatutario, las resoluciones del director y de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud ponen fin a la vía administrativa.

4.

Se entenderán desestimadas por silencio administrativo tras el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución, las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos presentes o futuros.

5.

Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deberán dirigirse al consejero competente en materia de sanidad al que corresponderá su resolución.

6.

Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al consejero competente en materia de sanidad.

7.

Los actos del Servicio Canario de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La constitución, modificación, fusión, federación y extinción, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación pública de una fundación preexistente o la participación mayoritaria en la creación de una fundación, requerirán autorización previa del Gobierno de Canarias. Adoptado este acuerdo, se dará cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Se añade una disposición adicional segunda, quedando numerada la disposición adicional única como primera, a la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Cesión de datos de carácter personal en el ámbito de las universidades públicas canarias y de la consejería competente en materia de becas y matrículas.

1.

Los datos de carácter personal relativos a las calificaciones académicas de las personas físicas demandantes de becas contenidos en los ficheros informáticos que las universidades públicas canarias generen para el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de cesión, sin el consentimiento expreso del interesado, a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como departamento competente en materia de becas con el fin exclusivo de proceder a la adjudicación de las mismas.

2.

La consejería competente en materia de educación podrá ceder a las universidades públicas canarias aquellos datos de carácter personal que necesiten para acreditar las titulaciones o certificaciones que precisen para matricular al alumnado que demande ingresar en dichas instituciones.

3.

Las cesiones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo.

Se añade un apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo, con la siguiente redacción:

«3. Los datos de carácter personal relativos al alumnado contenidos en los ficheros informáticos que la consejería competente en materia de educación cree para el ejercicio de sus competencias podrán ser objeto de cesión sin el consentimiento expreso del interesado a las administraciones públicas, y en concreto al Servicio Canario de Empleo con el fin exclusivo de comparar las bases de datos de demandantes de ocupación y de alumnos de formación reglada mayores de 16 años. La cesión se realizará siempre en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente tenor:

«Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.

1.

La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.

2.

Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control.

3.

Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias.

Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine.»

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.»

«2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones recreativos y de juegos.

d)

Hipódromos, canódromos y frontones.

e)

Locales de apuestas externas.»

«3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, se podrán autorizar en las salas de bingo:

a)

Máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones de instalación y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.

b)

Apuestas externas en los términos previstos reglamentariamente.»

Cuatro. El artículo 17 queda redactado del siguiente tenor literal:

«Artículo 17. Establecimientos de restauración.

En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.

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