Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Última actualización 2026-03-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.

La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional séptima. Procedimiento para la solicitud de peritaciones de los órganos jurisdiccionales cuya realización corresponda atender al departamento competente en materia de justicia.

La solicitud de designación de peritos para pruebas periciales correspondientes a personas a las que se les ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para las instadas por el Ministerio Fiscal o las referidas a procesados declarados insolventes, deberán cursarse por los órganos jurisdiccionales y fiscales a la Dirección General de la Función Pública, a través del conducto de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La Dirección General de la Función Pública trasladará la petición al departamento que corresponda por razón de la materia sobre la que verse la pericia. El departamento afectado, en razón de la carga de trabajo y las prioridades, propondrá a la misma dicha designación entre aquellos empleados públicos que puedan realizar la pericia requerida por su carácter de técnicos en la materia de que se trate.

Recibida la designación por el departamento correspondiente, la Dirección General de la Función Pública dictará la resolución designando el perito, debiendo notificarla al empleado público designado y comunicarla a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

En caso de no poder efectuar la propuesta requerida, el departamento afectado deberá fundamentar motivadamente tal circunstancia a la Dirección General de la Función Pública a la mayor brevedad posible. A su vez, la Dirección General de la Función Pública comunicará dicha circunstancia de forma inmediata a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Los empleados públicos designados tendrán la obligación de realizar dicha actuación, salvo que concurran las causas generales de abstención.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 6/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014.

Se modifica la Ley 6/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014, en los términos siguientes:

Uno. El apartado cinco de la disposición adicional decimotercera pasa a tener el siguiente tenor:

«5. En aquellos proyectos para los que se solicite una subvención con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma en los que la actividad objeto de la misma precise contratación de personal laboral, se exigirá que este sea contratado de entre demandantes de empleo inscritos como desempleados en el Servicio Canario de Empleo, con al menos seis meses de antigüedad a la fecha efectiva de la contratación.

Excepcionalmente, se podrá contratar a otro personal cuando se acredite por el Servicio Canario de Empleo que los puestos que se precisan han sido ofertados pero no cubiertos por personas inscritas con dicha antigüedad o cuando el personal objeto de contratación haya estado inscrito seis meses completos como demandantes de empleo en períodos no consecutivos en los doce meses anteriores a la fecha efectiva de la contratación. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las corporaciones locales ni a los entes dependientes de las mismas, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

Asimismo se exceptúa del cumplimiento de este requisito de inscripción previa como demandante de empleo:

– La contratación de aquel personal que haya prestado servicios en el marco de proyectos financiados con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias dentro de los seis meses anteriores a la fecha efectiva de la nueva contratación, siempre y cuando la contratación sea para los mismos proyectos en los que prestaron servicios o traigan continuidad de los mismos.

– Que las contrataciones se realicen dentro de programas diseñados para jóvenes menores de 30 años.

El incumplimiento de esta condición supondrá la obligación de reintegrar, bien la totalidad del importe de la subvención, bien el importe proporcional en función del número de incumplimientos realizados.»

Dos. Se modifica el último inciso de la disposición final primera de la Ley 6/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014, que queda redactado de la siguiente manera:

«La tasa modificada tendrá efectos a partir del 1 de septiembre de 2013.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Se añade un nuevo artículo, que sería el 44, a la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, con el contenido siguiente:

«Artículo 44.

1.

Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo.

2.

Si, producido el requerimiento, en el plazo de quince días no se atiende el mismo, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.

3.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en los apartados anteriores.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima. Información y control ayudas fiscales.

1.

En las ayudas de estado de carácter fiscal permitidas por la Unión Europea respecto de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Agencia Tributaria Canaria configurar y mantener los censos de beneficiarios, calcular el montante de la ayuda, y colaborar con las instancias estatales para el cumplimiento de las obligaciones de control de la acumulación de ayudas, recopilación de datos, información y publicidad derivadas de la autorización.

2.

El carácter reservado de los datos fiscales no impedirá la publicidad de los mismos cuando esta venga impuesta por la normativa de la Unión Europea.»

Dos. Se modifica el apartado uno de la disposición final segunda, que pasa a tener el siguiente tenor:

«Uno. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas a la misma, podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española:

a)

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.

b)

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa del Impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones de la cuota.

c)

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.

El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.

2.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general.

3.

Deducciones en la cuota íntegra autonómica.

d)

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.

e)

En los tributos sobre el juego, las exenciones, la base imponible, tipos de gravamen y cuota fija, las bonificaciones y el devengo.»

Disposición final duodécima. Recargo autonómico al impuesto del juego de ámbito estatal.
1.

Se establece los siguientes recargos sobre los tipos vigentes en la tributación de los juegos de ámbito estatal respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto y del juego realizado por los jugadores residentes fiscales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego:

a)

Apuestas deportivas de contrapartida: 4 por ciento.

b)

Apuestas deportivas cruzadas: 4 por ciento.

c)

Apuestas hípicas de contrapartida: 4 por ciento.

d)

Otras apuestas mutuas: 2 por ciento.

e)

Otras apuestas de contrapartida: 4 por ciento.

f)

Otras apuestas cruzadas: 4 por ciento.

g)

Rifas: 2 por ciento.

h)

Concursos: 2 por ciento.

i)

Otros juegos: 4 por ciento.

j)

Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 1 por ciento.

2.

La gestión, recaudación, liquidación e inspección del recargo se realizará conforme a lo establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Disposición final decimotercera. Suspensión de la aplicación del impuesto sobre el impacto ambiental causado por determinadas actividades.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2013, se suspende el impuesto sobre el impacto ambiental causado por determinadas actividades que se regula en el artículo 40 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1113

Disposición final decimotercera.bis. Suspensión del impuesto sobre el impacto ambiental causado por los grandes establecimientos comerciales.

Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, se suspende la aplicación del impuesto sobre el impacto ambiental causado por los grandes establecimientos comerciales que se regula en el artículo 39 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 11/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1113

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Uno. Se modifica el apartado 1 de la Directriz 26 de las Directrices de Ordenación General de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:

«Directriz 26. Criterios de planificación.

1.

(ND) Los Planes Hidrológicos Insulares, que desarrollaran la planificación hidrológica y la aplicación de lo establecido en la normativa sectorial, estarán debidamente coordinados con las planificaciones territoriales especiales y sectoriales y se adecuarán a las determinaciones de la Directiva por la que se establece el marco comunitarartículo 29. io de actuación en el ámbito de la política de aguas y a las normas que la transpongan.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 de la Directriz 26 de las Directrices de Ordenación General de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, se mantienen en sus términos, con la consideración de Recomendaciones (R).

Disposición final decimoquinta. Modificación de los anexos literal y cartográfico de la Reclasificación de los Espacios Naturales del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Uno. Se modifica el anexo literal de la Reclasificación de los Espacios Naturales del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificando la denominación del espacio protegido en la isla de La Palma P-11, cuya descripción queda redactada en los siguientes términos:

«(P-11) Monumento Natural del Tubo Volcánico de Cueva de Las Palomas.

1.

El Monumento Natural del Tubo Volcánico de Cueva de Las Palomas comprende 0,5 hectáreas en el término municipal de Los Llanos de Aridane.

2.

La delimitación geográfica de este espacio natural abarca la integridad del recorrido subterráneo del tubo volcánico de Cueva de Las Palomas y su proyección horizontal superficial.»

Dos. El Gobierno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley procederá al levantamiento topográfico del tubo volcánico de la Cueva de Las Palomas y queda autorizado a introducir las modificaciones que fueran necesarias en la descripción, en el anexo cartográfico y las coordenadas UTM, que definan con precisión el monumento natural y garantice la coherencia de dicha descripción con el sistema de información geográfica de la Red de Espacios Naturales de Canarias.

El Gobierno, ejercida dicha delegación, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación.

Tres. Hasta tanto se ejerza por el Gobierno la delegación prevista en el apartado anterior, se mantendrá la descripción que figura en el anexo cartográfico del P-11 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Disposición final decimosexta. Desarrollo.
1.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

2.

El Gobierno adoptará las disposiciones correspondientes en relación con la supresión del registro de investigadores y equipos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.
1.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

2.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, las siguientes modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2015:

a)

Las previstas en el artículo 1 de esta ley relativas a la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias; las previstas en el artículo 2 de esta ley relativas a la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo; las previstas en el artículo 3 de esta ley relativas a la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales; y las previstas en los apartados siete, ocho y nueve del artículo 4 de esta ley, relativas al Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

b)

Las relativas a las tasas académicas en escuelas oficiales de idiomas recogida en el artículo 5, apartado seis de la presente ley.

c)

Las previstas en el apartado Dos del artículo 8 en lo que se refiere a lo previsto en el apartado f) del artículo 36.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.»

Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de noviembre de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

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