Historial de reformas
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
47 versiones
· 2014-11-28
2026-03-21
Impuesto sobre Sociedades
2026-02-28
Impuesto sobre Sociedades
2026-02-04
Impuesto sobre Sociedades
2026-01-28
Impuesto sobre Sociedades
2025-12-24
Impuesto sobre Sociedades
2025-01-23
Impuesto sobre Sociedades
2024-12-24
Impuesto sobre Sociedades
2024-12-21
Impuesto sobre Sociedades — arts. 15, 25, 29, 30
Cambios del 2024-12-21
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Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
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n) Los que sean objeto de la deducción establecida en el artículo 38 bis de esta ley, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción.
> <small>Se modifica la letra b), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694)</small>
> <small>Se deroga la letra j) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2022, de 9 de marzo. [Ref. BOE-A-2022-3712#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3712)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta letra ya fue derogada por el Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo.</small>
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###### Artículo 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
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a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible, en los términos previstos en este apartado, del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento. En el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 por ciento, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5 por ciento del importe del incremento de los fondos propios. Cuando el referido incremento resulte superior a un 10 por ciento, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30 por ciento.
El referido incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:
i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en las letras i) e ii) anteriores.
2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
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4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2024-12944#a4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-12944)</small>
###### Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.
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###### Artículo 29. El tipo de gravamen.
1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general.
Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
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No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.
Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
2. Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos previstos en el apartado anterior.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.
3. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
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7. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 68 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-22128#a6-10](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-22128)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. [Ref. BOE-A-2023-5478](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5478)</small>
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###### Artículo 30 bis. Tributación mínima.
1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.
1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de esta ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de éste apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta ley.
Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo de este apartado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694)</small>
> <small>Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 61.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-21653#a6-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21653)</small>
@@ -3998,9 +4024,19 @@
> <small>Téngase en cuenta que este Real Decreto-ley fue anulado, con los efectos previstos en el fundamento jurídico sexto, por Sentencia del TC 78/2020, de 1 de julio. [Ref. BOE-A-2020-8959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-8959)</small>
###### Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
**(Anulada)**
###### Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
1. Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de esta ley, se sustituirán por los siguientes:
– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
2. El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
> <small>Se añade por la disposición final 8.5 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 que no hayan concluido a la entrada en vigor de la citada Ley.</small>
> <small>Se declara inconstitucional y nula, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto, por la Sentencia del TC 11/2024, de 18 de enero. [Ref. BOE-A-2024-3277](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-3277)</small>
@@ -4102,12 +4138,24 @@
###### Disposición adicional decimonovena. Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta ley.
2. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.
1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta ley.
No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de aplicación tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta ley y formen parte del grupo fiscal.
2. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien:
a) A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023.
b) A partir de 1 enero de 2025, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024.
c) A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.
3. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.
> <small>Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 que no hayan concluido a la entrada en vigor de la citada Ley.</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-22684#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-22684)</small>
> <small>Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. [Ref. BOE-A-2023-5695](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5695)</small>
@@ -4238,7 +4286,13 @@
2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
3. **(Anulado)**
3. En todo caso, la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo que reste se integrará, como mínimo, por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
No serán de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta ley en el importe de la renta correspondiente a la reversión de las pérdidas por deterioro integradas en la base imponible de los referidos períodos impositivos por aplicación de lo dispuesto en este apartado, siempre que las bases imponibles negativas objeto de compensación tuvieran su origen en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.
No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
4. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
@@ -4256,6 +4310,8 @@
8. El límite establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera bases imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.
> <small>Se añade el apartado 3, por la disposición final 8.7 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 que no hayan concluido a la entrada en vigor de la citada Ley.</small>
> <small>Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, en la redacción dada por el art. 3.1.2 del Real Decreto-ley 3/2016, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto, por la Sentencia del TC 11/2024, de 18 de enero. [Ref. BOE-A-2024-3277](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-3277)</small>
> <small>Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 3.1.2 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre [Ref. BOE-A-2016-11475#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11475).</small>
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El plazo de 3 años, previsto en las letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024.
> <small>Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2024-12944#a4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-12944)</small>
###### Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
> <small>Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por la disposición final 8.8 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26694#df-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26694)</small>
###### Disposición derogatoria.
2024-06-27
Impuesto sobre Sociedades — art. 25
2024-02-20
Impuesto sobre Sociedades
2023-12-28
Impuesto sobre Sociedades
2023-06-29
Impuesto sobre Sociedades
2023-05-25
Impuesto sobre Sociedades — art. 16
2023-05-12
Impuesto sobre Sociedades
2022-12-28
Impuesto sobre Sociedades
2022-12-24
Impuesto sobre Sociedades — art. 29
2022-10-19
Impuesto sobre Sociedades — arts. 6, 15
2022-07-01
Impuesto sobre Sociedades — art. 38
2022-03-10
Impuesto sobre Sociedades — arts. 15, 15, 16, 121
2021-12-29
Impuesto sobre Sociedades — arts. 30, 30, 41 y 2 más
2021-11-09
Impuesto sobre Sociedades
2021-07-10
Impuesto sobre Sociedades — arts. 19, 29, 36 y 2 más
2021-03-10
Impuesto sobre Sociedades — arts. 15, 15, 16
2020-12-31
Impuesto sobre Sociedades — arts. 16, 21, 32 y 4 más
2020-11-18
Impuesto sobre Sociedades — arts. 35, 36
2020-07-31
Impuesto sobre Sociedades
2020-07-08
Impuesto sobre Sociedades — arts. 9, 15, 38, 110
2020-06-24
Impuesto sobre Sociedades — art. 35
2020-05-06
Impuesto sobre Sociedades — art. 36
2018-12-29
Impuesto sobre Sociedades — art. 36
2018-11-09
Impuesto sobre Sociedades — art. 15
2018-11-06
Impuesto sobre Sociedades
2018-07-04
Impuesto sobre Sociedades — arts. 23, 36, 131
2017-06-28
Impuesto sobre Sociedades — art. 36
2016-12-03
Impuesto sobre Sociedades — arts. 11, 13, 15 y 6 más
2016-11-01
Impuesto sobre Sociedades
2016-09-30
Impuesto sobre Sociedades
2015-10-30
Impuesto sobre Sociedades — arts. 11, 23, 124, 130
2015-09-22
Impuesto sobre Sociedades — arts. 18, 26, 31 y 3 más
2015-07-29
Impuesto sobre Sociedades — art. 124
2015-07-21
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 13
2015-07-15
Impuesto sobre Sociedades — art. 128
2015-07-11
Impuesto sobre Sociedades
2015-04-28
Impuesto sobre Sociedades — art. 7
2015-02-28
Impuesto sobre Sociedades — art. 124
2014-12-30
Impuesto sobre Sociedades
2014-11-28
Impuesto sobre Sociedades
versión original
Texto en esta fecha